Language of document : ECLI:EU:T:2016:742

Asunto T466/14

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Importación de productos derivados del atún procedentes de El Salvador — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de no recaudación de derechos de importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Derecho a una buena administración en el marco del artículo 872 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Error no razonablemente detectable de las autoridades competentes»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)de 15 de diciembre de 2016

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Obligación de las administraciones nacionales de respetar dichos principios en el marco de un procedimiento de recaudación de derechos de aduana — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 2, 47 y 48; Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, arts. 872, 872 bis y 873]

2.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Carácter acumulativo

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 220, ap. 2, letra b)]

3.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por primera vez en la fase de la réplica — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 76, letra d), y 84, ap. 1]

4.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Error de la Administración que «razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor» — Errores que figuran un certificado de origen «modelo A» — Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 220, ap. 2, letra b)]

5.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 220, ap. 2, letra b)]

6.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Buena fe del deudor — Concepto — Vínculo con el requisito relativo al desconocimiento del error cometido por las autoridades aduaneras

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 220, ap. 2, letra b)]

7.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Respeto de la normativa en vigor en materia de declaración en aduana — Alcance

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 220, ap. 2, letra b)]

8.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Error de la Administración que «razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor» — Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 220, ap. 2, letra b)]

9.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para la no contracción de los derechos de importación enunciados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Obligación de proporcionar a las autoridades aduaneras todas las informaciones necesarias previstas por el Derecho de la Unión y el Derecho nacional

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000, art. 84]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 42)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 a 50 y 124)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71 a 73)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 79 a 81 y 86)

5.      El artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo a quinto, del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, instituye reglas particulares con arreglo a las cuales no se contraerán a posteriori los derechos de importación adeudados cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país.

A este respecto, el examen de la solicitud de no recaudación a posteriori de los derechos de importación debe efectuarse a la vista del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo a quinto, del código aduanero comunitario.

Sin embargo, dicho examen debe igualmente llevarse a cabo teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo primero, de dicho código aduanero comunitario y, por tanto, los requisitos acumulativos que éste contiene y que deben concurrir además del relativo al carácter razonablemente detectable del error cometido por las autoridades competentes, a saber, que el deudor haya actuado de buena fe y que haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor.

(véanse los apartados 106 y 107)

6.      En cuanto al requisito relativo a la buena fe del deudor previsto en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo primero, del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, del párrafo cuarto de esta disposición se desprende que el deudor puede invocar la buena fe cuando pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales en cuestión, ha actuado con diligencia para asegurarse de que se han cumplido todos los requisitos del tratamiento preferencial.

Sin embargo, el requisito relativo a la buena fe del operador y el relativo al desconocimiento del error cometido por las autoridades aduaneras presentan cierto vínculo. La cuestión de si el operador ha obrado de buena fe implica, en particular, determinar si no pudo razonablemente detectar el error cometido por las autoridades competentes.

A este respecto, el considerando 11 del Reglamento n.o 2700/2000, por el que se modifica el Reglamento n.o 2913/92, debe interpretarse en el sentido de que constituye un indicio de que la buena fe del deudor debe examinarse cuando el error cometido por las autoridades del tercer país condujo a la expedición de un certificado incorrecto, independientemente del origen de este error, ya provenga de las propias autoridades, ya de una presentación incorrecta de los hechos por el exportador.

(véanse los apartados 108, 110, 112, 118 y 122)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 125)

8.      El error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser detectado por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar. Es cierto que la experiencia profesional no excluye, en sí misma, la buena fe del operador o el carácter no detectable del error. No obstante, de un profesional experimentado cabe esperar que preste una mayor atención a elementos administrativos y fácticos cuya evaluación forma parte del ámbito habitual de sus actividades, en particular de manera que pueda constatar más fácilmente cualquier divergencia con respecto a lo que constituye una práctica ordinaria correcta. En lo que se refiere a la diligencia, incumbe al operador económico que tenga dudas informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas.

Sobre este extremo, es innegable que el requisito relativo al carácter no detectable del error cometido por las autoridades competentes está vinculado, en cierta medida, a la cuestión de la buena fe del deudor. Sin embargo, no se puede admitir que el hecho de que se presuma que el error no es razonablemente detectable, constatación que resulta de la aplicación de la norma del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo segundo, del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, introducida por el Reglamento n.o 2700/2000, tenga como consecuencia automática y necesaria que se constate la buena fe del deudor.

(véanse los apartados 131, 133, 134 y 143)

9.      El declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas de la Unión, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate.

Sin embargo, esta obligación no puede ir más allá de las indicaciones que el declarante puede obtener y conocer razonablemente, de tal forma que basta con que éstas, incluso si son inexactas, hayan sido facilitadas de buena fe.

(véanse los apartados 176 y 177)