Language of document : ECLI:EU:C:2022:1019

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de diciembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 9 — Decisión n.º 1/80 — Artículo 10, apartado 1 — Artículo 13 — Cláusula de standstill — Reagrupación familiar — Normativa nacional que establece nuevas condiciones más restrictivas en materia de reagrupación familiar para los cónyuges de nacionales turcos titulares de un permiso de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata — Imposición al trabajador turco de la obligación de superar un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de ese Estado miembro — Justificación — Objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria»

En el asunto C‑279/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 15 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2021, en el procedimiento entre

X

y

Udlændingenævnet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por el Sr. E. O. R. Khawaja, advokat;

–        en nombre del Gobierno danés, por las Sras. V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), y de los artículos 10, apartado 1, y 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación instituido por dicho Acuerdo, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en lo sucesivo, «Decisión n.º 1/80»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X, una nacional turca, y la Udlændingenævnet (Comisión de Recursos en Materia de Inmigración, Dinamarca), en relación con la denegación de una solicitud de concesión de un permiso de residencia en Dinamarca con fines de reagrupación familiar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Asociación

3        Conforme a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

4        El artículo 9 de dicho Acuerdo está redactado como sigue:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

 Decisión n.º 1/80

5        Según su tercer considerando, la Decisión n.º 1/80 tiene por objeto mejorar, en materia social, el régimen que se aplica a los trabajadores turcos y a los miembros de su familia respecto del régimen establecido en la Decisión n.º 2/76, de 20 de diciembre de 1976, adoptada por el Consejo de Asociación.

6        El capítulo II de la Decisión n.º 1/80, titulado «Disposiciones sociales», contiene una sección 1, titulada a su vez «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores», en la que figuran los artículos 6 a 16 de dicha Decisión.

7        Según el artículo 6 de la referida Decisión:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

–        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

[…]

3.      Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán por las normativas nacionales.»

8        El artículo 10, apartado 1, de la misma Decisión establece:

«Los Estados miembros de la Comunidad aplicarán a los trabajadores turcos que formen parte de su mercado legal de trabajo un régimen caracterizado por la inexistencia de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto a los trabajadores comunitarios, en cuanto a la retribución y demás condiciones de trabajo.»

9        El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 estipula lo siguiente:

«Los Estados miembros de la Comunidad y Turquía no podrán introducir nuevas restricciones relativas a las condiciones de acceso al empleo de los trabajadores y de los miembros de su familia que se encuentren en sus respectivos territorios en situación legal por lo que respecta a la residencia y al empleo.»

10      El artículo 14, apartado 1, de esta Decisión presenta la siguiente redacción:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

11      De conformidad con su artículo 16, las disposiciones de la sección 1 del capítulo II de dicha Decisión son aplicables a partir del 1 de diciembre de 1980.

 Derecho danés

12      El artículo 9 de la udlændingeloven (Ley de Extranjería), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Previa solicitud, podrá concederse un permiso de residencia a:

1)      todo extranjero mayor de veinticuatro años que, por matrimonio o unión de hecho duradera, conviva con un residente en Dinamarca asimismo mayor de veinticuatro años:

[…]

d)      que sea titular de un permiso de residencia permanente en Dinamarca desde hace más de tres años,

[…]

12.      Salvo por motivos especiales relativos, en particular, a la unidad del hogar familiar, solo podrá expedirse un permiso de residencia con arreglo al apartado 1, punto 1, letra d), si la persona que reside en territorio danés:

[…]

5)      ha superado el examen «Prøve i Dansk 1», en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la lov om danskuddannelse til voksne udlændinge m.fl [Ley relativa a los Cursos de Lengua Danesa Impartidos a los Extranjeros Mayores de Edad], o un examen de danés de nivel equivalente o superior y,

[…]».

13      La lov nr 572 om ændring af udlændingeloven (Ley n.º 572 de Modificación de la Ley de Extranjería), de 18 de junio de 2012, que entró en vigor el 1 de julio de 2012, introdujo el requisito de superar el examen «Prøve i Dansk 1» o un examen de danés de nivel equivalente o superior, previsto en el artículo 9, apartado 12, punto 5, de la Ley de Extranjería.

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      X entró en territorio danés el 14 de agosto de 2015 y el 21 de octubre de 2015 presentó ante la Udlændingestyrelsen (Oficina de Migración, Dinamarca) una solicitud de permiso de residencia en Dinamarca, con fines de reagrupación familiar con su cónyuge, Y, nacional turco residente en dicho Estado miembro desde el 27 de septiembre de 1979 y que había obtenido un permiso de residencia permanente en ese Estado miembro durante el año 1985.

15      En la referida solicitud se indicaba que Y había completado una formación en lengua danesa relativa, en concreto, al cálculo técnico, la señalización de obras en carreteras, la comprensión de planos, la introducción al sector laboral y las técnicas de trabajo y que, en cualquier caso, como trabajador turco que ejercía una actividad profesional en Dinamarca desde el año 1980, es decir, desde hacía más de treinta y seis años, en particular como técnico mecánico, agente de servicio, responsable de establecimiento o responsable de almacén, Y no estaba obligado a cumplir el requisito de haber superado un examen de lengua danesa previsto en el artículo 9, apartado 12, punto 5, de la Ley de Extranjería. Se precisaba también que los cuatro hijos adultos de Y, su madre y todos sus hermanos y hermanas vivían en Dinamarca.

16      Mediante decisión de 1 de marzo de 2016, la Oficina de Migración denegó dicha solicitud sobre la base del artículo 9, apartado 12, punto 5, de la Ley de Extranjería, debido a que Y no había demostrado que cumpliese el requisito establecido en esa disposición y a que no existían motivos especiales que justificaran una excepción a este respecto. La Oficina de Migración añadió que esta decisión no quedaba desvirtuada por las cláusulas de standstill, tal como fueron interpretadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de julio de 2014, Dogan (C‑138/13, EU:C:2014:2066).

17      X interpuso un recurso administrativo ante el Udlændinge-, Integrations- og Boligministerium (Ministerio de Extranjería, Integración y Vivienda, Dinamarca), actualmente Udlændinge- og Integrationsministeriet (Ministerio de Extranjería e Integración, Dinamarca) contra aquella parte de la decisión de 1 de marzo de 2016 que contenía una apreciación a la luz del Acuerdo de Asociación y de los instrumentos correspondientes, en particular de las cláusulas de standstill. En su recurso, X solicitaba que se volviese a examinar la compatibilidad de dicha decisión con las sentencias de 10 de julio de 2014, Dogan (C‑138/13, EU:C:2014:2066), y de 12 de abril de 2016, Genc (C‑561/14, EU:C:2016:247).

18      El 25 de abril de 2016, la Styrelsen for International Rekruttering og Integration (Oficina de Contratación Internacional e Integración, Dinamarca) expidió a X un permiso de residencia en Dinamarca para el ejercicio de una actividad por cuenta ajena que, tras su renovación, expiró el 13 de septiembre de 2021.

19      El 27 de agosto de 2018, X interpuso ante el Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca) un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión del Ministerio de Extranjería e Integración de 6 de diciembre de 2017 y su devolución para que esta se reexaminara, en la medida en que dicha decisión confirmaba que las cláusulas de standstill no se oponían a la denegación de su solicitud de reagrupación familiar con arreglo al Derecho nacional pertinente. La Comisión de Recursos en Materia de Inmigración sustituyó al Ministerio de Extranjería e Integración como parte demandada en el litigio principal a raíz de una transferencia de competencias.

20      Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, el Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague) remitió el asunto al órgano jurisdiccional remitente, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), que aceptó resolverlo en primera instancia.

21      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la obtención de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar por parte del cónyuge de un nacional turco que reside legalmente y trabaja en el Estado miembro de acogida al requisito de haber superado un examen de conocimientos de la lengua de dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción» en el sentido de la cláusula de standstill que figura en el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 y, en caso de respuesta afirmativa, si tal restricción puede estar justificada por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria del cónyuge extranjero.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que de abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 se desprende que la cláusula de standstill establecida en esta disposición impide que un Estado miembro introduzca nuevas restricciones a la reagrupación familiar con un cónyuge o hijos originarios de Turquía, salvo que tal restricción esté justificada por una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 10 de julio de 2019, A, C‑89/18, EU:C:2019:580).

23      Según el órgano jurisdiccional remitente, es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el objetivo de garantizar una integración satisfactoria puede constituir una razón imperiosa de interés general (sentencias de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartados 55 y 56, y de 10 de julio de 2019, A, C‑89/18, EU:C:2019:580, apartado 34). Sin embargo, por una parte, no se ha pronunciado aún sobre la cuestión de si puede imponerse un requisito de superación de un examen lingüístico, no al miembro de la familia que solicita la reagrupación familiar con el trabajador turco que reside en el Estado miembro de que se trata, sino al referido trabajador. Por otra parte, declaró que un requisito que impone al cónyuge de un trabajador turco residente en el Estado miembro de que se trate, que solicita entrar en el territorio de ese Estado miembro con fines de reagrupación familiar, que demuestre previamente la adquisición de conocimientos lingüísticos elementales de la lengua oficial de dicho Estado miembro iba más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, debido a que la falta de prueba de la adquisición de conocimientos lingüísticos suficientes implicaba automáticamente la denegación de la solicitud de reagrupación familiar, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso (sentencia de 10 de julio de 2014, Dogan, C‑138/13, EU:C:2014:2066, apartado 38).

24      El órgano jurisdiccional remitente precisa, a este respecto, que, tras dictarse dicha sentencia, el Justitsministeriet (Ministerio de Justicia, Dinamarca) consideró que no procedía modificar los requisitos para la reagrupación familiar establecidos por la Ley de Extranjería, ya que pueden establecerse excepciones cuando existan motivos especiales cuya existencia se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

25      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión n.º 1/80, se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, en la medida en que no se aplica a los nacionales daneses ni a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE). A este respecto, señala que, conforme a su tenor, esta disposición se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, ámbitos a los que no parece pertenecer la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

26      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión n.º 1/80 no es aplicable al presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en tercer lugar, si el principio general de no discriminación establecido en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación es aplicable y, de ser así, si dicha disposición se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

27      En cuarto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la referida disposición tiene efecto directo y, por tanto, puede ser invocada directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

28      En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone la cláusula de “standstill” contenida en el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 a la adopción y aplicación de una norma nacional que, como requisito para la reagrupación de los cónyuges, exige —a menos que concurran motivos muy específicos en un caso concreto— la superación de un examen sobre la lengua oficial del Estado miembro de acogida por el cónyuge o conviviente que, como trabajador turco en el Estado miembro de la Unión de que se trata, está sujeto al Acuerdo de Asociación y a la Decisión n.º 1/80, en una situación como la del procedimiento principal, en la que el trabajador turco ha adquirido el derecho de residencia permanente en el Estado miembro de la Unión de que se trata con arreglo a normas vigentes con anterioridad, que no exigían superar dicho examen de la lengua de ese Estado miembro como requisito previo para la adquisición de tal derecho?

2)      ¿Es aplicable la prohibición específica de discriminación establecida en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión n.º 1/80 a una norma nacional que, como requisito para la reagrupación de los cónyuges, exige —a menos que concurran motivos muy específicos en un caso concreto— la superación de un examen sobre la lengua oficial del Estado miembro de acogida por el cónyuge o conviviente que, como trabajador turco en el Estado miembro de la Unión de que se trata, está sujeto al Acuerdo de Asociación y a la Decisión n.º 1/80, en una situación como la del procedimiento principal, en la que el trabajador turco ha adquirido el derecho de residencia permanente en el Estado miembro de la Unión de que se trata con arreglo a normas vigentes con anterioridad, que no exigían superar dicho examen de la lengua de ese Estado miembro como requisito previo para la adquisición de tal derecho?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se opone la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación a una norma nacional, como la antes mencionada, en una situación como la del procedimiento principal, en la que el trabajador turco ha adquirido el derecho de residencia permanente en el Estado miembro de la Unión de que se trata con arreglo a normas vigentes con anterioridad, que no exigían superar un examen de la lengua oficial del Estado miembro de acogida como requisito previo para la adquisición de tal derecho, cuando dicho requisito no se impone a los nacionales del Estado miembro nórdico en cuestión (en este caso, Dinamarca) y de los demás países nórdicos, ni a otras personas nacionales de un Estado de la Unión (y, por tanto, no se impone a los nacionales de países de la Unión y del EEE)?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, adoptada después de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate, que supedita la reagrupación familiar entre un trabajador turco residente legalmente en el referido Estado miembro y su cónyuge al requisito de que ese trabajador supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción», en el sentido de ese artículo, y, en caso afirmativo, si esta puede estar justificada por el objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria de ese cónyuge.

30      Es preciso recordar que la cláusula de standstill recogida en el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 prohíbe con carácter general la introducción de nuevas medidas internas que tengan por objeto o por efecto someter el ejercicio, por un nacional turco, de la libre circulación de los trabajadores en el territorio del Estado miembro en cuestión a requisitos más restrictivos que los que eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Udlændingenævnet, C‑379/20, EU:C:2021:660, apartado 19 y jurisprudencia citada).

31      En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una normativa nacional que endurezca los requisitos de reagrupación familiar de los trabajadores turcos que residen legalmente en el Estado miembro de que se trate, con respecto a los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º 1/80, constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de esta Decisión, al ejercicio por parte de dichos trabajadores turcos de la libre circulación de trabajadores en ese Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2019, A, C‑89/18, EU:C:2019:580, apartado 28, y de 2 de septiembre de 2021, Udlændingenævnet, C‑379/20, EU:C:2021:660, apartado 20).

32      Esto se debe a que la decisión de un nacional turco de trasladarse a un Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta ajena puede verse negativamente afectada cuando la legislación de ese Estado hace difícil o imposible la reagrupación familiar, de modo que dicho nacional puede verse obligado, en su caso, a elegir entre su actividad en ese Estado miembro y su vida familiar en Turquía (sentencia de 10 de julio de 2019, A, C‑89/18, EU:C:2019:580, apartado 29 y jurisprudencia citada).

33      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 9, apartado 12, punto 5, de la Ley de Extranjería, que supedita la reagrupación familiar de un trabajador turco que reside legalmente en Dinamarca con su cónyuge al requisito de que dicho trabajador supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de ese Estado miembro, fue adoptada después de la fecha de entrada en vigor en Dinamarca de la Decisión n.º 1/80 y que implica un endurecimiento, en materia de reagrupación familiar, de las condiciones por las que se rige la entrada en el territorio danés de los cónyuges de trabajadores turcos que residen legalmente en el referido Estado miembro, con respecto a las que eran aplicables antes de la entrada en vigor de la citada Decisión.

34      En tales circunstancias, procede declarar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80.

35      Por lo que respecta a la cuestión de si tal normativa puede estar justificada, procede recordar que una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80, está prohibida, salvo que le sean aplicables las limitaciones a que se refiere el artículo 14 de la Decisión n.º 1/80 o que esté justificada por una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Udlændingenævnet, C‑379/20, EU:C:2021:660, apartado 23 y jurisprudencia citada).

36      A este respecto, consta que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no está justificada por razones de orden público o de seguridad y salud públicas contempladas en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión n.º 1/80.

37      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que el objetivo perseguido por dicha normativa consiste en garantizar una integración satisfactoria del miembro de la familia que solicita la concesión de un derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate con fines de reagrupación familiar.

38      Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal objetivo puede constituir una razón imperiosa de interés general, a los efectos de la Decisión n.º 1/80 (sentencias de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartado 56, y de 2 de septiembre de 2021, Udlændingenævnet, C‑379/20, EU:C:2021:660, apartado 26 y jurisprudencia citada).

39      Dicho esto, es preciso examinar si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es adecuada para alcanzar el referido objetivo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

40      A este respecto, de la resolución de remisión y de las indicaciones facilitadas por el Gobierno danés se desprende que tal legislación tiene por objeto garantizar la integración satisfactoria del miembro de la familia de un trabajador turco residente legalmente en Dinamarca, que solicita la concesión de un derecho de residencia en ese Estado miembro con fines de reagrupación familiar, garantizando que dicho trabajador acredite un cierto nivel de conocimientos del danés y, por ello, pueda probar que está bien integrado en ese Estado miembro y que está en situación de ayudar al miembro de su familia de que se trate a aprender esa lengua y a integrarse también en el referido Estado miembro.

41      Es cierto que la posesión por un trabajador turco residente en el territorio de un Estado miembro de un nivel suficiente de conocimientos de la lengua oficial de ese Estado miembro, acreditada por haber superado un examen como el previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, puede permitir a dicho trabajador acompañar al miembro de su familia que solicita un derecho de residencia a efectos de la reagrupación familiar con el referido trabajador en el citado Estado miembro en su proceso de integración en este último.

42      Dicho esto, procede señalar, por una parte, que, aunque el objetivo perseguido por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es el de la integración satisfactoria del miembro de la familia que solicita la reagrupación familiar, tal normativa no permite en modo alguno tener en cuenta las capacidades de integración que le son propias, sino que se basa exclusivamente en la premisa de que la integración satisfactoria de este último no está suficientemente garantizada si el trabajador turco al que se refiere la referida solicitud de reagrupación familiar no cumple el requisito de haber demostrado conocimientos de la lengua oficial del Estado miembro de que se trate.

43      Corrobora esta apreciación el hecho de que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno danés reconociera que, aunque se comprobara que, en el caso de autos, la esposa de dicho trabajador dominaba perfectamente el danés, su solicitud de concesión de un derecho de residencia en Dinamarca con fines de reagrupación familiar sería denegada pese a todo, puesto que este último no cumplió el requisito de haber superado un examen de lengua danesa.

44      Por otra parte, es preciso subrayar, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 34 a 40 de sus conclusiones, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tampoco permite a las autoridades competentes, a efectos de apreciar la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de superar el examen lingüístico que impone, tener en cuenta factores que puedan demostrar la integración efectiva del trabajador a que se refiere la solicitud de reagrupación familiar y, por tanto, el hecho de que, pese a fracasar en dicho examen, puede, de ser necesario, contribuir a la integración del miembro de su familia en ese Estado miembro.

45      En particular, y sin perjuicio de una verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de superar el examen de lengua danesa por motivos especiales relativos, en particular, a la unidad del domicilio familiar solo puede aplicarse en los supuestos limitados a los que se hace referencia en el punto 39 de las conclusiones del Abogado General y sin permitir que se tengan en cuenta, en el marco de una apreciación individual, las capacidades de integración propias del miembro de la familia que solicita la reagrupación familiar y la integración efectiva del trabajador turco al que se refiere dicha solicitud.

46      Por lo tanto, es preciso señalar que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, adoptada después de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate, que supedite la reagrupación familiar entre un trabajador turco residente legalmente en el referido Estado miembro y su cónyuge al requisito de que ese trabajador supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción» en el sentido de esa disposición. Tal restricción no puede justificarse por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de ese cónyuge, puesto que la referida normativa no permite a las autoridades competentes tener en cuenta ni las capacidades de integración propias de este, ni factores, distintos de la superación de tal examen, que acrediten la integración efectiva de dicho trabajador en el Estado miembro de que se trate y, por tanto, su capacidad para ayudar a su cónyuge a integrarse en él.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

48      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

debe interpretarse en el sentido de que

una normativa nacional, adoptada después de la entrada en vigor de dicha Decisión en el Estado miembro de que se trate, que supedite la reagrupación familiar entre un trabajador turco residente legalmente en el referido Estado miembro y su cónyuge al requisito de que ese trabajador supere un examen que acredite un determinado nivel de conocimientos de la lengua oficial de dicho Estado miembro, constituye una «nueva restricción» en el sentido de esa disposición. Tal restricción no puede justificarse por el objetivo de garantizar una integración satisfactoria de ese cónyuge, puesto que la referida normativa no permite a las autoridades competentes tener en cuenta ni las capacidades de integración propias de este, ni factores, distintos de la superación de tal examen, que acrediten la integración efectiva de dicho trabajador en el Estado miembro de que se trate y, por tanto, su capacidad para ayudar a su cónyuge a integrarse en él.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.