Language of document : ECLI:EU:T:2005:258

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de junio de 2005 (*)

«Organización común de mercados en el sector del azúcar – Régimen de precios – Regionalización – Zonas deficitarias – Clasificación de Italia – Campaña de comercialización 2004/2005 – Reglamento (CE) nº 1216/2004 – Recurso de anulación – Personas físicas y jurídicas – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑386/04,

Eridania Sadam SpA, con domicilio social en Bolonia (Italia),

Italia Zuccheri SpA, con domicilio social en Bolonia,

Zuccherificio del Molise SpA, con domicilio social en Termoli (Italia),

CO.PRO. B – Cooperativa produttori bieticoli Soc. coop. rl, con domicilio social en Minerbio (Italia),

SFIR – Società fondiaria industriale romagnola SpA, con domicilio social en Cesena (Italia),

representadas por los Sres. G. Pittalis, I. Vigliotti, G.M. Roberti, P. Ziotti y A. Franchi, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representada por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1216/2004 de la Comisión, de 30 de junio de 2004, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2004/2005 (DO L 232, p. 25),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece básicamente, en los capítulos 1 y 2 del título I, un régimen de precios y un régimen de cuotas para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006.

2        El régimen de cuotas prevé que se atribuye a cada Estado miembro una cantidad de base de producción nacional de azúcar que se reparte, dentro de cada Estado miembro, entre las empresas productoras en formas de cuotas A y B. Estas cuotas tienen garantizada su comercialización y corresponden a una campaña de comercialización anual que comienza el 1 de julio de cada año y termina el 30 de junio del año siguiente.

3        El régimen de precios comprende un sistema de intervención destinado a garantizar los precios y la comercialización de los productos y a estabilizar el mercado del azúcar.

4        Los precios del azúcar blanco no son los mismos en todo el territorio de la Comunidad. En efecto, el artículo 2, apartados 1 y 4, del Reglamento de base fija, en favor de los fabricantes de azúcar, un «precio de intervención» para las zonas no deficitarias de 63,19 euros/100 kg y prevé que la Comisión fije, anualmente, un «precio de intervención derivado» para cada una de las zonas deficitarias.

5        Esta diferencia de precio, denominada «regionalización», da lugar a que, para las zonas deficitarias, el Reglamento de base prevea al mismo tiempo, dentro de los límites de la cuotas asignadas, una retribución superior para el azúcar producido en estas zonas y un precio mayor para la compra de la materia prima necesaria para la producción de azúcar.

6        En efecto, a los precios de intervención para las zonas no deficitarias y a los precios de intervención derivados para cada una de las zonas deficitarias corresponden respectivamente, en el caso de compra de remolacha, precios mínimos para las zonas no deficitarias y precios mínimos incrementados para las zonas deficitarias. Estos últimos corren a cargo de los fabricantes de azúcar, que deben abonarlos a los productores de remolacha.

7        En relación con los precios mínimos aplicables en las zonas no deficitarias, los precios mínimos incrementados están sometidos, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, a dos tipos de incrementos. Por una parte, se incrementan en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención. Por otra parte, al importe resultante se le aplicará el coeficiente 1,30.

8        Dado que, para la campaña de comercialización 2004/2005 se preveía una situación de aprovisionamiento deficitario en las zonas de producción de Italia, el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 1216/2004 de la Comisión, de 30 de junio de 2004, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2004/2005 (DO L 232, p. 25; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), fijó el precio de intervención derivado del azúcar blanco para dicha campaña en 655,30 euros por cada tonelada para todas las zonas de Italia.

 Procedimiento

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de septiembre de 2004, las demandantes interpusieron el presente recurso.

10      Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2004, se admitió la intervención del Consejo en el procedimiento, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. El 11 de febrero de 2005, el Consejo presentó su escrito de formalización de la intervención.

11      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 14 de enero de 2005.

12      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de diciembre de 2004, la Associazione nazionale bieticoltori, el Consorzio nazionale bieticoltori y la Associazione bieticoltori italiani solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Las partes no se opusieron a estas demandas.

 Pretensiones de las partes

13      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión o acuerde unirla al examen del fondo del asunto.

–        Anule el artículo 1, letra d), del Reglamento impugnado.

–        Con carácter subsidiario, declare, con arreglo al artículo 241 CE, que el artículo 2 del Reglamento de base es ilegal e inaplicable, en la medida en que no permite que la Comisión tome en consideración la existencia de importaciones libres de derechos y no sujetas a cuota para la fijación del precio de intervención derivado.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene a las demandantes al pago de las costas del procedimiento.

–        Con carácter subsidiario, fije un nuevo plazo con arreglo al artículo 114, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

15      En su escrito de formalización de la intervención, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso y de la excepción de ilegalidad formulada por las demandantes, en virtud del artículo 241 CE.

 Sobre la admisibilidad

16      Según el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia estima que, en el presente caso, se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y que no procede iniciar la fase oral.

 Alegaciones de las partes

17      La Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, afirma que el Reglamento impugnado constituye un acto de carácter normativo que no afecta individualmente a las demandantes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo, T‑168/95, Rec. p. II‑2245, confirmada en casación mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2001, Eridania y otros/Consejo, C‑352/99 P, Rec. p. I‑5037).

18      A su juicio, esta solución fue confirmada mediante el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Eridania y otros/Comisión (T‑338/03, no publicado en la Recopilación, apartado 31).

19      Según la Comisión, en dicho auto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el supuesto perjuicio sufrido por las demandantes, debido a la combinación de dos factores, a saber, el aumento del precio de la remolacha en Italia, resultante de la aplicación del precio de intervención derivado, y la disminución del precio del azúcar en ese Estado miembro, provocada por la importación creciente de azúcar procedente de los países balcánicos, no puede, por sí solo, individualizar a las demandantes en el sentido de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en la materia (apartados 34 a 36 del auto).

20      Por último, para la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la inadmisibilidad del recurso de anulación del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1158/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2003/2004 (DO L 162, p. 24), no implica que las demandantes se vean privadas de tutela judicial efectiva. En efecto, las demandantes tenían la posibilidad de cuestionar la legalidad del Reglamento nº 1158/2003 ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y utilizaron tal posibilidad en el marco de una acción judicial ejercitada ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal administrativo regional del Lazio, Italia) (apartados 41 y 42 del auto).

21      Según la Comisión, se pueden deducir las mismas conclusiones en el caso de autos, ya que la situación jurídica de las demandantes así como la naturaleza y alcance del Reglamento impugnado, por una parte, y la situación jurídica y la naturaleza y alcance del Reglamento nº 1158/2003 examinadas por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de 8 de julio de 2004, Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, por otra parte, son perfectamente idénticos. Las demandantes no invocaron, afirma la Comisión, ninguna cualidad ni circunstancia particular diferente, que pueda justificar la existencia de un interés individual en solicitar la anulación del Reglamento impugnado, y la Comisión no ve, tampoco, de que calidad o circunstancia podría tratarse.

22      El Consejo apoya la argumentación de la Comisión y solicita, igualmente, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso. Añade que la remisión que hicieron las demandantes a las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. pp. I‑6677 y ss., en especial la p. I‑6681), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo‑Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), carece de toda pertinencia, al ser las situaciones contempladas en estos asuntos muy diferentes a las del caso de autos.

23      El Consejo se opone, igualmente, a la alegación de las demandantes según la cual el mecanismo de la cuestión prejudicial previsto en el Tratado CE no es conforme al principio de tutela judicial efectiva. Alega, además, que los Tribunales constitucionales de aquellos Estados miembros que han articulado mecanismos prejudiciales análogos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no han considerado, en el transcurso de medio siglo, que la tutela judicial sobre la base de cuestiones prejudiciales fuera ineficaz.

24      En cuanto a la referencia de las demandantes al artículo III‑365, apartado 4, del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (DO 2004, C 310, p. 1), el Consejo señala que se trata de un argumento de lege ferenda. En efecto, la futura supresión por ese artículo, en ciertos casos, del requisito relativo al interés individual constituye la prueba de que dicho requisito se exige todavía en el Derecho vigente, y que, mientras el Tratado actual siga en vigor, resultaría arbitrario no tenerlo en cuenta.

25      Por último, el Consejo estima que debe declararse la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta, con carácter subsidiario, por las demandantes contra el artículo 2 del Reglamento de base, ya que la demanda no cumple los requisitos exigidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (auto del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2004, Italia/Comisión, C‑333/02, no publicado en la Recopilación, apartado 12). En cualquier caso, al no estar legitimadas las demandantes para solicitar la anulación del Reglamento impugnado, tampoco pueden estarlo, a juicio del Consejo, para invocar la ilegalidad del Reglamento de base, que sólo les afecta en su condición objetiva de productores de azúcar.

26      Las demandantes no niegan que el Reglamento impugnado constituya un acto de alcance general y admiten las dificultades que obstaculizan el reconocimiento de su legitimación para impugnar tales actos, habida cuenta de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia sobre la interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

27      Sin embargo, las demandantes consideran que esta jurisprudencia, que fue confirmada por las sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo‑Quéré (C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425), y por el auto de 8 de julio de 2004, Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, resulta particularmente restrictiva y puede conllevar una auténtica denegación de justicia en caso de que el acto de alcance general, que afecte directamente a la situación jurídica de los particulares, no requiera ningún acto de ejecución «posterior» de las autoridades nacionales y en que la única posibilidad de impugnar su validez sería infringir las normas establecidas en dicho acto con el fin de poder invocar su invalidez durante un procedimiento iniciado en consecuencia (sentencia Jégo‑Quéré/Comisión, citada en el apartado 22 supra, apartado 45, y conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citadas en el apartado 22 supra, apartado 43).

28      Las demandantes añaden que, a la luz del principio de tutela judicial efectiva consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en su versión modificada (CEDH), y confirmado por las sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, y Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), no puede considerarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE garantice a los justiciables un derecho de recurso efectivo que les permita cuestionar la legalidad de las disposiciones comunitarias de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica.

29      En efecto, según las demandantes, la remisión prejudicial no constituye un recurso jurídico a disposición de los justiciables, sino más bien un mecanismo cuyo ejercicio depende en buena medida de las apreciaciones del juez nacional. La posibilidad, por tanto, de obtener una resolución de remisión ante el Tribunal de Justicia resulta aleatoria, al ser la tramitación de dicho procedimiento excesivamente compleja y al no estar exenta de dificultades e incertidumbre. Esta apreciación se ve confirmada, añaden las demandantes, por el hecho de que el procedimiento interno iniciado por las demandantes ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, en el que cuestionaron la legalidad de la fijación, por el Reglamento nº 1158/2003, del precio de intervención de azúcar blanco en Italia para la campaña de comercialización 2003/2004, no ha dado lugar hasta la fecha a ninguna remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

30      Por último, las demandantes alegan que, precisamente con miras a garantizar la tutela judicial efectiva contra los actos de alcance general que no requieren ningún acto de ejecución, la futura sustitución del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el artículo III‑365, apartado 4, del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, atribuye a toda persona física o jurídica la facultad de interponer un recurso «contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución». Esta sustitución, a juicio de los demandantes, tiene en realidad un carácter meramente declarativo, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional competente, tal como ha sido interpretado en múltiples ocasiones (véase el apartado 28 supra), forma ya parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31      Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento impugnado constituye un acto de naturaleza normativa, punto sobre el cual las partes están de acuerdo. En efecto, el artículo 1, letra d), del Reglamento impugnado se aplica a situaciones determinadas objetivamente y se dirige, en términos generales, a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse, en este sentido, el auto de 28 de junio de 2001, Eridania y otros/Consejo, citado en el apartado 17 supra, apartados 45 y 46; la sentencia Eridania y otros/Consejo, citada en el apartado 17 supra, apartado 39, y el auto de 8 de julio de 2004, Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 31).

32      Del tenor del propio artículo 230 CE, párrafo cuarto, y de reiterada jurisprudencia se desprende que una persona física o jurídica sólo está legitimada para solicitar la anulación de un acto que no sea una decisión de la que sea destinataria si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente por dicho acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento, C‑167/02 P, Rec. p. I‑3149, apartado 25; véase, igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 5).

33      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica sólo puede alegar que resulta afectada individualmente si se ve afectada por el acto de que se trate en razón de cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y que, por ello, la individualiza de manera análoga a aquella en que lo sería el destinatario de una decisión (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 36 ; Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, apartado 45, y auto de 8 de julio de 2004, Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 33).

34      En el caso de autos, las demandantes no invocan, en la parte de la demanda que se dedica a la admisibilidad del presente recurso, ninguna cualidad ni circunstancia particular que pueda justificar la existencia de un interés individual en solicitar la anulación del Reglamento impugnado y admiten ser conscientes de las dificultades que obstaculizan el reconocimiento de su legitimación para solicitar la anulación del Reglamento impugnado, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en esta materia. Una lectura global de la demanda permite, sin embargo, deducir que, según las demandantes, el Reglamento impugnado tiene una incidencia particular en su situación jurídica que haría posible distinguirlas de cualquier otro operador del sector, en la medida en que, contrariamente a los demás operadores comunitarios del sector, las demandantes sufren la combinación de dos factores, a saber, el aumento del precio de la remolacha en Italia, resultante de la aplicación del precio de intervención derivado, y la disminución del precio del azúcar en ese país, provocada por la importación creciente de azúcar procedente de los países balcánicos.

35      A este respecto, procede recordar que no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se los considere individualmente afectados por aquél (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartado 50, y de 8 de julio de 2004 Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 35).

36      De ello resulta que el perjuicio alegado, suponiendo que hubiese quedado probado, no podría, por sí solo, individualizar a las demandantes en el sentido de la jurisprudencia consolidada a la que se ha hecho referencia anteriormente en los apartados 32 y 33.

37      Sin embargo, las demandantes alegan que esta jurisprudencia resulta particularmente restrictiva y no garantiza una tutela judicial efectiva en caso de que un reglamento se aplique directamente, sin intervención alguna de las autoridades nacionales.

38      A este respecto, es necesario recordar que los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH (véase la sentencia Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

39      Pues bien, el Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23). En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto‑Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 20), a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 40).

40      Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 41).

41      En este contexto, y de conformidad con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en toda la medida de lo posible, a interpretar y aplicar las normas procesales internas que regulan la interposición de los recursos de modo que las personas físicas y jurídicas puedan impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario de alcance general, invocando la invalidez de dicho acto (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 42).

42      Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no cabría que interponga un recurso de anulación ante el juez comunitario un particular que impugne un acto de alcance general como un reglamento que no le individualice de manera análoga a la de un destinatario aunque quedara demostrado, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de dicho juez, que estas normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartados 37 y 43, y Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, apartado 33).

43      Por tanto, en cualquier caso, un particular no podría interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario aunque resultase que las normas procesales nacionales sólo le autorizan a cuestionar la validez del acto comunitario impugnado después de haber infringido dicho acto (sentencia Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, apartado 34).

44      En el presente asunto, debe señalarse que el hecho de que el Reglamento impugnado se aplique directamente, sin intervención alguna de las autoridades nacionales, no implica por sí solo que un operador directamente afectado por éste únicamente pueda cuestionar la validez de dicho Reglamento después de haberlo infringido. En efecto, no cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un particular directamente afectado por un acto normativo general de Derecho interno, que no pueda impugnarse directamente ante los tribunales, la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales una medida relativa a dicho acto, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este particular impugnar indirectamente el acto de que se trate. Igualmente, tampoco cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un operador directamente afectado por el Reglamento impugnado la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales un acto relativo a dicho Reglamento, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este operador impugnar indirectamente el Reglamento controvertido (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, apartado 35, y el auto de 8 de julio de 2004, Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 41).

45      Dicha interpretación se ve corroborada, en el caso de autos, por el hecho de que la validez de la fijación, por otros reglamentos análogos al Reglamento impugnado, de los precios de intervención del azúcar blanco para todas las zonas de Italia, para las campañas de comercialización 1996/1997 y 1997/1998, fue impugnada por los productores de azúcar afectados ante los órganos jurisdiccionales italianos competentes, los cuales se vieron compelidos a plantear cuestiones prejudiciales que han dado lugar, respectivamente, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2000, Eridania (C‑289/97, Rec. p. I‑5409), y de 12 de marzo de 2002, Eridania (C‑160/98, Rec. p. I‑2533).

46      Por otra parte, como señala la Comisión y admiten las propias demandantes, la validez de la fijación, por el Reglamento nº 1158/2003, del precio de intervención derivado del azúcar blanco en Italia para la campaña de comercialización 2003/2004, fue cuestionada por las demandantes en el marco de una acción ejercitada por aquéllas ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio. Contrariamente a lo que alegan las demandantes, el hecho de que este procedimiento no haya dado lugar «hasta la fecha» a una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no demuestra que se vulnere el derecho a la tutela judicial. Nada, por tanto, permite considerar que, en el presente asunto, las demandantes se vean privadas de tutela judicial efectiva en caso que no se admita el recurso de anulación que han interpuesto ante el juez comunitario contra el Reglamento impugnado.

47      En cualquier caso, si bien es cierto que el requisito de que una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 14 y 15; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartados 13 a 17, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartados 19 a 22), tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario, de forma que corresponde a los Estados miembros la modificación del sistema actualmente en vigor con arreglo al artículo 48 UE (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartados 44 y 45, y Comisión/Jégo‑Quéré, citada en el apartado 27 supra, apartado 36). En tales circunstancias, no puede aceptarse la alegación de las demandantes de que la sustitución prevista del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el artículo III‑365, apartado 4, del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, reviste un carácter «meramente declarativo», ya que dicho Tratado no puede conllevar, antes de su entrada en vigor, una modificación del sistema actual (auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2005, Fost Plus/Comisión, T‑142/03, Rec. p. II‑0000, apartado 81).

48      De todo cuanto precede resulta que no puede considerarse que el Reglamento impugnado afecte individualmente a las demandantes en el sentido de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia existente en la materia.

49      En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las demandas de intervención, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, de la Associazione nazionale bieticoltori, del Consorzio nazionale bieticoltori y de la Associazione bieticoltori italiani.

50      Por último, procede recordar que las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia, con carácter subsidiario, que declare, en virtud del artículo 241 CE, ilegal e inaplicable el artículo 2 del Reglamento de base.

51      A este respecto, basta con señalar que la posibilidad, conferida por el artículo 241 CE, de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento o de un acto de carácter general que constituya la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, dicho artículo 241 CE no puede invocarse (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo, T‑194/95, Rec. p. II‑2271, apartado 78, y la jurisprudencia citada, y de 8 de julio de 2004 Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 48).

52      Pues bien, en el caso de autos, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión por la que se solicita la anulación del Reglamento impugnado, de forma que debe declararse igualmente la inadmisibilidad de la excepción mencionada, en la medida en que se ha formulado en apoyo de dicha pretensión (auto de 8 de julio de 2004 Eridania y otros/Comisión, citado en el apartado 18 supra, apartado 49).

53      Teniendo en cuenta lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en su totalidad.

 Costas

54      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes y al haberlo solicitado la Comisión, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

55      De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Consejo cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención de la Associazione nazionale bieticoltori, del Consorzio nazionale bieticoltori y de la Associazione bieticoltori italiani.

3)      Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.

4)      El Consejo cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de junio de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      M.Vilaras


* Lengua de procedimiento: italiano.