Language of document : ECLI:EU:T:2009:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 1 de abril de 2009

Asunto T‑385/04

Gregorio Valero Jordana

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Recurso de anulación — Recurso de indemnización — Promoción — Atribución de puntos de prioridad»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación, en primer lugar, de la decisión del Director General del Servicio Jurídico de la Comisión de atribuir al demandante un solo punto de prioridad de la Dirección General en el ejercicio de promoción 2003, comunicada el 7 de julio de 2003 y confirmada por una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos notificada el 16 de diciembre de 2003; en segundo lugar, de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de atribuir al demandante en total 20 puntos en el ejercicio de promoción 2003, notificada el 16 de diciembre de 2003; de la lista de mérito de los funcionarios de grado A5 en el ejercicio de promoción 2003, publicada en las Informations administratives nº 69-2003, de 13 de noviembre de 2003; de la lista de funcionarios ascendidos al grado A4 en el ejercicio 2003, publicada en las Informations administratives nº 73-2003, de 27 de noviembre de 2003, y de la decisión de no incluir su nombre en dichas listas; en tercer lugar, de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no atribuir al demandante puntos de prioridad adicionales en el ejercicio de promoción 2003, tal como resulta del escrito de 22 de febrero de 2007 y de la decisión de 17 de abril de 2007, y dirigido a obtener una indemnización de 5000 euros.

Resultado: Se anulan las decisiones de la Comisión por las que se fija el total de puntos de promoción del Sr. Gregorio Valero Jordana en 20 puntos y se rechaza inscribirlo en la lista de funcionarios ascendidos al grado A4 en el ejercicio de promoción 2003. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Sistema de promoción establecido por la Comisión — Conclusión del ejercicio de promoción mediante un acto que contiene una decisión por la que se establece la lista de funcionarios promovidos y una decisión por la que se determinan los puntos atribuidos a los funcionarios — Decisiones autónomas que pueden ser objeto de recursos distintos o de un recurso único

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45, ap. 1, 90 y 91)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Objeto del litigio — Modificación en el curso del proceso

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Cuantificación de los méritos para la atribución de puntos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

1.      En el sistema de promoción establecido por una normativa interna de la Comisión, en el que el ejercicio de promoción se termina por un acto de naturaleza compleja, en el sentido de que comprende dos decisiones distintas de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una que aprueba la lista de funcionarios promovidos y otra que determina el número total de puntos, que sirve de base a la decisión anterior, la decisión por la que se determina el número total de puntos constituye un acto autónomo que puede ser objeto, como tal, de una reclamación y, en su caso, de un recurso judicial siguiendo las vías de recurso establecidas por el Estatuto.

Por consiguiente, un funcionario no promovido a causa de la atribución, supuestamente injustificada, de un número de puntos insuficiente, que no le permite alcanzar el mínimo requerido para la promoción, podrá dirigir su recurso simultáneamente contra la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se determina el número total de puntos y contra la decisión por la que se aprueba la lista de funcionarios promovidos.

En cambio, la decisión de atribución de puntos de prioridad al demandante y la de no incluirle en la lista de mérito, así como dicha lista en cuanto tal, constituyen actos preparatorios que no pueden ser objeto de un recurso de nulidad autónomo, aunque siempre puede impugnarse su legalidad en el recurso dirigido contra la decisión definitiva.

(véanse los apartados 69 a 72)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartados 90, 93 y 96 a 98

2.      El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual en el curso del proceso podrán invocarse motivos nuevos cuando se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, es aplicable, en determinados casos, a la modificación de las pretensiones. En efecto, en virtud de una exigencia de economía procesal, cuando se sustituye el acto impugnado, en el curso del proceso, por un acto que tiene el mismo objeto, este último constituye un hecho nuevo que permite que los demandantes adapten sus pretensiones y motivos. No obstante, de los artículos 90 y 91 del Estatuto se desprende que el recurso dirigido contra un acto lesivo consistente en una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo podrá admitirse a trámite si el interesado ha presentado previamente una reclamación ante dicha autoridad y si dicha reclamación ha sido objeto de una desestimación explícita o implícita.

(véanse los apartados 76 a 78)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 2001, Tsarnavas/Comisión (T‑161/00, RecFP pp. I‑A‑155 y II‑721), apartados 26 a 28; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437), apartado 50, y la jurisprudencia citada

3.       Para evaluar los méritos que deben tomarse en consideración en una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto y, en consecuencia, también en una decisión de atribución de puntos de prioridad adoptada en el contexto de un sistema de promoción en el que dicha evaluación está cuantificada, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, y el control del juez comunitario debe limitarse a verificar si, habida cuenta de las vías y métodos que hayan podido llevar a la administración a formular su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea.

(véase el apartado 131)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de mayo de 2007, Crespinet/Comisión (T‑261/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 58, y la jurisprudencia citada