Language of document : ECLI:EU:T:2005:258

Asunto T‑386/04

Eridania Sadam SpA y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Organización común de mercados en el sector del azúcar — Régimen de precios — Regionalización — Zonas deficitarias — Clasificación de Italia — Campaña de comercialización 2004/2005 — Reglamento (CE) nº 1216/2004 — Recurso de anulación — Personas físicas y jurídicas — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Disposición que fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia para una campaña de comercialización — Recurso de fabricantes de azúcar italianos — Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1216/2004 de la Comisión, art. 1, letra d)]

2.      Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar las normas procesales nacionales de forma que permitan la impugnación de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general — Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables — Exclusión

(Arts. 10 CE, 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4; art. 48 UE)

4.      Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Inadmisibilidad del recurso principal —Inadmisibilidad de la excepción

(Art. 241 CE)

1.      Una persona física o jurídica sólo puede alegar que resulta afectada individualmente por un acto que no constituye una decisión de la que sea destinataria si se ve afectada por tal acto en razón de cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y que, por ello, la individualiza de manera análoga a aquella en que lo sería el destinatario de una decisión.

A este respecto, el artículo 1, letra d), del Reglamento nº 1216/2004, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2004/2005, en relación con todas las zonas de Italia, no afecta individualmente a los fabricantes de azúcar italianos.

En efecto, no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se los considere individualmente afectados por aquél. De ello se deduce que, aun suponiendo que se haya acreditado el perjuicio que las demandantes alegan haber sufrido como consecuencia de la combinación de dos factores, a saber, el aumento del precio de la remolacha en Italia, resultante de la aplicación del precio de intervención derivado, y la disminución del precio del azúcar en ese país, provocada por la importación creciente de azúcar procedente de los países balcánicos, dicho perjuicio no puede, por sí solo, individualizar a las demandantes en relación con los demás operadores del sector.

(véanse los apartados 33 a 36)

2.      El Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.

Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este contexto, y de conformidad con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en toda la medida de lo posible, a interpretar y aplicar las normas procesales internas que regulan la interposición de los recursos de modo que las personas físicas y jurídicas puedan impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario de alcance general, invocando la invalidez de dicho acto.

Sin embargo, no cabría que interponga un recurso de anulación ante el juez comunitario un particular que impugne un acto de alcance general como un reglamento que no le individualice de manera análoga a la de un destinatario aunque quedara demostrado, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de dicho juez, que estas normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios.

Por tanto, en cualquier caso, un particular no podría interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario aunque resultase que las normas procesales nacionales sólo le autorizan a cuestionar la validez del acto comunitario impugnado después de haber infringido dicho acto.

A este respecto, el hecho de que un Reglamento se aplique directamente, sin intervención alguna de las autoridades nacionales, no implica por sí solo que un operador directamente afectado por éste únicamente pueda cuestionar la validez de dicho Reglamento después de haberlo infringido. En efecto, no cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un particular directamente afectado por un acto normativo general de Derecho interno, que no pueda impugnarse directamente ante los tribunales, la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales una medida relativa a dicho acto, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este particular impugnar indirectamente el acto de que se trate. Igualmente, tampoco cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un operador directamente afectado por un Reglamento la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales un acto relativo a dicho Reglamento, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este operador impugnar indirectamente el Reglamento controvertido.

(véanse los apartados 39 a 44)

3.      Si bien es cierto que el requisito de que una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario, de forma que corresponde a los Estados miembros la modificación del sistema actualmente en vigor con arreglo al artículo 48 UE.

(véase el apartado 47)

4.      La posibilidad, conferida por el artículo 241 CE, de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento o de un acto de carácter general que constituya la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, dicho artículo 241 CE no puede invocarse.

(véase el apartado 51)