Language of document : ECLI:EU:T:2021:144

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 17 de marzo de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión URSUS Kapital — Uso efectivo de la marca — Caducidad parcial — Artículos 18, apartado 1, y 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Prueba del uso efectivo — Apreciación de las pruebas — Calificación de los servicios»

En el asunto T‑114/20,

Pablo Erik Alvargonzález Ramos, con domicilio en Madrid, representado por la Sra. E. Sugrañes Coca, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Ursus-3 Capital, A. V., S. A., con domicilio social en Madrid,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de diciembre de 2019 (asunto R 711/2019‑5), relativa a un procedimiento de caducidad entre Ursus-3 Capital, A. V., y el Sr. Alvargonzález Ramos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de mayo de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de marzo de 2007, el recurrente, D. Pablo Erik Alvargonzález Ramos, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otros, a la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2007/060, de 29 de octubre de 2007. La marca controvertida fue registrada el 26 de marzo de 2008 con el número 005641303 y fue renovada posteriormente hasta el 22 de marzo de 2027.

5        El 27 de marzo de 2017, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Ursus-3 Capital, A. V., S. A., presentó una solicitud de caducidad parcial de la marca controvertida por falta de uso. La solicitud se basaba en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001] y se dirigía contra los servicios comprendidos en la clase 36, mencionados en el apartado 3 anterior.

6        El 5 de febrero de 2019, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca controvertida para los servicios mencionados en el apartado 3 anterior, con excepción de los «negocios inmobiliarios».

7        El 29 de marzo de 2019, el recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que en dicha resolución se había declarado la caducidad de la marca controvertida para los «negocios financieros».

8        El 12 de agosto de 2019, Ursus-3 Capital, A. V., se adhirió al recurso contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 10 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó tanto el recurso principal como la adhesión al recurso. En esencia, tras constatar que se cumplían los requisitos de lugar, tiempo y naturaleza del uso, la Sala de Recurso consideró que las pruebas aportadas por el recurrente demostraban el uso efectivo de la marca para los «negocios inmobiliarios», pero no para los «negocios financieros».

 Pretensiones de las partes

10      El recurrente solicita al Tribunal que:

–        Modifique la resolución impugnada, desestimando la solicitud de caducidad de la marca controvertida en relación con los «negocios financieros» de la clase 36.

–        Subsidiariamente, modifique la resolución impugnada, desestimando la solicitud de caducidad de la marca controvertida en relación con los «negocios financieros, a saber, servicios de inversión, inversión de fondos, análisis de inversiones, gestión y administración de inversiones, asesoramiento sobre inversiones y servicios de inversión en bienes inmuebles», de la clase 36.

–        Subsidiariamente, anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

11      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la determinación del Derecho material aplicable

12      Procede indicar que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de caducidad de que se trata, a saber, el 27 de marzo de 2017, que es determinante a efectos de identificar el Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 y del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1) (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2019, Deichmann/EUIPO, C‑223/18 P, no publicada, EU:C:2019:471, apartado 6, y de 3 de julio de 2019, Viridis Pharmaceutical/EUIPO, C‑668/17 P, EU:C:2019:557, apartado 3).

13      Por consiguiente, en el presente asunto, por cuanto atañe a las normas sustantivas, las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por el recurrente en sus alegaciones a los artículos 18, apartado 1, y 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 deben entenderse hechas a los artículos, de idéntico tenor, 15, apartado 1, y 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, por un lado, y las hechas al artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), deben entenderse hechas a la regla, de idéntico tenor, 22, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95.

 Sobre la admisibilidad de la remisión al escrito y a los documentos presentados ante la Sala de Recurso

14      Debe señalarse, como hace la EUIPO, que, en los apartados 46 y 47 del escrito de recurso, el recurrente se remite al contenido de su escrito de motivación, presentado el 3 de junio de 2019 ante la Sala de Recurso, y a los documentos adicionales que se aportaron ante esta, que supuestamente demuestran que la marca controvertida se usaba para designar «negocios financieros».

15      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso contendrá, en particular, una exposición concisa de los motivos invocados. Según jurisprudencia consolidada, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones expuestas anteriormente, deben figurar en el recurso [véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Siberia Oriental/OCVV (Siberia), T‑737/18, EU:T:2020:289, apartado 25 y jurisprudencia citada].

16      Pues bien, en el presente asunto, aunque el escrito de motivación y los documentos presentados ante la Sala de Recurso a los que se remite el recurrente se han adjuntado al escrito de recurso, el recurrente no identifica con precisión en ellos los elementos que vienen a apoyar o a completar las alegaciones formuladas expresamente en el presente recurso.

17      De ello se sigue que la remisión global del recurrente a la motivación y a los documentos presentados durante el procedimiento administrativo ante la EUIPO debe declararse inadmisible.

18      Por lo tanto, el recurso se examinará atendiendo exclusivamente a la argumentación presentada en él.

 Sobre el fondo

19      Mediante las pretensiones primera y segunda, formuladas respectivamente con carácter principal y carácter subsidiario, el recurrente solicita en esencia al Tribunal que modifique la resolución impugnada. Mediante su tercera pretensión, formulada con carácter subsidiario, el recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada.

20      Pues bien, por lo que respecta a las pretensiones de modificación, se desprende de reiterada jurisprudencia que el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

21      Debe controlarse, pues, la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, lo que exige analizar, en primer lugar, las imputaciones formuladas en el marco del motivo único de recurso, basado en la infracción de los artículos 18 y 58 del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10 del Reglamento Delegado 2018/625, que necesariamente debe considerarse invocado tanto en apoyo de las pretensiones de modificación de la resolución impugnada como de la pretensión de anulación de esta.

22      Para fundamentar el motivo único de recurso, el recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso interpretó de manera demasiado restrictiva los servicios que aquel presta. Según el recurrente, la Sala de Recurso valoró erróneamente las pruebas que se le presentaron y, por lo tanto, concluyó equivocadamente que la marca controvertida únicamente se había usado para «negocios inmobiliarios». El recurrente considera que, si bien algunos de los servicios que presta pertenecen efectivamente a la referida categoría de servicios, otros servicios están comprendidos en los «negocios financieros», cuando no, en algunos casos, tanto en el concepto de «negocios inmobiliarios» como en el de «negocios financieros».

23      En particular, basándose en la documentación que aporta, el recurrente sostiene que los servicios que presta, aunque se ofrezcan en el sector inmobiliario, consisten en representar los intereses del cliente y de su patrimonio, identificar, estudiar y presentar a este oportunidades de inversión, informarlo de los aspectos financieros y de rentabilidad, y ocuparse de la gestión de la inversión. Se trata, pues, según el recurrente, de servicios financieros y de inversión que consisten en la gestión de carteras de activos de inversión.

24      La EUIPO rebate las alegaciones del recurrente.

25      Con carácter preliminar, procede señalar que el recurrente subraya, acertadamente, que, en el apartado 37 de la resolución impugnada, se indica de forma errónea que el período pertinente para el que debía acreditarse el uso de la marca controvertida se extiende desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 24 de febrero de 2014, cuando en realidad dicho período está comprendido entre el 27 de marzo de 2012 y el 26 de marzo de 2017. La EUIPO, que no niega que la Sala de Recurso haya incurrido en tal error, considera, no obstante, que este es de naturaleza exclusivamente tipográfica. A este respecto, además de que el recurrente no formula ninguna alegación específica en relación con dicho error, es preciso indicar que, por un lado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en ese mismo apartado de la resolución impugnada se puntualiza que procede tener en cuenta el período de cinco años anterior a la fecha de presentación de la solicitud de caducidad y que, por otro lado, las pruebas analizadas por la Sala de Recurso cubren efectivamente ese período.

26      Hecha esta aclaración preliminar, cabe recordar que, a tenor del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en el marco de un procedimiento de caducidad, se declarará que los derechos del titular de una marca de la Unión han caducado, previa solicitud presentada ante la EUIPO, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.

27      Según el artículo 51, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 58, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), si la causa de caducidad solamente existiera para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca de la Unión, se declarará la caducidad de los derechos del titular solo para los productos o los servicios de que se trate.

28      La ratio legis del requisito de que una marca sea objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la EUIPO no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido. Por el contrario, dicho registro debe reflejar fielmente las indicaciones que las empresas utilizan efectivamente en el mercado para distinguir sus productos y servicios en la vida económica [véase la sentencia de 11 de abril de 2019, Fomanu/EUIPO — Fujifilm Imaging Germany (Representación de una mariposa), T‑323/18, no publicada, EU:T:2019:243, apartado 22 y jurisprudencia citada].

29      Según reiterada jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (sentencia de 3 de julio de 2019, Viridis Pharmaceutical/EUIPO, C‑668/17 P, EU:C:2019:557, apartado 38; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43). Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que esta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y de cara al exterior [véase la sentencia de 4 de abril de 2019, Hesse y Wedl & Hofmann/EUIPO (TESTA ROSSA), T‑910/16 y T‑911/16, EU:T:2019:221, apartado 29 y jurisprudencia citada].

30      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de la marca en el tráfico económico, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y el alcance y la frecuencia del uso de la marca [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 40; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43].

31      El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 28].

32      A este respecto, en virtud de la regla 22 del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2018/625), aplicable a los procedimientos de caducidad con arreglo a la regla 40, apartado 5, del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625), la prueba del uso de una marca deberá referirse al lugar, al tiempo, al alcance y a la naturaleza del uso que se haya hecho de la marca y limitarse, en principio, a la presentación de documentos y objetos acreditativos como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001].

33      El motivo único de recurso presentado por el recurrente debe examinarse a la luz de la jurisprudencia expuesta anteriormente.

 Sobre la distinción entre «negocios inmobiliarios» y «negocios financieros»

34      Con carácter previo, procede precisar lo que engloban los conceptos de «negocios financieros» y «negocios inmobiliarios» de la clase 36 del Arreglo de Niza, que, en el presente asunto, corresponden, en esencia, a los «servicios financieros» y los «servicios inmobiliarios», respectivamente.

35      Así, sin que sea necesario pronunciarse sobre las definiciones propuestas por el recurrente en el escrito de recurso, cabe recordar que, según las definiciones dadas por el Tribunal, mientras que los servicios financieros son prestados por entidades financieras con el objetivo de gestionar los recursos financieros de sus clientes y consisten, en particular, en preservar los fondos depositados, entregar fondos, conceder préstamos o realizar operaciones variadas, siempre de carácter financiero, los servicios inmobiliarios consisten, en cambio, en servicios que tienen por objeto un bien inmueble, concretamente el arrendamiento, la compraventa o la administración de tal bien [sentencia de 17 de septiembre de 2015, Bankia/OAMI — Banco ActivoBank (Portugal) (Bankia), T‑323/14, no publicada, EU:T:2015:642, apartado 35].

36      A este respecto, en primer lugar, debe puntualizarse que un servicio que, considerado aisladamente, esté comprendido en los «negocios financieros» puede constituir, en un contexto particular, el simple accesorio de un servicio principal que, por su parte, pertenezca a los «negocios inmobiliarios», y viceversa. En tal supuesto, la prueba del uso solo podrá admitirse con respecto al servicio principal, so pena de incurrir, en caso contrario, en la extensión de la protección que confieren las marcas anteriores a un conjunto desproporcionado de servicios [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 24 de abril de 2018, Kabushiki Kaisha Zoom/EUIPO — Leedsworld (ZOOM), T‑831/16, no publicada, EU:T:2018:218, apartados 49 y 55].

37      En segundo lugar, para determinar la categoría a la que pertenecen los servicios prestados por el titular de una marca de la Unión, puede resultar necesario, como alega en esencia el recurrente, tener en cuenta las particularidades del mercado y del sector de que se trate y, conforme a ellas, interpretar con flexibilidad los términos empleados en el Arreglo de Niza para designar una categoría de servicios. Sin embargo, la interpretación flexible de los términos que designan una categoría de servicios no es ilimitada. El ámbito de la protección que otorga el Derecho de marcas se define por el significado habitual del término que designa una categoría de servicios [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2015, Gat Microencapsulation/OAMI — BASF (KARIS), T‑720/13, no publicada, EU:T:2015:735, apartado 44]. Así pues, solo puede considerarse que los servicios que corresponden al sentido habitual de ese término pertenecen a esa categoría, so pena de incurrir, en caso contrario, en el mantenimiento, de manera injustificada, de los derechos del titular para una categoría de servicios respecto de la cual no se haya demostrado el uso efectivo.

38      Procede pues examinar, a la luz de las consideraciones expuestas y de las pruebas presentadas por el recurrente, si la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en el presente asunto, los servicios prestados por el recurrente se refieren a una multitud de actividades relacionadas exclusivamente con los «negocios inmobiliarios», excluyéndose de este modo que pueda tratarse de «negocios financieros».

 Sobre la apreciación de las pruebas y la calificación de los diversos servicios prestados por el recurrente

39      Basándose en diferentes elementos de prueba, el recurrente sostiene que proporciona a sus clientes principalmente servicios financieros consistentes en la gestión y la inversión del patrimonio inmobiliario de estos. Alega que opera, pues, en el sector financiero, como confirman, a su juicio, el folleto titulado «13.º Congreso Anual — DEUTSCHE GRI2017» y un artículo de 23 de enero de 2015 publicado en el sitio de Internet «www.mipim.es».

40      Más concretamente, según el recurrente, los servicios que este presta consisten en:

–        «[una] valoración del inmueble, el rendimiento, los posibles costes financieros de la deuda, la amortización del préstamo y, entre otros aspectos, una valoración de los riesgos y beneficios en la adquisición del inmueble, una propuesta preliminar de inversión, una comparativa con otras inversiones similares y un análisis de sensibilidad de los retornos por la compra del edificio», según se desprende de dos propuestas preliminares de inversión presentadas a clientes con fechas de 18 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013 (documentos aportados por el recurrente en el procedimiento ante la EUIPO);

–        «constituir una cartera diversificada y equilibrada de inmuebles a través de una gestión activa de activos (pequeñas reformas, rotación inquilinos, etc.); constituir el vehículo de inversión en Alemania (constitución de una sociedad) que adquirirá y enajenará inmuebles y se encargará de la administración, explotación y desarrollo urbanístico de los inmuebles, identificación [de] oportunidades de inversión, audición del inmueble, elaboración de propuestas de inversión y búsqueda de financiación bancaria; gestionar el inmueble incluyendo la inspección y seguimiento de los servicios prestados por terceros en relación con los activos inmobiliarios, la colaboración con abogados en la negociación de contratos de arrendamiento, supervisar ofertas de terceros para cualquier potencial operación de inversión o de remodelación en los inmuebles de la cartera, coordinar auditores externos, elaborar trimestralmente un informe de gestión de la evolución del plan de negocios, presentación de balances y cuentas bancarias y recomendaciones para la optimización de la cartera; colaborar y coordinar la venta de los inmuebles y ejecutar la venta», según se desprende de la copia de un contrato fechado el 7 de octubre de 2012, que tiene por objeto la prestación de servicios de gestión de inmuebles para la constitución y posterior gestión de una cartera inmobiliaria en Berlín, celebrado entre el recurrente y su cliente en Berlín (documento aportado por el recurrente en el procedimiento ante la EUIPO).

41      Por lo tanto, el recurrente sostiene que presta todos los servicios necesarios para sacar rendimiento al capital de sus clientes a través de operaciones de inversión en actividades inmobiliarias y que, por ende, se trata de servicios comprendidos en los «negocios financieros».

42      A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar, como hace la EUIPO, que el recurrente no impugna la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los servicios relativos a la administración de inmuebles, como el arrendamiento, son inherentes a la prestación de «servicios inmobiliarios» y, en consecuencia, están comprendidos en los «negocios inmobiliarios», lo que, por lo demás, habida cuenta de los datos que constan en el expediente y de la definición de los «servicios inmobiliarios» recogida en el apartado 35 anterior, no adolece de error.

43      En segundo lugar, por lo que respecta a los demás servicios prestados por el recurrente que, a juicio de este, deben considerarse incluidos en los «negocios financieros», procede hacer las siguientes observaciones.

44      En primer término, basándose en las dos propuestas preliminares de inversión mencionadas en el apartado 40 anterior, el recurrente considera que son «negocios financieros» los servicios de inversión de capital que afirma prestar y que consisten en buscar, valorar y proponer operaciones de inversión en el sector inmobiliario.

45      Si bien es cierto que de las dos propuestas preliminares de inversión mencionadas en el apartado 40 anterior se desprende que los clientes encargan al recurrente seleccionar bienes inmuebles de los que puedan obtener un determinado beneficio económico —a saber, edificios de apartamentos, como ilustran dichas propuestas—, no lo es menos que los servicios que presta el recurrente corresponden a «negocios inmobiliarios».

46      En efecto, en estas propuestas preliminares de inversión, el recurrente presenta a sus clientes información relativa, en particular, a las características del inmueble seleccionado (por ejemplo, superficie y número de viviendas), a su valor, ubicación, precio de venta y precio de compra recomendado, a los beneficios que se generarán y al flujo de caja esperado. Se trata, pues, de un servicio que tiene por objeto un bien inmueble, en el sentido de la definición de «servicios inmobiliarios» expuesta en el apartado 35 anterior.

47      Así pues, aunque no cabe duda de que las cantidades que desean invertir los clientes son considerables y de que el objetivo perseguido es el rendimiento, la información presentada por el recurrente a sus clientes corresponde a la que todo cliente espera recibir de cualquier experto inmobiliario al que encomienda proponerle un inmueble que se adecue a sus preferencias y expectativas, incluidas sus expectativas financieras.

48      Además, por lo que respecta más concretamente a la presentación de información sobre el rendimiento futuro de la inversión inmobiliaria, tal servicio, si bien puede tener una vertiente financiera, no permite considerar que el recurrente preste servicios incluidos en los «negocios financieros». Como señala, en esencia, la Sala de Recurso, toda persona a la que se ha encargado buscar bienes de cierto valor (como, por ejemplo, un barco, un fondo de comercio o una obra de arte) debe dar a sus clientes información sobre el interés financiero que para ellos puede tener la adquisición del bien en cuestión, pero no por ello está prestando un servicio financiero [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2015, AgriCapital/OAMI — agri.capital (AGRI.CAPITAL), T‑514/13, EU:T:2015:372, apartado 55]. En efecto, con arreglo al principio enunciado en el apartado 36 anterior, procede declarar que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la valoración del rendimiento del inmueble seleccionado es meramente accesoria del servicio de prospección inmobiliaria, ya que, si no se ofreciera este último servicio, no tendría ningún sentido presentar una valoración del rendimiento de dicho inmueble.

49      El hecho de que, en las referidas propuestas preliminares de inversión, el recurrente se presente como «bróker» tampoco permite considerar que los servicios que propone formen parte de los «negocios financieros», ya que, en cualquier caso, esta elección terminológica carece de incidencia en la propia naturaleza de los servicios prestados, que es el único elemento pertinente para determinar las categorías a las que estos pertenecen. Por otra parte, tampoco influye en la naturaleza de los servicios prestados el hecho, alegado por el recurrente sin mayor aclaración, de que este no represente a los vendedores de bienes inmuebles, sino a los inversores.

50      Por consiguiente, la lectura de las propuestas preliminares de inversión mencionadas en el apartado 40 anterior no permite concluir que algunos de los servicios prestados por el recurrente estén comprendidos en los «negocios financieros» de la clase 36.

51      En segundo término, basándose en la copia de contrato mencionada en el apartado 40 anterior, el recurrente considera que también se incluyen en los «negocios financieros», además de los ya tratados (véase el apartado 44 anterior), los servicios de gestión y asesoramiento de una sociedad de inversión inmobiliaria cotizada, de constitución de un vehículo de inversión que adquirirá y enajenará bienes inmuebles, de búsqueda de financiación bancaria y de supervisión de las ofertas de terceros para cualquier operación de inversión potencial.

52      Por lo que respecta, para empezar, a la búsqueda de financiación bancaria, es preciso señalar que es habitual que las personas a las que se ha encargado buscar un bien de cierto valor asesoren a sus clientes sobre la financiación de la adquisición de tal bien, sobre todo en el sector inmobiliario. Así pues, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 48 anterior, este servicio es meramente accesorio del servicio de prospección y gestión inmobiliaria y, por consiguiente, no puede llevar a declarar que los servicios prestados por el recurrente están comprendidos en los «negocios financieros».

53      A continuación, por lo que respecta a los servicios de gestión y asesoramiento de una sociedad de inversión inmobiliaria cotizada, el recurrente no acredita prestar tales servicios. Tan solo ha quedado demostrada la constitución de un vehículo de inversión que adquirirá y enajenará bienes inmuebles (véanse los servicios enumerados en la copia de contrato mencionada en el apartado 40 anterior, segundo guion).

54      A este respecto, las pruebas presentadas por el recurrente no permiten identificar lo que engloba precisamente ese servicio, que, como indica la EUIPO, puede limitarse a la gestión de los trámites administrativos y jurídicos necesarios para la constitución de tal sociedad. Si así fuera, y aun cuando no se tratara en tal supuesto de un servicio comprendido en los «negocios inmobiliarios», no por ello podría considerarse, a falta de mayor información, que dicho servicio esté incluido en los «negocios financieros». Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la sociedad creada persiga una finalidad financiera, puesto que, salvo prueba en contrario, solo las actividades ejercidas por esta sociedad —y no el hecho de su constitución— podrían considerarse servicios financieros.

55      A modo de ejemplo, los servicios de «inversiones de fondos» han sido definidos como aquellos que consisten, por un lado, en la asesoría y el corretaje en el marco de la inversión de capital en un instrumento financiero de un fondo o, por otro lado, en una operación de inversión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, UniCredit/OAMI, T‑303/06 RENV y T‑337/06 RENV, EU:T:2014:988, apartado 110). Pues bien, esta definición no engloba los servicios prestados por el recurrente, cuya función se limita a la constitución de una sociedad.

56      Además, aunque el propio recurrente se considere un fondo de inversión inmobiliaria o una sociedad de inversión inmobiliaria cotizada, ninguna de las pruebas que ha aportado permite sustentar tal afirmación.

57      En todo caso, aun suponiendo que la constitución de tal sociedad requiera que el recurrente realice actos financieros, de la copia de contrato mencionada en el apartado 40 anterior se desprende que ese servicio solo se presta para la adquisición, la venta y la gestión de bienes inmuebles. Así pues, si el recurrente no prestara el servicio de prospección y gestión inmobiliaria, tampoco ofrecería, a fortiori, el servicio de constitución de un vehículo de inversión. Por lo tanto, este segundo servicio es meramente accesorio del primero, en el sentido de lo expuesto en el apartado 36 anterior.

58      Por último, por lo que respecta al servicio de supervisión de las ofertas de terceros para cualquier operación de inversión potencial, nada permite determinar lo que engloba exactamente este servicio ofrecido por el recurrente, que puede consistir en evaluar el interés financiero de sus clientes en la adquisición de un bien inmueble. Pues bien, tal servicio, como ya se ha indicado en el apartado 48 anterior, es inherente al servicio de prospección y gestión inmobiliaria y es accesorio de este.

59      En tercer término, en la medida en que el recurrente considera que presta servicios comparables a los servicios de gestión de carteras de activos financieros, debe señalarse que, a diferencia de lo que ocurre con estos servicios, el recurrente no acredita estar facultado para invertir el capital de sus clientes en propiedades inmobiliarias, sino únicamente para prestar servicios de prospección y gestión inmobiliaria —como, por ejemplo, el arrendamiento de bienes y la supervisión de reformas—, que implican, necesaria pero accesoriamente, brindar un asesoramiento financiero. Así pues, en el presente asunto, la comparación con la gestión de carteras de activos financieros sugerida por el recurrente no resulta pertinente.

60      Por consiguiente, aun cuando de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349), se desprende que, a los efectos de esta Directiva, en los «servicios y actividades de inversión» se incluyen la «gestión de carteras», el «asesoramiento en materia de inversión» y los «instrumentos financieros», el hecho es que, aunque el recurrente proporcione servicios comparables, estos son prestados, en todo caso, con carácter accesorio en el marco de sus actividades en el mercado inmobiliario, y ese carácter accesorio resulta determinante para aplicar al presente asunto la causa de caducidad establecida en el Reglamento n.º 207/2009.

61      Así pues, independientemente de que el recurrente sea un promotor inmobiliario o no, la Sala de Recurso declaró acertadamente que los servicios que aquel presta, pese a pertenecer al ámbito de la inversión inmobiliaria, están comprendidos exclusivamente en los «negocios inmobiliarios» y no en los «negocios financieros».

62      Por lo tanto, resulta infundada la supuesta contradicción señalada por el recurrente entre, por un lado, la descripción hecha por la Sala de Recurso de los servicios que aquel presta y, por otro lado, la conclusión según la cual esos servicios están comprendidos en los «negocios inmobiliarios».

63      Las otras alegaciones del recurrente no desvirtúan las anteriores conclusiones.

64      En primer lugar, por lo que se refiere al folleto y al artículo mencionados en el apartado 38 anterior, estos solo reflejan que el recurrente participó en varias conferencias del sector de la inversión inmobiliaria. Habida cuenta de que, como indica el propio recurrente, a este tipo de conferencias asisten actores tanto del sector financiero como del inmobiliario, la participación del recurrente en ellas no es suficiente para demostrar que los servicios que este presta pertenecen a la categoría de los «negocios financieros», máxime cuando precisamente de dichos documentos resulta que tales conferencias no tienen por objeto la inversión en general, sino, concretamente, las inversiones inmobiliarias. Por otra parte, las actividades del recurrente se describen como servicios de gestión integral de patrimonio inmobiliario, sin más precisiones. Pues bien, nada permite considerar que esos servicios incluyan algún servicio financiero y que este no sea accesorio de los servicios inmobiliarios ofrecidos por el recurrente. Sea lo que fuere, estos documentos no acreditan que el recurrente preste efectivamente tales servicios.

65      En segundo lugar, deben descartarse las referencias que el recurrente hace a la nota explicativa relativa a la clase 36 de la clasificación de Niza y a la herramienta de clasificación de productos y servicios en materia de marcas TMclass.

66      Por un lado, por lo que respecta a la nota explicativa relativa a la clase 36 de la clasificación de Niza, cabe recordar que la clasificación de los productos y los servicios realizada en el Arreglo de Niza responde a fines exclusivamente administrativos [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, riha/OAMI — Lidl Stiftung (VITAL&FIT), T‑552/10, no publicada, EU:T:2012:576, apartado 39] y que, por lo tanto, el ámbito de la protección que otorga el Derecho de marcas no se define por la situación de un término en una tabla taxonómica, sino por el significado habitual de ese término [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, Rintisch/EUIPO — Compagnie laitière européenne (PROTICURD), T‑25/17, no publicada, EU:T:2018:195, apartado 70 y jurisprudencia citada].

67      Por otro lado, por lo que respecta a la herramienta de clasificación de productos y servicios TMclass, tal como se indica de hecho en sus especificaciones, esta no forma parte de la clasificación de Niza y carece de efectos jurídicos (sentencia de 30 de septiembre de 2015, KARIS, T‑720/13, no publicada, EU:T:2015:735, apartado 44).

68      Por lo demás, si bien es cierto que, como se desprende de la nota explicativa relativa a la clase 36 de la clasificación de Niza, las «sociedades de cartera» prestan servicios financieros, baste con señalar que el recurrente no demuestra ser una sociedad de esta índole (véase el apartado 59 anterior). Por otra parte, puede admitirse que, como resulta de la herramienta de clasificación de productos y servicios TMclass, ciertos «servicios de inversión en bienes inmuebles» estén integrados en los servicios financieros. Este es el caso, en particular, de los servicios de inversión de fondos, que, sin embargo, el recurrente no acredita prestar, como se ha expuesto en el apartado 56 anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2014, UniCredit/OAMI, T‑303/06 RENV y T‑337/06 RENV, EU:T:2014:988, apartado 110). No obstante, si llegara a interpretarse que el concepto de «servicios de inversión en bienes inmuebles» puede incluir cualquier servicio relativo a un bien inmueble, tal interpretación extensiva sería contraria a la distinción existente entre los «servicios financieros» y los «servicios inmobiliarios» según resulta del sentido habitual de estas expresiones (véase el apartado 35 anterior).

69      En tercer lugar, el recurrente alega que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta que la solicitud de marca se presentó en 2007 para el título íntegro de la clase 36 del Arreglo de Niza, en un momento en que se entendía que la utilización del enunciado de una clase cubría todos los servicios de la lista alfabética de dicha clase. Por lo tanto, el recurrente considera que, dado que los servicios que presta están incluidos en la referida lista, no se le puede exigir la declaración prevista en el artículo 28, apartado 8, del Reglamento n.º 207/2009, mediante la cual el titular de una marca solicitada antes del 22 de junio de 2012 debe indicar los productos y servicios que tenía la intención de proteger originalmente distintos de los comprendidos claramente en el tenor literal de las indicaciones del título de la clase. Pues bien, procede resaltar que la cuestión suscitada en el presente asunto radica en determinar si las pruebas aportadas por el recurrente acreditan un uso efectivo de la marca para servicios comprendidos en los «negocios financieros». No se cuestiona el hecho de que la marca controvertida se registrara para cubrir diversos servicios incluidos en los «negocios financieros». Así pues, las alegaciones del recurrente a este respecto carecen de relación con el presente asunto.

70      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, debe desestimarse el motivo único de recurso por ser infundado.

71      En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones de modificación de la resolución impugnada.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

73      Por haber sido desestimado el motivo de recurso del recurrente, procede condenarlo en costas, de conformidad con las pretensiones de la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a D. Pablo ErikAlvargonzález Ramos.

Marcoulli

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de marzo de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.