Language of document : ECLI:EU:C:2020:945

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Negativa a cumplir el servicio militar — Artículo 9, apartado 2, letra e) — Derecho del país de origen que no prevé un derecho a la objeción de conciencia — Protección de las personas que han huido de su país de origen tras la expiración de un período de aplazamiento del servicio militar — Artículo 9, apartado 3 — Relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva — Prueba»

En el asunto C‑238/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania), mediante resolución de 7 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

EZ

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de EZ, por la Sra. S. Schröder, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. A. Horlamus, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Kanitz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartados 2, letra e), y 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre EZ, nacional sirio, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), relativo a la decisión de la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania) de denegar a EZ el estatuto de refugiado.

 Marco jurídico

 Convención de Ginebra

3        En virtud del artículo 1, sección A, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)] y que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que, a su vez, entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»):

«A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

[…]

2)      Que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

[…]»

 Directiva 2011/95

4        Los considerandos 2, 4, 12, 24 y 29 de la Directiva 2011/95 enuncian lo siguiente:

«(2)      Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

[…]

(4)      La Convención de Ginebra […] [constituye] la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(24)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

[…]

(29)      Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.»

5        A tenor del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, a efectos de esta se entenderá por «refugiado» todo «nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […]».

6        El artículo 4 de esa Directiva, que figura en el capítulo II, rubricado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.      Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pued[e]n constituir persecución o daños graves;

d)      si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)      si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

4.      El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consider[a]n coherentes y verosímiles y no contradi[cen] la información específica [y] de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)      el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

7        El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Actos de persecución», establece:

«1.      Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)      ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], o bien

b)      ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.      Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

[…]

e)      procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2;

[…]

3.      De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.»

8        El artículo 10 de la Directiva 2011/95 tiene el siguiente tenor:

«1.      Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[…]

e)      el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

2.      En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

9        El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Exclusión», dispone en su apartado 2:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

[…]».

 Derecho alemán

10      La Asylgesetz (Ley de Asilo), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG»), establece en su artículo 3, titulado «Concesión del estatuto de refugiado»:

«1)      Un extranjero tendrá la consideración de refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] cuando,

1.      debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social,

2.      se encuentre fuera del país (país de origen)

a)      del que tenga la nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de ese país,

[…]

2)      Un extranjero no tendrá la consideración de refugiado, en el sentido del apartado 1, cuando existan motivos fundados para suponer que:

1.      ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

2.      ha cometido un grave delito común fuera del territorio federal antes de ser admitido como refugiado, en especial un acto cruel, incluso si su comisión perseguía un supuesto objetivo político, o

3.      ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

[…]»

11      El artículo 3a de la AsylG, titulado «Actos de persecución», dispone:

«1)      Se considerarán constitutivos de persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, los actos que:

1.      sean suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales […], o bien

2.      consistan en una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el punto 1.

2)      Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

[…]

5.      procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 3, apartado 2;

[…]

3)      Entre los motivos de persecución mencionados en el artículo 3, apartado 1, punto 1, en combinación con el artículo 3b, y los actos calificados de persecución en virtud de los apartados 1 y 2 [del presente artículo], o la ausencia de protección contra los mismos, deberá existir una relación.»

12      El artículo 3b de la AsylG, titulado «Motivos de persecución», establece:

«1)      Al valorar los motivos de persecución con arreglo al artículo 3, apartado 1, punto 1, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

[…]

5.      el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 3c y con sus políticas o métodos, independientemente de que el extranjero haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

2)      En la valoración de si un extranjero tiene fundados temores a ser perseguido, será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución le atribuya tal característica.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      EZ, de nacionalidad siria, abandonó su país el 6 de noviembre de 2014. Llegó a Alemania el 5 de septiembre de 2015 y presentó una solicitud de asilo el 28 de enero de 2016.

14      EZ manifestó que había huido de Siria en noviembre de 2014 para no prestar en ese país el servicio militar, por temor a participar en la guerra civil. Había obtenido un aplazamiento del servicio militar hasta febrero de 2015 con el fin de terminar sus estudios universitarios.

15      El 11 de abril de 2017, la Oficina Federal de Migración y Refugiados concedió a EZ la protección subsidiaria, pero denegó su solicitud de asilo debido a que el interesado no había sufrido personalmente ninguna persecución que le hubiese inducido a abandonar el país. Según dicha autoridad, el interesado, que solo había huido de la guerra civil, no tenía que temer persecución si regresara a Siria. En cualquier caso, la citada autoridad señaló que no existe ninguna relación entre las persecuciones que teme EZ y los motivos de persecución que pueden dar derecho al reconocimiento de la condición de refugiado.

16      El 1 de mayo de 2017, EZ interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania). Alega, en esencia, que está expuesto a un riesgo de persecución por el hecho de haber huido de su país de origen para eludir la obligación de prestar el servicio militar, así como por haber presentado una solicitud de asilo en Alemania, y que ese riesgo justifica que se le conceda el estatuto de refugiado.

17      El órgano jurisdiccional remitente observa que la jurisprudencia nacional no es uniforme en lo que respecta a las solicitudes de asilo presentadas por los nacionales sirios obligados a cumplir el servicio militar que han huido de su país para eludir dicho servicio y que se exponen, por este motivo, a sufrir procesamientos y penas en caso de regresar a su país.

18      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que la “negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto” no exige que el afectado se haya negado a cumplir el servicio militar en un procedimiento formal de objeción, si el ordenamiento jurídico del país de origen no prevé un derecho de objeción al servicio militar?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿protege el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva [2011/95], mediante la expresión “negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto”, también a las personas que, tras expirar el aplazamiento de la incorporación al servicio militar, no se presentan ante la administración militar de su país de origen y huyen para eludir la incorporación forzosa?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que, en el caso de una persona obligada a cumplir el servicio militar que desconoce su futuro destino militar, el cumplimiento de dicho servicio conllevaría, directa o indirectamente, “delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2” por el mero hecho de que las fuerzas armadas de su país de origen cometen tales delitos o actos de forma reiterada y sistemática, sirviéndose para ello de esas personas?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la Directiva [2011/95] en el sentido de que también en el supuesto de persecución establecido en el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva es preciso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), de la misma Directiva, los motivos mencionados en el artículo 10 de esa Directiva y los actos de persecución definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la citada Directiva, o la ausencia de protección contra los mismos, estén relacionados?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿es suficiente que el procesamiento o la pena traigan causa de la negativa a cumplir el servicio militar para que estén relacionados, en el sentido del artículo 9, apartado 3, en combinación con el artículo 2, letra d), de la Directiva [2011/95], la persecución consistente en procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar y el motivo de la persecución?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

19      Es preciso recordar, en primer lugar, que de los considerandos 4 y 12 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados y que dicha Directiva se adoptó, entre otros objetivos, con el fin de que todos los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de las personas auténticamente necesitadas de protección internacional.

20      La interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe, por tanto, efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta, respetando la Convención de Ginebra y los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de dicha Directiva, tal interpretación debe realizarse respetando igualmente los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 23 y jurisprudencia citada).

21      En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y que no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de ese país. Así pues, es preciso que el nacional de que se trate, debido a circunstancias existentes en su país de origen, experimente el temor fundado a ser perseguido por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en dicha Directiva y en la Convención de Ginebra (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 24 y jurisprudencia citada).

22      En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2011/95 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, el artículo 9, apartado 1, letra b), de dicha Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de esa Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 25 y jurisprudencia citada).

23      En cuarto lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 4, apartado 3, letras a) a c), de la Directiva 2011/95, al evaluar de manera individual una solicitud de protección internacional han de tenerse en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, así como la situación particular y las circunstancias personales de este.

24      Procede tener presentes estas consideraciones para interpretar a su luz el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95, en cuya virtud los actos de persecución definidos en el apartado 1 del mismo artículo pueden consistir, concretamente, en procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva.

25      Por otro lado, en relación con el litigio principal, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que los delitos que EZ hubiera podido verse abocado a cometer como recluta en el marco de la guerra civil siria constituyen «delitos de guerra» o «delitos contra la humanidad» a efectos del artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/95.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

26      Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone, cuando el Derecho del Estado de origen no prevea la posibilidad de negarse a cumplir el servicio militar, a que se constate que se ha producido tal negativa en una situación en que la persona afectada no formalizó su negativa mediante un procedimiento determinado y huyó de su país de origen sin presentarse ante las autoridades militares.

27      Según el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95, los actos de persecución a los que alega estar expuesto quien pretende que se le reconozca la condición de refugiado en virtud de esta disposición deben derivarse de la negativa del interesado a cumplir el servicio militar. Por consiguiente, dicha negativa ha de constituir el único medio que permita al interesado evitar la participación en los delitos contemplados en el artículo 12, apartado 2, letra a), de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 44).

28      De ello se deduce que la circunstancia de que el solicitante del estatuto de refugiado se haya abstenido de seguir un procedimiento para que se le reconozca la condición de objetor de conciencia excluye toda protección con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95, a menos que el solicitante demuestre que no tenía acceso a ningún procedimiento de este tipo en su situación concreta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 45).

29      En particular, si el Derecho del Estado de origen no prevé la posibilidad de negarse a cumplir el servicio militar y, en consecuencia, no existe ningún procedimiento a tal efecto, no puede exigirse al insumiso que formalice su negativa mediante un procedimiento determinado.

30      Además, en ese caso, habida cuenta del carácter ilegal de tal negativa con arreglo al Derecho del Estado de origen y de los procesamientos y penas que la misma conllevaría para el interesado, no puede esperarse razonablemente de este que manifestara tal negativa ante las autoridades militares.

31      Sin embargo, estas circunstancias no bastan para demostrar la realidad de la negativa del interesado a cumplir el servicio militar. Según el artículo 4, apartado 3, letras a) a c), de la Directiva 2011/95, dicha negativa debe evaluarse, al igual que los demás elementos aportados para justificar la solicitud de protección internacional, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, así como la situación particular y las circunstancias personales de este, tal y como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia.

32      Por consiguiente, el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se no opone, cuando el Derecho del Estado de origen no prevea la posibilidad de negarse a cumplir el servicio militar, a que se constate que se ha producido tal negativa en una situación en que la persona afectada no formalizó su negativa mediante un procedimiento determinado y huyó de su país de origen sin presentarse ante las autoridades militares.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

33      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una persona obligada a cumplir el servicio militar que se niega a cumplir su servicio en un conflicto, pero que desconoce su futuro destino militar, el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de esa Directiva por el mero hecho de que las fuerzas armadas de su país de origen cometen tales delitos o actos de forma reiterada y sistemática, sirviéndose para ello de las personas obligadas a cumplir el servicio militar.

34      Incumbe en exclusiva a las autoridades nacionales apreciar, bajo el control judicial, si el cumplimiento del servicio militar por la persona que solicita el estatuto de refugiado en virtud del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 induciría necesariamente o, al menos, muy probablemente, a esa persona a cometer delitos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 40).

35      Esta apreciación de los hechos debe basarse en una serie de indicios que puedan demostrar, a la vista de todas las circunstancias controvertidas, en especial las que tratan de los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud y de la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, que la situación en su conjunto hace verosímil la comisión de los delitos alegados (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 46).

36      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que no se excluyen, por principio, las situaciones en las que el solicitante solo participaría indirectamente en la comisión de tales delitos porque, en particular, no pertenecería a las tropas de combate, sino que estaría destinado, por ejemplo, a una unidad de logística o apoyo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 37).

37      En el contexto de la guerra civil generalizada existente en Siria en el momento de resolver sobre la solicitud del interesado, es decir, en abril de 2017, y habida cuenta, en particular, de la comisión reiterada y sistemática de delitos de guerra por el ejército sirio, incluidas las unidades compuestas por personas obligadas a cumplir el servicio militar, ampliamente documentada según el órgano jurisdiccional remitente, parece altamente verosímil que una persona obligada a cumplir el servicio militar, cualquiera que fuera su destino militar, se vería inducida a participar, directa o indirectamente, en la comisión de los delitos referidos, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

38      Por consiguiente, el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una persona obligada a cumplir el servicio militar que se niega a cumplir su servicio en un conflicto, pero que desconoce su futuro destino militar, en el contexto de una guerra civil generalizada que se caracteriza por la comisión reiterada y sistemática de delitos o actos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de esa Directiva por el ejército, sirviéndose para ello de las personas obligadas a cumplir el servicio militar, el cumplimiento de dicho servicio conllevaría participar, directa o indirectamente, en la comisión de tales delitos o actos, cualquiera que fuera el destino militar.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

39      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que ha de existir una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva.

40      Procede responder a esta cuestión no solo a la luz del tenor del citado artículo 9, sino también de su contexto y de la intención del legislador de la Unión.

41      En primer lugar, del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 se desprende que los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 1, de esta, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados. Por su parte, el artículo 9, apartado 2, de la citada Directiva establece un listado indicativo de los actos de persecución definidos en el apartado 1 del mismo artículo 9. Por consiguiente, la exigencia de una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 1, resulta aplicable, entre otros, a los actos de persecución enumerados en el artículo 9, apartado 2, incluidos los contemplados en la letra e) de dicha disposición.

42      En segundo lugar, esta interpretación es conforme con la propia definición de «refugiado» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, a saber, un nacional de un tercer país o un apátrida que tiene fundados temores a ser perseguido por uno de los cinco motivos enumerados en dicha disposición y desarrollados en el artículo 10 de esa Directiva y que no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección del país donde antes tuviera su residencia habitual.

43      En tercer lugar, como indica su considerando 24, la Directiva 2011/95 tiene por finalidad introducir criterios comunes para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido de la Convención de Ginebra. Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, sección A, punto 2, de dicha Convención, la Directiva 2011/95 limita el acceso al derecho de asilo a las personas que tengan fundados temores a ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como se desprende igualmente del considerando 29 de la Directiva.

44      A la vista de cuanto antecede, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que exige que exista una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

45      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 2, letra e), en combinación con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una relación entre los motivos mencionados en los artículos 2, letra d), y 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas por la negativa a cumplir el servicio militar contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva ha de considerarse acreditada por el mero hecho de que los procesamientos y penas estén relacionados con tal negativa.

46      Para comenzar, es preciso señalar que, al contemplar los procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95, el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva define determinados actos de persecución a través de su motivo y que este motivo difiere de los enumerados taxativamente en los artículos 2, letra d), y 10 de la misma Directiva, a saber, la raza, la religión, la nacionalidad, las opiniones políticas o la pertenencia a determinado grupo social.

47      Ciertamente, en muchos casos, la negativa a cumplir el servicio militar constituye una manifestación de opiniones políticas, tanto si estas consisten en el rechazo de cualquier empleo de la fuerza militar como en la oposición a la política o a los métodos de las autoridades del país de origen, o una manifestación de convicciones religiosas, o incluso está motivada por la pertenencia a un determinado grupo social. En tales casos, también cabe vincular a esos mismos motivos los actos de persecución que puede implicar dicha negativa.

48      Sin embargo, como señala la Abogada General en el punto 67 de sus conclusiones, la negativa a cumplir el servicio militar también puede tener una motivación distinta de los cinco motivos de persecución antes mencionados. En particular, puede estar motivada por el temor a exponerse a los peligros que entraña el cumplimiento del servicio militar en el contexto de un conflicto armado.

49      Por consiguiente, admitir que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones definidas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 está relacionada en todo caso con uno de los cinco motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra equivaldría, en realidad, a añadir a esos motivos otros motivos de persecución y a ampliar de este modo el ámbito de aplicación de dicha Directiva con respecto al de la Convención de Ginebra. Ahora bien, tal interpretación sería contraria a la intención clara del legislador de la Unión, expuesta en el considerando 24 de esa Directiva, de armonizar dentro de la Unión la aplicación del estatuto de refugiado en el sentido de la Convención de Ginebra.

50      Por esta razón, la existencia de una relación entre al menos uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva no puede considerarse acreditada ni puede, en consecuencia, sustraerse al examen de las autoridades nacionales encargadas de evaluar la solicitud de protección internacional.

51      Esta conclusión se ve corroborada por los criterios de evaluación de las solicitudes de protección internacional previstos en la Directiva 2011/95.

52      En efecto, dicha Directiva dispone en su artículo 4, apartado 1, que los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. No obstante, las declaraciones de un solicitante de protección internacional solo constituyen el punto de partida del proceso de valoración de los hechos y circunstancias que efectúan las autoridades competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 28). La misma disposición establece que los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

53      Pues bien, entre los elementos pertinentes sometidos a la evaluación de las autoridades nacionales competentes, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95 menciona los «motivos por los que [se] solicita protección internacional», que incluyen necesariamente el motivo de los actos de persecución a los que el solicitante alega estar expuesto. En consecuencia, admitir sin examen que los procesamientos y penas por la negativa a cumplir el servicio militar en las circunstancias contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de esa Directiva se vinculan a uno de los cinco motivos de persecución recogidos en la Convención de Ginebra equivaldría a sustraer a la evaluación de las autoridades competentes un elemento esencial de los «motivos por los que [se] solicita protección internacional», en contra de lo establecido en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

54      No obstante, no cabe considerar que corresponda al solicitante de protección internacional aportar la prueba de la relación entre los motivos mencionados en los artículos 2, letra d), y 10 de la Directiva 2011/95 y los procesamientos o penas a los que el solicitante se expone como consecuencia de su negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de esa Directiva.

55      En efecto, semejante carga de la prueba sería contraria a los criterios de evaluación de las solicitudes de protección internacional, tal y como vienen definidos en el artículo 4 de la Directiva 2011/95. Por un lado, según se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva solo permite a los Estados miembros imponer al solicitante la carga de «presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional» y encomienda al Estado miembro de que se trate la valoración de los elementos pertinentes de la solicitud. Por otro lado, como observa la Abogada General en el punto 70 de sus conclusiones, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95 reconoce que un solicitante no siempre puede fundamentar su solicitud con pruebas documentales o de otro tipo y enumera las condiciones acumulativas que dispensan de presentar tales pruebas. A este respecto, los motivos de la negativa a cumplir el servicio militar y, en consecuencia, los procesamientos a los que expone tal negativa constituyen elementos subjetivos de la solicitud, respecto de los cuales puede ser especialmente difícil aportar una prueba directa.

56      En estas circunstancias, corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, a la vista del conjunto de circunstancias expuestas por el solicitante de protección internacional, la verosimilitud de la relación entre los motivos mencionados en los artículos 2, letra d), y 10 de la Directiva 2011/95 y los procesamientos y penas que puede acarrear la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.

57      A este respecto, procede subrayar que hay una fuerte presunción a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones descritas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 se vincule a uno de los cinco motivos evocados en el artículo 10 de dicha Directiva.

58      En primer lugar, al precisar el motivo de los actos de persecución mencionados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95, es evidente que el legislador de la Unión no pretendió dificultar la obtención del estatuto de refugiado por parte de los objetores de conciencia estableciendo un requisito adicional para la obtención de ese estatuto, sino que, al contrario, consideró que dicho motivo de persecución se vinculaba, por regla general, al menos a uno de los cinco motivos de persecución que dan derecho al estatuto de refugiado. En efecto, la mención especial en esa Directiva a los objetores de conciencia en caso de que el cumplimiento del servicio militar les obligase a cometer delitos contra la paz, delitos de guerra o delitos contra la humanidad es plenamente coherente con la exclusión de los autores de tales delitos del estatuto de refugiado, prevista en el artículo 12 de la Directiva.

59      En segundo lugar, como indica la Abogada General en el punto 75 de sus conclusiones, la negativa a cumplir el servicio militar, especialmente cuando conlleva graves sanciones, permite suponer que existe un importante conflicto de valores y de opiniones políticas o religiosas entre el interesado y las autoridades del país de origen.

60      En tercer lugar, en el contexto de un conflicto armado, particularmente de una guerra civil, y a falta de una posibilidad legal para evitar las obligaciones militares, es muy probable que las autoridades interpreten la negativa a cumplir el servicio militar como un acto de oposición política, con independencia de las motivaciones personales, posiblemente más complejas, del interesado. Pues bien, a tenor del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95, «en la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica».

61      De cuanto antecede se deduce que el artículo 9, apartado 2, letra e), en combinación con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una relación entre los motivos mencionados en los artículos 2, letra d), y 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas por la negativa a cumplir el servicio militar contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que esos procesamientos y penas estén relacionados con tal negativa. No obstante, hay una fuerte presunción a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones descritas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 se vincule a uno de los cinco motivos evocados en el artículo 10 de dicha Directiva. Corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar, a la vista del conjunto de circunstancias controvertidas, la verosimilitud de dicha relación.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se no opone, cuando el Derecho del Estado de origen no prevea la posibilidad de negarse a cumplir el servicio militar, a que se constate que se ha producido tal negativa en una situación en que la persona afectada no formalizó su negativa mediante un procedimiento determinado y huyó de su país de origen sin presentarse ante las autoridades militares.

2)      El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una persona obligada a cumplir el servicio militar que se niega a cumplir su servicio en un conflicto, pero que desconoce su futuro destino militar, en el contexto de una guerra civil generalizada que se caracteriza por la comisión reiterada y sistemática de delitos o actos contemplados en el artículo 12, apartado 2, de esa Directiva por el ejército, sirviéndose para ello de las personas obligadas a cumplir el servicio militar, el cumplimiento de dicho servicio conllevaría participar, directa o indirectamente, en la comisión de tales delitos o actos, cualquiera que fuera el destino militar.

3)      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que exige que exista una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva.

4)      El artículo 9, apartado 2, letra e), en combinación con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una relación entre los motivos mencionados en los artículos 2, letra d), y 10 de dicha Directiva y los procesamientos y penas por la negativa a cumplir el servicio militar contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que esos procesamientos y penas estén relacionados con tal negativa. No obstante, hay una fuerte presunción a favor de que la negativa a cumplir el servicio militar en las condiciones descritas en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 se vincule a uno de los cinco motivos evocados en el artículo 10 de dicha Directiva. Corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar, a la vista del conjunto de circunstancias controvertidas, la verosimilitud de esa relación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.