SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 9 de septiembre de 1999 (1)
«Competencia - Recurso por omisión - Obligación de investigar de la Comisión
- Plazo razonable»
En el asunto T-127/98,
UPS Europe SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por
el Sr. Tom R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, y Me Dirk Arts, Abogado de
Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loeff,
Claeys y Verbeke, 5, rue Charles Martel,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Barry Doherty
y Klaus Wiedner, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que
designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la
Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto un recurso, con arreglo al artículo 175 del Tratado CE
(actualmente, artículo 232 CE), en el que se solicita que se declare la omisión de
la Comisión consistente en no haber adoptado una decisión sobre la denuncia
presentada por la demandante en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento
n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de
los artículos 85 y 86 del Tratado (DO L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), comunicando
determinadas prácticas contrarias a la competencia de Deutsche Post AG,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; Sra. V. Tiili y Sr.
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de
marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
- 1.
- La demandante es una de las sociedades del grupo United Parcel Service (en lo
sucesivo, «UPS») que ejerce su actividad de distribución de paquetes en todo el
mundo. Tiene oficinas en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea,
en particular, en Alemania.
- 2.
- Mediante escrito de 7 de julio de 1994, la demandante presentó una denuncia ante
la Comisión solicitando que iniciara un procedimiento con el objeto de declarar,
en especial, que el comportamiento abusivo de Deutsche Bundespost, en adelante
denominada Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «Deutsche Post»), en el mercado
del servicio postal y las subvenciones cruzadas de dicho servicio postal eran
contrarios a los artículos 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE), 90 del
Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE), 92 del Tratado CE (actualmente,
artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente, artículo
88 CE).
- 3.
- Tras una reunión entre la demandante y la Comisión, que tuvo lugar en agosto de
1994, la Comisión, el 11 de agosto de 1994, dio traslado de la denuncia así como
de un primer escrito con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 del Consejo,
de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86
del Tratado (DO L 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 17»), a Deutsche Post, la cual respondió el 24 de noviembre de 1994. La
Comisión transmitió la versión no confidencial de dicha respuesta a la demandante
el 28 de noviembre de 1994. Dicha versión también fue objeto de discusión entre
la demandante y la Comisión.
- 4.
- Mediante un escrito de 21 de marzo de 1995, la Comisión indicó a la demandante
que se examinaría la denuncia únicamente sobre la base del artículo 86 del Tratado
y que, si ella lo deseaba, podría presentarse una denuncia por separado «reforzada
sustancialmente con más pruebas» con arreglo al artículo 92 del Tratado.
- 5.
- El 3 de abril de 1995, la demandante presentó sus comentarios respecto a la
respuesta de Deutsche Post de 24 de noviembre de 1994.
- 6.
- El 10 de julio de 1995, la Comisión envió un segundo escrito con arreglo al artículo
11 del Reglamento n. 17 a Deutsche Post. Ésta respondió el 2 de octubre de 1995.
- 7.
- El 13 de diciembre de 1995, la demandante se informó ante la Comisión sobre el
estado de tramitación de su denuncia relativa al artículo 86 del Tratado.
- 8.
- El 30 de abril de 1996, la Comisión dirigió un tercer escrito con arreglo al artículo
11 del Reglamento n. 17 a Deutsche Post. Ésta respondió mediante escritos de 31
de mayo, 27 de junio y 12 de septiembre de 1996.
- 9.
- El 19 de noviembre de 1996, el Abogado de la demandante dirigió a la Comisión
un escrito de requerimiento remitiéndose expresamente al artículo 175 del Tratado
CE (actualmente, artículo 232 CE).
- 10.
- A raíz de dicho escrito, el Sr. Temple Lang, Director de la Dirección General de
la Competencia de la Comisión (DG IV), envió, el 24 de enero de 1997, a
Deutsche Post un escrito en el que afirmaba:
«La Dirección General de la Competencia le comunica por la presente que, sobre
la base de las informaciones de que dispone, espera adoptar una posición negativa
con relación al comportamiento que UPS ha denunciado y formular un pliego de
cargos para proponer a la Comisión que adopte una decisión negativa. Los cargos
de la Comisión relativos al comportamiento antes citado le serán presentados en
un pliego de cargos completamente motivado, conforme al procedimiento
habitual».
El escrito añadía:
«Habida cuenta de las prioridades y de la carga de trabajo a las que la Comisión
se enfrenta actualmente, el calendario provisional para la tramitación del
procedimiento en este caso será el siguiente:
- pliego de cargos en abril de 1997;
- observaciones escritas de las partes en junio de 1997;
- audiencia en julio de 1997;
- Comité Consultivo en septiembre de 1997;
- decisión final en otoño de 1997.»
- 11.
- El 28 de febrero de 1997 Deutsche Post respondió a este escrito.
- 12.
- El 3 de julio de 1997 la Comisión respondió a una nueva petición de información
de la demandante sobre el estado de tramitación del expediente indicando que, a
raíz de la denuncia presentada el 23 de enero de 1997 por otro competidor de
Deutsche Post, el examen del expediente llevaría más tiempo.
- 13.
- El 3 de julio de 1997 la Comisión encargó también a una oficina de asesores
externa que emitiera un dictamen sobre los informes presentados por Deutsche
Post. Recibió dicho dictamen el 11 de septiembre de 1997.
- 14.
- Mediante escrito de 25 de agosto de 1997, el Sr. Temple Lang indicó a la
demandante que la Comisión suspendía su investigación con arreglo al artículo 86
del Tratado y la continuaba conforme al artículo 92 del Tratado.
- 15.
- El 22 de octubre de 1997, la demandante solicitó oficialmente a la Comisión
-remitiéndose expresamente al artículo 175 del Tratado- que definiese su postura
sobre la denuncia presentada el 7 de julio de 1994 y reconsiderase la posición
manifestada en su escrito de 25 de agosto de 1997 sobre el procedimiento contra
Deutsche Post con arreglo al artículo 86 del Tratado.
- 16.
- El 19 de diciembre de 1997, el Director General de la DG IV envió a la
demandante una comunicación refiriéndose al artículo 6 del Reglamento n °
99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias
previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 127,
p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo «Reglamento n. 99/63»). En ese escrito
precisó lo siguiente:
«Como se indica más arriba, la Comisión estima, por tanto, que, en este momento,
sólo procede examinar su denuncia por lo que se refiere a la infracción de las
disposiciones en materia de ayudas de Estado. La Comisión iniciará el
procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE a principios
del año que viene. (...) Habida cuenta de lo que precede, los servicios de la
Comisión han llegado a la conclusión de que no existe ninguna razón para acceder
a su solicitud con relación al artículo 86 del Tratado CE.»
También instó a la demandante a presentar sus observaciones. No obstante, no
excluyó reabrir la investigación con arreglo al artículo 86 del Tratado.
- 17.
- Mediante escrito de 2 de febrero de 1998, la demandante presentó sus
observaciones relativas al escrito de 19 de diciembre de 1997, impugnando la
intención de la Comisión de no continuar la investigación por lo que se refería al
artículo 86 del Tratado. Solicitó a la Comisión que desestimase su denuncia, si lo
deseaba, mediante una decisión formal en un plazo razonable.
- 18.
- El 2 de junio de 1998, la demandante dirigió a la Comisión un escrito de
requerimiento con referencia expresa al artículo 175 del Tratado, solicitando que
adoptara una decisión definitiva habida cuenta del procedimiento contra Deutsche
Post con arreglo al artículo 86 del Tratado.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 19.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia,
el 7 de agosto de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.
- 20.
- Visto el informe del Juez Ponente el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las
medidas de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del
Reglamento de Procedimiento, se instó a la parte demandante a responder a una
cuestión por escrito.
- 21.
- Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las cuestiones
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 9 de marzo de 1999.
- 22.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare, con arreglo al artículo 175 del Tratado, la omisión de la Comisión
que no adoptó una decisión a raíz de la denuncia presentada por la
demandante el 7 de julio de 1994;
- condene en costas a la demandada;
- adopte todas las medidas que considere necesarias.
Durante la vista la demandante solicitó también al Tribunal de Primera Instancia
que impusiera a la Comisión un plazo de un mes para adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia con arreglo al artículo 176, párrafo 1,
del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE).
- 23.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso;
- condene en costas a la demandante.
Sobre las pretensiones acerca de la omisión
Alegaciones de las partes
- 24.
- La demandante, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de
marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C-282/95 P, Rec. p. I-1503),
apartado 36, considera que es jurisprudencia reiterada que la Comisión está
obligada o bien a iniciar un procedimiento contra la persona a quien se refiere la
denuncia o bien a adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia,
cuando el denunciante ha presentado sus observaciones sobre la comunicación
enviada conforme al artículo 6 del Reglamento n. 99/63.
- 25.
- Añade que, conforme a los principios de buena administración, la Comisión debe
adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable a partir de la recepción de
las observaciones del denunciante (sentencia Guérin automobiles/Comisión, antes
citada, apartado 37). Alega que en la fecha de interposición del presente recurso,
es decir, 6 meses después de la presentación de sus observaciones, la Comisión aún
no había adoptado su decisión.
- 26.
- Además, la demandante destaca que la denuncia se presentó inicialmente en julio
de 1994 y la Comisión tuvo, por tanto, más de cuatro años para examinarla.
- 27.
- Durante la vista, también sostuvo que los artículos 86 y 92 del Tratado no se
excluyen. De esta forma, la Comisión tenía la obligación de investigar sobre la basede las dos disposiciones del mismo modo y simultáneamente.
- 28.
- La demandada alega que la denuncia se refiere, en particular, a la utilización por
Deutsche Post de ingresos procedentes de su monopolio sobre el mercado de la
correspondencia para subvencionar de forma cruzada sus servicios de transporte
de paquetes. La denuncia plantea cuestiones complejas de análisis económico, en
especial, con relación a los precios exigidos por Deutsche Post y a la estructura de
sus costes. También requiere que la Comisión analice la extensión de las
obligaciones de servicio público impuestas a Deutsche Post. Asimismo, la Comisión
debe también considerar una denuncia paralela contra Deutsche Post.
- 29.
- La Comisión añade que reconsideró su postura después de haber recibido el escrito
de la demandante de 2 de febrero de 1998 y decidió reabrir la investigación en lo
que respecta al artículo 86 del Tratado, suspendiendo sus investigaciones en lo que
atañe al artículo 92 del Tratado. No obstante, este nuevo enfoque requería un
examen en profundidad que no podía concluirse en algunas semanas.
- 30.
- La Comisión sostiene que, ante tal situación, no se puede esperar razonablemente
de ella que haya finalizado su examen en este momento, lo que excluiría que
hubiera incurrido en una omisión.
- 31.
- Durante la vista, la Comisión precisó que probablemente se le puede atribuir una
infracción técnica del artículo 175 del Tratado, pero que no había podido actuar
de otra forma en el presente asunto. Añadió que la demandante tiene derecho a
que se adopte una decisión sobre la existencia o no de una infracción del artículo
86 del Tratado, pero que, habida cuenta de las circunstancias, no había querido
archivar la denuncia que podía estar fundada.
- 32.
- La Comisión admitió también que los artículo 86 y 92 del Tratado no se excluyen,
pero añadió que supondría una pérdida de recursos examinar la infracción de los
dos artículos simultáneamente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 33.
- Con carácter preliminar procede clarificar el objeto de las pretensiones de la
demanda acerca de la omisión. Dichas pretensiones están dirigidas a que se declare
la omisión de la Comisión con relación a la denuncia interpuesta por la
demandante, el 7 de julio de 1994, porque habían transcurrido seis meses desde
que ésta presentó, el 2 de febrero de 1998, sus observaciones sobre la
comunicación de la Comisión de 19 de diciembre de 1997 con arreglo al artículo
6 del Reglamento n. 99/63. Durante la vista, la demandada, admitiendo que
probablemente se la puede atribuir una infracción técnica del artículo 175 del
Tratado, no negó que el objeto de las pretensiones acerca de la omisión fuera el
arriba mencionado. Por otro lado, en respuesta a una cuestión escrita del Tribunal
de Primera Instancia, la demandante confirmó que su demanda sólo se refería a
la posible omisión de la Comisión en el examen de su denuncia basada en el
artículo 86 del Tratado.
- 34.
- Para pronunciarse sobre la fundamentación de las pretensiones acerca de la
omisión, procede verificar si, en el momento en que se dirigió el requerimiento a
la Comisión con arreglo al artículo 175 del Tratado, recaía sobre dicha Institución
una obligación de actuar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de
septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, Rec. p. II-3407,
apartado 71).
- 35.
- De la jurisprudencia se deduce que una comunicación enviada al denunciante, de
conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, constituye
una definición de postura a efectos del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado
(sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión,
125/78, Rec. p. 3173, apartado 21). Tal definición de postura pone fin a la
inactividad de la Comisión (sentencia Guérin automobiles/Comisión, antes citada,
apartados 30 y 31).
- 36.
- También es jurisprudencia reiterada que, cuando el denunciante ha presentado sus
observaciones sobre la comunicación enviada con arreglo al artículo 6 del
Reglamento n. 99/63, la Comisión está obligada o bien a iniciar un procedimiento
contra la persona a quien se refiere la denuncia o bien a adoptar una decisión
definitiva de archivo de la denuncia, que puede ser objeto de un recurso de
anulación ante el Juez comunitario (sentencia Guérin automobiles/Comisión, antes
citada, apartado 36)
- 37.
- Según la misma jurisprudencia, conforme a los principios de buena administración,
la Comisión debe adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable a partir de
la recepción de las observaciones del denunciante (sentencia Guérin
automobiles/Comisión, antes citada, apartado 37).
- 38.
- El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe
apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular,
del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la
Comisión, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la
complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas
(sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1997,
Oliveira/Comisión, T-73/95, Rec. II-381, apartado 45, y de 22 de octubre de 1997,
SCK y FNK/Comisión, T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 57).
- 39.
- En el presente caso, la demandante presentó su denuncia el 7 de julio de 1994. La
demandante formuló sus observaciones sobre la comunicación de 19 de diciembre
de 1997, enviada con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, el 2 de febrero
de 1998. El requerimiento se produjo el 2 de junio de 1998 y la demanda se
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 7 de agosto de 1998. De aquí se
desprende que, en el momento en que se requirió a la Comisión con arreglo al
artículo 175 del Tratado, y en el momento de la interposición de la demanda, ya
habían transcurrido los plazos de cuatro y seis meses, respectivamente, desde la
recepción de las observaciones de la demandante.
- 40.
- Con objeto de apreciar si dichos plazos eran suficientes, procede examinar qué
debería haber realizado la Comisión en ese intervalo de tiempo. Tal como señaló
el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 10 de julio de 1990,
Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 45 a 47), el procedimiento
de tramitación de una denuncia consta de tres fases sucesivas. Durante la primera
fase, que sigue a su presentación, la Comisión recaba los datos que le permitirán
apreciar el curso que le dará. Esta fase puede abarcar un intercambio informal de
puntos de vista entre la Comisión y la parte denunciante, destinado a precisar los
elementos de hecho y de Derecho en que se basa la denuncia y a ofrecer a dicha
parte la posibilidad de exponer sus alegaciones, en su caso, a la vista de una
primera reacción de los servicios de la Comisión. En el transcurso de la segunda
fase, en una comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, la
Comisión indica a la parte denunciante las razones por las que no le parece
justificado dar curso favorable a su denuncia y le da la oportunidad de presentar,
dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones. En la tercera fase
del procedimiento, la Comisión toma conocimiento de las observaciones
presentadas por la parte denunciante. Aunque el artículo 6 del Reglamento
n. 99/66 no prevea expresamente esta posibilidad, al final de dicha fase la
Comisión está obligada bien a iniciar un procedimiento contra la persona a quien
se refiere la denuncia o bien a adoptar una decisión definitiva de archivo de la
denuncia, que puede ser objeto de un recurso de anulación ante el Juez
comunitario (sentencia Guérin automobiles/Comisión, antes citada, apartado 36).
- 41.
- En el presente asunto, cuando la demandante dirigió, el 2 de junio de 1998, un
requerimiento a la Comisión, en el sentido del artículo 175 del Tratado, solicitando
que definiera su postura sobre su denuncia, el procedimiento de examen de la
denuncia estaba en la tercera y última fase. Se había presentado ante la Comisión
la denuncia comunicando una infracción del artículo 86 del Tratado hacía 47 meses
y ya había procedido a investigar el asunto. En consecuencia, para examinar si el
plazo entre las observaciones de la demandante, a raíz de la comunicación con
arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, y el requerimiento a la Comisión es
aceptable, procede considerar los años de investigación ya transcurridos, el estado
actual de la investigación del asunto, así como las actitudes de las partes
consideradas en su conjunto.
- 42.
- De aquí resulta que, en el momento del requerimiento, la Comisión debía o bien
iniciar un procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia o bien
adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia. No estaba obligada a
retomar su examen. Por tanto, no puede acogerse la alegación de la Comisión,
según la cual sólo se reconsideró la situación después de haber recibido las
observaciones de la demandante a raíz de la comunicación efectuada con arreglo
al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 y según la cual no se puede esperar
razonablemente de ella que hubiera finalizado su examen en ese momento, poco
después de que decidiera concentrarse sobre la infracción del artículo 86 del
Tratado.
- 43.
- Al contrario, la Comisión debería haberse hallado razonablemente en condiciones
o bien de iniciar el procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia
o bien de adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia, salvo que se
pruebe la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la duración de
los mencionados plazos (sentencia Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citada,
apartado 81).
- 44.
- Es necesario, sin embargo, señalar que ninguna de las alegaciones expuestas por
la Comisión es adecuada para justificar la falta de actividad en los plazos
correspondientes.
- 45.
- Por otro lado, la Comisión no niega su obligación de actuar. Asimismo, en
respuesta a una cuestión del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó
que en el momento de la vista no se había adoptado ninguna medida concreta
después de las observaciones de la demandante relativas al escrito de 19 de
diciembre de 1997 por lo que se refería a su denuncia con arreglo al artículo 86 del
Tratado. De esta forma, admitió que aún no había iniciado un procedimiento
contra la persona a quien se refiere la denuncia ni adoptado una decisión definitiva
de archivo de la denuncia. Durante la vista incluso reconoció que había omitido
actuar en el presente caso «de forma impresionante» y que existe,
manifiestamente, una infracción del artículo 175 del Tratado.
- 46.
- De las consideraciones que preceden se infiere que la Comisión no había actuado,
el 2 de agosto de 1998, cuando venció el plazo de dos meses desde la recepción,
el 2 de junio de 1998, al haberse abstenido de iniciar el procedimiento contra la
persona a quien se refería la denuncia presentada el 7 de julio de 1994 o de
adoptar una decisión definitiva de archivo de dicha denuncia.
- 47.
- En consecuencia, las pretensiones acerca de la omisión relativas al artículo 86 del
Tratado deben considerarse fundadas.
Sobre la solicitud de que se imponga a la Comisión un plazo de un mes para
actuar con arreglo al artículo 176 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 48.
- En la vista, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que impusiera
a la Comisión un plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias a contar
desde la sentencia, con arreglo al artículo 176, apartado 1, del Tratado. A falta de
esto, la demandante considera que sería necesario otro recurso conforme al artículo
175 del Tratado. La demandante estima que esta solicitud es admisible habida
cuenta de la generalidad de la tercera pretensión de la demanda.
- 49.
- A este respecto la Comisión negó la competencia del Tribunal de Primera Instancia
para imponer tal obligación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 50.
- Procede declarar la inadmisibilidad de este motivo. En efecto, el Tribunal de
Primera Instancia es incompetente para dirigir órdenes conminatorias a las
Instituciones comunitarias (auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de
noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T-47/96, Rec. p. II-1559, apartado 45). En
consecuencia, con arreglo al artículo 175 del Tratado, el Tribunal de Primera
Instancia sólo puede declarar la existencia de una omisión contraria a Derecho.
Después, corresponde a la Institución afectada, conforme al artículo 176 del
Tratado, adoptar las medidas para la ejecución de la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia.
Costas
- 51.
- A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte.
Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla
a soportar las costas de la parte demandante, conforme a lo solicitado por esta
última.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CE, al abstenerse o bien de iniciar un procedimiento
contra la persona a quien se refiere la denuncia presentada por la parte
demandante el 7 de julio de 1994 o bien de adoptar una decisión definitiva
de archivo de dicha denuncia, a raíz de las observaciones de 2 de febrero
de 1998 sobre la comunicación dirigida a la parte demandante conforme al
artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de
1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo
19 del Reglamento n. 17 del Consejo.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la Comisión.
Moura RamosTiili
Mengozzi
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R.M. Moura Ramos