Language of document : ECLI:EU:T:2021:644

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 6 de octubre de 2021 (*)

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas ejecutado por Alemania en favor de determinados grandes consumidores de electricidad — Exención de las tarifas de acceso a la red durante el período 2012‑2013 — Decisión por la que se declara incompatible con el mercado interior e ilegal el régimen de ayudas y se ordena recuperar las ayudas abonadas — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Concepto de ayuda — Fondos estatales — Igualdad de trato — Confianza legítima»

En el asunto T‑745/18,

Covestro Deutschland AG, con domicilio social en Leverkusen (Alemania), representada por los Sres. M. Küper, J. Otter, C. Anger y M. Goldberg, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller y R. Kanitz y las Sras. S. Heimerl y S. Costanzo, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Maxian Rusche y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2019/56 de la Comisión, de 28 de mayo de 2018, sobre la ayuda estatal SA.34045 (2013/C) (ex 2012/NN) de Alemania para consumidores de carga de banda, según el artículo 19 del StromNEV (DO 2019, L 14, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. B. Lefebvre, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

I.      Antecedentes del litigio

[omissis]

B.      Sobre las medidas legislativas y reglamentarias controvertidas

1.      Sobre el sistema de tarifas de acceso a la red antes de la introducción de las medidas controvertidas

[omissis]

8        Hasta la entrada en vigor del StromNEV, en su versión modificada por la EnWG de 2011 (en lo sucesivo, «StromNEV 2011»), los consumidores anticíclicos y los consumidores de carga de banda estaban sujetos a tarifas individuales calculadas según el «método de la ruta física», elaborado por la BNetzA, que tenía en cuenta los costes de red generados por estos consumidores, con una tarifa mínima equivalente al 20 % de las tarifas generales publicadas (en lo sucesivo, «tarifa mínima»), que garantizaba una retribución por la explotación de la red a la que esos consumidores estaban conectados en el supuesto de que de las tarifas individuales calculadas según el método de la ruta física hubieran sido más bajas o cercanas a cero.

2.      Sobre las medidas controvertidas

9        Con arreglo al artículo 19, apartado 2, frases segunda y tercera, del StromNEV 2011, a partir del 1 de enero de 2011 (fecha de aplicación retroactiva de esta disposición), las tarifas individuales para los consumidores de carga de banda fueron suprimidas y sustituidas por una exención total de las tarifas de acceso a la red (en lo sucesivo, «exención controvertida»), concedida por una autorización de la autoridad reguladora competente, a saber, la BNetzA o la autoridad reguladora del estado federado de que se tratara. Dicha exención recaía sobre los gestores de redes de transporte o de distribución en función del nivel de red al que estuvieran conectados los beneficiarios.

10      Con arreglo al artículo 19, apartado 2, frases sexta y séptima, del StromNEV 2011, los gestores de redes de transporte estaban obligados a reembolsar a los gestores de redes de distribución la reducción de ingresos resultante de la exención controvertida y debían compensar, entre ellos, los costes derivados de la exención, mediante una liquidación financiera con arreglo al artículo 9 de la Kraft-Wärme-Kopplungsgesetz (Ley de Cogeneración de Electricidad y Calor), de 19 de marzo de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 1092), de modo que cada uno asumía la misma carga financiera calculada según la cantidad de electricidad que suministraba a los consumidores finales conectados a su red.

11      A partir de 2012, la decisión de la BNetzA de 14 de diciembre de 2011 (BK8‑11‑024; en lo sucesivo, «Decisión BNetzA de 2011») estableció un mecanismo de financiación. Según este mecanismo, los gestores de redes de distribución percibían, de los consumidores finales o de los proveedores de electricidad, una tasa (en lo sucesivo, «tasa controvertida»), cuyo importe se transfería a los gestores de redes de transporte para compensar la pérdida de ingresos provocada por la exención controvertida.

12      El importe de la tasa era determinado cada año, con carácter previo, por los gestores de redes de transporte, sobre la base de un método definido por la BNetzA. El importe correspondiente al año 2012, primer año de aplicación del sistema, fue fijado directamente por la BNetzA.

13      Estas disposiciones no se aplicaban en lo que respecta a los costes de la exención para el año 2011 y, por lo tanto, cada gestor de redes de transporte y de distribución tuvo que soportar las pérdidas relativas a la exención para ese año.

3.      Sobre el sistema de tarifa de acceso a la red posterior a las medidas controvertidas

14      Durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión impugnada, la exención controvertida fue declarada, en primer lugar, nula y sin efecto por resoluciones judiciales del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) de 8 de mayo de 2013 y del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) de 6 de octubre de 2015 y, posteriormente, fue derogada, a partir del 1 de enero de 2014, por el StromNEV, en su versión modificada por el Verordnung zur Änderung von Verordnungen auf dem Gebiet des Energiewirtschaftsrechts (Reglamento de Modificación de los Reglamentos sobre la Energía), de 14 de agosto de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3250) (en lo sucesivo, «StromNEV 2013»). Este último Reglamento reintrodujo, para el futuro, las tarifas individuales calculadas según el método de la ruta física, con la aplicación, en lugar de la tarifa mínima, de tarifas a tanto alzado del 10, del 15 y del 20 % de las tarifas generales, en función del consumo de electricidad (respectivamente 7 000, 7 500 y 8 000 horas de utilización anual de la red) (en lo sucesivo, «tarifas a tanto alzado»).

15      El StromNEV 2013 introdujo un régimen transitorio, vigente a partir del 22 de agosto de 2013 y aplicable, con carácter retroactivo, a los consumidores de carga de banda que aún no habían recibido la exención controvertida para los años 2012 y 2013 (en lo sucesivo, «régimen transitorio»). En lugar de las tarifas individuales calculadas según el método de la ruta física y de la tarifa mínima, dicho régimen preveía exclusivamente la aplicación de las tarifas a tanto alzado.

[omissis]

D.      Sobre la Decisión impugnada

19      El 28 de mayo de 2018, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2019/56, sobre la ayuda estatal SA.34045 (2013/C) (ex 2012/NN) de Alemania para consumidores de carga de banda, según el artículo 19 del StromNEV [2011] (DO 2019, L 14, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), mediante la cual declaró que, del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, la República Federal de Alemania había concedido ilegalmente ayudas estatales que revestían la forma de la exención controvertida.

20      Más concretamente, la Comisión concluyó que el importe de las ayudas de Estado correspondía a los costes de red ocasionados en 2012 y en 2013 por los consumidores de carga de banda exentos o, si dichos costes eran inferiores a la tarifa mínima, a esta última.

21      Además, la Comisión señaló que las ayudas en cuestión eran incompatibles con el mercado interior, ya que no estaban comprendidas en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, ni tampoco podían considerarse compatibles por otros motivos.

22      En consecuencia, la Comisión decidió lo siguiente:

–        la exención controvertida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que los consumidores de carga de banda habían estado exentos de las tarifas de acceso a la red, que correspondían a los costes de red que ocasionaban o, si los costes de red eran inferiores a la tarifa mínima, de esta tarifa mínima;

–        la ayuda en cuestión había sido ejecutada por la República Federal de Alemania infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y era incompatible con el mercado interior;

–        las ayudas individuales otorgadas en virtud del régimen en cuestión no constituían ayudas de Estado si, en el momento de su concesión, cumplían las condiciones establecidas en un reglamento relativo a las ayudas de minimis, adoptado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO 1998, L 142, p. 1);

–        la República Federal de Alemania, por un lado, estaba obligada a recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles con el mercado interior concedidas en virtud del régimen de ayudas en cuestión, incluidos los intereses, y, por otro lado, debía cancelar todos los pagos pendientes de las ayudas del régimen en cuestión desde la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de diciembre de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de abril de 2019, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante decisión de 4 de junio de 2019, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal admitió dicha intervención. La República Federal de Alemania presentó su escrito de formalización de la intervención y las partes principales presentaron sus observaciones sobre este escrito en los plazos señalados.

25      Tras modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

26      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas escritas, a las que estas respondieron en el plazo señalado.

27      En la vista de 29 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28      En la vista, la demandante desistió del primer motivo, de lo que se dejó constancia en el acta.

29      La demandante, apoyada por la República Federal de Alemania, solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad del recurso

[omissis]

36      Por lo que respecta a la supuesta extemporaneidad del recurso, invocada por la Comisión, procede recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.

37      En el caso de autos, no se discute que el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses y diez días a partir de la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial, que tuvo lugar el 16 de enero de 2019.

38      En cuanto a la cuestión de si la demandante tuvo conocimiento de la Decisión impugnada antes de su publicación, procede recordar que del propio tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto (sentencias de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartado 35, y de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑339/16 P, EU:C:2017:384, apartado 39; véase, asimismo, la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, EU:T:2003:316, apartado 30 y jurisprudencia citada) y se aplica, por tanto, a los actos que no son objeto de notificación ni de publicación (sentencia de 1 de julio de 2009, ISD Polska y otros/Comisión, T‑273/06 y T‑297/06, EU:T:2009:233, apartado 55).

39      Es cierto que, en el presente asunto, la publicación de la Decisión impugnada no constituía un requisito para que comenzara a producir sus efectos. No obstante, las decisiones de la Comisión de concluir un procedimiento de examen de ayudas con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, se publican en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9). Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia, la demandante podía legítimamente confiar en que la Decisión impugnada sería objeto de publicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, EU:T:1998:199, apartados 48 a 51, y de 1 de julio de 2009, ISD Polska y otros/Comisión, T‑273/06 y T‑297/06, EU:T:2009:233, apartado 57). Por lo tanto, podía tomar la fecha de publicación en el Diario Oficial como punto de partida del plazo para recurrir.

40      La jurisprudencia invocada por la Comisión no desvirtúa esta conclusión.

41      En primer lugar, en la sentencia de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión (C‑339/16 P, EU:C:2017:384), apartados 34 a 40, el Tribunal de Justicia declaró que el inicio del plazo de recurso para la parte demandante, a saber, la República Portuguesa, era la notificación de la Decisión controvertida a esta última, destinataria de dicha Decisión, mientras que, en el caso de autos, la demandante no era destinataria de la Decisión impugnada, dirigida a la República Federal de Alemania, y no había recibido ninguna notificación de esa Decisión en el sentido del artículo 263 TFUE.

42      A continuación, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:120) se referían a la cuestión de si empresas beneficiarias de una ayuda de Estado objeto de una decisión de la Comisión habrían podido impugnar dicha decisión, lo que, de conformidad con la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), les impedía cuestionar su legalidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso dirigido contra las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales. Por lo que respecta al cómputo del plazo para el recurso que las empresas recurrentes habrían podido interponer ante el juez de la Unión Europea contra la Decisión controvertida, el Abogado General concluyó que, dado que la publicación de dicha Decisión no era una condición para su eficacia y bastaba con que las empresas afectadas directa e individualmente tuvieran conocimiento fehaciente de ella, el plazo para impugnar dicha Decisión había comenzado el día en que tuvieron conocimiento de la misma (conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Georgsmarienhütte, C‑135/16, EU:C:2018:120, punto 63). Pues bien, es preciso señalar que esta conclusión no fue recogida por el Tribunal de Justicia en la sentencia que puso fin al citado asunto (sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C‑135/16, EU:C:2018:582) y que, en cualquier caso, no se ha demostrado que, en el caso de autos, la demandante tuviera un conocimiento «fehaciente» de la Decisión impugnada, contrariamente a lo que sucedía en el citado asunto.

43      Por último, en el auto de 5 de septiembre de 2019, Fryč/Comisión (C‑230/19 P, no publicado, EU:C:2019:685), el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de un recurso que tenía por objeto la anulación de determinados reglamentos, que, dado que los actos controvertidos habían sido publicados en el Diario Oficial y dicha publicación condicionó la entrada en vigor de esos actos, la fecha que debía tenerse en cuenta para determinar el inicio del plazo de recurso en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, era la de publicación. Es preciso señalar que esta constatación no puede sustentar la alegación de la Comisión en el presente litigio, habida cuenta de la diferente naturaleza de los actos en cuestión.

44      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en su escrito de contestación.

B.      Sobre el fondo

[omissis]

1.      Segundo motivo, basado en la inexistencia de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

[omissis]

b)      Segunda parte del segundo motivo, basada en la inexistencia de una ayuda otorgada mediante fondos estatales

[omissis]

1)      Consideraciones preliminares

[omissis]

93      Más recientemente, por un lado, el Tribunal de Justicia, en relación con una medida de apoyo a los productores de electricidad generada a partir de fuentes renovables, financiada mediante una obligación impuesta a los proveedores de electricidad que abastecían a los clientes finales, en proporción a las cantidades vendidas (recargo EEG), excluyó, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), el empleo de fondos estatales en las siguientes circunstancias:

–        los importes generados por la medida no eran asimilables a una tasa, ya que la medida en cuestión no obligaba a los operadores afectados a repercutir los costes a los clientes finales (apartados 65 a 71 de dicha sentencia);

–        no había una influencia dominante de los poderes públicos en la gestión de los fondos en cuestión, a falta de una facultad de disposición sobre los fondos, el hecho de que los fondos se destinaran exclusivamente a la financiación del régimen de que se trataba no implicaba que el Estado pudiera disponer de ellos, es decir, decidir una afectación diferente de tales fondos (apartados 74 a 76 de dicha sentencia), y, a falta de control público sobre los organismos encargados de gestionar esos fondos, no era suficiente un mero control de la buena ejecución del régimen en cuestión (apartados 77 a 85 de dicha sentencia).

94      Por otro lado, el Tribunal de Justicia, en relación con una medida de apoyo a los productores de electricidad que prestaban servicios de interés general, que fue financiada, en particular, mediante una tasa impuesta a los clientes finales de electricidad, en función de la electricidad consumida, reconoció, en la sentencia de 15 de mayo de 2019, Achema y otros (C‑706/17, EU:C:2019:407), que se cumplía el criterio de los recursos estatales, en vista, en particular, de las siguientes circunstancias:

–        la contribución era obligatoria para los consumidores finales y los autoproductores de electricidad (apartado 57 de dicha sentencia), así como para los gestores de redes encargados de su recaudación (apartado 64 de dicha sentencia); su importe era fijado por un organismo público (apartado 58 de dicha sentencia);

–        la distribución de los fondos era gestionada por un gestor controlado directamente por el Estado, designado para gestionar la contribución y que no disponía de ninguna facultad de apreciación en cuanto a la determinación y al destino de tales fondos (apartados 59 y 66 de dicha sentencia).

95      En esencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los anteriores apartados 93 y 94 se basa en dos elementos principales para apreciar el carácter estatal de los recursos: por un lado, la existencia de una carga obligatoria que recae sobre los consumidores o clientes finales, normalmente calificada de «exacción», y, más concretamente, de «exacción parafiscal», y, por otro lado, el control estatal sobre la gestión del sistema, en particular a través del control estatal sobre los fondos o sobre los gestores (terceros) de dichos fondos. Se trata, en esencia, de dos elementos que forman parte de una alternativa.

96      El carácter de elementos que forman parte de una alternativa de los dos requisitos antes mencionados es corroborado por el apartado 72 de la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), en el que el Tribunal de Justicia, tras haber excluido la existencia de una «tasa especial», consideró que, por consiguiente, procedía comprobar si los otros dos elementos mencionados (es decir, el control estatal sobre los fondos o sobre los gestores de redes) le permitían, no obstante, concluir que los fondos generados por el recargo EEG constituían fondos estatales. Además, en la sentencia de 15 de mayo de 2019, Achema y otros (C‑706/17, EU:C:2019:407), el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que los fondos recaudados con carácter obligatorio por los gestores de redes eléctricas entre los operadores económicos y entre los consumidores finales podían tener la consideración de fondos estatales (apartados 64 y 65 de dicha sentencia) y, a continuación, declaró, por otra parte, y por tanto a mayor abundamiento, que debía considerarse que esos fondos, repartidos entre los beneficiarios del régimen por un organismo bajo control público que no disponía de ninguna facultad de apreciación en cuanto a la determinación y el destino de esos fondos, permanecían bajo control público (apartados 66 y 67 de dicha sentencia).

97      En efecto, como subrayó el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2000:585), punto 165, el denominador común de los asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de fondos estatales es que, de una u otra forma, el Estado ha ejercido el control de los fondos de que se trataba. Este control puede ejercerse, en particular, mediante exacciones parafiscales, un mecanismo mediante el cual, según el Abogado General, el dinero pasa a pertenecer al Estado antes de ser redistribuido a las empresas beneficiarias. Por lo tanto, según esta interpretación, la existencia de una exacción parafiscal es una de las situaciones en las que existe un control estatal sobre los recursos utilizados.

[omissis]

100    En el considerando 136 de la Decisión impugnada, que resume los considerandos 49 a 84 de la Decisión de incoación, la Comisión recuerda que, en esta última Decisión, llegó a la conclusión de que la exención controvertida había sido financiada mediante fondos estatales sobre la base de los siguientes elementos:

–        la exención total respondía a una política del Estado:

–        las pérdidas resultantes de la exención controvertida estaban íntegramente compensadas por la tasa en cuestión, que recaía sobre los usuarios de la red y no seguía corriendo a cargo de los gestores de redes;

–        la gestión de los flujos financieros resultantes de la exención y de la tasa controvertidas se confió a los gestores de redes de transporte, que no podían utilizar de manera autónoma los ingresos procedentes de la tasa controvertida;

–        la tasa controvertida no constituía un pago por un servicio o bien.

101    En el considerando 137 de la Decisión impugnada, la Comisión rechaza la alegación de la República Federal de Alemania según la cual los fondos destinados a financiar la exención controvertida no se tramitaban a través del presupuesto nacional. Según la Comisión, el concepto de fondos estatales también es aplicable a los casos en que la ayuda se financia con fondos privados que deben pagarse en virtud de una obligación impuesta por el Estado y que se administran y distribuyen de conformidad con las disposiciones del acto jurídico pertinente, aunque los fondos no sean administrados por autoridades públicas, sino por organismos no estatales designados por el Estado.

102    En los considerandos 138 y 139 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que la pérdida de ingresos derivada de la exención controvertida en 2012 y en 2013 se repercutió íntegramente a los consumidores finales a través de un mecanismo de compensación global, que fue financiado mediante una tasa impuesta por el Estado a los consumidores finales.

103    En los considerandos 140 a 147 de la Decisión impugnada, la Comisión hace las siguientes precisiones:

–        la tasa controvertida era una exacción parafiscal impuesta por el Estado a los consumidores finales, y no una tarifa general de acceso a la red;

–        se encargó a los gestores de red que recaudaran y administraran la tasa controvertida y se les impuso la obligación de cobrarla y solo podían utilizar los ingresos procedentes de la tasa para la compensación de los ingresos perdidos como consecuencia de la exención controvertida;

–        la tasa garantizaba la compensación íntegra de la pérdida de ingresos que la exención controvertida causaba a dichos gestores y el importe de la tasa se calculaba en función de la exención.

104    En esencia, el examen de la Comisión se basa en las dos circunstancias siguientes: por un lado, la tasa controvertida constituye una «exacción parafiscal», puesto que se trata de un gravamen obligatorio impuesto por el Estado y recaudado entre los «consumidores finales», y, por otro, los gestores de red están encargados de la gestión de la tasa con arreglo a las normas impuestas por el Estado y, por tanto, actúan bajo control del Estado.

[omissis]

106    A este respecto, procede señalar, con carácter previo, que la tasa controvertida fue adoptada mediante la Decisión BNetzA de 2011 (véanse los apartados 10 a 13 anteriores) y que, por tanto, según reiterada jurisprudencia (véase el apartado 86 anterior), es imputable al Estado, circunstancia que, por lo demás, la demandante no discute.

107    Esta conclusión es independiente de la cuestión de si la Decisión BNetzA de 2011 puede considerarse una decisión ultra vires según el Derecho alemán y de la cuestión de la anulación de dicha Decisión por los órganos jurisdiccionales alemanes y de su posterior derogación (véase el apartado 14 anterior), cuestiones planteadas extemporáneamente por las partes durante el procedimiento y que no desvirtúan el hecho de que dicha Decisión fue efectivamente aplicada durante el período pertinente (véanse los apartados 14 y 15 anteriores). En efecto, como señala la jurisprudencia, la efectividad de las normas en materia de ayudas de Estado quedaría considerablemente mermada si su aplicación pudiera excluirse por el hecho de que una ayuda se haya concedido infringiendo normas nacionales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Commerz Nederland, C‑242/13, EU:C:2014:2224, apartado 36) y, aun suponiendo que la mencionada Decisión sea ilegal, no es menos cierto que puede producir efectos mientras no sea derogada o, por lo menos, en tanto no se haya declarado su ilegalidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, EU:C:2005:130, apartado 38).

108    Lo mismo puede decirse de la alegación de la demandante según la cual la Decisión BNetzA de 2011, publicada en el diario oficial de la República Federal de Alemania el 21 de diciembre de 2011, no produjo efectos hasta el 4 de enero de 2012 y, por tanto, aún no vinculaba a los gestores de redes de transporte el 15 de octubre de 2011, fecha límite para la publicación de las tarifas para el año 2012, que eran vinculantes y aplicables a todos los usuarios de la red. Esta alegación, formulada por primera vez en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, no desvirtúa el hecho de que dicha Decisión fue aplicada durante el período pertinente.

[omissis]

2)      Sobre la existencia de un gravamen obligatorio

[omissis]

113    Por lo que respecta al fundamento de las alegaciones de la demandante, para calificar la tasa controvertida de «exacción parafiscal» a la luz de la jurisprudencia citada, procede comprobar si esta tasa, impuesta por el Estado, se repercutía íntegramente, mediante una obligación legal, sobre los deudores últimos de dicha tasa.

114    A este respecto, las posiciones de las partes difieren en cuanto a la cuestión de si la tasa controvertida se repercutía obligatoriamente sobre el «consumidor final», como se indica en la Decisión impugnada (véanse, en particular, los considerandos 135, 138, 140 y 143 de dicha Decisión), y, por tanto, en lo que respecta a la identificación de los deudores últimos de la tasa controvertida.

115    La Comisión incluye en esta definición a los usuarios de la red, es decir, a los grandes consumidores de electricidad directamente conectados a la red y a los proveedores de electricidad, que están obligados a pagar la tasa en la medida en que celebren contratos con los gestores de red para comprar electricidad (para ellos mismos, como los grandes consumidores, o para sus clientes, como los proveedores) y son, por tanto, «consumidores finales» del servicio de «utilización de la red».

116    La demandante y la República Federal de Alemania incluyen en este concepto a los consumidores finales de electricidad, y no a los proveedores de electricidad, y sostienen que la tasa controvertida, que se percibe únicamente de los usuarios de la red, no se repercute obligatoriamente sobre todos los consumidores finales de electricidad. Rebaten igualmente que los gestores de red estén obligados a recaudar la tasa controvertida de los usuarios de la red.Según esta interpretación, en esencia, la tasa controvertida no constituye una carga que grave el presupuesto del Estado, sino más bien un «canon», a saber, una transferencia de fondos que las entidades privadas se abonan entre sí.

117    Procede, pues, identificar a los deudores últimos de la tasa controvertida y determinar si es obligatoria para estos.

118    Por lo que se refiere a los deudores últimos de la tasa controvertida, es preciso distinguir, por un lado, la relación entre los gestores de red y los usuarios de la red (en su mayoría proveedores de electricidad, pero también grandes consumidores de electricidad) y, por otro, la relación entre los proveedores de electricidad y los consumidores de electricidad: la tasa controvertida solo afecta a la primera relación, la relación entre los gestores y los usuarios, ya que la tasa se percibe como consecuencia de la utilización de la red, y no del consumo de electricidad.

119    En estas circunstancias, la cuestión planteada por la demandante (véase el apartado 116 anterior) de si los proveedores de electricidad se veían obligados a su vez a repercutir la tasa en cuestión a sus clientes, es decir, a todos los consumidores finales de electricidad, no es pertinente, habida cuenta de que los deudores últimos de dicha tasa eran los usuarios de la red, es decir, los propios proveedores y los consumidores finales directamente conectados a la red, y no los demás consumidores finales.

120    En lo que atañe al carácter obligatorio de la tasa controvertida, es preciso señalar, en primer lugar, que la Decisión impugnada identifica claramente una obligación de percepción y de repercusión de la tasa controvertida respecto de los «consumidores finales» haciendo referencia, en particular, a la Decisión BNetzA de 2011 (véanse los considerandos 135, 138, 140, 141 y 143 de la Decisión impugnada), que, en sus puntos 3 y 5.2, menciona a estos consumidores conjuntamente con los proveedores como los deudores últimos de dicha tasa, en cuanto usuarios de la red. Corroboran esta interpretación las consideraciones mencionadas en el apartado 20 de la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) de 6 de octubre de 2015 (véase el apartado 14 anterior), recordadas en el considerando 140 de la Decisión impugnada, en las que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) llegó a la conclusión de que la tasa controvertida no constituía una contraprestación por la utilización de la red, sino un gravamen a través del cual debía cubrirse la pérdida de ingresos sufrida por los gestores de red.

121    Por otra parte, es preciso recordar que, para que una medida constituya una «exacción» en el sentido de los artículos 30 TFUE o 110 TFUE, basta con que se perciba sobre productos o servicios intermedios, sin que se repercuta necesariamente sobre los consumidores finales de los productos o servicios posteriores, ya que la jurisprudencia ha confirmado que, a efectos de la aplicación de dichas disposiciones, la condición del deudor del impuesto resulta irrelevante, siempre que el impuesto haya gravado el producto o una actividad necesaria en relación con el producto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 49). El elemento decisivo, a este respecto, tal como afirma la jurisprudencia citada en el anterior apartado 90, está constituido por el hecho de que tales entidades están encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal y no simplemente sujetas a una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros.

122    Seguidamente, procede señalar que, en el caso de autos, tras precisar que la tasa controvertida había sido ordenada, de manera jurídicamente vinculante, mediante la Decisión BNetzA de 2011, la Comisión concluyó, en el considerando 143 de la Decisión impugnada, que la Decisión BNetzA de 2011 imponía a los gestores de redes de distribución la obligación de percibir la tasa controvertida de todos los consumidores finales o proveedores y que esta Decisión preveía también transferir mensualmente los ingresos generados por dicha tasa a los diferentes gestores de redes de transporte.

123    En efecto, el punto 3 de la Decisión BNetzA de 2011, en relación con su punto 5.2, establece que los gestores de redes de distribución están obligados a recaudar la tasa controvertida «de todos los consumidores finales o proveedores y a transmitirla mensualmente al gestor de la red de transporte de que se trate». Por lo tanto, procede concluir que la tasa controvertida, introducida por una autoridad administrativa mediante una medida reglamentaria, tenía carácter obligatorio para los consumidores finales, como usuarios de la red, en la medida en que dicha Decisión obligaba a los gestores de redes de distribución a repercutir sobre dichos consumidores los costes adicionales vinculados a la tasa controvertida, contrariamente a la situación que dio lugar a la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), apartado 70.

124    Además, por un lado, esta conclusión de la Comisión se basa en la interpretación dada por las autoridades alemanas durante el procedimiento administrativo, de la que se desprende claramente que los gestores de redes de distribución tenían la obligación de percibir la tasa controvertida de los consumidores finales o proveedores y de transferirla mensualmente a los diferentes gestores de redes de transporte. Por otro lado, a pesar de que la Comisión afirmó claramente, en la Decisión de incoación, que la Decisión BNetzA de 2011 había impuesto a los gestores de redes de distribución la obligación de percibir la tasa controvertida de los consumidores finales, en su condición de usuarios de la red (véase, en particular, el apartado 14 de la Decisión de incoación), las autoridades alemanas no formularon, durante el procedimiento administrativo, ninguna alegación para rebatir esta conclusión.

125    Asimismo, en cuanto a la alegación de que la Decisión BNetzA de 2011 no tenía efectos obligatorios —ya que la obligación de pago que incumbía a los usuarios de la red derivaba exclusivamente de contratos de Derecho privado entre los gestores y los usuarios de la red— y de que la BNetzA no podía imponer una obligación que no estaba autorizada por el marco legislativo, a saber, el StromNEV 2011 y la Ley de Cogeneración de Electricidad y Calor de 19 de marzo de 2002, a la que este se remitía, y con independencia de la admisibilidad de esta alegación, formulada en la réplica, es preciso señalar que el texto del punto 3 de la Decisión BNetzA de 2011 impone la obligación de percibir la tasa controvertida a los gestores de la red de distribución, que, por lo tanto, están obligados a cobrarla a sus clientes. Pues bien, en la medida en que dicha Decisión formaba parte del régimen vigente durante el período pertinente y produjo efectos obligatorios, que, por lo demás, no fueron revocados por las disposiciones que, sucesivamente, derogaron dicho régimen (véanse los apartados 14 y 15 anteriores), debe concluirse que el régimen basado en la tasa controvertida produjo un efecto jurídicamente obligatorio.

126    Por último, la Comisión señaló, en los considerandos 39, 144 y 145 de la Decisión impugnada, que el mecanismo de la tasa controvertida garantizaba a los gestores de red la compensación íntegra de la reducción de ingresos que sufrían debido a la exención controvertida, ya que el importe de dicha tasa se adaptaba al importe de los fondos exigidos en virtud de la exención en cuestión.

127    Esta interpretación de la Comisión se ve corroborada por los puntos 2 y 6 de la Decisión BNetzA de 2011, que exigen que los gestores de redes de transporte tengan en cuenta las previsiones de pérdidas de ingresos debidas a la exención controvertida para el cálculo de la tasa controvertida y que la diferencia entre la previsión de los ingresos perdidos y los ingresos efectivamente perdidos sea compensada individualmente por cada gestor de red.

128    Las demás alegaciones de la demandante no pueden desvirtuar estas apreciaciones.

129    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que el importe de la tasa controvertida no era fijado por el Estado, sino por los gestores de redes de transporte, basta recordar que, como señaló la Comisión en el considerando 37 de la Decisión impugnada, para el primer año de aplicación del régimen, la Decisión BNetzA de 2011 fijó el importe inicial de la tasa controvertida en 440 millones de euros, de los que un importe estimado de 140 millones de euros correspondía a las tarifas individuales aplicadas a los consumidores anticíclicos y un importe de 300 millones de euros correspondía a la exención controvertida, y, para el segundo año de aplicación del régimen, la citada Decisión de la BNetzA estableció un método muy detallado para el cálculo de la tasa. Como se desprende de los puntos 1 y 2 de dicha Decisión, así como de su punto 5.2, los gestores de redes de transporte debían determinar, por un lado, la pérdida de ingresos prevista resultante de la exención en relación con el pago íntegro de las tarifas de red y, por otro lado, el consumo previsto, para determinar el importe de la tasa controvertida por kilovatio/hora, teniendo en cuenta los ingresos generados durante el penúltimo año. Además, como señaló la Comisión en el considerando 39 de la Decisión impugnada, de conformidad con la Decisión BNetzA de 2011, los gestores de redes de transporte debían adaptar el importe de la tasa controvertida cada año sobre la base de las necesidades financieras reales del año anterior.

130    En segundo lugar, procede desestimar la alegación de que no existía ningún mecanismo legal para garantizar una compensación íntegra de las pérdidas, en particular debido a la imposibilidad de repercutir los costes de la tasa controvertida en caso de créditos incobrables. En efecto, la calificación de la tasa controvertida como exacción parafiscal basta para considerar los ingresos de esta tasa como fondos estatales, sin que sea necesario que el Estado se comprometa a compensar las pérdidas generadas por el impago de dicha tasa, en particular en caso de créditos incobrables. Aun cuando, como reconoce la Comisión, las pérdidas de créditos no recuperables son soportadas económicamente por los gestores de redes de distribución, debe señalarse que una pérdida de ingresos debida a una insolvencia no constituye una pérdida de ingresos en el sentido del régimen en cuestión y está justificada por el hecho de que las relaciones entre los gestores de red y los deudores últimos de la tasa controvertida son relaciones de Derecho privado.

131    En tercer lugar, en cuanto a la alegación según la cual, en virtud de la afectación exclusiva de los recursos generados por la tasa controvertida, el Estado no tenía ninguna facultad de disposición sobre los fondos, lo que, conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), apartado 76, excluye que la tasa controvertida implicara la utilización de fondos estatales, es preciso señalar que, en el apartado 76 dicha sentencia, la existencia de una afectación exclusiva de los fondos había sido apreciada en el examen del control estatal sobre los gestores de red, y no en el de la existencia de una exacción parafiscal, como en el presente litigio. Por lo tanto, esta alegación se examinará en el contexto del examen del control estatal de dichos gestores (véanse los apartados 144 y 145 anteriores). En cualquier caso, la calificación de la tasa controvertida como exacción parafiscal, cuando se confirma sobre la base de la anterior apreciación, no queda desvirtuada por la existencia de una afectación exclusiva de los fondos. Al contrario, este último elemento viene a confirmar que las disposiciones estatales regulan el mecanismo de la tasa.

132    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Decisión BNetzA de 2011, que impone a los gestores de redes de distribución, de manera jurídicamente vinculante, la obligación de percibir la tasa controvertida de los consumidores finales, como usuarios de la red, constituye una exacción parafiscal o un gravamen obligatorio en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 121 e implica, por tanto, la utilización de fondos estatales.

3)      Sobre la existencia de un control estatal sobre los fondos recaudados en concepto de tasa o sobre los gestores de red

133    En cuanto al segundo elemento, a saber, la existencia de un control estatal sobre los fondos recaudados en concepto de tasa o sobre los gestores de red, es preciso señalar que, ciertamente, contrariamente a lo que alega la Comisión, no existe control estatal alguno sobre los gestores de red, de conformidad con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), que, por lo demás, se refería a los mismos gestores de la red eléctrica alemana. En efecto, el hecho de que estos gestores estén sujetos a autorización o a certificación y sean titulares de concesiones no es suficiente para demostrar que actúan pura y simplemente bajo control público. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que un mero control de la buena ejecución del régimen en cuestión no era suficiente a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartados 77 a 85).

134    Sin embargo, la inexistencia de un control público permanente sobre los gestores de red no es decisiva en el caso de autos, en la medida en que existe un control estatal sobre los fondos, es decir, sobre el mecanismo íntegro de recaudación y asignación de la tasa controvertida (véase también la jurisprudencia citada en el apartado 89 anterior).

135    A este respecto, procede recordar que la Decisión BNetzA de 2011 obliga a los gestores de red a percibir de los usuarios de la red, incluidos los consumidores finales, la tasa controvertida, calculada por la BNetzA (para el año 2012) o según el método establecido por esta última (para el año 2013), y los ingresos percibidos se han de abonar a los gestores de redes de transporte en compensación por los costes adicionales generados por la exención controvertida. Además, es pacífico entre las partes que los ingresos generados por la tasa controvertida se destinan exclusivamente a los objetivos del régimen según establecen las disposiciones legales y reglamentarias examinadas. También se ha señalado, en el anterior apartado 129, que, según la Decisión BNetzA de 2011, los gestores de red recibían una cantidad que correspondía a los costes adicionales generados por la exención controvertida, ya que el importe de la tasa controvertida se adapta al importe de los fondos exigidos en virtud de la exención controvertida.

136    En estas circunstancias, procede concluir que, por un lado, existe una analogía entre la tasa controvertida y los costes adicionales generados por la exención controvertida y, por otro, los gestores de red actuaban como meros intermediarios en la ejecución de un mecanismo regulado en su totalidad por disposiciones estatales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, FVE Holýšov I y otros/Comisión, T‑217/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:633, apartados 115 y 116).

137    Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

138    En primer lugar, si bien el hecho de que la tasa controvertida se perciba en ejecución de objetivos estatales o de una política estatal aplicada por la Decisión de la BNetzA de 2011, en sí mismo, no es un elemento decisivo para determinar la existencia de un control estatal, ello no obsta para que se trate de uno de los elementos de los que se desprende que existe un control estatal sobre el sistema de recaudación y de atribución de la tasa controvertida.

139    En segundo lugar, no resulta convincente la alegación de que los gestores de red no son organismos facultados por el Estado para gestionar los ingresos de la tasa controvertida, sino que participan exclusivamente en la aplicación del sistema. En efecto, según la jurisprudencia, un «mandato» explícito no es necesario a este respecto, cuando se demuestra, sobre la base de las consideraciones expuestas anteriormente, que existe un control estatal sobre el mecanismo íntegro de percepción de la tasa controvertida y de atribución de los fondos generados. En efecto, en los asuntos en los que la inexistencia de tal «mandato» estatal fue un elemento decisivo para excluir la naturaleza estatal de los fondos en cuestión, o bien existía una mera obligación de compra impuesta a las empresas de Derecho privado mediante sus propios recursos financieros (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartados 58 a 61, y de 13 de septiembre de 2017, ENEA, C‑329/15, EU:C:2017:671, apartados 26 y 30), o bien faltaban, a la vez, un gravamen impuesto obligatoriamente a los clientes finales y un control estatal de los fondos generados por el gravamen en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartados 65 a 86).

140    En tercer lugar, el hecho de que los gestores de red sean organismos de Derecho privado y actúen sobre la base de relaciones jurídicas de Derecho privado, en particular en lo que respecta al cobro de los créditos relacionados con la tasa controvertida, sin disponer de ningún poder de ejecución, no es en sí decisivo, ya que lo importante es saber si dichos organismos han sido designados por el Estado para gestionar fondos estatales (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 20, y de 20 de septiembre de 2019, FVE Holýšov I y otros/Comisión, T‑217/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:633, apartado 126). Por otra parte, la alegación basada en que uno de los gestores de red de transporte, TransnetBW, era mayoritariamente propiedad del Estado, aunque fuera fundada, carece de pertinencia a este respecto.

141    En cuarto lugar, es cierto que, según la jurisprudencia, el control de la buena ejecución del sistema por las autoridades públicas no basta para acreditar la existencia de un control sobre los gestores o sobre los fondos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartado 77).

142    Sin embargo, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), apartado 82, el Tribunal de Justicia no cuestionaba su jurisprudencia según la cual los fondos que se nutren de cargas obligatorias impuestas por la legislación del Estado miembro y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación han de considerarse fondos estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 25), sino que ponía de relieve que, en aquel asunto, no concurrían dos elementos esenciales, a saber, la existencia de un principio de cobertura íntegra de la obligación de compra por el Estado miembro en cuestión y el hecho de que las cantidades en cuestión se encomendaran a la Caisse des dépôts et consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones, Francia), es decir, a una persona jurídica de Derecho público que actuaba bajo la autoridad de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartados 83 a 85). Por lo tanto, este argumento no resulta convincente cuando se ha demostrado, como señala la Comisión, que el control estatal se refiere al mecanismo íntegro de recaudación de la tasa controvertida y de atribución de ingresos generados por la tasa, incluida la cobertura íntegra de los costes adicionales generados por esta tasa, sobre la base de las consideraciones precedentes (véase el apartado 135 anterior).

143    En quinto lugar, la alegación según la cual el Estado no garantiza la cobertura de las eventuales pérdidas de ingresos, ya que los costes adicionales pueden no repercutirse y los gestores de las redes de distribución cerradas están obligados a conceder la exención controvertida sin beneficiarse de ningún reembolso, ha sido rechazada en el marco de la calificación de la tasa controvertida de exacción parafiscal (véase el apartado 130 anterior).

144    En sexto lugar, por lo que respecta a la alegación basada en que la afectación exclusiva de los recursos en cuestión excluye toda facultad de disposición del Estado sobre los fondos generados por la tasa controvertida,es cierto que si, en determinadas circunstancias, el juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 69; de 15 de mayo de 2019, Achema y otros, C‑706/17, EU:C:2019:407, apartado 66, y de 11 de diciembre de 2014, Austria/Comisión, T‑251/11, EU:T:2014:1060, apartado 70) ha considerado la afectación exclusiva de los recursos impuesta por la ley como un indicio de que los fondos o los gestores de dichos fondos estaban bajo control público y, por tanto, como un indicio de la utilización de fondos estatales, en otras circunstancias, el Tribunal de Justicia, aun cuando hubiera afectación exclusiva de los recursos, ha excluido la existencia de una influencia dominante de las autoridades públicas y, por tanto, la existencia de una afectación exclusiva de los recursos estatales, al no haber una facultad de disposición sobre los fondos, es decir, la posibilidad de una afectación diferente de tales fondos por parte de las autoridades públicas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión, C‑405/16 P, EU:C:2019:268, apartado 76).

145    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, Alemania/Comisión (C‑405/16 P, EU:C:2019:268), contrariamente a la jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia examinó este elemento a efectos de apreciar la existencia de un control estatal sobre los fondos, en una situación en la que había excluido el carácter obligatorio del gravamen, precisando que la afectación exclusiva de los fondos venía a demostrar más bien, a falta de cualquier otro elemento en sentido contrario, que el Estado no tenía precisamente la capacidad de disponer de esos fondos, es decir, de decidir una afectación diferente de la prevista por las disposiciones legislativas en cuestión. Por tanto, más que revertir su jurisprudencia anterior, que, además, fue confirmada poco tiempo después por la sentencia de 15 de mayo de 2019, Achema y otros (C‑706/17, EU:C:2019:407), apartado 66, el Tribunal de Justicia se limitó deliberadamente a indicar que, a falta de otros elementos, ese elemento no era, por sí solo, decisivo para demostrar la existencia de tal control.

146    A la luz de todo lo anterior, procede concluir que la tasa controvertida constituye, conforme a la jurisprudencia pertinente, una exacción parafiscal o un gravamen obligatorio, cuyo importe ha sido fijado por una autoridad pública (para el año 2012) o según un método impuesto por dicha autoridad (para el año 2013), que persigue objetivos de interés público, impuesta a los gestores de red según criterios objetivos y recaudada por estos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades nacionales.

147    De ello se deduce que la exención controvertida constituye una medida concedida mediante fondos estatales.

148    En tales circunstancias, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Covestro Deutschland AG a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Collins

Kreuschitz

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.