Language of document : ECLI:EU:T:2005:315

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de septiembre de 2005 (*)

«Funcionarios – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Derecho de defensa – Artículo 26 del Estatuto – Error manifiesto de apreciación – Concepto de residencia habitual – Servicios prestados a otro Estado»

En el asunto T‑283/03,

Lucía Recalde Langarica, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. D. Domínguez Pérez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas Andrés y J.J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que se revoca el derecho de la demandante a percibir una indemnización por expatriación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), prevé, en particular, que «la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello».

2       El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se concederá esta indemnización a los funcionarios:

«–      que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–      que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional».

3       A tenor del artículo 4, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, «el funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones previstas en el apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación».

4       Conforme al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del mismo anexo, en su versión aplicable en la época en que se produjeron los hechos de que aquí se trata, tienen derecho a percibir una indemnización por gastos de instalación «los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto».

5       El artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto prevé que «el funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2, a una indemnización diaria […]».

 Hechos que originaron el litigio

6       La demandante, de nacionalidad española, llegó a Bruselas en octubre de 1988 para cursar estudios de tercer ciclo en el Institut d'études européennes de la Université libre de Bruxelles (ULB). Estos estudios abarcaban dos años académicos, es decir, hasta junio de 1990. Entre el 1 de octubre de 1989 y el 28 de febrero de 1990, efectuó unas prácticas en la Comisión. El 1 de abril de 1990, firmó un «contrato de estudios» con la sociedad española Interbask, S.A. (en lo sucesivo, «Interbask»). Estuvo trabajando para esta sociedad hasta el 21 de agosto de 1995 en virtud de varios contratos, el último de ellos por tiempo indefinido.

7       El 1 de septiembre de 1995 la demandante entró al servicio de la Comisión, en Bruselas, como funcionaria de grado A 7.

8       En el formulario ad hoc que cumplimentó y firmó ese mismo día, declaró que su residencia anterior estaba en Vitoria. Sobre la base de esta declaración, la Comisión le concedió, con carácter provisional, la indemnización por expatriación y las indemnizaciones diarias.

9       El 4 de septiembre de 1995, la Comisión decidió, con carácter provisional, revocar el derecho de la demandante a percibir las mencionadas indemnizaciones y concederle la indemnización por residencia fuera del país de origen.

10     Mediante carta de 5 de octubre de 1995, la demandante transmitió al Sr. Rijssenbeek, Jefe de la Unidad «Gestión de los derechos individuales» de la Dirección «Derechos y obligaciones» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, una serie de documentos que forman parte de su expediente personal, así como otros documentos que, en opinión de dicha parte, justificaban en su conjunto que su «lugar de residencia permanente» y «centro de interés» era Vitoria.

11     El 25 de octubre de 1995, el Sr. Rijssenbeek dirigió una nota a la demandante en la que le hacía saber que:

«El 1 de septiembre de 1995, se determinaron sus derechos estatutarios con carácter provisional a falta de su expediente personal y, por consiguiente, sobre la base del formulario ad hoc cumplimentado por Vd. ese mismo día. Al llegar su expediente, el 4 de septiembre, se comprobó que en dicho formulario no había indicado Vd. que trabajaba y residía en Bélgica desde hacía varios años. Esto explica la revocación de la medida anterior, de la que dice Vd. extrañarse en su escrito de 5 de octubre de 1995.

En efecto, del examen de su expediente se desprende que residió Vd. en Bruselas desde 1988 para cursar allí estudios y por motivos profesionales. Los detalles son los siguientes:

–      10.1988 – 6.1990          ULB

–      1.10.1989 – 28.2.1990          Período de prácticas en la DG XVI

–      1.4.1990 – 30.9.1990          Interbask, contrato de estudios

–      1.10.1990 – 21.8.1995          Idem, varios contratos sucesivos

El 6 de diciembre de 1993, comunicó Vd. por fax a la Unidad Selección de Personal que su dirección en Bruselas era 230, avenue Molière, 1060 Bruselas (n. de tlf. [...]). Además, esta misma dirección figura en el anuario telefónico de Belgacom que fue cerrado el 13 de diciembre de 1991; en el del año anterior, su dirección era 50, rue J. d'Ardenne, 1050 Bruselas (n. de tlf. [...]).

Habida cuenta de lo antes expuesto y conforme a las disposiciones generales de ejecución del artículo 7, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, siento comunicarle que se mantiene la medida de 4 de septiembre por la que se determina que su lugar de selección es Bruselas.

Por otra parte, al haber residido en Bélgica durante el período de referencia que abarca, según el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, del 1 de marzo de 1990 al 1 de marzo de 1995, no tiene Vd. derecho a la indemnización por expatriación. Por este motivo, se le concede la indemnización por residencia fuera del país de origen.»

12     EI 12 de enero de 1996, la demandante presentó una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1995. En esta reclamación expuso, en particular, que residía oficialmente en Vitoria, que allí estaba su centro de trabajo habitual y que había conservado sólo por motivos profesionales un piso en Bruselas, que ocupaba únicamente cuando Interbask la enviaba en misión a dicha ciudad. La demandante afirmaba que la Comisión debía, por consiguiente, considerar que el lugar de selección era Vitoria y otorgarle, desde la fecha de su incorporación, la indemnización por expatriación, así como los demás derechos estatutarios que se derivan de tal situación.

13     Mediante nota de 19 de marzo de 1996, la Comisión instó a la demandante a proporcionarle información sobre las nóminas salariales que le entregaba Interbask y, en particular, sobre los criterios de atribución de las primas adicionales que se le abonaban y sobre las formas de devolución de sus gastos de viaje.

14     En respuesta a dicha solicitud, la demandante transmitió a la Comisión, mediante nota de 15 de abril de 1996, copia de sus últimas nóminas salariales. En la nota explicaba que la prima percibida en concepto de «complemento de puesto» era un «“plus” en relación con el “puesto” [que ocupaba] en la sociedad» y la percibida como «complemento de jornada» estaba destinada a compensar el tiempo de trabajo que excediera de las cuarenta horas por semana. En cuanto a los gastos de viaje, la demandante afirmó que Interbask se los pagaba por adelantado o se los devolvía a posteriori.

15     Mediante nota de 12 de junio de 1996, el Sr. De Koster, Director General de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, comunicó a la demandante que «los hechos pertinentes en relación con su derecho a percibir la indemnización por expatriación todavía [estaban] siendo examinados», que le concedía dicha indemnización con carácter provisional «sobre la base de los elementos disponibles actualmente y en particular de las declaraciones efectuadas [por ella] en apoyo de [su] reclamación, que no [podía] poner en duda en ese momento», y que continuaba con la instrucción del expediente respecto a «los aspectos o dudas subsistentes».

16     Mediante nota de 17 de junio de 1996, el Sr. Rijssenbeek, refiriéndose a esta nota del Sr. De Koster, instó a la demandante, «con el fin de acelerar el procedimiento en curso», a que le transmitiese copia de los contratos de arrendamiento de los dos pisos que había alquilado en Bruselas (situados en rue de J. d'Ardenne, nº 50, y en avenue Molière, nº 230) y «de las facturas (por ejemplo de teléfono, agua, gas y electricidad) que pudieran apoyar [sus] afirmaciones de que sólo [se encontraba] en Bruselas durante las misiones». Le pidió también que le transmitiera «una declaración del Consulado General de España de que se le pudo conceder otro pasaporte válido por cinco años pese a su no inscripción como residente en Bruselas».

17     Mediante decisión de 24 de junio de 1996, notificada a la demandante el 8 de julio de 1996, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») dio una respuesta expresa a la reclamación de 12 de enero de 1996. En dicha decisión se afirma en particular:

«En cuanto al fondo, la Comisión señala que, mediante una nota separada del Director General de Personal y Administración, sus derechos a la indemnización por expatriación fueron concedidos nuevamente con carácter provisional.

Por tanto, procede examinar la fijación en Bruselas de su lugar de selección y su solicitud con vistas al reembolso de los gastos ocasionados por su entrada en servicio (el 1 de septiembre de 1995).

[...]

En el presente caso, habida cuenta de los elementos de hecho antes expuestos, consta claramente que no se vio obligada a cambiar de lugar de residencia en el momento de su entrada en funciones. De igual modo, no indicó a la administración que su entrada en servicio le hubiera causado eventuales gastos.»

18     Mediante escrito de 15 de julio de 1996, la demandante señaló al Sr. Rijssenbeek, en respuesta a su nota de 17 de junio de 1996, que no le podía proporcionar ningún contrato de alquiler de los dos pisos que había ocupado en Bruselas. Le transmitió, sin embargo, un certificado del Consulado General de España en Bruselas y una copia de su pasaporte. Por último, solicitó a la Comisión que adoptase una decisión definitiva sobre su derecho a percibir la indemnización por expatriación.

19     El 24 de julio de 1996, la demandante dirigió al Sr. De Koster una carta redactada en los siguientes términos:

«En su nota de 12 de junio de 1996 reconoció con carácter provisional mi derecho a percibir la indemnización por expatriación, a raíz de la reclamación que presenté a tal efecto el 12 de enero de 1996. Salvo error u omisión por mi parte, hasta la fecha todavía no he recibido dicha indemnización.

En respuesta a la referida reclamación, recibí el 8 de julio, por vía jerárquica, una decisión firmada por Vd., por la que me volvió a conceder con carácter provisional la indemnización por expatriación, pero me denegó las indemnizaciones diarias y el reembolso de los gastos de instalación.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el 12 de enero de 1996 presenté mi reclamación, sin que la Comisión haya adoptado una postura definitiva respecto a mi derecho a percibir la indemnización por expatriación, me dirijo a Vd., antes de que venza el plazo previsto en el artículo 91 para la interposición de un recurso contra una decisión denegatoria presunta ante el Tribunal de Primera Instancia, para saber si la Comisión tiene la intención de adoptar una decisión expresa por la que autorice o deniegue definitivamente la concesión de dicha indemnización.

Con esta finalidad, me permito recordarle que el plazo que me queda para preparar e interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de mi derecho a percibir la indemnización por expatriación es muy breve.»

20     El 6 de agosto de 1996, el Sr. Kahn, Jefe de la Unidad «Función Pública ? Estatuto y Disciplina» de la Dirección «Derechos y Obligaciones» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, respondió a dicha carta de la siguiente manera:

«[La reclamación de 12 de enero de 1996] dio lugar a una respuesta separada, por una parte, en cuanto a su derecho a percibir la indemnización por expatriación (nota del Sr. De Koster de 12 de junio de 1996) y, por otra parte, en cuanto a la determinación de su lugar de selección y a la devolución de sus gastos (decisión de la Comisión firmada el 8 de julio de 1996 por el Sr. De Koster).

Por lo que respecta a la primera parte de su reclamación, se reconoció su derecho a percibir la indemnización por expatriación en las condiciones que se mencionan a continuación. Próximamente recibirá Vd. dicha indemnización con carácter retroactivo, puesto que me informa no haber percibido cantidad alguna hasta la fecha.

La mencionada nota de 12 de junio de 1996 precisaba, además, que “los hechos pertinentes en relación con su derecho a percibir la indemnización por expatriación todavía están siendo examinados” y que se le concedía dicha indemnización “con carácter provisional”. Lo antedicho se debe a que determinados elementos que se desprenden de su reclamación ponen en entredicho su derecho a percibir la indemnización por expatriación sin que constituyan sin embargo pruebas suficientes para que le sea denegada.

Por consiguiente, le confirmo que en la situación actual y habida cuenta de los elementos de las dos notas antes citadas enviadas en respuesta a su reclamación, tiene Vd. derecho a la indemnización por expatriación, su lugar de selección es Bruselas y no cumple Vd. los requisitos para obtener el reembolso de los gastos en que haya podido incurrir con ocasión de su incorporación como nuevo funcionario (con arreglo al artículo 71 del Estatuto).

[...]»

21     Mediante nota de 26 de febrero de 1999 (en lo sucesivo, «decisión de 26 de febrero de 1999»), la Comisión indicó a la demandante que la indemnización por expatriación se le había concedido sólo con carácter provisional y que de una investigación suplementaria se desprendía que había residido y ejercido su actividad profesional principal en Bélgica durante un período de cinco años que finalizaba seis meses antes de su incorporación al servicio. La Comisión le comunicó que, por consiguiente, no tenía derecho a la mencionada indemnización y que las cantidades percibidas por este concepto se deducirían de su retribución. En cambio, se le comunicó que tenía derecho a la indemnización por residencia fuera del país de origen con efectos a partir del 1 de septiembre de 1995.

22     El 30 de abril de 1999, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de 26 de febrero de 1999, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Esta reclamación fue desestimada implícitamente el 30 de agosto de 1999.

23     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1999, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la decisión de 26 de febrero de 1999 (asunto T‑344/99).

24     En sentencia de 20 de septiembre de 2001, Recalde Langarica/Comisión (T‑344/99, RecFP pp. I‑A-183 y II‑883; en lo sucesivo, «sentencia de 20 de septiembre de 2001»), el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha decisión por entender que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de la demandante y había infringido el artículo 26 del Estatuto, al no haber incorporado a su expediente personal una «nota de expediente» fechada el 6 de agosto de 1998, en la que constaba que había sido propietaria, entre el 31 de enero de 1992 y el 13 de enero de 1995, de un vehículo matriculado a su nombre en Bélgica, o, cuando menos, al no haberle dado la oportunidad de formular sus observaciones respecto al hecho expuesto en dicho documento antes de que se adoptara la decisión de 26 de febrero de 1999.

25     El 21 de noviembre de 2001, el Sr. Brüchert, Director de la Dirección «Derechos y obligaciones; política y acciones sociales» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, dirigió a la demandante una nota redactada en los siguientes términos:

«En ejecución de la sentencia [de 20 de septiembre de 2001], por la que se anuló la decisión de la Comisión de 26 de febrero de 1999, le informo de que ya he dado instrucciones al servicio competente para que interrumpa, en noviembre de 2001, las retenciones sobre su salario que venían practicándose a raíz de la mencionada decisión, para recuperar la indemnización por expatriación que había estado percibiendo de septiembre de 1995 a junio de 1999.

Los importes retenidos entre agosto de 1999 y octubre de 2001 le serán reembolsados íntegramente en diciembre de 2001.

Por otro lado, en cumplimiento de la sentencia antes mencionada, se le reconoce el derecho a percibir la indemnización por expatriación con carácter retroactivo, desde el mes de julio de 1999.

Asimismo, le señalo que la anulación de la decisión de 26 de febrero de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia se basa en motivos exclusivamente procedimentales. En ningún momento, dicho Tribunal se pronuncia sobre el fondo, es decir, sobre si cumple Vd. efectivamente los requisitos para la concesión de la indemnización por expatriación.

En estas circunstancias, sin que pueda cuestionarse su derecho a percibir la indemnización por expatriación desde la fecha de su incorporación hasta el día de hoy, procede ahora determinar si, en el futuro, puede mantenerse tal derecho. Mis servicios le enviarán una nota separada acerca de este asunto.»

26     El 4 de diciembre de 2001, la demandante, asistida por su abogado, se reunió con el Sr. Brüchert.

27     A raíz de esta reunión, la Sra. Tzirani, Jefe de la Unidad «Gestión de derechos individuales» de la dirección «Derechos y obligaciones; política y acciones sociales» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, dirigió a la demandante, el 13 de diciembre de 2001, una nota en la que le comunicaba ciertos documentos, entre los que se encontraban las declaraciones escritas de la Sra. B (antigua empleada de la oficina de Interbask en Bruselas) de los días 12 y 23 de enero de 2001, y le solicitaba que se pronunciara al respecto. En dicha nota, la Sra. Tzirani pedía también a la demandante que respondiera a las siguientes preguntas:

«1)      Ha explicado Vd. en la vista [en el asunto T‑344/99] que, mientras trabajaba para Interbask, sólo ocupaba los apartamentos en Bruselas con ocasión de sus desplazamientos (misiones) a dicha ciudad y que la mayor parte del tiempo no residía allí. Precise el número de semanas que pasó cada año en Bruselas desde 1991 a 1995. Tenga en cuenta en su respuesta la declaración de la Sra. B de 23 de enero de 2001, antes citada, e indique cómo puede conciliarse su respuesta con estas afirmaciones, en el caso de que sean divergentes.

2)      Ha reconocido en la vista que es exacta la información recabada por la administración acerca de la matriculación en Bélgica de un Renault Clio a su nombre y que otras personas tenían la posibilidad de utilizar dicho vehículo durante sus ausencias de Bruselas. Precise el precio de compra del vehículo y los gastos fijos anuales que le suponía (impuesto de matriculación, seguro, mantenimiento). Precise el kilometraje aproximado del vehículo cuando lo adquirió y cuando canceló su inscripción en el registro de vehículos tras un accidente.

3)      Ha explicado en la vista que era Vd. responsable por el pago del alquiler de las diferentes residencias que ocupó en Bruselas, pese a que pasaba allí menos de seis meses al año, que en tales apartamentos también habían residido otras personas, tanto cuando Vd. residía allí como cuando no era así, y que no conocía a todas ellas. Precise el importe del alquiler de las mencionadas residencias y el importe de los demás gastos (cargas, seguros, etc.). ¿Contribuían las mencionadas personas, o algunas de ellas, a los diferentes gastos y, de ser así, en qué medida?

4)      Ha explicado también en la vista que la línea de teléfono en dichas residencias estaba a su nombre. Si otras personas ocupaban la residencia durante su ausencia, ¿tenían permiso para utilizar el teléfono y efectivamente lo utilizaban? ¿Tiene Vd. las facturas de teléfono de Bruselas desde 1991 a 1995 y estaría de acuerdo en presentarlas?

5)      Comente las declaraciones de la Sra. B acerca de la naturaleza de la “indemnización por residencia” que Vd. percibía por su estancia en Bruselas y explique por qué se trataba de un importe fijo, cuando ha sostenido Vd. en la vista que el tiempo que pasaba en Bruselas variaba de un mes a otro. Asimismo, a la luz de dicho documento, por lo que respecta al reembolso y a la asunción de los gastos generados por los viajes entre Bruselas y Vitoria, aporte cualquier documento o precisión que pueda demostrar su afirmación de que tales viajes se efectuaban en el sentido Vitoria-Bruselas-Vitoria y no en el sentido Bruselas-Vitoria-Bruselas. Si los viajes se efectuaban en el primer sentido mencionado, ¿cómo se explica que percibiera Vd. una prima denominada “indemnización por residencia”, calculada para Bruselas?

6)      Explique las condiciones en que el Consulado General de España en Bruselas le renovó el pasaporte, el 16 de julio de 1993, por un período de cinco años.»

28     El 19 de febrero de 2002, la demandante respondió a la nota de la Sra. Tzirani de 13 de diciembre de 2001.

29     El 4 de abril de 2002, la demandante envió a la Comisión las declaraciones escritas de dos personas de nacionalidad española, en las que explicaban que habían sido compañeras de piso de la demandante (la primera entre 1990 y 1992, y la segunda entre 1993 y 1995) en los apartamentos que aquélla había alquilado en Bruselas, que en los apartamentos residían también otras personas y que la demandante los utilizaba sólo ocasionalmente con motivo de sus desplazamientos a Bruselas. Indicaban también que los ocupantes de los apartamentos pagaban las facturas de teléfono a prorrata, en función de su utilización.

30     El 19 de julio de 2002, la Sra. Tzirani remitió a la demandante una copia de la carta que había enviado, el 21 de junio de 2002, a la Sra. B, así como la respuesta de ésta, de 2 de julio de 2002.

31     El 28 de agosto de 2002, la demandante dirigió una nota a la Sra. Tzirani, en la que censuraba que su expediente individual no estuviera completo y comentaba la carta de la Sra. B de 2 de julio de 2002. Adjuntaba a la nota una carta de 23 de julio de 2002 del Sr. R, Director de Asuntos Europeos del Gobierno vasco.

32     En una nota de 13 de septiembre de 2002, la Sra. Tzirani indicó a la demandante que «[sus] servicios [habían] examinado de nuevo detalladamente su eventual derecho a percibir la indemnización por expatriación en el futuro, a la luz de los datos pertinentes incluidos en su expediente» y que se había comprobado que no reunía los criterios para que se le concediera dicha indemnización. Por consiguiente, dejaría de percibirla a partir de octubre de 2002 y, en su lugar, recibiría la indemnización por residencia fuera del país de origen. En la mencionada nota, la Sra. Tzirani indicaba también que «la supresión del pago de la indemnización por expatriación debe tener lugar, en principio, a partir de la sentencia [de 20 de septiembre de 2001], cuyos efectos no se extienden más allá de dicha fecha», pero que había decidido excepcionalmente «no proceder a la recuperación retroactiva mediante retenciones de su salario, dado el compromiso adquirido por el Sr. Brüchert en su nota de 21 de noviembre de 2001 y el plazo que ha requerido la instrucción de un asunto tan complejo». En lo sucesivo, la nota de 13 de septiembre de 2002 se denominará «decisión de 13 de septiembre de 2002».

33     El 11 de diciembre de 2002, la demandante presentó una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 13 de septiembre de 2002.

34     El 8 de mayo de 2003, la AFPN adoptó una decisión denegatoria expresa de dicha reclamación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En esta decisión, la AFPN afirmó que la demandante no tenía derecho a percibir ni la indemnización por expatriación ni la indemnización por gastos de instalación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

35     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

36     La demandante no ha presentado escrito de réplica.

37     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, dirigió algunas cuestiones escritas a la Comisión, a las que ésta dio respuesta dentro del plazo señalado.

38     En la vista de 30 de noviembre de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

39     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la decisión impugnada.

–       Condene en costas a la Comisión.

40     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso por infundado.

–       Condene a la parte demandante al pago de sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

41     El presente recurso se refiere principalmente a la denegación del derecho a percibir la indemnización por expatriación. Con carácter subsidiario, la demandante impugna también la denegación de la indemnización por gastos de instalación y de la indemnización diaria. Este último aspecto del recurso se examinará posteriormente en rúbrica aparte.

42     En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos basados, respectivamente, en la vulneración de su derecho de defensa y del artículo 26 del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación.

43     Antes de apreciar la procedencia de ambos motivos, es necesario examinar las observaciones formuladas por la demandante, en el marco de su segundo motivo, acerca del alcance de la sentencia de 20 de septiembre de 2001 (véase el apartado 84 infra).

44     Por un lado, la demandante alega que de los datos considerados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 67 de dicha sentencia se deduce que la decisión contenida en la carta del Sr. Kahn de 6 de agosto de 1996 le reconoce con carácter definitivo el derecho a una indemnización por expatriación.

45     Esta alegación carece de fundamento.

46     En efecto, en el apartado 67 mencionado, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la Comisión había adoptado un comportamiento equívoco, dando a la demandante la impresión de que mediante la nota del Sr. Kahn de 6 de agosto de 1996 se le había reconocido definitivamente su derecho a percibir la indemnización por expatriación. El Tribunal de Primera Instancia, sin pronunciarse sobre el alcance exacto de dicha nota, observó que sus términos eran particularmente ambiguos y que se había redactado en un contexto que podía hacer creer que, a mediados de 1996, la Comisión había adoptado una decisión definitiva sobre el derecho de la demandante a percibir la indemnización por expatriación.

47     Por otro lado, la demandante censura el hecho de que, para tomar la decisión impugnada, la Comisión efectuara una nueva apreciación de las pruebas de las que disponía a mediados de 1996, que, en su opinión, no justificaban que se le denegara la indemnización por expatriación, y tuviera en cuenta datos nuevos no fidedignos, en concreto, las declaraciones escritas de la Sra. B.

48     No puede aceptarse esta alegación.

49     En primer lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 231 CE, párrafo primero, la sentencia de 20 de septiembre de 2001 declaró la nulidad ex tunc de la decisión de 26 de febrero de 1999.

50     En segundo lugar, procede señalar que, en el caso de que el Juez comunitario anule un acto de una institución, incumbe a ésta, en virtud del artículo 233 CE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Es jurisprudencia reiterada que, para adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución que haya adoptado el acto anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que hayan conducido a aquél y que constituyan su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. En efecto, dichos motivos, por una parte, identifican la disposición concreta que se considera ilegal y, por otra, revelan las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Gómez de Enterría y Sánchez/Parlamento, C‑8/99, Rec. p. I‑6031, apartados 19 y 20 ; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo, T‑324/02, RecFP pp. I‑A-337 y II‑1657, apartado 56).

51     Procede añadir que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 233 CE exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las precisadas en la sentencia de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 28, y de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartado 56).

52     En el presente caso, la sentencia de 20 de septiembre de 2001 anuló la decisión de 26 de febrero de 1999 debido a que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de la demandante y el artículo 26 del Estatuto al no haber incorporado a su expediente personal la «nota de expediente» de 6 de agosto de 1998 o, cuando menos, por no haberle permitido expresar adecuadamente su punto de vista sobre el hecho expuesto en dicho documento antes de que se adoptara la mencionada decisión.

53     Por lo tanto, a raíz de esta sentencia correspondía a la Comisión adoptar una nueva decisión sobre el derecho de la demandante a percibir la indemnización por expatriación, velando por que se comunicaran previamente a la demandante, y se incorporaran a su expediente personal, todos los datos en los que pretendiera basar la decisión.

54     Para adoptar esta nueva decisión, la Comisión tenía perfecto derecho, en contra de lo que sostiene la demandante, a examinar de nuevo los datos del expediente y a reanudar sus investigaciones recabando, en su caso, nuevos datos.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa y en la infracción del artículo 26 del Estatuto

 Alegaciones de las partes

55     La demandante afirma que la Comisión ha vulnerado su derecho de defensa y ha infringido el artículo 26 del Estatuto, en la medida en que su expediente personal está incompleto. Recuerda que, según la jurisprudencia, una decisión adoptada por la AFPN que afecte a la situación administrativa y a la carrera de un funcionario no puede estar basada en hechos relacionados con su comportamiento que no consten en su expediente personal ni se hayan comunicado al interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartado 57).

56     En primer lugar, la demandante señala que no figuran en el expediente, ni se le han enviado, ciertos documentos que tuvieron una influencia decisiva en la decisión impugnada.

57     A este respecto, la demandante se refiere, primero, a las cartas que la Comisión envió a la Sra. B «antes de enero de 2001» para obtener su testimonio. Por otro lado, censura que las declaraciones escritas de la Sra. B de los días 12 y 23 de enero de 2001 no lleven siquiera un sello de entrada en la Comisión.

58     A continuación, la demandante afirma que su expediente personal no incluye la «nota de expediente» acerca de las declaraciones de los Sres. U y M, anterior director y antiguo empleado de la oficina de Interbask en Bruselas, a las que se refiere la Comisión en el escrito de contestación que presentó en el asunto T‑344/99 «como prueba irrefutable de la estancia de [la demandante] en Bruselas». Su ausencia es especialmente grave, por cuanto tales declaraciones fueron posteriormente refutadas por los Sres. U y M.

59     En segundo lugar, la demandante alega que en su expediente personal no constan ciertos documentos que apoyan sus afirmaciones. Se refiere, concretamente, al certificado emitido el 9 de enero de 2001 por el Ministerio belga de Comunicaciones e Infraestructura (Dirección de matriculación de vehículos) acerca del vehículo que había matriculado a su nombre en Bélgica, a una carta enviada, en fecha no precisada, por el Gobierno vasco a la Comisión, en respuesta a la petición de información que ésta le había remitido el 4 de agosto de 1998, y a una carta por la que la Delegación del Gobierno vasco en Bruselas responde a un escrito remitido por la Comisión.

60     La Comisión niega haber vulnerado el derecho de defensa de la demandante y el artículo 26 del Estatuto.

61     Explica que las solicitudes de información dirigidas a la Sra. B antes de enero de 2001 se realizaron telefónicamente y que se trata de documentos preparatorios que, por su propia naturaleza, no pueden tener influencia decisiva en la decisión impugnada.

62     En lo que atañe a los testimonios de los Sres. M y U, la Comisión indica que la decisión impugnada ni siquiera se refiere a ellos.

63     En segundo lugar, la Comisión observa que fue la propia demandante quien aportó el certificado de 9 de enero de 2001 del Ministerio belga de Comunicaciones e Infraestructura, sobre la que presentó observaciones en su nota de 19 de febrero de 2002.

64     En cuanto al resto, la Comisión afirma que «todas las informaciones aportadas por Interbask que constan en su poder fueron puestas en conocimiento de [la demandante] a través de la nota de 13 de diciembre de 2001».

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65     Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21). Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista (sentencia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, apartado 21).

66     El artículo 26 del Estatuto dispone que el expediente personal de cada funcionario debe contener «a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento» y «b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos». Este mismo artículo prevé también que «la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente».

67     Según reiterada jurisprudencia, la finalidad del artículo 26 del Estatuto es garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que las decisiones adoptadas por la AFPN, que afecten a su situación administrativa y a su carrera, se basen en hechos relacionados con su comportamiento que no consten en su expediente personal (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1972, Brasseur/Parlamento, 88/71, Rec. p. 499, apartado 11; de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 11, y de 7 octubre de 1987, Strack/Comisión, 140/86, Rec. p. 3939, apartado 7).

68     Procede señalar que la infracción del artículo 26 del Estatuto da lugar a la anulación de un acto sólo si se demuestra que los documentos de que se trate han podido tener una influencia decisiva en la decisión controvertida (sentencia Ojha/Comisión, antes citada, apartado 67). A este respecto, el mero hecho de que no se incorpore algún documento al expediente personal no puede justificar la anulación de una decisión lesiva si tal documento se ha puesto efectivamente en conocimiento del interesado (sentencia Ojha/Comisión, antes citada, apartado 68).

69     La procedencia del primer motivo debe examinarse a la luz de estos principios.

70     Con este motivo, la demandante imputa a la Comisión no haber incorporado a su expediente personal cuatro tipos de documentos.

71     En primer lugar, la demandante se refiere a las cartas que, según afirma, la Comisión remitió a la Sra. B «antes de enero de 2001» para recabar información sobre la actividad laboral de la demandante en Interbask.

72     A este respecto, basta con señalar que la Comisión no solicitó esta información por escrito, sino por teléfono. En cualquier caso, lo realmente importante, desde la perspectiva del respeto del derecho de defensa, era que, antes de la adopción de la decisión impugnada, se comunicaran a la demandante las correspondientes respuestas de la Sra. B y se le diera la posibilidad de formular observaciones sobre ellas. De los autos se desprende –y es pacífico entre las partes– que así sucedió en el presente caso.

73     El hecho de que las declaraciones escritas de la Sra. B de los días 12 y 23 de enero de 2001 no lleven el sello de entrada en la Comisión carece de pertinencia. Esta circunstancia no puede invalidar el testimonio de la Sra. B ni vulnera el derecho de defensa de la demandante.

74     En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no incorporó a su expediente personal una «nota de expediente» en la que se reproducían declaraciones efectuadas por los Sres. U y M en el asunto T‑344/99.

75     En respuesta a esta imputación, basta con señalar que la Comisión no se sirvió en absoluto de estas declaraciones –que no favorecen la tesis de la demandante– para fundamentar la decisión impugnada.

76     En tercer lugar, la demandante señala que no se incorporó a su expediente personal el certificado de 9 de enero de 2001 del Ministerio belga de Comunicaciones e Infraestructura.

77     Esta circunstancia no vulnera el derecho de defensa de la demandante. En efecto, fue la propia demandante quien, en una nota de 19 de febrero de 2002 dirigida a la Sra. Tzirani, remitió este certificado a la Comisión, formulando observaciones a su respecto. Por otro lado, de los autos se desprende que la Comisión tuvo debidamente en cuenta esta nota.

78     Además, procede señalar que la información que se hace constar en dicho certificado, que no es sino la posibilidad de que, en la época en que se produjeron los hechos, una persona física matriculara un coche en Bélgica sin estar inscrita en el registro nacional, no ha podido influir decisivamente en la decisión impugnada. En el presente caso no se planteaba la cuestión de si la demandante estaba inscrita oficialmente en Bélgica, sino la de si, en la práctica, tenía su residencia habitual en dicho país.

79     En cuarto lugar, la demandante se refiere a sendas cartas remitidas a la Comisión, en fecha no determinada, por el Gobierno vasco, en respuesta a la solicitud de información cursada por dicha institución el 4 de agosto de 1998, y por la Delegación del Gobierno vasco en Bruselas, en respuesta a una carta ?sobre la que no se aportan más precisiones? que le había dirigido la Comisión.

80     A este respecto, debe señalarse que la Comisión ha indicado, en respuesta a una cuestión escrita del Tribunal de Primera Instancia, que las autoridades vascas no habían dado respuesta a su solicitud de 4 de agosto de 1998 y que no había recibido la carta de la Delegación del Gobierno vasco a la que se refiere la demandante. Por su parte, ésta no ha comunicado ningún dato que ponga en entredicho estas afirmaciones.

81     De lo anterior resulta que debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

82     El segundo motivo se divide en tres partes. En la primera parte del motivo, la demandante imputa a la Comisión un error manifiesto de apreciación en la determinación de su lugar de residencia habitual y de actividad profesional principal durante el período de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «período de referencia»). En la segunda parte del motivo alega que, en cualquier caso, no residió ni ejerció su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bélgica durante todo el período de referencia. En la tercera parte del motivo, censura a la Comisión por haber efectuado una interpretación manifiestamente errónea de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto.

 Sobre la determinación del lugar de residencia habitual y de actividad profesional principal de la demandante

–       Alegaciones de las partes

83     Con carácter principal, la demandante sostiene que la Comisión se equivocó al considerar que el lugar en el que había residido y ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, durante el período de referencia era Bruselas.

84     En primer lugar, se refiere a la sentencia de 20 de septiembre de 2001. Alega que de los datos considerados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 67 de dicha sentencia se deduce que la decisión contenida en la carta del Sr. Kahn de 6 de agosto de 1996 le reconoce con carácter definitivo el derecho a una indemnización por expatriación. Afirma que las pruebas de que disponía la Comisión a mediados de 1996 no justificaban que se le denegase el derecho a percibir dicha indemnización. Censura que la decisión impugnada se base, pese a esto, en una nueva apreciación de tales pruebas y en elementos –en concreto, las declaraciones de la Sra. B– que no son fidedignos ni fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 20 de septiembre de 2001.

85     En segundo lugar, la demandante afirma que las pruebas con que cuenta la Comisión no permiten llegar a la conclusión de que tenía su residencia habitual en Bruselas durante el período de referencia.

86     Alega que en los apartamentos que alquiló en Bruselas también residían estudiantes y becarios y que tales apartamentos le servían de «segunda residencia o pied à terre […] de uso ocasional y no exclusivo». A este respecto, se refiere a las declaraciones escritas de dos nacionales españolas que remitió a la Comisión el 4 de abril de 2002 (véase el apartado 29 supra). Recuerda que indicó a la Comisión que ya no disponía de las facturas de teléfono, agua, gas y electricidad de dichos apartamentos. Los importes de tales facturas «eran distribuidos entre los distintos ocupantes del apartamento, en función del período permanecido en el apartamento», y en lo que atañe al teléfono, en función de su utilización por cada uno de ellos.

87     La demandante afirma que la renovación de su pasaporte, por un período de cinco años, por el Consulado General de España en Bruselas, el 16 de julio de 1993, no demuestra que residiera en dicha ciudad. Por otro lado, la Comisión ha renunciado a invocar este dato.

88     Asimismo, la demandante indica que le es imposible precisar el número de semanas que pasaba cada año en Bruselas desde 1991 a 1995, «ya que todo dependía de los temas discutidos a nivel comunitario y que fueran de interés para la autoridad vasca». Señala que Interbask ya había indicado a la Comisión, en un escrito de 14 de junio de 1996, que «era imposible determinar el número de viajes entre Vitoria y Bruselas para determinar el número de misiones, puesto que no figuraban en ningún sitio» y que «dada la naturaleza del puesto ocupado por [la demandante], debía permanecer determinados períodos en las ciudades donde debía realizar las misiones encargadas, sin que ello tuviera como consecuencia una modificación de su lugar de trabajo, que era Vitoria». Estas informaciones fueron confirmadas por el Sr. R.

89     En lo que atañe al vehículo matriculado a su nombre en Bélgica, del que había sido propietaria hasta el 13 de enero de 1995, la demandante expone que no puede comunicar el precio de compra, los gastos fijos anuales y la diferencia de kilometraje del coche entre la compra y el 13 de enero de 1995, dado el número de años transcurrido desde esta última fecha.

90     La demandante indica que se trataba de un «vehículo utilitario para su uso durante sus estancias en Bruselas» y que, en su ausencia, era utilizado por las personas que compartían piso con ella, quienes se repartían las correspondientes cargas. Señala que dio de baja este vehículo en enero de 1995 por causa de un accidente con resultado de siniestro total provocado por una de aquellas personas. Por otro lado, la demandante afirma que, en ningún momento, ocultó la existencia de este vehículo, puesto que «ya había sido dado de baja» en la época en que entró al servicio de la Comisión.

91     En tercer lugar, la demandante refuta la conclusión de la Comisión según la cual ejercía su actividad profesional principal en Bruselas y no en Vitoria.

92     Alega que, para llegar a esta conclusión, la Comisión se basa, por un lado, en las declaraciones escritas prestadas por la Sra. B los días 12 y 23 de enero de 2001 y 2 de julio de 2002 y, por otro lado, en un organigrama de 2 de junio de 1993 de Interbask. Cuestiona el valor probatorio de las declaraciones de la Sra. B «dada su animadversión y enemistad manifiesta» para con la demandante. Por otro lado, su testimonio no es fidedigno, por cuanto contiene «serios errores»: «dos errores sobre la fecha de inicio de la relación laboral con Interbask; dos errores en cuanto a las entidades financieras y un error relativo al importe de los complementos». Por último, censura que la Comisión parezca dar más crédito a las declaraciones de la Sra. B que a las de Interbask y el Sr. R y, en concreto, destaca que la Sra. B sólo realizaba en dicha sociedad funciones de secretariado y apoyo, por lo que no podía equipararse a un directivo de la Delegación.

93     La demandante niega que los complementos de salario que percibía cuando trabajaba para Interbask tuvieran como objetivo compensar la diferencia del coste de vida entre Vitoria y Bruselas. Indica que, en su carta de 15 de abril de 1996, ya aportó toda la información sobre estos complementos (de puesto y diario) y sobre el reembolso de sus gastos de viaje. Añade que, mediante un escrito de 14 de marzo de 1996, Interbask comunicó a la Comisión, en respuesta a su petición de 6 de marzo de 1996, una copia de los contratos de trabajo celebrados con la demandante y efectuó precisiones acerca de dichos complementos. Mediante carta de 24 de junio de 1996, Interbask comunicó a la Comisión, en respuesta a un escrito que ésta le había enviado el 14 de mayo de 1996, que se encontraba en liquidación y que por tanto no podía remitirle información adicional. Esta sociedad confirmó a la Comisión, en particular, que los gastos de viaje y de estancia de la demandante en el extranjero eran reembolsados una vez presentados los oportunos justificantes y que, dada la naturaleza del puesto ocupado por la demandante, ésta «debía permanecer determinados períodos de tiempo en las ciudades donde debía llevar a cabo las misiones encomendadas, sin que tales estancias tuvieran como consecuencia un cambio en su lugar de trabajo que, tal como figuraba en los contratos de trabajo, era Vitoria».

94     La demandante considera que la Comisión no puede invocar el organigrama de Interbask de 2 de junio de 1993. Dicho documento carecía de cualquier carácter oficial, como indicó el Gobierno vasco en abril de 2001 y reconoció la Sra. B en su carta de 2 de julio de 2002, y se refería sólo al mes de julio de 1993, momento en el que la demandante bien se podía encontrar en Bruselas durante una de sus estancias esporádicas.

95     La Comisión alega que la demandante tenía su residencia habitual y su actividad profesional principal en Bruselas durante el período de referencia.

96     En primer lugar, afirma que, en la sentencia de 20 de septiembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que podía adoptar una nueva decisión sobre el derecho de la demandante a obtener la indemnización por expatriación. Precisa que la decisión impugnada se basa en un «análisis global de diversos elementos de prueba», algunos de los cuales, pero no todos, ya se habían tomado en consideración en la decisión de 26 de febrero de 1999.

97     La Comisión añade que, en el apartado 67 de la sentencia de 20 de septiembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó en absoluto que, en su nota de 6 de agosto de 1996, el Sr. Kahn hubiera reconocido a la demandante, con carácter definitivo, el derecho a percibir tal indemnización. Los motivos expuestos en los apartados 65 y 66 de la misma sentencia y la infracción del artículo 26 del Estatuto que en ellos se constata bastaban por sí mismos para que se anulase la decisión de 26 de febrero de 1999.

98     En segundo lugar, la Comisión recuerda los datos en los que se ha basado para llegar a la conclusión de que la demandante tenía su residencia habitual en Bruselas durante el período de referencia.

99     Considera que las explicaciones dadas por la demandante para demostrar que los apartamentos que había alquilado en Bruselas sólo eran residencias secundarias «de uso ocasional y no exclusivo» no son convincentes. La Comisión añade que, en la vista celebrada en el asunto T‑344/99, la demandante afirmó que no conocía siempre a las personas que ocupaban las residencias en cuestión. La Comisión se declara sorprendida por el hecho de que la demandante aceptara que la responsabilidad principal por el pago de las facturas de teléfono, agua, gas y electricidad recayera sobre ella.

100   En lo que atañe a las declaraciones escritas de las dos nacionales españolas (véanse los apartados 29 y 86 supra), la Comisión estima que no invalidan su conclusión. Afirma que en dichos testimonios sólo consta que la demandante «no ocupaba el apartamento de modo permanente ya que sólo lo utilizaba durante sus estancias en Bruselas», sin que se den precisiones sobre la duración y frecuencia de estas estancias.

101   Por otro lado, la Comisión subraya que envió a la demandante, a petición expresa de ésta, toda la correspondencia relativa al procedimiento de selección del concurso general COM/A/674, a su apartamento situado en la avenue Molière, nº 230, de Bruselas. Cualquier persona que se presente a un concurso general tiene el mayor interés en recibir la correspondencia relativa a dicho concurso con la mayor celeridad y, por lo tanto, en la dirección donde pase más tiempo, para poder reaccionar con rapidez en caso de que sea necesario.

102   Por último, la Comisión observa que durante todo el procedimiento de selección la demandante nunca le solicitó el reembolso de los gastos de viaje de Vitoria a Bruselas, al que hubiera tenido derecho si su residencia efectiva hubiera sido realmente Vitoria.

103   Por otro lado, la Comisión indica que la renovación del pasaporte no es un elemento que haya tenido en cuenta en la decisión impugnada.

104   Asimismo, la Comisión hace notar su extrañeza ante la imposibilidad por parte de la demandante de indicar el número de semanas que pasó cada año en Bruselas durante el período de 1991 a 1995.

105   La Comisión alega que durante la mayor parte del período de referencia la demandante dispuso de un vehículo matriculado a su nombre en Bélgica. Precisa que la demandante era consciente de que la existencia de un vehículo es un elemento que la Comisión iba a tener en cuenta a la hora de evaluar el derecho a obtener una indemnización por expatriación, puesto que, en la nota que dirigió el 5 de octubre de 1995 al Sr. Rijssenbeek, adjuntó un certificado de matrícula de un coche en España para demostrar que su residencia principal estaba en ese país. La Comisión no puede más que sorprenderse por el hecho de que la demandante permitiese que otras personas utilizasen en su ausencia el vehículo que poseía en Bruselas, cuando dicho vehículo estaba asegurado a su nombre.

106   En tercer lugar, la Comisión señala que del conjunto de elementos de prueba con los que cuenta se desprende que el lugar donde se desarrollaba la actividad profesional principal de la demandante durante el período de referencia era Bruselas y no Vitoria.

107   Además de las pruebas citadas, relativas al lugar de residencia habitual de la demandante, la Comisión invoca los siguientes datos: los contratos de trabajo celebrados entre Interbask y la demandante preveían que ésta percibiría una prima, cuyo objeto era compensar el mayor coste de vida en Bruselas; Interbask abonaba a la demandante el coste de dos viajes al año desde Bruselas a su lugar de origen en España, y el nombre de la demandante aparece en un organigrama de Interbask de 2 de junio de 1993 entre los miembros de la oficina de Bruselas.

108   La Comisión afirma que, en sus declaraciones escritas de 23 de enero de 2001 y de 2 de julio de 2002, la Sra. B indicó que se abonaba a todo el personal destinado en Bruselas, incluida la demandante, una prima mensual de 50.000 francos belgas (BEF), destinada a cubrir la «carestía de la vida» en Bruselas. En respuesta a una de las cuestiones escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión explicó que la naturaleza de dicha prima ?cuyo importe varió con el tiempo antes de llegar a los 50.000 BEF? coincide con la de las dos primas mencionadas en el contrato celebrado entre la demandante e Interbask el 1 de octubre de 1990 (una prima del 20 % del salario mensual y una indemnización a tanto alzado de 44.000 pesetas). En un primer momento, la demandante percibió estas dos primas. Posteriormente, dejó de percibirlas para pasar a cobrar, de modo separado, la prima mensual antes citada de 50.000 BEF. La Comisión precisó también que estas primas deben distinguirse de las primas denominadas «complemento de puesto» y «complemento de jornada».

109   En sus declaraciones escritas, la Sra. B confirmó asimismo que la demandante trabajaba permanentemente en Bruselas, sin perjuicio de que hubiera de desplazarse a Vitoria de modo ocasional en el ejercicio de sus funciones.

110   La Comisión refuta el fundamento de los argumentos con los que la demandante pretende poner en duda el valor probatorio de dichas declaraciones. En primer lugar, estima que la «animadversión y enemistad manifiesta» de la Sra. B hacia la demandante es difícil de entender si ésta supuestamente se desplazaba a Bruselas sólo de modo ocasional. Por otro lado, alega que las imprecisiones contenidas en dichas declaraciones en cuanto a las cifras, fechas y nombres de bancos no ponen en duda su valor, «en particular, respecto a su aspecto fundamental». Añade que «el hecho de que la [Sra. B] realizara funciones de secretariado y apoyo en Interbask no impide que pueda dar testimonio sobre situaciones de las que ha sido testigo directo». Por otra parte, la Comisión considera que las declaraciones escritas de 11 de abril de 2001 y de 23 de julio de 2002 del Sr. R no pueden invalidar el testimonio de la Sra. B, habida cuenta de que, a diferencia de ésta, no trabajaba directamente con la demandante en el momento en que se produjeron los hechos. Asimismo, señala que «en otros asuntos similares los certificados del Señor [R] han sido desacreditados por pruebas de carácter objetivo que contradecían lo declarado por [él]».

111   La Comisión señala que cuando requirió a Interbask, el 14 de mayo de 1996, información adicional relativa a los gastos de desplazamiento de la demandante y a las primas que le habían sido concedidas, esta sociedad no fue capaz de proporcionar información más precisa al estar en liquidación.

112   Por último, la Comisión considera que el hecho de que en el organigrama de Interbask de 2 de junio de 1993 la demandante figure adscrita a la oficina de Bruselas constituye un indicio más de relevancia en este asunto, pese al carácter temporal y provisional de ese documento.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113   Es jurisprudencia reiterada que la concesión de la indemnización por expatriación, prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, tiene por objeto compensar los gastos y molestias particulares que lleva consigo la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios que se ven obligados, por tal motivo, a cambiar su residencia del país de domicilio al país de destino. Esta disposición se basa, para definir los supuestos de expatriación, en los conceptos de residencia habitual y de actividad profesional principal del funcionario en el territorio del Estado de su lugar de destino durante un determinado período de referencia, con vistas a establecer criterios sencillos y objetivos para caracterizar la situación de los funcionarios que se ven obligados, por el hecho de su entrada al servicio de las Comunidades, a cambiar de residencia e integrarse en su nuevo medio (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1988, Núñez/Comisión, 211/87, Rec. p. 2791, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de abril de 2000, Reichert/Parlamento, T‑18/98, RecFP pp. I‑A-73 y II‑309, apartado 25, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, RecFP pp. I‑A-107 y II‑489, apartado 52).

114   Debe entenderse por residencia habitual el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, Rec. p. II‑2095, apartado 17, y Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 53).

115   En el presente caso, consta que la demandante entró al servicio de la Comisión el 1 de septiembre de 1995 y que, por consiguiente, el período de referencia abarca del 1 de marzo de 1990 al 1 de marzo de 1995.

116   Considerados en su conjunto, las diferentes pruebas e indicios invocados por la Comisión permiten confirmar su tesis de que la demandante residía y ejercía su actividad principal, de forma habitual, en Bruselas durante dicho período.

117   En primer lugar, procede señalar que, desde su llegada a Bruselas en octubre de 1988, la demandante alquiló sucesivamente cuatro pisos en dicha ciudad ?dos de ellos durante el período de referencia?, y que, en todos ellos, la línea telefónica estaba a su nombre.

118   La alegación de la demandante de que sólo utilizaba ocasionalmente, con motivo de sus desplazamientos esporádicos a Bruselas por cuenta de Interbask, los dos pisos que había alquilado durante el período de referencia no se ve confirmada por ninguna prueba convincente.

119   A este respecto, debe destacarse que la demandante no ha precisado en ningún momento el número de semanas que pasaba anualmente en Bruselas durante el período de referencia, pese a que la Sra. Tzirani le instó expresamente a hacerlo en su nota de 13 de diciembre de 2001 (véase el apartado 27 supra). La explicación que menciona en su demanda de que «todo dependía de los temas discutidos a nivel comunitario […] que fueran de interés para la autoridad vasca» no es en absoluto convincente. Muy al contrario, tanto estas cuestiones como las fechas en las que se debatieron son, en principio, fácilmente identificables. Como señala acertadamente la Comisión en la decisión impugnada, la demandante podría, simplemente confiando en su memoria, haber dado informaciones más precisas.

120   Debe también recordarse que, en respuesta a la solicitud formulada por el Sr. Rijssenbeek en una nota de 17 de junio de 1996 para que le remitiera copia de los contratos de arrendamiento y de las facturas de teléfono, agua, gas y electricidad de los dos pisos que alquiló sucesivamente durante el período de referencia, la demandante se limitó a indicar, por un lado, que ya no disponía de estas facturas ni del contrato de arrendamiento relativo al primero de los pisos y, por otro lado, que no se había concluido ningún contrato de arrendamiento para el segundo.

121   Además, en la vista celebrada en el asunto T‑344/99, la demandante declaró que en los mencionados pisos vivían también otras personas, en concreto, becarios y estudiantes, siendo frecuente su alternancia. En su nota de 13 de diciembre de 2001 (véase el apartado 27 supra), la Sra. Tzirani, refiriéndose a estas declaraciones, instó a la demandante a precisar si estas personas, o algunas de ellas, contribuían al pago del alquiler y de los gastos relacionados y, de ser así, en qué medida. Es necesario señalar que, una vez más, la demandante no ha proporcionado las precisiones solicitadas. En su demanda, se limita a indicar, sin más explicaciones, que el importe de las facturas de electricidad, gas y agua se repartía entre los distintos ocupantes del apartamento, «en función del período permanecido en el apartamento». En cuanto a los gastos de teléfono, tan sólo indica que «se pagaban a prorrata en función de su utilización entre las distintas personas que […] ocupaban [el apartamento]» y que «no había ningún acuerdo escrito de reparto de gastos, ya que estaba basado en la confianza mutua entre personas que comparten apartamento».

122   Por último, las declaraciones escritas de dos nacionales españolas que la demandante remitió a la Comisión el 4 de abril de 2002 (véase el apartado 29 supra) no son concluyentes. En efecto, aun cuando confirman que había otros ocupantes en los dos pisos de que se trata, además de la demandante, y que ésta sólo los utilizaba durante sus estancias en Bruselas, no contienen indicación alguna sobre la duración y la frecuencia de tales estancias.

123   Debe añadirse que la alegación de la demandante de que únicamente utilizaba dichos apartamentos de modo ocasional no sólo no está lo suficientemente acreditada, sino que es difícilmente creíble. Resulta sorprendente tanto que la demandante considerase oportuno alquilar sucesivamente dos pisos en Bruselas durante el período de referencia y disponer en ellos de un teléfono a su nombre, cuando supuestamente sólo se encontraba en dicha ciudad en el marco de misiones esporádicas, como que aceptara asumir la responsabilidad principal por el pago del alquiler, los gastos relacionados y las facturas de teléfono, cuando, según afirma, otras muchas personas, a las que no conocía necesariamente, ocuparon tales apartamentos.

124   En segundo lugar, se desprende de los autos ?y es pacífico entre las partes? que la demandante había sido propietaria, entre el 31 de enero de 1991 y el 13 de enero de 1995 (es decir, durante la mayor parte del período de referencia), de un vehículo matriculado y asegurado a su nombre en Bélgica. Del 31 de enero de 1991 al 31 de enero de 1992, el vehículo llevó matrícula provisional «transit». Posteriormente circuló con matrícula definitiva.

125   A este respecto, debe señalarse que la demandante nunca remitió a la Comisión la información que le solicitó la Sra. Tzirani acerca de este vehículo en su nota de 13 de diciembre de 2001 (véase el apartado 27 supra), en concreto, «el kilometraje aproximado del vehículo cuando lo adquirió y cuando canceló su inscripción en el registro de vehículos tras un accidente». Una vez más, se ha limitado a alegar, sin tan siquiera dar una estimación, que no disponía de ninguna otra información.

126   Asimismo, si la demandante sólo se encontraba realmente en Bruselas con motivo de las misiones ocasionales que le encargaba su empleador, no se explica por qué estimó necesario poseer un vehículo en esta ciudad durante varios años. Esta necesidad es tanto más inexplicable cuanto que, según afirma la propia demandante, no era ella quien utilizaba el vehículo con mayor frecuencia, sino las numerosas personas que se sucedieron en los pisos que alquiló.

127   En tercer lugar, la Comisión envió toda la correspondencia relativa al concurso general en el que participó la demandante, en consonancia con la petición expresa formulada por ella en diciembre de 1993, a la dirección que la demandante tenía por aquel entonces en Bruselas: avenue Molière, nº 230. También realizó en esta ciudad, en los años 1993 y 1994, todos los ejercicios del concurso. En el mismo contexto, procede señalar que las partes coinciden en que la demandante nunca solicitó el reembolso de los gastos de desplazamiento ocasionados por su participación en el concurso general, reembolso al que habría tenido derecho si su residencia efectiva se hubiera encontrado realmente en Vitoria.

128   En cuarto lugar, de las declaraciones escritas efectuadas por la Sra. B los días 12 y 23 de enero de 2001 y 2 de julio de 2002 se desprende que la demandante, cuando trabajaba para Interbask, ejercía sus funciones en Bruselas.

129   Las alegaciones de la demandante de que estas declaraciones se explican por el interés de la Sra. B en perjudicarla, por considerarla responsable de su jubilación anticipada, no son más que especulaciones y, en consecuencia, no pueden ser aceptadas.

130   Por otro lado, las inexactitudes detectadas en dichas declaraciones no menoscaban en modo alguno su valor probatorio, puesto que sólo afectan a aspectos secundarios como importes, fechas y nombres de bancos.

131   La precisión de que la Sra. B no ejercía funciones directivas en la oficina de Interbask en Bruselas, sino fundamentalmente de secretariado, carece de toda pertinencia. Como ha señalado acertadamente la Comisión, esta circunstancia no impide a la Sra. B hacer constar hechos de los que ha sido testigo directo. Muy al contrario, la Comisión podía dar más crédito a las declaraciones de la Sra. B, por cuanto ésta, a diferencia del Sr. R, formaba parte en aquella época del personal de Interbask en Bruselas y, en particular, estaba encargada de cuestiones administrativas y de tesorería.

132   Por último, si bien es cierto que, en su escrito de 14 de junio de 1996, Interbask afirma que la demandante trabajaba en Vitoria, debe señalarse que las autoridades vascas nunca han respondido a las cartas de la Comisión de 30 de junio y 4 de agosto de 1998, en las que se les indicaba que, «según informaciones recientemente recabadas», la demandante parecía haber ejercido en realidad sus funciones en Bruselas y se les instaba a precisar el «lugar de trabajo efectivo [de ésta] durante el período de vigencia de sus contratos de trabajo con Interbask, entre abril de 1990 y agosto de 1995».

133   En quinto lugar, en sus declaraciones escritas de 23 de enero de 2001 y 2 de julio de 2002, la Sra. B indica también que la demandante, al igual que el resto del personal de Interbask destinado en Bruselas, percibía de esta sociedad primas destinadas a compensar la diferencia del coste de vida entre Vitoria y Bruselas. Tanto de estas declaraciones como de las explicaciones que incluye la Comisión en su escrito de contestación y de las respuestas de dicha institución a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que, en un primer momento, la demandante percibió la prima correspondiente al 20 % de su sueldo mensual y la indemnización a tanto alzado de 44.000 pesetas que preveía el contrato celebrado el 1 de octubre de 1990 con Interbask y que, conforme a los propios términos del contrato, se concedían «en concepto de indemnización, por diferencia de nivel de vida y gastos de vivienda respectivamente». En un segundo momento, estas primas dejaron de preverse en los contratos de trabajo que la demandante celebró posteriormente con Interbask y se vieron remplazadas por una única prima a tanto alzado –cuyo importe varió con el tiempo antes de alcanzar los 50.000 BEF–, que se abonaba de modo separado y tenía también por objeto compensar el mayor coste de la vida en Bruselas.

134   Ha de señalarse que la demandante no ha proporcionado ningún dato convincente que invalide estas afirmaciones.

135   Por una parte, ni en sus notas de 19 de febrero y 28 de agosto de 2002, ni en su reclamación de 11 de diciembre de 2002, ni en su demanda, ha negado realmente haber percibido las mencionadas primas. Se ha limitado esencialmente a intentar empañar la credibilidad del testimonio de la Sra. B formulando alegaciones secundarias e infundadas (véanse los apartados 129 a 132 supra).

136   Por otra parte, la demandante se sirve en su defensa de una confusión intencional entre las primas de que se trata y otras dos primas previstas en sus contratos de trabajo con Interbask con el nombre de «complemento de puesto» y «complemento de jornada». En particular, afirma que la suma de estos dos últimos complementos era considerablemente inferior a 50.000 BEF. Sin embargo, la naturaleza de estos complementos era totalmente distinta de la de las primas mencionadas por la Sra. B en sus declaraciones. Como explica la propia demandante, remitiéndose a su nota de 15 de abril de 1996, el «complemento de puesto» estaba relacionado con la naturaleza de sus funciones y el «complemento de jornada» estaba destinado a compensar el tiempo de trabajo que excediera de las cuarenta horas por semana.

137   Además, en contra de lo que afirma la demandante, no hay contradicción a este respecto entre las declaraciones de la Sra. B, por una parte, y las de Interbask y las autoridades vascas, por otra. En su escrito de 14 de marzo de 1996, por el que da respuesta a una carta de la Comisión de 6 de marzo de 1996, las explicaciones que proporciona Interbask no se refieren a las primas destinadas a compensar el mayor coste de la vida en Bruselas, sino a las denominadas «complemento de puesto» y «complemento de jornada». En respuesta a una carta de la Comisión de 14 de mayo de 1996, en la que se le instaba a dar precisiones adicionales sobre las misiones efectuadas por la demandante en Bruselas y sobre las primas que se le abonaban, Interbask indicó que se encontraba en liquidación y que, por tal motivo, no podía remitir la información solicitada. En cuanto a las cartas del Sr. R de 11 de abril de 2001 y 23 de julio de 2002, no contienen ninguna indicación acerca de las primas abonadas a la demandante.

138   Por último, el certificado emitido por el banco Barclays de Vitoria, de fecha 12 de agosto de 2002, que la demandante adjuntó a su reclamación de 11 de diciembre de 2002, no indica en modo alguno, en contra de lo que afirma la demandante, que «tanto el salario como los distintos complementos eran pagados en tal entidad en Vitoria». Lo único que se indica en el certificado es que el Gobierno vasco realizaba transferencias mensuales en favor de la demandante «en concepto de nómina». No contiene ninguna precisión sobre las fechas en que se efectuaron las transferencias ni sobre los eventuales complementos salariales.

139   En sexto lugar, de las declaraciones escritas de la Sra. B se desprende que Interbask asumía, en favor de la demandante, los gastos generados por dos viajes anuales desde Bruselas hasta su lugar de origen en España. La demandante no ha refutado este hecho de forma convincente. Por ejemplo, no ha intentado nunca demostrar que los viajes se efectuaban en el sentido Vitoria-Bruselas-Vitoria y no en el sentido Bruselas-Vitoria-Bruselas.

140   En séptimo lugar, en un organigrama contenido en un documento de Interbask de 2 de junio de 1993, el nombre de la demandante –acompañado de la lista de materias de su responsabilidad– figura adscrito a la oficina de Bruselas y no a la de Vitoria. Como señala acertadamente la Comisión en la decisión impugnada, es difícil entender por qué el nombre de una persona que sólo pasa por una determinada ciudad para efectuar misiones esporádicas figura adscrito, en el organigrama de una sociedad, a la oficina de dicha ciudad y no a la situada en su lugar de trabajo efectivo.

141   La supuesta falta de oficialidad del documento no menoscaba en absoluto su valor probatorio, especialmente porque va encabezado por la denominación «Interbask, S.A.» y firmado por el Director General de dicha sociedad.

142   Por último, debe señalarse que la demandante –sobre la que recaía la carga de la prueba– no se ha esforzado mucho en demostrar que, durante el período de referencia, el centro de sus intereses había seguido siendo Vitoria. Aparte de limitarse a afirmar, en numerosas ocasiones, que no le era posible aportar la información requerida por la Comisión, se ha centrado más en negar los datos e indicios proporcionados por ésta que en aportar pruebas suficientemente convincentes o, cuando menos, no meramente formales. Por ejemplo, podría haber demostrado que efectuaba pagos regulares en dicha ciudad, mediante la presentación de facturas o de extractos de tarjetas de crédito, o que no había percibido las primas previstas en el contrato de 1 de octubre de 1990 para compensar la diferencia del coste de la vida entre Vitoria y Bruselas, mediante la presentación de sus nóminas de aquella época.

143   De todo lo anterior se desprende que la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por infundada.

 Sobre la duración del período durante el cual la demandante residió y ejerció su actividad profesional principal, de forma habitual, en Bélgica

–       Alegaciones de las partes

144   Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que no residió ni trabajó de forma habitual en Bruselas durante todo el período de referencia. En efecto, entre la fecha en que comenzó su relación laboral con Interbask, el 1 de abril de 1990, y la fecha en que llegó a su término, el 21 de agosto de 1995, trascurrieron cinco años, cuatro meses y veintiún días. Restando seis meses a este período, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, se alcanza una duración total de cuatro años, diez meses y veintiún días.

145   La demandante estima que la Comisión no puede tener en cuenta el período que pasó en Bruselas para llevar a cabo estudios de postgrado. Admite que el curso duraba dos años, pero afirma que «decidió concentrar todas las horas lectivas en el año 88/89», es decir, en un período que va de octubre de 1988 a julio de 1989. El segundo curso lectivo se limitaba a la preparación de una memoria y no exigía su presencia en Bruselas. Por otro lado, la beca que le había concedido el Gobierno vasco se limitaba al año académico 1988/1989. Indica que efectuó unas prácticas en la Comisión entre el 1 de octubre de 1989 y el 28 de febrero de 1990, hecho que «no puede ser tenido en cuenta en el período de referencia», y que, tras dichas prácticas, regresó a España, donde ejecutó el «contrato de estudios» firmado con Interbask en abril de 1990.

146   Asimismo, la demandante afirma que su situación es totalmente diferente de la de la demandante en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión (201/88, Rec. p. 3109).

147   La Comisión considera no sólo que durante todo el período de referencia la demandante tenía su residencia principal en Bruselas, sino que también su centro de intereses se situaba en Bruselas desde el mes de octubre de 1988, fecha en que comenzó unos estudios que finalizaron en junio de 1990. Afirma que, según la jurisprudencia, «es necesario realizar un examen conjunto del período de referencia» y que ausencias de varios meses de duración no son suficientes para hacer perder el carácter habitual de la residencia del funcionario en el Estado de destino (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 29, y de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865, apartado 48). Por último, la Comisión afirma que la sentencia Atala-Palmerini/Comisión, antes citada, se aplica plenamente en el presente caso.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148   De los autos y del examen de la primera parte del segundo motivo se desprende que la demandante vivía ya en Bélgica desde hacía aproximadamente un año y medio cuando comenzó el período de referencia ?que abarca del 1 de marzo de 1990 al 1 de marzo de 1995? y que siguió residiendo en esa ciudad de modo continuado y habitual durante dicho período e incluso una vez expirado éste.

149   En estas circunstancias, el hecho de que, hasta el 1 de abril de 1990, fecha en que comenzó a desplegar efectos el «contrato de estudios» que celebró con Interbask, la demandante residiera en Bélgica principalmente como estudiante no excluye que residiera en dicho país de modo habitual (véase, en este sentido, la sentencia Atala-Palmerini/Comisión, antes citada, apartado 11).

150   El argumento de la demandante de que la beca que le había concedido el Gobierno vasco sólo abarcaba su primer año de estudios (octubre de 1988 a junio de 1989) en el Institut d’Études européennes de la ULB y de que el segundo curso lectivo (octubre de 1989 a junio de 1990) se limitaba a la preparación de una memoria no basta para justificar que no residía en Bruselas durante este segundo curso. Las prácticas que efectuó para la Comisión del 1 de octubre de 1989 al 28 de febrero de 1990 parecen demostrar que sus eventuales estancias fuera de Bélgica durante este segundo curso lectivo no pudieron ser más que ocasionales y de muy corta duración.

151   Por otro lado, aun suponiendo que la demandante no se encontrara en Bélgica desde el fin de las prácticas en la Comisión hasta el inicio de su «contrato de estudios» con Interbask, es decir, durante el primer mes del período de referencia, esta circunstancia no podría tener ninguna trascendencia. Esta brevísima ausencia esporádica del país de destino no hace perder a la residencia de la demandante en dicho país su carácter de habitual con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII de Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 29, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada).

152   De lo anterior se desprende que debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por infundada.

 Sobre la interpretación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

153   Con carácter subsidiario de segundo grado, la demandante afirma que la Comisión ha interpretado de modo erróneo la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto. Los servicios prestados para Interbask deben ser considerados como «servicios prestados a otro Estado» en el sentido de dicha disposición, en este caso, España como «Estado comunidad», compuesto por cada una de sus regiones.

154   La demandante explica que Interbask era una sociedad pública integrada en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con capital público al 100 % y con sede tanto en Vitoria como en Bruselas. Interbask se creó mediante el Decreto 313/88 del Gobierno vasco, de 20 de diciembre, para representar al País Vasco y defender y promocionar los intereses de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las instituciones comunitarias. Estas funciones deberían haber sido ejercidas en principio por la Oficina de representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en Bruselas, que se había creado mediante el Decreto 89/88 del Gobierno vasco, de 19 de abril. Sin embargo, la actividad de esta Oficina fue suspendida cautelarmente por el conflicto positivo de competencias interpuesto ante el Tribunal Constitucional por parte de la Administración del Estado contra determinados preceptos del citado Decreto 89/88. Mediante sentencia de 26 de mayo de 1994, el Tribunal Constitucional reconoció que el Gobierno vasco podía disponer de una delegación ante la Unión Europea en Bruselas. A raíz de esta sentencia, el Gobierno vasco adoptó el Decreto 284/94, de 12 de julio, por el que se crea la Delegación del País Vasco en Bruselas, que sustituyó a Interbask y pasó a ejercer las funciones de las que ésta se encargaba en Bruselas. La Dirección de Asuntos europeos asumía las funciones que desarrollaba Interbask en sus dependencias en Vitoria. Esta sociedad fue objeto de liquidación a finales del año 1995 y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se subrogó en todos sus derechos y obligaciones. La Delegación del País Vasco en Bruselas actúa bajo dependencia directa de la Presidencia del Gobierno vasco y es gestionada como «una Dirección General más de Relaciones Exteriores».

155   La demandante sostiene que, desde el punto de vista del Derecho publico español, Interbask y la Delegación del País Vasco ante la Unión Europea forman parte de la Administración Pública. Afirma que el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común reconoce el carácter de Administración Pública a la Administración General del Estado, a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los entes locales.

156   La demandante efectúa también una serie de consideraciones acerca del sistema político español, la Constitución española de 1978, la organización territorial y administrativa de España y la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, entre las que se encuentra la Comunidad Autónoma del País Vasco.

157   Se refiere, en particular, al «reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con el Derecho comunitario». Invoca, en este contexto, una sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1998 «sobre la validez de las intervenciones de las [Comunidades Autónomas] cuando la aplicación del derecho comunitario afect[a] a alguna de sus competencias». En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró que «los asuntos europeos, en lo que concierne a una Comunidad Autónoma, son asuntos de orden interno y no del orden de las relaciones internacionales». Este reparto de competencias obliga a las Comunidades Autónomas a seguir de cerca el desarrollo de las actividades legislativas de las instituciones comunitarias. Las disposiciones de Derecho comunitario tienen una incidencia directa en la actividad de gobierno de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, en su ordenamiento jurídico interno.

158   Además, la demandante se refiere a la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas (CARCE), creada por el Gobierno español con el fin de incrementar la cooperación entre el Gobierno central y las Comunidades Autónomas en materias comunitarias. Añade que, desde 1998, las Comunidades Autónomas participan directamente en las reuniones de ciertos comités consultivos presididos por la Comisión, en los que están presentes los representantes de los Estados miembros.

159   La demandante efectúa también observaciones acerca de las Delegaciones de las Comunidades Autónomas ante la Unión Europea. Se refiere, en este contexto, a la sentencia de 26 de mayo de 1994 del Tribunal Constitucional y a la institución del Consejero de Asuntos Autonómicos en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea. Precisa que «el personal al servicio de las [Comunidades Autónomas] en sus Delegaciones en Bruselas se beneficia de una serie de condiciones que son igualmente de aplicación al personal al servicio de la Representación española ante la UE (tanto diplomático como no)». A este respecto, señala que el personal de las delegaciones de las Comunidades Autónomas en Bruselas, por un lado, se somete al mismo régimen de asistencia sanitaria y de seguridad social que el personal de la Representación Permanente de España y, por otro lado, está «sujeto a la legislación fiscal española y debe presentar sus declaraciones de rentas anualmente ante el Ministerio de Economía y Hacienda en España».

160   Por último, la demandante afirma que ha sido víctima de una discriminación, puesto que a otros funcionarios incorporados a la Comisión que habían ejercido una actividad profesional durante el período de referencia «en oficinas regionales o de Länder» se les ha aplicado la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto.

161   La Comisión considera que los servicios prestados por la demandante para Interbask en Bruselas no pueden considerarse «servicios prestados a otro Estado» a los efectos de la mencionada disposición. En opinión de la Comisión, la intención del legislador comunitario fue la de no incluir subdivisiones regionales e incluso locales en el ámbito de aplicación de esta excepción.

162   Por otro lado, la Comisión subraya que Interbask era una sociedad pública de forma mercantil y que, durante su existencia, el Tribunal Constitucional aún no se había pronunciado sobre la competencia de las Comunidades Autónomas para disponer de Delegaciones.

163   Por último, la Comisión señala que la demandante no proporciona prueba alguna que sirva de apoyo a su alegación de que se le ha dispensado un trato discriminatorio.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

164   De los autos se desprende –y es pacífico entre las partes– que del 1 de abril de 1990 al 21 de agosto de 1995 la demandante ejerció su actividad profesional principal en Interbask. Más concretamente, como resulta del examen de la primera parte del segundo motivo, trabajaba en la oficina de Bruselas de dicha sociedad.

165   En el presente caso se plantea la cuestión de si debe considerarse que este trabajo responde al concepto de «servicios prestados a otro Estado», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto.

166   A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que pueda aplicarse la excepción prevista en la mencionada disposición es necesario que el interesado haya mantenido vínculos jurídicos directos con el Estado o la organización internacional de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento, T‑43/93, RecFP pp. I‑A-57 y II‑189, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A-149 y II‑781, apartado 51).

167   Ha de señalarse que no existían vínculos jurídicos directos entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y la demandante. Había sido contratada directamente por Interbask, que era una sociedad anónima pública de forma mercantil, y sólo estuvo contractualmente vinculada a esta sociedad. La circunstancia de que el único accionista de Interbask fuera la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede, como máximo, demostrar que existían vínculos jurídicos indirectos entre esta entidad y la demandante, insuficientes para que se aplique la excepción prevista por la disposición citada.

168   Además, no puede considerarse que dicha sociedad, por su naturaleza, formara parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ni aún menos de la Administración central del Estado. Esta circunstancia resulta manifiesta por cuanto, según las explicaciones de la demandante, Interbask se creó precisamente como entidad separada de la Comunidad Autónoma del País Vasco debido al conflicto de competencias entre el Estado y el Gobierno de dicha Comunidad que impedía que ésta contara con una delegación en Bruselas. Por último, debe añadirse que el objeto social de Interbask, descrito en el artículo 3 de sus estatutos y en el artículo 9 del Decreto 313/88 del Gobierno vasco, de 20 de diciembre, era muy amplio y preveía la realización de actividades que no eran necesariamente de interés público.

169   De lo que antecede resulta que los servicios prestados por la demandante para Interbask no pueden considerarse «servicios prestados a otro Estado», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto.

170   En lo que atañe a la alegación de la demandante de que a otros funcionarios que habían trabajado anteriormente «en oficinas regionales o de Länder» se les había aplicado la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), última frase, del anexo VII del Estatuto, debe señalarse que no se ha visto confirmada por prueba alguna. En cualquier caso, aun suponiendo que se haya aplicado esta excepción a otros funcionarios que se encuentren en su misma situación, la demandante no puede valerse de esta circunstancia, ya que nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1991, Zoder/Parlamento, T‑30/90, Rec. p. II‑207, apartado 26).

171   Por lo tanto, no puede estimarse la tercera parte del segundo motivo. En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse en su totalidad por infundado.

 Sobre la indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria

172   La demandante se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios (C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273), para justificar que, al tener derecho a percibir la indemnización por expatriación, tiene derecho automáticamente a percibir la indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria.

173   En opinión de la Comisión, la demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por gastos de instalación ni la indemnización diaria.

174   Tanto de los autos como del examen de las dos primeras partes del segundo motivo invocado en el presente recurso se desprende que, en la fecha en que entró al servicio de la Comisión, la demandante tenía su residencia habitual en Bruselas y que, por lo tanto, no se vio obligada a cambiar de residencia, en el sentido del artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. Por consiguiente, la Comisión denegó acertadamente a la demandante la indemnización diaria.

175   En lo que atañe a la indemnización por gastos de instalación, ha de señalarse que no se cumple el primer requisito previsto, con carácter alternativo, por el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos de que se trata, puesto que ha quedado demostrado que la demandante no tenía derecho a la indemnización por expatriación.

176   Por lo que respecta al segundo requisito alternativo previsto por la mencionada disposición, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia, no hay ninguna razón para que los términos «obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto», en el sentido del artículo 10, apartado 1, del anexo VII, reciban una interpretación distinta en el marco del artículo 5, apartado 1, del anexo VII (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Monteiro Da Silva/Comisión, T‑74/95, RecFP pp. I‑A-583 y II‑1559, apartado 64). Como se ha señalado en el apartado 174 supra, ha quedado demostrado que la demandante no se vio obligada a cambiar de residencia con arreglo a la primera disposición. Por lo tanto, se impone la conclusión de que tampoco se cumple el segundo requisito alternativo.

177   En consecuencia, la Comisión denegó también acertadamente a la demandante el derecho a percibir la indemnización por gastos de instalación.

178   De las consideraciones precedentes se desprende que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

 Costas

179   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por otro lado, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: español.