SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 29 de septiembre de 1999 (1)
«Recurso de anulación - Fondo Social Europeo - Reducción de una ayuda
económica - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Buena administración -
Defecto de motivación»
En el asunto T-126/97,
Sonasa - Sociedade Nacional de Segurança, Lda., sociedad portuguesa, con
domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Nuno Morais Sarmento,
Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de
Me Victor Gillen, 13, rue Aldringen,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Teresa
Figueira y el Sr. Knut Simonson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de
Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos
Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión C (96) 3451 de la
Comisión, de 16 de diciembre de 1996, por la que se reduce una ayuda económica
concedida a la demandante por el Fondo Social Europeo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr.
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de
marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico del litigio
- 1.
- La Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las
funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26; en lo
sucesivo, «Decisión 83/516»), prevé en su artículo 1, apartado 2, letra a), que el
Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») participará en la financiación de
acciones de formación y de orientación profesional.
- 2.
- Los proyectos de financiación de dichas acciones, que deben ser presentados por
un Estado miembro o una entidad designada por éste, son aprobados mediante una
Decisión de aprobación de la Comisión. Según el artículo 2, apartado 2, de la
Decisión 83/516, los Estados miembros interesados garantizarán el buen fin de las
acciones.
- 3.
- El Reglamento (CEE) n. 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre
aplicación de la Decisión 83/516 (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 2950/83»), prevé en su artículo 5, apartado 4, por un lado, que en
las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el
contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate,
y, por otro, que el Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y
contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.
- 4.
- A tenor del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando la ayuda del
FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de
aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de
haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus
observaciones.
- 5.
- De conformidad con el artículo 6, apartado 2, las cantidades abonadas que no
hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de
aprobación habrán de ser devueltas.
Hechos que originaron el litigio
- 6.
- El Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento para
Asuntos del Fondo Social Europeo; en lo sucesivo, «DAFSE») representa al
Estado portugués en los temas relativos al FSE. Es el interlocutor portugués
exclusivo, por una parte, de los Servicios de la Comisión responsables de las
acciones financiadas por el FSE y, por otra parte, de los organismos públicos y
privados que deseen beneficiarse de una ayuda del FSE a Portugal.
- 7.
- La demandante, Sonasa - Sociedade Nacional de Segurança, Ld.² (en lo sucesivo,
«Sonasa»), presentó ante el DAFSE una solicitud de ayuda económica del FSE
para una acción de formación profesional que debía realizarse dentro del ejercicio
1989 (en lo sucesivo, «solicitud de ayuda»).
- 8.
- Posteriormente, el DAFSE presentó dicha solicitud, en nombre del Estado
portugués y en favor de la demandante, ante la Comisión.
- 9.
- El proyecto para el que se solicitaba la ayuda fue aprobado mediante la Decisión
de la Comisión C (89) 0570, de 22 de marzo de 1989 (en lo sucesivo, «Decisión de
aprobación»), que concedió a la demandante 35.083.325 ESC para la formación de
249 personas menores de 25 años.
- 10.
- El Estado portugués se comprometía, por su parte, a financiar el proyecto de la
demandante hasta un importe de 28.704.538 ESC, por medio del Orçamento da
Segurança Social/Instituto de Gestão Financeira da Segurança Social (Presupuesto
de la Seguridad Social/Instituto de Gestión Financiera de la Seguridad Social; en
lo sucesivo, «OSS/IGFSS»).
- 11.
- Durante la realización de la acción de formación, la demandante percibió, el 8 de
mayo y el 5 de julio de 1989, anticipos sobre las ayudas concedidas por el FSE y
por el OSS/IGFSS.
- 12.
- Tras un control efectuado en julio de 1989, el DAFSE comprobó que había
disminuido la duración del programa de formación y el número de participantes
inicialmente previstos y, por consiguiente, estimó que la ayuda debía reducirse. No
obstante, reconsideró su postura y, mediante escrito de 6 de marzo de 1990 dirigido
a la Comisión, recomendó que se mantuviera la Decisión de aprobación inicial.
- 13.
- Una vez finalizada la acción de formación, la demandante presentó al DAFSE el
balance contable de ésta, que mostraba un coste efectivo total inferior al previsto
inicialmente, y la solicitud de pago del saldo. Ambos fueron enviados a la Comisión
el 27 de octubre de 1990.
- 14.
- A raíz de un primer examen de la solicitud de pago del saldo, el DAFSE tuvo
dudas sobre la regularidad de las indicaciones que contenía. No obstante, el 27 de
junio de 1991, efectuó otro pago parcial, precisando que éste quedaba supeditado
a la comprobación por parte de la Comisión de la regularidad del balance contable
de la acción.
- 15.
- El 20 de agosto de 1991, el DAFSE informó a la Comisión de que, tras un nuevo
examen del expediente, aceptaba el balance contable presentado por Sonasa.
- 16.
- Tras recibir esa comunicación del DAFSE la Comisión pidió a éste que estudiara
con más detalle el expediente de la demandante.
- 17.
- El 12 de octubre de 1992, el DAFSE informó a la demandante que se había
confiado a una empresa independiente una auditoría de su acción de formación
profesional.
- 18.
- La empresa encargada de dicha auditoría llegó a la conclusión, en un informe
elaborado en octubre de 1993, de que debía reducirse el importe de las ayudas
concedidas para la acción de formación profesional llevada a cabo por Sonasa, ya
que determinados gastos debían considerarse no subvencionables. Dicho informe
indica, en particular, que las personas en formación sólo habían tenido una semana
de cursos prácticos y que se las había empleado como si fuesen verdaderos
trabajadores al servicio de la empresa.
- 19.
- Después de varios intercambios de puntos de vista entre Sonasa y el DAFSE sobre
el contenido del informe de auditoría y de conformidad con los procedimientos
previstos por el artículo 100 del Código de procedimiento administrativo portugués,
el DAFSE tomó, el 1 de febrero de 1996, la decisión de proponer a la Comisión
la reducción de la ayuda financiera.
- 20.
- Mediante escrito de 20 de marzo de 1996, el DAFSE instó a la demandante a
devolver parte de los anticipos concedidos para su acción de formación, precisando
que ésa petición de reembolso no prejuzgaba la decisión relativa al importe
definitivo de la ayuda del FSE que aún debía adoptar la Comisión.
- 21.
- El Estado portugués comunicó a la Comisión los resultados de la auditoría el 5 de
septiembre de 1996.
- 22.
- El 16 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 6,
apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, la Decisión C (96) 3451 (en lo sucesivo,
«Decisión controvertida»), notificada a la demandante el 19 de febrero de 1997,
mediante la cual redujo el importe de la ayuda del FSE inicialmente concedida
para la acción de formación profesional llevada a cabo por Sonasa.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 23.
- En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia el 22 de abril de 1997, la demandante interpuso el presente
recurso de anulación de la Decisión controvertida.
- 24.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta)
decidió iniciar la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a la
Comisión, a las que ésta respondió el 3 de marzo de 1999.
- 25.
- Se oyeron los informes orales de las partes en la audiencia pública que se celebró
el 25 de marzo de 1999.
- 26.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión controvertida.
- Condene en costas a la parte demandada.
- 27.
- La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por carecer de fundamento.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre el fondo
- 28.
- La demandante formula tres motivos de anulación, basados, en primer lugar, en
una violación de los principios generales de seguridad jurídica, de protección de la
confianza legítima y de buena administración, en segundo lugar, en una violación
del principio de respeto de los derechos adquiridos y, en tercer lugar, en un defecto
de motivación de la Decisión controvertida.
Sobre el primer motivo, basado en una violación de los principios de seguridad
jurídica, de protección de la confianza legítima y de buena administración
Alegaciones de las partes
- 29.
- La demandante señala que:
a) el DAFSE y la Comisión, en varias ocasiones tras haber aprobado el
programa de formación, cambiaron de opinión con respecto al importe de
las ayudas financieras concedidas para su realización. Así, abandonaron la
idea de una reducción de dicho importe, basada en que ciertos «cursos
teóricos», incluidos en las actividades de formación teórica, habían tenido,
por el contrario, un alcance práctico, lo que tuvo como consecuencia una
infracción de la norma según la cual la formación práctica no puede exceder
de la formación teórica;
b) en particular, el DAFSE tras haber rectificado la evaluación negativa que
había expresado en un momento inicial del desarrollo del programa,
reconociendo formalmente haber cometido un error material en su
evaluación, más tarde -cuando ya el programa había concluido y el DAFSE
había comunicado a la Comisión su acuerdo en cuanto a la estructura de los
costes y al cuadro de financiación que figuraban en la solicitud de pago del
saldo e incluso había pagado la parte de la ayuda financiera de competencia
nacional- reiteró sus criticas y redujo de nuevo el importe de la ayuda
originalmente prevista, pidiendo la devolución de una parte de las
cantidades pagadas;
c) el silencio de la Comisión tras los escritos recibidos del DAFSE sólo podía
significar que compartía y confirmaba las conclusiones de éste;
d) el pago por el DAFSE de una última parte de las ayudas como
consecuencia de su aceptación del balance financiero presentado en la
solicitud de pago del saldo había suscitado una confianza legítima en elreconocimiento de su derecho a la ayuda misma;
e) la Comisión adoptó la Decisión controvertida que confirmaba la postura
final del DAFSE de reducción del importe de la ayuda económica, por un
lado, sin haber verificado nunca la procedencia tanto de las afirmaciones del
organismo nacional como de las conclusiones del informe de auditoría y, por
otro lado, dejando transcurrir siete años desde la recepción de la solicitud
de pago del saldo.
- 30.
- Basándose en los elementos expuestos en los puntos que preceden, la demandante
mantiene que la Comisión violó de manera flagrante los principios generales de
seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de buena
administración.
- 31.
- La parte demandada replica que:
a) la decisión controvertida no se basa sólo en la calificación de los «cursos
teóricos», sino también en el hecho de que la demandante había realizado
la acción de formación sólo para 137 personas en lugar de las 149
inicialmente previstas, así como en la comprobación de que no se habían
respetado otros requisitos para la ejecución de la solicitud aprobada;
b) el pago por parte del DAFSE del saldo provisional tanto de la contribución
nacional como de la ayuda del FSE no demuestra que este último
reconociera que la suma pagada se adeudase efectivamente. La legislación
portuguesa aplicable en la materia indica muy claramente que ese pago se
efectúa sin perjuicio de la verificación posterior de las cuentas por la
Comisión en el momento de adoptarse la Decisión de aprobación del saldo;
c) según jurisprudencia reiterada, es la Comisión quien se pronuncia sobre las
solicitudes de pago del saldo, y no las autoridades nacionales;
d) la legislación comunitaria aplicable al FSE no obliga a la Comisión a
efectuar un estudio independiente de la situación y le permite basarse en
las conclusiones debidamente motivadas del Estado miembro para adoptar
su decisión final.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 32.
- Este Tribunal considera oportuno examinar sucesivamente cada una de las tres
imputaciones formuladas por la demandante.
- Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima
- 33.
- Cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir
esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la
confianza legítima (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de
1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec. p. II-1268, apartado 45).
- 34.
- No obstante, según jurisprudencia reiterada, no puede invocar el principio de
protección de la confianza legítima una empresa que ha incurrido en una infracción
manifiesta de la normativa vigente (véase la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión,
asuntos acumulados T-551/93, T-231/94, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Rec.
p. II-247, apartado 76).
- 35.
- Con carácter preliminar, debe señalarse que la Decisión controvertida fue adoptada
según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, que
dispone que, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las
condiciones fijadas en la Decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender,
reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se
trate la oportunidad de formular sus observaciones.
- 36.
- De esta disposición resulta claramente que la concesión de la ayuda del FSE está
supeditada al cumplimiento, por parte del beneficiario, de las condiciones de la
acción fijadas por la Comisión en la Decisión de aprobación. Así pues, en caso de
incumplimiento de dichas condiciones, el beneficiario no puede legítimamente
esperar el pago de la totalidad del importe concedido en la Decisión de
aprobación.
- 37.
- Por lo tanto, la Comisión estaba facultada por el Reglamento n. 2950/83 para
comprobar si la ayuda del FSE había sido utilizada de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Decisión de aprobación por la que se concedía a la demandante
una ayuda económica de un importe de 35.083.325 ESC para la formación de 249
personas. Al serle presentada la solicitud de pago del saldo, la Comisión debía
apreciar, oído el Estado miembro afectado, si eventuales incumplimientos de las
condiciones mencionadas justificaban la reducción de la ayuda, con arreglo al
artículo 6 del Reglamento n. 2950/83 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T-73/95, Rec. p. II-384, apartados 30
y 31).
- 38.
- Pues bien, consta que el número de personas en formación que participaban en la
acción de Sonasa disminuyó de forma notable (de 249 a 137), y que la duración de
la acción se redujo considerablemente. Además, la Comisión pudo constatar, a la
vista del informe de auditoría, que dichas personas sólo habían tenido una semana
de formación práctica y que se las había empleado como si fuesen verdaderos
trabajadores al servicio de la empresa.
- 39.
- De ello se deduce que, evidentemente, la demandante no respetó las condiciones
a las que estaba supeditada la concesión de la ayuda del FSE. Por lo tanto, no
puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para solicitar la
anulación de la Decisión controvertida.
- 40.
- Por otra parte, la demandante no puede mantener válidamente que el pago total
o parcial de las ayudas por el DAFSE, después de que éste aceptase el balance
financiero presentado con la solicitud de pago del saldo, hizo nacer su confianza
legítima en el pago definitivo de la totalidad de la ayuda inicialmente aprobada.
- 41.
- En efecto, procede recordar que es la Comisión quien se pronuncia sobre las
solicitudes de pago del saldo y que es a ella -y solamente a ella- a quien incumbe
la facultad de reducir una ayuda económica del FSE, de conformidad con el
artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83 (sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco, T-85/94 (122),
Rec. p. II-2993, apartado 23).
- 42.
- Si bien el DAFSE tiene, como cualquier otra autoridad nacional competente en
materia de financiación de las acciones del FSE, la posibilidad de proponer a la
Comisión en una solicitud de pago de saldo, de conformidad con el artículo 5,
apartado 4, del Reglamento n. 2950/83, que acepte o reduzca una ayuda
económica del FSE, sólo la Comisión tiene la facultad de adoptar tal decisión.
Además, todo pago efectuado por las autoridades nacionales competentes debe
considerarse provisional, por cuanto está supeditado a la decisión final adoptada
por la Comisión.
- 43.
- De los autos resulta también que el DAFSE siempre indicó a la demandante que
los pagos recibidos eran provisionales y estaban supeditados a esa decisión.
- 44.
- De ello se desprende que todas las comunicaciones dirigidas por el DAFSE a la
demandante o a la Comisión en lo que respecta a la aceptación o a una posible
reducción de la ayuda del FSE deben considerarse como meras propuestas de la
autoridad nacional, presentadas en el marco de las actividades de control del buen
fin de las acciones de formación a las que las autoridades nacionales competentes
están obligadas con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516.
- 45.
- Por lo tanto, en el presente asunto, la demandante no puede invocar el principio
de protección de la confianza legítima para solicitar la anulación de la Decisión
controvertida.
- 46.
- Así pues, esta imputación es infundada.
- Sobre la violación del principio de seguridad jurídica
- 47.
- La demandante tampoco puede invocar el principio de seguridad jurídica para
solicitar la anulación de la Decisión controvertida. En efecto, no puede
considerarse que este principio que exige que las normas de Derecho sean claras
y precisas y que tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y
de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario
(sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93,
Rec. p. I-569, apartado 20), haya sido violado en el presente asunto, ya que la
normativa aplicable prevé expresamente la posibilidad de la devolución de la ayuda
económica en los casos en que no se respeten las condiciones a las que estaba
supeditada la ayuda (sentencia Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 61).
- 48.
- Por lo tanto, esta imputación es infundada.
- Sobre la violación del principio de buena administración
- 49.
- Procede señalar que la Comisión actuó con la diligencia necesaria.
- 50.
- Efectivamente, y en primer lugar, adoptó la Decisión controvertida el 16 de
diciembre de 1996, tras haber recibido el informe de auditoría el 5 de septiembre
de 1996.
- 51.
- En segundo lugar, la Decisión controvertida no se basa exclusivamente en dicho
informe, ni siquiera sólo en la evaluación del alcance de los «cursos teóricos». Por
el contrario, de la motivación de dicha Decisión resulta claramente que la Comisión
se basó en la totalidad de los documentos que le envió el DAFSE.
- 52.
- En tercer lugar, la concesión de ayudas económicas del FSE está basada en un
sistema de estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, del
que se desprende la obligación del Estado miembro de facilitar los controles que
la Comisión efectúe para comprobar si las actividades realizadas o en curso de
realización son conformes a las Directivas aplicables en el caso de que se trate
(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995,
Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-47, apartado 35; sentencia del Tribunal de
Justicia de 15 de marzo de 1984, EISS/Comisión, 310/81, Rec. p. 1341, apartado
14). Además, debe recordarse que, según el artículo 2, apartado 2, de la Decisión
83/516, los Estados miembros interesados deben garantizar el buen fin de las
acciones. De ello se deduce que la demandante no puede reprochar a la Comisión
haber basado sus conclusiones en la información recabada por el Estado miembro
interesado.
- 53.
- En el presente asunto, y a pesar de la amplitud del plazo transcurrido entre la
fecha de recepción de la solicitud de pago del saldo y la fecha de adopción de la
Decisión controvertida, la Comisión actuó correctamente al esperar los resultados
del informe de auditoría pedido por el DAFSE, que a su vez estaba justificado por
la comprobación de varias irregularidades en el expediente (véase el apartado 38).
Por lo tanto, el comportamiento de la Comisión, que consistió en esperar los
resultados de dicha auditoría, no puede constituir una violación del principio de
buena administración.
- 54.
- Por otra parte, el hecho de que la Comisión tuviese conocimiento de las diferentes
definiciones de postura del DAFSE no implica en absoluto que sea responsable del
comportamiento de la autoridad nacional. Si bien es verdad que la Comisión habría
podido pedir a esta última que acelerase el procedimiento, no es menos cierto que
tenía la obligación de adoptar su Decisión basándose en todos los datos que
pudieran tener una incidencia en el resultado (sentencia Oliveira/Comisión, antes
citada, apartado 32). En tales circunstancias, no se le puede reprochar haber
esperado, para adoptar su Decisión, a que concluyese la investigación llevada a
cabo por la autoridad nacional.
- 55.
- Así pues, la tercera imputación es infundada.
- 56.
- De ello se desprende que el primer motivo debe desestimarse por infundado en su
totalidad.
Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio del respeto de los
derechos adquiridos
Alegaciones de las partes
- 57.
- Según la demandante, los hechos demuestran de manera indiscutible que la
Comisión lesionó directamente sus derechos adquiridos. Mantiene que la Decisión
de aprobación le confería derechos subjetivos que la autorizaban a exigir la
totalidad del pago de la ayuda.
- 58.
- La demandada replica que el beneficiario de una ayuda cuya solicitud ha sido
aprobada por la Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo a la
totalidad del pago de la ayuda si no respeta las condiciones fijadas por la Decisiónde aprobación. Por tanto, la demandante no podía legítimamente esperar que todos
los costes tenidos en cuenta tras la solicitud inicial de ayuda fuesen aceptados
finalmente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 59.
- Es jurisprudencia reiterada que el beneficiario de una ayuda cuya solicitud haya
sido aprobada por la Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo al
pago íntegro de la ayuda si no se atiene a las condiciones a las que ésta estaba
supeditada (sentencias Interhotel/Comisión, antes citada, apartado 62, y
Branco/Comisión, antes citada, apartado 105).
- 60.
- Como ha señalado este Tribunal en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia,
la demandante no respetó, en el caso de autos, las condiciones a las que estaba
sujeta la acción de formación.
- 61.
- De ello se desprende que el segundo motivo, basado en una violación del principio
de respeto de los derechos adquiridos, también debe desestimarse.
Sobre el tercer motivo, basado en un defecto de motivación
Alegaciones de las partes
- 62.
- La demandante reprocha a la Comisión haber adoptado su Decisión teniendo en
cuenta sólo las conclusiones del DAFSE, a su vez basadas exclusivamente en el
informe de auditoría, que se apoya en especulaciones. De ello resulta que la
Comisión no sólo motivó su Decisión de un modo preciso, sino además que no la
motivó de manera completa, basándose a este respecto en documentos que
adolecen de los mismos vicios.
- 63.
- La parte demandada señala, por el contrario, que, en una situación en la que,
como ocurre en el caso de autos, ella simplemente confirma la propuesta de un
Estado miembro de reducir una ayuda inicialmente concedida, su Decisión debe
considerarse debidamente motivada cuando hace referencia de manera
suficientemente clara a esa propuesta.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 64.
- Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual
tiene la finalidad de permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre la
legalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente
sobre si esta última está bien fundada o si, en su caso, está afectada por algún vicio
que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la
naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado
(sentencia Branco/Comisión, antes citada, apartado 32).
- 65.
- Se ha estimado ya que la motivación de una Decisión por la que se reduce el
importe de una ayuda del FSE debe, en la medida en que esa Decisión lleve
aparejadas consecuencias graves para el beneficiario de la ayuda, exponer
claramente los motivos que justifican la reducción de ésta con respecto al importe
inicialmente aprobado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de
diciembre de 1994, Lisrestal/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 52).
- 66.
- Por consiguiente, procede examinar si, en el caso de autos, la Decisión
controvertida cumple los requisitos establecidos en el artículo 190 del Tratado CE
(actualmente, artículo 253 CE), tal como ha sido interpretado por Juez
comunitario.
- 67.
- Se ha señalado ya que, tanto de la normativa aplicable como de la jurisprudencia,
resulta que la concesión de las ayudas económicas del FSE se basa en un sistema
de estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.
- 68.
- Por tanto, en una situación en la que, como ocurre en el presente caso, la
Comisión confirma pura y simplemente la propuesta de un Estado miembro de
reducir una ayuda concedida inicialmente, el Tribunal de Primera Instancia estima
que una Decisión de la Comisión puede considerarse debidamente motivada, a
efectos del artículo 190 del Tratado, bien porque en ella se ponen de manifiesto
con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda, o bien a falta de
lo anterior, cuando la Decisión se remite con suficiente claridad a un acto de la
autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trata en el que
éstas expongan claramente los motivos de dicha reducción (sentencia
Branco/Comisión, antes citada, apartado 36).
- 69.
- Pues bien, en el caso de autos, la Decisión controvertida contiene la indicación
precisa de los motivos por los que la Comisión redujo la ayuda económica
concedida inicialmente, así como la mención de los documentos del DAFSE a los
que se remitió.
- 70.
- Por consiguiente, el tercer motivo, basado en un defecto de motivación, también
debe desestimarse por infundado.
- 71.
- De cuanto precede resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad.
Costas
- 72.
- A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante,
procede condenarla al pago de la totalidad de las costas, habida cuenta de las
pretensiones de la parte demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la parte demandante al pago de la totalidad de las costas.
Moura RamosTiili
Mengozzi
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R.M. Moura Ramos