SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Primera ampliada)
de 8 de julio de 1998 (1)
«Derechos antidumping sobre fotocopiadoras de papel normal -
Reconsideración - Período de aplicación del derecho antidumping -
Error manifiesto de apreciación»
En el asunto T-232/95,
Committee of European Copier Manufacturers (Cecom), asociación alemana
establecida en Colonia (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y
Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo
el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Tanca, miembro del
Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y
Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard
Konrad Adenauer,
que tiene por objeto un recurso de anulación del párrafo segundo del artículo 3 del
Reglamento (CE) n. 2380/95 del Consejo, de 2 de octubre de 1995, por el que se
establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 244, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy y R.M. Moura
Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de
noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- A consecuencia de una denuncia presentada en julio de 1985 por el Committee of
European Copier Manufacturers (Comité de Fabricantes Europeos de Copiadoras;
en lo sucesivo, «Cecom»), la Comisión adoptó, el 21 de agosto de 1986, el
Reglamento (CEE) n. 2640/86, por el que se establece un derecho antidumping
provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias
de Japón (DO L 239, p. 5).
- 2.
- El 23 de febrero de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 535/87 por
el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12; en lo
sucesivo, «Reglamento n. 535/87»).
- 3.
- Tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de
agosto de 1991 (DO C 222, p. 2) de un anuncio de próxima expiración de las
medidas antidumping vigentes relativas a las importaciones de determinadas
fotocopiadoras de papel normal procedentes de Japón, Cecom presentó a la
Comisión una solicitud de reconsideración de dichas medidas con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del
Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que
sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la
Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de
base de 1988»).
- 4.
- Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de
11 de febrero de 1922 (DO C 33, p. 4), la Comisión anunció su intención de llevar
a cabo una reconsideración de los derechos antidumping establecidos por el
Reglamento n. 535/87.
- 5.
- El 16 de julio de 1992, Cecom solicitó que se ampliara la reconsideración de las
fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción superior a 75
copias por minuto en papel de tamaño A4, ya que estas fotocopiadoras no eran
objeto del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87 (primer
guión del apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento).
- 6.
- Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de
14 de agosto de 1992 (DO C 207, p. 16), la Comisión anunció la apertura de una
reconsideración con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base de 1988.
Conforme al apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento, las medidas
antidumping continuaron en vigor hasta que se conociera el resultado de dicha
reconsideración.
- 7.
- Basándose en la reconsideración efectuada, que se refería al período comprendido
entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992, y a propuesta de la Comisión,
presentada tras consultar al Comité Consultivo, el Consejo adoptó el Reglamento
(CE) n. 2380/95, de 2 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal
originarias de Japón (DO L 244, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2380/95»).
El derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 2380/95 se aplica
también a las fotocopiadoras de papel normal con una capacidad de reproducción
superior a 75 fotocopias por minuto en papel de tamaño A4.
- 8.
- Según el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento n. 2380/95, éste «expirará
dos años después de su entrada en vigor, excepto cuando esté pendiente en esa
fecha una reconsideración de las medidas establecidas por el presente Reglamento
en cuyo caso seguirá estando en vigor hasta que haya concluido dicha
reconsideración».
- 9.
- A este respecto, en el punto 103 de los considerandos de este mismo Reglamento
se indica lo siguiente:
«En cuanto al período de aplicación de las medidas, el Consejo observó que,
debido a la complejidad poco usual de varios aspectos del presente asunto, se
produjeron retrasos significativos. Primero, casi seis meses transcurrieron entre el
anuncio de la intención de la Comisión de proceder a una reconsideración de las
medidas y el inicio real de esa reconsideración. La propia investigación en el marco
de la reconsideración, que se inició el 14 de agosto de 1992, tardó más de tres años
en concluir. De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento [de
base de 1988], el derecho antidumping inicial sobre las importaciones de
fotocopiadoras procedentes de Japón siguió en vigor durante todo este período. El
Consejo, por lo tanto, considera razonable que, en estas circunstancias
excepcionales, el período de aplicación de las nuevas medidas debe limitarse y
expirar dos años después de su entrada en vigor, sin perjuicio de las disposiciones
en vigor en materia de la reconsideración.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 10.
- En estas circunstancias la demandante, mediante escrito presentado en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 1995, interpuso
el presente recurso.
- 11.
- Visto en informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera
ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
- 12.
- En la vista de 25 de noviembre de 1997 se oyeron las explicaciones orales de las
partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia.
- 13.
- La vista tuvo lugar ante la Sala Primera ampliada, integrada por los Sres. A.
Saggio, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, R.M. Moura Ramos y J. Pirrung,
Jueces. Tras el nombramiento del Sr. A. Saggio como Abogado General del
Tribunal de Justicia, el 4 de marzo de 1998, participaron en la deliberación los tres
jueces que firman la presente sentencia, con arreglo al apartado 1 del artículo 32
del Reglamento de Procedimiento.
- 14.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene a la Comisión y al Consejo que presenten las actas de las sesiones
del comité antidumping y del Consejo relativas a la adopción del
Reglamento n. 2380/95.
- Anule el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 2380/95.
- Ordene, de ser necesario, el mantenimiento del derecho antidumping
establecido por el artículo 1 del Reglamento n. 2380/95 hasta que las
Instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
- Condene en costas al Consejo.
- 15.
- El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación del párrafo segundo del artículo 3 del
Reglamento n. 2380/95
Sobre el motivo basado en que el Consejo no está facultado para adoptar medidas
antidumping de duración inferior a cinco años
Alegaciones de las partes
- 16.
- Este motivo consta de dos partes.
- 17.
- En una primera parte, la demandante alega la infracción del apartado 1 del
artículo 15 del Reglamento de base de 1988. En su opinión, del tenor claro e
incondicional de esta disposición, que establece que «[...] los derechos antidumping
[...] caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en
vigor, fueron modificados por última vez o confirmados», se deduce que fija
legalmente el período de aplicación de las medida antidumping y el comienzo del
período de aplicación, incluido el supuesto de que los derechos antidumping hayan
sido confirmados en el marco de un procedimiento de reconsideración. Por
consiguiente, la limitación a dos años del período de aplicación de los derechos
antidumping previsto en el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento
n. 2380/95 es ilegal, puesto que el Consejo no está facultado para establecer
excepciones al período de aplicación de cinco años al modificar o confirmar las
medidas antidumping en el marco de procedimientos de reconsideración.
- 18.
- Esta interpretación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988
se confirma, en su opinión, analizando la génesis y los objetivos de dicha
disposición. En efecto, en la medida en que sea posible realizar una interpretación
histórica de esta disposición unívoca, la demandante recuerda que el antiguo
acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «antiguo código antidumping»),
aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 80/271/CEE del
Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos
multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973 a 1979
(DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), no fija un período determinado de
aplicación de los derechos antidumping, pero su artículo 9 dispone que «un
derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño». Por
consiguiente, procede considerar que el legislador comunitario fijó en cinco años
el plazo considerado necesario para eliminar los efectos nocivos de un dumping y
restablecer el juego normal de la competencia. Esta afirmación viene confirmada
por el punto 28 de los considerandos del Reglamento de base de 1988, conforme
al cual «hay que prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias,
una vez transcurrido un determinado período, a menos que se demuestre la
necesidad de mantenerlas».
- 19.
- La demandante deduce de ello que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento
de base de 1988 fija tanto la duración mínima como la duración máxima de una
medida antidumping. La duración mínima tiene por objeto la defensa y la
protección jurídica de la industria comunitaria que, en principio, ya ha sufrido un
perjuicio importante antes incluso de que se hayan adoptado estas medidas.
Además, el mismo período de protección de cinco años se impone, en su opinión,
cuando, tras expirar el plazo, se muestra que los importadores no han abandonado
sus prácticas de dumping y el perjuicio persiste.
- 20.
- Además, en su práctica anterior, el Consejo, con arreglo al apartado 1 del artículo
15 del Reglamento de base de 1988, siempre había fijado en cinco años el período
de vigencia de las medidas antidumping, incluso cuando se confirmaban tras un
procedimiento de reconsideración de larga duración (véase, entre otros, el
Reglamento que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados
T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381).
- 21.
- La demandante entiende que, cuando el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento
de base de 1988 establece que el derecho antidumping inicial continuará en vigor
hasta que se conozca el resultado de la reconsideración, ello constituye un riesgo
que, según la voluntad expresa del legislador comunitario, debe ser asumido porlos exportadores responsables del dumping. Lo mismo sucede, en su opinión, según
el apartado 4 del Reglamento de base de 1988, respecto a los procedimientos de
reconsideración que ya están en curso cuando expira el período inicial de
aplicación de las medidas antidumping. Por consiguiente, en contra de lo que se
indica en el apartado 103 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95, el
período de aplicación de una medida antidumping no puede depender de la
duración del procedimiento de reconsideración, puesto que ésta depende de
determinadas circunstancias independientes de la voluntad de la industria
comunitaria.
- 22.
- Por último, entiende que «las circunstancias excepcionales» invocadas por el
Consejo no pueden justificar, en ningún caso, la limitación del período de
aplicación de las medidas antidumping para las fotocopiadoras con capacidad de
reproducción superior a 75 copias por minuto, puesto que el derecho antidumping
para estas fotocopiadoras fue establecido por primera vez por el Reglamento
n. 2380/95.
- 23.
- En una segunda parte del motivo, la parte demandante alega que la reducción del
período de aplicación de las medidas antidumping constituye una infracción del
régimen jurídico establecido por los Reglamentos de base en materia antidumping
y, en particular, del reparto de los derechos y obligaciones entre la industria
comunitaria y las empresas que practican el dumping. A este respecto se remite a
las disposiciones del Reglamento (CE) n. 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre
de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de
países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1; en lo sucesivo,
«Reglamento de base de 1994»), señalando que los Reglamentos de base
anteriores contenían disposiciones similares.
- 24.
- La parte demandante expone detalladamente las vías procedimentales que
permiten a la industria comunitaria ejercer sus derechos presentando una denuncia
(artículo 5 del Reglamento de base de 1994) o una solicitud de reconsideración
(artículo 11 del Reglamento de base de 1994). La denuncia y la solicitud de
reconsideración deberán contener elementos de prueba suficientes para justificar
la apertura de un procedimiento, por lo que la carga de la prueba pesa sobre la
industria comunitaria. Ahora bien, una vez impuestos derechos antidumping
definitivos, del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base de 1994 se
deduce que la industria comunitaria está protegida contra la práctica de dumping
durante un período de cinco años, a menos que se inicie un procedimiento de
reconsideración.
- 25.
- La parte demandante alega que, durante el período de cinco años siguientes a la
fecha de entrada en vigor de las medidas antidumping definitivas, la iniciativa y la
carga de la prueba incumben, según el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento
de base de 1994, a las empresas que practican el dumping.
- 26.
- La parte demandante considera que, al reducir a dos años el período de aplicación
de las medidas antidumping, el Consejo trastocó el equilibrio establecido por el
Reglamento de base entre los derechos y las obligaciones de la industria
comunitaria y las empresas que practican el dumping. En efecto, puesto que
transcurrido aproximadamente un año, la industria estaba obligada, a volver a
tomar la iniciativa de una solicitud de reconsideración, la reducción del período de
aplicación de las medidas antidumping menoscaba la protección jurídica de la
industria europea y provoca injustificadamente una inversión de la carga de la
solicitud y de la prueba en perjuicio de ésta.
- 27.
- El Consejo se opone a la interpretación del tenor del apartado 1 del artículo 15 del
Reglamento de base de 1988 que propone la demandante. Alega, en efecto que,
puesto que del tenor de esta disposición sólo se deduce que los derechos
antidumping caducan, a más tardar, transcurridos cinco años, dicha disposición no
puede interpretarse en el sentido de que fija un período mínimo de aplicación de
los derechos antidumping.
- 28.
- Esta interpretación viene confirmada, en opinión del Consejo, por la génesis de
dicha disposición. Antes de adoptar el Reglamento (CEE) n. 2176/84 del Consejo,
de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la
Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21 p. 3; en lo sucesivo,
«Reglamento de base de 1984»), los Reglamentos de base no contenían ninguna
disposición específica relativa al período de vigencia de las medidas antidumping,
lo que implicaba que el Consejo podía fijar libremente tal período. Bajo este
antiguo régimen, por regla general, el Consejo no limitó en la práctica el período
de vigencia de las medidas antidumping y, por tanto, continúa el Consejo, éstas
seguían vigentes hasta que los exportadores solicitaban la reconsideración. No
obstante, algunos exportadores olvidaron solicitar la reconsideración, o no tenían
ningún interés en hacerlo, por ejemplo porque habían dejado de exportar hacia la
Comunidad. Por esa razón, añade el Consejo, se introdujo por primera vez en el
apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1984 una disposición
correspondiente a la del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de
1988. Según el punto 34 de los considerandos del Reglamento de base de 1984, que
corresponde al punto 28 de los considerandos del Reglamento de base de 1988, su
objetivo consistía en «prever la caducidad de las medidas antidumping y
compensatorias una vez transcurrido un determinado período, a menos que se
demuestre la necesidad de mantenerlas».
- 29.
- El Consejo entiende que, por razones de seguridad jurídica y con objeto de
garantizar un mínimo de protección de la industria comunitaria, procede establecer
sistemáticamente un período de aplicación de cinco años al adoptar medidas
antidumping por primera vez, de forma que la industria comunitaria esté protegida
al menos durante un período de esta duración, generalmente prolongado por el
período de aplicación de las medidas antidumping provisionales. Añade que las
mismas consideraciones no se aplican en el caso de apertura de un procedimiento
de reconsideración porque, en ese caso, la industria comunitaria ya ha estado
protegida durante cierto tiempo. Además, dado que las medidas antidumping
iniciales siguen vigentes durante el procedimiento de reconsideración, la industria
comunitaria también está protegida durante dicho procedimiento. En el presente
asunto, debido al establecimiento, por el Reglamento n. 2380/95, de derechos
antidumping, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 535/87
se prolongaron, en realidad, cinco años y ocho meses.
- 30.
- El Consejo añade que, en contra de lo que afirma la demandante, la práctica
anterior de las Instituciones comunitarias en la fijación del período de aplicación
de las medidas antidumping adoptadas tras un procedimiento de reconsideración
no le vincula.
- 31.
- Por último, el hecho de que el Reglamento n. 2380/95 haya introducido por primer
vez un derecho antidumping sobre las fotocopiadoras de papel normal con
capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en papel de tamaño
A4 tampoco impide la fijación de un período de aplicación del Reglamento inferior
a cinco años (véase el punto 15 de los considerandos del Reglamento).
- 32.
- Respecto a la segunda parte del motivo, el Consejo alega que la fijación en dos
años del período de aplicación del derecho antidumping establecido por el
Reglamento n. 2380/95 no crea, en contra de lo que afirma el demandante, una
situación en la que los exportadores japoneses y la industria comunitaria no luchan
con armas iguales.
- 33.
- En efecto, la industria comunitaria gozó de una protección adicional dado que el
derecho antidumping se mantuvo vigente durante todo el período de
reconsideración.
- 34.
- Por el contrario, para los exportadores japoneses, el mantenimiento durante el
procedimiento de reconsideración del derecho antidumping establecido por el
Reglamento n. 535/87 constituyó, en opinión del Consejo, un inconveniente
considerable puesto que, en un primer momento, tuvieron que esperar el desenlace
del procedimiento de reconsideración y, a continuación un período adicional de un
año antes de poder presentar ellos mismos una solicitud de reconsideración.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 35.
- Con carácter preliminar procede señalar que, aunque el Reglamento n. 2380/95 se
adoptó después de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1995, del Reglamento de
base de 1994, del artículo 24 de este último Reglamento se deduce que el
Reglamento de base de 1988 sigue aplicándose a los procedimientos de
reconsideración iniciados antes del 1 de septiembre de 1994. Dado que el
Reglamento n. 2380/95 se adoptó tras un procedimiento de reconsideración
iniciado en el mes de agosto de 1992, su legalidad debe apreciarse desde el punto
de vista de lo dispuesto en el Reglamento de base de 1988.
- 36.
- El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 establece que «los
derechos antidumping [...] caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha
en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados».
- 37.
- De una interpretación literal de esta disposición se deduce, en primer lugar, que,
al establecer que los derechos antidumping «caducarán» transcurridos cinco años,
fija un plazo de expiración automático de estos derechos, y no un período mínimo
obligatorio de aplicación de los derechos antidumping.
- 38.
- En contra de la argumentación desarrollada en ese sentido por la demandante, un
análisis de la génesis de estas disposiciones no puede poner en duda el resultado
de una interpretación literal.
- 39.
- En efecto, una disposición equivalente a la del apartado 1 del artículo 15 del
Reglamento de base de 1988 fue introducida por primera vez en la normativa
antidumping por el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1984. Al
indicar el punto 34 de los considerandos de este último Reglamento, idéntico al
punto 28 de los considerandos del Reglamento de base de 1988, que «hay que
prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias, una vez
transcurrido un determinado período, amenos que se demuestre la necesidad de
mantenerlas», no hace, en realidad, sino confirmar que esta disposición fija un
plazo de expiración automática de los derechos antidumping.
- 40.
- Por otra parte, el antiguo código antidumping, vigente en la época de adopción del
Reglamento de base de 1984, establecía en su artículo 9 que «un derecho
antidumping sólo estará vigente durante el tiempo y en la medida necesarios para
neutralizar el dumping que ha causado un perjuicio». Pues bien, según su tenor
literal, esta disposición sólo se refiere al período máximo de aplicación de los
derechos antidumping.
- 41.
- A continuación debe examinarse si, como afirma la parte demandante, de la
economía y de la finalidad del Reglamento de base de 1988 se deduce que el
apartado 1 de su artículo 15 debe interpretarse en el sentido de que fija un período
mínimo obligatorio de aplicación de los derechos antidumping.
- 42.
- A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que los apartados 2 a 4 del
artículo 15 del Reglamento de base de 1988 se refieren implícitamente al plazo de
cinco años previsto en el apartado 1 de ese mismo artículo. Así el apartado 4 del
artículo 15 dispone lo siguiente:
«Cuando, en aplicación del artículo 14, se esté llevando a cabo la reconsideración
de una medida al final del período pertinente de cinco años, la medida continuará
en vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración. Un anuncio
a tal fin se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al final del
período pertinente de cinco años.»
- 43.
- Pues bien, si, como demuestran estas referencias, los apartados 2 a 4 del artículo
15 del Reglamento de base de 1988 parten de la suposición de que el plazo de
cinco años constituye el plazo normal de aplicación de los derechos antidumping
definitivos, estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que dicho
plazo debe considerarse, contrariamente a lo que resulta de una interpretación
literal del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, un período mínimo
obligatorio de aplicación de los derechos antidumping definitivos.
- 44.
- Respecto a la relación existente entre los derechos y obligaciones de las empresas
que practican el dumping, por una parte, y la industria comunitaria, por otra parte,
como se deduce del Reglamento de base, es preciso señalar que el propio Consejo
ha afirmado que debía preverse sistemáticamente un período de aplicación de
cinco años para las medidas antidumping definitivas establecidas por primera vezy ello con objeto de garantizar una protección suficiente de la industria
comunitaria.
- 45.
- No obstante, nada permite considerar que el sistema jurídico establecido por el
Reglamento de base excluya, como afirma la demandante en la segunda parte de
su motivo, que el Consejo esté facultado para fijar, en casos concretos y si existen
motivos objetivos que lo justifiquen, un período de aplicación inferior a cinco años
de un Reglamento que establezca derechos antidumping definitivos, al menos
cuando se trate de derechos antidumping definitivos adoptados tras un
procedimiento de reconsideración de medidas adoptadas inicialmente. En efecto,
debe considerarse que la facultad de adoptar medidas antidumping de que dispone
el Consejo, en virtud del Reglamento de base, lleva consigo la facultad implícita de
limitar temporalmente el período de aplicación de dichas medidas si tal limitación
es conforme con los objetivos perseguidos por el Reglamento y con el reparto de
derechos y obligaciones de las partes interesadas realizado por éste.
- 46.
- Basándose en las consideraciones precedentes debe interpretarse el apartado 1 del
artículo 15 del Reglamento de base de 1988 en el sentido de que el Consejo
dispone de una facultad de apreciación que le permite fijar en menos de cinco años
el período de aplicación de los derechos antidumping definitivos adoptados tras un
procedimiento de reconsideración de medidas adoptadas inicialmente si, debido a
circunstancias particulares, tal limitación constituye la mejor forma de tener en
cuenta los intereses divergentes de las partes del procedimiento y de mantener el
equilibrio entre estos intereses que el Reglamento de base pretende establecer.
- 47.
- Debe señalarse que el mero hecho de que el Consejo no hiciera uso en otros casos,
antes de la adopción del Reglamento n. 2380/95, de la facultad de apreciación que
le permite fijar en menos de cinco años el período de aplicación de los derechos
antidumping definitivos adoptados tras un procedimiento de reconsideración de
medidas inicialmente adoptadas carece de pertinencia, máxime cuando, según el
propio Consejo, se trata de una facultad de apreciación que sólo cabe invocar en
determinadas circunstancias.
- 48.
- Procede añadir que, en la medida en que las alegaciones de la parte demandante
van dirigidas a negar que el Consejo estuviera facultado, en concreto, para limitar
a dos años el período de aplicación de los derechos antidumping establecidos por
el Reglamento n. 2380/95, deben ser examinadas en el marco de los demás motivos
invocados por la demandante. En efecto, puesto que el presente motivo está
basado en que el Consejo no está facultado, en principio, para fijar el período de
aplicación de los derechos antidumping en menos de cinco años, las
correspondientes alegaciones deben considerarse inoperantes en este contexto.
- 49.
- Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar el motivo.
Sobre los motivos basados en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del
artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 50.
- La parte demandante alega que, aun suponiendo que el Consejo dispusiera, quod
non, de una facultad de apreciación en la determinación del período de aplicación
de una medida antidumping, cometió un error manifiesto de apreciación al limitar
el período de aplicación del Reglamento n. 2380/95.
- 51.
- El procedimiento de reconsideración no puede constituir una «circunstancia
excepcional» que justifique la reducción del período de aplicación de la medida
antidumping. En su opinión, no se puede considerar, habida cuenta de la
complejidad del procedimiento relativo a los derechos antidumping sobre las
fotocopiadoras y de las necesarias investigaciones efectuadas por la Comisión, que
un período de reconsideración de tres años sea excepcional. Por otra parte, carece
de importancia que una investigación de más de tres años de duración sea o no
anormal, puesto que lo importante es que son las Instituciones comunitarias las que
en definitiva determinan la duración de un procedimiento de reconsideración.
- 52.
- Al afirmar que los productores comunitarios están protegidos durante todo el
procedimiento de reconsideración, añade la parte demandante, el Consejo olvida
la naturaleza jurídica de este procedimiento. En efecto, continúa la demandante,
cuando el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988 establece que
la medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de la
reconsideración, este mantenimiento de la vigencia depende del resultado del
procedimiento de reconsideración, puesto que si la reconsideración da lugar, por
ejemplo, a comprobar que los exportadores han dejado de practicar el dumping,
las medidas se derogan y a los exportadores se les reembolsa, en principio, a
petición propia, los derechos antidumping que han pagado mientras duró la
investigación.
- 53.
- Además, la parte demandante niega la afirmación del Consejo conforme a la cual
la duración de la investigación y el mantenimiento durante ese período de los
derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 535/87 causaron un
inconveniente no desdeñable a los exportadores. En efecto, continúa la
demandante, los exportadores hicieron todo lo posible para alargar mediante sus
intervenciones el período de reconsideración, puesto que una tramitación más
rápida de este procedimiento sólo les habría reportado inconvenientes. Los
exportadores sabían que los derechos antidumping se extenderían probablemente
a las fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción superior a 75
copias por minuto y que el procedimiento daría lugar a una aumento del derecho
antidumping. Por el contrario, la industria comunitaria de fabricantes de
fotocopiadoras tenía particular interés en que este procedimiento de
reconsideración concluyera rápidamente y se adoptaran nuevas medidas
antidumping.
- 54.
- Dado que la eliminación del dumping permite el restablecimiento de las
condiciones leales y abiertas de mercado y la supresión de las distorsiones de la
competencia resultantes de prácticas comerciales ilegales, el único extremo
determinante en el ejercicio de la facultad de apreciación del Consejo debería
haber sido, en opinión de la demandante, si, habida cuenta de los resultados de la
reconsideración efectuada, eran necesarias (nuevas) medidas antidumping para
contrarrestar un dumping nocivo. A este respecto, el Consejo debería haber
apreciado si podían alcanzarse los objetivos perseguidos por las medidas
antidumping si se reducía a dos años el período de aplicación.
- 55.
- La parte demandante opina que todos los elementos de apreciación pertinentes
deberían haber llevado al Consejo a fijar un nuevo período de aplicación de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 2380/95. A este
respecto, la parte demandante desarrolla tres series de alegaciones.
- 56.
- En una primera serie de alegaciones la parte demandante afirma que las
autoridades comunitarias llegaron a la conclusión, basándose en la reconsideración
efectuada, de que los exportadores japoneses habían intensificado su práctica de
dumping, el perjuicio causado a la industria comunitaria se había agravado y el
interés en preservar la industria comunitaria también había aumentado.
- 57.
- En efecto, de las afirmaciones de las autoridades comunitarias se deduce, en
opinión de la demandante, que los márgenes de dumping eran considerablemente
superiores, para cada exportador, a los tipos del derecho antidumping aplicable
inicialmente, puesto que el margen medio ponderado de dumping era del 41 %
(véanse los puntos 76 y 78 de los considerandos del Reglamento n. 2380/95). Llega
a la conclusión de que los exportadores habían intensificado su práctica de
dumping y, por tanto, el Consejo debería haber fijado derechos antidumping
teniendo en cuenta estos nuevos datos.
- 58.
- La parte demandante añade que, además, el perjuicio causado a la industria
comunitaria había aumentado. Respecto al conjunto de las fotocopiadoras
consideradas productos similares, se comprobó que los principales indicadores
económicos de la industria comunitaria se habían deteriorado considerablemente
entre 1988 y el final del período investigado, tanto desde el punto de vista de la
producción (menor en un 16 %), como del de mercado (caída de un 15,4 % a un
12,4 %) y de la rentabilidad de las ventas de fotocopiadoras de papel normal (caída
de un 11,1 % a un 2,7 %) (puntos 33 a 35 de los considerandos del Reglamento
n. 2380/95). A pesar de la disminución del volumen de exportaciones procedentes
de Japón, la Comisión también comprobó la existencia de márgenes de
subcotización importantes (puntos 42 y 43 de los considerandos del Reglamento).
Basándose en estas comprobaciones, el Consejo llegó a la conclusión de que la
expiración del derecho antidumping vigente implicaría la reaparición de un
perjuicio importante (véanse, en particular, los puntos 81 y 87 de los considerandos
del Reglamento).
- 59.
- La demandante recuerda por último, que el Consejo había comprobado, por una
parte, el aumento del interés comunitario en preservar la producción europea de
fotocopiadoras y, por otra parte, que la expiración de los derechos incitarían a los
exportadores japoneses a recortar su producción en la Comunidad de forma que
disminuyeran considerablemente las existencias almacenadas en Japón y a mejorar
la utilización de la capacidad (puntos 88 y siguientes de los considerandos).
- 60.
- La demandante llega a la conclusión de que las comprobaciones realizadas por las
propias autoridades comunitarias en el marco del procedimiento de reconsideración
se oponen claramente a cualquier limitación del período de aplicación de las
medidas antidumping. Según la demandante el vínculo entre dichas comprobaciones
y el período de aplicación de las medidas antidumping no sólo se deduce del
apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988, sino que existe, a
fortiori, debido a que el dumping y el perjuicio causado a la industria comunitaria,
en lugar de haber sido eliminados, aumentaron considerablemente en el período
de aplicación del Reglamento n. 535/87.
- 61.
- En una segunda serie de alegaciones, la parte demandante afirma que el Consejo
no tuvo en cuenta las particularidades de las fotocopiadoras con capacidad de
reproducción superior a 75 copias por minuto, que fueron protegidas por primera
vez contra las importaciones objeto de dumping por el Reglamento n. 2380/95. En
opinión de la demandante, las fotocopiadoras que forman parte de este segmento
superior fueron objeto de una política particularmente agresiva por parte de los
exportadores japoneses y la circunstancia de que, en esas circunstancias, el derecho
antidumping se estableciera en ese segmento de fotocopiadoras para un período
de sólo dos años debe considerarse contraria a las comprobaciones realizadas por
las propias autoridades comunitarias.
- 62.
- El sector de las fotocopiadoras de papel normal con capacidad de reproducción
superior a 75 copias por minuto reviste especial importancia para los productores
comunitarios. Pues bien, en el Reglamento n. 2380/95 (puntos 42 y 46 de los
considerandos), el Consejo y la Comisión comprobaron que este sector se
caracteriza tanto por un aumento sustancial de las importaciones como por un
incremento de la subcotización.
- 63.
- La demandante no solicita una «normativa particular» para dichas máquinas, sino
simplemente la aplicación de la regla normal del apartado 1 del artículo 15 del
Reglamento de base de 1988. En efecto, continúa la demandante, el propio
Consejo admite que, por razones de seguridad jurídica y de protección mínima,
debe preverse un período de aplicación de cinco años para las medidas adoptadas
por primera vez.
- 64.
- En opinión de la demandante, la falta de motivación de las razones que llevaron
al Consejo a limitar también a dos años el período de aplicación de las medidas
antidumping para tales fotocopiadoras constituye, además, una infracción del
artículo 190 del Tratado.
- 65.
- Por último, algunos productores japoneses almacenaron, antes de la entrada en
vigor del Reglamento n. 2380/95, grandes cantidades de estas fotocopiadoras con
objeto de eludir el objetivo de las medidas antidumping.
- 66.
- En una tercera serie de alegaciones, la parte demandante afirma que la limitación
a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 constituye un
precedente peligroso que puede implicar una devaluación manifiesta del
instrumento antidumping. Máxime cuando, a pesar de una situación que se
caracteriza por un incremento del dumping, la agravación del perjuicio y la
existencia de un poderoso interés comunitario en el mantenimiento de un sector
industrial importante, las Instituciones comunitarias reducen el período de
aplicación de las medidas antidumping. Según la demandante, esta alegación no se
basa en consideraciones puramente políticas, en contra de lo que afirma el
Consejo.
- 67.
- El Consejo recuerda, con carácter preliminar, que del punto 103 de los
considerandos del Reglamento n. 2380/95 se deduce expresamente que los
elementos que indujeron a fijar excepcionalmente en dos años el período de
aplicación del Reglamento eran la duración extraordinariamente larga del
procedimiento de reconsideración y la circunstancia de que el derecho antidumping
continuaba vigente durante ese período. Por tanto, continúa el Consejo, el
Reglamento n. 2380/95 prorrogó, en realidad, el período de aplicación del derecho
antidumping en cinco años y ocho meses y, por consiguiente, la situación actual de
la demandante es más favorable que aquella en la que se habría encontrado si el
Consejo hubiera prorrogado inmediatamente el derecho antidumping inicial de
cinco años.
- 68.
- Por su parte, la duración del procedimiento de reconsideración fue, efectivamente,
extraordinariamente larga, lo que viene confirmado por el hecho de que el
procedimiento que dio lugar a la adopción, mediante el Reglamento n. 535/87, del
derecho antidumping inicial sólo duró aproximadamente un año y medio.
- 69.
- Los elementos distintos de la duración del procedimiento de reconsideración que
invoca la demandante para demostrar que el período de aplicación del Reglamento
n. 2380/95 no debería haberse limitado, no permiten, en opinión del Consejo,
poner en duda sus afirmaciones.
- 70.
- En primer lugar, las alegaciones de la parte demandante relativa a la supuesta
agravación del dumping y del perjuicio causado a la industria comunitaria, así como
al aumento del interés de la Comunidad se basan fundamentalmente en las
afirmaciones contenidas en el propio Reglamento n. 2380/95. Sin embargo, no
existe ningún vínculo entre estos factores y la determinación del período de
aplicación del derecho antidumping fijada por dicho Reglamento.
- 71.
- En segundo lugar, el Consejo recuerda que, en el punto 15 de los considerandos
del Reglamento n. 2380/95, había expuesto los motivos por los que no era posible
establecer una normativa particular para las fotocopiadoras con capacidad de
reproducción superior a 75 copias por minuto. Puesto que, consiguientemente, no
fue posible fijar un período de aplicación del derecho antidumping para estas
máquinas, tampoco era necesario que el Reglamento n. 2380/95 contuviera una
motivación particular sobre este punto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 72.
- Procede señalar, con carácter preliminar, que la parte demandante no puede
afirmar válidamente que la duración del procedimiento de reconsideración no fue
extraordinariamente larga en el presente asunto. Baste señalar que del apartado
9 del artículo 7 del Reglamento de base de 1988 se deduce que «la investigación
finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de
medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de
un año tras la apertura del procedimiento.» Pues bien, la Comisión no anunció la
apertura del procedimiento de reconsideración hasta el 14 de agosto de 1992, es
decir, tras aproximadamente seis meses a partir de la publicación, el 11 de febrero
de 1992, del anuncio de su intención de abrir el procedimiento de reconsideración.
A continuación, el procedimiento de reconsideración duró desde el mes de agosto
de 1992 hasta el mes de octubre de 1995, es decir, aproximadamente treinta y ocho
meses.
- 73.
- En estas circunstancias, procede examinar, en primer lugar, si la duración
excepcionalmente larga del procedimiento de reconsideración constituyó un
elemento que el Consejo podía justificadamente tener en cuenta al fijar el período
de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos tras la
reconsideración. A este respecto procede determinar las consecuencias de esta
duración extraordinariamente larga del procedimiento para las empresas sometidas
al derecho antidumping, por una parte, y, para la industria comunitaria, por otra
parte.
- 74.
- Respecto a las empresas sometidas al derecho antidumping, las medidas
antidumping definitivas establecidas por el Reglamento n. 535/87 continuaron
vigentes durante todo el procedimiento de reconsideración, conforme al apartado
3 del artículo 15 del Reglamento de base de 1988. Además, aunque la
reconsideración efectuada se refirió al período comprendido entre el 1 de julio de
1991 y el 30 de junio de 1992, el establecimiento de nuevas medidas definitivas por
parte del Reglamento n. 2380/95 tuvo por consecuencia que las empresas
sometidas a las medidas antidumping no pudieron solicitar la apertura de otro
procedimiento de reconsideración antes de octubre de 1996. En efecto, del
apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base de 1988 se deduce que la
solicitud de reconsideración sólo puede presentarse «siempre que haya transcurrido
al menos un año desde la conclusión de la investigación».
- 75.
- Por tanto, debido a la duración del procedimiento de reconsideración, se garantizó
una protección de la industria comunitaria contra las prácticas de dumping durante
un período que se extendió, al menos, hasta el mes de octubre de 1996.
- 76.
- Por tanto, el Consejo consideró justificadamente que la duración
extraordinariamente larga del procedimiento de reconsideración afectó a la
situación jurídica de las partes del procedimiento en perjuicio de las empresas
sometidas a las medidas antidumping.
- 77.
- Por consiguiente, la duración extraordinariamente larga del procedimiento de
reconsideración constituyó un elemento que podía justificar una limitación del
período de aplicación de las medidas antidumping definitivas adoptadas tras dicho
procedimiento. Además, no puede afirmarse que el Consejo haya excedido los
límites de su margen de apreciación al considerar que, habida cuenta de la
duración del procedimiento de reconsideración, era razonable un período de
aplicación de dos años del Reglamento n. 2380/95. En efecto, el establecimiento
de nuevas medidas definitivas por el Reglamento n. 2380/95 daba lugar a proteger
a la industria comunitaria, salvo presentación de una solicitud de reconsideración
de las medidas establecidas por este Reglamento, contra las prácticas de dumping
hasta el mes de octubre de 1997, es decir, durante un período de más de cinco
años a partir de la expiración del derecho antidumping inicial.
- 78.
- A continuación procede examinar si los demás elementos invocados por el
demandante deberían haber inducido al Consejo a no limitar a dos años, a pesar
de la duración extraordinariamente larga del procedimiento de reconsideración, el
período de aplicación del Reglamento n. 2380/95.
- 79.
- A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la demandante no ha
presentado el menor elemento de prueba en apoyo de su afirmación conforme a
la cual el procedimiento de reconsideración fue retrasado de forma dilatoria por
las empresas sometidas al derecho antidumping.
- 80.
- En segundo lugar, debe rechazarse la alegación de la demandante basada en que
las afirmaciones realizadas por las autoridades comunitarias en el marco de la
investigación respecto al dumping, al perjuicio causado por éste y al interés
comunitario deberían haber inducido al Consejo a confirmar el derecho
antidumping por otro período de cinco años.
- 81.
- A este respecto hay que recordar que la reconsideración realizada se refiere al
período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. Además,
debe recordarse que las medidas antidumping establecidas por el Reglamento
n. 535/87 se mantuvieron vigentes durante todo el procedimiento de
reconsideración. Por último, basándose en las comprobaciones realizadas por las
autoridades comunitarias en el marco de la investigación sobre el dumping, sobre
el perjuicio causado por éste y sobre el interés comunitario el Consejo consideró
que procedía, por una parte, no dejar expirar las medidas antidumping establecidas
por el Reglamento n. 535/87 y, por otra parte, confirmar el tipo del derecho
antidumping fijado por dicho Reglamento. Puesto que el período de aplicación del
derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento n. 2380/95 fue fijado
en dos años, la industria comunitaria estuvo protegida contra las prácticas de
dumping durante un período de más de cinco años y medio a partir de la fecha en
la que habría expirado el derecho antidumping establecido por el Reglamento
n. 535/87, es decir, el mes de febrero de 1992, si no se hubiera abierto ningún
procedimiento de reconsideración.
- 82.
- En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar que las comprobaciones
de que se trata deberían haberse tenido en cuenta al fijar el período de aplicación
de las nuevas medidas antidumping definitivas. A este respecto procede señalar
que, aunque las afirmaciones de que se trata eran pertinentes para determinar el
tipo del derecho antidumping fijado por el Reglamento n. 2380/95, la demandante
no ha solicitado la anulación de este tipo.
- 83.
- En tercer lugar, la demandante afirma que no debería haberse limitado el período
de aplicación de las nuevas medidas antidumping puesto que, para las
fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en
papel de tamaño A4, el Reglamento n. 2380/95 había establecido por primera vez
un derecho antidumping. Consta que estas fotocopiadoras no habían sido objeto
del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87, puesto que, en
esa época, por una parte no se importaban del Japón tales fotocopiadoras y, por
otra, la industria comunitaria no fabricaba fotocopiadoras con capacidad de
reproducción superior a 75 copias por minuto.
- 84.
- Ahora bien, conforme a la solicitud presentada en este sentido por la parte
demandante, el procedimiento de reconsideración también incluyó las
fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 copias por minuto en
papel A4. A este respecto, el párrafo tercero del punto 15 de los considerandos del
Reglamento n. 2380/95 presenta el siguiente tenor:
«Llevar a cabo dos procedimientos separados para el mismo producto procedente
del mismo país sería ilógico, contrario al sistema previsto por el Reglamento [de
base de 1988], y conduciría a resultados incongruentes. En el caso de las
fotocopiadoras de Japón, la reconsideración de las medidas existentes de
conformidad con el artículo 15 se inició y efectuó con arreglo al artículo 14, porque
se consideró que el artículo 15 sólo puede interpretarse en relación con el artículo
14. Las reconsideraciones de las medidas existentes conforme a estas disposiciones
pueden llevar a la modificación de dichas medidas. Si, tras una reconsideración, las
medidas existentes no pudieran modificarse para incluir en ellas esos nuevos tipos
del mismo producto, su eficacia se resentiría.»
- 85.
- Dado que las fotocopiadoras de gran capacidad fueron incluidas en el
procedimiento de reconsideración puesto que sería ilógico y contrario al efecto útil
de las medidas antidumping establecer dos regímenes distintos para prácticas de
dumping que afectan a productos similares originarios del mismo país, el Consejo
estaba facultado para considerar que el período de vigencia del derecho
antidumping debía ser el mismo para el conjunto de las fotocopiadoras a que se
refiere el procedimiento.
- 86.
- Además, dado que el Reglamento n. 2380/95 se adoptó tras un procedimiento de
reconsideración de las medidas establecidas inicialmente, procedimiento que, a
petición expresa de la parte demandante, sólo abarcó las fotocopiadoras de gran
capacidad, el Consejo no excedió los límites de su margen de apreciación al
entender que la inclusión de estas últimas fotocopiadoras en el procedimiento de
reconsideración no justificaba la fijación de un período de aplicación de las nuevas
medidas definitivas superior a dos años.
- 87.
- Debe añadirse que el demandante no ha aportado elementos de prueba que
demuestren la fundamentación de su afirmación conforme a la cual algunos
exportadores japoneses almacenaron, antes de la entrada en vigor del Reglamento
n. 2380/95, cantidades importantes de las fotocopiadoras de que se trata con objeto
de eludir el derecho antidumping. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal
de Primera Instancia examine si la existencia de indicios que demuestren un intento
de eludir los derechos antidumping establecidos, por primera vez, para estas
fotocopiadoras constituía un factor que debía haberse tenido en cuenta al fijar el
período de aplicación de las nuevas medidas antidumping definitivas fijadas por
dicho Reglamento.
- 88.
- En la medida en que la parte demandante alega la violación del artículo 190 del
Tratado, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la inclusión de las
fotocopiadoras con capacidad de reproducción superior a 75 fotocopias por minuto
en papel A4 en el procedimiento de reconsideración se explica, en el punto 15 de
los considerandos del Reglamento n. 2380/95, por la solicitud expresa en esesentido presentada por la demandante y por el hecho de que sería ilógico llevar a
cabo dos procedimientos separados para las fotocopiadoras procedentes de Japón.
Por consiguiente, dado que el Consejo expuso, en el punto 103 de los
considerandos del Reglamento n. 2380/95 (véase el apartado 9 supra), las razones
que le indujeron a fijar en dos años el período de aplicación del Reglamento, no
estaba obligado a motivar específicamente la limitación del período de aplicación
del Reglamento respecto a las fotocopiadoras de gran capacidad.
- 89.
- Por último, en cuarto lugar, procede desestimar la alegación de la parte
demandante basada en la afirmación de que la limitación del período de aplicación
del Reglamento n. 2380/95 constituye un precedente peligroso que puede dar lugar
a la devaluación del instrumento antidumping. En efecto, esta alegación no se basa
en la violación de ninguna norma jurídica. En cualquier caso, en la medida en que
el propio Consejo afirma que la facultad de apreciación que le permite fijar en
menos de cinco años el período de aplicación de los derechos antidumping
definitivos adoptados tras un procedimiento de reconsideración de las medidas
inicialmente adoptadas sólo puede invocarse en circunstancias particulares, nada
permite considerar que la limitación del período de aplicación del Reglamento
n. 2380/95 constituya un precedente que menoscabe la eficacia de las medidas
antidumping.
- 90.
- Basándose en las consideraciones precedentes, los motivos basados en un error
manifiesto de apreciación, por una parte, y en la infracción del artículo 190 del
Tratado, por otra, deben ser desestimados.
Sobre el motivo basado en la violación de los derechos de defensa de la industria
comunitaria y de los derechos de que dispone para garantizar la eficacia de las
medidas antidumping
Alegaciones de las partes
- 91.
- Con carácter preliminar la parte demandante explica que, poco después del
establecimiento, en 1987, de los derechos antidumping definitivos sobre las
fotocopiadoras, los exportadores japoneses eludieron ampliamente las medidas de
protección mediante la construcción de fábricas de montaje en la Comunidad
[véase, entre otros, el Reglamento (CEE) n. 3205/88 del Consejo, de 17 de octubre
de 1988, por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el
Reglamento n. 535/87 a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas
en la Comunidad (DO L 284, p. 36)]. Además, los exportadores asumieron
parcialmente los derechos antidumping, de forma que prácticamente no se registró
ningún aumento de precio en el mercado comunitario. A este respecto se remite
a las comprobaciones realizadas por la Comisión en el procedimiento de
reconsideración en el sentido de que se habían agravado el dumping y la
subcotización.
- 92.
- En opinión de la demandante se deberían prever prácticas similares de los
exportadores e importadores japoneses de fotocopiadoras, destinadas a evitar
aumentos de precios y pérdidas de cuota de mercado comunitario tras la
confirmación de los derechos antidumping por el Reglamento n. 2380/95. También
habría que tener en cuenta la construcción de fábricas de montaje por parte de los
productores de fotocopiadoras japonesas en otros países de Asia, en particular, en
la República Popular de China, puesto que las estadísticas muestran un aumento
de las exportaciones procedentes de este país hacia la Comunidad. En efecto, la
parte demandante afirma disponer de pruebas que demuestran la elusión de los
derechos antidumping sobre las fotocopiadoras de que se trata.
- 93.
- En estas circunstancias, continúa la parte demandante, la industria comunitaria
debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar la absorción de los
derechos antidumping o su elusión recurriendo al montaje de las fotocopiadoras en
la Comunidad o en países terceros a través de los procedimientos particulares del
Reglamento de base en materia de antidumping. Los procedimientos particulares
contra la absorción de los derechos antidumping (artículo 12 del Reglamento de
base de 1994) y contra las elusiones (artículo 13 de dicho Reglamento) suponen,
no obstante, la presentación de una solicitud por parte de la industria comunitaria.
Tal solicitud debe contener elementos de prueba o informaciones suficientes para
justificar la apertura de una investigación. Además, la reunión de las pruebas, la
preparación y presentación de la solicitud, la consulta a los Estados miembros, la
apertura del procedimiento, la investigación por parte de la Comisión, así como la
preparación y la adopción de la decisión por parte de las autoridades comunitarias
necesitan un período de tiempo superior, en cualquier caso, a dos años.
- 94.
- La limitación a dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95,
continúa la parte demandante, priva por consiguiente a la industria comunitaria de
la protección jurídica concedida por el Reglamento de base antidumping, puesto
que tal período no es suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos
de que dispone en virtud de los artículos 12 y 13 del Reglamento de base de 1994.
Por tanto, la limitación del período de aplicación menoscaba sustancialmente los
derechos de que dispone la industria comunitaria.
- 95.
- Por otra parte, añade la demandante, en un escrito de 7 de abril de 1995, la
Comisión había indicado, que debía fijarse un período de aplicación del
Reglamento antidumping que permitiera la aplicación eficaz de las medidas
antidumping y, de ser necesario, la apertura de los procedimientos particulares
previstos por el Reglamento de base.
- 96.
- El Consejo señala, con carácter preliminar, que las alegaciones del demandante
relativas a la futura absorción o elusión de los derechos antidumping son pura
especulación puesto que la demandante no aporta la menor prueba de estas
alegaciones. A este respecto, la referencia que hace la demandante a las
comprobaciones realizadas en el marco del procedimiento de reconsideración
carece de pertinencia ya que estas comprobaciones se refieren al pasado. Además,
la agravación del dumping podría explicarse no sólo por una absorción de los
derechos antidumping sino también por un aumento del valor normal. Por último,
según el Consejo, la Comisión no calculó la subcotización en el procedimiento que
dio lugar a la adopción, mediante el Reglamento n. 535/87, del derecho
antidumping inicial y, por tanto, no es posible comprobar una agravación de la
subcotización.
- 97.
- En cualquier caso, añade el Consejo, no se puede considerar que la limitación a
dos años del período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 prive a la parte
demandante de la protección jurídica que le garantiza el Reglamento de base de
1994. En concreto, las solicitudes presentadas en los procedimientos de que se trata
podrían basarse en acontecimientos anteriores a la adopción del Reglamento
n. 2380/95 puesto que, en el procedimiento de reconsideración, el derecho
antidumping establecido por el Reglamento n. 535/87 seguía estando en vigor. En
su caso, la demandante habría podido incluso presentar tales solicitudes durante
la tramitación del procedimiento de reconsideración.
- 98.
- En el presente asunto, la limitación a dos años del período de aplicación del
Reglamento n. 2380/95 se justifica, en opinión del Consejo, por la concurrencia de
circunstancias particulares. Por consiguiente, si se considerara que esta limitación
del período de aplicación de las medidas antidumping limita el recurso por parte
de la industria comunitaria a los procedimientos establecidos en los artículos 12 y
13 del Reglamento de base de 1994, se trataría de una consecuencia aceptada en
el marco del sistema jurídico establecido por ese Reglamento.
- 99.
- Además, añade el Consejo, si la demandante demostrara la absorción o la elusión
de los derechos antidumping, podría utilizar esas pruebas en apoyo de una nueva
solicitud de reconsideración.
Apreciación del Tribunal
- 100.
- Procede observar, con carácter preliminar, que el examen del presente motivo debe
hacerse con arreglo al Reglamento de base vigente en la fecha de adopción del
Reglamento n. 2380/95, es decir, el Reglamento de base de 1994, puesto que las
eventuales solicitudes de apertura de procedimientos destinados a proteger la
industria comunitaria contra las prácticas de absorción o de elusión de los derechos
antidumping deben presentarse de conformidad con las disposiciones de este
Reglamento.
- 101.
- En el presente asunto, nada permite considerar que la limitación a dos años del
período de aplicación del Reglamento n. 2380/95 haya menoscabado los derechos
de que dispone la industria comunitaria para combatir las prácticas de absorción
o de elusión del derecho antidumping.
- 102.
- En efecto, procede señalar que la parte demandante no ha aportado el menor
elemento de prueba que pueda demostrar la existencia, en la época de adopción
del Reglamento n. 2380/95, de un riesgo inminente de absorción o de elusión de
los derechos antidumping. En cualquier caso, el Reglamento de base de 1994 no
permite adoptar medidas antidumping definitivas aplicables durante un período
superior a cinco años y, por tanto, es inevitable que, tras un período de tres años
como máximo, las medidas antidumping definitivas caduquen en un plazo de dos
años o menos, si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración. De ello se
deduce que, aun suponiendo que, en la práctica, a la industria comunitaria le
resulte difícil hacer uso de los procedimientos destinados a protegerla contra las
eventuales prácticas de absorción o de elusión del derecho antidumping cuando las
medidas antidumping expiran en un plazo de dos años, tal situación es inherente
al sistema jurídico establecido por el Reglamento de base.
- 103.
- Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.
Sobre la pretensión de que se ordene la presentación de documentos
- 104.
- La parte demandante señala que la Comisión propuso que las medidas
antidumping definitivas se aplicaran hasta el mes de agosto de 1998. No obstante,
en las discusiones relativas a esta propuesta mantenidas en el seno del comité
antidumping y del Consejo, los representantes de algunos Estados miembros
solicitaron una reducción del período de aplicación de las medidas definitivas. En
la medida en que ignora los motivos invocados a favor de tal reducción, el
demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión y
al Consejo la presentación de las actas de las sesiones del comité antidumping y del
Consejo relativas a la propuesta de la Comisión.
- 105.
- El Tribunal de Justicia recuerda que el examen del expediente interno de las
Instituciones con objeto de comprobar si el acto impugnado se ha visto influido por
consideraciones distintas de las indicadas en su exposición de motivos o de las
invocadas por la Institución ante el Tribunal de Primera Instancia constituye una
diligencia de prueba de carácter excepcional. Dicha diligencia de prueba supone
que las circunstancias que rodearon al acto de que se trata permiten albergar serias
dudas por lo que respecta a los verdaderos motivos y, en especial, sospechas de
que estos motivos sean ajenos a los objetivos del Derecho comunitario y, por tanto,
constitutivos de desviación de poder (véase el auto del Tribunal de Justicia de 18
de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84,
Rec. p. 1899, apartado 11).
- 106.
- Pues bien, en el presente asunto, la parte demandante no ha formulado ningún
motivo basado en desviación de poder ni explicado siquiera las razones por las que
considera que los motivos que figuran en el Reglamento n. 2380/95 pudieran no
ser idénticos a los invocados en el procedimiento de adopción de éste.
- 107.
- Por consiguiente, la pretensión del demandante de que se ordene la presentación
de los documentos no puede ser acogida.
- 108.
- Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede desestimar
el recurso.
Costas
- 109.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por
haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede
condenarla en costas, con arreglo a las pretensiones del Consejo en este sentido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada),
decide:
- 1.
- Desestimar el recurso.
- 2.
- Condenar en costas a la parte demandante.
VesterdorfBellamy
Moura Ramos
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf