Language of document : ECLI:EU:T:1998:158

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 8 de julio de 1998 (1)

«Derechos antidumping sobre fotocopiadoras de papel normal - Reconsideración - Período de aplicación del derecho antidumping -

Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T-232/95,

Committee of European Copier Manufacturers (Cecom), asociación alemana establecida en Colonia (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Tanca, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento (CE) n. 2380/95 del Consejo, de 2 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 244, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy y R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    A consecuencia de una denuncia presentada en julio de 1985 por el Committee of European Copier Manufacturers (Comité de Fabricantes Europeos de Copiadoras; en lo sucesivo, «Cecom»), la Comisión adoptó, el 21 de agosto de 1986, el Reglamento (CEE) n. 2640/86, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 239, p. 5).

2.
    El 23 de febrero de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 535/87 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento n. 535/87»).

3.
    Tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de agosto de 1991 (DO C 222, p. 2) de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping vigentes relativas a las importaciones de determinadas fotocopiadoras de papel normal procedentes de Japón, Cecom presentó a la Comisión una solicitud de reconsideración de dichas medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base de 1988»).

4.
    Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 11 de febrero de 1922 (DO C 33, p. 4), la Comisión anunció su intención de llevar a cabo una reconsideración de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 535/87.

5.
    El 16 de julio de 1992, Cecom solicitó que se ampliara la reconsideración de las fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en papel de tamaño A4, ya que estas fotocopiadoras no eran objeto del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87 (primer guión del apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento).

6.
    Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de agosto de 1992 (DO C 207, p. 16), la Comisión anunció la apertura de una reconsideración con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base de 1988. Conforme al apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento, las medidas antidumping continuaron en vigor hasta que se conociera el resultado de dicha reconsideración.

7.
    Basándose en la reconsideración efectuada, que se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992, y a propuesta de la Comisión, presentada tras consultar al Comité Consultivo, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2380/95, de 2 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 244, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2380/95»). El derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 2380/95 se aplica también a las fotocopiadoras de papel normal con una capacidad de reproducción superior a 75 fotocopias por minuto en papel de tamaño A4.

8.
    Según el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento n. 2380/95, éste «expirará dos años después de su entrada en vigor, excepto cuando esté pendiente en esa fecha una reconsideración de las medidas establecidas por el presente Reglamento en cuyo caso seguirá estando en vigor hasta que haya concluido dicha reconsideración».

9.
    A este respecto, en el punto 103 de los considerandos de este mismo Reglamento se indica lo siguiente:

«En cuanto al período de aplicación de las medidas, el Consejo observó que, debido a la complejidad poco usual de varios aspectos del presente asunto, se produjeron retrasos significativos. Primero, casi seis meses transcurrieron entre el anuncio de la intención de la Comisión de proceder a una reconsideración de las medidas y el inicio real de esa reconsideración. La propia investigación en el marco de la reconsideración, que se inició el 14 de agosto de 1992, tardó más de tres años en concluir. De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento [de base de 1988], el derecho antidumping inicial sobre las importaciones de

fotocopiadoras procedentes de Japón siguió en vigor durante todo este período. El Consejo, por lo tanto, considera razonable que, en estas circunstancias excepcionales, el período de aplicación de las nuevas medidas debe limitarse y expirar dos años después de su entrada en vigor, sin perjuicio de las disposiciones en vigor en materia de la reconsideración.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

10.
    En estas circunstancias la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 1995, interpuso el presente recurso.

11.
    Visto en informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

12.
    En la vista de 25 de noviembre de 1997 se oyeron las explicaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

13.
    La vista tuvo lugar ante la Sala Primera ampliada, integrada por los Sres. A. Saggio, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, R.M. Moura Ramos y J. Pirrung, Jueces. Tras el nombramiento del Sr. A. Saggio como Abogado General del Tribunal de Justicia, el 4 de marzo de 1998, participaron en la deliberación los tres jueces que firman la presente sentencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

14.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Ordene a la Comisión y al Consejo que presenten las actas de las sesiones del comité antidumping y del Consejo relativas a la adopción del Reglamento n. 2380/95.

-    Anule el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 2380/95.

-    Ordene, de ser necesario, el mantenimiento del derecho antidumping establecido por el artículo 1 del Reglamento n. 2380/95 hasta que las Instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

-    Condene en costas al Consejo.

15.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación del párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento n. 2380/95

Sobre el motivo basado en que el Consejo no está facultado para adoptar medidas antidumping de duración inferior a cinco años

Alegaciones de las partes

16.
    Este motivo consta de dos partes.

17.
    En una primera parte, la demandante alega la infracción del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988. En su opinión, del tenor claro e incondicional de esta disposición, que establece que «[...] los derechos antidumping [...] caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados», se deduce que fija legalmente el período de aplicación de las medida antidumping y el comienzo del período de aplicación, incluido el supuesto de que los derechos antidumping hayan sido confirmados en el marco de un procedimiento de reconsideración. Por consiguiente, la limitación a dos años del período de aplicación de los derechos antidumping previsto en el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento n. 2380/95 es ilegal, puesto que el Consejo no está facultado para establecer excepciones al período de aplicación de cinco años al modificar o confirmar las medidas antidumping en el marco de procedimientos de reconsideración.

18.
    Esta interpretación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 se confirma, en su opinión, analizando la génesis y los objetivos de dicha disposición. En efecto, en la medida en que sea posible realizar una interpretación histórica de esta disposición unívoca, la demandante recuerda que el antiguo acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «antiguo código antidumping»), aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973 a 1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), no fija un período determinado de aplicación de los derechos antidumping, pero su artículo 9 dispone que «un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño». Por consiguiente, procede considerar que el legislador comunitario fijó en cinco años el plazo considerado necesario para eliminar los efectos nocivos de un dumping y restablecer el juego normal de la competencia. Esta afirmación viene confirmada por el punto 28 de los considerandos del Reglamento de base de 1988, conforme al cual «hay que prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias, una vez transcurrido un determinado período, a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas».

19.
    La demandante deduce de ello que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 fija tanto la duración mínima como la duración máxima de una medida antidumping. La duración mínima tiene por objeto la defensa y la protección jurídica de la industria comunitaria que, en principio, ya ha sufrido un perjuicio importante antes incluso de que se hayan adoptado estas medidas. Además, el mismo período de protección de cinco años se impone, en su opinión, cuando, tras expirar el plazo, se muestra que los importadores no han abandonado sus prácticas de dumping y el perjuicio persiste.

20.
    Además, en su práctica anterior, el Consejo, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988, siempre había fijado en cinco años el período de vigencia de las medidas antidumping, incluso cuando se confirmaban tras un procedimiento de reconsideración de larga duración (véase, entre otros, el Reglamento que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381).

21.
    La demandante entiende que, cuando el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 establece que el derecho antidumping inicial continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de la reconsideración, ello constituye un riesgo que, según la voluntad expresa del legislador comunitario, debe ser asumido porlos exportadores responsables del dumping. Lo mismo sucede, en su opinión, según el apartado 4 del Reglamento de base de 1988, respecto a los procedimientos de reconsideración que ya están en curso cuando expira el período inicial de aplicación de las medidas antidumping. Por consiguiente, en contra de lo que se indica en el apartado 103 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95, el período de aplicación de una medida antidumping no puede depender de la duración del procedimiento de reconsideración, puesto que ésta depende de determinadas circunstancias independientes de la voluntad de la industria comunitaria.

22.
    Por último, entiende que «las circunstancias excepcionales» invocadas por el Consejo no pueden justificar, en ningún caso, la limitación del período de aplicación de las medidas antidumping para las fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto, puesto que el derecho antidumping para estas fotocopiadoras fue establecido por primera vez por el Reglamento n. 2380/95.    

23.
    En una segunda parte del motivo, la parte demandante alega que la reducción del período de aplicación de las medidas antidumping constituye una infracción del régimen jurídico establecido por los Reglamentos de base en materia antidumping y, en particular, del reparto de los derechos y obligaciones entre la industria comunitaria y las empresas que practican el dumping. A este respecto se remite a las disposiciones del Reglamento (CE) n. 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1; en lo sucesivo,

«Reglamento de base de 1994»), señalando que los Reglamentos de base anteriores contenían disposiciones similares.

24.
    La parte demandante expone detalladamente las vías procedimentales que permiten a la industria comunitaria ejercer sus derechos presentando una denuncia (artículo 5 del Reglamento de base de 1994) o una solicitud de reconsideración (artículo 11 del Reglamento de base de 1994). La denuncia y la solicitud de reconsideración deberán contener elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, por lo que la carga de la prueba pesa sobre la industria comunitaria. Ahora bien, una vez impuestos derechos antidumping definitivos, del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base de 1994 se deduce que la industria comunitaria está protegida contra la práctica de dumping durante un período de cinco años, a menos que se inicie un procedimiento de reconsideración.

25.
    La parte demandante alega que, durante el período de cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de las medidas antidumping definitivas, la iniciativa y la carga de la prueba incumben, según el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base de 1994, a las empresas que practican el dumping.

26.
    La parte demandante considera que, al reducir a dos años el período de aplicación de las medidas antidumping, el Consejo trastocó el equilibrio establecido por el Reglamento de base entre los derechos y las obligaciones de la industria comunitaria y las empresas que practican el dumping. En efecto, puesto que transcurrido aproximadamente un año, la industria estaba obligada, a volver a tomar la iniciativa de una solicitud de reconsideración, la reducción del período de aplicación de las medidas antidumping menoscaba la protección jurídica de la industria europea y provoca injustificadamente una inversión de la carga de la solicitud y de la prueba en perjuicio de ésta.

27.
    El Consejo se opone a la interpretación del tenor del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 que propone la demandante. Alega, en efecto que, puesto que del tenor de esta disposición sólo se deduce que los derechos antidumping caducan, a más tardar, transcurridos cinco años, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que fija un período mínimo de aplicación de los derechos antidumping.

28.
    Esta interpretación viene confirmada, en opinión del Consejo, por la génesis de dicha disposición. Antes de adoptar el Reglamento (CEE) n. 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21 p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento de base de 1984»), los Reglamentos de base no contenían ninguna disposición específica relativa al período de vigencia de las medidas antidumping, lo que implicaba que el Consejo podía fijar libremente tal período. Bajo este

antiguo régimen, por regla general, el Consejo no limitó en la práctica el período de vigencia de las medidas antidumping y, por tanto, continúa el Consejo, éstas seguían vigentes hasta que los exportadores solicitaban la reconsideración. No obstante, algunos exportadores olvidaron solicitar la reconsideración, o no tenían ningún interés en hacerlo, por ejemplo porque habían dejado de exportar hacia la Comunidad. Por esa razón, añade el Consejo, se introdujo por primera vez en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1984 una disposición correspondiente a la del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988. Según el punto 34 de los considerandos del Reglamento de base de 1984, que corresponde al punto 28 de los considerandos del Reglamento de base de 1988, su objetivo consistía en «prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias una vez transcurrido un determinado período, a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas».

29.
    El Consejo entiende que, por razones de seguridad jurídica y con objeto de garantizar un mínimo de protección de la industria comunitaria, procede establecer sistemáticamente un período de aplicación de cinco años al adoptar medidas antidumping por primera vez, de forma que la industria comunitaria esté protegida al menos durante un período de esta duración, generalmente prolongado por el período de aplicación de las medidas antidumping provisionales. Añade que las mismas consideraciones no se aplican en el caso de apertura de un procedimiento de reconsideración porque, en ese caso, la industria comunitaria ya ha estado protegida durante cierto tiempo. Además, dado que las medidas antidumping iniciales siguen vigentes durante el procedimiento de reconsideración, la industria comunitaria también está protegida durante dicho procedimiento. En el presente asunto, debido al establecimiento, por el Reglamento n. 2380/95, de derechos antidumping, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 535/87 se prolongaron, en realidad, cinco años y ocho meses.

30.
    El Consejo añade que, en contra de lo que afirma la demandante, la práctica anterior de las Instituciones comunitarias en la fijación del período de aplicación de las medidas antidumping adoptadas tras un procedimiento de reconsideración no le vincula.

31.
    Por último, el hecho de que el Reglamento n. 2380/95 haya introducido por primer vez un derecho antidumping sobre las fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en papel de tamaño A4 tampoco impide la fijación de un período de aplicación del Reglamento inferior a cinco años (véase el punto 15 de los considerandos del Reglamento).

32.
    Respecto a la segunda parte del motivo, el Consejo alega que la fijación en dos años del período de aplicación del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 2380/95 no crea, en contra de lo que afirma el demandante, una situación en la que los exportadores japoneses y la industria comunitaria no luchan con armas iguales.

33.
    En efecto, la industria comunitaria gozó de una protección adicional dado que el derecho antidumping se mantuvo vigente durante todo el período de reconsideración.

34.
    Por el contrario, para los exportadores japoneses, el mantenimiento durante el procedimiento de reconsideración del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87 constituyó, en opinión del Consejo, un inconveniente considerable puesto que, en un primer momento, tuvieron que esperar el desenlace del procedimiento de reconsideración y, a continuación un período adicional de un año antes de poder presentar ellos mismos una solicitud de reconsideración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Con carácter preliminar procede señalar que, aunque el Reglamento n. 2380/95 se adoptó después de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1995, del Reglamento de base de 1994, del artículo 24 de este último Reglamento se deduce que el Reglamento de base de 1988 sigue aplicándose a los procedimientos de reconsideración iniciados antes del 1 de septiembre de 1994. Dado que el Reglamento n. 2380/95 se adoptó tras un procedimiento de reconsideración iniciado en el mes de agosto de 1992, su legalidad debe apreciarse desde el punto de vista de lo dispuesto en el Reglamento de base de 1988.

36.
    El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 establece que «los derechos antidumping [...] caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados».

37.
    De una interpretación literal de esta disposición se deduce, en primer lugar, que, al establecer que los derechos antidumping «caducarán» transcurridos cinco años, fija un plazo de expiración automático de estos derechos, y no un período mínimo obligatorio de aplicación de los derechos antidumping.

38.
    En contra de la argumentación desarrollada en ese sentido por la demandante, un análisis de la génesis de estas disposiciones no puede poner en duda el resultado de una interpretación literal.

39.
    En efecto, una disposición equivalente a la del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 fue introducida por primera vez en la normativa antidumping por el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1984. Al indicar el punto 34 de los considerandos de este último Reglamento, idéntico al punto 28 de los considerandos del Reglamento de base de 1988, que «hay que prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias, una vez transcurrido un determinado período, amenos que se demuestre la necesidad de mantenerlas», no hace, en realidad, sino confirmar que esta disposición fija un plazo de expiración automática de los derechos antidumping.

40.
    Por otra parte, el antiguo código antidumping, vigente en la época de adopción del Reglamento de base de 1984, establecía en su artículo 9 que «un derecho antidumping sólo estará vigente durante el tiempo y en la medida necesarios para neutralizar el dumping que ha causado un perjuicio». Pues bien, según su tenor literal, esta disposición sólo se refiere al período máximo de aplicación de los derechos antidumping.

41.
    A continuación debe examinarse si, como afirma la parte demandante, de la economía y de la finalidad del Reglamento de base de 1988 se deduce que el apartado 1 de su artículo 15 debe interpretarse en el sentido de que fija un período mínimo obligatorio de aplicación de los derechos antidumping.

42.
    A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que los apartados 2 a 4 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 se refieren implícitamente al plazo de cinco años previsto en el apartado 1 de ese mismo artículo. Así el apartado 4 del artículo 15 dispone lo siguiente:

«Cuando, en aplicación del artículo 14, se esté llevando a cabo la reconsideración de una medida al final del período pertinente de cinco años, la medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración. Un anuncio a tal fin se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al final del período pertinente de cinco años.»

43.
    Pues bien, si, como demuestran estas referencias, los apartados 2 a 4 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 parten de la suposición de que el plazo de cinco años constituye el plazo normal de aplicación de los derechos antidumping definitivos, estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que dicho plazo debe considerarse, contrariamente a lo que resulta de una interpretación literal del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, un período mínimo obligatorio de aplicación de los derechos antidumping definitivos.

44.
    Respecto a la relación existente entre los derechos y obligaciones de las empresas que practican el dumping, por una parte, y la industria comunitaria, por otra parte, como se deduce del Reglamento de base, es preciso señalar que el propio Consejo ha afirmado que debía preverse sistemáticamente un período de aplicación de cinco años para las medidas antidumping definitivas establecidas por primera vezy ello con objeto de garantizar una protección suficiente de la industria comunitaria.

45.
    No obstante, nada permite considerar que el sistema jurídico establecido por el Reglamento de base excluya, como afirma la demandante en la segunda parte de su motivo, que el Consejo esté facultado para fijar, en casos concretos y si existen motivos objetivos que lo justifiquen, un período de aplicación inferior a cinco años de un Reglamento que establezca derechos antidumping definitivos, al menos cuando se trate de derechos antidumping definitivos adoptados tras un procedimiento de reconsideración de medidas adoptadas inicialmente. En efecto,

debe considerarse que la facultad de adoptar medidas antidumping de que dispone el Consejo, en virtud del Reglamento de base, lleva consigo la facultad implícita de limitar temporalmente el período de aplicación de dichas medidas si tal limitación es conforme con los objetivos perseguidos por el Reglamento y con el reparto de derechos y obligaciones de las partes interesadas realizado por éste.

46.
    Basándose en las consideraciones precedentes debe interpretarse el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 en el sentido de que el Consejo dispone de una facultad de apreciación que le permite fijar en menos de cinco años el período de aplicación de los derechos antidumping definitivos adoptados tras un procedimiento de reconsideración de medidas adoptadas inicialmente si, debido a circunstancias particulares, tal limitación constituye la mejor forma de tener en cuenta los intereses divergentes de las partes del procedimiento y de mantener el equilibrio entre estos intereses que el Reglamento de base pretende establecer.

47.
    Debe señalarse que el mero hecho de que el Consejo no hiciera uso en otros casos, antes de la adopción del Reglamento n. 2380/95, de la facultad de apreciación que le permite fijar en menos de cinco años el período de aplicación de los derechos antidumping definitivos adoptados tras un procedimiento de reconsideración de medidas inicialmente adoptadas carece de pertinencia, máxime cuando, según el propio Consejo, se trata de una facultad de apreciación que sólo cabe invocar en determinadas circunstancias.

48.
    Procede añadir que, en la medida en que las alegaciones de la parte demandante van dirigidas a negar que el Consejo estuviera facultado, en concreto, para limitar a dos años el período de aplicación de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 2380/95, deben ser examinadas en el marco de los demás motivos invocados por la demandante. En efecto, puesto que el presente motivo está basado en que el Consejo no está facultado, en principio, para fijar el período de aplicación de los derechos antidumping en menos de cinco años, las correspondientes alegaciones deben considerarse inoperantes en este contexto.

49.
    Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar el motivo.

Sobre los motivos basados en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

50.
    La parte demandante alega que, aun suponiendo que el Consejo dispusiera, quod non, de una facultad de apreciación en la determinación del período de aplicación de una medida antidumping, cometió un error manifiesto de apreciación al limitar el período de aplicación del Reglamento n. 2380/95.

51.
    El procedimiento de reconsideración no puede constituir una «circunstancia excepcional» que justifique la reducción del período de aplicación de la medida antidumping. En su opinión, no se puede considerar, habida cuenta de la complejidad del procedimiento relativo a los derechos antidumping sobre las fotocopiadoras y de las necesarias investigaciones efectuadas por la Comisión, que un período de reconsideración de tres años sea excepcional. Por otra parte, carece de importancia que una investigación de más de tres años de duración sea o no anormal, puesto que lo importante es que son las Instituciones comunitarias las que en definitiva determinan la duración de un procedimiento de reconsideración.

52.
    Al afirmar que los productores comunitarios están protegidos durante todo el procedimiento de reconsideración, añade la parte demandante, el Consejo olvida la naturaleza jurídica de este procedimiento. En efecto, continúa la demandante, cuando el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 establece que la medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de la reconsideración, este mantenimiento de la vigencia depende del resultado del procedimiento de reconsideración, puesto que si la reconsideración da lugar, por ejemplo, a comprobar que los exportadores han dejado de practicar el dumping, las medidas se derogan y a los exportadores se les reembolsa, en principio, a petición propia, los derechos antidumping que han pagado mientras duró la investigación.

53.
    Además, la parte demandante niega la afirmación del Consejo conforme a la cual la duración de la investigación y el mantenimiento durante ese período de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 535/87 causaron un inconveniente no desdeñable a los exportadores. En efecto, continúa la demandante, los exportadores hicieron todo lo posible para alargar mediante sus intervenciones el período de reconsideración, puesto que una tramitación más rápida de este procedimiento sólo les habría reportado inconvenientes. Los exportadores sabían que los derechos antidumping se extenderían probablemente a las fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto y que el procedimiento daría lugar a una aumento del derecho antidumping. Por el contrario, la industria comunitaria de fabricantes de fotocopiadoras tenía particular interés en que este procedimiento de reconsideración concluyera rápidamente y se adoptaran nuevas medidas antidumping.

54.
    Dado que la eliminación del dumping permite el restablecimiento de las condiciones leales y abiertas de mercado y la supresión de las distorsiones de la competencia resultantes de prácticas comerciales ilegales, el único extremo determinante en el ejercicio de la facultad de apreciación del Consejo debería haber sido, en opinión de la demandante, si, habida cuenta de los resultados de la reconsideración efectuada, eran necesarias (nuevas) medidas antidumping para contrarrestar un dumping nocivo. A este respecto, el Consejo debería haber apreciado si podían alcanzarse los objetivos perseguidos por las medidas antidumping si se reducía a dos años el período de aplicación.

55.
    La parte demandante opina que todos los elementos de apreciación pertinentes deberían haber llevado al Consejo a fijar un nuevo período de aplicación de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 2380/95. A este respecto, la parte demandante desarrolla tres series de alegaciones.

56.
    En una primera serie de alegaciones la parte demandante afirma que las autoridades comunitarias llegaron a la conclusión, basándose en la reconsideración efectuada, de que los exportadores japoneses habían intensificado su práctica de dumping, el perjuicio causado a la industria comunitaria se había agravado y el interés en preservar la industria comunitaria también había aumentado.

57.
    En efecto, de las afirmaciones de las autoridades comunitarias se deduce, en opinión de la demandante, que los márgenes de dumping eran considerablemente superiores, para cada exportador, a los tipos del derecho antidumping aplicable inicialmente, puesto que el margen medio ponderado de dumping era del 41 % (véanse los puntos 76 y 78 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95). Llega a la conclusión de que los exportadores habían intensificado su práctica de dumping y, por tanto, el Consejo debería haber fijado derechos antidumping teniendo en cuenta estos nuevos datos.

58.
    La parte demandante añade que, además, el perjuicio causado a la industria comunitaria había aumentado. Respecto al conjunto de las fotocopiadoras consideradas productos similares, se comprobó que los principales indicadores económicos de la industria comunitaria se habían deteriorado considerablemente entre 1988 y el final del período investigado, tanto desde el punto de vista de la producción (menor en un 16 %), como del de mercado (caída de un 15,4 % a un 12,4 %) y de la rentabilidad de las ventas de fotocopiadoras de papel normal (caída de un 11,1 % a un 2,7 %) (puntos 33 a 35 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95). A pesar de la disminución del volumen de exportaciones procedentes de Japón, la Comisión también comprobó la existencia de márgenes de subcotización importantes (puntos 42 y 43 de los considerandos del Reglamento). Basándose en estas comprobaciones, el Consejo llegó a la conclusión de que la expiración del derecho antidumping vigente implicaría la reaparición de un perjuicio importante (véanse, en particular, los puntos 81 y 87 de los considerandos del Reglamento).

59.
    La demandante recuerda por último, que el Consejo había comprobado, por una parte, el aumento del interés comunitario en preservar la producción europea de fotocopiadoras y, por otra parte, que la expiración de los derechos incitarían a los exportadores japoneses a recortar su producción en la Comunidad de forma que disminuyeran considerablemente las existencias almacenadas en Japón y a mejorar la utilización de la capacidad (puntos 88 y siguientes de los considerandos).

60.
    La demandante llega a la conclusión de que las comprobaciones realizadas por las propias autoridades comunitarias en el marco del procedimiento de reconsideración

se oponen claramente a cualquier limitación del período de aplicación de las medidas antidumping. Según la demandante el vínculo entre dichas comprobaciones y el período de aplicación de las medidas antidumping no sólo se deduce del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988, sino que existe, a fortiori, debido a que el dumping y el perjuicio causado a la industria comunitaria, en lugar de haber sido eliminados, aumentaron considerablemente en el período de aplicación del Reglamento n. 535/87.

61.
    En una segunda serie de alegaciones, la parte demandante afirma que el Consejo no tuvo en cuenta las particularidades de las fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto, que fueron protegidas por primera vez contra las importaciones objeto de dumping por el Reglamento n. 2380/95. En opinión de la demandante, las fotocopiadoras que forman parte de este segmento superior fueron objeto de una política particularmente agresiva por parte de los exportadores japoneses y la circunstancia de que, en esas circunstancias, el derecho antidumping se estableciera en ese segmento de fotocopiadoras para un período de sólo dos años debe considerarse contraria a las comprobaciones realizadas por las propias autoridades comunitarias.

62.
    El sector de las fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto reviste especial importancia para los productores comunitarios. Pues bien, en el Reglamento n. 2380/95 (puntos 42 y 46 de los considerandos), el Consejo y la Comisión comprobaron que este sector se caracteriza tanto por un aumento sustancial de las importaciones como por un incremento de la subcotización.

63.
    La demandante no solicita una «normativa particular» para dichas máquinas, sino simplemente la aplicación de la regla normal del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988. En efecto, continúa la demandante, el propio Consejo admite que, por razones de seguridad jurídica y de protección mínima, debe preverse un período de aplicación de cinco años para las medidas adoptadas por primera vez.

64.
    En opinión de la demandante, la falta de motivación de las razones que llevaron al Consejo a limitar también a dos años el período de aplicación de las medidas antidumping para tales fotocopiadoras constituye, además, una infracción del artículo 190 del Tratado.

65.
    Por último, algunos productores japoneses almacenaron, antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 2380/95, grandes cantidades de estas fotocopiadoras con objeto de eludir el objetivo de las medidas antidumping.

66.
    En una tercera serie de alegaciones, la parte demandante afirma que la limitación a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 constituye un precedente peligroso que puede implicar una devaluación manifiesta del instrumento antidumping. Máxime cuando, a pesar de una situación que se

caracteriza por un incremento del dumping, la agravación del perjuicio y la existencia de un poderoso interés comunitario en el mantenimiento de un sector industrial importante, las Instituciones comunitarias reducen el período de aplicación de las medidas antidumping. Según la demandante, esta alegación no se basa en consideraciones puramente políticas, en contra de lo que afirma el Consejo.

67.
    El Consejo recuerda, con carácter preliminar, que del punto 103 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95 se deduce expresamente que los elementos que indujeron a fijar excepcionalmente en dos años el período de aplicación del Reglamento eran la duración extraordinariamente larga del procedimiento de reconsideración y la circunstancia de que el derecho antidumping continuaba vigente durante ese período. Por tanto, continúa el Consejo, el Reglamento n. 2380/95 prorrogó, en realidad, el período de aplicación del derecho antidumping en cinco años y ocho meses y, por consiguiente, la situación actual de la demandante es más favorable que aquella en la que se habría encontrado si el Consejo hubiera prorrogado inmediatamente el derecho antidumping inicial de cinco años.

68.
    Por su parte, la duración del procedimiento de reconsideración fue, efectivamente, extraordinariamente larga, lo que viene confirmado por el hecho de que el procedimiento que dio lugar a la adopción, mediante el Reglamento n. 535/87, del derecho antidumping inicial sólo duró aproximadamente un año y medio.

69.
    Los elementos distintos de la duración del procedimiento de reconsideración que invoca la demandante para demostrar que el período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 no debería haberse limitado, no permiten, en opinión del Consejo, poner en duda sus afirmaciones.

70.
    En primer lugar, las alegaciones de la parte demandante relativa a la supuesta agravación del dumping y del perjuicio causado a la industria comunitaria, así como al aumento del interés de la Comunidad se basan fundamentalmente en las afirmaciones contenidas en el propio Reglamento n. 2380/95. Sin embargo, no existe ningún vínculo entre estos factores y la determinación del período de aplicación del derecho antidumping fijada por dicho Reglamento.

71.
    En segundo lugar, el Consejo recuerda que, en el punto 15 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95, había expuesto los motivos por los que no era posible establecer una normativa particular para las fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto. Puesto que, consiguientemente, no fue posible fijar un período de aplicación del derecho antidumping para estas máquinas, tampoco era necesario que el Reglamento n. 2380/95 contuviera una motivación particular sobre este punto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que la parte demandante no puede afirmar válidamente que la duración del procedimiento de reconsideración no fue extraordinariamente larga en el presente asunto. Baste señalar que del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base de 1988 se deduce que «la investigación finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.» Pues bien, la Comisión no anunció la apertura del procedimiento de reconsideración hasta el 14 de agosto de 1992, es decir, tras aproximadamente seis meses a partir de la publicación, el 11 de febrero de 1992, del anuncio de su intención de abrir el procedimiento de reconsideración. A continuación, el procedimiento de reconsideración duró desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de octubre de 1995, es decir, aproximadamente treinta y ocho meses.

73.
    En estas circunstancias, procede examinar, en primer lugar, si la duración excepcionalmente larga del procedimiento de reconsideración constituyó un elemento que el Consejo podía justificadamente tener en cuenta al fijar el período de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos tras la reconsideración. A este respecto procede determinar las consecuencias de esta duración extraordinariamente larga del procedimiento para las empresas sometidas al derecho antidumping, por una parte, y, para la industria comunitaria, por otra parte.

74.
    Respecto a las empresas sometidas al derecho antidumping, las medidas antidumping definitivas establecidas por el Reglamento n. 535/87 continuaron vigentes durante todo el procedimiento de reconsideración, conforme al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988. Además, aunque la reconsideración efectuada se refirió al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992, el establecimiento de nuevas medidas definitivas por parte del Reglamento n. 2380/95 tuvo por consecuencia que las empresas sometidas a las medidas antidumping no pudieron solicitar la apertura de otro procedimiento de reconsideración antes de octubre de 1996. En efecto, del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base de 1988 se deduce que la solicitud de reconsideración sólo puede presentarse «siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación».

75.
    Por tanto, debido a la duración del procedimiento de reconsideración, se garantizó una protección de la industria comunitaria contra las prácticas de dumping durante un período que se extendió, al menos, hasta el mes de octubre de 1996.

76.
    Por tanto, el Consejo consideró justificadamente que la duración extraordinariamente larga del procedimiento de reconsideración afectó a la situación jurídica de las partes del procedimiento en perjuicio de las empresas sometidas a las medidas antidumping.

77.
    Por consiguiente, la duración extraordinariamente larga del procedimiento de reconsideración constituyó un elemento que podía justificar una limitación del período de aplicación de las medidas antidumping definitivas adoptadas tras dicho procedimiento. Además, no puede afirmarse que el Consejo haya excedido los límites de su margen de apreciación al considerar que, habida cuenta de la duración del procedimiento de reconsideración, era razonable un período de aplicación de dos años del Reglamento n. 2380/95. En efecto, el establecimiento de nuevas medidas definitivas por el Reglamento n. 2380/95 daba lugar a proteger a la industria comunitaria, salvo presentación de una solicitud de reconsideración de las medidas establecidas por este Reglamento, contra las prácticas de dumping hasta el mes de octubre de 1997, es decir, durante un período de más de cinco años a partir de la expiración del derecho antidumping inicial.

78.
    A continuación procede examinar si los demás elementos invocados por el demandante deberían haber inducido al Consejo a no limitar a dos años, a pesar de la duración extraordinariamente larga del procedimiento de reconsideración, el período de aplicación del Reglamento n. 2380/95.

79.
    A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la demandante no ha presentado el menor elemento de prueba en apoyo de su afirmación conforme a la cual el procedimiento de reconsideración fue retrasado de forma dilatoria por las empresas sometidas al derecho antidumping.

80.
    En segundo lugar, debe rechazarse la alegación de la demandante basada en que las afirmaciones realizadas por las autoridades comunitarias en el marco de la investigación respecto al dumping, al perjuicio causado por éste y al interés comunitario deberían haber inducido al Consejo a confirmar el derecho antidumping por otro período de cinco años.

81.
    A este respecto hay que recordar que la reconsideración realizada se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. Además, debe recordarse que las medidas antidumping establecidas por el Reglamento n. 535/87 se mantuvieron vigentes durante todo el procedimiento de reconsideración. Por último, basándose en las comprobaciones realizadas por las autoridades comunitarias en el marco de la investigación sobre el dumping, sobre el perjuicio causado por éste y sobre el interés comunitario el Consejo consideró que procedía, por una parte, no dejar expirar las medidas antidumping establecidas por el Reglamento n. 535/87 y, por otra parte, confirmar el tipo del derecho antidumping fijado por dicho Reglamento. Puesto que el período de aplicación del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n. 2380/95 fue fijado en dos años, la industria comunitaria estuvo protegida contra las prácticas de dumping durante un período de más de cinco años y medio a partir de la fecha en la que habría expirado el derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87, es decir, el mes de febrero de 1992, si no se hubiera abierto ningún procedimiento de reconsideración.

82.
    En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar que las comprobaciones de que se trata deberían haberse tenido en cuenta al fijar el período de aplicación de las nuevas medidas antidumping definitivas. A este respecto procede señalar que, aunque las afirmaciones de que se trata eran pertinentes para determinar el tipo del derecho antidumping fijado por el Reglamento n. 2380/95, la demandante no ha solicitado la anulación de este tipo.

83.
    En tercer lugar, la demandante afirma que no debería haberse limitado el período de aplicación de las nuevas medidas antidumping puesto que, para las fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en papel de tamaño A4, el Reglamento n. 2380/95 había establecido por primera vez un derecho antidumping. Consta que estas fotocopiadoras no habían sido objeto del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87, puesto que, en esa época, por una parte no se importaban del Japón tales fotocopiadoras y, por otra, la industria comunitaria no fabricaba fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto.

84.
    Ahora bien, conforme a la solicitud presentada en este sentido por la parte demandante, el procedimiento de reconsideración también incluyó las fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en papel A4. A este respecto, el párrafo tercero del punto 15 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95 presenta el siguiente tenor:

    «Llevar a cabo dos procedimientos separados para el mismo producto procedente del mismo país sería ilógico, contrario al sistema previsto por el Reglamento [de base de 1988], y conduciría a resultados incongruentes. En el caso de las fotocopiadoras de Japón, la reconsideración de las medidas existentes de conformidad con el artículo 15 se inició y efectuó con arreglo al artículo 14, porque se consideró que el artículo 15 sólo puede interpretarse en relación con el artículo 14. Las reconsideraciones de las medidas existentes conforme a estas disposiciones pueden llevar a la modificación de dichas medidas. Si, tras una reconsideración, las medidas existentes no pudieran modificarse para incluir en ellas esos nuevos tipos del mismo producto, su eficacia se resentiría.»

85.
    Dado que las fotocopiadoras de gran capacidad fueron incluidas en el procedimiento de reconsideración puesto que sería ilógico y contrario al efecto útil de las medidas antidumping establecer dos regímenes distintos para prácticas de dumping que afectan a productos similares originarios del mismo país, el Consejo estaba facultado para considerar que el período de vigencia del derecho antidumping debía ser el mismo para el conjunto de las fotocopiadoras a que se refiere el procedimiento.

86.
    Además, dado que el Reglamento n. 2380/95 se adoptó tras un procedimiento de reconsideración de las medidas establecidas inicialmente, procedimiento que, a petición expresa de la parte demandante, sólo abarcó las fotocopiadoras de gran capacidad, el Consejo no excedió los límites de su margen de apreciación al

entender que la inclusión de estas últimas fotocopiadoras en el procedimiento de reconsideración no justificaba la fijación de un período de aplicación de las nuevas medidas definitivas superior a dos años.

87.
    Debe añadirse que el demandante no ha aportado elementos de prueba que demuestren la fundamentación de su afirmación conforme a la cual algunos exportadores japoneses almacenaron, antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 2380/95, cantidades importantes de las fotocopiadoras de que se trata con objeto de eludir el derecho antidumping. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia examine si la existencia de indicios que demuestren un intento de eludir los derechos antidumping establecidos, por primera vez, para estas fotocopiadoras constituía un factor que debía haberse tenido en cuenta al fijar el período de aplicación de las nuevas medidas antidumping definitivas fijadas por dicho Reglamento.

88.
    En la medida en que la parte demandante alega la violación del artículo 190 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la inclusión de las fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 fotocopias por minuto en papel A4 en el procedimiento de reconsideración se explica, en el punto 15 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95, por la solicitud expresa en esesentido presentada por la demandante y por el hecho de que sería ilógico llevar a cabo dos procedimientos separados para las fotocopiadoras procedentes de Japón. Por consiguiente, dado que el Consejo expuso, en el punto 103 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95 (véase el apartado 9 supra), las razones que le indujeron a fijar en dos años el período de aplicación del Reglamento, no estaba obligado a motivar específicamente la limitación del período de aplicación del Reglamento respecto a las fotocopiadoras de gran capacidad.

89.
    Por último, en cuarto lugar, procede desestimar la alegación de la parte demandante basada en la afirmación de que la limitación del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 constituye un precedente peligroso que puede dar lugar a la devaluación del instrumento antidumping. En efecto, esta alegación no se basa en la violación de ninguna norma jurídica. En cualquier caso, en la medida en que el propio Consejo afirma que la facultad de apreciación que le permite fijar en menos de cinco años el período de aplicación de los derechos antidumping definitivos adoptados tras un procedimiento de reconsideración de las medidas inicialmente adoptadas sólo puede invocarse en circunstancias particulares, nada permite considerar que la limitación del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 constituya un precedente que menoscabe la eficacia de las medidas antidumping.

90.
    Basándose en las consideraciones precedentes, los motivos basados en un error manifiesto de apreciación, por una parte, y en la infracción del artículo 190 del Tratado, por otra, deben ser desestimados.

Sobre el motivo basado en la violación de los derechos de defensa de la industria comunitaria y de los derechos de que dispone para garantizar la eficacia de las medidas antidumping

Alegaciones de las partes

91.
    Con carácter preliminar la parte demandante explica que, poco después del establecimiento, en 1987, de los derechos antidumping definitivos sobre las fotocopiadoras, los exportadores japoneses eludieron ampliamente las medidas de protección mediante la construcción de fábricas de montaje en la Comunidad [véase, entre otros, el Reglamento (CEE) n. 3205/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87 a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas en la Comunidad (DO L 284, p. 36)]. Además, los exportadores asumieron parcialmente los derechos antidumping, de forma que prácticamente no se registró ningún aumento de precio en el mercado comunitario. A este respecto se remite a las comprobaciones realizadas por la Comisión en el procedimiento de reconsideración en el sentido de que se habían agravado el dumping y la subcotización.

92.
    En opinión de la demandante se deberían prever prácticas similares de los exportadores e importadores japoneses de fotocopiadoras, destinadas a evitar aumentos de precios y pérdidas de cuota de mercado comunitario tras la confirmación de los derechos antidumping por el Reglamento n. 2380/95. También habría que tener en cuenta la construcción de fábricas de montaje por parte de los productores de fotocopiadoras japonesas en otros países de Asia, en particular, en la República Popular de China, puesto que las estadísticas muestran un aumento de las exportaciones procedentes de este país hacia la Comunidad. En efecto, la parte demandante afirma disponer de pruebas que demuestran la elusión de los derechos antidumping sobre las fotocopiadoras de que se trata.

93.
    En estas circunstancias, continúa la parte demandante, la industria comunitaria debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar la absorción de los derechos antidumping o su elusión recurriendo al montaje de las fotocopiadoras en la Comunidad o en países terceros a través de los procedimientos particulares del Reglamento de base en materia de antidumping. Los procedimientos particulares contra la absorción de los derechos antidumping (artículo 12 del Reglamento de base de 1994) y contra las elusiones (artículo 13 de dicho Reglamento) suponen, no obstante, la presentación de una solicitud por parte de la industria comunitaria. Tal solicitud debe contener elementos de prueba o informaciones suficientes para justificar la apertura de una investigación. Además, la reunión de las pruebas, la preparación y presentación de la solicitud, la consulta a los Estados miembros, la apertura del procedimiento, la investigación por parte de la Comisión, así como la preparación y la adopción de la decisión por parte de las autoridades comunitarias necesitan un período de tiempo superior, en cualquier caso, a dos años.

94.
    La limitación a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95, continúa la parte demandante, priva por consiguiente a la industria comunitaria de la protección jurídica concedida por el Reglamento de base antidumping, puesto que tal período no es suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de que dispone en virtud de los artículos 12 y 13 del Reglamento de base de 1994. Por tanto, la limitación del período de aplicación menoscaba sustancialmente los derechos de que dispone la industria comunitaria.

95.
    Por otra parte, añade la demandante, en un escrito de 7 de abril de 1995, la Comisión había indicado, que debía fijarse un período de aplicación del Reglamento antidumping que permitiera la aplicación eficaz de las medidas antidumping y, de ser necesario, la apertura de los procedimientos particulares previstos por el Reglamento de base.

96.
    El Consejo señala, con carácter preliminar, que las alegaciones del demandante relativas a la futura absorción o elusión de los derechos antidumping son pura especulación puesto que la demandante no aporta la menor prueba de estas alegaciones. A este respecto, la referencia que hace la demandante a las comprobaciones realizadas en el marco del procedimiento de reconsideración carece de pertinencia ya que estas comprobaciones se refieren al pasado. Además, la agravación del dumping podría explicarse no sólo por una absorción de los derechos antidumping sino también por un aumento del valor normal. Por último, según el Consejo, la Comisión no calculó la subcotización en el procedimiento que dio lugar a la adopción, mediante el Reglamento n. 535/87, del derecho antidumping inicial y, por tanto, no es posible comprobar una agravación de la subcotización.

97.
    En cualquier caso, añade el Consejo, no se puede considerar que la limitación a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 prive a la parte demandante de la protección jurídica que le garantiza el Reglamento de base de 1994. En concreto, las solicitudes presentadas en los procedimientos de que se trata podrían basarse en acontecimientos anteriores a la adopción del Reglamento n. 2380/95 puesto que, en el procedimiento de reconsideración, el derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87 seguía estando en vigor. En su caso, la demandante habría podido incluso presentar tales solicitudes durante la tramitación del procedimiento de reconsideración.

98.
    En el presente asunto, la limitación a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 se justifica, en opinión del Consejo, por la concurrencia de circunstancias particulares. Por consiguiente, si se considerara que esta limitación del período de aplicación de las medidas antidumping limita el recurso por parte de la industria comunitaria a los procedimientos establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de base de 1994, se trataría de una consecuencia aceptada en el marco del sistema jurídico establecido por ese Reglamento.

99.
    Además, añade el Consejo, si la demandante demostrara la absorción o la elusión de los derechos antidumping, podría utilizar esas pruebas en apoyo de una nueva solicitud de reconsideración.

Apreciación del Tribunal

100.
    Procede observar, con carácter preliminar, que el examen del presente motivo debe hacerse con arreglo al Reglamento de base vigente en la fecha de adopción del Reglamento n. 2380/95, es decir, el Reglamento de base de 1994, puesto que las eventuales solicitudes de apertura de procedimientos destinados a proteger la industria comunitaria contra las prácticas de absorción o de elusión de los derechos antidumping deben presentarse de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

101.
    En el presente asunto, nada permite considerar que la limitación a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 haya menoscabado los derechos de que dispone la industria comunitaria para combatir las prácticas de absorción o de elusión del derecho antidumping.

102.
    En efecto, procede señalar que la parte demandante no ha aportado el menor elemento de prueba que pueda demostrar la existencia, en la época de adopción del Reglamento n. 2380/95, de un riesgo inminente de absorción o de elusión de los derechos antidumping. En cualquier caso, el Reglamento de base de 1994 no permite adoptar medidas antidumping definitivas aplicables durante un período superior a cinco años y, por tanto, es inevitable que, tras un período de tres años como máximo, las medidas antidumping definitivas caduquen en un plazo de dos años o menos, si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración. De ello se deduce que, aun suponiendo que, en la práctica, a la industria comunitaria le resulte difícil hacer uso de los procedimientos destinados a protegerla contra las eventuales prácticas de absorción o de elusión del derecho antidumping cuando las medidas antidumping expiran en un plazo de dos años, tal situación es inherente al sistema jurídico establecido por el Reglamento de base.

103.
    Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.

Sobre la pretensión de que se ordene la presentación de documentos

104.
    La parte demandante señala que la Comisión propuso que las medidas antidumping definitivas se aplicaran hasta el mes de agosto de 1998. No obstante, en las discusiones relativas a esta propuesta mantenidas en el seno del comité antidumping y del Consejo, los representantes de algunos Estados miembros solicitaron una reducción del período de aplicación de las medidas definitivas. En la medida en que ignora los motivos invocados a favor de tal reducción, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión y al Consejo la presentación de las actas de las sesiones del comité antidumping y del Consejo relativas a la propuesta de la Comisión.

105.
    El Tribunal de Justicia recuerda que el examen del expediente interno de las Instituciones con objeto de comprobar si el acto impugnado se ha visto influido por consideraciones distintas de las indicadas en su exposición de motivos o de las invocadas por la Institución ante el Tribunal de Primera Instancia constituye una diligencia de prueba de carácter excepcional. Dicha diligencia de prueba supone que las circunstancias que rodearon al acto de que se trata permiten albergar serias dudas por lo que respecta a los verdaderos motivos y, en especial, sospechas de que estos motivos sean ajenos a los objetivos del Derecho comunitario y, por tanto, constitutivos de desviación de poder (véase el auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11).

106.
    Pues bien, en el presente asunto, la parte demandante no ha formulado ningún motivo basado en desviación de poder ni explicado siquiera las razones por las que considera que los motivos que figuran en el Reglamento n. 2380/95 pudieran no ser idénticos a los invocados en el procedimiento de adopción de éste.

107.
    Por consiguiente, la pretensión del demandante de que se ordene la presentación de los documentos no puede ser acogida.

108.
    Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso.

Costas

109.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, con arreglo a las pretensiones del Consejo en este sentido.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada),

decide:

1.
    Desestimar el recurso.

2.
    Condenar en costas a la parte demandante.

Vesterdorf
Bellamy
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.