Language of document : ECLI:EU:T:2005:371

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Servicios prestados a otro Estado – Concepto de residencia habitual – Motivación – Principio de igualdad de trato»

En el asunto T‑83/03,

Tomás Salazar Brier, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, D. Domínguez Pérez y A. Sayagués Torres, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 24 de febrero de 2003, de desestimación implícita de la reclamación del demandante, y de la decisión de desestimación expresa de 24 de marzo de 2003, que le deniegan la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 16 y 17 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su redacción aplicable al presente asunto, dispone que la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

2       A tenor del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto:

«Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, a:

a)      los funcionarios:

–       que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–       que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

[…]»

 Hechos que originaron el recurso

3       El demandante, de nacionalidad española, ejerció su actividad profesional en Bruselas entre el 3 de octubre de 1994 y el 31 de agosto de 1998 al servicio de la Sociedad Canaria de Fomento Económico, Sofesa, S.A. (en lo sucesivo, «Sofesa»), sociedad encargada de gestionar los intereses de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Oficina de Representación del Gobierno de dicha Comunidad Autónoma en Bruselas. Del 3 de octubre de 1994 al 3 de octubre de 1995, trabajó en la oficina de Sofesa en Bruselas en virtud de un contrato de prácticas y, del 15 de noviembre de 1995 al 31 de agosto de 1998, en virtud de un contrato de trabajo firmado el 15 de noviembre de 1995. Existe discrepancia entre las partes sobre el lugar de residencia y de trabajo efectivo del demandante durante la ejecución de las tareas previstas por este último contrato.

4       El 1 de septiembre de 1998, el demandante firmó con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias un contrato de agente temporal, de duración determinada, que se extinguió el 31 de mayo de 2002. En dicho contrato se destinaba al demandante a Bruselas. No obstante, las partes disienten acerca del lugar de residencia y de trabajo efectivo del demandante durante los diez primeros meses de ejecución de este contrato.

5       El 1 de junio de 2002, el demandante se incorporó al servicio de la Comisión en calidad de funcionario. El período de cinco años mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto a efectos de la indemnización por expatriación, denominado «período de referencia», estaba comprendido, en su caso, entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2001.

6       El 6 de junio de 2002, el demandante tuvo una reunión con los servicios de la Dirección General (DG) «de Personal y Administración» con el objeto de determinar sus derechos y completar su ficha personal de incorporación al servicio. En el transcurso de dicha reunión se le comunicó verbalmente que no se le podía conceder la indemnización por expatriación. La ficha personal elaborada el 25 de julio de 2002 indicaba asimismo que se le denegaba esta indemnización.

7       Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2002, el demandante formuló una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la ficha de 25 de julio de 2002.

8       El 24 de febrero de 2003, dicha reclamación fue objeto de desestimación presunta.

9       El 24 de marzo de 2003, la Comisión adoptó una decisión expresa de desestimación de la reclamación del demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de marzo de 2003, el demandante interpuso el presente recurso.

11     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, así como al Reino de España, a que presentaran determinados documentos y a que respondieran por escrito a unas preguntas. Las partes y el Reino de España se atuvieron a estas peticiones dentro de los plazos señalados.

12     Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada los días 16 y 17 de febrero de 2005.

13     El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la decisión de 24 de febrero de 2003 de desestimación implícita de su reclamación y la decisión expresa de desestimación de 24 de marzo de 2003, que le deniegan la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a ésta.

–       Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

14     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión expresa de desestimación de 24 de marzo de 2003.

–       Desestime el recurso por infundado.

–       Condene al demandante a cargar con sus propias costas.

 Sobre la admisibilidad

15     La Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión expresa de desestimación de 24 de marzo de 2003, dado que el propio demandante afirmó en su escrito de réplica que no interponía recurso contra dicha decisión.

16     El Tribunal de Primera Instancia observa que, en su escrito de réplica, el demandante afirmó que no deseaba interponer un recurso autónomo contra la decisión expresa de desestimación de 24 de marzo de 2003 y, por tanto, solicitó la anulación de dicha decisión en el marco del recurso interpuesto contra la decisión implícita de 24 de febrero de 2003 de desestimación de su reclamación.

17     Pues bien, procede considerar que la decisión del demandante de no interponer un nuevo recurso contra la decisión de 24 de marzo de 2003 se ajusta a las normas que rigen el procedimiento. En efecto, es necesario señalar que la desestimación implícita de la reclamación se produjo el 24 de febrero de 2003 y que el presente recurso se interpuso el 3 de marzo de 2003. Por consiguiente, dado que la decisión expresa de desestimación de 24 de marzo de 2003 se adoptó dentro del plazo para interponer recurso contencioso y tenía el mismo objeto que la de 24 de febrero de 2003, dicha decisión de 24 de marzo de 2003 puede también ser impugnada mediante este recurso, como pretende el demandante. Distinta sería la apreciación si la decisión expresa hubiera estimado parcialmente la reclamación del demandante, ya que ello habría supuesto una modificación del objeto del litigio. Es cierto que el juez comunitario declara inadmisible, en principio, un recurso contra un acto puramente confirmatorio de otro acto anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión, C‑480/93 P, Rec. p. I‑1, apartado 14). No obstante, lo que pretende evitar esta jurisprudencia es la reapertura de los plazos para interponer recurso. Desde esta perspectiva, un recurso contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible si la decisión confirmada se ha convertido en definitiva con respecto al interesado, por no haber sido objeto de un recurso interpuesto dentro del plazo exigido. Si, como en el caso de autos, la decisión confirmada no se ha convertido en definitiva, el interesado está facultado para impugnar la decisión confirmada, la decisión confirmatoria, o bien ambas decisiones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, T‑64/92, RecFP pp. I‑A-227 y II‑723, apartado 25).

18     Por tanto, ha de admitirse la pretensión de anulación de la decisión expresa de desestimación de 24 de marzo de 2003.

 Sobre el fondo

 Sobre la indemnización por expatriación

19     El demandante invoca cuatro motivos para sustentar su recurso. En el primer motivo alega la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. El segundo motivo se basa en el error en la apreciación de los hechos; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, por último, el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

20     El demandante alega que tiene derecho a la indemnización por expatriación y que la Comisión interpretó erróneamente la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto. Afirma que sus actividades profesionales al servicio de Sofesa y del Gobierno de Canarias en Bruselas deben tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado», en este caso el Estado español. Por tanto, estos períodos de trabajo deberían quedar «neutralizados» en virtud de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

21     En primer lugar, el demandante afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha elaborado un concepto comunitario de Estado que respeta parcialmente la idea de Estado que se plasma en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. De este modo, prosigue el demandante, el Tribunal de Justicia ha considerado que las autoridades públicas que integran el concepto de Estado son tanto el gobierno central como las autoridades jurisdiccionales y legislativas, las entidades territoriales descentralizadas e incluso ciertos organismos descentralizados considerados emanaciones del Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, y de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia, 199/85, Rec. p. 1039). Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el Estado cumple no sólo las funciones tradicionales de soberanía o de autoridad, sino también las funciones de intervencionismo económico, que son ejercidas tanto por las autoridades públicas como por organismos públicos o privados (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, 290/83, Rec. p. 439).

22     En segundo lugar, el demandante formula observaciones relativas al concepto de Estado en el ordenamiento jurídico español. Recuerda que la Constitución Española ha establecido un ordenamiento jurídico profundamente descentralizado, denominado «Estado de las Autonomías», que se caracteriza por un reparto de competencias entre la Administración central y las Comunidades Autónomas. El demandante señala que, en el ámbito de las competencias en materia de Derecho comunitario, el Tribunal Constitucional español declaró que la Unión Europea no era un espacio internacional y que el ordenamiento jurídico comunitario debía considerarse una cuestión de orden interno. En particular, en la sentencia nº 165/1994, de 26 de mayo de 1994, el Tribunal Constitucional afirmó que, a diferencia de lo que sucede en el caso de las relaciones internacionales, sobre las que el Estado central tiene competencia exclusiva, «las Comunidades Autónomas están directamente interesadas en la actividad de las Comunidades Europeas». El demandante aduce que, por lo tanto, el reparto de competencias obliga a las Comunidades Autónomas a seguir de cerca el desarrollo de las actividades legislativas de las instituciones europeas, ya que, en algunos casos, son ellas mismas las autoridades encargadas de adaptar el Derecho interno a la legislación comunitaria y también las que soportan el efecto directo de dicha legislación, lo que justifica la existencia de oficinas de representación autonómica ante la Unión Europea.

23     Por otro lado, el demandante expone los diversos instrumentos que se han creado con vistas a facilitar la gestión de los asuntos europeos entre el Gobierno central de España y las Comunidades Autónomas, como la «Conferencia para los asuntos relativos a las Comunidades Europeas (CARCE)», creada en 1992 con la finalidad de incrementar la cooperación en materias comunitarias entre el Gobierno central y las Comunidades Autónomas. En virtud de los acuerdos adoptados en este marco, las Comunidades Autónomas participan desde 1998 en las reuniones de los comités consultivos presididos por la Comisión. Además, el personal de las Comunidades Autónomas y de la Representación Permanente de España celebran con regularidad reuniones sectoriales técnicas con vistas a garantizar el seguimiento de los trabajos del Consejo y de las iniciativas legislativas comunitarias. Asimismo, el personal que trabaja en las Delegaciones de las Comunidades Autónomas está sujeto al mismo régimen de seguro médico (acceso a la seguridad social española mediante los formularios E 111 y E 106) y al mismo régimen fiscal (artículo 19 del Convenio celebrado en 1970 entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y regular determinadas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; en lo sucesivo, «Convenio para evitar la doble imposición») que el personal diplomático de la Representación Permanente de España.

24     En tercer lugar, el demandante alega que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, su Gobierno estableció una Oficina de Representación en Bruselas, a partir de 1993 a través de Sofesa, que se financia con recursos públicos y que  lleva a cabo tareas de seguimiento y participa en la evolución legislativa comunitaria en Bruselas, defendiendo los intereses y canalizando las inquietudes y expectativas de dicha Comunidad Autónoma. En consecuencia, a juicio del demandante, dicha Oficina forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, por ende, del Estado español, razón por la cual los servicios que el demandante prestó a Sofesa, que a su vez estaba al servicio del Gobierno de Canarias, tienen el carácter de servicios prestados al Estado español.

25     La Comisión estima que las actividades profesionales del demandante al servicio de Sofesa y al servicio directo del Gobierno de Canarias en Bruselas no pueden tener la consideración de «servicios prestados a otro Estado» a efectos de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26     Según jurisprudencia reiterada, la razón de ser de la indemnización por expatriación es compensar los gastos y molestias especiales que supone el ejercicio permanente de funciones en un país con el que el funcionario nunca había establecido vínculos duraderos antes de su incorporación al servicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 39; de 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión, T‑72/94, RecFP pp. I‑A‑285 y II‑865, apartado 48, y de 28 de septiembre de 1999, J/Comisión, T‑28/98, RecFP pp. I‑A‑185 y II‑973, apartado 32). Para que puedan crearse esos vínculos duraderos y hagan que el funcionario pierda el derecho a la indemnización por expatriación, el legislador exige que el funcionario haya tenido su residencia habitual o haya ejercido su actividad profesional principal durante un período de cinco años en el país de su lugar de destino (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48).

27     Asimismo, procede recordar que se prevé una excepción en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto en favor de las personas que hayan prestado servicios a otro Estado o a una organización internacional, en el período de referencia de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones. La ratio legis de esta excepción se halla en el hecho de que, en tales circunstancias, no puede considerarse que esas personas hayan creado vínculos duraderos con el país de destino debido al carácter temporal de su destino en este país (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, Rec. p. 127, apartado 8, y de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 246/83, Rec. p. 1253, apartado 13).

28     El demandante se incorporó al servicio de la Comisión el 1 de junio de 2002 y, por consiguiente, el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4 del anexo VII del Estatuto es el comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2001. Ha quedado acreditado que durante este período de referencia el demandante ejerció su actividad profesional principal en Bruselas, inicialmente al servicio de Sofesa, sociedad encargada de la gestión de los intereses de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Oficina de Representación de dicha Comunidad Autónoma en Bruselas, y después directamente al servicio del Gobierno de esta Comunidad Autónoma en Bruselas.

29     La cuestión que se plantea en el presente asunto consiste en determinar si el trabajo que efectuó el demandante en Bruselas para Sofesa y para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias tiene la consideración, como él pretende, de servicios prestados a otro Estado en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto.

30     Según jurisprudencia reiterada, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto, normalmente, de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad. Esta interpretación ha de tener en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. No obstante, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no encuentre en el Derecho comunitario o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición comunitaria mediante una interpretación autónoma (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36; de 28 de enero de 1999, D/Consejo, T‑264/97, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartados 26 y 27, confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, D y Suecia/Consejo, asuntos acumulados C‑122/99 P y C‑125/99 P, Rec. p. I‑4319).

31     En el presente asunto, el Derecho comunitario y, en concreto, el Estatuto proporcionan suficientes indicaciones que permiten precisar el alcance del artículo 4 del anexo VII del Estatuto y, por lo tanto, efectuar una interpretación autónoma del concepto de Estado frente a los distintos ordenamientos nacionales, lo que las propias partes han admitido en sus escritos.

32     En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta de la estructura general del Tratado que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales, únicamente se refiere a las autoridades gubernativas de los Estados miembros y que no puede ampliarse a los gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario llevaría a romper el equilibrio institucional previsto por los Tratados, los cuales determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las instituciones comunitarias (autos del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C‑95/97, Rec. p. I‑1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C‑180/97, Rec. p. I‑5245, apartado 6).

33     En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Estatuto, cuya sola finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios mediante el establecimiento de los derechos y deberes recíprocos, contienen una terminología precisa cuya aplicación por analogía a casos no previstos de modo explícito se excluye (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1971, Bernardi/Parlamento, 48/70, Rec. p. 175, apartados 11 y 12, y de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797, apartado 38).

34     En el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, el legislador ha escogido el término «Estado», pese a que ya existían, en la época en que se adoptó el Estatuto, Estados miembros de estructura federal o regional, como la República Federal de Alemania, y no sólo Estados con una estructura interna de tipo centralizado. Por tanto, si el legislador comunitario hubiese querido introducir las subdivisiones políticas o las entidades locales en dicho artículo, lo hubiese hecho de modo expreso. Se podría considerar que los autores del Estatuto no tuvieron la intención de incluir las subdivisiones políticas de un Estado, como los gobiernos de las regiones, de las comunidades autónomas o de otras entidades locales, en la expresión «servicios prestados a otro Estado» que figura en ese mismo precepto.

35     De las consideraciones precedentes resulta que el concepto de «Estado» previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto sólo se refiere al Estado en tanto que persona jurídica y sujeto unitario de Derecho internacional y sus órganos de gobierno. Como sostiene la Comisión, la interpretación que propone el demandante podría conducir a considerar Estados a todas las entidades públicas dotadas de personalidad jurídica propia a las que un gobierno central haya transferido competencias internas, incluidos los municipios o cualquier entidad en la que una administración haya delegado funciones.

36     Por lo tanto, procede interpretar la expresión «servicios prestados a otro Estado» que se recoge en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

37     Además, es necesario señalar que, en los casos como el presente, en el que el demandante trabajó al servicio de una sociedad de capital público comprendida en una de las categorías de sociedad mercantil (en concreto la sociedad anónima), esta actividad profesional puede aún menos tener la consideración de servicios prestados a un Estado. En efecto, este tipo de sociedades mercantiles públicas, anónimas o de responsabilidad limitada, por su propia naturaleza, no forman parte de los órganos de la Administración del Estado, aunque tengan capacidad de gestionar y representar determinados intereses públicos o se les atribuyan misiones de interés público.

38     De lo anterior se desprende que los servicios que prestó el demandante a Sofesa y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias en Bruselas no pueden considerarse servicios prestados a un Estado a efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

39     Esta apreciación no puede ser desvirtuada por el argumento del demandante basado en la existencia, en Derecho comunitario, de un concepto autónomo de Estado que engloba a las entidades descentralizadas. Si bien es claro que, de conformidad con la jurisprudencia en materia de incumplimientos de Estado citada por el demandante, se ha de considerar que las autoridades de un Estado a las que incumbe garantizar el respeto de las normas del Derecho comunitario son tanto las autoridades del poder central, las autoridades de un Estado federal, como las autoridades territoriales o descentralizadas de dicho Estado en el marco de sus respectivas competencias, es preciso recordar asimismo que el recurso en el que el Tribunal de Justicia puede declarar el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben sólo se dirige contra el gobierno de éste, aunque el incumplimiento resulte de la acción u omisión de las autoridades de un Estado federal, de una región o de una comunidad autónoma (autos Región Valona/Comisión, antes citado, apartado 7, y Regione Toscana/Comisión, antes citado, apartado 7). Por lo tanto, no puede invocarse de modo válido esta jurisprudencia para sustentar la tesis de la interpretación amplia del concepto de «Estado», que propugna el demandante.

40     Asimismo, procede desestimar los argumentos formulados por el demandante, basados en la existencia de competencias propias de las Comunidades Autónomas dentro del ordenamiento jurídico español, así como en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional español. Es cierto que las Comunidades Autónomas tienen competencias propias que les han sido atribuidas de conformidad con la Constitución Española y que la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1994, antes citada, expone que, a consecuencia de esas competencias, dichas Comunidades tienen interés en seguir de cerca e informarse de la actividad de las instituciones comunitarias y pueden tener oficinas en Bruselas a ese efecto. Sin embargo, se ha de destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve un problema de Derecho interno español sobre la base de la Constitución Española y que, desde esta perspectiva, señala claramente que los Tratados constitutivos prevén la participación únicamente de los Estados miembros en la actividad comunitaria, lo que excluye la existencia de relaciones entre entidades infraestatales (como las Comunidades Autónomas) y las instituciones comunitarias, que puedan generar de algún modo la responsabilidad del Estado español. Además, según el Tribunal Constitucional, no son posibles tales relaciones, habida cuenta de la propia estructura de la Unión Europea. En todo caso, la interpretación del Derecho comunitario incumbe, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales comunitarios, en virtud del artículo 220 CE.

41     A mayor abundamiento, conviene observar que las Delegaciones de las Comunidades Autónomas españolas en Bruselas tienen como misión la gestión de los intereses de las administraciones a las que representan, intereses que no coinciden necesariamente con los de las demás Comunidades Autónomas ni con los del Reino de España, en cuanto Estado.

42     El demandante no puede ampararse tampoco en el hecho de que estuviese sujeto al mismo régimen de seguro médico y al mismo régimen fiscal que el personal empleado en la Representación Permanente de España en Bruselas.

43     Procede recordar, por una parte, que el artículo 19, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, adoptado unos años después del Estatuto, prevé que «las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, […] a una persona física en consideración a los servicios prestados a este Estado o a una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en este Estado». Este Convenio distingue pues entre los servicios prestados a un Estado y los prestados a una subdivisión política de un Estado, distinción que no hace el artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

44     Por otra parte, en lo que atañe al régimen del seguro de enfermedad, los formularios E 106 y E 111 sólo acreditan el derecho de una persona a recibir atención sanitaria en un país distinto de aquel en el que está normalmente asegurada o lo ha estado con anterioridad. En cuanto al formulario E 106, se ha de señalar que no sólo se expide a los diplomáticos y demás miembros de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, sino también a muchas otras categorías de personas que trabajan fuera del territorio español.

45     Por último, respecto al argumento del demandante basado en la participación de los representantes de las Comunidades Autónomas en los comités consultivos de la Comisión, se ha de observar que la excepción que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto no puede limitarse únicamente a las personas que hayan formado parte del personal de otro Estado o de una organización internacional, ya que hace referencia a todas «las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional» (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 52, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489, apartado 49). Sin embargo, el disfrute de la excepción prevista en el artículo 4 exige que el interesado haya tenido una relación jurídica directa con el Estado o la organización internacional de que se trate, lo cual se halla en conformidad con la autonomía de que gozan los Estados y las instituciones en cuanto a la organización interna de sus servicios, que les faculta para invitar a terceros, que no pertenezcan a su estructura jerárquica, a proponer sus servicios para asegurar la ejecución de trabajos muy concretos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Lo Giudice/Parlamento, T‑43/93, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑189, apartado 36, y de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑781, apartado 51).

46     A este respecto, basta con señalar que el demandante ha reconocido de modo explícito en la vista que nunca integró ni formó parte de la delegación española que participaba en las reuniones de los órganos del Consejo y de la Comisión que tuvieron lugar en el período de referencia que le es aplicable. El demandante tampoco ha alegado que tuviese ocasionalmente alguna relación jurídica directa con el Gobierno central del Estado español, que permita considerar que prestó servicios al Estado español durante dicho período.

47     En estas circunstancias, no se puede considerar que el demandante haya prestado servicios a un Estado en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

48     Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el error en la apreciación de los hechos

–       Alegaciones de las partes

49     El demandante alega que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos, porque su residencia habitual y su centro de interés, durante una parte del período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, estuvieron en España y no en Bélgica. En consecuencia, cumple los criterios establecidos por esta disposición para tener derecho a la indemnización por expatriación.

50     El demandante precisa que no residió en Bruselas durante toda la duración del período de referencia (sentencia Diamantaras/Comisión, antes citada). Según afirma, los dos primeros contratos celebrados con Sofesa entre los meses de octubre de 1994 y agosto de 1998 fijaban el centro de trabajo en Tenerife y su centro de trabajo no se situó en Bruselas hasta el tercer contrato, firmado en septiembre de 1998. Además, este último contrato establecía que el demandante ejercería su actividad en Tenerife durante un período inicial de tres meses, período que se prolongó siete meses más, hasta junio de 1999, como prueban el certificado de la Oficina de Canarias en Bruselas y la declaración de la Sra. G., a la que subarrendó su apartamento durante dicho período. Por otra parte, este contrato preveía la concesión mensual de dietas de expatriación durante sus estancias en Bruselas, lo que, en opinión del demandante, corrobora su situación de trabajador trasladado. Por consiguiente, el demandante sostiene que sólo residió en Bruselas desde el 1 de julio de 1999 hasta el final del período de referencia, el 30 de noviembre de 2001.

51     Con carácter subsidiario, el demandante alega que su centro de interés y su residencia habitual estuvieron en España (en Tenerife) durante todo el período de referencia y no en Bruselas, donde su residencia por razón de su trabajo al servicio de Sofesa y del Gobierno de Canarias sólo fue provisional y secundaria, y donde, al contrario de lo que afirma la Comisión, no estableció ningún vínculo duradero de tipo personal, administrativo o fiscal. En apoyo de su pretensión, el demandante invoca los siguientes elementos:

–       Renovación de su documento nacional de identidad y de su pasaporte en Canarias.

–       Contratos de trabajo de Derecho español, firmados en Canarias, registrados en el Instituto Nacional de Empleo español y sujetos a la legislación fiscal y social española.

–       Cobro de su retribución y pago de impuestos en España, como asalariado español sujeto al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición.

–       Seguro de enfermedad regulado por el Derecho español sobre la base del formulario E 111 y, posteriormente, del formulario E 106, como personal destacado en Bruselas.

–       Cuenta bancaria de ahorro en Tenerife.

52     La Comisión considera que este motivo debe desestimarse por infundado, ya que el demandante residió y ejerció su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas desde 1994 y durante todo el período de referencia previsto en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, sin que los elementos invocados por éste demuestren lo contrario.

53     Por lo que respecta, en particular, al período comprendido entre septiembre de 1998 y julio de 1999, la Comisión sostiene que la estancia de tres meses en Tenerife prevista en el contrato de trabajo firmado con el Gobierno de Canarias, que, según el demandante, se prolongó siete meses más, no puede interrumpir la residencia habitual en Bruselas durante el período de referencia. La Comisión afirma que no pudo tomar en consideración el citado período de siete meses dado que el documento que acredita este desplazamiento a las Islas Canarias no se presentó hasta el 24 de octubre de 2002. En cualquier caso, resulta de la jurisprudencia que las ausencias de varios meses no son suficientes para quitarle a la residencia en el país de destino su carácter habitual. En efecto, el demandante siempre tenía la intención de regresar a Bruselas, como exigía su contrato y como demuestra el hecho de que conservase su apartamento en Bruselas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54     El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se conceda la indemnización por expatriación a los funcionarios que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio de dicho Estado.

55     Para determinar cuáles son esas situaciones, la jurisprudencia ha afirmado que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su entrada en funciones. Por otra parte, el concepto de expatriación depende de la situación subjetiva del funcionario, a saber, su grado de integración en su nuevo medio, el cual puede apreciarse, por ejemplo, por su residencia habitual o por el ejercicio anterior de una actividad profesional principal (sentencia De Angelis/Comisión, antes citada, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión, T‑18/91, Rec. p. II‑1655, apartado 42; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 8).

56     La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. A efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta y, en particular, la residencia efectiva del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T‑63/91, Rec. p. II‑2095, apartado 17, y de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, Rec. p. II‑971, apartado 27).

57     Procede recordar que el período de referencia que debe tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII se sitúa entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2001, ya que el demandante se incorporó al servicio de la Comisión seis meses después de esta última fecha, o sea, el 1 de junio de 2002.

58     El demandante alega, con carácter principal, que durante una parte del período de referencia no residió en Bruselas sino en las Islas Canarias. Así, el demandante sostiene que, al contrario de lo que afirma la Comisión, residió y ejerció su actividad profesional en España entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 1999 y que sólo trabajó y residió efectivamente en Bruselas a partir del 1 de julio de 1999.

59     Por tanto, en el caso de autos es necesario determinar el lugar efectivo de trabajo y de residencia del demandante entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 1999.

60     En primer lugar, procede señalar que los autos contienen numerosas pruebas que acreditan que, desde octubre de 1994 y durante el período mencionado en el apartado anterior, el demandante residió de manera habitual y ejerció su actividad profesional en Bruselas.

61     Así, el certificado de 8 de abril de 2002 del Director de la Oficina de Representación de Canarias en Bruselas acredita que el demandante ejerció su actividad profesional en dicha Oficina desde el 3 de octubre de 1994 hasta la fecha de expedición del certificado. Además, el demandante afirmó en su demanda que «[había] venido prestando servicios desde 1994 […] en cuanto trabajador español […] destinado a la Oficina del Gobierno de las Islas Canarias ante la Unión Europea». Por otra parte, el demandante indicó asimismo, en el formulario de fijación de sus derechos estatutarios en el momento de su incorporación al servicio de la Comisión, de 5 de junio de 2002, que había residido de manera habitual en Bruselas entre el 1 de octubre de 1994 y el 31 de mayo de 2002 y, en la casilla relativa a las actividades profesionales anteriores, que había ejercido una actividad profesional continua en Bruselas desde el 1 de octubre de 1994. Por último, de los extractos de las guías telefónicas de Bruselas correspondientes a los años 1996 a 2000 resulta que durante los citados años el nombre del demandante figuraba en dichas guías, junto con la indicación de un número de teléfono fijo y la dirección de un domicilio en Bruselas.

62     La conclusión enunciada en los apartados anteriores no queda desvirtuada por los datos invocados por el demandante para demostrar que, durante el período de que se trata, su lugar de trabajo y su residencia se encontraban en España.

63     En primer lugar, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de agosto de 1998, es cierto que, como afirma el demandante, el contrato de trabajo celebrado entre él y Sofesa el 15 de noviembre de 1995, que reguló su relación profesional con esta sociedad entre diciembre de 1996 y agosto de 1998, designaba como su lugar de trabajo la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, en Canarias. No obstante, procede destacar asimismo que, como sostiene acertadamente la Comisión, dicho contrato preveía en una cláusula adicional la posibilidad de trasladar al demandante a otro lugar de trabajo sin previo aviso. Pues bien, de las afirmaciones y de los documentos expuestos en el apartado 61 de la presente sentencia se desprende con claridad que se produjo el citado supuesto y que el demandante fue trasladado a Bruselas, donde trabajó y residió de manera efectiva entre diciembre de 1996 y agosto de 1998.

64     En segundo lugar, por lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 30 de junio de 1999, el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias el 1 de septiembre de 1998 fijaba el lugar de trabajo del demandante en Bruselas y establecía además, en su cláusula séptima, que cumpliría un período de prueba de noventa días en las Islas Canarias, plazo inicial que se prolongó siete meses más, hasta el 30 de junio de 1999, como lo confirma el certificado del Director de la Oficina de Representación del Gobierno de Canarias en Bruselas, de 24 de octubre de 2002. Por tanto, es claro que, como sostiene el demandante, residió y trabajó en las Islas Canarias durante un período total de diez meses. Sin embargo, existe discrepancia entre las partes sobre las consecuencias derivadas de esta estancia de diez meses que el demandante efectuó en España durante el período de referencia.

65     Es jurisprudencia reiterada que una ausencia esporádica y de corta duración del país de destino no puede ser considerada suficiente para hacer perder a la residencia de un funcionario en el Estado de destino su carácter habitual a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto (sentencia antes citada, Witte/Parlamento, apartado 11; sentencias de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 29, y Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 51). Procede recordar asimismo que se ha reconocido la conservación del carácter habitual de la residencia en el lugar de destino incluso cuando se producen ausencias del país de destino de varios meses (sentencia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartados 29 y 30).

66     El contrato celebrado el 1 de septiembre de 1998 establecía que el lugar habitual de trabajo del demandante se situaba en Bruselas y que, en consecuencia, transcurrido el período de prueba de noventa días en las Islas Canarias, debía necesariamente ser destinado de nuevo a Bruselas. Además, de los autos se desprende con claridad que después del citado período de prueba pasado en España el demandante continuó residiendo y trabajando de manera permanente e ininterrumpida en Bruselas, como hacía desde octubre de 1994. En consecuencia, este período de prueba, que por su propia naturaleza tenía carácter transitorio y estaba limitado temporalmente, no puede implicar un cambio del lugar de residencia habitual del interesado. En el presente asunto, cabe aún menos considerar que se produjo tal cambio de residencia teniendo en cuenta que el demandante siempre tuvo la intención de regresar a Bruselas debido a esta obligación contractual, como demuestra el hecho de que conservase su apartamento en Bruselas durante el citado período, subarrendándolo a otra persona, según acredita la declaración realizada por la Sra. G. el 16 de octubre de 2002.

67     Por otra parte, la prolongación de siete meses de dicha estancia en las Islas Canarias por razones inherentes al servicio debe asimismo considerarse de carácter provisional y transitorio, dado que entre las partes no se acordó ninguna modificación del contrato al respecto.

68     En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la luz de las circunstancias del caso de autos, la ausencia del demandante de Bruselas durante esos diez meses no es suficiente para concluir que se interrumpió la residencia habitual del demandante en Bruselas.

69     Por tanto, procede considerar que, al contrario de lo que él afirma, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 1999 el demandante efectivamente residió y ejerció su actividad profesional de manera continua en Bruselas a efectos del artículo 4 del anexo VII del Estatuto.

70     En cuanto a la tesis subsidiaria del demandante según la cual, en cualquier caso, su centro de interés durante todo el período de referencia estuvo situado en España y no en Bélgica, los datos aducidos por él no desvirtúan la conclusión recogida en el apartado anterior.

71     En efecto, las circunstancias de renovar sus documentos de identidad oficiales, de estar domiciliado fiscalmente en España y de ser titular de intereses y bienes patrimoniales en este país, tales como una cuenta bancaria de ahorro en Tenerife, no acreditan por sí solas que el centro permanente de sus intereses se situase todavía en este país (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 30; de 27 de septiembre de 2000, Lemaître/Comisión, T‑317/99, RecFP pp. I‑A-191 y II‑867, apartado 57, y Liaskou/Consejo, antes citada, apartado 63). Además, el acceso a la atención sanitaria en Bélgica por medio de los formularios E 111 y E 106 así como la percepción de las retribuciones y el pago de impuestos en España con arreglo al artículo 19 del Convenio para evitar la doble imposición no sólo no demuestran, como pretende el demandante, que su centro de interés estuviese situado en España durante el período de referencia, sino que prueban precisamente que se había desplazado fuera del territorio español para una larga temporada y, por tanto, que residía y trabajaba de manera habitual en otro país, en concreto en Bélgica.

72     De todo lo anterior se desprende que el demandante residió y ejerció su actividad profesional principal de forma habitual en Bruselas durante todo el período de referencia y que su centro de interés se encontraba en Bruselas.

73     Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error en la apreciación de los hechos respecto a la situación personal del demandante y actuó correctamente al decidir que éste no tenía derecho a la indemnización por expatriación.

74     Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

–       Alegaciones de las partes

75     El demandante alega que la motivación de la ficha administrativa de 25 de julio de 2002 es manifiestamente inexistente, lo que debe conducir a que el Tribunal de Primera Instancia anule y declare inexistente la decisión implícita de desestimación de su reclamación.

76     A juicio del demandante, la ficha de 25 de julio de 2002 es una ficha tipo, que se limita a enumerar los derechos y las indemnizaciones que corresponden al interesado según lo que establece el Estatuto. La Comisión no le envió ninguna respuesta motivada ni respondió a su reclamación y no le notificó una decisión expresa de desestimación de su reclamación hasta después de la interposición del presente recurso. Ahora bien, esta decisión posterior no puede subsanar la falta de motivación de la desestimación implícita de su reclamación. El demandante añade que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que una respuesta motivada que se produzca después de la interposición de un recurso ya no cumpliría su función de permitir al interesado considerar la conveniencia de interponer un recurso ante dicho Tribunal y a éste ejercer su control y, en consecuencia, tal respuesta ya no podría subsanar la falta total de motivación del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T‑52/90, Rec. p. II‑121, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger, C‑115/92 P, Rec. p. I‑6549).

77     La Comisión afirma que el  motivo debe desestimarse por infundado. Alega que el Estatuto prevé la posibilidad de que la AFPN no responda expresamente a una reclamación. Además, el demandante fue informado verbalmente de las razones que justificaban la denegación de la indemnización por expatriación. En cualquier caso, añade la Comisión, la jurisprudencia citada por el demandante no es aplicable al presente asunto, puesto que se refiere a un contexto específico, el de una decisión adoptada en el marco de una promoción de funcionarios.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78     Se ha de recordar que la obligación de motivación derivada del artículo 25, párrafo segundo, en relación con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación de la decisión adoptada por la administración, así como de darle la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otra, de permitir al juez comunitario ejercer su control. Su alcance debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en particular, del contenido del acto, de la índole de los motivos indicados así como del interés que puede tener el destinatario en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia, T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77, apartados 31 y 32; de 9 de marzo de 2000, Vicente Núñez/Comisión, T‑10/99, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑203, apartado 41, y de 31 de enero de 2002, Hult/Comisión, T‑206/00, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑81, apartado 27).

79     Es cierto que en el caso de autos, antes de la interposición del presente recurso, la Comisión no remitió al demandante una respuesta motivada que desestimase su reclamación y que tampoco se desprende de los autos que, previamente a la reclamación, le hubiese transmitido un escrito que le expusiese las razones por las cuales se le denegaba la indemnización por expatriación. La Comisión se limitó a entregarle la ficha administrativa tipo en la que se fijaban sus derechos de incorporación al servicio, que incluía la mención «N» en la casilla relativa a la indemnización por expatriación, lo que traducía la negativa a concederle dicha indemnización. Sólo mediante decisión de 24 de marzo de 2003 y, por tanto, después de la interposición del presente recurso, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2003, la Comisión remitió al demandante una decisión expresa de desestimación de su reclamación, indicándole las razones por las cuales no podía admitirse esta reclamación.

80     Sin embargo, es necesario señalar que, como sostiene acertadamente la Comisión, el demandante no se vio privado de toda motivación. El propio demandante reconoce en su reclamación y en su demanda que, en su reunión con el responsable de su expediente en la DG «Personal y Administración» para determinar sus derechos estatutarios y completar su ficha personal de incorporación al servicio, fue informado verbalmente de que no podía percibir la citada indemnización porque su actividad profesional en la delegación de la Comunidad Autónoma de Canarias en Bruselas no podía incluirse en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ha precisado en particular que las reuniones con la administración pueden igualmente permitir al funcionario interesado conocer el contexto en el que se adoptó una decisión que le perjudica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T‑36/93, RecFP pp. I‑A-161 y II‑497, apartados 61 y 62).

81     En consecuencia, el demandante dispuso de indicaciones suficientes para entender y apreciar la procedencia de la denegación de la indemnización por expatriación. Esto se ve asimismo confirmado por el tenor de su demanda, del que resulta sin lugar a dudas que el demandante tuvo pleno conocimiento y comprendió las razones por las cuales la Comisión le había denegado la indemnización por expatriación.

82     A mayor abundamiento, procede señalar que, como el demandante también solicita en el presente recurso la anulación de la decisión expresa de 24 de marzo de 2003 de desestimación de su reclamación, que expone textualmente las razones por las cuales se le denegó la indemnización por expatriación, la motivación de esta decisión debe asimismo tomarse en consideración en el marco del examen del presente motivo. Se trata de precisiones adicionales que pueden privar de contenido el motivo basado en la falta de motivación (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec. p. II‑463, apartado 42).

83     Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

–       Alegaciones de las partes

84     El demandante sostiene que es víctima de una discriminación respecto a otros funcionarios que durante el período de referencia trabajaron en las delegaciones de representación de regiones de otros Estados miembros en Bruselas, como las de los Länder o de las «Federaciones de Municipios del Reino Unido», y a quienes se reconoció la excepción de «servicios prestados a otro Estado» prevista en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

85     El demandante recuerda que la igualdad de trato es un principio general del Derecho comunitario aplicable en el ámbito de la función pública. Subraya que este principio es vulnerado cuando se aplica un trato distinto a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho o de Derecho no presentan diferencias sustanciales o cuando situaciones distintas se tratan de forma idéntica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Apostolidis/Tribunal de Justicia, T‑86/97, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑521, apartado 61, y de 1 de junio de 1999, Rodríguez Pérez y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑114/98 y T‑115/98, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑529, apartado 75). El demandante menciona el caso del Sr. W., que, según él, trabajó durante más de cinco años en la delegación de un Land alemán en Bruselas, en virtud de un contrato de empleado público celebrado en Alemania y con destino en Bruselas, al que la Comisión concedió la indemnización por expatriación.

86     La Comisión pide que el motivo se desestime por infundado, alegando no haber cometido ninguna discriminación. Expone que en el caso particular del Sr. W. los hechos expuestos por el demandante son inexactos porque, aun cuando sea cierto que el funcionario de que se trata obtuvo la indemnización por expatriación, la razón de que se le concediera radica en que no había residido ni ejercido su actividad profesional en Bruselas durante una parte del período de referencia aplicable en su caso; no se trataba pues de una neutralización del período de trabajo en un Land alemán. La Comisión se pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia para transmitirle, si éste lo juzga oportuno, los documentos pertinentes que justifiquen esta aseveración.

87     En todo caso, la Comisión alega que nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia Witte/Parlamento, antes citada, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115, apartado 39).

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88     Es jurisprudencia reiterada que el principio general de igualdad de trato es un principio fundamental del Derecho comunitario. Dicho principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7; de 8 de octubre de 1980, Überschär, 810/79, Rec. p. 2747, apartado 16, y de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Beltrante y otros/Consejo, T‑48/89, Rec. p. II‑493, apartado 34). Se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50, y de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, Rec. p. II‑637, apartado 55).

89     Procede recordar que, como acertadamente sostiene la Comisión, el principio de igualdad de trato sólo puede ser invocado en el marco de la observancia de la legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972, Besnard y otros/Comisión, asuntos acumulados 55/71 a 76/71, 86/71, 87/71 y 95/71, Rec. p. 543, apartado 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Magdalena Fernández/Comisión, antes citada, apartado 38) y que nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia Witte/Parlamento, antes citada, apartado 15, y sentencia Rose/Comisión, antes citada, apartado 39).

90     En el presente caso, se ha declarado, al examinar el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, que la expresión «servicios prestados a otro Estado», que figura en dicho precepto, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a los servicios prestados a los gobiernos de las subdivisiones políticas de los Estados.

91     Por lo tanto, aun en el supuesto de que, efectivamente, la Comisión haya reconocido al funcionario en cuestión la indemnización por expatriación por el hecho de que el período de trabajo en la delegación de representación en Bruselas de un Land estuviese amparada por la excepción de los «servicios prestados a otro Estado», el demandante no puede invocar válidamente tal irregularidad para sostener un argumento de violación del principio de igualdad.

92     En todo caso, procede observar que, en su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a la política que ha aplicado en la materia en los últimos diez años, la Comisión ha mantenido con firmeza que nunca ha seguido una práctica administrativa consistente en neutralizar los períodos de trabajo prestado al servicio de las delegaciones de representación en Bruselas de los Estados federados ni en conceder, sobre esta base, la indemnización por expatriación a los funcionarios que hayan trabajado anteriormente en esas delegaciones durante su período de referencia respectivo. Además, la Comisión ha vuelto a reiterar en su respuesta al Tribunal de Primera Instancia que el caso del Sr. W., invocado por el demandante para sostener una supuesta violación del principio de igualdad de trato, es erróneo porque la indemnización por expatriación se le concedió por el hecho de no haber residido en Bruselas durante todo el período de referencia que le era aplicable. Pues bien, el demandante no contestó ni reaccionó en la vista a las explicaciones ofrecidas por la Comisión a propósito de la inexactitud de los hechos invocados respecto a la situación del Sr. W.

93     En este contexto, y sin necesidad de pedir a la Comisión que aporte el expediente personal del funcionario en cuestión, procede declarar que no se ha constatado ninguna violación del principio de igualdad de trato.

94     En consecuencia, no procede acoger el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre las indemnizaciones asociadas a la indemnización por expatriación

95     El demandante solicita que se aplique la jurisprudencia en virtud de la cual se le adeuda automáticamente la indemnización diaria y la de gastos de instalación en caso de serle reconocido el derecho a la indemnización por expatriación (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C‑62/97 P, Rec. p. I‑3273).

96     Dado que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por expatriación, procede desestimar esta pretensión.

97     De las anteriores consideraciones resulta que se ha de desestimar por infundado el recurso en su totalidad.

 Costas

98     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede resolver que cada parte soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Cooke

García-Valdecasas

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      R. García Valdecasas


* Lengua de procedimiento: español.