Language of document : ECLI:EU:T:2014:60

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 6 de febrero de 2014 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado español de estaciones de servicio – Decisión desestimatoria de una denuncia – Reglamento (CE) nº 1/2003 – Incumplimiento de los compromisos convertidos en obligatorios mediante una decisión de la Comisión – Reapertura del procedimiento – Multas sancionadoras – Multas coercitivas»

En el asunto T‑342/11,

Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES), con domicilio social en Madrid,

Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, con domicilio social en Madrid,

representadas por el Sr. A. Hernández Pardo y la Sra. B. Marín Corral, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez, posteriormente por la Sra. S. Centeno Huerta y, por último, por el Sr. A. Rubio González, Abogados del Estado,

y por

Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por los Sres. J. Jiménez-Laiglesia Oñate y S. Rivero Mena, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión C(2011) 2994 final, de 28 de abril de 2011, por la que se desestima la denuncia presentada por las demandantes en relación con las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por Repsol (asunto COMP/39461),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante el presente recurso, las demandantes, la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES) y la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión C(2011) 2994 final, de 28 de abril de 2011, por la que se desestima la denuncia que presentaron en relación con las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por Repsol (asunto COMP/39461) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Dicha denuncia se refería al incumplimiento por la coadyuvante, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), de los compromisos convertidos en obligatorios mediante la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B-1/38.348 – Repsol C.P.P.) (resumido en DO L 176, p. 104; en lo sucesivo, «Decisión de compromisos»).

 Hechos que originaron el litigio

2        La CEEES es una asociación empresarial que tiene por objeto la defensa y representación de los intereses, en cualquier ámbito, de sus socios, que son esencialmente empresas titulares de la explotación de estaciones de servicio.

3        La Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio es una asociación empresarial que está integrada en la CEEES y que representa los intereses de los empresarios que explotan estaciones de servicio sin ser propietarios de éstas.

4        Repsol es una empresa petrolera española.

5        El 16 de junio de 2004, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE en contra de Repsol en relación con la distribución de carburante a las estaciones de servicio españolas. En su evaluación preliminar, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la compatibilidad, con el artículo 81 CE, de determinados elementos de los acuerdos de distribución en exclusiva a largo plazo celebrados entre Repsol y las estaciones de servicio.

6        Para resolver las inquietudes manifestadas por la Comisión, Repsol propuso unos compromisos, que se publicaron en el marco de la consulta pública contemplada en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) y que fueron objeto de varias revisiones.

7        El 12 de abril de 2006, al adoptar la Decisión de compromisos, sobre la base del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión convirtió los compromisos revisados en obligatorios hasta el 31 de diciembre de 2011.

8        La Decisión de compromisos establece, en concreto, lo siguiente:

«[Repsol] se compromete a respetar las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento [(CE)] nº 2790/99 en relación con los acuerdos que definen las condiciones en las cuales [Repsol] lleva a cabo la distribución de carburantes y combustibles para vehículos automóviles a través de estaciones de servicio en España. En especial, [Repsol] se compromete a:

[…]

b)      no restringir la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que [Repsol] pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes; o, en el caso de los acuerdos de agencia, en los que [Repsol] fija el precio de venta ya que el agente no se convierte en propietario de los bienes, no impedir al agente repartir su comisión con el cliente ni imponerle restricciones al respecto, dejando plena libertad al agente para reducir el precio efectivo pagado por el cliente sin disminuir los ingresos de [Repsol] como principal.»

9        En la Decisión de compromisos, la Comisión consideró que los compromisos propuestos por Repsol eran suficientes para solucionar los problemas señalados y concluyó el procedimiento.

10      El 30 de mayo de 2007, al igual que otras sociedades, las demandantes presentaron ante la Comisión una denuncia sobre la existencia de un acuerdo contrario al artículo 81 CE entre varias sociedades petroleras. Alegaron asimismo que Repsol imponía precios mínimos de venta al público a las estaciones de servicio, infringiendo así los artículos 81 CE y 82 CE.

11      En su escrito de ampliación de la denuncia de 10 de julio de 2007, las demandantes sostuvieron que Repsol no había respetado su compromiso –declarado vinculante en la Decisión de compromisos– de no restringir la facultad de las estaciones de servicio en España de determinar el precio de venta al público de carburantes y solicitaron a la Comisión que reabriera el procedimiento contra Repsol, en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

12      En sus observaciones de 13 de noviembre de 2009, las demandantes alegaron que la Comisión tenía la obligación de imponer una multa a Repsol por el incumplimiento por ésta de sus compromisos.

13      El 30 de julio de 2009, la Comisión Nacional de la Competencia (en lo sucesivo, «CNC») adoptó una decisión contra Repsol, Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. (en lo sucesivo, «Cepsa»), y BP Oil España, S.A. (en lo sucesivo, «decisión de la CNC»). En dicha decisión, la CNC declaró que las citadas sociedades habían infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE nº 170, p. 22747) y el artículo 81 CE, apartado 1, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público de carburante que debían aplicar los empresarios independientes que operaban bajo su bandera, restringiendo de este modo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. Además, la CNC impuso una multa de cinco millones de euros a Repsol y la intimó a tomar las medidas necesarias para la cesación de esta práctica de fijación de precios y a abstenerse de realizar dicha práctica en el futuro.

14      Mediante escritos de 30 de marzo y de 28 de diciembre de 2010, respectivamente, las demandantes y Repsol interpusieron recurso contra la decisión de la CNC.

15      En una carta de 21 de septiembre de 2010, la Comisión expuso a las demandantes su valoración provisional de la denuncia que éstas habían presentado el 30 de mayo de 2007.

16      Por lo que respecta a la primera parte de la denuncia de las demandantes, relativa a un supuesto acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, la Comisión les informó de que había transmitido a la CNC todos los elementos de la denuncia relativos a tal acuerdo y les pedía que confirmaran si iban a retirar su denuncia en lo referente a dicho acuerdo.

17      En cuanto a la segunda parte de su denuncia, relativa a la infracción por parte de Repsol y Cepsa Estaciones de Servicio del artículo 101 TFUE al imponer precios mínimos de venta a las estaciones de servicio, la Comisión consideró que esa cuestión ya había sido resuelta en la decisión de la CNC y anunció su intención de desestimar esta parte de la denuncia, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Instó a las demandantes a retirarla.

18      Por último, por lo que respecta a la tercera parte de su denuncia, relativa al incumplimiento por Repsol de sus compromisos convertidos en obligatorios mediante la Decisión de compromisos, la Comisión manifestó que no existían suficientes motivos para llevar a cabo una investigación y que, siempre de forma preliminar, desestimaba esta parte de su denuncia.

19      En su respuesta de 18 de octubre de 2010, las demandantes indicaron que estaban de acuerdo en retirar las dos primeras partes de su denuncia, mencionadas en los anteriores apartados 16 y 17. En cambio, mantuvieron la tercera parte de su denuncia, mencionada en el anterior apartado 18.

20      El 28 de abril de 2011, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, mediante la que desestimó la denuncia de las demandantes.

21      La Comisión recordó, en los considerandos 22 a 25 de la Decisión impugnada, que, a raíz de la infracción de una decisión de compromisos, por un lado, podía reabrir el procedimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 e imponer multas sancionadoras o multas coercitivas en virtud de los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento y, por otro lado, disponía de una facultad de apreciación a este respecto. Ahora bien, en el presente caso, no había motivos suficientes para adoptar medidas contra Repsol.

22      En los considerandos 26 a 32 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que no era necesario reabrir el procedimiento contra Repsol porque la CNC ya había realizado una investigación sobre dicha sociedad y adoptado medidas contra ella. El examen de la denuncia habría dado lugar a una duplicación del trabajo y constituido un uso ineficiente de los recursos públicos.

23      En los considerandos 33 a 43 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó y desestimó dos alegaciones de las demandantes. En primer lugar, en los considerandos 34 a 40 de dicha Decisión, la Comisión desestimó la alegación de las demandantes de que el examen de la denuncia sólo habría llevado a una duplicación del trabajo limitada. En segundo lugar, en los considerandos 41 a 43 de la citada Decisión, la Comisión desestimó la alegación referente a que se trataba de infracciones distintas. En este contexto, la Comisión consideró, en particular, que, aun suponiendo que el comportamiento de Repsol constituyera una infracción de dos disposiciones jurídicas distintas, a saber, el artículo 101 TFUE, por un lado, y el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, por otro, no había motivos suficientes para tomar medidas en relación con este aspecto de la denuncia. A su juicio, la acción pública tomada por la CNC para sancionar la conducta de Repsol basta para disuadirla de participar en el futuro en tales prácticas contrarias a
la competencia.

24      Por último, en los considerandos 44 a 48 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a la alegación de las demandantes de que estaba obligada a imponer multas sancionadoras con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1/2003 o una multa coercitiva con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. En este contexto, la Comisión consideró que estas disposiciones no establecían el derecho a exigirle que impusiera una multa sancionadora o una multa coercitiva y que, en cualquier caso, en las circunstancias del presente asunto, no era necesario promover un procedimiento para imponer una multa a Repsol.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio
de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

26      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 23 de septiembre
y el 3 de octubre de 2011, respectivamente, el Reino de España y Repsol
solicitaron intervenir como coadyuvantes en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante autos de 8 y 30 de noviembre
de 2011, respectivamente, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió dichas intervenciones.

27      Después de que se pusiera término a la fase escrita, las demandantes, mediante escritos de 12 de julio de 2012 y de 9 de abril de 2013, presentaron dos proposiciones de prueba a las que adjuntaban documentos. Dichas proposiciones se incorporaron a los autos sin perjuicio de una eventual decisión sobre
su admisibilidad.

28      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

29      En la vista celebrada el 29 de abril de 2013 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      En la demanda, las demandantes solicitan al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada.

—      Como consecuencia, declare que la Comisión está obligada a imponer a Repsol una multa sancionadora o una multa coercitiva, por haber infringido el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003.

31      En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, las demandantes desistieron de la pretensión de que se declarase que la Comisión está obligada a imponer a Repsol una multa sancionadora o una multa coercitiva, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso en parte por inadmisible y en parte por infundado o, en cualquier caso, lo desestime en su totalidad por infundado.

—      Condene en costas a las demandantes.

33      El Reino de España solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a las demandantes.

34      Repsol solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso en parte por inadmisible y en parte por infundado o, en cualquier caso, lo desestime por totalmente infundado.

—      Condene en costas a las demandantes, incluidas las correspondientes a su intervención.

 Fundamentos de Derecho

35      En apoyo del recurso, las demandantes alegan que la Comisión infringió, por una parte, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y, por otra, el artículo 23, apartado 2, letra c), y el artículo 24, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

36      En esencia, las demandantes invocan dos motivos.

37      En primer lugar, las demandantes sostienen que, a raíz del incumplimiento, por Repsol, de la Decisión de compromisos, la Comisión debió haber reabierto el procedimiento contra dicha sociedad y haberle impuesto una multa sancionadora o una multa coercitiva. Al no adoptar tales medidas, la Comisión infringió el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, así como el artículo 23, apartado 2, letra c), y el artículo 24, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

38      En segundo lugar, las demandantes consideran que, al no reabrir el procedimiento contra Repsol ni retirar ni derogar la Decisión de compromisos, la Comisión infringió el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

39      Dado que algunas observaciones de las demandantes pueden entenderse en el sentido de que tienen por objeto no sólo la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada, sino también la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, el Tribunal examinará este aspecto tras examinar los dos motivos de las demandantes.

40      Por último, el Tribunal se pronunciará sobre las proposiciones de prueba de 12 de julio de 2012 y de 9 de abril de 2013.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, así como del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento debido a que la Comisión no reabrió el procedimiento contra Repsol ni le impuso una multa sancionadora o una multa coercitiva

 Sobre la admisibilidad del motivo

41      La Comisión alega que el motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 se invocó únicamente en apoyo de la segunda pretensión de las demandantes, a la que éstas renunciaron (véase el anterior apartado 31), que tenía por objeto que se dirigiera una orden conminatoria a la Comisión.

42      Ahora bien, contrariamente a lo que alega la Comisión, de la demanda no resulta que las demandantes se limiten a invocar una infracción de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), o en el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 únicamente para apoyar la pretensión de que se declarara que la Comisión está obligada a imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva a Repsol, y no para apoyar su primera pretensión.

43      En este contexto, es preciso recordar que es cierto que de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de la competencia de anulación que se le confiere en el artículo 263 TFUE, el juez de la Unión Europea no está facultado para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones y que, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de una pretensión que tenga por objeto que se dirija una orden conminatoria a una institución de la Unión (sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2010, Now Pharm/Comisión, T‑74/08, Rec. p. II‑4661, apartado 19).

44      Sin embargo, dicha jurisprudencia no se opone a que las demandantes fundamenten la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en un motivo basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, letra c), o del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003. En el supuesto de que la Comisión hubiera infringido dichas disposiciones en la Decisión impugnada, las demandantes deberían poder solicitar la anulación de dicha Decisión al Tribunal y correspondería entonces a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, en virtud del artículo 266 TFUE.

45      Por lo tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

 Sobre la fundamentación del motivo

46      En esencia, las demandantes alegan que, al negarse a reabrir el procedimiento contra Repsol y a imponerle una multa sancionadora o una multa coercitiva como consecuencia del incumplimiento de la Decisión de compromisos, la Comisión infringió el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, así como el artículo 23, apartado 2, letra c), y el artículo 24, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

–             Sobre el margen de apreciación de la Comisión

47      Es preciso señalar que, en el supuesto de que las demandantes sostuvieran que lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, así como en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 24, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento obliga a la Comisión a reabrir el procedimiento y a imponer multas coercitivas y multas sancionadoras a cualquier empresa que no cumpla sus compromisos convertidos en obligatorios mediante una decisión basada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento, debería desestimarse esta alegación por infundada.

48      En efecto, del tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 se desprende inequívocamente que, cuando la empresa interesada no cumple una Decisión de compromisos, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, la Comisión no está obligada a reabrir el procedimiento contra dicha empresa, sino que dispone de una facultad de apreciación a este respecto. En virtud de aquella disposición, cuando una empresa incumple sus compromisos convertidos en obligatorios en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede reabrir el procedimiento contra dicha empresa previa solicitud o por iniciativa propia.

49      Asimismo, la Comisión dispone de una facultad de apreciación respecto de la aplicación del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003, por cuya virtud puede imponer multas sancionadoras o multas coercitivas a las empresas cuando no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por una decisión adoptada con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento.

50      Sin embargo, durante el procedimiento, las demandantes puntualizaron que no cuestionaban el hecho de que las disposiciones de que se trata confirieran una facultad de apreciación a la Comisión.

51      No obstante, las demandantes consideran que, aun cuando, en principio, la Comisión dispone de un margen de apreciación, en las circunstancias del presente caso debió haber reabierto el procedimiento contra Repsol y haberle impuesto una multa coercitiva y una multa sancionadora.

52      En este contexto, las demandantes sostienen que la jurisprudencia según la cual la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a la cuestión de si conviene a los intereses de la Unión seguir dando curso a una denuncia relativa a una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE no es aplicable en el presente caso, toda vez que su denuncia se refiere al incumplimiento de una Decisión de compromisos y que dicho incumplimiento fue demostrado por la decisión de la CNC.

53      Sobre este particular, es preciso considerar, con carácter preliminar, que la facultad de reabrir el procedimiento de la que dispone la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y la facultad de imponer multas sancionadoras o multas coercitivas de la que dispone en virtud de los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento le fueron conferidas con vistas a la misión de velar por la observancia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE que le fue atribuida con arreglo al artículo 105 TFUE.

54      En efecto, cuando detecta problemas de competencia, la Comisión puede convertir en obligatorios los compromisos propuestos por las empresas interesadas que estime apropiados, en vez de proceder a la constatación formal de la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, Rec. p. I‑5949, apartado 35).

55      Por un lado, el mecanismo introducido por el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 permite a la empresa interesada participar plenamente en el procedimiento, proponiendo las soluciones que le parezcan más apropiadas para resolver las inquietudes de la Comisión y evitar que ésta declare formalmente la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. Por otro lado, dicho artículo se inspira en consideraciones de economía procedimental, puesto que la Comisión no está obligada a demostrar de modo suficiente en Derecho que se reúnen los requisitos de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE y, por lo tanto, puede resolver con más rapidez los problemas que ha detectado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alrosa, citada en el apartado 54 supra, apartado 35).

56      Las competencias conferidas a la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto garantizar el cumplimiento de tales compromisos. Cuando una empresa no cumple los compromisos que formuló y que la Comisión convirtió en obligatorios, ésta puede reabrir el procedimiento e imponerle una multa coercitiva o una multa sancionadora limitándose a demostrar que se ha incumplido la Decisión de compromisos, sin tener que declarar con anterioridad la infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.

57      En cambio, contrariamente a lo que alegan las demandantes, el objetivo de dichas disposiciones no es permitir la imposición de una doble sanción a una empresa
por infracciones especialmente graves de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.
En efecto, tal interpretación no sería conforme con la última frase del considerando 13 del Reglamento nº 1/2003, según la cual no procederá la adopción de decisiones relativas a convertir los compromisos en obligatorios cuando la Comisión se disponga a imponer una multa.

58      Por lo que respecta a los elementos que determinan el ejercicio de la facultad de apreciación de la que dispone la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, es preciso señalar que esta última sólo dispone de recursos limitados, que debe utilizar para actuar contra un número potencialmente elevado de conductas contrarias al Derecho de la competencia.

59      Por consiguiente, corresponde a la Comisión conceder diferentes grados de prioridad a los problemas de competencia que se ponen en su conocimiento y decidir si conviene a los intereses de la Unión seguir examinando un asunto (véase la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, Rec. p. II‑5865, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

60      En estas circunstancias, es preciso recordar que, por lo que respecta a las decisiones de desestimación de una denuncia por infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, de consolidada jurisprudencia se desprende que la Comisión debe tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en particular, aquellos que los denunciantes ponen en su conocimiento. Así, en este contexto, debe tener especialmente en cuenta la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de los medios de investigación necesarios, a efectos de cumplir, en las mejores condiciones, su misión de velar por la observancia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑450/98 P, Rec. p. I‑3947, apartado 57, y la jurisprudencia citada, y las sentencias de Tribunal General de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartado 86, y de 12 de septiembre de 2007, Ufex y otros/Comisión, T‑60/05, Rec. p. II‑3397, apartado 178). Por otra parte, la Comisión debe poder tomar en consideración las medidas de las autoridades nacionales de competencia (véase la sentencia Tribunal General de 3 de julio
de 2007, Au Lys de France/Comisión, T‑458/04, no publicada en la Recopilación, apartado 72, y la jurisprudencia citada). Por último, el Tribunal ya ha declarado que nada se opone a que la Comisión, en un caso concreto, dé prioridad a un solo criterio para valorar el interés de la Unión en examinar un problema de competencia (véase, en este sentido, la sentencia IECC/Comisión, antes citada, apartados 58 y 59).

61      De reiterada jurisprudencia se desprende, asimismo, que el autor de una denuncia relativa a una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE no tiene derecho a exigir de la Comisión una decisión definitiva en cuanto a la existencia o inexistencia de la infracción denunciada (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C‑119/97 P, Rec. p. I‑1341, apartado 87; sentencias del Tribunal General Automec/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 75, y de 13 de septiembre de 2012, Protégé International/Comisión, T‑119/09, apartado 32).

62      Habida cuenta de que la finalidad de la facultad de la Comisión de convertir compromisos en obligatorios en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 consiste también en garantizar el cumplimiento de los artículos 101 TFUE
y 102 TFUE y de que las competencias previstas en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 24, apartado 1, letra c), y en el artículo 23, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento tienen por objeto garantizar el cumplimiento de tales compromisos, el Tribunal estima que los principios considerados por la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 60 y 61 se aplican igualmente en un caso en el que se pone en conocimiento de la Comisión el eventual incumplimiento de un compromiso y en el que ésta debe decidir si reabre el procedimiento.

63      Pues bien, toda vez que la Comisión debe apreciar si conviene a los intereses de la Unión seguir examinando una denuncia a la luz de los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del caso concreto, ha de tener en cuenta que la situación puede presentarse de distinta manera en función de si dicha denuncia se refiere al eventual incumplimiento de una decisión de compromisos o a una eventual infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.

64      En efecto, dado que un incumplimiento de los compromisos es generalmente más fácil de probar que una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, el alcance de las medidas de investigación necesarias para demostrar tal incumplimiento de los compromisos será, en principio, más limitado. Sin embargo, contrariamente a lo que alegan las demandantes, no cabe deducir de lo anterior que, en tal caso, la Comisión debe reabrir el procedimiento e imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva sistemáticamente. Tal enfoque tendría como consecuencia la transformación de las competencias que posee en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 en competencias regladas, lo que no sería conforme con el tenor de dichas disposiciones.

65      Acto seguido, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que incumbe a la Comisión velar por el cumplimiento de una decisión de compromisos, es preciso declarar que nada se opone a que, en el marco de las disposiciones de que se trata, la Comisión tenga en cuenta las medidas de las autoridades nacionales de competencia.

66      En este contexto, procede señalar que la competencia paralela de las autoridades nacionales de competencia respecto de la aplicación de los artículos 101 TFUE
y 102 TFUE, en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 1/2003, no queda cuestionada por la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de compromisos con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento. Como se desprende del considerando 13 del Reglamento nº 1/2003, las decisiones de compromisos adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 9 de ese mismo Reglamento se entenderán sin perjuicio de las facultades de las autoridades nacionales de competencia para declarar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE y adoptar una decisión sobre el caso de que se trate. Por otra parte, del considerando 22 de dicho Reglamento resulta que las decisiones de la Comisión que impongan compromisos no afectan a la facultad de las autoridades nacionales de la competencia para aplicar los artículos 101 FUE
y 102 TFUE.

67      Por último, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la adopción por la Comisión de una decisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 no le confiere competencia exclusiva. Es cierto que el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento –que las demandantes invocan en este contexto– establece, en concreto, que la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en la que se constata la existencia de una infracción y se ordena su cese en virtud del artículo 7 del citado Reglamento o de un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión en la que se convierten compromisos en obligatorios en virtud del artículo 9 del mismo Reglamento tiene como consecuencia privar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Sin embargo, de dichas disposiciones no cabe deducir que una autoridad nacional de competencia ya no puede adoptar decisión alguna contra una empresa después de que la Comisión haya adoptado una decisión de compromisos, en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 no priva de sus atribuciones a las autoridades nacionales de competencia con carácter permanente, sino únicamente mientras dure el procedimiento ante la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, apartados 68 a 92).

68      Por consiguiente, nada se opone a que la Comisión tenga en cuenta las medidas que una autoridad nacional de competencia adoptó en contra de una empresa, si aprecia que conviene a los intereses de la Unión reabrir el procedimiento contra dicha empresa por incumplimiento de sus compromisos, a fin de imponerle una multa sancionadora o una multa coercitiva. Por el contrario, deben tenerse en cuenta en la medida en que las competencias de la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 le fueron conferidas con vistas a su misión de velar por la observancia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

–             Sobre el ejercicio de la facultad de apreciación en el presente caso

69      Procede examinar, a la luz de las anteriores consideraciones, la alegación de que la decisión de la Comisión de no reabrir el procedimiento y de no imponer a Repsol multa coercitiva o multa sancionadora alguna adolece de error manifiesto de apreciación. Las demandantes aducen que los fundamentos que expuso la Comisión en la Decisión impugnada no justifican dicha decisión.

70      Sobre este particular, es preciso recordar que el control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad de apreciación que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés de la Unión efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión impugnada no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (véase la sentencia CEAHR/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

71      El Tribunal estima que, en el presente caso, los fundamentos de la Decisión impugnada, resumidos en los anteriores apartados 21 a 24, no adolecen de error manifiesto de apreciación.

72      En efecto, es preciso recordar que la Comisión se basa, en particular, en la existencia de la decisión de la CNC, en la que ésta declaró que Repsol había infringido el artículo 101 TFUE al haber fijado indirectamente el precio de venta al público de carburante, le impuso una multa de cinco millones de euros y la intimó a tomar las medidas necesarias para la cesación de esta práctica de fijación de precios y a abstenerse de realizar dicha práctica en el futuro. Este enfoque es conforme con el objetivo de alcanzar una estrecha cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia en la red europea de la competencia, que se menciona concretamente en los considerandos 6, 8 y 15 del Reglamento nº 1/2003.

73      Por otra parte, habida cuenta de la decisión de la CNC, la Comisión pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que no era necesario adoptar medidas adicionales contra Repsol.

74      En efecto, por un lado, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión debió haber sancionado el incumplimiento, por Repsol, de la Decisión de compromisos imponiéndole una multa coercitiva con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003, es preciso señalar que dicha facultad de la Comisión tiene por objeto obligar a una empresa a cumplir un compromiso en el futuro. Pues bien, a este respecto, los objetivos que la Comisión habría podido perseguir imponiendo una multa coercitiva a Repsol y los perseguidos por la CNC en su decisión convergían, porque se trataba de que cesara la práctica de fijación de los precios de venta de carburante. En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que las medidas adoptadas por la CNC eran suficientes para obligar a Repsol a abstenerse de realizar dicha práctica en el futuro. Por consiguiente, pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que no era necesaria una intervención por su parte y que, por lo tanto, no convenía a los intereses de la Unión reabrir el procedimiento para imponer una multa coercitiva.

75      Por otro lado, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión debió haber impuesto una multa sancionadora por razón del incumplimiento de la Decisión de compromisos, es preciso recordar que el objetivo principal de una multa sancionadora impuesta sobre la base del artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1/2003 consiste en sancionar una conducta que, a juicio de la Comisión, plantea problemas de competencia, sin tener que demostrar de modo suficiente en Derecho que se reúnen los requisitos de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. En su decisión, la CNC ya había declarado que Repsol había fijado el precio de venta de carburante y le había impuesto una sanción. Dado que la Decisión de compromisos se centraba en la misma conducta, la Comisión debió tener en cuenta la decisión de la CNC. Ahora bien, como el objetivo principal de sancionar una conducta de Repsol que la Comisión había identificado como problemática ya se había alcanzado, pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la reapertura del procedimiento y la imposición de una multa sancionadora adicional no convenía a los intereses de la Unión.

76      Ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes puede cuestionar
esta apreciación.

77      En primer lugar, las demandantes alegan que, pese a que la CNC ya
había impuesto una multa sancionadora a Repsol por haber fijado el precio de venta de carburante, la Comisión estaba obligada a imponerle una multa adicional con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1/2003,
para no comprometer la propia esencia del mecanismo introducido por el
artículo 9 de dicho Reglamento, por razones de seguridad jurídica y para evitar que el incumplimiento de un compromiso se considere un hecho «gratuito,
baladí e intrascendente», en especial respecto de las empresas que no
asumieron compromisos.

78      Procede rechazar esta alegación.

79      Incluso en el doble supuesto de que, por un lado, el artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1/2003 deba ser interpretado de modo que permita a la Comisión imponer una multa sancionadora adicional a una empresa por la única razón de que no cumplió sus compromisos, siendo así que esa misma conducta ya fue sancionada por una autoridad nacional de competencia por infringir el artículo 101 TFUE, y de que, por otro lado, tal proceder no sea contrario al principio non bis in idem, en el presente caso la Comisión pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la reapertura del procedimiento con objeto de imponer una multa sancionadora adicional a Repsol no convenía a los intereses de la Unión.

80      En primer término, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, en el presente caso la Comisión no podría haber impuesto una multa sancionadora a Repsol por incumplimiento de la Decisión de compromisos sin destinar recursos públicos a esta tarea. Como invoca fundadamente la Comisión, se había visto obligada a llevar a cabo toda una serie de gestiones administrativas, como la redacción de la decisión de apertura del procedimiento y del pliego de cargos, la audiencia de las partes interesadas y la adopción de la decisión en la que se impone la multa.

81      En segundo término, la Comisión pudo considerar que el valor añadido de una intervención por su parte habría sido limitado, toda vez que ya se había alcanzado el objetivo principal contemplado en el artículo 23, apartado 2, letra c),
del Reglamento nº 1/2003, a saber, la sanción de una conducta de Repsol
que la Comisión había considerado problemática a la luz de las normas
sobre competencia.

82      Por último, por lo que respecta al objetivo invocado por las demandantes, a saber, preservar la eficacia del mecanismo introducido por el artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, es preciso considerar que se trata de un objetivo que afecta directamente a la determinación de la política de la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia.

83      Por consiguiente, aun en el doble supuesto mencionado en el anterior apartado 79, en el presente caso la Comisión no habría sobrepasado los límites de su margen de apreciación al decidir que no estaba justificado reabrir el procedimiento e imponer una multa sancionadora adicional a Repsol.

84      En segundo lugar, las demandantes alegan que, en la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta la gravedad de la infracción de Repsol y los efectos de su conducta en el mercado.

85      También procede desestimar esta alegación.

86      En efecto, como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 60 y 62, cuando
la Comisión otorga grados de prioridad a los problemas de competencia
que se ponen en su conocimiento, nada se opone a que dé prioridad a uno de los criterios pertinentes.

87      Pues bien, por las razones manifestadas en los anteriores apartados 72 a 83, en el presente caso la Comisión podía considerar fundadamente que, habida cuenta de la decisión de la CNC contra Repsol, una intervención adicional por su parte no convenía a los intereses de la Unión, sin tener que ponderar otros criterios ni tampoco pronunciarse sobre el fondo del asunto, la gravedad de la conducta de Repsol, la estructura del mercado español o las repercusiones de la conducta de Repsol en dicho mercado.

88      En tercer lugar, las demandantes sostienen que, debido al efecto directo de
la Decisión de compromisos, a su carácter vinculante para Repsol, a la
relación bilateral y a la relación de confianza que crea entre dicha empresa y la Comisión, así como a la necesidad de aplicar el Derecho de la Unión de manera uniforme y respetando el principio de igualdad de trato, la Comisión debió haber reabierto el procedimiento e impuesto una multa sancionadora y una multa coercitiva a Repsol.

89      También procede desestimar esta alegación.

90      En efecto, es necesario señalar que, al invocar estos elementos, las demandantes no hacen sino recordar que Repsol aceptó someterse a una Decisión de compromisos, con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, y que no respetó dicha Decisión.

91      Pues bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 64, el legislador de la Unión decidió conferir un amplio margen de apreciación a la Comisión cuando se enfrenta al incumplimiento de un compromiso convertido en obligatorio en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. Por consiguiente, las circunstancias invocadas por las demandantes, que se limitan a indicar que la Comisión se encuentra en tal supuesto, no demuestran que sobrepasó los límites del margen de apreciación de que dispone en el marco de las competencias que se le confirieron en virtud del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, así como del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), de este mismo Reglamento. En cambio, el enfoque defendido por las demandantes, según el cual tales circunstancias obligan a la Comisión a reabrir el procedimiento y a imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva, tendría como consecuencia aplicar dichas competencias como si se tratara de competencias regladas, lo que sería contrario al tenor de las citadas disposiciones.

92      En cuarto lugar, procede desestimar la alegación de las demandantes basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la plena eficacia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE requiere que cualquier persona pueda solicitar la reparación del perjuicio causado por una infracción de dichas normas (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, Rec. p. I‑6297, apartado 26, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619, apartado 60). Toda vez que esta jurisprudencia se refiere a la aplicación de las citadas disposiciones a iniciativa de una persona que haya sufrido un perjuicio, no cabe deducir que, en el marco de la aplicación de dichas disposiciones a iniciativa de una autoridad de competencia, que dispone sólo de recursos limitados, deban sancionarse todos los casos en los que una empresa no cumpla un compromiso convertido en obligatorio en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.

93      En quinto lugar, en la medida en que las demandantes invocan el considerando 29 del Reglamento nº 1/2003, según el cual la observancia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y la ejecución de las obligaciones impuestas a las empresas en aplicación de dicho Reglamento deben poder garantizarse mediante la imposición de multas sancionadoras y de multas coercitivas, baste señalar que tal considerando no cuestiona ni el objetivo de una aplicación descentralizada del artículo 101 TFUE por las autoridades nacionales de competencia ni la posibilidad de que la Comisión tenga en cuenta las medidas de dichas autoridades cuando determine si conviene a los intereses de la Unión que ella prosiga con el examen de un asunto.

94      En sexto lugar, por lo que respecta al comunicado de prensa de la Comisión, de 12 de abril de 2006, en relación con su Decisión en el asunto COMP/B-1/38.348 relativa a los compromisos por parte de Repsol y a su memorándum del mismo día, a los que se refieren las demandantes, baste señalar que la Comisión se limitó a indicar en ellos que podría imponer multas a Repsol en el caso de que ésta no respetase la Decisión de compromisos, sin comprometerse a imponer tales multas de modo automático.

95      En séptimo lugar, en la medida en que las demandantes invocan el principio de proporcionalidad, procede desestimar esta alegación por infundada, sin necesidad de examinar su admisibilidad. En efecto, como resulta de las consideraciones precedentes, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación en el marco de la ponderación de los intereses que debe realizar con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, al artículo 23, apartado 2, letra c), y al artículo 24, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. Por consiguiente, la Decisión impugnada no puede haber menoscabado los intereses de las demandantes de forma desproporcionada.

96      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la Comisión pudo estimar fundadamente que no convenía a los intereses de la Unión reabrir un procedimiento contra Repsol para imponerle una multa sancionadora o una multa coercitiva. Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, así como del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debido a que la Comisión no reabrió el procedimiento ni retiró ni derogó la Decisión de compromisos

97      Las demandantes también sostienen que la Comisión infringió el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al no reabrir el procedimiento contra Repsol y al no retirar ni derogar la Decisión de compromisos. En su opinión, a raíz del incumplimiento de la Decisión de compromisos, la Comisión debió retirar o derogar dicha Decisión.

98      Sobre este particular, la Comisión alega fundadamente que, en el presente caso, había interés en mantener la Decisión de compromisos. Para empezar, la Decisión de compromisos no se refería únicamente a las obligaciones de Repsol en relación con el precio de venta de carburante, sino también –y principalmente– a los contratos de distribución en exclusiva a largo plazo. Además, por lo que se refiere al compromiso relativo al precio de venta de carburante, nada se oponía a que la Comisión mantuviese su Decisión respecto de dicho compromiso. En efecto, como se ha expuesto en el anterior apartado 56, tal mantenimiento permitía a la Comisión imponer multas coercitivas y multas sancionadoras en caso de incumplimiento de dicha Decisión, sin tener que declarar con anterioridad la infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE.

99      Por lo tanto, las demandantes no expusieron elemento alguno que pudiera demostrar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación. Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la motivación de la Decisión impugnada

100    En el supuesto de que, al alegar que la Decisión impugnada no estaba suficientemente motivada, las demandantes deseen invocar no sólo un motivo referente a la fundamentación de la Decisión, sino también un motivo basado
en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, es preciso señalar de entrada que se trata de un motivo que debe ser examinado de oficio y que, por lo tanto, no puede ser desestimado
por extemporáneo.

101    En cuanto a la fundamentación de dicho motivo, es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que la motivación de un acto debe adaptarse a su naturaleza y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 147).

102    En el presente caso, la motivación de la Decisión impugnada era suficiente, puesto que de ella se desprende claramente que la Comisión consideró que, tras la decisión de la CNC, una intervención adicional por su parte no convenía a los intereses de la Unión.

103    Por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que cuanto mayor sea la facultad de apreciación de que dispone un órgano, más motivada debe estar la decisión, es preciso recordar que el alcance de la motivación requerida depende también de las normas aplicables. Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 60, 62, 86 y 87, aun cuando la Comisión debía tener en cuenta todos los elementos pertinentes, nada se oponía a que, en el presente caso, basara su Decisión en la consideración de que eran suficientes las medidas adoptadas por la CNC. Por consiguiente, la motivación de la Decisión impugnada debe considerarse suficiente.

 Sobre las proposiciones de prueba de las demandantes

104    Las demandantes presentaron, el 12 de julio de 2012 y el 9 de abril de 2013 –por lo tanto, después de que se pusiera término a la fase escrita– nuevas proposiciones de prueba, consistentes en documentos acompañados de escritos en los que exponían su importancia en relación con la evaluación del presente asunto.

105    Sobre este particular, baste señalar que dichas proposiciones de prueba no son pertinentes en el marco del presente litigio, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, puesto que todos los documentos presentados el 12 de julio de 2012 y el 9 de abril de 2013 son de fecha posterior a la de la Decisión impugnada. Conforme a reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por consiguiente, para apreciar la legalidad de este acto, queda excluida la consideración de elementos posteriores a la fecha en la que el acto de la Unión fue adoptado (véase la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Francia/Comisión, T‑257/07, Rec. p. II‑5827, apartado 172, y la jurisprudencia citada).

106    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar
el recurso.

 Costas

107    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, procede condenar en costas a las demandantes, conforme a lo solicitado por la Comisión.

108    A tenor del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los
Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas y el Tribunal General puede ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias. En el presente caso, el Reino de España y Repsol soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES) y la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio cargarán con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

4)      Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.