Language of document : ECLI:EU:T:2006:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 11 de julio de 2006 (*)

«Marca comunitaria − Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa ASETRA − Marca nacional e internacional figurativa anterior CAVIAR ASTARA − Motivos de denegación relativos – Riesgo de confusión – Desestimación de la oposición por no presentación de documentos en los plazos señalados − Pruebas aportadas por primera vez ante la Sala de Recurso − Admisibilidad − Amplitud del examen efectuado por las Salas de Recurso − Artículos 62 y 74 del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑252/04,

Caviar Anzali SAS, con domicilio social en Colombes (Francia), representada por Me J.-F. Jésus, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI fue:

Novomarket, S.A., con domicilio social en Madrid,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de abril de 2004 (asunto R 479/2003-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Caviar Anzali SAS y Novomarket, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. I. Labucka, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de junio de 2004;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 2004;

celebrada la vista el 8 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los artículos 59, 62, apartado 1, y 74 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, disponen:

«Artículo 59

Plazo y forma

El recurso [ante la Sala de Recurso] deberá interponerse por escrito ante la Oficina [de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)] en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

[...]

Artículo 62

Resolución sobre el recurso

1.      Examinado el fondo del recurso, la sala de recurso fallará sobre el recurso. Podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.

[...]

Artículo 74

Examen de oficio de los hechos

1.      En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

2.      La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo [“en temps utile” en la versión francesa, es decir, “en el momento oportuno”].»

 Antecedentes del litigio

2        El 18 de abril de 2001, Novomarket S.A., (en lo sucesivo, «la otra parte en el procedimiento ante la OAMI») presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento nº 40/94.

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo ASETRA, que se reproduce a continuación:

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4        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 29 («caviar, pescado y pescado en conserva, huevas de pescado y marisco en conserva; marisco en conserva»), 31 («huevas de pescado y marisco») y 35 («servicios de información y asesoramiento en relación con la venta al detall; importación y exportación; gestión de negocios comerciales») del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en su versión revisada y modificada.

5        El 6 de mayo de 2002, Caviar Anzali SAS formuló oposición contra el registro de la marca comunitaria solicitada. La oposición se dirigía únicamente contra una parte de los productos contemplados en la solicitud de marca comunitaria, a saber, los siguientes productos:

–        «caviar, pescado y pescado en conserva, huevas de pescado y marisco en conserva; marisco en conserva», pertenecientes a la clase 29;

–        «huevas de pescado y marisco», pertenecientes a la clase 31.

6        El motivo invocado para fundamentar la oposición era el riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y una marca anterior de la que es titular la demandante. La marca anterior en cuestión, que fue objeto de registro en Francia con el número 92 432 018, constando como fecha de inscripción el 28 de agosto de 1992, para el caviar (clase 29) y de registro internacional con el número 597 147, constando como fecha de inscripción el 18 de febrero de 1993, para ese mismo producto, es la marca figurativa CAVIAR ASTARA, que se reproduce a continuación:

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7        El escrito de oposición estaba redactado en francés y contenía, como prueba del registro de las marcas anteriores, una copia del certificado de registro de 19 de noviembre de 2001 del Institut national de la propriété industrielle, organismo francés competente para el registro de las marcas, y un extracto del registro internacional de las marcas, de 14 de noviembre de 2001, expedido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), igualmente en lengua francesa.

8        El 18 de junio de 2002, la División de Oposición de la OAMI solicitó a la demandante que determinase, entre el inglés y el español, la lengua que deseaba adoptar como lengua de procedimiento y le informó de que cualquier comunicación futura debía presentarse en la lengua de procedimiento o acompañada de una traducción. En respuesta, la demandante dirigió, el 1 de julio de 2002, un escrito de oposición redactado en inglés.

9        El 14 de octubre de 2002, la División de Oposición informó a la demandante de que disponía de un plazo que expiraba el 15 de febrero de 2003 para completar los hechos, pruebas u observaciones presentados en apoyo de su oposición. El escrito indicaba lo siguiente:

«De no presentar ustedes hechos, pruebas o alegaciones dentro del plazo señalado, la [OAMI] dictará una resolución sobre la oposición basándose en las pruebas de que dispone. Si dentro del plazo antes indicado no se presentan pruebas del derecho o derechos anteriores que sirven de fundamento a la oposición o de la concurrencia de los requisitos esenciales para la aplicación de los motivos invocados, la oposición será desestimada sin examinar el fondo del asunto.

[…]

Rogamos tomen nota de que todos los documentos deberán presentarse en la lengua de procedimiento o ir acompañados de una traducción. La [OAMI] no tomará en consideración los documentos que no se hayan traducido a la lengua de procedimiento [...].

Se exigirá igualmente la traducción de todos los documentos o certificados ya incluidos en el expediente que no estén en la lengua de procedimiento [...]. Tal traducción deberá presentarse en forma de documento separado, que reproduzca fielmente la forma y el contenido del documento original. Deberá contener todos los detalles esenciales indicados en la nota explicativa adjunta.

[...]

En su defecto, la [OAMI] no tomará en consideración los documentos no traducidos y resolverá sobre la oposición como si tales documentos no se hubiesen presentado.»

10      El escrito de 14 de octubre de 2002 adjuntaba una nota explicativa sobre las pruebas que debían aportarse en apoyo de la oposición, que contenía la siguiente precisión:

«Traducciones: cuando sea necesario traducir los certificados de registro (o documentos equivalentes) a la lengua de procedimiento, la parte que formula oposición deberá traducir todos los documentos relacionados en el epígrafe [«Elementos que deben probarse»] correspondiente al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, incluyendo su denominación estándar, ya que es necesario para que pueda identificarse de forma clara e inequívoca la información relativa a cada uno de ellos. Únicamente podrá omitirse la traducción de las indicaciones administrativas que carezcan de relevancia a efectos de la oposición.»

11      La demandante no aportó ni hechos, ni pruebas, ni observaciones adicionales dentro del plazo señalado, que expiraba el 15 de febrero de 2003 (véase el apartado 9 de la presente sentencia).

12      El 10 de abril de 2003, la División de Oposición transmitió a la demandante las observaciones de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI, indicando:

«Rogamos tomen nota de que no pueden ya presentarse nuevas observaciones. La [OAMI] les informa de que dictará una resolución desestimando la oposición por infundada siempre que las pruebas de los derechos anteriores no hayan sido presentadas dentro del plazo señalado por la [OAMI]. En caso de desacuerdo con dicha conclusión, podrán interponer recurso una vez dictada la resolución (artículo 57, apartado 2, del Reglamento nº 40/94).»

13      El 14 de abril de 2003, en respuesta al escrito de la OAMI, la demandante presentó las traducciones, al inglés, de los certificados de registro anteriormente presentados en francés.

14      El 11 de junio de 2003, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición. Consideró que la demandante no había presentado los documentos necesarios para justificar los derechos anteriores invocados en apoyo de la oposición. No tomó en consideración las traducciones remitidas el 14 de abril de 2003, debido a que habían sido presentadas después de expirar el plazo señalado para probar el fundamento de la oposición. Señaló que la demandante había elegido el inglés como lengua de procedimiento, que sabía que debía presentar una traducción de los documentos, conforme a lo dispuesto en la regla 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), y que se le había señalado un plazo para presentar los hechos, pruebas, observaciones y traducciones, conforme a lo dispuesto en la regla 20, apartado 3, en la regla 16, apartado 3, y en la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

15      El 5 de agosto de 2003, la demandante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición. En apoyo del escrito en el que exponía los motivos de su recurso, adjuntó de nuevo los certificados de registro acompañados de una traducción al inglés.

16      El 19 de abril de 2004, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso interpuesto por la demandante, adoptando la resolución R 479/2003-2 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso consideró que la División de Oposición podía, conforme a Derecho, desestimar la oposición sin entrar en el fondo del asunto, puesto que la demandante no había aportado la traducción de los certificados de registro en el plazo que se le había señalado. Declaró que la demandante había sido debidamente informada por la División de Oposición de los requisitos relativos a las traducciones y de la eventual sanción en caso de incumplimiento de éstos, pero que ni había presentado tales traducciones en el plazo señalado ni había solicitado que se le concediese un plazo adicional. Por último, la Sala de Recurso declaró inadmisibles las traducciones de los certificados de registro que se habían adjuntado al escrito en el que se exponían los motivos del recurso, por haber sido presentadas después de expirar el plazo señalado por la División de Oposición en virtud de la regla 17, apartado 2, y de la regla 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

 Pretensiones de las partes

17      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

18      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas de la demandante en caso de anularse la resolución impugnada.

 Fundamentos de Derecho

19      La demandante formula fundamentalmente tres motivos de anulación en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción de las disposiciones de los Reglamentos nos 40/94 y 2868/95, relativas al efecto devolutivo del recurso ante la Sala de Recurso. El segundo se basa en la violación del principio general de igualdad de trato. En el marco del tercer motivo, la demandante invoca la violación del principio de buena administración y la inobservancia del «espíritu» de los Reglamentos nos 40/94 y 2868/95.

 Alegaciones de las partes

20      En el marco de su primer motivo, la demandante estima que la resolución impugnada infringe las disposiciones relativas a la competencia de la Sala de Recurso. Invoca el decimosegundo considerando y los artículos 57, apartado 1, y 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, así como la regla 49, apartado 2, y la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95. De tales disposiciones se desprende, según ella, que la Sala de Recurso desempeña una función decisoria completa y autónoma frente a la División de Oposición. Su control no es un mero control de la legalidad de la resolución que se impugna, sino, en virtud del efecto devolutivo del procedimiento de apelación, una nueva apreciación del litigio, por lo que la Sala de Recurso debe reexaminar íntegramente la demanda inicial y tener en cuenta las pruebas presentadas en el momento oportuno.

21      Según la demandante, la Sala de Recurso está obligada, en virtud de la regla 49, apartado 2, y de la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, a notificar al demandante todas las irregularidades relacionadas con la transmisión de un documento o la aportación de traducciones. Pues bien, señala que, en el caso de autos, la Sala de Recurso, que había recibido por segunda vez las traducciones cuando se adjuntaron al escrito en el que se exponían los motivos del recurso, no le señaló ninguna dificultad. La demandante estima que si no pudiese resolverse de nuevo sobre la demanda y los documentos, ello permitiría a la División de Oposición adoptar una postura perjudicial para la parte que formula oposición, a la que informaría de la posibilidad de recurrir a sabiendas de que dicho recurso ante la Sala de Recurso estaría condenado al fracaso. Al no invitar a la demandante a subsanar la irregularidad comprobada, la Sala de Recurso la privó del ejercicio efectivo de un recurso.

22      La OAMI considera que la Sala de Recurso no cometió ningún error de Derecho al rechazar las traducciones que se le presentaron.

23      La OAMI aduce que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de septiembre de 2003, Henkel/OAMI – LHS (UK) (KLEENCARE) (T‑308/01, Rec. p. II‑3253) no puede interpretarse en el sentido de que autorice a una parte a presentar hechos y pruebas en apoyo de la oposición por primera o, en su caso, por segunda vez ante la Sala de Recurso, cuando esa parte no respetó el plazo que se le había señalado para presentar tales hechos y pruebas ante la División de Oposición.

24      La OAMI estima que los plazos fijados en virtud de las reglas 16, 17, 20 y 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 son plazos perentorios. Según ella, cuando, como en el caso de autos, el incumplimiento de tal plazo se sanciona con la pérdida de un derecho, debido a su carácter perentorio, no puede hacer uso de la facultad discrecional que el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 le concede para aceptar o rechazar pruebas que no hayan sido presentadas dentro de plazo. Sostiene que dicho análisis se consagra en el propio texto del artículo 74, apartado 2, antes citado, que, según ella, únicamente es aplicable cuando las pruebas no se hayan presentado «en el momento oportuno» y no cuando se hayan presentado «fuera de plazo».

25      La OAMI considera que la interposición de un recurso ante las Salas de Recurso no puede tener como efecto la reapertura de los plazos concedidos por la División de Oposición. Afirma que dicha solución implicaría una prolongación de los procedimientos que vulneraría el principio de seguridad jurídica, del que forma parte, según ella, la conclusión de los procedimientos dentro de un plazo razonable. Según la OAMI, la interposición de un recurso no puede tener un efecto retroactivo que permita eliminar las consecuencias del incumplimiento de un plazo originalmente establecido en primera instancia. De lo contrario, se privaría de efecto a las disposiciones relativas a los plazos. Esta interpretación es conforme, según ella, a la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS) (T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 29).

26      La OAMI justifica asimismo la inadmisibilidad de las traducciones por la necesidad de observar los principios de respeto del derecho de defensa del solicitante y de igualdad de armas entre las partes. Estima, por una parte, que el derecho de defensa del solicitante del registro exige que desde el inicio del procedimiento de oposición se le dé la oportunidad de asegurarse de la existencia y del alcance exacto de la protección del derecho anterior invocado en apoyo de la oposición, circunstancia que, según ella, no se dio en el caso de autos. Por otra parte, considera que se violaría el principio de igualdad de armas entre las partes si, una vez desestimada la oposición, la parte que formula oposición pudiese subsanar a posteriori la falta de transmisión de documentos. Afirma que la parte que formula oposición no puede justificar su negligencia por la necesidad de que se respete su derecho a ser oída. En efecto, según la OAMI, dicho derecho se agota con la expiración de los plazos fijados por ella, salvo circunstancias extraordinarias, como la imposibilidad material de presentar un hecho o una prueba durante el plazo fijado o la revelación de nuevos hechos y pruebas durante el procedimiento.

27      Según la OAMI, el hecho de que exista una continuidad funcional entre la División de Oposición y las Salas de Recurso no permite limitar el derecho de defensa de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI. Al contrario, según ella, la continuidad funcional exige que se adopten normas de procedimiento idénticas en relación con los plazos, lo que implica que las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un plazo subsisten ante la Sala de Recurso.

28      La OAMI niega que la regla 49, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 obligue a la Sala de Recurso a notificar a la demandante la irregularidad relativa a las traducciones. Según ella, se desprende de la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI − Massagué Marín (Chef) (T‑232/00, Rec. p. II‑2749), que la obligación de notificar las irregularidades de un escrito de oposición únicamente se refiere a las irregularidades que afectan a la admisibilidad del recurso, con exclusión de las relativas al fondo del asunto. La OAMI señala que las Divisiones de Oposición y las Salas de Recurso no están obligadas a informar a la parte que formula oposición de una irregularidad relativa a la prueba del derecho anterior o a su traducción, que son requisitos de fondo de la oposición.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29      El artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 establece que la Sala de Recurso podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento. Se desprende de dicha disposición y del sistema del Reglamento nº 40/94 que la Sala de Recurso dispone de las mismas competencias para resolver sobre un recurso que la instancia que adoptó la resolución impugnada y que su examen se extiende a la totalidad del litigio, tal como se presenta el día en que ella se pronuncia.

30      Resulta asimismo de dicho artículo y de una jurisprudencia reiterada que existe una continuidad funcional entre las distintas unidades de la OAMI, a saber, el examinador, la División de Oposición, la División de Administración de Marcas y de Cuestiones Jurídicas y las Divisiones de Anulación, por una parte, y las Salas de Recurso, por otra (véase la sentencia KLEENCARE, antes citada, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

31      De esta continuidad funcional entre las distintas instancias de la OAMI se desprende que, en el marco del reexamen que las Salas de Recurso deben hacer de las resoluciones adoptadas en primera instancia por las unidades de la OAMI, aquéllas están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado, bien en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia, bien en el procedimiento de recurso [sentencias del Tribunal de Primera Instancia KLEENCARE, antes citada, apartado 32; de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑287, apartado 18, y de 9 de noviembre de 2005, Focus Magazin Verlag/OAMI – ECI Telecom (Hi‑FOCuS), T‑275/03, Rec. p. II‑0000, apartado 37].

32      Por lo tanto, con la única salvedad del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, las Salas de Recurso pueden estimar el recurso basándose en hechos nuevos invocados por la parte que lo haya interpuesto o incluso en pruebas nuevas aportadas por ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 81, y KLEENCARE, antes citada, apartado 26]. El control que ejerce las Salas de Recurso no se limita al control de la legalidad de la resolución impugnada, sino que, en virtud del efecto devolutivo del procedimiento de recurso, implica una nueva apreciación del litigio en su conjunto, debiendo las Salas de Recurso reexaminar íntegramente la demanda inicial y tener en cuenta las pruebas aportadas en el momento oportuno.

33      Contrariamente a lo que sostiene la OAMI en relación con el procedimiento inter partes, la consecuencia de la continuidad funcional que existe entre los diferentes órganos de la OAMI no consiste en que una parte que no haya presentado determinados elementos de hecho o de Derecho ante la unidad que resuelve en primera instancia dentro de los plazos establecidos no esté legitimada, en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, para invocar tales elementos ante la Sala de Recurso. Por el contrario, la consecuencia de la continuidad funcional consiste en que tal parte está legitimada para invocar estos elementos ante la Sala de Recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Hi-FOCuS, antes citada, apartado 37). La tesis de la OAMI equivaldría a negar la competencia general de la Sala de Recurso para pronunciarse sobre el litigio.

34      La regla enunciada en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, según la cual la OAMI procederá al examen de oficio de los hechos, establece dos limitaciones. Por un lado, en el marco de procedimientos sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los hechos relacionados con los motivos y las solicitudes presentadas por las partes. Por otro, el apartado 2 de dicho artículo confiere a la OAMI, de modo facultativo, la potestad de no tener en cuenta las pruebas que las partes no hayan aportado «en el momento oportuno».

35      Pues bien, de la continuidad funcional que caracteriza a la relación entre las instancias de la OAMI resulta que el concepto de «momento oportuno» debe interpretarse, en el marco de un procedimiento de recurso ante una Sala de Recurso, en el sentido de que se refiere al plazo establecido para la interposición del recurso, así como a los plazos señalados durante el procedimiento de que se trate. Puesto que este concepto se aplica en el marco de cada uno de los procedimientos pendientes ante la OAMI, el transcurso de los plazos para aportar las pruebas señalados por la unidad que resuelve en primera instancia carece de relevancia para determinar si éstas se han aportado «en el momento oportuno» ante la Sala de Recurso. La Sala de Recurso tiene, de este modo, la obligación de tomar en consideración las pruebas presentadas ante ella, con independencia de que hayan sido aportadas o no ante la División de Oposición.

36      No puede aceptarse la tesis de la OAMI según la cual el concepto de «fuera del momento oportuno» no coincide con el de «fuera de plazo» y la existencia de un plazo señalado por la División de Oposición en virtud de la regla 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 impide la aplicación del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, oponiéndose a la facultad discrecional que dicha disposición confiere a la OAMI. En efecto, en primer lugar, se desprende de la jurisprudencia que el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 confiere a la OAMI una facultad de apreciación respecto a la consideración de los elementos presentados tras la finalización de un plazo [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI (HIPOVITON), T‑334/01, Rec. p. II‑2787, apartado 57]. En segundo lugar, la tesis de la OAMI equivaldría a conceder primacía a una interpretación de una regla del reglamento de ejecución que es contraria a los claros términos del reglamento general.

37      En el caso de autos, no se discute que, si bien la demandante presentó la traducción a la lengua de procedimiento de los certificados de registro invocados después de expirar el plazo que le había señalado la División de Oposición, aportó no obstante dichos documentos como anexo a su escrito en el que exponía los motivos del recurso ante la Sala de Recurso.

38      Por lo tanto, dado que la demandante aportó los documentos controvertidos, como anexo de su escrito ante la Sala de Recurso, dentro del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, su presentación no puede considerarse tardía con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94. Así pues, la Sala de Recurso no podía negarse a tomarlos en consideración (véase, en este sentido, la sentencia Hi-FOCuS, antes citada, apartado 38).

39      En tales circunstancias, carece de pertinencia la referencia efectuada por la OAMI a la sentencia Chef, antes citada, en la que no se trataba de pruebas aportadas ante la Sala de Recurso, sino de la cuestión de si la División de Oposición estaba obligada a señalar al oponente la irregularidad consistente en la no presentación, dentro del plazo concedido a tal fin, de la traducción del certificado de registro de la marca nacional anterior. Además, en aquel asunto, puesto que el oponente tampoco presentó la traducción una vez expirado el plazo, el Tribunal de Primera Instancia no estimó necesario pronunciarse sobre la cuestión de si los hechos o las pruebas aportados después de la expiración de un plazo establecido por la OAMI pueden o no ser tenidos en cuenta por ésta a los efectos del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, y en qué medida (sentencias, antes citadas, Chef, apartados 63 a 65, e Hi-FOCuS, apartado 39).

40      No procede tampoco considerar a estos efectos la alusión de la OAMI a la sentencia ELS, antes citada, relativa a la aportación de pruebas del uso de la marca anterior antes de la expiración del plazo establecido por la OAMI ante la División de Oposición, puesto que si las pruebas se presentan ante la Sala de Recurso dentro de plazo, ésta está obligada a considerarlas al examinar el recurso (sentencias, antes citadas, KLEENCARE, apartado 32, e Hi-FOCuS, apartado 40).

41      Contrariamente a lo que afirma la OAMI, la admisión de pruebas nuevas ante la Sala de Recurso no constituye en absoluto una vulneración del derecho de defensa del solicitante de registro cuando éste puede cerciorarse de la existencia y el alcance exacto de la protección del derecho anterior que se invoca en apoyo de la oposición. Si tales documentos únicamente son objeto de los debates en la fase del procedimiento de recurso, no se lesiona el derecho de defensa del solicitante de registro siempre que éste pueda impugnar la existencia o el alcance de los derechos anteriores ante la Sala de Recurso, con arreglo al artículo 61, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

42      En el caso de autos, en su escrito de 4 de octubre de 2002 presentado ante la División de Oposición, la otra parte en el procedimiento ante la OAMI presentó sus aclaraciones en cuanto al fondo del litigio antes incluso de que esta última solicitase a la demandante que aportase las pruebas de la oposición en la lengua de procedimiento y no se quejó de la falta de comprensión de los certificados redactados en francés y presentados por la demandante. En vista de lo anterior, la OAMI no puede afirmar que la otra parte en el procedimiento ante la OAMI no estaba en condiciones de cerciorarse de la existencia y el alcance exacto de la protección de los derechos anteriores invocados en apoyo de la oposición. Procede concluir que, en el presente litigio, la admisibilidad de las traducciones, en la fase del procedimiento de recurso, no lesionó el derecho de defensa de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI ni atentó contra el principio de igualdad de armas entre las partes.

43      Por otro lado, no puede acogerse la alegación de la OAMI según la cual el procedimiento de registro de las marcas comunitarias sufriría una prolongación considerable si las partes aún pudiesen presentar hechos o pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso. Al contrario, el hecho de haber rechazado la traducción adicional presentada ante la Sala de Recurso tuvo como consecuencia la prolongación de dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Hi-FOCuS, antes citada, apartado 42).

44      De ello se deduce que al no tomar en consideración los documentos que la demandante presentó ante ella dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso incumplió las obligaciones que le incumben a efectos del examen del riesgo de confusión en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento e infringió el artículo 74 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Hi-FOCuS, antes citada, apartado 43).

45      Procede, no obstante, examinar las conclusiones que deben sacarse de este error de Derecho. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, una irregularidad de procedimiento sólo supone la anulación en su totalidad o en parte de una decisión si se prueba que sin esa irregularidad la decisión impugnada habría podido tener un contenido diverso (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 283, y de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑0000, apartado 416). Asimismo, se desprende del apartado 2 del artículo 63, en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo del Reglamento nº 40/94, que tanto la anulación como la modificación de una resolución de las Salas de Recurso sólo son posibles si la resolución adolece de ilegalidad de fondo o de forma [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, eCopy/OAMI (ECOPY), T‑247/01, Rec. p. II‑5301, apartado 46].

46      En el caso de autos, no puede excluirse que las pruebas que la Sala de Recurso se negó indebidamente a tomar en consideración pudiesen modificar el contenido de la resolución impugnada y no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir a la OAMI a la hora de apreciar los elementos del litigio.

47      Procede, por tanto, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos.

 Costas

48      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

49      Debe desestimarse la solicitud de la OAMI de que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, Novomarket, sea condenada al pago de las costas de la demandante en caso de anulación de la resolución impugnada. En efecto, el Reglamento de Procedimiento no prevé la posibilidad de condenar al pago de las costas de la instancia a una parte que no haya intervenido ante el Tribunal de Primera Instancia, como es el caso de Novomarket en el presente asunto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 19 de abril de 2004 (asunto R 479/2003-2).

2)      Condenar en costas a la OAMI.

Cooke

García-Valdecasas

Labucka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: francés.