SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 5 de mayo de 1998 (1)
«Agricultura - Policía sanitaria - Medidas de emergencia contra la encefalopatía
espongiforme bovina - Enfermedad denominada de las vacas locas»
En el asunto C-157/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen's Bench Division
(Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano
jurisdiccional entre
The Queen
y
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,
Commissioners of Customs & Excise,
ex parte: National Farmers' Union,
David Burnett and Sons Ltd,
R. S. and E. Wright Ltd,
Anglo Beef Processors Ltd,
United Kingdom Genetics,
Wyjac Calves Ltd,
International Traders Ferry Ltd,
MFP International Ltd,
Interstate Truck Rental Ltd,
Vian Exports Ltd,
en el que participan: Anglo Dutch Meat Exports Ltd,
Beck Food Group Ltd,
First City Trading Ltd,
Weddel Swift Ltd,
Carrex August Ltd,
Meatal Supplies (Wholesale Meats) Ltd,
Meat Marketing Services (UK) Ltd,
NWL (Ireland) Ltd,
Hibernia Foods plc,
Duggins Ltd (D.T.),
Swallow Foods International Ltd,
British Association of Sheep Exporters,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 1 de la Decisión 96/239/CE de
la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas
de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme
bovina (DO L 78, p. 47),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann,
H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini,
J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y
L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de National Farmers' Union y otros, por los Sres. Stuart Isaacs,
QC, y Clive Lewis, Barrister, designados por Badhams Thompson, Solicitors;
- en nombre de Anglo Dutch Meat Exports Ltd y otros, por el Sr. Nicholas
Green, Barrister, designado por los Sres. Michael Parker y Conor McGuire,
Solicitors;
- en nombre de British Association of Sheep Exporters, por los Sres. David
Vaughan, QC, y Conor Quigley, Barrister, designados por el Sr. Anthony
M. Burstow, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del
Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres.
Paul Lasok, QC, y David Anderson, Barrister;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. Arthur Brautigam
y la Sra. Moyra Sims, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. James
Macdonald Flett, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de National Farmers' Union y otros, representados
por los Sres. Stuart Isaacs y Clive Lewis y por la Sra. Sarah Moore, Barrister; de
British Association of Sheep Exporters, representada por los Sres. David Vaughan
y Conor Quigley; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lindsey
Nicoll, asistida por los Sres. Paul Lasok y David Anderson; del Consejo,
representado por el Sr. Arthur Brautigam y la Sra. Moyra Sims, y de la Comisión,
representada por el Sr. James Macdonald Flett, expuestas en la vista de 2 de julio
de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
30 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 3 de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el
8 de mayo siguiente, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, planteó, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la validez del artículo
1 de la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se
adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la
encefalopatía espongiforme bovina (DO L 78, p. 47; en lo sucesivo, la «Decisión».)
- 2.
- Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio en el que la National Farmers'
Union, una asociación profesional que representa a la mayoría de los ganaderos
de Inglaterra y del País de Gales, y nueve empresas agrícolas especializadas en la
cría destinada a la venta, alimentación, alojamiento, transporte y exportación de
bovinos, esperma y embriones de bovino, así como a la transformación y
exportación de carne de vacuno y productos derivados (en lo sucesivo, «NFU y
otros»), impugnan diversos actos adoptados, con base en el artículo 1 de la
Decisión, por el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food y los Commissioners
of Customs & Excise. En el litigio principal intervinieron doce partes coadyuvantes
en apoyo de las partes demandantes. Los once primeros coadyuvantes son
exportadores de carne, miembros de la International Meat Traders Association, y
el duodécimo coadyuvante es la British Association of Sheep Exporters, asociación
de exportadores de ovejas, que declara sufrir un grave perjuicio resultante de la
Decisión, porque, como consecuencia de ésta, los transportes de ovejas en
transbordadores, no rentables en sí mismos, hubieron de ser interrumpidos.
- 3.
- La Comisión adoptó la Decisión a raíz de dos comunicados del Spongiform
Encephalopathy Advisory Committee (en lo sucesivo, «SEAC»), organismo
científico independiente encargado de asesorar al Gobierno del Reino Unido, de
fechas 20 y 24 de marzo, relativos a una posible relación entre la encefalopatía
espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») y la enfermedad de
Creutzfeldt-Jakob.
- 4.
- Esta Decisión se basó en el Tratado CE, en la Directiva 90/425/CEE del Consejo,
de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables
en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos
con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), modificada por
la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se
establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los
intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos,
con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que
se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se
refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49), en
particular en el apartado 4 de su artículo 10, y en la Directiva 89/662/CEE del
Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables
en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado
interior (DO L 395, p. 13), modificada por la Directiva 92/118, en particular en su
artículo 9.
- 5.
- El párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva
90/425 disponen lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados
miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades
previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa
que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.
[...]
4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente
y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los
animales y los productos contemplados en el artículo 1 y, si la situación lo requiere,
para los productos derivados de dichos animales. La Comisión seguirá la evolución
de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en
función de dicha evolución, las decisiones tomadas».
- 6.
- El artículo 1 de la Directiva 90/425 se refiere a los animales vivos y a los productos
objeto de las Directivas enumeradas en el Anexo A o a los contemplados en el
párrafo primero del artículo 21 de la Directiva, es decir, a los animales y productos
contemplados en el Anexo B de la Directiva 90/425.
- 7.
- El párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva
89/662 disponen lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados
miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades
previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa
que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.
[...]
4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente
y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los
productos contemplados en el artículo 1 y, si la situación lo requiere, para los
productos de origen o los productos derivados de dichos productos. La Comisión
seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento,
modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas».
- 8.
- El artículo 1 de la Directiva 89/662 se refiere a los productos de origen animal
objeto de las Directivas enumeradas en el Anexo A o del artículo 14 de la
Directiva, es decir, a los productos contemplados en el Anexo B de esta misma
Directiva.
- 9.
- La Exposición de motivos de la Decisión alude a la publicación de nuevos datos
científicos, al anuncio de medidas suplementarias adoptadas por el Gobierno del
Reino Unido (el deshuesado de las canales de bovinos de más de treinta meses de
edad en establecimientos autorizados bajo la vigilancia del Meat Hygiene Service,
la clasificación de los desperdicios de recorte como despojos especificados de
bovino y la prohibición de utilizar la harina de huesos con carne procedente de
mamíferos para la alimentación del ganado), a las medidas de prohibición de las
importaciones adoptadas por diferentes Estados miembros y al dictamen del
Comité Científico Veterinario de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Comité
Científico Veterinario»). Sus considerandos quinto, sexto y séptimo señalan lo
siguiente:
«Considerando que en la situación actual no es posible adoptar una postura
definitiva acerca del riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina
al hombre; que no se puede excluir la existencia de dicho riesgo; que la
consiguiente incertidumbre ha causado una gran preocupación entre los
consumidores; que, por todo ello y como medida de emergencia, resulta oportuno
prohibir con carácter transitorio el envío de ganado bovino y de carne de vacuno
o productos derivados de ésta desde el territorio del Reino Unido a los demás
Estados miembros; que esa misma prohibición debe aplicarse en las exportaciones
a terceros países, con objeto de evitar distorsiones comerciales;
Considerando que la Comisión va a realizar en las próximas semanas una
inspección comunitaria en el Reino Unido para evaluar la aplicación de las
medidas adoptadas; que, así pues, es conveniente profundizar el alcance científico
de los nuevos datos y de las medidas que se adopten;
Considerando que, por lo tanto, la presente Decisión debe ser revisada tras un
examen de todos los aspectos citados».
- 10.
- El artículo 1 de la Decisión prevé:
«A la espera de un examen global de la situación y sin perjuicio de las
disposiciones comunitarias adoptadas en materia de protección contra la
encefalopatía espongiforme bovina, el Reino Unido no enviará fuera de su
territorio a otros Estados miembros ni a terceros países:
- bovinos vivos, su esperma y embriones,
- carne de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido,
- productos obtenidos de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino
Unido que puedan entrar en la cadena alimentaria humana o animal, así como
productos destinados a usos médicos, cosméticos o farmacéuticos, ni
- harinas de huesos y carne de mamíferos.»
- 11.
- A la vista de los argumentos alegados por las partes, el órgano jurisdiccional
remitente experimentó dudas sobre la validez de la Decisión, de manera que
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente
cuestión prejudicial:
«¿Es inválido, en todo o en parte, el artículo 1 de la Decisión 96/239/CE de la
Comisión, de 27 de marzo de 1996, debido, en particular, a que la Comisión carecía
de competencia para adoptar la Decisión o a que incurrió en desviación de poder,
o a que violó el principio de proporcionalidad?».
- 12.
- Procede examinar sucesivamente los diferentes motivos en relación con los cuales
el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que aprecie la validez
del artículo 1 de la Decisión.
Sobre el motivo basado en la incompetencia de la Comisión
- 13.
- NFU y otros mantienen, en primer lugar, que la Decisión no se adoptó con el fin
de garantizar la protección frente a un peligro grave para la salud humano, lo que
habría justificado, con arreglo a las Directivas 90/425 y 89/662, la competencia de
la Comisión. En efecto, el Reino Unido y la Comisión ya habían adoptado medidas
consideradas necesarias para la protección de la salud pública a partir de 1988, y
de la naturaleza de las nuevas informaciones publicadas en el Reino Unido sobre
los casos de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob no se desprendía que existiera un
nuevo riesgo. En cambio, la Comisión no hizo nada en relación con las carnes y los
bovinos vivos que habían sido exportados antes de la Decisión.
- 14.
- Por otra parte, añaden NFU y otros, las Directivas 90/425 y 89/662 no autorizan
a la Comisión a prohibir las exportaciones del Reino Unido a países terceros. El
texto no lo prevé y la Comisión únicamente puede actuar en el marco de facultades
explícitamente definidas. En cuanto a la justificación por el hecho de «evitar las
distorsiones comerciales», tal justificación no legitima una decisión que vaya más
allá de lo que resulte necesario para evitar que un producto exportado del Reino
Unido a un país tercero sea reimportado posteriormente en la Comunidad.
- 15.
- Por último, aunque debía reconocerse a la Comisión cierta competencia, NFU y
otros estiman que no había tal competencia para prohibir la exportación de cierto
número de productos, porque no presentaban riesgo: el esperma de bovinos, los
embriones de bovinos, los terneros vivos de menos de seis meses de edad, la carne
fresca de vacuno procedente de animales de menos de dos años y medio de edad
en el momento del sacrificio, el sebo y la gelatina.
- 16.
- Los once primeros coadyuvantes en el litigio principal, asociaciones y sociedades
exportadoras de carne de vacuno, cuestionan más particularmente la legalidad de
la Decisión en cuanto prohíbe las exportaciones a países terceros. Consideran que
tal prohibición no está justificada en relación con las Directivas 90/425 y 89/662,
puesto que no existe riesgo significativo o apreciable de distorsiones comerciales
o de reimportación en la Comunidad de carne procedente del Reino Unido. En
efecto, es limitado el número de países terceros autorizados a exportar a la
Comunidad carne fresca de vacuno o productos a base de carne de vacuno, y tales
carnes o productos deben cumplir los rigurosos requisitos que impone la normativa
comunitaria. Por otra parte, las exportaciones a países terceros pueden ser objeto
de restituciones a la exportación y, en este marco, las autoridades del Reino Unido
controlan que el producto sea despachado de Aduanas y comercializado en el país
de destino. Por último, concluyen, existen derechos de importación sobre la carne
de vacuno, aunque inicialmente ésta tenga origen comunitario.
- 17.
- En cuanto a los argumentos de la Comisión relativos a los fraudes, esos mismos
coadyuvantes estiman que carecen de fundamento o, cuando menos, que no
justifican una prohibición general de ámbito mundial, sino más bien prohibiciones
específicas previa consulta a las autoridades de los países terceros afectados y a las
autoridades nacionales de los Estados miembros que puedan reimportar la carne
de vacuno desviada. En cualquier caso, añaden, la prohibición habría debido
adoptarse en virtud de las disposiciones específicas que regulan las importaciones
de carne de vacuno procedente de países terceros, y no con arreglo a las
disposiciones relativas al mercado interior.
- 18.
- Esos once coadyuvantes en el litigio principal consideran, pues, que las facultades
que las Directivas 90/425 y 89/662 confieren a la Comisión no permiten que esta
Institución adopte una medida de tanta envergadura como una prohibición
mundial. En cualquier caso, no correspondía a la Comisión, sino a los Gobiernos
y a los agentes económicos de los países terceros, determinar qué política
consideraban oportuno desarrollar en relación con la carne de vacuno procedente
del Reino Unido.
- 19.
- El Gobierno del Reino Unido niega que la Decisión pueda justificarse por la
necesidad de un aislamiento, puesto que una medida de este tipo no resulta
apropiada en el caso de la EEB, que no es una enfermedad contagiosa.
- 20.
- Según dicho Gobierno, la Comisión carecía de competencia para adoptar medidas
aplicables a los intercambios comerciales con los países terceros. En efecto, las
Directivas 90/425 y 89/662 se referían únicamente a los controles aplicables «en los
intercambios intracomunitarios con una perspectiva de mercado interior». Dichas
Directivas se refieren a los animales o productos destinados a ser exportados a
países terceros tan sólo en la medida en que exista un riesgo para la salud humana
o animal dentro de la Comunidad, cuando el animal o el producto se encuentre
aún dentro de la Comunidad, por ejemplo, cuando esté en tránsito en el territorio
de un Estado miembro [véanse, en particular, la letra g) del apartado 1 del artículo
3 de la Directiva 90/425 y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/662]. Así
pues, la Comisión carecía de la facultad de prohibir las exportaciones del Reino
Unido a países terceros que no transitaran por el territorio de otro Estado
miembro. Además, los bovinos no suponían ningún riesgo para la salud humana o
animal, dado que la EEB no es contagiosa. Por último, concluye el Gobierno del
Reino Unido, en el supuesto de que la carne o los productos bovinos presentaran
un riesgo, correspondía a los países terceros apreciarlo y adoptar medidas basadas
en el Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias, pero no a la
Comisión.
- 21.
- El Consejo expone que las Directivas 90/425 y 89/662 forman parte de un cuerpo
legal coherente y completo que se creó para sustituir, con un conjunto de normas
comunes, las iniciativas unilaterales tomadas por cada Estado miembro con arreglo
al artículo 36 del Tratado CE. El Consejo considera que, mediante las Directivas
90/425 y 89/662, atribuyó a la Comisión competencia expresa y específica para
adoptar todas las medidas necesarias tanto en lo que atañe a los animales vivos
como en lo relativo a los productos de origen animal. Habida cuenta de las amplias
facultades de apreciación que deben reconocerse a la Comisión en el marco de las
cláusulas de salvaguardia, el Consejo estima que dicha Institución, al actuar de
manera prudente y al optar por la solución más segura para la salud pública, no
incurrió en error manifiesto de apreciación del riesgo para la salud animal y la
salud humana ni rebasó manifiestamente las facultades que se le habían atribuido.
- 22.
- El Consejo considera que fue correcto aplicar las medidas de emergencia a las
exportaciones comunitarias a países terceros. El artículo 43 del Tratado constituye
un fundamento jurídico apropiado y suficiente para los intercambios de productos
agrícolas con los países terceros y no hay nada en las Directivas 90/425 y 89/662
que permita llegar a la conclusión de que el Consejo limitó expresamente las
facultades que la Comisión ejerce en virtud de la cláusula de salvaguardia,
excluyendo explícitamente las exportaciones a países terceros. Por otra parte, las
exigencias en materia de salud pública son indivisibles y universales, de manera que
no cabía concebir que se aplicaran dos categorías de normas, según que el destino
de los productos fuera la Comunidad o los países terceros. En cualquier caso,
según el Consejo, la extensión de la prohibición de exportaciones a países terceros
se justificaba ya por la mera finalidad de evitar las distorsiones comerciales.
- 23.
- Examinando más específicamente la cuestión de la aparición de un nuevo peligro
grave, la Comisión considera que, si bien la EEB ya existía con anterioridad, los
comunicados del SEAC dieron lugar a una nueva clasificación de esta enfermedad,
pues no se la consideró ya como una enfermedad que afectara solamente al
ganado, sino como un peligro para la salud humana. Estos nuevos datos
modificaron la evaluación del riesgo y justificaron que la Comisión interviniera con
arreglo a las Directivas 90/425 y 89/662. La Comisión subraya, por otro lado, que
nada indica que los nuevos casos de enfermedad de Creutzfeldt-Jacob fueran
consecuencia de una exposición al contagio anterior a la prohibición de los
despojos especificados de carne de vacuno, sino que, por el contrario, el
SEAC recomendó que se adoptaran medidas adicionales. Por otra parte, los
alimentos contaminados no constituyen necesariamente el principal modo de
transmisión. Por último, concluye la Comisión, la prohibición de 1988 sobre los
alimentos tardó en producir sus efectos, la de 1989, relativa a los despojos
especificados de carne de vacuno, fue ineficaz, y el sistema de control de los
bovinos fue inadecuado, ya que, en más de 11.000 casos, resultó imposible
determinar de qué manada procedían los animales aquejados de EEB.
- 24.
- En cuanto a las medidas que podía adoptar con arreglo a las Directivas 90/425 y
89/662, la Comisión recuerda, en primer lugar, que, en materia de política agrícola
común, el legislador comunitario dispone de amplias facultades de apreciación. El
Consejo puede verse obligado a conferir a la Comisión amplias facultades de
ejecución, en la medida en que ésta es la única Institución que puede llevar a cabo
un seguimiento constante y atento de la evolución de los mercados agrícolas y
actuar con la urgencia que la situación requiera. Estas facultades se justifican con
mayor razón aún, si se considera que deben ejercerse según un procedimiento que
permite al Consejo reservarse su propia intervención. Además, el apartado 4 del
artículo 10 de la Directiva 90/425 y el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva
89/662 están redactados en términos genéricos y autorizan a la Comisión a actuar
«en todos los casos» y a adoptar «las medidas necesarias». Por último, concluye
la Comisión, la Decisión es apropiada en lo que atañe a la prohibición de
circulación de los animales y productos fuera de una zona específica de la
Comunidad, es decir, en lo relativo a una medida de aislamiento.
- 25.
- La Comisión subraya, a continuación, que el apartado 4 del artículo 10 de la
Directiva 90/425 y el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 89/662, si se leen con
atención, no le impiden adoptar medidas respecto de países terceros cuando
resulten necesarias. Debido a la urgencia de la situación y habida cuenta de que
la EEB era esencialmente un problema que afectaba al Reino Unido, habría sido
manifiestamente inapropiado e ineficaz basarse en la normativa referente a
animales y productos procedentes de países terceros, porque ello requería
modificar las Directivas relativas a las importaciones en la Comunidad o negociar
con los países terceros.
- 26.
- Para determinar si, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión actuó en el
marco de las facultades que le confieren las Directivas 90/425 y 89/662, es preciso
verificar si se daban las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia, en el
sentido de esas dos Directivas, si la Comisión estaba facultada para prohibir las
exportaciones y si tal prohibición podía hacerse extensible a los países terceros.
- 27.
- El apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 90/425 y el apartado 1 del artículo 9
de la Directiva 89/662 prevén que «la aparición de cualquier zoonosis, enfermedad
o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud
humana» permite adoptar medidas de salvaguardia.
- 28.
- En el caso de autos es preciso verificar más concretamente si los comunicados del
SEAC, que declararon que la EEB era la explicación más probable («the most
likely explanation») de la aparición de la nueva variante de la enfermedad de
Creutzfeldt-Jakob, justificaban la adopción de medidas de salvaguardia, siendo asíque la EEB existía ya desde hacía varios años, que las medidas fueron adoptadas
tanto por el Reino Unido como por la Comunidad y que ya se había tomado en
consideración el riesgo de esta enfermedad para el ser humano.
- 29.
- A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo a las Directivas 90/425 y
89/662, lo que justifica la facultad de la Comisión para adoptar medidas de
salvaguardia es el hecho de que una zoonosis, enfermedad o causa sea percibida
como capaz de constituir un peligro grave.
- 30.
- En efecto, el objetivo de las Directivas 90/425 y 89/662 es permitir que la Comisión
intervenga rápidamente para evitar que una enfermedad se propague entre los
animales o afecte a la salud humana. Sería contrario a este objetivo no reconocer
a la Comisión la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a raíz de la
publicación de nuevas informaciones que modifiquen en grado significativo los
conocimientos sobre una enfermedad, especialmente en cuanto a su
transmisibilidad o a sus consecuencias, basándose en que la enfermedad existe
desde hace mucho tiempo.
- 31.
- En el caso de autos, la nueva información contenida en los comunicados del
SEAC consistía en el paso de una hipótesis teórica a la posibilidad de una relación
entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob. En efecto, según la
«explicación más probable» («the most likely explanation»), los casos de
enfermedad de Creutzfeldt-Jakob estaban relacionados con la exposición a la EEB
antes de que, en 1989, se hubiera establecido la prohibición de determinados
despojos especificados de carne de bovino.
- 32.
- Aunque la EEB ya existía con anterioridad, las nuevas informaciones comunicadas
por el SEAC modificaron de manera significativa la percepción del peligro que
dicha enfermedad suponía para la salud humana, autorizando de este modo a la
Comisión a adoptar medidas de salvaguardia con arreglo a las Directivas 90/425 y
89/662.
- 33.
- En cuanto a las facultades de la Comisión, las Directivas 90/425 y 89/662 están
redactadas en términos muy amplios, que autorizan a la Comisión a adoptar las
«medidas necesarias» en lo que atañe a los animales vivos, a los productos
derivados de dichos animales, a los productos de origen animal y a los productos
derivados de dichos productos, sin que se prevean límites en cuanto al ámbito de
aplicación de las medidas en el tiempo o en el espacio.
- 34.
- De las disposiciones de las Directivas 90/425 y 89/662 se desprende que sólo
podrán destinarse a intercambios los animales y los productos de origen animal que
reúnan las condiciones previstas en esas Directivas. Incumbe a las autoridades de
los Estados miembros de expedición comprobar, antes de expedir las autorizaciones
de exportación, que se reúnen dichas condiciones (artículos 3 y 4 de la Directiva
90/425 y artículos 3 y 4 de la Directiva 89/662).
- 35.
- Si en el lugar de destino del envío o durante el transporte se descubre la presencia
de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un
peligro grave para los animales o para el hombre, las Directivas 90/425 y 89/662
prevén que las autoridades competentes del Estado miembro de destino ordenarán
la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena
más cercano o su sacrificio y/o su destrucción (párrafo primero de la letra a) del
apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 90/425), o la destrucción del lote de
productos de origen animal o cualquier otro uso contemplado por la normativa
comunitaria (párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la
Directiva 89/662).
- 36.
- Estas disposiciones muestran suficientemente que, en caso de zoonosis, enfermedad
o cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para
el hombre, la inmovilización de los animales y de los productos y su aislamiento en
un territorio determinado constituye una medida apropiada, puesto que puede
resultar tanto de decisiones de las autoridades del Estado miembro de exportación
como de decisiones del Estado miembro de importación.
- 37.
- Es preciso admitir que, en su caso, la eficacia de tal aislamiento requiere prohibir
totalmente la circulación de los animales y productos más allá de las fronteras del
Estado miembro de que se trate, lo cual afecta a la exportación con destino a
países terceros.
- 38.
- A este respecto, es preciso señalar que las Directivas 90/425 y 89/662 no excluyen
explícitamente la competencia de la Comisión para prohibir la exportación a países
terceros. Del mismo modo, según ha subrayado el Abogado General en el punto
23 de sus conclusiones, una limitación de este tipo no puede inferirse del hecho de
que las Directivas de que se trata se refieran a los controles «aplicables en los
intercambios intracomunitarios», puesto que las facultades de la Comisión tan sólo
están supeditadas al carácter necesario de las medidas adoptadas, con el fin de
garantizar la protección de la salud en un mercado unificado.
- 39.
- Por último, debe recordarse que, dado que la Comisión dispone de amplias
facultades de apreciación, especialmente en cuanto a la naturaleza y al alcance de
las medidas que adopta, el control del Juez comunitario debe limitarse a examinar
si, al ejercer tales facultades, la Comisión incurre en error manifiesto o en
desviación de poder, o, también, si rebasa manifiestamente los límites de su
facultad de apreciación (véase la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78,
Rec. p. 69, apartado 5).
- 40.
- En el caso de autos, las nuevas publicaciones científicas habían sostenido la
probabilidad de que existiera una relación entre una enfermedad que afectaba al
ganado vacuno del Reino Unido y una enfermedad mortal que afectaba al ser
humano y para la cual no se conoce actualmente ningún remedio.
- 41.
- Teniendo en cuenta, por un lado, la incertidumbre en cuanto al carácter suficiente
y a la eficacia de las medidas anteriormente adoptadas por el Reino Unido y por
la Comunidad, y, por otro lado, los riesgos considerados graves para la salud
pública (véase el auto de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión, C-180/96 R,
Rec. p. I-3903, apartado 63), la Comisión no rebasó manifiestamente los límites de
su facultad de apreciación al esforzarse en confinar la enfermedad al territorio del
Reino Unido mediante la prohibición de las exportaciones de bovinos, de carne de
vacuno y de productos derivados procedentes de dicho territorio y con destino
tanto a los demás Estados miembros como a países terceros.
Sobre el motivo basado en la desviación de poder
- 42.
- Según NFU y otros, aunque hubiera que reconocer la competencia de la Comisión
para adoptar la Decisión, no es menos cierto que dicha Institución incurrió en
desviación de poder. En efecto, añaden, de la formulación del quinto considerando
de la Decisión se desprende que su finalidad no era tanto garantizar la protección
de la salud pública como tranquilizar a los consumidores.
- 43.
- A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituye
una desviación de poder la adopción por una Institución comunitaria de un acto
con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los
alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado
para hacer frente a las circunstancias del caso (véase, entre otras, la sentencia de
12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado
69).
- 44.
- Tal como ha subrayado el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones,
para describir el objetivo de la Decisión no es correcto considerar únicamente, del
conjunto de los considerandos de la Decisión impugnada, la frase relativa a las
preocupaciones de los consumidores.
- 45.
- En efecto, si el objetivo de una Decisión ha de indagarse mediante el análisis de
sus considerandos, tal análisis debe referirse al texto en su conjunto y no a un
elemento aislado. En el caso de autos, del conjunto de los considerandos de la
Decisión resulta que la Comisión adoptó las medidas provisionales debido a la
preocupación por los riesgos de transmisión de la EEB al hombre, tras examinar
las medidas adoptadas por el Reino Unido y consultar al Comité Científico
Veterinario y al Comité Veterinario Permanente.
- 46.
- Por lo tanto, ningún elemento permite fundamentar la tesis de que la cual la
finalidad exclusiva o determinante de la Comisión fue la de tranquilizar a los
consumidores. Por consiguiente, no se ha acreditado la desviación de poder.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad
- 47.
- NFU y otros invocan cuatro motivos por los que debe considerarse que la Decisión
es totalmente desproporcionada o, con carácter subsidiario, en relación con
determinados productos. En primer lugar, mantienen que la prohibición de
exportación no era necesaria, habida cuenta, por una parte, de las medidas ya
adoptadas a nivel comunitario y por el Reino Unido, y, por otra, de la circunstancia
de que las nuevas informaciones del 20 de marzo de 1996, según las cuales el
SEAC indicaba que existía una posible relación entre la EEB y la enfermedad de
Creutzsfeldt-Jakob, no indicaban que la prohibición de los productos enumerados
en el artículo 1 de la Decisión fuera necesaria o apropiada. En segundo lugar, NFU
y otros observan que no se ha aportado prueba alguna ni de la necesidad de una
prohibición de exportar a países terceros por razones de salud pública o para
tranquilizar a los consumidores ni de la existencia de distorsiones comerciales. Por
otra parte, subrayan que las consecuencias de la Decisión, de duración
indeterminada, son desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido,
especialmente para la industria bovina del Reino Unido, aun en el supuesto de que
se considerase que la Decisión obedece a exigencias relativas a la protección de la
salud pública. Por último, NFU y otros estiman que podrían haberse adoptado
medidas menos restrictivas. En cuanto a los países terceros, habría sido posible
prever una prohibición de reimportar en la Comunidad, combinada con un sistema
de certificación adecuado. En cuanto a los demás Estados miembros, podría
haberse previsto un sistema de certificación y/o de etiquetado que precisara que
la carne procedía de manadas del Reino Unido exentas de casos de EEB y que no
habían recibido alimentos que contuvieran proteínas animales.
- 48.
- La British Association of Sheep Exporters considera que, al adoptar la Decisión sin
valorar sus efectos sobre el comercio de exportación de ovejas vivas, la Comisión
ejerció sus facultades discrecionales de manera manifiestamente inadecuada y, por
tanto, violó el principio de proporcionalidad en relación con el de buena
administración.
- 49.
- El Gobierno del Reino Unido estima que la prohibición de exportar a países
terceros, motivada por la voluntad de evitar distorsiones comerciales, vulnera el
principio de proporcionalidad, pues no se trata de un instrumento apropiado para
paliar el riesgo, y que dicha prohibición no es ni necesaria ni proporcionada. En
efecto, añade, tal prohibición ocasionó un grave perjuicio a los operadores de este
sector económico que actuaban en los mercados de los países terceros, siendo así
que el riesgo de distorsiones comerciales era en gran medida teórico, habida cuenta
de la limitación del número de países terceros autorizados a exportar a los Estados
miembros de la Comunidad bovinos, carne fresca de vacuno o productos a base de
carne y también de los requisitos rigurosos para la exportación, de los controles que
se ejercen con arreglo a las disposiciones relativas a las restituciones a la
exportación y de la existencia de derechos de aduana de importación. En cuanto
a los requisitos aplicables al esperma y a los embriones de bovinos, dichos
requisitos hacen imposible toda importación en un Estado miembro, a través de un
país tercero, de productos procedentes del Reino Unido.
- 50.
- Por último, el Gobierno del Reino Unido considera que aplicar las Directivas
específicamente destinadas a regular las importaciones de vacuno procedentes de
países terceros, tales como la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de
diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la
organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la
Comunidad procedentes de países terceros (DO L 373, p. 1), y la Directiva
91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los
principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que
se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se
modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268, p. 56),
habría constituido una medida menos constrictiva para evitar la reimportación en
la Comunidad de vacuno no deseado.
- 51.
- La Comisión recuerda que su Decisión es una medida de aislamiento destinada a
erradicar la enfermedad, combinada con medidas de apoyo al mercado y otrasmedidas de ayuda. La Comisión considera que el aislamiento está universalmente
reconocido como legítima respuesta a un problema como el del presente caso, a
fin de evitar la propagación de la enfermedad. El hecho de haber determinada al
Reino Unido como zona de aislamiento obedece a que, debido a diversos factores,
no habría sido adecuado crear zonas de aislamiento locales y a que el 99,7 % de
los casos de EEB registrados se produjeron en el Reino Unido. La Comisión indica
asimismo que las Directivas relativas a enfermedades específicas prevén que las
zonas de aislamiento deben definirse en función de las barreras naturales y de los
controles administrativos.
- 52.
- La Comisión considera que, en lo que se refiere a los animales vivos, la Decisión
está justificada debido a la nueva valoración de la importancia de las dudas
existentes, principalmente sobre la presencia del agente causante de la EEB en los
animales jóvenes; sobre las incertidumbres del sistema que permite el seguimiento
de los animales y la identificación de aquéllos que estuvieron expuestos al riesgo;
sobre la incertidumbre acerca de la edad de sacrificio del animal o incluso sobre
el riesgo de transmisión vertical u horizontal.
- 53.
- En cuanto al esperma, la prohibición fue levantada a raíz de un dictamen del
Comité Científico Veterinario. Según la Comisión, no obstante, ello no afecta a la
validez de la Decisión, la cual, como medida de emergencia, se justificaba por el
riesgo de transmisión vertical, por las investigaciones en curso sobre la transmisión
a través de embriones en las vacas inseminadas con esperma de toros enfermos de
EEB, o también por no existir sobre este punto ningún informe reciente del Comité
Científico Veterinario.
- 54.
- A juicio de la Comisión, en lo relativo a los embriones, deben tomarse en
consideración las mismas justificaciones, así como el dictamen del Comité Científico
Veterinario según el cual existen pruebas de la transmisión de la enfermedad
denominada tembladera de la oveja a través de embriones.
- 55.
- Por otra parte, la Comisión recuerda las dudas relativas a la carne, principalmente
en cuanto al funcionamiento del sistema de identificación y localización de los
animales en el Reino Unido y a la eficacia de la aplicación de las medidas de
control de la eliminación de los despojos especificados de carne de vacuno. La
Comisión precisa asimismo que todos los trozos de carne contienen pequeñas
cantidades de tejido linfático y que uno de los miembros del Comité Científico
Veterinario no había excluido el riesgo que presenta la carne en forma de músculo.
- 56.
- Según la Comisión, consideraciones similares se aplican a los productos derivados,
tales como el sebo y la gelatina. En cuanto a las harinas de carne y de huesos
procedentes de mamíferos, constituyen la causa principal de la epidemia de EEB.
- 57.
- La Comisión considera asimismo que la Decisión resultaba necesaria en cuanto se
refiere a las exportaciones a países terceros. Estas exportaciones no representaban
sino el 5 % aproximadamente de la producción británica de vacuno, lo que significa
que es relativamente pequeño el precio que hubo de pagarse en aras de la eficacia
absoluta de las medidas de aislamiento. Por otro lado, existe un riesgo de
reimportación de los animales, de la carne o de los productos derivados,
eventualmente con una forma distinta y, en determinadas circunstancias, con un
origen distinto. Por último, concluye la Comisión, el riesgo de fraude es real, si se
toman en consideración los datos disponibles en materia de fraude en las
restituticiones a la exportación. Según la Comisión, si las medidas adoptadas no
hubieran incluido las exportaciones a países terceros se habría puesto en peligro
su eficacia, y, en este sentido, la prohibición de las exportaciones a países terceros
forma parte integrante y necesaria de la Decisión y, por consiguiente, resulta
conforme con el principio de proporcionalidad. Además, es indudable que una
inacción en lo relativo a las exportaciones a países terceros no habría sido
compatible ni con las obligaciones que el Tratado impone al Consejo y a la
Comisión, principalmente la de tener en cuenta la posición de la producción
agrícola comunitaria en los mercados mundiales, ni con las obligaciones
internacionales de la Comunidad, tanto bilaterales como multilaterales.
- 58.
- La Comisión considera que no fue posible adoptar otra solución. La prohibición
de determinados despojos especificados de carne de vacuno a escala comunitaria
no habría contribuido a erradicar la EEB y su utilidad habría sido muy limitada,
habida cuenta de la insignificante incidencia de la EEB en los demás Estados
miembros. Por otra parte, hacer efectiva tal medida habría exigido mucho tiempo,
lo cual no era adecuado habida cuenta de la urgencia de la situación. En cuanto
a la mejora del control y de la certificación de determinados tipos de carnes,
habrían sido respuestas inadecuadas, dadas la urgencia y la duda en cuanto a la
eficacia de los sistemas de control británicos.
- 59.
- Por último, la Comisión subraya que, para apreciar la proporcionalidad de la
Decisión, es preciso examinarla en relación con el conjunto de medidas adoptadas,
por un importe de aproximadamente 2.500 millones de ECU (entre otras,
modificación de los umbrales de intervención, medidas excepcionales de ayuda al
Reino Unido y a otros Estados miembros, primas a la transformación de terneros,
apoyo a los ingresos de los productores de carne de vacuno, medidas a favor de los
exportadores, ayuda al almacenamiento privado de carne de ternera, restituciones
a la exportación, acciones de promoción en favor de la carne de vacuno de calidad,
ayuda a la investigación).
- 60.
- Debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los
principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las
Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y
necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa
controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias
medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas
ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos
perseguidos (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88,
Rec. p. I-4023, apartado 13, y de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros,
C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 41).
- 61.
- Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados, el legislador
comunitario dispone en materia de política agraria común de una potestad
discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los
artículos 40 y 43 del Tratado. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente
inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que
tiene previsto conseguir la Institución competente, puede afectar a la legalidad de
tal medida (véanse las sentencias antes citadas, Fedesa y otros, apartado 14, y
Crispoltoni y otros, apartado 42).
- 62.
- En el momento en que se adoptó la Decisión, existía una gran incertidumbre en
cuanto a los riesgos que suponían los animales vivos, la carne de vacuno o los
productos derivados.
- 63.
- Pues bien, ha de admitirse que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o
alcance de riesgos para la salud de las personas, las Instituciones pueden adoptar
medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la
realidad y gravedad de tales riesgos.
- 64.
- Corrobora este punto de vista el apartado 1 del artículo 130 R del Tratado CE,
según el cual la protección de la salud de las personas forma parte de los objetivos
de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente. El apartado 2 de
ese mismo artículo prevé que dicha política, que tendrá como objetivo alcanzar un
nivel de protección elevado, se basará, entre otros, en los principios de cautela y
de acción preventiva, y que las exigencias de la protección del medio ambiente
deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la
Comunidad.
- 65.
- La Decisión fue adoptada como «medida de emergencia», y estableció una
prohibición de exportación «con carácter transitorio» (quinto considerando). Por
otra parte, la Comisión reconoce que es conveniente profundizar el alcance
científico de los nuevos datos y de las medidas que se adopten, y, por lo tanto, la
necesidad de revisar la Decisión impugnada tras un examen de la situación en su
conjunto (séptimo considerando).
- 66.
- En cuanto a los animales vivos, habida cuenta de la prohibición de exportación que
ya había establecido la Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994,
por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía
espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (DO
L 194, p. 96), Decisión modificada a su vez por la Decisión 95/287/CE de la
Comisión, de 18 de julio de 1995 (DO L 181, p. 40), la prohibición de exportación
resultante de la Decisión se refiere únicamente a los bovinos de menos de seis
meses de edad que desciendan de vacas en las que no se sospeche ni se haya
confirmado la presencia de la EEB. Sin embargo, la incertidumbre científica en
cuanto a los modos de transmisión de la EEB, especialmente a través de la madre,
junto con la falta de identificación de los animales mediante marcas y de control
de sus movimientos, han tenido como resultado el que ya no es posible tener la
certeza de que un ternero descienda de una vaca totalmente exenta de la EEB o,
aunque esto fuera posible, de que el propio ternero esté totalmente exento de la
enfermedad.
- 67.
- Por consiguiente, la prohibición de exportar bovinos vivos no puede considerarse
como una medida manifiestamente inapropiada.
- 68.
- En cuanto a la carne de vacuno, basta con recordar que, debido al largo período
de incubación de la enfermedad, todo animal de seis o más meses de edad debía
ser tratado como potencialmente infectado por la EEB, aunque no presentara los
síntomas. En el Reino Unido se habían adoptado medidas particulares, relativas al
sacrificio de los animales y al despiece de las carnes. Sin embargo, tan sólo a partir
del mes de mayo de 1995 se efectuaron controles inopinados en las empresas del
Reino Unido para verificar la aplicación de tales medidas (Bovine Spongiform
Encephalopathy in Great Britain, A Progress Report, noviembre de 1995, punto
16), controles que pusieron de relieve que un importante porcentaje de mataderos
no observaban las prescripciones legales.
- 69.
- Por otra parte, del informe del Comité Científico Veterinario de 11 de julio de
1994 se desprende que la carne siempre tenía residuos de tejidos nerviosos y
linfáticos. Asimismo, según la declaración de un miembro de dicho Comité recogida
en anexo al informe del Comité Científico Veterinario de 22 de marzo de 1996,
desde un punto de vista científico no estaba excluido el peligro de transmisión de
la infección a través de la carne en forma de músculo.
- 70.
- Del mencionado informe se desprende, en efecto, que el Comité Científico
Veterinario llegó a la conclusión de que los datos disponibles no permitían probar
la transmisibilidad de la EEB al hombre. No obstante, habida cuenta de la
existencia de un riesgo a este respecto, riesgo que, por lo demás, siempre había
sido tenido en cuenta por el Comité, éste recomendó que las medidas
recientemente adoptadas por el Reino Unido en relación con el deshuesado de
canales de bovinos mayores de treinta meses en establecimientos autorizados se
aplicaran a los intercambios intracomunitarios y que la Comunidad adoptara las
medidas apropiadas para prohibir la utilización de harinas de carne y de huesos en
la alimentación de los animales. El Comité consideraba, además, que cualquier
contacto entre la médula espinal, por una parte, y la grasa, el hueso y la carne, por
otra, debía quedar excluido; de lo contrario, la canal debía tratarse como despojos
de bovino especificados. Por último, el Comité recomendaba continuar investigando
sobre la cuestión de la transmisibilidad de la EEB a los seres humanos. Como
anexo a dicho informe figura la declaración de uno de los miembros del Comité:
«Basándonos en datos científicos limitados que se fundan exclusivamente en la
valoración realizada a partir de materiales procedentes de nueve bovinos, no
podemos tener la certeza de que la carne de vacuno en forma de músculo no
constituya un peligro en lo que atañe a la transmisión de la EEB».
- 71.
- De lo anterior se deduce que la prohibición de exportar carne de vacuno tampoco
puede considerarse como una medida manifiestamente inapropiada.
- 72.
- Por lo que se refiere al esperma y a los embriones, a este respecto es suficiente con
recordar que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, no cabía
excluir definitivamente el riesgo de transmisión vertical.
- 73.
- En cuanto a los demás productos, tales como el sebo y la gelatina, es preciso
considerar que la Comisión dio pruebas de una prudencia adecuada al prohibir su
exportación hasta que se llevara a cabo una revisión global de la situación.
- 74.
- En cuanto a la prohibición de exportación a países terceros, se trataba de una
medida apropiada, puesto que permitía garantizar su eficacia al aislar en el
territorio del Reino Unido todos los elementos que podían estar infectados por la
EEB. En efecto, la limitación del número de países terceros a partir de los cuales
están autorizadas las importaciones y los controles sobre la importación no son
suficientes, sin embargo, para excluir toda posibilidad de reimportación de la carne
con otra forma o de distorsiones comerciales.
- 75.
- El Reino Unido ha expuesto las medidas que habrían podido adoptarse con
carácter alternativo. Sin embargo, habida cuenta de la gravedad del peligro y de
la urgencia, la Comisión no reaccionó de manera manifiestamente inapropiada al
establecer, con carácter transitorio y a la espera de más amplias informaciones
científicas, la prohibición global de exportar bovinos, carne de vacuno y productos
derivados.
- 76.
- Por consiguiente, la Comisión no violó el principio de proporcionalidad.
- 77.
- De cuanto antecede resulta que la Comisión era competente para adoptar la
Decisión y que, al adoptarla, no incurrió en desviación de poder ni violó el
principio de proporcionalidad.
- 78.
- Procede, pues, responder que el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado
ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 1 de la Decisión.
Costas
- 79.
- Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, así como por el Consejo
y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de
Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice, Queen's
Bench Division, mediante resolución de 3 de mayo de 1996, declara:
El examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda
afectar a la validez del artículo 1 de la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27
de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en
materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina.
Rodríguez Iglesias Gulmann
Ragnemalm
Wathelet Schintgen Mancini Moitinho de Almeida
Murray Edward
Puissochet
Hirsch Jann
Sevón
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de mayo de 1998.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias