Language of document : ECLI:EU:T:2006:289

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 4 de octubre de 2006 (*)

«Investigaciones en materia de derechos compensatorios – Discos compactos registrables originarios de la India – Cálculo del importe de la subvención – Determinación del perjuicio – Relación de causalidad – Derecho de defensa»

En el asunto T‑300/03,

Moser Baer India Ltd, con domicilio social en Nueva Delhi (India), representada por el Sr. A.P. Bentley, QC, el Sr. K. Adamantopoulos, abogado, y los Sres. R. MacLean y J. Branton, Solicitors,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. M. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. K. Talabér-Ricz, en calidad de agentes,

y por

Committee of European CD-R and DVD+/‑R Manufacturers (CECMA), anteriormente Committee of European CD-R Manufacturers (CECMA), con domicilio social en Colonia (Alemania), representado por los Sres. D. Ehle y V. Schiller, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 960/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India (DO L 138, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco reglamentario

1        El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias

A efectos del presente Reglamento, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.»

2        El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base establece:

«Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate […]»

3        El artículo 8 del Reglamento de base regula:

«Determinación del perjuicio

[…]

2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)      del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)      de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.      Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.      El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

6.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio en el sentido del presente Reglamento. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.

7.      También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.»

4        El artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base establece:

«[…] [La] investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el artículo 5. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.»

5        Mediante su Comunicación 98/C 394/04 (DO 1998, C 394, p. 6), la Comisión publicó sus Directrices para el cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios (en lo sucesivo, «Directrices»).

6        La sección A de las Directrices prevé:

«Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento [de base] contienen disposiciones sobre el cálculo del importe de la subvención. El objetivo de la presente Comunicación es explicar […] la aplicación de estas disposiciones […], con el fin de aclarar la metodología que la Comisión utilizará normalmente para calcular el importe de la subvención en el marco de los derechos compensatorios, a no ser que existan circunstancias especiales que justifiquen la desviación de este método. El objetivo es aumentar la transparencia del proceso de cálculo y garantizar mayor seguridad a los operadores económicos y los gobiernos extranjeros. Esta Comunicación no compromete a las instituciones comunitarias; tan sólo facilita directrices únicamente para llevar a cabo las investigaciones sobre derechos compensatorios con arreglo al Reglamento [de base].»

7        La sección F, letra a), inciso ii), de las Directrices dispone:

«En el caso de las subvenciones excepcionales, que pueden vincularse a la adquisición de activo fijo, el valor total de la subvención deberá repartirse a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo [apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base]. En consecuencia, el importe de la subvención […] puede repartirse a lo largo del período normal utilizado en la industria de que se trate para la amortización de activos. Esto se hará normalmente utilizando el método lineal.»

 Antecedentes del litigio

8        La demandante es una sociedad domiciliada en India, que fabrica diversas formas de soportes de memoria y, en particular, discos compactos registrables (en lo sucesivo, «CD-R»).

9        El 17 de mayo de 2002, la Comisión, a raíz de una denuncia presentada por el Committee of European CD-R Manufacturers (CECMA), inició una investigación en materia de derechos compensatorios sobre las importaciones de CD-R procedentes de la India (DO C 116, p. 4).

10      Mediante escrito de 4 de marzo de 2003, la Comisión comunicó a la demandante, los elementos de hecho y las consideraciones esenciales en las cuales tenía proyectado basarse para proponer el establecimiento de derechos compensatorios definitivos. La subvención comprobada por la Comisión consistía en una exención de los derechos de aduana sobre los bienes de equipo importados por la demandante. En el cálculo del importe de la subvención, ésta se repartió, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, en un período de tres años. El informe preveía la imposición de un derecho compensatorio del 10 %.

11      Mediante dos escritos de 19 de marzo de 2003, la demandante respondió al citado informe, cuestionando, por un lado, el método utilizado para calcular el importe de la subvención y, por otro, la existencia y las causas del perjuicio.

12      Mediante dos escritos de 9 de abril de 2003, la Comisión, por una parte, rechazó los argumentos de la demandante relativos a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad y, por otra, envió a la demandante un informe adicional que incluía un nuevo cálculo del importe de la subvención, en el que ésta se repartía en un período de 4,2 años. El informe adicional preveía el establecimiento de un derecho compensatorio del 7,3 %.

13      Mediante escrito de 14 de abril de 2003, la demandante impugnó el nuevo cálculo del importe de la subvención. La Comisión remitió a la demandante, mediante escrito de 5 de mayo de 2003, explicaciones complementarias sobre dicho cálculo. La demandante respondió a este escrito, el 9 de mayo de 2003, aportando observaciones complementarias.

14      A propuesta de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 960/2003, de 2 de junio de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India (DO L 138, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Dicho Reglamento impuso un derecho compensatorio definitivo del 7,3 % sobre las importaciones de CD‑R procedentes de la India.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de agosto de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2004 se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión no ha presentado observaciones escritas.

17      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 18 de abril de 2005, se admitió la intervención del Committee of European CD-R Manufacturers (CECMA), actualmente Committee of European CD-R and DVD+/–R Manufacturers (CECMA), en apoyo de las pretensiones del Consejo. El CECMA presentó su escrito de formalización de la intervención en el plazo establecido. La demandante presentó a su vez observaciones sobre dicho escrito.

18      La demandante solicitó, mediante escritos de 13 de abril y 30 de junio de 2004, que no se comunicaran al CECMA determinados elementos confidenciales contenidos en la demanda, en el escrito de contestación, en la réplica y en la dúplica. Presentó una versión no confidencial de los citados documentos procesales. El Consejo solicitó, mediante escrito de 5 de abril de 2004, que no se comunicaran al CECMA determinados elementos confidenciales contenidos en el escrito de contestación a la demanda. Presentó una versión no confidencial del escrito de contestación a la demanda que se ajustaba a su propia solicitud de tratamiento confidencial y a la presentada por la demandante. La comunicación al CECMA de los citados documentos procesales se limitó a dicha versión no confidencial. El CECMA no opuso objeciones al respecto.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló a las partes determinadas preguntas escritas, a las que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

20      En la vista celebrada el 10 de mayo de 2006 se oyeron los informes orales de las partes principales del litigio y de la Comisión, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. El CECMA informó al Tribunal de Primera Instancia que no participaría en la vista.

21      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que se le aplica.

–        Condene en costas al Consejo.

–        Resuelva, en cualquier caso, que el CECMA soporte sus propias costas.

22      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado, en la medida en que establece un derecho compensatorio definitivo a un tipo superior al que se habría aplicado si el importe de la subvención se hubiera establecido en función de un período de amortización de seis años.

–        Condene en costas a la demandante.

23      El CECMA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de las costas del coadyuvante.

 Fundamentos de Derecho

24      La demandante articula sus imputaciones en cinco motivos relativos, por una parte, a la determinación, en el marco del cálculo del importe de la subvención, del período normal de amortización de los activos importados y, por otra, a la apreciación del perjuicio y de la relación de causalidad.

25      Respecto a la determinación del período normal de amortización, la demandante invoca un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 5, del artículo 7, apartado 3, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base (primer motivo), así como la vulneración del derecho de defensa y falta de motivación (segundo motivo).

26      En cuanto a la apreciación del perjuicio y de la relación de causalidad, la demandante invoca un error manifiesto de apreciación y la infracción del artículo 8, apartados 2, 6 y 7, del Reglamento de base, en lo que concierne, respectivamente, al examen de los elementos relativos a la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad (tercer motivo), al examen de los efectos de las importaciones procedentes de Taiwán (cuarto motivo) y al examen de los efectos de un comportamiento contrario a la competencia del titular de patentes sobre los CD‑R (quinto motivo).

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, del artículo 7, apartado 3, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base y en un error manifiesto en la apreciación del período normal de amortización de activos

 Observaciones preliminares

27      Mediante su primer motivo, la demandante afirma que la determinación del período normal de amortización de los activos importados, realizada en el Reglamento impugnado, adolece de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación.

28      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, el control de dichas apreciaciones por parte del juez comunitario está limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia allí citada).

29      Lo mismo cabe decir de la apreciación del período de amortización, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, objeto del caso de autos. A tenor de esta disposición, la subvención para la adquisición de activos fijos se reparte «a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate». Del tenor y de la estructura de dicha disposición, que exige en particular la apreciación de lo que constituye una práctica normal de la industria de que se trate, que la determinación del período en cuestión se inscribe en el marco de la amplia facultad de apreciación de la que disponen las instituciones en el análisis de las situaciones económicas complejas.

30      A la luz de estas consideraciones, procede examinar cada una de las imputaciones formuladas por la demandante en el caso de autos.

 Sobre la apreciación de los elementos relativos al período de amortización (primera parte)

–       Alegaciones de las partes

31      La demandante alega que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, tal como se interpreta en la sección F, letra a), inciso ii), de las Directrices, la subvención debería haberse repartido a lo largo de un «período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo» o al «período normal utilizado en la industria de que se trate para la amortización de activos». Por otro lado, la práctica de las instituciones comunitarias consiste en determinar la media ponderada de los períodos de amortización resultantes de los estados contables de los productores en el sector afectado del país interesado.

32      En el caso de autos, según la demandante, el Consejo debería, por tanto, haber tomado en consideración todos los elementos del expediente relativos a la vida útil de los activos de que se trata. A este respecto, considerando que el período normal utilizado para la amortización de dichos activos, es decir la vida útil normal de éstos, era de 4,2 años, el Consejo utilizó un período inferior al que resulta de las pruebas aportadas en la investigación. El período de amortización, teniendo en cuenta dichas pruebas, habría sido de trece años (según los estados contables de la demandante) o incluso de quince a veinte años (según los proveedores de la demandante). Según la información de la industria comunitaria, debió ser de seis años.

33      Además, el Consejo consideró erróneamente que el período normal de amortización de los activos de que se trata era de 4,2 años con arreglo al método de amortización decreciente previsto por la legislación india. En efecto, en el método de amortización decreciente no se tiene en cuenta el período de amortización. Por otro lado, de los cálculos de la demandante resulta que, con arreglo a dicho método, los activos no estarían totalmente amortizados al final del período determinado por el Consejo, porque aún subsistiría un valor residual.

34      El Consejo alega que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, la subvención relativa a la adquisición de bienes fijos debe repartirse a lo largo del período normal utilizado para la amortización. La vida útil normal de un activo, concepto diferente, puede constituir uno de los factores a tener en cuenta para la determinación del período de amortización. Ésta es asimismo la práctica de las instituciones invocada por la demandante.

35      La demandante confunde estos dos conceptos al alegar, erróneamente, que las instituciones utilizaron el período de 4,2 años y no sólo como período de amortización, sino como vida útil de los activos. Respecto a las pruebas citadas por la demandante, los escritos de sus proveedores indican únicamente la vida útil física de los bienes de que se trata y no su período de amortización adecuado. Sea como fuere, en el caso de autos, el Consejo se basó en la ley india de Derecho de sociedades que establece un período de amortización obligatorio e independiente de la duración de vida de los activos.

36      Con respecto a la referencia al método de amortización decreciente, el Consejo recurrió a éste para determinar la diferencia entre el período de amortización con arreglo a dicho método y el período de amortización de seis años utilizado como media por la industria comunitaria. Sobre este particular, el cálculo alternativo presentado por la demandante no es apropiado, porque no toma en cuenta las inversiones constantes.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      En la primera parte del primer motivo, la demandante formula, en esencia, dos imputaciones. En primer lugar, sostiene que el período de amortización utilizado es manifiestamente inexacto en relación con la información procedente, respectivamente, de ella misma, de los proveedores de los bienes de que se trata y de la industria comunitaria. En segundo lugar, afirma que el Consejo cometió un error manifiesto en la apreciación del período de amortización que se deriva del método de amortización decreciente establecido en la legislación india.

38      Respecto a la primera imputación, de los considerandos 43 y 45 del Reglamento impugnado resulta que, para determinar el período de amortización, el Consejo tuvo en cuenta el método de amortización establecido, en materia contable, por la legislación del país de la demandante.

39      Por consiguiente, procede examinar, en primer lugar, si el Consejo pudo basarse legalmente en dicho elemento, en vez de utilizar la información invocada por la demandante.

40      El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base no contiene normas específicas sobre los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar el período de amortización. Por ello, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que pueden considerarse pertinentes.

41      Respecto al objetivo de la disposición mencionada en el apartado anterior, del artículo 5 en relación con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base resulta que la finalidad de la determinación del período normal de amortización en la industria de que se trate es calcular la parte del beneficio obtenido por el exportador al adquirir los bienes fijos, imputable al período de investigación. Debe señalarse que la demandante no sostiene que el método de amortización establecido en la legislación del país del exportador no sea pertinente a ese respecto.

42      Observa, no obstante, que la toma en consideración de dicho elemento se aparta de las Directrices y de la práctica anterior de las instituciones comunitarias.

43      Por lo que respecta a las Directrices, según su sección F, letra a), inciso ii), el valor de la subvención deberá repartirse «a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de [los activos de que se trata] y «en consecuencia, el importe de la subvención procedente […] puede repartirse a lo largo del período normal utilizado en la industria de que se trate para la amortización de activos». Si bien hay, por tanto, que observar que las Directrices hacen referencia, a la vez, al «período normal utilizado para la amortización» y al «período que corresponda al de la amortización normal» de los activos de que se trata, de la existencia de estas dos referencias no se desprende que la Comisión haya limitado la extensión de los elementos utilizados en la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base.

44      Por otra parte, la propia demandante alega que la práctica anterior de las instituciones comunitarias, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas del Reglamento de base y de las Directrices consiste en tener en cuenta el período de amortización medio aplicado en los estados contables de la industria del país de que se trate. Ahora bien, si la amortización está regulada en dicho país, el método de amortización establecido en la legislación nacional puede ser pertinente a este respecto.

45      En lo que concierne a la alegación de la demandante de que las instituciones comunitarias nunca han hecho referencia, para calcular una subvención, a un método de amortización previsto por la legislación del país de que se trate, debe recordarse que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base deja a las instituciones un margen de apreciación en cuanto a los elementos que deben tomar en consideración para determinar el período normal de amortización. El hecho de que las instituciones comunitarias no hayan utilizado el método en cuestión en otras investigaciones en materia de derechos compensatorios no conduce, en sí, a la violación de dicha disposición (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01, Rec. p. II‑2359, apartados 68 y 69).

46      Por otro lado, si se considerase que la alegación de la demandante, basada en la práctica anterior, se basa en una vulneración del principio de seguridad jurídica, procede observar que, cuando la normativa aplicable deja a las instituciones un cierto margen de apreciación, el hecho de que utilicen dicho margen de apreciación, sin explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación concreta, no vulnera dicho principio, ni siquiera en los casos en que decidan optar por una nueva línea de conducta (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartados 28 y 29, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 118; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartados 67 a 69).

47      Por ello, procede considerar que las instituciones comunitarias no infringieron el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base al tomar en consideración el método de amortización establecido en la legislación del país del exportador afectado para determinar el período normal de amortización de los activos de que se trata.

48      A continuación, respecto a la información de la demandante, según la cual aplicaba el período de amortización medio de trece años en sus cuentas, del considerando 40 del Reglamento impugnado resulta que la fiabilidad de dichos datos fue cuestionada porque la clasificación de los activos no era la misma en sus registros contables y en sus registros fiscales.

49      En cuanto a los certificados procedentes de los proveedores, según los cuales los equipos de que se trata podían utilizarse de quince a veinte años, debe observarse, como hizo el Consejo, que dichos certificados no indicaban el período de amortización de los mencionados equipos en la industria afectada, sino que constituyen solamente la indicación de su vida física útil.

50      Respecto al período de amortización de seis años, aplicado por la industria comunitaria, de los considerandos 44 y 45 del Reglamento impugnado resulta que la situación económica de la citada industria no era comparable a la de la industria india afectada.

51      Por tanto, la información invocada por la demandante no demuestra que la apreciación hecha por el Consejo en el caso de autos fuera manifiestamente errónea.

52      En lo relativo a la segunda imputación de la demandante, basada en un error manifiesto en la aplicación del método de amortización establecido por la legislación india, hay que observar que dicho método de amortización decreciente no implica necesariamente que se utilice un período de amortización determinado.

53      En el presente caso, el Consejo utilizó para calcular dicho período una fórmula que corresponde a la aplicación del método de amortización decreciente por una empresa en la situación de la demandante. En particular observó, en el considerando 45 del Reglamento impugnado, que la aplicación de dicho método en circunstancias de inversión regulares y constantes permite, durante un período representativo de seis años, una amortización de los activos «un 30 % más rápida» que el método lineal, lo que corresponde al período de 4,2 años utilizado en el presente caso.

54      A este respecto, la demandante no ha demostrado que un enfoque de este tipo sea en sí mismo manifiestamente erróneo. No obstante, pretende cuestionar la exactitud de los cálculos realizados por el Consejo, presentando un cálculo alternativo, según el cual la aplicación de la amortización decreciente conduce a un valor residual al final del quinto año.

55      Debe señalarse, a este respecto, que el cálculo alternativo presentado por la demandante se basa en la amortización de un activo en el que se invirtió durante el primer año y no en inversiones constantes. Al estar basado este cálculo en elementos de apreciación diferentes a los tomados en consideración por el Consejo, no puede invocarse para rebatir la exactitud de la apreciación realizada por éste.

56      A la luz de lo anterior, no pueden estimarse las imputaciones formuladas por la demandante en la primera parte del primer motivo.

 Sobre la clasificación de los activos en la categoría de moldes y sobre la falta de toma en consideración de la información derivada de los estados contables de la demandante (primera y segunda imputaciones de la segunda parte del primer motivo)

–       Alegaciones de las partes

57      La demandante invoca la práctica del Consejo, según la cual los estados contables del exportador constituyen la fuente principal de información. Esta práctica es comparable a tomar en consideración los registros contables llevados de conformidad con los principios generalmente aceptados del país de que se trate para calcular los gastos de producción en los asuntos de dumping. Por tanto, el Consejo debió basar su apreciación sobre el período de amortización que se desprende de los estados contables.

58      El Consejo infringió, según la demandante, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, tal como lo venía interpretando en su práctica, negándose a tener en cuenta ese período y clasificando los activos de que se trata en la categoría de moldes, mientras que dichos activos figuraban en los estados contables de la demandante como máquinas. La demandante admite que la clasificación de los mismos activos en sus registros contables y fiscales fue diferente. Sin embargo, en caso de divergencia, la clasificación recogida en los registros fiscales no puede prevalecer sobre la que figura en los estados contables.

59      El Reglamento impugnado adolece también de un error de motivación a ese respecto. En efecto, el Consejo debería haber motivado su elección de clasificar los activos de que se trata por elementos objetivos vinculados a su naturaleza y no por la mera contradicción entre los registros contables y fiscales de la demandante.

60      Por otro lado, en su escrito a la Comisión de 14 de abril de 2003, la demandante indicó que sólo una parte de los activos de que se trata habían sido reclasificados en la categoría de moldes en sus registros fiscales. Esta información se acreditó mediante la declaración de ingresos de la demandante, examinada por la Comisión en el curso de la investigación. Por ello, ésta dispuso de toda la información necesaria para comprobar los cálculos realizados por la demandante.

61      El Consejo alega que, si bien los estados contables del exportador constituyen, en principio, la principal fuente de información, las instituciones no están vinculadas por dichos datos, sino que deben situarse en la perspectiva de lo que constituye el período normal de amortización en la industria afectada. En el presente caso, no procedía, según el Consejo, basarse en el período de amortización que se desprende de los estados contables de la demandante. Por una parte, la clasificación de los activos en los referidos estados era incoherente con su clasificación a efectos fiscales. Por otra, la industria comunitaria, que era deficitaria, aplicó como media un período de amortización de aproximadamente seis años y el período de amortización utilizado por la demandante, empresa rentable y que invierte de manera constante y sustancial, hubiera debido ser claramente inferior a la citada media.

62      La demandante modificó la clasificación de los activos de que se trata, designándolos como moldes en su declaración fiscal. Ahora bien, de la legislación india resulta que las clasificaciones contables y fiscales de activos idénticos deben ser coherentes entre sí. Para definir el período de amortización adecuado, el Consejo partió, por ello, del supuesto de que el cambio de clasificación a efectos fiscales debió igualmente conllevar un cambio idéntico en los estados contables de la demandante.

63      Este razonamiento está suficientemente motivado, en particular, por el considerando 41 del Reglamento impugnado. A la vista de dicha motivación, el Consejo no estaba obligado a abordar la cuestión de la naturaleza objetiva de los activos de que se trata. Por otro lado, la demandante tampoco demostró que la nueva clasificación de los activos a efectos fiscales se basara en su naturaleza objetiva y no exclusivamente en sus intereses fiscales.

64      En cuanto a la afirmación de la demandante de que la nueva clasificación a efectos fiscales no afectaba a la totalidad de los activos de que se trata, el Consejo responde que ésta no aportó, ni en su escrito a la Comisión de 14 de abril de 2003 ni en su demanda, pruebas para acreditar dicho extremo. Por otro lado, de la respuesta de la Comisión de 8 de mayo de 2003 resulta que la información indicada en el escrito de 14 de abril de 2003, a saber el valor total de los bienes importados, contradecía la aportada anteriormente y verificada en el curso de la investigación. Por ello, la Comisión no pudo verificar la nueva información ni por consiguiente tenerla en cuenta.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65      De los considerandos 39 a 43 del Reglamento impugnado resulta que el Consejo apreció el período de amortización de los activos de que se trata ateniéndose al método de amortización prescrito por la legislación india para equipos como los moldes. Así, rechazó basar esta apreciación en el período de amortización utilizado en los registros contables de la demandante, en los que dichos activos figuraban como máquinas.

66      La demandante admite haber reclasificado los activos de que se trata en la categoría de moldes en su declaración fiscal correspondiente al período de la investigación. No obstante, sostiene que el Consejo infringió el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base al basar su apreciación en una clasificación que figuraba en los registros fiscales, en vez de tener en cuenta la información que figuraba en los estados contables.

67      En primer lugar, debe recordarse, como se ha señalado en el apartado 45 anterior, que el mero hecho de que las instituciones comunitarias no hayan utilizado el mismo método en otras investigaciones en materia de derechos compensatorios no da lugar por sí mismo a la infracción de la disposición anteriormente mencionada. Además, en el caso de autos, de los considerandos 40 y 41 del Reglamento impugnado resulta que los datos fiscales se tuvieron en cuenta debido a que la clasificación de los activos de que se trata en los registros contables de la demandante no era coherente con la que figuraba en sus registros fiscales. Por tanto, no puede estimarse que el Consejo prescindiera por razones arbitrarias de la información que se deriva de los estados contables de la demandante.

68      A continuación, hay que observar que del considerando 38 del Reglamento impugnado resulta que las instituciones comunitarias basaron su apreciación en el período de amortización aplicable desde el punto de vista contable. En el marco de dicho examen, la referencia a la declaración fiscal de la demandante se limitó a la búsqueda de la clasificación adecuada de los activos de que se trata en materia de contabilidad. Como resulta del considerando 41 del Reglamento impugnado, la citada referencia se justificó por el hecho de que los mismos activos deberían haber sido clasificados de manera idéntica en los registros contables y fiscales. Por tanto, la demandante sostiene erróneamente que las instituciones comunitarias hicieron prevalecer ilegalmente los registros fiscales sobre los registros contables.

69      Por último, por un lado, procede indicar que la demandante no cuestionó la consideración del Consejo según la cual, aun cuando una empresa puede utilizar métodos de amortización diferentes en sus registros contables y fiscales, la clasificación de un mismo activo en los dos registros debe ser idéntica. Por otro lado, sostiene que la clasificación de los activos en sus registros fiscales fue errónea. La investigación llevada a cabo por la Comisión no reveló por lo demás que la clasificación de los activos en la declaración fiscal fuera discutida por las autoridades indias o corregida por la demandante.

70      Por ello, el Consejo pudo considerar legalmente que, al haber modificado la demandante la clasificación de los activos de que se trata en sus registros fiscales, debía tenerse en cuenta la misma modificación a efectos contables.

71      En cuanto a la alegación subsidiaria de la demandante basada en una motivación insuficiente de la citada afirmación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y el juez comunitario pueda ejercer su control [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2002, Europe Chemi-Con (Alemania)/Consejo, T‑89/00, Rec. p. II‑3651, apartado 65, y la jurisprudencia allí citada].

72      Sobre este particular, los considerandos 40 a 42 del Reglamento impugnado indican que la información de la demandante en cuanto a la clasificación de los activos en los registros contables se contradecía con la modificación de su clasificación en los registros fiscales, pese a que la clasificación de los mismos activos en los dos registros debería haber sido idéntica. Así, el Reglamento impugnado explicita, de manera suficiente, las razones por las que el Consejo no basó su apreciación en la clasificación de los activos derivada de las cuentas de la demandante, sino que se refirió a otros elementos pertinentes.

73      Por último, la demandante alega que la clasificación de los activos en la categoría de moldes no afectaba a la totalidad de los activos de que se trata, circunstancia que señaló a la Comisión mediante escrito de 14 de abril de 2003.

74      El Consejo replica a dicha alegación que la información presentada en su apoyo no era coherente con otros elementos obtenidos durante la investigación y que, por ello, no pudo tenerse en cuenta dicha alegación.

75      De los datos aportados por las partes en respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia resulta que, en apoyo de la alegación de que se trata, la demandante hizo referencia a la información derivada de su declaración fiscal correspondiente al período de investigación. Consta que el valor de los activos inscrito en dicha declaración no coincide con el valor utilizado para calcular la subvención. El Consejo indica que las instituciones no pudieron, sobre la base de esos únicos elementos, confrontar la alegación de que se trata con el resto de la información obtenida en la investigación.

76      La demandante sostiene, no obstante, que la diferencia de valores, debida a que se añadieron los costes de transporte e instalación, no impedía que las instituciones comunitarias se dieran cuenta de que la modificación de la clasificación no afectaba a la totalidad de los activos importados.

77      El Consejo precisó, a ese respecto, que las instituciones comunitarias no habían podido estimar el valor exacto de los activos clasificados en la categoría de moldes, porque, por una parte, la demandante no había explicado los criterios de la clasificación de sus activos en la declaración fiscal y, por otra, porque no había facilitado la lista completa y verificable de dichos activos. Sin dichos elementos, las instituciones comunitarias no pudieron comprobar las cifras presentadas por la demandante en apoyo de su alegación.

78      A la vista de estas últimas indicaciones, que la demandante no ha rebatido ante el Tribunal de Primera Instancia, procede considerar que ésta no presentó a las instituciones comunitarias datos que les permitieran comprobar la exactitud de su alegación y, eventualmente, tener en cuenta la parte de los activos no clasificada en la categoría de moldes. Por consiguiente la demandante no puede, mediante esa única alegación, cuestionar la apreciación realizada en el Reglamento impugnado.

79      El Consejo pudo pues, sin infringir el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, considerar que los activos de que se trata, clasificados como moldes a efectos fiscales, también deberían haber sido tenido en cuenta como tales a efectos de la apreciación de su período de amortización en materia contable y que, por tanto, no procedía basar dicha apreciación en la información que figuraba en los estados contables de la demandante. Además, la demandante no demostró la existencia de falta de motivación a ese respecto.

80      Por tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de las dos primeras imputaciones de la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la toma en consideración de la rentabilidad y de las inversiones de la demandante (tercera imputación de la segunda parte del primer motivo)

–       Alegaciones de las partes

81      Según la demandante, el Consejo infringió el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, al establecer una distinción entre las empresas rentables y no rentables para determinar el período de amortización. Por un lado, tal distinción no resulta en modo alguno del Reglamento de base. Por otro, sería ilógico, porque la vida útil normal de un activo y su período normal de amortización están vinculados a su naturaleza y no a la rentabilidad o al plan de inversiones de la empresa propietaria.

82      Al partir de la hipótesis de que la demandante iba a invertir sustancialmente a lo largo de un período de seis años, el Consejo infringió también el artículo 5 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base. El hecho de que la demandante fuera rentable e invirtiese durante el período de investigación y en los dos años precedentes no prueba que mantuviera el mismo grado de rentabilidad e inversiones durante seis años. El enfoque del Consejo implica, por tanto, especulaciones sobre datos posteriores al período de investigación.

83      El Consejo responde que no distinguió entre sociedades rentables y no rentables. Únicamente tuvo en cuenta el hecho de que la demandante procedía a inversiones constantes y sustanciales para concluir que ésta amortizaría sus activos muy rápidamente. Así, el Consejo estudió cuál era el período normal de amortización para una sociedad que se encontrara en la misma situación que la demandante. Ésta sostiene erróneamente que la rentabilidad no afecta al período de amortización, mientras que el hecho de ser rentable es importante para la elección de dicha duración.

84      Para estimar que la demandante es rentable y que invierte sustancialmente, el Consejo se apoyó en los elementos acreditados en la investigación y no discutidos. No utilizó ningún elemento posterior al período de investigación, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85      Consta que el Consejo tomó en consideración el hecho, acreditado en la investigación, de que la demandante era muy rentable y de que invertía de manera regular. Esta circunstancia de hecho fue utilizada a dos efectos. En primer lugar, el Consejo hizo referencia, entre los dos métodos de amortización admitidos por la legislación india, al método de amortización decreciente, que ofrecía una amortización más rápida. En segundo lugar, el Consejo calculó el período de amortización de conformidad con dicho método en condiciones de inversión regulares.

86      Estas consideraciones se exponen en el considerando 45 del Reglamento impugnado:

«La posición del productor exportador es muy diferente a la de la empresa media. Resulta muy rentable, está invirtiendo constantemente y es razonable por lo tanto asumir que su período de depreciación será sensiblemente menor que el de la media previamente mencionada. Por lo tanto, se consideró apropiado aplicar un método de balanza decreciente teniendo en cuenta que permite una depreciación más rápida que el método [lineal]. Hay que señalar que en circunstancias de inversiones regulares, el método de depreciación de la balanza decreciente establecido por la ley india sobre las empresas explicado en el considerando 43 permite una depreciación un 30 % más rápida que el método [lineal] equivalente durante un período representativo de 6 años aplicable al utilizar el método [lineal]. Esto corresponde a un período de [4,2 años] en comparación con los 6 años para el método directo.»

87      La demandante sostiene que, al tener en cuenta su rentabilidad y sus inversiones, el Consejo infringió el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, así como el artículo 5 y el artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento.

88      Sobre el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, debe observarse que, en virtud de dicha disposición, el Consejo tiene que apreciar el período de amortización en la industria de que se trata. Esta apreciación puede implicar así tomar en consideración circunstancias propias del exportador afectado. Como ya se ha indicado en el apartado 40 anterior, al no existir normas específicas a este respecto, las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación en cuanto a los elementos pertinentes que se han de tomar en consideración.

89      Sobre este particular, la demandante no aporta ninguna prueba en apoyo de su alegación de que la rentabilidad de un exportador no afecta al período de amortización de sus activos. En cambio, el Consejo indicó, con razón, que la elección de un método de amortización por un exportador puede depender, en particular, de las inversiones previstas y, así, de la rentabilidad de la empresa afectada.

90      En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que el Consejo haya infringido el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base.

91      En cuanto al artículo 5 del Reglamento de base, dicha disposición establece que el importe de la subvención se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. En el caso de autos, las instituciones comunitarias concluyeron que la situación favorable de la demandante, durante los tres ejercicios financieros considerados, pudo influir en su elección del método de amortización. Posteriormente, hicieron referencia al método así elegido para determinar la parte de la subvención imputable al período de investigación. Por ello, la demandante alega erróneamente que las instituciones comunitarias incluyeron, en el cálculo del importe de la subvención, un beneficio imputable a un período distinto al período de subvención investigado.

92      El artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, prevé, en particular, que normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación para apreciar la subvención y el perjuicio. Por consiguiente, los datos pertinentes a efectos del análisis de las instituciones comunitarias son normalmente los relativos a un período que termina con el período de investigación. Esta disposición no excluye, no obstante, que se tomen en consideración, al analizar dichos datos, previsiones de acontecimientos futuros, en la medida en que éstos sean pertinentes y se basen los elementos objetivos obtenidos durante la investigación.

93      En lo relativo a la pertinencia de tales previsiones en el caso de autos, procede recordar que la demandante no ha conseguido rebatir la apreciación del Consejo según la cual la rentabilidad del exportador interesado y sus inversiones previstas podían se pertinentes para determinar el método de amortización que debía utilizarse.

94      Por lo que respecta a la veracidad de las previsiones tenidas en cuenta por el Consejo, debe observarse que la demandante no niega que invirtió regularmente cantidades sustanciales durante un período de tres años que concluyó al final del período de investigación. Aunque este elemento fáctico no lleva necesariamente a considerar que la amortización de que se trata se efectuaba en condiciones de inversión regulares como estimó el Consejo, hay que indicar que dicha apreciación, de orden económico, se incluye dentro de la amplia facultad de apreciación de la que disfrutan las instituciones comunitarias para analizar las situaciones económicas complejas. Pues bien, la demandante no ha demostrado que la apreciación del Consejo a este respecto adolezca de un error manifiesto.

95      Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que el Consejo haya infringido el artículo 5 o el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base.

96      A la vista de lo anterior, la presente imputación no es fundada.

 Sobre el empleo del método de amortización decreciente (cuarta imputación de la segunda parte del primer motivo)

–       Alegaciones de las partes

97      La demandante sostiene que el Consejo infringió el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, al emplear el método de amortización decreciente para calcular el importe de la subvención. Las Directrices y la práctica de las instituciones se refieren a la utilización del método lineal. A este respecto, la demandante señala que el Reglamento impugnado no explica las razones por las que las instituciones comunitarias se apartaron de su práctica reiterada, mientras que la demandante utilizó el método lineal en sus estados contables.

98      El Consejo replica que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base no excluye el empleo de un método de amortización distinto del método lineal, aun cuando éste sea el generalmente utilizado. El hecho de que el método de amortización decreciente no haya sido usado en el pasado carece de pertinencia.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99      Del considerando 45 del Reglamento impugnado resulta que las instituciones comunitarias determinaron el período de amortización utilizando el método de amortización decreciente previsto por la legislación india para los activos de que se trata.

100    A este respecto, la demandante sostiene que la utilización del método de amortización decreciente, infringe en sí misma el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, tal como se interpreta en las Directrices de la Comisión y se aplica en su práctica anterior.

101    Debe observarse que los términos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base no excluyen la utilización del método de amortización decreciente.

102    Respecto a las Directrices, su sección F, letra a), inciso ii), establece que, para repartir el importe de la subvención, la Comisión utiliza generalmente el método de amortización lineal. En cambio, de dicha indicación no resulta que se excluya el recurso a otro método de amortización. Además, según la sección A de las Directrices, las indicaciones contenidas en éstas no son válidas si circunstancias especiales justifican un enfoque diferente.

103    En el caso de autos, el Consejo explicó, en los considerandos 44 y 45 del Reglamento impugnado, que la utilización del método de amortización decreciente establecido por la legislación india, que llevaba a una amortización más rápida que el método lineal previsto por la misma legislación, era más adecuada a la vista del período de amortización utilizado por la industria comunitaria y de circunstancias especiales de las que se beneficiaba la demandante. Por tanto, las instituciones comunitarias actuaron debidamente al adoptar un enfoque distinto al previsto con carácter general por las Directrices.

104    Con respecto a la alegación de la demandante según la cual el método de amortización decreciente no ha sido utilizado por las instituciones comunitarias en otras investigaciones en materia de derechos compensatorios, debe recordarse que esta alegación no basta, por sí misma, para cuestionar la legalidad de su utilización en el caso de autos (véanse los apartados 45 y 46 anteriores).

105    En cuanto a la crítica de la demandante, según la cual el Consejo aplicó un método diferente al utilizado en sus estados contables, hay que recordar que éste consideró, acertadamente, que la utilización del método de amortización utilizado en los citados estados contables era inapropiada en el caso de autos (véanse los apartados 65 a 67 y 79 anteriores).

106    Por ello, la demandante no puede sostener que las instituciones comunitarias infringieron el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base por el mero hecho de apartarse del enfoque previsto por las Directrices y utilizado en las investigaciones sobre derechos compensatorios anteriores.

107    Habida cuenta de estas consideraciones, debe desestimarse la presente imputación por infundada.

 Sobre el carácter supuestamente arbitrario de los cálculos (quinta imputación de la segunda parte del primer motivo)

–       Alegaciones de las partes

108    La demandante alega que el método empleado por el Consejo para llegar a un período de 4,2 años es arbitrario. Las instituciones eligieron arbitrariamente, en particular, el período de seis años para comparar los dos métodos de amortización, lineal y decreciente, así como el período de seis años durante el cual se consideró que la demandante había invertido de manera constante. Si las instituciones hubieran utilizado un número de años diferente, habrían podido llegar a otro resultado.

109    El carácter arbitrario de la determinación del período de amortización en cuestión se ilustra por el hecho de que, en su primer informe, la Comisión había propuesto un período de tres años, sustituido posteriormente, a la luz de los mismos elementos a su disposición, por un período de 4,2 años.

110    Según el Consejo, el hecho de que hubiera podido, modificando los parámetros del cálculo, llegar a otro período de amortización no prueba que su enfoque fuera arbitrario. A este respecto, la demandante no ha demostrado que el Consejo sobrepasara los límites de su facultad de apreciación.

111    La Comisión podía, según el Consejo, modificar su enfoque a lo largo de la investigación, aun cuando esta modificación no estuviera basada en nuevos elementos. Este hecho no significa que el nuevo enfoque sea arbitrario.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

112    Mediante la presente imputación, la demandante sostiene que la determinación del período normal de amortización en cuestión no fue objetiva. Expone, en primer lugar, que las instituciones comunitarias eligieron arbitrariamente los parámetros empleados para comparar los dos métodos alternativos previstos por la legislación india y, en segundo lugar, que modificaron el período de amortización en una fase avanzada de la investigación y sin nuevas pruebas.

113    En lo referente a la primera alegación, del considerando 45 del Reglamento impugnado resulta que el período representativo de seis años utilizado en el caso de autos correspondía, a la vez, al período de amortización medio aplicado por la industria comunitaria y al derivado del método de amortización lineal establecido por la legislación india, que era uno de los métodos utilizables. Por tanto, no puede considerarse que las instituciones actuasen arbitrariamente al utilizar dicho período. El argumento de la demandante, según el cual el resultado del cálculo en otro período habría sido diferente, no priva de validez a la afirmación anterior sobre el carácter no arbitrario del período utilizado.

114    En cuanto a la segunda alegación, según la cual la Comisión propuso inicialmente un período de tres años, hay que recordar que una investigación en el ámbito de las medidas de defensa comercial constituye un proceso continuo, durante el cual se revisan constantemente un gran número de conclusiones. Por lo tanto, no puede excluirse que las conclusiones finales de las instituciones comunitarias sean diferentes de las conclusiones a que se haya llegado en un determinado momento de la investigación (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 182). La demandante no puede, por tanto, sostener que una modificación en la apreciación del período de amortización, que ha tenido lugar a lo largo de la investigación, constituya un indicio del carácter arbitrario de dicha apreciación. Además, como indicó el Consejo, la modificación que se produjo en el caso de autos, pese a no estar basada en nuevas pruebas, tuvo lugar a raíz de las observaciones escritas y orales de la demandante.

115    Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la apreciación realizada por las instituciones comunitarias fuera arbitraria. Por ello, no puede acogerse la presente imputación.

116    A la vista de todo lo anterior, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y falta de motivación, por lo que respecta a la apreciación del período normal para la amortización de los activos

 Alegaciones de las partes

117    La demandante alega que, en el informe de 9 de abril de 2003, la Comisión aplicó un nuevo método de cálculo del período de amortización, sustancialmente diferente al utilizado en la información final de 4 de marzo de 2003. Dicho informe no le permitió comprender el nuevo método. Según la demandante, la Comisión reconoció implícitamente este hecho al enviar, el 5 de mayo de 2003, explicaciones adicionales.

118    Además, dichas explicaciones adicionales, de 5 de mayo de 2003, tampoco permitieron a la demandante ejercer su derecho de defensa. En primer lugar, la demandante no tuvo ocasión de presentar en tiempo útil sus observaciones después del 5 de mayo de 2003, porque, en dicha fase, era imposible modificar la propuesta relativa a la adopción del Reglamento impugnado. En segundo lugar, ni siquiera las explicaciones adicionales le permitieron comprender cómo había determinado la Comisión el período de amortización de 4,2 años. Habría bastado, a este respecto, adjuntar un cuadro con los cálculos numéricos, cosa que la Comisión no hizo.

119    En cuanto al argumento del Consejo, según el cual la demandante debería haber pedido explicaciones sobre el informe de 9 de abril de 2003, ésta observa que el citado informe fijó un plazo de respuesta muy corto y que su respuesta, de 14 de abril de 2003, contenía una invitación tácita a que se le facilitasen explicaciones más amplias.

120    Subsidiariamente, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado adolece de un vicio de motivación, ya que reproduce los motivos incompletos que figuran en el informe de 9 de abril de 2003.

121    El Consejo sostiene que el informe adicional de 9 de abril de 2003 era suficiente. Si la demandante no comprendió el método de cálculo utilizado en dicho informe, debería haber solicitado explicaciones. Ahora bien, en su respuesta de 14 de abril de 2003, la demandante únicamente expresó su desacuerdo con el método aplicado por la Comisión.

122    Además, el hecho de que la Comisión enviase explicaciones adicionales el 5 de mayo de 2003 no significa que reconociese la insuficiencia del informe de 9 de abril de 2003. Estas explicaciones sólo fueron, según el Consejo, una respuesta al cálculo presentado por la demandante el 14 de abril de 2003. Contrariamente a lo que invoca la demandante, se enviaron a su debido tiempo.

123    La demandante conocía los métodos de amortización empleados por la Comisión y no debió tener ninguna dificultad para calcular los importes de que se trataba. En el procedimiento administrativo, nunca solicitó recibir los cálculos numéricos en forma de cuadro.

124    El Consejo señala que, en cualquier caso, la demandante no expuso argumentos que pudieran demostrar que la eventual falta de información le impidiese defenderse.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125    Procede observar que, en virtud del artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, los exportadores afectados pueden solicitar una información final sobre los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Esta obligación de información final pretende garantizar el respeto del derecho de defensa de las empresas interesadas (véase, por analogía en materia de dumping, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 131).

126    Además, según reiterada jurisprudencia en materia de medidas de defensa comercial, a las empresas afectadas por una investigación anterior a la adopción de medidas definitivas debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados (véase la sentencia Kundan y Tata/Consejo, antes citada, apartado 132, y la jurisprudencia allí citada).

127    A este respecto, el carácter incompleto de la información final sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 292, y la jurisprudencia allí citada).

128    A la luz de estos principios, procede examinar las críticas de la demandante en cuanto al carácter incompleto de la información de que se trata.

129    Debe observarse que el método de cálculo de la subvención, expuesto en la comunicación de 4 de marzo de 2003, fue modificado por el informe de 9 de abril de 2003. Así, por lo que se refiere a la determinación del período de amortización utilizado para repartir la subvención en el tiempo, la Comisión presentó la información final en el informe de 9 de abril de 2003.

130    El apartado 28 del citado informe está redactado como sigue:

«Se ha considerado apropiado aplicar un método de amortización [decreciente] que permite una depreciación más rápida que el método [lineal]. Hay que señalar que en circunstancias de inversiones regulares, el método de [amortización decreciente] establecido por la ley india sobre las empresas explicado en el considerando 43 permite una depreciación un 30 % más rápida que el método [lineal] equivalente durante un período representativo de 6 años aplicable al utilizar el método [lineal]. Esto corresponde a un período de 4,2 años en comparación con los 6 años para el método [lineal] y este período más corto se utilizó para asignar el beneficio obtenido.»

131    La demandante sostiene, en esencia, que la información final antes citada, si bien hace referencia a las condiciones de inversión regulares, no muestra que la Comisión apreciase el período de amortización en cuestión teniendo en cuenta la inversión de importes anuales iguales a lo largo de un período de seis años.

132    Cabe observar, sobre este particular, que la información final de que se trata se refiere a la comparación de los dos métodos de amortización previstos por la legislación del país de la demandante y que contiene todos los elementos de cálculo así como su resultado. Por ello, hay que admitir que la frase «en circunstancias de inversiones regulares» no significa necesariamente que los importes anuales invertidos sean iguales durante el período utilizado, la ambigüedad que puede resultar de dicha formulación no pudo impedir a la demandante comprender el método aplicado. En efecto, aun cuando la demandante hubiera dudado sobre el significado preciso de la frase en cuestión, pudo, disponiendo de todos los elementos de cálculo y conociendo los métodos de amortización aplicables, comprobar el significado en relación con los demás elementos de cálculo.

133    Debe indicarse, además, que la demandante no preguntó jamás a la Comisión cuál era el significado de dicha frase. En su respuesta al referido informe, de 14 de abril de 2003, la demandante se limitó a discutir la exactitud del cálculo de la Comisión presentando un cálculo alternativo. De ese cálculo alternativo resulta que la demandante propuso calcular la amortización en relación con una inversión inicial, en vez de considerar inversiones regulares. Esta correspondencia no demuestra, por ello, que ésta no pudiera comprender el método aplicado, sino que impugna uno de los elementos del cálculo.

134    Por consiguiente, procede considerar que la demandante no ha acreditado que el informe de 9 de abril de 2003 fuese incompleto por lo que respecta a la apreciación del período normal de amortización de los activos de que se trata.

135    En cualquier caso, hay que señalar que, en su escrito de 5 de mayo de 2003, la Comisión respondió a la propuesta de cálculo alternativo de la demandante, indicando que el cálculo hecho por las instituciones estaba basado en inversiones de importes anuales iguales durante todo el período representativo. Al haberse transmitido dicha información a la demandante antes de la fecha de adopción, por la Comisión, de la propuesta relativa al Reglamento impugnado, la demandante no puede sostener que no fue enviado a tiempo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 82).

136    Respecto al argumento subsidiario de la demandante basado en la falta de motivación, procede señalar que el apartado 28 del informe de 9 de abril de 2003 se reprodujo en el considerando 45 del Reglamento impugnado. Dado que la demandante no ha demostrado que dicho informe fuera incompleto, la motivación del Reglamento impugnado debe considerarse suficiente a ese respecto.

137    A la vista de lo anterior, la demandante no ha acreditado que la información final fuera incompleta y que, por tanto, diera lugar a la vulneración de su derecho de defensa.

138    En consecuencia, no cabe acoger el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, por lo que respecta al examen de los elementos relativos a la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad

 Observaciones preliminares

139    Procede recordar que la cuestión de si la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio y éste es imputable a las importaciones objeto de subvenciones implica la valoración de cuestiones económicas complejas para las que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. El control jurisdiccional sobre dicha facultad se ejerce dentro de los límites recordados en el apartado 28 anterior.

140    Además, corresponde a la demandante aportar pruebas que permitan al Tribunal de Primera Instancia comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 119, y la jurisprudencia allí citada).

141    En el marco del presente motivo, la demandante afirma que el análisis, realizado por las instituciones comunitarias, de los indicadores económicos pertinentes para la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad fue arbitrario, y que adolecía de errores manifiestos de apreciación y, subsidiariamente, de un vicio de motivación. Aduce cuatro imputaciones a este respecto.

 Sobre el método empleado para comparar las tendencias económicas (primera imputación)

–       Alegaciones de las partes

142    La demandante sostiene que, en su análisis de los indicadores relativos al perjuicio, las instituciones comunitarias subestimaron la importancia de las tendencias positivas para la industria comunitaria. No discute las apreciaciones fácticas, sino su comparación así como las conclusiones sacadas de dicha comparación.

143    En primer lugar, a su juicio, las instituciones comunitarias evaluaron erróneamente el impacto de las importaciones sobre la base de datos relativos a los años 1998 a 2000.

144    A este respecto, en primer lugar, las instituciones comunitarias tuvieron en cuenta erróneamente los datos de Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) relativos al año 1998. De la información presentada en el cuadro que figura en el considerando 62 del Reglamento impugnado resulta que la demandante, único productor exportador indio del producto de que se trata, comenzó a exportar en el curso de su ejercicio presupuestario 1999/2000.

145    En segundo lugar, los datos de Eurostat correspondientes a los años 1998 a 2000 no son fiables. La categoría afectada de la nomenclatura establecida para las estadísticas incluye varios productos distintos de los CD‑R, importados con diferentes tipos de embalajes, y su cantidad se indica en toneladas, de modo que para estimar el número de CD‑R importados habría sido necesario aplicar una fórmula matemática a los datos de Eurostat. Ahora bien, al ser las cantidades muy reducidas, una fórmula de este tipo no sería estadísticamente fiable.

146    En tercer lugar, de los considerandos 55 a 64 del Reglamento impugnado resulta que, de 1998 a 2000, las importaciones procedentes de la India no superaron el umbral del 1 % del mercado comunitario. Por tanto, eran insignificantes en el sentido del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

147    En cuarto lugar, el hecho de que las importaciones fuesen escasas durante los tres primeros años del período considerado no fue tenido en cuenta suficientemente al evaluar la situación de la industria comunitaria. Así, las instituciones comunitarias compararon los datos del año 1998 y el período de investigación para concluir que la industria comunitaria había ganado 3,7 puntos porcentuales del mercado comunitario, mientras que la comparación entre el año 2000, primer año en el curso del cual las importaciones devinieron insignificantes, y el período de investigación habría mostrado un incremento más importante, de 5 puntos porcentuales.

148    En segundo lugar, las instituciones comunitarias cometieron un error al basar sus conclusiones en la comparación de períodos que se superponen.

149    En primer lugar, la comparación entre, por una parte, los años naturales y, por otra, el período de investigación fue errónea. En efecto, el año natural 2001 y el período de investigación, que se extiende de abril de 2001 a marzo de 2002, se solapan nueve meses, lo que no permite tener en cuenta los cambios estacionales en su comparación.

150    En segundo lugar, el Consejo comparó, erróneamente, tendencias correspondientes a varios años consecutivos anteriores al año 2001 con tendencias observadas entre dicho año y el período de investigación o en el transcurso de éste. A modo de ejemplo, al comparar la progresión de la producción comunitaria, en el considerando 73 del Reglamento impugnado, la conclusión según la cual la progresión se redujo durante el período de investigación es inexacta, porque la cifra relativa a la misma se refiere a un período mucho más corto que el período al que se refieren los demás números utilizados para la comparación. Lo mismo cabe decir de las conclusiones relativas a la bajada de los precios, al aumento limitado de las capacidades, así como al lento aumento de los volúmenes de venta, que figuran respectivamente en los considerandos 59, 74 y 76 del Reglamento impugnado.

151    El Consejo indica, con carácter preliminar, que la determinación del perjuicio exige, según la práctica de las instituciones comunitarias, que se aprecien los indicadores económicos en un período de examen del perjuicio de cuatro a cinco años, que acaba por el período de investigación. En el caso de autos, las instituciones comunitarias examinaron la evolución de los factores del perjuicio durante los años 1998 a 2001 y durante el período de investigación.

152    En primer lugar, la demandante alega, erróneamente, que dicho examen debería haber excluido los años 1998, 1999 y 2000, durante los cuales las importaciones tuvieron volúmenes reducidos.

153    En primer lugar, importa poco que la demandante no exportara a la Comunidad en 1998, dado que las instituciones comunitarias deben analizar los datos a nivel de país afectado y no a nivel de exportador.

154    En segundo lugar, la demandante no ha demostrado que los datos de Eurostat para los años de referencia sean erróneos. En cualquier caso, las instituciones comunitarias examinaron también la evolución de los indicadores relativos a las importaciones sobre la base de los datos facilitados por la demandante y llegaron a resultados comparables a los derivados de los datos de Eurostat.

155    En tercer lugar, la comparación de la información relativa a los años de referencia no es contraria al artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, que se refiere al caso de que las importaciones hayan sido escasas durante el período de investigación.

156    En cuarto lugar, el Consejo tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones tuvieron niveles reducidos de 1998 a 2000. En cuanto al argumento de la demandante ligado al aumento de la cuota de mercado de la industria comunitaria, la evolución de dicho indicador se consideró positivo y la demandante no demostró cómo el análisis complementario solicitado hubiera podido tener una incidencia sobre la evaluación del perjuicio.

157    Por otra parte, la demandante alegó, erróneamente, que la comparación de tendencias referentes a los períodos que se solapan pudo conducir a un error de apreciación.

158    En primer lugar, en cuanto a la comparación realizada entre el año natural 2001 y el período de investigación, las instituciones comunitarias toman normalmente como período de investigación, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el último ejercicio contable del exportador, que puede ser diferente del año natural. En un caso así, nada impide a las instituciones comunitarias comparar las tendencias durante el período de investigación con las tendencias del año precedente, que coincide parcialmente con el período de investigación. Por otro lado, la demandante no ha demostrado que la importación de CD‑R esté sometida a variaciones estacionales que hagan inapropiada la comparación de los dos períodos de que se trata.

159    En segundo lugar, la demandante no invoca ningún error fáctico que afecte a los datos tenidos en cuenta o al análisis realizado por las instituciones. Específicamente, no discute las afirmaciones fácticas mencionadas en los considerandos 59, 73, 74 y 76 del Reglamento impugnado. La demandante no explica tampoco de qué modo los defectos alegados en la comparación de los datos afectaron a la evaluación global del perjuicio.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

160    Mediante su primera imputación, la demandante discute, esencialmente, la toma en consideración de los datos relativos a diferentes períodos para comparar la evolución de tendencias económicas.

161    Según reiterada jurisprudencia, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para determinar el período que ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación del perjuicio (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 277, y la jurisprudencia allí citada).

162    Procede indicar también que las instituciones comunitarias pueden examinar el perjuicio durante un período más largo que el cubierto por la investigación. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que el estudio de las tendencias económicas debe realizarse sobre un período suficientemente largo (sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 87).

163    En el caso de autos, del considerando 10 del Reglamento impugnado resulta que el período de investigación se extendía del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002 y correspondía al último ejercicio financiero de la demandante. El período considerado para el examen del perjuicio cubría el período de investigación y los cuatro años naturales anteriores e iba, por tanto, del 1 de enero de 1998 al 31 de marzo de 2002.

164    La demandante indica que no discute la elección del período considerado, en sí misma. En cambio, en primer lugar, sostiene que las instituciones comunitarias no podían basar sus conclusiones en los datos relativos a los años 1998, 1999 y 2000, en el transcurso de los cuales las importaciones se encontraban a niveles muy bajos.

165    De los considerandos 55 y 57 del Reglamento impugnado resulta que las importaciones fueron escasas en términos de volumen y de cuotas de mercado, de 1998 a 1999, y que únicamente alcanzaron el 1 % del mercado comunitario en 2000.

166    Es preciso examinar si las instituciones comunitarias tuvieron en cuenta dicha circunstancia al apreciar los factores del perjuicio.

167    Sobre este particular, en primer lugar, la demandante indica que era el único exportador indio y que comenzó a exportar a la Comunidad a partir del mes de abril de 1999.

168    Es necesario observar, primeramente, que la existencia de un perjuicio ha de apreciarse globalmente, sin que sea necesario determinar la parte de este perjuicio imputable a cada una de las sociedades responsables (véase, por analogía en materia de dumping, la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 163, y la jurisprudencia allí citada). De la jurisprudencia resulta además que las instituciones comunitarias no incurren en error manifiesto de apreciación cuando se basan en los datos de que pueden razonablemente disponer (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartados 229 y 230, y la jurisprudencia allí citada).

169    Además, en el caso de autos, aun suponiendo que los datos presentados a la Comisión por la demandante, según los cuales ésta había comenzado a exportar a partir del 1 de abril de 1999, pudieran llevar a cuestionar el carácter representativo de los datos de Eurostat para el año 1998 y el inicio del año 1999, debe observarse que las instituciones comunitarias señalaron, en el considerando 64 del Reglamento impugnado, que la apreciación de los indicadores relativos a las importaciones se concentraron en un período que se inicia en 2000, durante el cual la demandante exportó efectivamente a la Comunidad.

170    En segundo lugar, la demandante sostiene que el escaso volumen de las importaciones afectó al carácter representativo de los datos estadísticos de Eurostat para los años 1998 a 2000.

171    Hay que observar, a este respecto, que la demandante no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su alegación según la cual la fórmula estadística aplicada por Eurostat para acreditar los datos en cuestión no es fiable para pequeñas cantidades. Por tanto, el único argumento ligado al escaso volumen de las importaciones durante el período de referencia no demuestra que los datos de Eurostat referidos al mismo carecieran de fiabilidad. En cualquier caso, de los considerandos 61 y 62 del Reglamento impugnado se desprende que las instituciones comunitarias compararon los datos de Eurostat con las cifras facilitadas por la demandante y llegaron a conclusiones similares para el período de que se trata.

172    Por tanto, procede considerar que el Consejo pudo, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, tener en cuenta los datos de Eurostat para los años 1998, 1999 y 2000.

173    En tercer lugar, la demandante sostiene que el artículo 10, apartado 11, y el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, excluyeron que se tomara en consideración los datos para los años de que se trata, dado que las importaciones fueron insignificantes durante los citados años.

174    En virtud del artículo 10, apartado 11, y del artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el procedimiento antisubvención sólo se iniciará o se concluirá inmediatamente cuando el perjuicio se considere insignificante, es decir, cuando la cuota de mercado de las importaciones sea inferior al 1 %.

175    En el caso de autos, la demandante no sostiene que la cuota de mercado de las importaciones se encontrase por debajo del umbral del 1 % antes mencionado en cualquier momento del período de investigación, que se extendió del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002. Ahora bien, el hecho de que la cuota de mercado de las citadas importaciones fuera inferior al referido umbral al inicio del período, más largo, tomado en consideración para evaluar las tendencias económicas es indiferente a la luz de las disposiciones anteriormente mencionadas. El argumento de la demandante basado en la invocación de dichas disposiciones es, por tanto, inoperante.

176    Por último, en cuarto lugar, respecto al argumento de la demandante basado en la evaluación de los indicadores relativos a la situación de la industria comunitaria en los años 1998 a 2000, procede señalar que, para efectuar el estudio de las tendencias económicas, las instituciones comunitarias pueden legalmente tener en cuenta la evolución observada en la industria comunitaria durante todo el período considerado, incluidos los años durante los cuales las importaciones todavía no han alcanzado un nivel elevado.

177    En el caso de autos, la demandante no ha demostrado que de la elección de la fecha inicial del período considerado resulte una presentación inexacta de las tendencias económicas, en lo que concierne a la concomitancia entre la entrada de las importaciones en cuestión en el mercado y la evolución negativa de la industria comunitaria. En efecto, si, siguiendo el ejemplo dado por la demandante, la industria comunitaria ganó una cuota de mercado más elevada entre 2000 y el período de investigación que entre 1998 y el período de investigación, hay que observar que dicho indicador se consideró, en cualquier caso, positivo. A este respecto, la demandante no ha demostrado de qué modo las conclusiones del Consejo en cuanto a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad se verían afectadas si el inicio del período considerado estuviera situado en 2000.

178    Por ello, deben desestimarse los argumentos de la demandante sobre la toma en consideración de los datos relativos a los años 1998, 1999 y 2000.

179    En segundo lugar, la demandante critica la apreciación realizada de los datos relativos a los períodos que se superponen parcialmente.

180    A este respecto, en primer lugar, señalar que las instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto de apreciación al comparar los datos relativos a los años naturales, en particular, los años 1998 y 2001, con los del período de investigación que se superpone nueve meses al año 2001.

181    Debe observarse, a este respecto, que el período de investigación elegido en el caso de autos tiene una duración de un año. La comparación realizada entre los datos relativos a los años naturales y dicho período, de una duración idéntica, no pudo, por tanto, conducir a una presentación inexacta de las tendencias económicas, a menos que se haya acreditado que el mercado de CD‑R experimentase fluctuaciones estacionales. Ahora bien, la demandante no indica que el mercado de CD‑R haya experimentado tales fluctuaciones.

182    En segundo lugar, la demandante reprocha al Consejo haber comparado la evolución de un año a otro con la observada entre el año 2001 y el período de investigación. Esta crítica se refiere a la apreciación de la producción, de los niveles de precios, de las capacidades y de los volúmenes de venta comunitarios, realizada respectivamente en los considerandos 59, 73, 74 y 76 del Reglamento impugnado.

183    Hay que señalar, sobre este particular, que la evolución que tuvo lugar entre los años naturales consecutivos examinados no es directamente comparable a la que se produjo entre el año 2001 y el final del período de investigación, porque estos últimos corresponden a un período de una duración diferente.

184    Sin embargo, del análisis de los considerandos 59, 73, 74 y 76 del Reglamento impugnado no se deduce que las conclusiones sobre la evolución de los indicadores de que se trata se basaran en las tendencias aparecidas entre el año 2001 y el final del período de investigación. En efecto, si bien el Consejo indicó, en los considerandos 73, 74 y 76, que el aumento de la producción comunitaria «se redujo en el período de investigación», que el aumento de su capacidad a partir de 2001 «[fue limitada]» y que el volumen de ventas de la industria comunitaria «solamente [aumentó] un 6 % en el período de investigación con respecto a 2001», no dedujo de dichas apreciaciones que la situación de la industria comunitaria que resulta de los citados indicadores se hubiese deteriorado. Por lo que respecta al considerando 59, si el Consejo indicó que los precios de las importaciones aumentaron un 17 % entre 2001 y el período de investigación, basó, no obstante sus conclusiones sobre el perjuicio, en el considerando 102, sobre la base del precio global, del 59 %, entre 2000 y el fin del período de investigación. Debe señalarse que la demandante no discute ninguna de estas observaciones fácticas.

185    Además, si bien la demandante critica que las instituciones comunitarias no extrapolaran los datos relativos al año 2002, no demuestra de qué modo, al no haber procedido a dicha extrapolación, el Consejo dio una imagen inexacta de la evolución de los indicadores de que se trata. Por consiguiente, la demandante no acredita que el supuesto defecto en la presentación de los datos haya conducido a un error de apreciación de los referidos indicadores.

186    Cabe observar que, en cualquier caso, la demandante no indica qué incidencia pudo tener el error supuestamente cometido por el Consejo al comparar los datos de que se trata sobre sus conclusiones en cuanto a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 167, y la jurisprudencia allí citada). No indica tampoco de qué modo las citadas conclusiones podrían haberse modificado sensiblemente, si el Consejo hubiera tenido en cuenta los datos extrapolados relativos al año 2002.

187    Por ello, procede considerar que la demandante no ha demostrado que el Consejo cometiera un error de hecho o un error manifiesto en su apreciación de los indicadores de que se trata.

188    Por último, en el marco de la presente imputación, la demandante invoca el artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, afirmando que las instituciones comunitarias no realizaron un análisis objetivo de los datos relativos a los diferentes períodos.

189    Al no haber demostrado la demandante la existencia de un error de hecho ni de un error manifiesto de apreciación de los datos de que se trata, no puede sostener que los períodos de comparación hayan sido elegidos arbitrariamente. Por consiguiente, no puede prosperar el argumento basado en una falta de objetividad a este respecto.

190    Por tanto, debe desestimarse por infundada la presente imputación.

 Sobre la apreciación del nivel de existencias (segunda imputación)

–       Alegaciones de las partes

191    La demandante sostiene que las instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto al concluir, en el considerando 103 del Reglamento impugnado, que la evolución del nivel de existencias de la industria comunitaria constituía uno de los indicadores que se habían deteriorado en gran medida. Las existencias de la industria comunitaria disminuyeron entre 2000 y el período de investigación, demostrando, al contrario, una tendencia positiva. Este solo error podría dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

192    El Consejo alega que la apreciación de las existencias realizada en el considerando 103 del Reglamento impugnado es exacta, dado que se refiere al deterioro de dicho factor durante el período de examen del perjuicio, entre 1998 y el período de investigación, y no a la situación durante el período de investigación. El nivel de las existencias no fue, en cualquier caso, un elemento determinante del perjuicio. Un error eventual no puede, por ello, llevar consigo la anulación del Reglamento impugnado, porque no afecta al resultado del examen del perjuicio.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

193    En el marco de la presente imputación, la demandante sostiene que la apreciación de la evolución de las existencias de la industria comunitaria es manifiestamente errónea. No discute los datos numéricos correspondientes a dicha evolución, que figuran en el considerando 80 del Reglamento impugnado. No obstante, señala que el Consejo no podía concluir en el considerando 103 del Reglamento impugnado, sobre la base de dichos datos, que el indicador de las existencias se había deteriorado en gran medida en el transcurso del período considerado.

194    Debe recordarse que el período considerado en el caso de autos se extendía del año 1998 al final del período de investigación. De los datos no discutidos por la demandante resulta que, durante todo ese período, las existencias de la industria comunitaria aumentaron de manera significativa.

195    A este respecto, la demandante no ha demostrado que la mejora del indicador relativo a las existencias expresado en porcentaje de producción a partir del año 2000 pueda invertir la tendencia negativa observada sobre la totalidad del período considerado. En efecto, del considerando 80 del Reglamento impugnado resulta que las existencias permanecieron a tipos elevados durante todo el período considerado, aumentando en términos absolutos hacia finales de 2001, lo que coincidía, por tanto, con el aumento del volumen de las importaciones, y que representa, en términos relativos, un tipo elevado, de un 15 %, de la producción durante el período de investigación.

196    Por consiguiente, la presente imputación carece de fundamento.

 Sobre la apreciación de los precios de las importaciones (tercera imputación)

–       Alegaciones de las partes

197    La demandante sostiene que, al concluir la bajada de los precios de las importaciones, las instituciones comunitarias se basaron en los datos relativos a los años 1998, 1999 y 2000, que no eran pertinentes ni fiables. El único elemento fiable sobre las tendencias de los precios de las importaciones era el hecho de que aumentaron un 15 % entre 2001 y el período de investigación. Este aumento sería, en realidad, aún mayor, ya que los dos períodos se superponen.

198    El hecho de que los precios de importación se hayan analizado igualmente sobre la base de las cifras facilitadas por la demandante no añade nada a ese respecto. Por otro lado, los datos en cuestión fueron presentados por las instituciones comunitarias de una manera inadecuada. Los datos relativos a los ejercicios financieros de la demandante fueron atribuidos en su totalidad a los años naturales más recientes. Así, los precios para el ejercicio financiero 1999/2000, que se referían solamente a tres meses del año 2000, fueron atribuidos al año 2000 y no al año 1999 durante el que se obtuvieron la mayoría de los ingresos.

199    El Consejo replica que la demandante indica erróneamente, que el análisis del precio de las importaciones debería haberse realizado sobre el período que va de 2001 al período de investigación y no durante todo el período de examen del perjuicio. El hecho de que el nivel de las importaciones no supere al principio el umbral del 1 % del mercado comunitario no es pertinente.

200    Las instituciones comunitarias admitieron que los precios de Eurostat para 1998 y 1999 no eran representativos a causa de la escasa cantidad de las importaciones. En consecuencia, compararon en el considerando 59 del Reglamento impugnado, la evolución de los precios entre 2000 y el período de investigación. Además, procedieron a otro análisis de los precios sobre la base de los datos facilitados por la demandante para el período de su ejercicio presupuestario 1999/2000 y el período de investigación. Los resultados fueron comparables.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

201    La apreciación de los niveles de precios de las importaciones constituía, en el caso de autos, el elemento esencial en el que se basa la conclusión de una subcotización de los precios comunitarios y, así, de la existencia del perjuicio. Las instituciones comunitarias analizaron dicho indicador, en los considerandos 58 a 64 del Reglamento impugnado, sobre la base de los datos de Eurostat y de las cifras aportadas por la demandante.

202    En lo que concierne a los datos de Eurostat, las instituciones concluyeron, con carácter principal, que había existido una bajada de precios considerable, de un 59 %, entre 2000 y el fin del período de investigación. La demandante critica que se tomaran en consideración los datos relativos al año 2000, arguyendo que las importaciones todavía eran insignificantes. Pues bien, dicho argumento ya ha sido examinado y rechazado en los apartados 170 a 175 anteriores.

203    En cuanto al análisis de las cifras aportadas por la demandante, debe recordarse que conduce a resultados muy comparables a los basados en los datos de Eurostat, a saber una bajada de los precios de un 54 %. La demandante sostiene, no obstante, que la presentación de dichas cifras es inexacta.

204    Del cuadro que figura en el considerando 62 del Reglamento impugnado resulta que el porcentaje del 54 % se refiere a la evolución de los precios entre los dos ejercicios presupuestarios de la demandante. Aun suponiendo que el considerando 63 no fuera suficientemente preciso cuando indica que dicho porcentaje corresponde a la evolución entre 2000 y el período de investigación, dicha imprecisión no constituye tampoco un error. Del cuadro que precede al referido considerando resulta claramente que se trata de la evolución entre el ejercicio presupuestario 2000 y el período de investigación. La demandante no ha demostrado, por tanto, que las cifras que había aportado se presentasen de manera inexacta.

205    Además, aun cuando los datos aportados por la demandante se refiriesen al período que se inicia el 1 de abril de 1999, mientras que los datos de Eurostat corresponden al período que comienza el 1 de enero de 2000, este único hecho no convierte en inexacta la afirmación del Consejo, según la cual las cifras de Eurostat y las de la demandante demuestran tendencias concordantes. Ahora bien, la demandante no indica que la toma en consideración de otra fecha de partida para sus datos hubiera podido conducir a conclusiones diferentes en lo que respecta a los precios de las importaciones.

206    De lo que se desprende que la demandante no ha acreditado, mediante su primer motivo, la existencia de un comportamiento ilegal que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad. Por consiguiente, la demandante no ha demostrado la existencia de un error fáctico o de un error manifiesto de apreciación en el análisis de los precios de las importaciones.

207    Por tanto, debe desestimarse por infundada la presente imputación.

 Sobre la apreciación de las tendencias positivas y negativas (cuarta imputación)

–       Alegaciones de las partes

208    La demandante alega que las instituciones comunitarias no ponderaron los indicadores positivos y negativos del perjuicio, infringiendo el artículo 8, apartados 2 y 5, del Reglamento de base. La evaluación global expuesta en los considerandos 104 y 105 del Reglamento impugnado no incluye todos los indicadores positivos y negativos. El Consejo concluyó, esencialmente, que la subcotización de los precios de importación había afectado a la capacidad de la industria comunitaria para movilizar capitales, lo que se demuestra por la evolución negativa del rendimiento de las inversiones, de la rentabilidad y del flujo de caja. Así, basó su apreciación global, excluyendo factores positivos, en un reducido número de indicadores estrechamente ligados.

209    Aunque el período considerado se haya extendido del año 1998 al período de investigación, las instituciones deberían haber tomado en consideración que las importaciones anteriores al año 2000 habían sido insignificantes. Pues bien, no explicaron por qué varias tendencias positivas entre 2000 y el período de investigación, a saber los aumentos, respectivamente, de la producción comunitaria, del volumen de negocios de la industria comunitaria, de su cuota de mercado, de su productividad así como la disminución simultánea de los costes de producción fueron neutralizados por las tendencias negativas.

210    El Consejo recuerda que el período de examen del perjuicio se inició en 1998. Por ello, las tendencias relativas al período siguiente al año 2000, indicadas por la demandante, tenían un valor limitado. Además, las instituciones comunitarias nunca discutieron la existencia de tendencias positivas. Sin embargo, éstas no pueden contabilizarse ni compensar las tendencias negativas, sino que deben evaluarse globalmente en las circunstancias del caso de autos.

211    En el caso de autos, las instituciones comunitarias concluyeron la existencia de un perjuicio sobre la base de los factores relativos a la aptitud de la industria para movilizar capitales. Tuvieron en cuenta, por una parte, la evolución negativa de la industria comunitaria en términos de precios, de rentabilidad y de flujo de caja, que ocasionó una reducción sensible de las inversiones y, por otra parte, el hecho de que dicha industria no consiguiera aprovechar sus reducciones de costes. Las tendencias positivas ligadas esencialmente al crecimiento se consideraron menos importantes a la vista de un fuerte aumento del consumo comunitario. En efecto, el aumento de las ventas y las reducciones de los costes de la industria comunitaria no fueron suficientes para compensar el retroceso de los precios y, por consiguiente, para provocar una evolución positiva de su rentabilidad. Por ello, las instituciones comunitarias concluyeron justificadamente que las tendencias positivas estaban neutralizadas por las tendencias negativas.

212    La ponderación de los diferentes factores en el marco de dicho análisis global está comprendida en la facultad discrecional de las instituciones comunitarias y la demandante no ha demostrado la existencia de un error manifiesto a este respecto.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

213    Según reiterada jurisprudencia el examen del perjuicio debe incluir un conjunto de factores, sin que uno u otro de éstos pueda constituir por sí solo una base de apreciación determinante. La evolución positiva de un factor no impide que se compruebe la existencia de un perjuicio importante, cuando dicha comprobación esté basada en los diversos factores que el Reglamento de base obliga a tener en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T‑51/96, Rec. p. II‑1841, apartado 105, y la jurisprudencia allí citada).

214    En sus conclusiones sobre el perjuicio causado en el caso de autos, en particular en los considerandos 103 a 105 del Reglamento impugnado, el Consejo tomó en consideración la existencia de tendencias positivas en la situación de la industria comunitaria. También explicó las razones por las que otros indicadores, que evolucionaron de forma negativa, llevaron no obstante a la existencia de un perjuicio importante.

215    La demandante no ha rebatido ninguna de las afirmaciones fácticas relativas a dicha apreciación ni ha demostrado la existencia de un error manifiesto en la evaluación de los diferentes factores de perjuicio. En el marco de la presente imputación sostiene, no obstante, que las instituciones comunitarias no realizaron un examen correcto de los diferentes indicadores positivos y negativos.

216    Hay que observar a este respecto que, para discutir la apreciación global del perjuicio, un demandante no puede limitarse a proponer su interpretación de los diferentes factores económicos, sino que tiene que precisar por qué el Consejo debería haber llegado, basándose en dichos factores, a una conclusión diferente sobre la existencia de un perjuicio (véase, en este sentido, sentencia Miwon/Consejo, antes citada, apartado 103).

217    En el caso de autos, si bien la demandante indica que ciertos indicadores relativos a la situación de la industria comunitaria eran positivos, en particular, los aumentos, respectivamente, de la producción, del volumen de negocios, de la cuota de mercado y de la productividad de dicha industria, así como la reducción de sus costes de producción, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, que la industria afectada no haya sufrido un perjuicio importante consistente, en particular, según el Consejo, en una evolución negativa de la rentabilidad y en pérdidas sustanciales soportadas durante el período de investigación, que provocaron una disminución de las inversiones.

218    Pues bien, la demandante no desarrolla una alegación que demuestre que el Consejo concluyó erróneamente que la industria había sufrido el perjuicio mencionado en el apartado anterior, a la vista del análisis global de los factores pertinentes.

219    Además, en lo que se refiere al argumento de la demandante relativo a la fecha de inicio del período considerado, ya ha sido examinado y rechazado en los apartados 176 y 177 anteriores.

220    Por consiguiente, no puede acogerse la presente imputación basada en la evaluación global de los indicadores del perjuicio.

221    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base en lo que concierne al examen de los efectos de las importaciones procedentes de Taiwán

 Alegaciones de las partes

222    La demandante expone que en el Reglamento impugnado el Consejo examinó si el perjuicio causado a la industria comunitaria podía imputarse a otros factores distintos de las importaciones indias, y en particular a las importaciones objeto de dumping, procedentes de Taiwán, respecto a las cuales se estableció un derecho antidumping provisional en el mes de diciembre de 2001.

223    Antes del establecimiento de dicho derecho, las importaciones taiwanesas tenían una cuota de mercado del 62 % y su precio medio era considerablemente inferior al de las importaciones indias. Durante el período de investigación, esta diferencia de precio, del 27,5 %, fue superior al derecho antidumping impuesto a los exportadores taiwaneses, a excepción de Princo Corp y de los exportadores no cooperantes. Por tanto, el perjuicio causado durante dicho período no podía atribuirse a las importaciones indias.

224    Para descartar los efectos de las importaciones taiwanesas, el Consejo únicamente pudo basar su apreciación en el examen del período de tres meses y medio que se extiende desde el establecimiento del derecho antidumping provisional hasta el final del período de investigación. Pues bien, según la demandante, el Consejo no pudo determinar que la industria comunitaria hubiera estado confrontada a una presión del precio de las importaciones indias durante dicho período. Entre 2001 y el período de investigación, las importaciones taiwanesas perdieron el 6 % del mercado, mientras que los productores comunitarios, indios y los de otros países terceros ganaron, respectivamente, el 2 %. Durante el período de investigación, el volumen de las importaciones indias se incrementó solamente en 16.187.000 unidades, aproximadamente el 0,73 % del mercado. Estos datos fueron insuficientes para concluir que las importaciones indias pudieron causar individualmente un perjuicio importante.

225    Por otro lado, en el transcurso del mismo período, el crecimiento de las importaciones procedentes de otros países terceros, a saber de Hong Kong, de Suiza y de China, fue superior al de las importaciones indias, y los precios de dichas importaciones fueron inferiores a los precios indios.

226    El Consejo alega que la relación de causalidad entre las importaciones controvertidas y el perjuicio continúa existiendo aunque dichas importaciones formen parte de un conjunto más amplio de factores, siempre que esos otros factores no rompan la relación de causalidad entre las referidas importaciones y el perjuicio.

227    En el caso de autos, el Consejo concluyó que el perjuicio causado por las importaciones taiwanesas no rompía dicha relación de causalidad. En primer lugar, el productor indio ganó una cuota de mercado de más del 8 % entre 2000 y el período de investigación, es decir antes de la entrada en vigor de las medidas antidumping frente a Taiwán. En segundo lugar, después del establecimiento de las medidas antidumping, el productor indio recuperó una parte de la cuota de mercado perdida por los exportadores taiwaneses. En tercer lugar, el bajo precio de las importaciones indias provocó una subcotización sensible de los precios comunitarios.

228    Según el Consejo, el argumento de la demandante se basó erróneamente en una escisión del período de investigación en dos partes, antes y después del establecimiento de un derecho antidumping frente a Taiwán. Además, sus alegaciones relativas al período posterior al establecimiento de medidas que afectan a Taiwán no son pertinentes. La demandante mantiene que el efecto de las importaciones indias se limitaba a un incremento de la cuota de mercado que resulta de un aumento del volumen de las importaciones de 16.187.000 unidades y, así, a una pérdida hipotética de dicha cuota de mercado por la industria comunitaria. Ahora bien, el perjuicio en el presente caso no se produjo en forma de pérdida de mercado, sino de pérdidas financieras de la industria comunitaria que repercuten sobre su capacidad de invertir. A este respecto, la subcotización de los precios, por las importaciones indias con un 9 % del mercado, tuvo una incidencia significativa sobre dichas pérdidas financieras.

229    En cuanto a las observaciones de la demandante sobre las importaciones procedentes de Hong Kong, de Suiza y de China, la cuota de mercado que representaban era demasiado escasa para influir en los precios comunitarios.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

230    El artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base establece la obligación de examinar los factores conocidos que, al mismo tiempo que las importaciones subvencionadas, perjudiquen a la industria comunitaria. Dicho examen debe permitir excluir que el perjuicio causado por esos otros factores sea atribuido a las importaciones en cuestión. Los referidos factores comprenden en particular el volumen y el precio de las importaciones no subvencionadas.

231    En el caso de autos, del considerando 116 del Reglamento impugnado resulta que, en el transcurso del período considerado, la industria comunitaria afectada se enfrentó a las importaciones procedentes de Taiwán que fueron objeto de prácticas de dumping y que le causaron un perjuicio importante entre 1997 y 2000. Además, tampoco podía excluirse que los efectos negativos de dichas importaciones hubieran continuado hasta el establecimiento de medidas provisionales, en el mes de diciembre de 2001, por el Reglamento (CE) nº 2479/2001 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (DO L 334, p. 8).

232    A la vista de este factor conocido, las instituciones comunitarias estaban obligadas, a la hora de determinar el perjuicio causado por las importaciones indias, a examinar si el efecto de las importaciones taiwanesas había roto la relación de causalidad entre las importaciones indias y el perjuicio causado a la industria comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T‑166/94, Rec. p. II‑2129, apartado 81; de 29 de enero de 1998 Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 98, y de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo, T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p. II‑3837, apartado 176).

233    Procede observar que el Consejo examinó efectivamente los efectos de las importaciones taiwanesas en los considerandos 116 a 118 del Reglamento impugnado y que llegó a la conclusión de que, si bien influyeron en el mercado comunitario durante el período considerado, dicha influencia no rompió, no obstante, la relación de causalidad.

234    La demandante reprocha a las instituciones comunitarias la comisión de un error manifiesto al realizar el mencionado examen.

235    Procede observar, en primer lugar, que la demandante presenta su argumentación distinguiendo los períodos antes y después del establecimiento de medidas provisionales respecto a las importaciones taiwanesas, sobreentendiendo por tanto que las instituciones comunitarias estaban obligadas a examinar los dos períodos por separado. Sin embargo, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, el perjuicio que hay que determinar es el sufrido durante el período de investigación. Por tanto, si bien el Consejo debía tener en cuenta el establecimiento de medidas provisionales durante el período de investigación, lo que hizo, en particular, en los considerandos 116 y 117 del Reglamento impugnado, sus conclusiones sobre el perjuicio y la relación de causalidad se refieren, acertadamente, a la totalidad del referido período.

236    A continuación, consta que las importaciones taiwanesas pudieron contribuir al perjuicio causado a la industria comunitaria durante una parte del período considerado. La demandante sostiene erróneamente que ya esa única circunstancia conduce a excluir la posibilidad de que las importaciones indias hayan causado también un perjuicio importante en el mismo período.

237    Según la jurisprudencia, la responsabilidad de un perjuicio puede atribuirse a las importaciones consideradas, incluso cuando sus efectos son sólo parte de un perjuicio mayor imputable a otros factores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 62). Por ello, no puede excluirse de entrada que un perjuicio esté causado simultáneamente por varios factores, cada uno de los cuales constituye, aisladamente considerado, la causa de un perjuicio importante.

238    Por consiguiente, la presencia de un importante factor externo, como las importaciones taiwanesas en el caso de autos, no rompe automáticamente la relación de causalidad entre las importaciones controvertidas y el perjuicio causado a la industria comunitaria. No obstante, debe examinarse si las instituciones comunitarias pudieron considerar, legítimamente que, a pesar de dicho factor externo, las importaciones subvencionadas causaron un perjuicio importante.

239    Sobre este particular, en primer lugar, la demandante señala que las importaciones taiwanesas tenían una cuota de mercado del 62 % y que su precio medio era considerablemente inferior al de las importaciones indias. A la vista del volumen y de los precios de dichas importaciones, no pudo atribuirse ningún perjuicio a las importaciones indias, dado que éstas sólo tenían el 9 % del mercado y se vendían a precios significativamente superiores.

240    En primer lugar, aun suponiendo que la demandante evoque así el hecho de que se vio forzada a alinear sus precios con los de las importaciones taiwanesas que eran objeto de dumping, este hecho no excluye que sus importaciones causaran un perjuicio importante a la industria comunitaria.

241    A continuación, hay que señalar que la demandante no discute que las importaciones indias tenían una cuota de mercado significativa, que sus precios eran inferiores a los precios comunitarios y que competían con los productores taiwaneses. Ahora bien, vistas las circunstancias, su alegación, según la cual la existencia de las importaciones taiwanesas, mucho más importantes y a precios más bajos, excluía toda posibilidad de subcotización por su parte carece de fundamento. En efecto, no puede descartarse de entrada que un perjuicio importante, constituido por pérdidas causadas por la subcotización de los precios comunitarios, sea el resultado de las importaciones procedentes de diversos países, que pueden tener efectos diferentes.

242    Por último, debe observarse que las instituciones comunitarias explicaron las razones por las que la presencia de las importaciones taiwanesas, incluso a precios muy bajos y en volúmenes considerables, no excluía que las importaciones indias, aisladamente consideradas, hubieran ejercido una presión sobre los precios comunitarios. Del considerando 117 del Reglamento impugnado resulta, en particular, que las importaciones indias no sólo fueron capaces de hacer frente a la competencia taiwanesa, sino también de ganar un 8 % de la cuota de mercado entre 2000 y el período de investigación y recuperar parte de la cuota de mercado perdida por los exportadores taiwaneses entre 2001 y el período de investigación. Estas consideraciones, no discutidas por la demandante, permitieron al Consejo concluir acertadamente en el mismo considerando, que los bajos precios indios influyeron de forma importante sobre los precios comunitarios.

243    Por consiguiente, la demandante sostiene erróneamente que, vistos los volúmenes y precios de las importaciones taiwanesas, no podía imputarse ningún perjuicio a sus importaciones.

244    En segundo lugar, la demandante afirma que el hecho de que las importaciones indias pudieran ganar, paralelamente con las producciones comunitarias, una cuota de mercado perdida por los exportadores taiwaneses a raíz del establecimiento de medidas provisionales era insuficiente para concluir que éstas no tuvieron una influencia notable sobre el mercado comunitario.

245    Cabe señalar, a este respecto, que las conclusiones del Consejo expuestas en el considerando 117 del Reglamento impugnado no se basan en la mera consideración de que las importaciones indias pudieron recuperar una parte de la cuota de mercado perdida por los exportadores taiwaneses, sino igualmente en el hecho de que fueron capaces, frente a la competencia taiwanesa, de ganar una parte importante del mercado comunitario y que los bajos niveles de sus precios afectaron los precios comunitarios.

246    El hecho de que otros operadores del mercado, y, en particular, los productores comunitarios, recuperaran también una cuota de mercado perdida por los exportadores taiwaneses no cuestiona la conclusión del Consejo, según la cual las importaciones indias, aisladamente consideradas, causaron a los productores comunitarios un perjuicio importante durante el período de investigación.

247    De todas estas consideraciones resulta que la demandante no ha demostrado que las instituciones comunitarias cometieran un error manifiesto de apreciación al estimar que las importaciones originarias de Taiwán no rompían la relación de causalidad en el caso de autos.

248    Por otro lado, la demandante observa que el crecimiento acumulado de las importaciones procedentes de Hong Kong, de Suiza y de China fue superior, y que dichas importaciones se realizaron a precios inferiores a los de las importaciones indias.

249    Debe recordarse, a este respecto, que las conclusiones del Consejo no se basan únicamente en la consideración de que las importaciones indias lograron recuperar una gran parte de cuota de mercado perdida por los exportadores taiwaneses. En cualquier caso, la demandante admite que la cuota recuperada por las importaciones indias era comparable a las ganadas, respectivamente, por los productores comunitarios y por el conjunto de productores de otros países.

250    Además, si la observación de la demandante se interpretara en el sentido de que las instituciones no examinaron suficientemente los efectos de las importaciones procedentes de Hong Kong, de Suiza y de China, tal alegación tampoco puede prosperar. En efecto, del considerando 121 del Reglamento impugnado, no discutido por la demandante, resulta que las importaciones originarias de India fueron de cinco a seis veces superiores en volumen a las importaciones procedentes de cada uno de esos tres países y que éstos tenían individualmente una cuota de mercado del 2 % durante el período de investigación, mientras que la cuota del productor indio era del 9 %. Por consiguiente, el Consejo pudo, en cualquier caso, considerar que las importaciones de dichos países terceros no eran lo suficientemente importantes para romper la relación de causalidad en el caso de autos.

251    Por ello, no puede estimarse el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base por lo que respecta al examen de los efectos de un comportamiento contrario a la competencia de un titular de patentes

 Alegaciones de las partes

252    La demandante indica que, en el procedimiento administrativo, la industria comunitaria sostuvo que un titular de patentes de CD‑R abusaba de su posición dominante facturando derechos excesivos. Al no tener en cuenta dicha alegación, en el considerando 135 del Reglamento impugnado, por la mera razón de que no se confirmó mediante una decisión formal de las autoridades de competencia, las instituciones comunitarias infringieron el artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, tal como se interpreta en las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industria/Consejo (C‑358/89, Rec. p. I‑3813), y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Mukand y otros/Consejo (T‑58/99, Rec. p. II‑2521).

253    La Comisión tuvo conocimiento de dicha alegación de abuso de posición dominante, porque, como resulta de su comunicado de prensa de 3 de agosto de 2003, cuando se adoptó el Reglamento impugnado, la investigación relativa a dicha violación de las normas de competencia estaba en su fase final.

254    En cuanto a la apreciación de los efectos de los derechos de autor realizada en el considerando 134 del Reglamento impugnado, no basta para descartar los efectos del abuso de posición dominante alegado y en particular los efectos de los derechos excesivos. En primer lugar, la posibilidad de que el exportador indio pudiera igualmente sufrir un perjuicio por los derechos excesivos no es pertinente para apreciar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En segundo lugar, si la rentabilidad de la industria comunitaria estaba en lo más alto en 1999, en el momento en que ya eran aplicables los derechos de autor, ello no excluye que dichos derechos contribuyeran al perjuicio durante el período de investigación. En tercer lugar, la observación del Consejo según la cual una presión a la baja sobre los precios impidió a la industria comunitaria repercutir los costes de los derechos de autor a los consumidores no es pertinente. En efecto, las instituciones comunitarias habrían debido examinar si, sin la existencia de derechos de autor excesivos, la industria comunitaria sufría aún un perjuicio. Además, si los costes de la industria comunitaria eran artificialmente elevados debido a los derechos excesivos, el análisis de la subcotización de los precios en el caso de autos no sería exacto.

255    El Consejo sostiene que examinó en detalle la incidencia de los derechos de autor y de este modo, del supuesto comportamiento contrario a la competencia en los considerandos 134 y 135 del Reglamento impugnado, aun cuando dicho comportamiento no se confirmó nunca. La alegación de la demandante de que el Consejo no tuvo en cuenta dicho elemento por la inexistencia de una decisión formal se basa, por tanto, en una lectura errónea del Reglamento impugnado.

256    Las alegaciones de un comportamiento contrario a la competencia se referían a la fijación del importe de los derechos. A este respecto, dado que pagaban los derechos tanto los productores comunitarios como los productores indios, su pago no puede explicar la diferencia de precios. Además, la industria comunitaria debería haber pagado derechos tanto en 1999, año en el que su rentabilidad fue la más alta, como en 2000 y durante el período de investigación, cuando su rentabilidad fue negativa. Por ello, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la cuestión de si la industria comunitaria sufrió un perjuicio a causa de los derechos supuestamente excesivos no es pertinente para apreciar la relación de causalidad en el caso de autos, porque era imposible que un solo factor de coste, idéntico para todos los participantes del mercado, pudiera romper la referida relación de causalidad. El Consejo explicó, no obstante, en el considerando 135, que ninguna decisión formal había confirmado la alegación de un comportamiento contrario a la competencia.

257    El Consejo observa que las circunstancias del presente caso difieren de las de la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada. Los hechos relativos al comportamiento objeto del litigio no han sido demostrados, no existe una relación automática entre el comportamiento alegado y los precios del producto de que se trata, y dicho comportamiento afecta igualmente al exportador interesado.

258    Respecto al comunicado de prensa de la Comisión, presentado con la réplica, el Consejo observa que la demandante no explicó la razón por la que no lo aportó con la demanda, de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Además, el citado comunicado menciona los CD pregrabados, y no los CD‑R, y no se refiere tampoco a un abuso de posición dominante ni a los pagos de derechos excesivos invocados por la demandante.

259    El CECMA alega que las instituciones no estaban obligadas a examinar la alegación en cuestión en virtud del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. Por una parte, el comportamiento alegado afecta de la misma manera a los productores comunitarios y mundiales. Por tanto, no afecta a la competencia entre los productores de países terceros y los comunitarios. Por otra parte, el comportamiento contrario a la competencia alegado no es un factor conocido.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

260    Según reiterada jurisprudencia, al determinar el perjuicio, las instituciones comunitarias tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping o de subvenciones y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por un comportamiento contrario a la competencia que implica a los productores comunitarios [sentencias Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartado 16, y Mukand y otros/Consejo, antes citada, apartados 39 y 40].

261    En el presente caso, de los autos resulta que la industria comunitaria demandante alegó, en un escrito de 7 de enero de 2003, que una sociedad titular de patentes de los CD‑R abusaba de su posición dominante facturando derechos excesivos y que un productor europeo se había retirado del mercado a raíz de un litigio con dicha sociedad. La industria realizó esta observación para contrarrestar la alegación de la demandante, de que el grado de apoyo de la denuncia, en el sentido del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base, había disminuido por debajo del umbral exigido para la continuación del procedimiento. La demandante formuló la misma observación, en el transcurso de la investigación, alegando que los efectos del comportamiento contrario a la competencia alegado, consistente en la fijación de derechos excesivos, constituía un factor a examinar al determinar el perjuicio.

262    En el marco del presente motivo, la demandante sostiene que el Consejo no examinó dicho factor, sino que se limitó a observar, en el considerando 135 del Reglamento impugnado, que la alegación en cuestión no estaba confirmada por ninguna decisión formal resultante de una investigación de las autoridades de competencia.

263    Procede observar, a este respecto, que del considerando 135 del Reglamento impugnado resulta que las instituciones comunitarias examinaron efectivamente la cuestión de si el perjuicio considerado se derivaba del comportamiento contrario a la competencia alegado.

264    Si bien dicho considerando no basta, por tanto, para refutar la alegación de la demandante, hay que observar que la cuestión de si el Consejo no tuvo en cuenta los referidos efectos debe examinarse, al menos, poniéndolo en relación con la totalidad del razonamiento seguido en el Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Koyo Seiko/Consejo, antes citada, apartado 79).

265    Pues bien, el Consejo alega que tuvo en cuenta dicho factor en el considerando 134 del Reglamento impugnado. Del citado considerando se desprende que el Consejo examinó, con carácter general, los efectos del pago de los derechos derivados de las patentes, comprobando que tal factor no rompía la relación de causalidad en el caso de autos. El Consejo sostiene que, mediante dicha afirmación, respondió igualmente a la alegación según la cual los referidos derechos eran excesivos y constituían un comportamiento contrario a la competencia.

266    A este respecto, si bien los considerandos 134 y 135 figuran en subtítulos diferentes, a saber «Derechos» y «Otros factores», de las alegaciones de las partes resulta que ambos afectan, no obstante, al mismo elemento del expediente relativo al pago de derechos. Además, estos dos considerandos van seguidos, de modo que la estructura del Reglamento impugnado hace necesaria su lectura conjunta.

267    Por tanto, deben tenerse en cuenta las afirmaciones realizadas en el considerando 134 para examinar si el Consejo descartó el perjuicio eventual que se desprende del comportamiento contrario a la competencia invocado por la demandante.

268    En primer lugar, la demandante niega la pertinencia de las citadas afirmaciones, alegando que las instituciones deberían haber evaluado los efectos de los derechos de manera precisa para concluir que, incluso sin los derechos excesivos, la industria comunitaria habría sufrido un perjuicio.

269    Debe señalarse, a este respecto, que, para descartar los efectos que se derivan de un factor externo, las instituciones comunitarias tienen que examinar si los referidos efectos pueden romper la relación de causalidad entre las importaciones en cuestión y el perjuicio causado a la industria comunitaria (véase el apartado 232 anterior). Ahora bien, dicho examen no exige necesariamente que se determinen los efectos precisos del factor de que se trata. Basta que las instituciones comunitarias comprueben que, a pesar de tal factor externo, el perjuicio causado por las importaciones en cuestión fue considerable.

270    En el presente caso, el Consejo señaló que las importaciones indias habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria, resultante en particular de una subcotización de los precios comunitarios. Explicó que, aunque los derechos hubiesen tenido una influencia negativa sobre los beneficios de la industria comunitaria, dicho factor, que afecta a todos los productores del mercado, ya se daba en 1999, antes de que las importaciones adquiriesen un volumen considerable. La evolución negativa de la situación de los productores comunitarios a partir del año 1999 no podía, por tanto, imputarse a ese factor. A la vista de estos elementos, resultaba razonable que el Consejo considerase que el pago de derechos había podido tener incidencia sobre el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas.

271    El Consejo afirma, acertadamente, que el examen de la cuestión de si los derechos fueron excesivos a causa de un comportamiento contrario a la competencia de un titular de patentes no puede, en cualquier caso, conducir a cuestionar su conclusión mencionada en el apartado anterior.

272    Asimismo, es preciso observar que, a diferencia de las situaciones que fueron objeto de las sentencias Extramet y Mukand y otros/Consejo, antes citadas, la práctica contraria a la competencia aquí alegada no era imputable al comportamiento de los productores comunitarios. Para apreciar los efectos de dicho factor en el caso de autos, las instituciones comunitarias no estaban, por tanto, obligadas a examinar si la industria comunitaria no había ella misma contribuido al perjuicio sufrido.

273    En segundo lugar, la demandante sostiene, invocando la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, que el perjuicio, determinado por la subcotización de los precios, no fue evaluado correctamente, si los precios comunitarios estaban artificialmente elevados por los derechos excesivos.

274    Hay que recordar que las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, se referían a un comportamiento que afectaba a los precios comunitarios, pero no a los de importación. Ahora bien, en el caso de autos, el Consejo observó que los derechos de que se trata debían ser pagados por todos los productores, incluida la demandante. La demandante no discutió este dato fáctico.

275    Por consiguiente, el Consejo estimó justificadamente al estimar, en el considerando 134 del Reglamento impugnado, que el factor externo de que se trata no explicaba la diferencia entre los precios comunitarios y los precios indios y que, por ello, no tenía influencia sobre los elementos tenidos en cuenta para calcular el nivel de subcotización. Aun suponiendo que los derechos hubieran sido excesivos por un comportamiento contrario a la competencia, dicho factor no afecta a esta apreciación.

276    A la vista de estos elementos, procede considerar que la demandante no ha demostrado que el Consejo no descartara, en la apreciación del perjuicio, los efectos derivados de un supuesto comportamiento contrario a la competencia.

277    En estas condiciones, no es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del elemento de hecho aportado por la demandante en la réplica, a saber el comunicado de prensa de la Comisión de 3 de agosto de 2003, que menciona una investigación relativa a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE a un acuerdo tipo sobre las patentes de determinados tipos de CD. En efecto, de los argumentos de la demandante resulta que dicho elemento fue presentado para apoyar su tesis según la cual las instituciones comunitarias conocían el factor de que se trata. En cambio, no explicó de qué forma el citado comunicado podía apoyar el argumento de que dicho factor podía romper la relación de causalidad en el caso de autos.

278    Por ello, no puede acogerse el quinto motivo.

279    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad. En consecuencia, no es necesario pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el Consejo con carácter subsidiario.

 Costas

280    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la parte demandada, conforme a lo solicitado por ésta.

281    La Comisión soportará sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

282    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros y las instituciones soportará sus propias costas. En las circunstancias del caso de autos, y en particular habida cuenta de que las observaciones del CECMA, que intervino en su condición de asociación que defiende los intereses de la industria comunitaria afectada, no aportaron elementos decisivos a los argumentos del Consejo, el Tribunal de Primera Instancia estima justo que éste soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada.

3)      Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

Legal

Lindh

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal

Índice

Marco reglamentario

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, del artículo 7, apartado 3, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base y en un error manifiesto en la apreciación del período normal de amortización de activos

Observaciones preliminares

Sobre la apreciación de los elementos relativos al período de amortización (primera parte)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la clasificación de los activos en la categoría de moldes y sobre la falta de toma en consideración de la información derivada de los estados contables de la demandante (primera y segunda imputaciones de la segunda parte del primer motivo)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la toma en consideración de la rentabilidad y de las inversiones de la demandante (tercera imputación de la segunda parte del primer motivo)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el empleo del método de amortización decreciente (cuarta imputación de la segunda parte del primer motivo)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el carácter supuestamente arbitrario de los cálculos (quinta imputación de la segunda parte del primer motivo)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y falta de motivación, por lo que respecta a la apreciación del período normal para la amortización de los activos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, por lo que respecta al examen de los elementos relativos a la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad

Observaciones preliminares

Sobre el método empleado para comparar las tendencias económicas (primera imputación)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la apreciación del nivel de existencias (segunda imputación)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la apreciación de los precios de las importaciones (tercera imputación)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la apreciación de las tendencias positivas y negativas (cuarta imputación)

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cuarto motivo, basado en error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base en lo que concierne al examen de los efectos de las importaciones procedentes de Taiwán

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base por lo que respecta al examen de los efectos de un comportamiento contrario a la competencia de un titular de patentes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.