Language of document : ECLI:EU:T:2021:574

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de septiembre de 2021 (*) (i)

«Función pública — Agentes contractuales — Retribución — Indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto — Negativa a otorgar la indemnización por expatriación — Residencia habitual — Funciones ejercidas en una organización internacional establecida en el Estado de destino»

En el asunto T‑466/20,

LF, representado por el Sr. S. Orlandi, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Bohr y la Sra. A.‑C. Simon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Oficina «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual se denegó al demandante la indemnización por expatriación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. P. Nihoul (Ponente) y la Sra. R. Frendo, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud de los artículos 20, apartado 2, y 92 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), dispone:

«La indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello. La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 538,87 euros al mes.»

2        El artículo 4 del anexo VII del Estatuto, igualmente aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud de los artículos 21 y 92 del ROA, tiene el siguiente tenor:

«1.      Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo abonadas al funcionario […]:

a)      a los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

b)      a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

[…]»

 Antecedentes del litigio

3        El demandante, LF, tiene la nacionalidad belga y nació en Bélgica.

4        En 1982, con cuatro años, se trasladó con su familia a Francia, donde cursó sus estudios y trabajó hasta el 31 de marzo de 2013, a excepción del período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2003 durante el que trabajó en Perú para el Ministerio de Asuntos Exteriores francés.

5        Entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2013, trabajó en el Ministerio de Ecología, Desarrollo Sostenible y Energía francés en París (Francia) y, entre el 1 y el 30 de abril de 2013, estuvo inscrito como demandante de empleo en Francia.

6        El 1 de mayo de 2013, entró al servicio de la Comisión Europea en Bruselas (Bélgica) como agente contractual del grupo de funciones IV en la Dirección General (DG) «Investigación e Innovación» y después en la DG «Agricultura y Desarrollo Rural» en virtud de un contrato de duración determinada renovado en varias ocasiones, sin interrupción. Este contrato expiró el 30 de abril de 2019.

7        Durante todo este período, el demandante percibió la indemnización por expatriación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, habida cuenta de su nacionalidad belga y de su ausencia del territorio belga durante el período de diez años anterior a su contratación en la Comisión.

8        En 2014, el demandante contrajo matrimonio en Bélgica con una nacional francesa con la que tuvo dos hijos, nacidos en Bruselas en 2015 y 2017. Su esposa, que tenía la condición de trabajadora autónoma en Francia, ha trabajado en Bélgica en virtud de un contrato por tiempo indefinido. Según la información facilitada por el demandante en la vista y consignada en el acta de la vista, la esposa del demandante tiene su residencia fiscal en Bélgica.

9        El 20 de noviembre de 2018, la Comisión publicó una convocatoria de concurso interno COM/03/AD/18, abierto a los agentes contractuales, que tenía por objeto la contratación de funcionarios del grado AD 6. El demandante presentó su candidatura a este concurso y su nombre fue incluido en la lista de los candidatos aptos el 3 de diciembre de 2019.

10      Por otra parte, el 25 de enero de 2019, el demandante presentó su candidatura tras la publicación, el 7 de enero anterior, del anuncio de vacante interagencia AEI/INTER-CA/2018/PA/A-B/FGIV/09, que tenía por objeto la contratación de agentes contractuales del grupo de funciones IV en la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (AEI). Con arreglo a dicho anuncio de vacante, únicamente podían participar en el procedimiento los agentes contractuales que prestasen servicio en una institución de la Unión Europea.

11      En mayo de 2019, el demandante preguntó a la AEI sobre el resultado de dicho procedimiento de contratación. El 16 de mayo de 2019, la AEI le respondió que aún no se había adoptado la decisión relativa al mismo y le pidió que permaneciera «paciente e interesado».

12      Mediante correo electrónico de 7 de junio de 2019, la AEI remitió al demandante una oferta de contratación para un puesto de agente contractual a partir del 1 de septiembre de 2019, con una duración de un año, renovable. El demandante aceptó esta propuesta el 11 de junio siguiente.

13      Entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2019, el demandante estuvo inscrito como demandante de empleo en Bélgica y la Unión pagaba sus prestaciones. Además, permaneció cubierto por el seguro de enfermedad de esta.

14      El 1 de septiembre de 2019, el demandante entró al servicio de la AEI.

15      El 11 de septiembre de 2019, la Oficina «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) de la Comisión decidió que el demandante no tenía derecho a la indemnización por expatriación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

16      El 9 de diciembre de 2019, el demandante presentó una reclamación ante la Comisión contra la decisión impugnada. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de 7 de abril de 2020, notificada al día siguiente, debido a que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

17      Basándose en la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), la Comisión estimó que no procedía neutralizar el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2019, durante el cual el demandante había trabajado en la Comisión, sino que debía tenerse en cuenta ese período para determinar la residencia habitual del agente, ya que se presumía que impedía la creación de vínculos duraderos entre él y el país de destino. Añadió que, habida cuenta de los criterios jurisprudenciales relativos a la residencia habitual, a saber, la actividad profesional y los vínculos personales del demandante, los vínculos con Francia que invocaba el demandante no podían cuestionar la realidad de su residencia habitual en Bélgica.

18      En cuanto al período de cuatro meses comprendido entre el 30 de abril de 2019, fecha en que expiró el contrato celebrado con la Comisión, y el 1 de septiembre de 2019, fecha de su contratación por la AEI, la Comisión subrayó que el demandante había mantenido su residencia en Bélgica con su esposa y sus hijos, en la misma vivienda que ocupaba anteriormente, con la intención de permanecer allí.

19      El 17 de marzo de 2020, a raíz de la superación del concurso interno COM/03/AD/18 organizado por la Comisión, el demandante fue nombrado funcionario en dicha institución con efectos a partir del 16 de abril siguiente. La Comisión también le denegó el derecho a la indemnización por expatriación. Esta decisión es objeto de otro recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal, registrado con el número T‑178/21.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2020, el demandante interpuso el presente recurso. La Comisión presentó el escrito de contestación a la demanda el 23 de octubre de 2020. Mediante correo de 25 de noviembre de 2020, el demandante renunció a presentar escrito de réplica.

21      Mediante correo de 31 de julio de 2020, el demandante solicitó el anonimato con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante decisión de 14 de septiembre de 2020, el Tribunal estimó dicha solicitud.

22      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) acordó iniciar la fase oral del procedimiento.

23      Mediante correo de 3 de marzo de 2021, el Tribunal formuló a las partes, con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, ciertas preguntas relativas, en particular, a la jurisprudencia aplicable, según ellas, al caso de autos. Las partes respondieron a estas preguntas dentro del plazo señalado.

24      En la vista celebrada el 23 de abril de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal, en particular, sobre esa jurisprudencia.

25      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Observación preliminar

27      El artículo 2, apartado 2, del Estatuto dispone que una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios. Además, de conformidad con el artículo 91 bis del Estatuto, los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.

28      En virtud de los artículos 6 y 117 del ROA, los artículos 2, apartado 2, y 91 bis del Estatuto son aplicables por analogía a las autoridades facultadas para celebrar contratos de trabajo.

29      Mediante la Decisión 2003/522/CE, de 6 de noviembre de 2002 (DO 2003, L 183, p. 30), la Comisión creó la PMO.

30      El 12 de diciembre de 2018, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Estatuto y a los artículos 6 y 117 del ROA, la AEI concluyó con la PMO un acuerdo de servicio del que resulta que esta determina los derechos individuales de los agentes contractuales de la AEI y, en particular, los que resultan del artículo 69 del Estatuto y de su anexo VII (sección E de la parte II B de dicho acuerdo de servicio). Según el artículo 5, apartado 1, de la parte II A del acuerdo de servicio, cuando la AEI haya delegado en la PMO el ejercicio de las competencias conferidas a la AFPN o a la autoridad facultada para proceder a la celebración de contratos de trabajo, los recursos basados en el artículo 91 del Estatuto deberán dirigirse contra la Comisión, de conformidad con el artículo 91 bis del Estatuto.

31      Por lo tanto, en el caso de autos, es correcto dirigir el recurso contra la Comisión.

 Sobre el motivo único, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto

32      El demandante considera que, al denegarle la indemnización por expatriación, la PMO infringió el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

33      La Comisión rebate este motivo.

34      A este respecto, procede señalar que los requisitos para la concesión de la indemnización por expatriación se enuncian en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud de los artículos 20, apartado 2, 21 y 92 del ROA.

35      Esta disposición distingue dos supuestos que dependen de la nacionalidad del funcionario.

36      El primer supuesto, regulado por el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, se refiere a las situaciones en las que los funcionarios «no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino». En este supuesto, se exige al funcionario o agente, para que pueda obtener la indemnización por expatriación, que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo del Estado de destino.

37      Regulado por el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, el segundo supuesto se refiere a los funcionarios «que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino». En este supuesto, la concesión de la indemnización por expatriación está sujeta a requisitos que, por dos razones, son más estrictos que los previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

38      Esos requisitos son los siguientes.

39      Por una parte, el período de referencia es de diez años para los nacionales del país de destino, mientras que es de cinco años para los funcionarios que no tienen la nacionalidad del país de destino (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, B/Comisión, F‑7/06, EU:F:2007:129, apartado 37).

40      Por otra parte, el mantenimiento de la residencia en el país de destino por una duración muy breve en el curso del período decenal de referencia basta para dar lugar a la pérdida o la denegación de dicha indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 1976, Delvaux/Comisión, 42/75, EU:C:1976:21, apartados 6 a 11; de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 47, y de 5 de octubre de 2020, Brown/Comisión, T‑18/19, recurrida en casación, EU:T:2020:465, apartado 112), mientras que, para los funcionarios que no son nacionales de ese país, la pérdida o la denegación de la indemnización por expatriación solo se produce cuando la residencia habitual del interesado en el país de su destino futuro ha durado la totalidad del período quinquenal de referencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, EU:T:1995:212, apartado 48, y de 27 de febrero de 2015, CESE/Achab, T‑430/13 P, EU:T:2015:122, apartado 54).

41      En el caso de autos, no se discute que, al tener la nacionalidad del Estado de destino (Bélgica), el demandante está comprendido en el segundo supuesto y, por tanto, en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. Por consiguiente, el demandante está sujeto a los requisitos estrictos indicados en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia.

42      Según la jurisprudencia, corresponde al funcionario o agente que reclama la indemnización por expatriación probar que cumple los requisitos para su concesión demostrando que ha mantenido su residencia habitual fuera del Estado de destino durante todo el período de referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2000, Lemaître/Comisión, T‑317/99, EU:T:2000:218, apartado 50).

 Sobre la delimitación del período de referencia

43      El presente recurso se dirige contra la decisión por la que la PMO denegó al demandante la indemnización por expatriación dado que no había demostrado haber tenido su residencia habitual fuera de Bélgica durante todo el período de referencia, contrariamente a lo que exige el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto para los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado de destino.

44      Para aplicar esta disposición, procede delimitar el período de referencia que debe tenerse en cuenta.

45      Según la referida disposición, dicho período expira con la entrada en servicio del funcionario o agente en la institución o agencia de que se trate.

46      En el caso de autos, el demandante entró al servicio de la AEI el 1 de septiembre de 2019, de modo que el período decenal de referencia expiró el 31 de agosto de 2019.

47      Por lo tanto, el período de referencia debería comenzar, en principio, el 1 de septiembre de 2009.

48      Sin embargo, el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto excluye que se tengan en cuenta períodos durante los cuales el funcionario haya residido habitualmente fuera del Estado de destino para ejercer funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional (véase el apartado 2 anterior).

49      En consecuencia, en tal supuesto, para determinar cuándo comienza el período de referencia, procede «neutralizar» dichos períodos y extender el de referencia otro tanto (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartado 51).

50      En el caso de autos, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de marzo de 2013, es decir, durante un período de tres años y siete meses, el demandante trabajó en Francia para el Ministerio de Ecología, Desarrollo Sostenible y Energía francés.

51      Dado que esta actividad se ejerció para un Estado fuera del territorio del Estado de destino, el período de referencia debe extenderse hasta el 1 de febrero de 2006, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

52      Por otra parte, el demandante trabajó como agente contractual en la Comisión entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2019.

53      No obstante, el período de referencia no debe incrementarse en consecuencia, ya que, a diferencia de lo que se ha constatado en relación con los períodos correspondientes a prestaciones efectuadas fuera del Estado de destino, la disposición antes mencionada no prevé ninguna «neutralización» para los períodos durante los que el funcionario ha trabajado al servicio de un Estado o de una organización internacional en dicho Estado de destino (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartados 60 y 62).

54      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que, en el presente caso, el período de referencia comenzó el 1 de febrero de 2006 y finalizó el 31 de agosto de 2019.

 Sobre la determinación de la residencia habitual del demandante durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2019

55      Es incontrovertido que, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2013, víspera del día en el que comenzó a trabajar en la Comisión como agente contractual, el demandante tuvo su residencia habitual en Francia y, por tanto, fuera del Estado de destino.

56      En cambio, la resolución del litigio requiere que se determine si esa residencia ha sido trasladada a Bélgica con posterioridad al 1 de mayo de 2013.

57      En su discusión, las partes dividieron el período de referencia en dos partes correspondientes:

–        por un lado, al período en el que el demandante trabajó en la Comisión en virtud de una relación contractual (del 1 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2019);

–        por otro lado, al período comprendido entre la expiración de su contrato celebrado con la Comisión y el inicio de su actividad en la AEI (del 1 de mayo de 2019 al 31 de agosto de 2019).

58      En sus escritos, las partes centraron su atención en este segundo período, intentando determinar el Estado en el que el demandante había establecido entonces su residencia habitual. En este contexto, la Comisión sostuvo, en particular, que, como había indicado en la decisión impugnada, esta residencia se encontraba en Bélgica, puesto que el demandante siguió viviendo en Bruselas en el piso que ocupaba hasta entonces con su esposa e hijos y se inscribió allí como demandante de empleo. Por su parte, el demandante alegó que no se había trasladado a Francia porque esperaba el resultado de las candidaturas que había presentado ante la AEI y la Comisión cuando todavía era agente contractual en la Comisión.

59      Estas alegaciones se basan en elementos, como la circunstancia de que el demandante siguiera viviendo en el mismo lugar al término de su contrato con la Comisión, que impiden el examen separado de los dos períodos mencionados en el apartado 57 de la presente sentencia.

60      Sin embargo, ante el Tribunal, las partes consideran que la jurisprudencia exige tal examen separado. Así, el demandante indica en el apartado 31 de la demanda que se presume que los servicios que prestó a la Comisión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2019 han impedido la creación de vínculos duraderos entre él y Bélgica. En el apartado siguiente, subraya que, durante todo este período, su presencia en Bélgica estaba vinculada exclusivamente a la prestación de dichos servicios. A su juicio, esta postura se deriva de la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480).

61      En respuesta a esta alegación, la Comisión, basándose en la misma jurisprudencia, en el apartado 21 del escrito de contestación a la demanda estima que, durante los seis años en los que trabajó en la Comisión, no puede considerarse que el demandante haya tenido su residencia habitual en Bélgica.

62      No obstante, esa misma institución sostiene, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, que la presunción derivada de la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), apartado 63, según la cual una actividad ejercida al servicio de una organización internacional impide la creación de vínculos duraderos entre la persona afectada y el Estado de destino, debe quedar sin aplicación cuando el interesado cesa en su actividad al servicio de la organización internacional, de modo que, a partir de ese momento, ya no pueden ignorarse los vínculos con el Estado de destino a efectos de determinar su residencia habitual.

63      Habida cuenta de estas divergencias y variaciones, procede aclarar en qué medida pueden tenerse en cuenta los servicios prestados a una organización internacional en el Estado de destino en el caso de una persona, como el demandante, contratada por una institución o una agencia situada en el Estado del que es nacional, para determinar el lugar de su residencia habitual durante el período de referencia.

–       Sobre las consecuencias que deben deducirse de los servicios prestados a una organización internacional en el Estado de destino por una persona que tiene la nacionalidad de este

64      Para examinar la dificultad planteada por las partes, procede recordar que, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto establece, para los funcionarios o agentes que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado de destino, que el período durante el que hayan ejercido funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional fuera del Estado de destino no puede tenerse en cuenta para el cálculo del período de referencia y debe neutralizarse (véanse los apartados 48 y 49 anteriores).

65      En cambio, como se desprende de su formulación, la referida disposición no contiene una norma similar para el ejercicio de funciones en una organización internacional en el Estado de destino, como ocurre en el presente asunto.

66      Sin embargo, según la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), apartado 63, es preciso tomar en consideración el ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional a efectos de determinar la residencia habitual de una parte demandante, ya que se presume que esa circunstancia impide la creación de vínculos duraderos entre esta y el país de destino.

67      Ciertamente, en determinados casos, es posible que el ejercicio de actividades en una organización internacional no facilite, o incluso no permita, el establecimiento de tales vínculos.

68      No obstante, para determinar la residencia habitual, el Tribunal señaló, en esa misma sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), apartados 84 a 93, que el demandante había residido en el Estado de destino con su familia durante el período de referencia, en particular cuando ejercía sus actividades en el seno de instituciones o agencias de la Unión y, por tanto, en el seno de una organización internacional.

69      Al analizar los hechos en el referido asunto, el Tribunal consideró, a pesar de la presunción expuesta en el apartado 66 anterior, que, en el caso de autos, la Comisión había decidido acertadamente que la residencia habitual del demandante se había establecido en el Estado de destino durante el período de referencia.

70      En efecto, la determinación de la residencia habitual sigue siendo una operación que debe basarse en un análisis fáctico, en el que se examinan los vínculos personales y profesionales creados por el funcionario o agente de que se trate.

71      Pues bien, en este análisis fáctico juega un papel más determinante la presunción en que se basa el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, según la cual la nacionalidad de una persona constituye un indicio serio de la existencia de vínculos múltiples y estrechos entre esa persona y el país de su nacionalidad (véase la sentencia de 5 de octubre de 2020, Brown/Comisión, T‑18/19, recurrida en casación, EU:T:2020:465, apartado 82 y jurisprudencia citada).

72      En definitiva, la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), debe interpretarse, a la luz de los anteriores elementos, en el sentido de que el ejercicio de actividades al servicio de una organización internacional, cuando tiene lugar en el Estado de destino, puede tomarse en consideración para determinar la residencia habitual de un funcionario o de un agente que tenga o haya tenido la nacionalidad del país de destino durante el período de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, aun cuando no quepa entender que implique, por sí mismo, el establecimiento de un vínculo con ese Estado.

73      Además, para determinar la residencia habitual del demandante en el presente asunto, nada puede inferirse de la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión (T‑86/13 P, EU:T:2014:815), que se refería a una nacional lituana que había adquirido la nacionalidad italiana y había sido contratada por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), organismo cuya sede se encuentra en Vilna (Lituania).

74      En efecto, las situaciones controvertidas son diferentes, puesto que la agente de que se trataba en dicho asunto había ejercido actividades al servicio de una organización internacional situada fuera del Estado de destino, mientras que, en el presente asunto, lo fueron al servicio de una organización internacional establecida en ese Estado. Esta diferencia no puede subestimarse, puesto que el objetivo perseguido por el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto es garantizar, para las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, una contratación lo más diversificada posible en términos de origen y nacionalidad.

–       Sobre los elementos fácticos dirigidos a determinar el lugar de residencia habitual del demandante durante el período de referencia

75      Una vez aclaradas de este modo las normas aplicables, procede examinar si, como sostiene el demandante, la Comisión ha podido considerar que este había trasladado su residencia habitual a Bélgica durante el período de referencia.

76      A tal efecto, procede aplicar la norma en materia de prueba recordada en el apartado 42 anterior, según la cual corresponde al funcionario o al agente que solicita la indemnización por expatriación demostrar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

77      En el segundo supuesto descrito en el apartado 37 anterior, esta disposición exige al funcionario afectado que demuestre haber tenido su residencia habitual fuera del Estado de destino, del que tiene la nacionalidad, sin interrupción, durante todo el período de referencia especificado en la referida disposición.

78      Según la jurisprudencia, la residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses, ya que el concepto de residencia implica, además del hecho de permanecer físicamente en un determinado lugar, la intención de conferir a este hecho una continuidad resultante de unos hábitos de vida y del desarrollo de unas relaciones sociales normales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2007, F/Comisión, T‑324/04, EU:T:2007:140, apartado 48).

79      Para localizar la residencia habitual, deben tomarse en consideración hechos objetivos, relativos a la vida personal y profesional del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartados 87 y 88).

80      En el presente caso, ha quedado acreditado que, entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2019:

–        el demandante ha residido en Bélgica de manera ininterrumpida;

–        su esposa se trasladó a dicho país para reunirse con él en 2014;

–        han contraído matrimonio allí;

–        su esposa ha trabajado allí en virtud de un contrato por tiempo indefinido;

–        han tenido dos hijos allí;

–        los niños asisten allí al colegio y a la guardería, respectivamente.

81      En este contexto, la Comisión sostuvo, en la respuesta a la reclamación, que, habida cuenta de los criterios jurisprudenciales, en particular de la actividad profesional y los vínculos personales, debía considerarse que la residencia habitual del demandante se encontraba en Bélgica.

82      Por su parte, el demandante invoca los siguientes elementos para demostrar que, a pesar de los mencionados anteriormente, su residencia habitual ha permanecido en Francia, sin haber sido trasladada a Bélgica, durante todo el período de referencia:

–        residió en Francia durante su infancia, posteriormente estudió y trabajó en dicho Estado y tuvo la posibilidad de participar en un procedimiento para su incorporación en la función pública;

–        sus padres, así como sus hermanos y hermanas, residen en Francia, donde conoció a su esposa, de nacionalidad francesa;

–        adquirió un inmueble en Francia antes de ir a Bélgica y no lo alquiló durante el período en el que trabajó en la Comisión; asimismo ha mantenido en Francia un número de teléfono móvil y una cuenta bancaria;

–        durante el período en que prestó servicios a la Comisión solo tuvo un contrato de duración determinada, prorrogable, cuya duración total no podía exceder de seis años y que, por tanto, le colocaba en una situación profesional precaria. Además, durante ese mismo período, percibió la indemnización por expatriación.

83      A este respecto, procede señalar que los elementos facilitados por el demandante demuestran, tal como subraya, que ha trabado vínculos estrechos con Francia.

84      Sin embargo, tales vínculos no pueden implicar, por sí mismos, que el demandante haya mantenido efectivamente su residencia habitual en dicho Estado durante el período de referencia.

85      En efecto, en primer lugar, la residencia habitual del demandante no puede localizarse en Francia por el hecho de haber vivido, estudiado y trabajado en dicho Estado al comienzo de su carrera profesional, antes del inicio del período de referencia. El hecho de que el demandante haya vivido en un Estado y haya realizado en él las actividades propias de la edad que entonces tuviera es parte de su historia personal, pero no puede implicar, por sí solo, que haya mantenido en dicho Estado su residencia habitual.

86      En segundo lugar, lo mismo puede decirse de la circunstancia de que los allegados del demandante vivan en Francia. Esta circunstancia no demuestra que este no haya creado relaciones duraderas fuera de dicho Estado. A este respecto, procede observar que la relación filial no es necesariamente determinante para identificar la residencia habitual de una persona que ha formado su propia familia. Sin que se niegue la importancia de esta relación, el hecho de que un funcionario o un agente viva con su esposa e hijos en un Estado determinado, dedicándose cada uno de ellos a las actividades correspondientes a la etapa de la vida en que se encuentre (trabajo, escuela, guardería), puede considerarse significativo cuando se trata de determinar la residencia habitual en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Estatuto.

87      Es cierto que el demandante afirma haber conocido a su esposa en Francia. Sin embargo, esta circunstancia no impidió que el 25 de agosto de 2014 ella se reuniera con él en Bruselas, según él mismo indicó, para formar una familia, aceptara un contrato de trabajo por tiempo indefinido y estableciera su residencia fiscal en dicho Estado. En un espacio en el que los ciudadanos de la Unión pueden desplazarse libremente y en el que se prohíben las discriminaciones por razón de la nacionalidad, la determinación de la residencia habitual de un funcionario o un agente no puede resultar de la nacionalidad de su esposa.

88      A este respecto, el demandante añadió, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, que, si bien su esposa se había reunido con él en Bruselas en 2014, es decir, más de un año después de su entrada al servicio de la Comisión, ello no fue porque hubieran decidido establecer el centro principal de sus intereses en Bélgica, sino porque estaba embarazada de tres meses y deseaba vivir su embarazo junto con su marido. Además, mantuvo una sociedad en Francia, que permaneció durmiente durante el tiempo restante del período de referencia.

89      A este respecto, procede señalar que, al alegar esta circunstancia, el demandante precisa las razones personales que llevaron a su esposa a reunirse con él en Bruselas en 2014. Pues bien, a la vista de la jurisprudencia, tales consideraciones no pueden tenerse en cuenta para determinar el lugar de residencia habitual en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. En efecto, según la jurisprudencia, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las razones subjetivas que han llevado a una persona a instalarse con su familia en un país determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartados 56 y 57).

90      En tercer lugar, los elementos materiales invocados por el demandante tampoco permiten considerar que su residencia habitual permaneciera en Francia durante todo el período de referencia. Así, el hecho de haber mantenido un inmueble en dicho Estado no prueba su intención de establecer en él el centro permanente o habitual de sus intereses. Este inmueble, cercano al domicilio de sus padres y de sus hermanos, pudo constituir una inversión o una residencia secundaria destinada a acoger a la familia del demandante durante los fines de semana y vacaciones. A este respecto, resulta revelador que, situado en Compiègne (Francia), el demandante no declarara el inmueble de que se trata como su lugar de residencia en el momento de su entrada en servicio en la Comisión en 2013.

91      Asimismo, la posesión de un número de teléfono móvil y de una cuenta bancaria en Francia no es significativa (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Wywiał-Prząda/Comisión, T‑592/18, EU:T:2019:820, apartado 65). El demandante también podía tener un número de teléfono móvil en Bélgica o considerar que, con la supresión de los gastos de conexión internacional, sería menos costoso continuar abonado a un operador francés. Por otra parte, el demandante disponía de una cuenta bancaria en Bélgica. A este respecto, procede señalar que los documentos aportados por el demandante para demostrar la realidad de los pagos efectuados en concepto de peajes de autopista en Francia se realizaron, durante el período considerado, con una tarjeta vinculada a una cuenta abierta en un banco belga.

92      En cuarto lugar, el hecho de haber trabajado en la Comisión en virtud de un contrato de duración determinada no impide considerar, aunque dicho contrato no pudiera prorrogarse más allá de un período de seis años, que el demandante se hubiera establecido en Bruselas con la intención de permanecer allí. Prueba de ello es que, al término de dicho contrato, fue en Bélgica, y no en Francia, donde buscó trabajo, en las instituciones de la Unión, y se inscribió como demandante de empleo.

93      Además, el hecho de haber percibido la indemnización por expatriación durante el período de trabajo en la Comisión no es relevante para apreciar el derecho del demandante a la indemnización por expatriación en el momento de su contratación por la AEI. En efecto, del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto se desprende que este derecho debe examinarse en el momento de la entrada en servicio. Al haber transcurrido un período de cuatro meses entre la finalización del contrato celebrado con la Comisión y el inicio del contrato celebrado con la AEI, el derecho a la indemnización por expatriación debía ser reexaminado en el momento de la entrada en servicio del demandante en dicha agencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 112).

94      Por lo que respecta al período posterior al 30 de abril de 2019, el demandante subraya que permaneció en Bélgica hasta el 31 de agosto de 2019 porque terminaba la ejecución de su contrato celebrado con la Comisión y se encontraba a la espera de los resultados de los procedimientos de selección organizados por la Comisión y la AEI, en los que había participado durante la ejecución de dicho contrato.

95      En apoyo de este argumento, el demandante expone que, el 16 de mayo de 2019, es decir, quince días después de la terminación del contrato con la Comisión, recibió una indicación alentadora por parte de la AEI respecto a una posible contratación, y que el 7 de junio de 2019 le llegó una oferta de esta agencia, es decir, menos de seis semanas después de la terminación del contrato. De este modo, tuvo muy rápidamente la certeza de poder continuar sus actividades profesionales en una agencia de la Unión.

96      En estas circunstancias, alega que, dada la brevedad del período que mediaba hasta su entrada en funciones en la AEI, período que, además, coincidía en gran parte con las vacaciones de verano, consideró innecesario trasladarse con su familia a Francia, a pesar de haber mantenido allí su residencia habitual.

97      Por su parte, la Comisión estima que, durante el período de cuatro meses comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2019, la residencia habitual del demandante se encontraba en Bélgica. Según ella, el demandante no ha demostrado que, durante ese período, su residencia habitual estuviera situada fuera de ese país. Además, entiende que este manifestó su intención de conferir a dicha residencia la continuidad derivada de unos hábitos de vida, permaneciendo en el mismo piso con su esposa, que también trabajaba en Bélgica, y con sus hijos, que asistían, respectivamente, a la escuela y a la guardería. Por último, optó por inscribirse como demandante de empleo en Bélgica y buscar allí un empleo.

98      A este respecto, procede observar que los elementos invocados por el demandante en relación con el período posterior al ejercicio de sus funciones al servicio de la Comisión no ponen en entredicho el análisis desarrollado en los apartados 80 a 93 de la presente sentencia, que ha llevado a considerar que, durante el período de referencia, que incluye aquel durante el que el demandante ejerció funciones al servicio de la Comisión, el demandante había establecido su residencia habitual, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, en Bélgica, es decir, en el Estado de destino, que es, a su vez, el Estado del que tiene la nacionalidad.

99      Por el contrario, estos elementos, lejos de desvirtuar la posición según la cual había establecido su residencia habitual en Bélgica entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2019, la refuerzan, demostrando que no buscó trabajo en Francia, sino en Bélgica, poniendo así de manifiesto su intención de permanecer en este último Estado.

100    De este análisis fáctico resulta que los elementos invocados por el demandante, considerados conjunta o aisladamente, no afectan a la procedencia de la apreciación realizada por la Comisión sobre el lugar en el que había establecido su residencia habitual durante el período de referencia: el hecho de vivir en Bélgica, con su esposa e hijos, dedicándose cada uno de ellos a las actividades correspondientes a la etapa de la vida en que se encontraba, pone de manifiesto, como ha señalado la Comisión, que la residencia habitual del demandante estaba establecida en dicho Estado.

101    La decisión del Tribunal sería idéntica si debiera presumirse, como sostiene el demandante, que los servicios prestados en la Comisión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2019 no han podido crear vínculos duraderos con Bélgica.

102    En efecto, en tal supuesto, habría que considerar, como hizo la Comisión, que el hecho de que el demandante permaneciera en Bélgica con su esposa e hijos al término del contrato celebrado con dicha institución y de que se inscribiera en dicho Estado como demandante de empleo, incluso por un período muy breve, basta para demostrar que su residencia habitual estaba establecida en dicho Estado.

103    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el hecho de mantener su residencia en el país de destino por una duración muy breve en el curso del período decenal de referencia basta para dar lugar a la pérdida o la denegación de la indemnización por expatriación (véase el apartado 40 anterior).

104    De este modo, la presunción que invoca el demandante, de existir, resultaría inoperante, puesto que no alteraría la apreciación efectuada por la Comisión en la decisión impugnada, ya que los elementos invocados por esta son suficientes para concluir que durante una parte del período de referencia su residencia habitual estaba localizada en Bélgica.

105    En conclusión, al recaer la carga de la prueba de la inexistencia de vínculos duraderos en el país de destino sobre quien reclama la indemnización por expatriación (véase el apartado 42 anterior), procede considerar que, en el caso de autos, el demandante no ha demostrado haber establecido su residencia habitual fuera de Bélgica durante todo el período de referencia.

–       Sobre la comparación de la situación del demandante en el presente asunto con la de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T273/17)

106    El demandante alega que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, su situación es diferente a la de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), citada por la Comisión en la decisión impugnada. En su opinión, a diferencia de él, la parte demandante en dicho asunto contrajo matrimonio con una nacional belga, estudió, residió y trabajó en Bélgica durante todo el período de referencia, trabajó para la Comisión en virtud de un contrato de puesta a disposición y, por tanto, por cuenta de una sociedad belga, y había percibido anteriormente la indemnización por expatriación de manera ilegal.

107    La Comisión rechaza esta alegación.

108    A este respecto, procede recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), apartado 91, el Tribunal desestimó el recurso dirigido a la anulación de la decisión por la que se había denegado a la parte demandante la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto en el momento de su entrada en servicio en una agencia de la Unión situada en Bruselas.

109    Esta resolución se adoptó debido a que, en dicho asunto, la parte demandante tenía la nacionalidad belga, había residido ininterrumpidamente en Bruselas durante todo el período decenal de referencia, había contraído matrimonio en Bélgica con una nacional belga, había tenido tres hijos, nacidos en Bruselas, y había ejercido en dicho país una actividad profesional privada durante un período intermedio entre dos contratos celebrados con las instituciones de la Unión.

110    Contrariamente a lo que afirma el demandante, su situación es similar a la de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), en la medida en que uno y otro tienen la nacionalidad belga, han residido en Bruselas durante todo o parte del período de referencia, han contraído matrimonio en dicho país, han tenido hijos allí, han celebrado allí contratos temporales con instituciones y agencias de la Unión y han permanecido allí entre dos de esos contratos.

111    Es cierto que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), la parte demandante había conocido a su esposa, de nacionalidad belga, en Bélgica, mientras que, en el presente asunto, el demandante conoció a su esposa, de nacionalidad francesa, en Francia antes de su marcha para trabajar en la Comisión. Sin embargo, en ambos casos, los interesados han vivido, durante la totalidad o una parte importante del período de referencia, en el país de destino con su esposa e hijos.

112    También es cierto que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), la parte demandante trabajó, durante el período comprendido entre dos contratos celebrados con la Unión, para empresas belgas de trabajo temporal, mientras que, en el presente asunto, el demandante se ha inscrito como demandante de empleo en Bélgica. Sin embargo, esta diferencia no es pertinente para determinar la residencia habitual del demandante. En efecto, el juez de la Unión no puede atribuir consecuencias jurídicas, en lo que respecta a la indemnización por expatriación, a la elección efectuada por un agente de inscribirse, en el mismo Estado, como demandante de empleo (como el demandante en el presente asunto) o de trabajar para una institución de la Unión a través de una empresa de trabajo temporal, ya que tal elección puede guiarse por razones subjetivas que forman parte de la vida privada y por ello no pueden tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Estatuto (véase el apartado 89 anterior).

113    Tampoco es pertinente el hecho de que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión (T‑273/17, EU:T:2018:480), la parte demandante hubiera percibido anteriormente la indemnización por expatriación de manera ilegal. En efecto, como se declaró en el apartado 112 de dicha sentencia, a falta de continuidad entre los diferentes contratos entre la parte demandante y las instituciones y organismos de la Unión, el derecho a dicha indemnización debe volver a apreciarse cada vez que se produzca una nueva entrada en servicio del interesado. Así pues, el hecho de haber percibido con anterioridad de forma ilegal una indemnización por expatriación no puede afectar a las decisiones que se adopten posteriormente en relación con dicha indemnización para el funcionario o agente de que se trate. A la vista de lo anterior, el Tribunal no percibe cómo esta circunstancia podría constituir un argumento en relación con la apreciación que la autoridad debe efectuar en otro caso.

114    Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.

–       Sobre las consecuencias que, según la demandante, resultarían de la posición adoptada por la Comisión

115    Según el demandante, la posición adoptada por la Comisión, consistente en denegarle la indemnización por expatriación, conduciría a resultados poco satisfactorios para la Unión y sus funcionarios o agentes. En apoyo de su posición, el demandante formula las cuatro alegaciones siguientes:

–        bastaría con que la Comisión aplazase, a su discreción, la entrada en funciones de un agente que disfrutaba legalmente de la indemnización por expatriación en el marco de un contrato anterior para privarle de dicha indemnización;

–        se incitaría a los agentes a incurrir en gastos de traslado a otro Estado para mantener el derecho a la indemnización por expatriación que tenían con ocasión de una contratación anterior, cuando ya han aceptado una oferta de empleo que surtirá efectos unos meses más tarde en una agencia situada en el mismo lugar;

–        no se respetaría el artículo 27 del Estatuto, conforme al cual los funcionarios deben ser seleccionados según la base geográfica lo más amplia posible, en la medida en que los agentes con un contrato que tuvieran experiencia en el seno de las instituciones de la Unión podrían renunciar a continuar su carrera en estas para regresar a su país de origen;

–        el contexto en el que se elaboró el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto ha cambiado fundamentalmente con el paso del tiempo; en la actualidad es menos habitual incorporarse directamente en las instituciones de la Unión como funcionario.

116    La Comisión rechaza esta argumentación.

117    El Tribunal considera lo siguiente.

118    Las dos primeras alegaciones se basan en la premisa de que el demandante no pudo establecer relaciones duraderas con el país de destino durante el período en el que trabajó como agente contractual para la Comisión.

119    Pues bien, de los apartados 75 a 93 anteriores se desprende que, en un determinado momento del período durante el que el demandante trabajó para la Comisión, trasladó su residencia habitual a Bélgica.

120    Puesto que debe considerarse que el demandante estableció su residencia habitual en Bélgica durante el período en el que estuvo al servicio de la Comisión, no tendría derecho a la indemnización por expatriación aunque se hubiera instalado nuevamente en Francia entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2019.

121    En estas circunstancias, una institución o agencia de la Unión no se vería incitada, en casos similares, a diferir la entrada en funciones de un agente que tenía derecho a la indemnización por expatriación en el contexto de un contrato anterior para privarle de dicha indemnización.

122    En cualquier caso, una institución o agencia que con este único propósito procediera así incumpliría el deber de asistencia y protección que debe guiar sus decisiones. Este deber implica, en particular, que, cuando una institución o agencia adopte una resolución a propósito de la situación de un funcionario, tome en consideración todos los elementos que puedan determinar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente interesado (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, EU:C:1980:139, apartado 22, y de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93 P, EU:C:1994:273, apartado 38).

123    Asimismo, sería inútil que dicho agente alegara gastos de traslado a otro Estado para mantener la indemnización a la que tenía derecho en el momento de la contratación precedente.

124    Por lo que respecta a la tercera alegación formulada por el demandante, procede señalar que, por las razones mencionadas en relación con las dos primeras, no existe el riesgo de que agentes con experiencia en el seno de dichas instituciones o agencias renuncien, tras una interrupción entre dos contratos, a continuar su carrera en ellas por el mero motivo de perder, en el marco de la nueva contratación, el derecho a la indemnización por expatriación. En cualquier caso, el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto tiene por objeto garantizar el carácter plurinacional de las instituciones. Por consiguiente, procede rechazar también esta alegación.

125    Lo mismo ocurre con la cuarta alegación del demandante. En el supuesto de que resultaran acreditados, los cambios constatados en la carrera de los funcionarios no pueden afectar a la aplicación de normas cuya legalidad no se cuestiona, ya que el juez de la Unión carece de competencia para modificar de oficio las condiciones para la concesión de la indemnización por expatriación.

126    Así pues, deben rechazarse las alegaciones del demandante mencionadas en el apartado 115 de la presente sentencia.

127    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el demandante no ha demostrado haber tenido su residencia habitual fuera del país de destino durante todo el período de referencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

128    En consecuencia, procede desestimar el motivo único y, por consiguiente, el recurso.

 Costas

129    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

130    Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a LF a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Gervasoni

Nihoul

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


i      El apartado 123 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.