Language of document : ECLI:EU:T:2014:1076

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de diciembre de 2014 (*)

«Dumping — Importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China — Reconsideración — Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Derecho de defensa — Error de hecho — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»

En el asunto T‑643/11,

Crown Equipment (Suzhou) Co. Ltd, con domicilio en Suzhou (China),

Crown Gabelstapler GmbH & Co. KG, con domicilio en Roding (Alemania),

representadas por los Sres. K. Neuhaus, H.-J. Freund y B. Ecker, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido inicialmente por los Sres. G. Berrisch y A. Polcyn, y posteriormente por los Sres. Polcyn y D. Geradin, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y M. França y la Sra A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1008/2011 del Consejo, de 10 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 (DO L 268, p. 1), en cuanto ese Reglamento afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

 Fundamentos de Derecho

 1.1 Sobre la admisibilidad

[omissis]

 2.2 Sobre el fondo

35      En este asunto las demandantes aducen tres motivos. En el primero mantienen que su derecho a un proceso justo, su derecho de defensa y su derecho a ser oídas fueron vulnerados. En el segundo afirman que el Consejo cometió errores de hecho en los considerandos 58 y 60 del Reglamento impugnado. Finalmente, en el tercero, mantienen que las consideraciones de que existe un perjuicio y un nexo de causalidad entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y la probabilidad de una continuación del perjuicio si se derogaran las medidas antidumping se sustentan en varios errores manifiestos de apreciación.

 Sobre el primer motivo, fundado en la vulneración de los derechos procedimentales de las demandantes

36      Las demandantes mantienen en esencia que su derecho a un proceso justo, su derecho de defensa y su derecho a ser oídas fueron vulnerados, ya que el Consejo omitió arbitrariamente considerar la evaluación del perjuicio durante el período comprendido entre 2007 y 2009 que las demandantes presentaron con su escrito de 25 de julio de 2011. Esa vulneración se demuestra por el hecho de que en el considerando 60 del Reglamento impugnado se manifiesta, erróneamente según las demandantes, que éstas examinaron la evolución del perjuicio durante el período comprendido entre 2009 y el PIR. Las demandantes afirman que su derecho a dar a conocer su punto de vista no se puede limitar a un simple derecho a formular observaciones, sino que también exigía que el Consejo tuviera en cuenta todas las tesis que habían expuesto en su escrito de 25 de julio de 2011. Por consiguiente, la omisión por el Consejo de examinar ese escrito no sólo infringe su derecho a un proceso justo sino también el artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de base.

37      El Consejo niega haber vulnerado los derechos procedimentales de las demandantes o el artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de base.

38      Acerca de la alegación por las demandantes de la vulneración de su derecho de defensa y su derecho a ser oídas, conviene recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, del que forma parte el derecho a ser oído (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, C‑48/90 y C‑66/90, Rec, EU:C:1992:63, apartado 44; de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C‑135/92, Rec, EU:C:1994:267, apartado 39; de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec, EU:C:1996:402, apartado 21; de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, Rec, EU:C:2012:744, apartado 82, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, Rec, EU:C:2013:518, apartado 98), que se aplica a toda persona (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, Rec, EU:C:2008:746, apartado 36).

39      Ese derecho fundamental al respeto del derecho de defensa durante un procedimiento precedente a la adopción de un acto lesivo está, además, expresamente reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. En efecto, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que el derecho de toda persona a que sus asuntos se traten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

40      Además, se ha juzgado que el respeto del derecho de defensa y del derecho a ser oído en los procedimientos de investigación antidumping reviste una importancia capital (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, Rec, EU:C:2012:78, apartado 77 y jurisprudencia citada).

41      El respeto de esos derechos exige que en el curso del procedimiento administrativo previo se haya ofrecido a las empresas interesadas la posibilidad, de manifestar eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los medios de prueba que la Comisión haya tenido en cuenta en apoyo de su apreciación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencias de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec, EU:C:1991:276, apartado 17, y de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2013:369, apartado 110).

42      En este asunto, las demandantes no demuestran, sin embargo, que no se les ofreciera la posibilidad de dar a conocer eficazmente sus puntos de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los medios de prueba que las instituciones tuvieron en cuenta en apoyo de su conclusión favorable al mantenimiento de los derechos antidumping. Tampoco exponen ningún aspecto que no hubieran podido invocar y no hubieran tenido la oportunidad de presentar a las instituciones de la Unión.

43      Las demandantes reprochan a las instituciones de la Unión no haber tomado en consideración sus observaciones. Sin embargo, esa supuesta falta de consideración de sus observaciones no constituye una vulneración de su derecho de defensa ni de su derecho a ser oídas. En efecto, si bien el respeto de esos derechos exige que las instituciones de la Unión permitan a las demandantes manifestar eficazmente su punto de vista, no puede obligarles a acogerlo. La eficacia de la presentación del punto de vista de las demandantes sólo requiere que éste haya podido exponerse en momento oportuno para que las instituciones de la Unión tuvieran conocimiento de él y apreciaran con toda la atención exigible su pertinencia en relación con el contenido del acto en vías de adopción (véanse, en ese sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, Rec, EU:C:2009:598, apartados 97, 98 y 102, y la sentencia Sopropé, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2008:746, apartados 49 y 50).

44      Por tanto, las demandantes alegan infundadamente la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a ser oídas.

45      En lo que se refiere a la vulneración de su derecho a un proceso justo alegada por las demandantes hay que recordar que, aunque la Comisión y el Consejo no pueden ser calificados de «tribunal» en el sentido del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, EU:C:1980:248, apartado 81, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, EU:C:1983:158, apartado 7), no deja de ser cierto que la Comisión y el Consejo están obligados a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. En particular, es éste, y no el artículo 47 de la Carta, el que rige el procedimiento administrativo ante la Comisión y el Consejo en materia de defensa contra las importaciones que son objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, Rec, EU:C:2013:513, apartado 154 y jurisprudencia citada).

46      La alegación de las demandantes debe comprenderse, por tanto, en el sentido de que aducen una vulneración del derecho a una buena administración a causa de la falta de consideración adecuada de sus observaciones expuestas en su escrito de 25 de julio de 2011. Ese derecho implica un deber de diligencia que obliga a la institución competente a examinar cuidadosa e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del caso concreto (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec, EU:C:1991:438, apartado 14; de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C‑405/07 P, Rec, EU:C:2008:613, apartado 56, y de 16 de septiembre de 2013, ATC y otros/Comisión, T‑333/10, Rec, EU:T:2013:451, apartado 84).

47      En el presente asunto el Consejo manifestó en el considerando 60 del Reglamento impugnado lo siguiente:

«En sus observaciones sobre la comunicación de información, un productor exportador chino alegó que algunos indicadores, entre los que figuraban la producción, el volumen de ventas, la rentabilidad, la utilización de la capacidad o el empleo, no mostraban una evolución negativa en lo que respecta a la industria de la Unión. Sin embargo, la empresa solo tuvo en cuenta la evolución entre 2009 y el PIR, mientras que, para la evaluación del perjuicio, debe evaluarse el desarrollo global de la industria de la Unión durante el período considerado, es decir entre 2007 y el PIR. Como se ha explicado anteriormente (véanse los considerandos 43 a 49), todos los indicadores de perjuicio mencionados por el exportador chino tuvieron una evolución negativa durante el período considerado.»

48      A la vista del escrito de las demandantes de 25 de julio de 2011, es cierto que éstas únicamente alegaban en relación con el período entre 2009 y el PIR que la producción, la rentabilidad, la utilización de capacidad y el empleo de la industria de la Unión no mostraban ninguna evolución negativa, sino que, por el contrario, ponían de manifiesto una evolución positiva.

49      Ahora bien, la segunda frase del considerando 60 del Reglamento impugnado («sin embargo, la empresa solo tuvo en cuenta la evolución entre 2009 y el PIR, mientras que, para la evaluación del perjuicio, debe evaluarse el desarrollo global de la industria de la Unión durante el período considerado, es decir entre 2007 y el PIR») debe entenderse en relación con la primera frase del mismo considerando. Así pues, aunque es verdad que en su escrito de 25 de julio de 2011 las demandantes también se refirieron al período considerado, la apreciación de que no hubo evolución negativa de algunos factores sólo guarda relación con la evolución que tuvo lugar entre 2009 y el PIR.

50      Por tanto, las demandantes alegan infundadamente un incumplimiento del deber de diligencia por las instituciones, habida cuenta de la apreciación expuesta en el considerando 60 del Reglamento impugnado.

51      Por último, en cuanto las demandantes alegan el incumplimiento del deber de diligencia por las instituciones y la infracción del artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de base, por no haber considerado los otros aspectos de sus observaciones presentadas en su escrito de 25 de julio de 2011, es preciso recordar que, en virtud de esa última disposición, las conclusiones de las instituciones de la Unión tendrán debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas antidumping podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

52      Por las razones antes expuestas, las instituciones no omitieron considerar en el Reglamento impugnado la falta de evolución negativa de la producción, la rentabilidad, la utilización de capacidad y el empleo de la industria de la Unión alegada por las demandantes en su escrito de 25 de julio de 2011. Además, del considerando 59 del Reglamento impugnado resulta que las instituciones tuvieron en cuenta la evolución de la rentabilidad, de la producción, del volumen de ventas, de la tasa de utilización de la capacidad, del nivel de empleo y de la productividad en la Unión entre 2007 y el PIR. Así pues, las instituciones atendieron a esos factores durante el período considerado. En cuanto las demandantes mantienen que las instituciones apreciaron erróneamente esos aspectos, habida cuenta de sus observaciones presentadas con su escrito de 25 de julio de 2011, es preciso observar que esa alegación guarda relación con el fundamento de la apreciación contenida en el Reglamento impugnado, que es objeto del tercer motivo, y por consiguiente no forma parte del control de legalidad externa del referido Reglamento. De ello se sigue que debe desestimarse la alegación por las demandantes de que las instituciones infringieron su deber de diligencia y el artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de base, por no haber considerado debidamente los aspectos de sus observaciones presentadas en el escrito de 25 de julio de 2011.

53      Por todas las razones precedentes debe desestimarse el primer motivo de las demandantes basado en la vulneración de sus derechos procedimentales.

 Sobre el segundo motivo, fundado en errores de hecho

 Introducción

[omissis]

 Sobre la primera parte del segundo motivo

[omissis]

 Sobre la segunda parte del segundo motivo

[omissis]

 Sobre la tercera parte del segundo motivo

[omissis]

 Conclusión

[omissis]

 Sobre el tercer motivo, fundado en errores manifiestos de apreciación

 Introducción

[omissis]

 Sobre la primera parte del tercer motivo

–             Sobre los errores manifiestos de apreciación y las infracciones del artículo 11, apartado 2, y del artículo 3, apartados 2, 6 y 7, del Reglamento de base

[omissis]

–             Sobre las deficiencias de motivación

[omissis]

–             Conclusión

[omissis]

 Sobre la segunda parte del tercer motivo

–             Introducción

[omissis]

–             Sobre las apreciaciones contenidas en los considerandos 58 y 59 del Reglamento impugnado

[omissis]

–             Sobre las apreciaciones contenidas en el considerando 61 del Reglamento impugnado

[omissis]

–             Sobre las apreciaciones contenidas en el considerando 62 del Reglamento impugnado

[omissis]

–             Sobre las apreciaciones contenidas en el considerando 64 del Reglamento impugnado

[omissis]

–             Conclusión

[omissis]

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Crown Equipment (Suzhou) Co. Ltd y Crown Gabelstapler GmbH & Co. KG cargarán con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas del Consejo de la Unión Europea.

3)      El Consejo cargará con una quinta parte de sus propias costas.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.1 Sobre la admisibilidad

2.2 Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, fundado en la vulneración de los derechos procedimentales de las demandantes

Sobre el segundo motivo, fundado en errores de hecho

Introducción

Sobre la primera parte del segundo motivo

Sobre la segunda parte del segundo motivo

Sobre la tercera parte del segundo motivo

Conclusión

Sobre el tercer motivo, fundado en errores manifiestos de apreciación

Introducción

Sobre la primera parte del tercer motivo

–  Sobre los errores manifiestos de apreciación y las infracciones del artículo 11, apartado 2, y del artículo 3, apartados 2, 6 y 7, del Reglamento de base

–  Sobre las deficiencias de motivación

–  Conclusión

Sobre la segunda parte del tercer motivo

–  Introducción

–  Sobre las apreciaciones contenidas en los considerandos 58 y 59 del Reglamento impugnado

–  Sobre las apreciaciones contenidas en el considerando 61 del Reglamento impugnado

–  Sobre las apreciaciones contenidas en el considerando 62 del Reglamento impugnado

–  Sobre las apreciaciones contenidas en el considerando 64 del Reglamento impugnado

–  Conclusión

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –            Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.