Language of document : ECLI:EU:T:2002:189

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2002 (1)

«Derechos de aduana - Importación de televisores procedentes de la India - Certificados de origen no válidos - Solicitud de condonación de derechos

de importación - Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Derecho de defensa - Situación especial»

En el asunto T-205/99,

Hyper Srl, con domicilio social en Limena (Italia), representada por los Sres. D. Ehle y D. Ehle, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J.-C. Schieferer, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez-Müller, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión REM 14/98 de la Comisión, de 5 de febrero de 1999, por la que se declara injustificada la condonación de los derechos de importación adeudados por la demandante en relación con televisores procedentes de la India,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco general del asunto

1.    Contexto jurídico

Normativa relativa a la condonación de derechos de aduana

1.
    Los requisitos para la condonación de derechos de aduana, aplicables en el presente caso, se establecen en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su versión modificada por el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1). Este artículo dispone:

«Se podrá proceder [...] a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»

2.
    El artículo 4, punto 2, letra c), del Reglamento (CEE) n. 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento n. 1430/79 (DO L 352, p. 19), considera que no constituye por sí misma una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 «la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial».

3.
    En cuanto a las disposiciones procedimentales en materia de condonación de derechos de aduana pertinentes en el presente caso, es preciso hacer referencia a los artículos 235 a 239 del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y a los artículos 878 a 909 del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2913/92 (DO L 253, p. 1).

4.
    De dichas disposiciones se desprende, en particular, que el procedimiento administrativo para la condonación de derechos de aduana incluye dos etapas. En primer lugar, el obligado al pago debe presentar su solicitud de condonación en la «aduana de contracción», es decir, en la aduana donde se hayan contraído los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicite, que la transmitirá a la «autoridad de decisión», es decir, a la autoridad nacional competente para pronunciarse sobre esta solicitud (artículo 879 del Reglamento n. 2454/93). Si dicha autoridad estima que no procede conceder la condonación, puede, conforme a la normativa, adoptar una decisión en este sentido sin someter la solicitud a la Comisión. No obstante, si tal autoridad no se halla en condiciones de decidir, sobre la base de los artículos 899 y siguientes del Reglamento n. 2454/93, que definen determinadas situaciones en las que puede o no concederse la condonación, y «la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta ni intento de fraude por parte del interesado», el Estado miembro al que pertenezca dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión (artículo 905, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93). El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado, así como una declaración firmada por el solicitante de la condonación en la que certifique que «ha tenido conocimiento del expediente e indicando, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional que considere importante que figure» (artículo 905, apartado 2, del mismo Reglamento). A continuación, previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité del Código Aduanero con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión «decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión [...] de la condonación» (artículo 907, párrafo primero, del mismo Reglamento). Dicha decisión deberá tener lugar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente transmitido por el Estado miembro (artículo 907, párrafo segundo, del mismo Reglamento) y deberá cursarse al Estado miembro interesado a la mayor brevedad posible (artículo 908, apartado 1, del mismo Reglamento). Basándose en la decisión de la Comisión, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud de condonación que se le haya presentado (artículo 908, apartado 2, del mismo Reglamento).

5.
    Debe observarse que, como consecuencia de la entrada en vigor, el 6 de agosto de 1998, del Reglamento (CE) n. 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento n. 2454/93 (DO L 212, p. 18), este último Reglamento contiene un nuevo artículo 906 bis, que dispone:

«En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante [...] de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante [...] de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.»

Sistema de preferencias arancelarias generalizadas aplicable a los productos originarios de la India

6.
    El Reglamento (CEE) n. 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 370, p. 1), aplicable en el presente caso, concede preferencias arancelarias generalizadas a productos industriales acabados o semiacabados procedentes de países en vías de desarrollo.

7.
    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n. 3831/90 prevé la suspensión de los derechos del arancel aduanero común desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 para los productos contemplados en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «régimen preferencial»). El Reglamento (CEE) n. 3587/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991 (DO L 341, p. 1), prorrogó esta medida para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.

8.
    Entre los países beneficiarios del sistema de preferencias arancelarias establecido por el Reglamento n. 3831/90 figura la República de la India (artículo 1, apartado 2, segundo guión, en relación con el anexo III). En la lista de los productos incluidos en dicho sistema se mencionan, en particular, los televisores en color comprendidos en la partida arancelaria 8528 (artículo 1, apartado 1, en relación con el anexo I).

9.
    A efectos de determinar el origen de las mercancías y, en consecuencia, la posibilidad de acogerse al régimen preferencial, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n. 3831/90 se remite a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n. 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 77, p. 1).

Normas relativas a la definición del origen de los productos

10.
    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n. 693/88 dispone:

«[...] se considerarán como productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias [...]:

a)    los productos enteramente obtenidos en ese país;

b)    los productos obtenidos en ese país y en cuya fabricación hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes [...]».

11.
    Por lo que respecta, más concretamente, a los televisores en color comprendidos en la partida arancelaria 8528, del tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 693/88, en relación con el anexo III de este Reglamento, se desprende que, cuando para la fabricación de tales productos se utilicen materias que no se acojan a las preferencias arancelarias, puede considerarse que los productos han sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes si el valor de todas las materias no originarias que se hayan utilizado no supera el 40 % del precio franco fábrica del producto.

12.
    Los productos originarios en el sentido del Reglamento n. 693/88 son, en principio, admitidos para su importación en la Comunidad con los beneficios de las preferencias arancelarias mediante la presentación de un certificado de origen modelo A. Este certificado se expide por las autoridades aduaneras o por otras autoridades gubernativas del país de exportación, «siempre que este último país [...] preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de dichos productos» (artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 693/88). El certificado debe presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación (artículo 9 del mismo Reglamento).

13.
    En la medida en que el certificado de origen constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias, corresponde a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de los productos y el control de los demás datos del certificado (artículo 19 del Reglamento n. 693/88). Con este fin, dichas autoridades tienen la facultad de reclamar cualquier documento justificativo o de proceder a cualquier control que consideren útil (artículo 20, apartado 5, del mismo Reglamento).

14.
    Cada vez que las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad de un certificado de origen o a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, se efectuará un control a posteriori del certificado (artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 693/88). Con este fin, dichas autoridades aduaneras devolverán el certificado a la autoridad gubernativa competente del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que, en su opinión, justifiquen una investigación (artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento).

15.
    Cuando se solicite un control a posteriori, deberá efectuarse ese control y presentarse sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad en un plazo de seis meses. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen controvertido corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias (artículo 27, apartado 1, del Reglamento n. 693/88).

2.    Hechos y procedimiento

Importaciones controvertidas

16.
    La demandante es una sociedad italiana cuyo domicilio social está situado en Limena (Italia). Importó dos lotes de setecientos televisores en color comprendidos en la partida arancelaria 8528 y procedentes de la India (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»). Dichos televisores se habían fabricado, vendido y exportado por la sociedad Weston Electroniks, con domicilio social en Nueva Delhi (India) (en lo sucesivo, «exportador»).

17.
    El origen indio de los televisores se acreditaba por dos certificados de origen, con número de referencia 4371009 y 4649001, que habían sido expedidos por las autoridades indias a instancias del exportador en mayo y en septiembre de 1992, respectivamente (en lo sucesivo, «certificados controvertidos»).

18.
    En agosto y octubre de 1992, la aduana de Padua, aduana de contracción, autorizó el despacho a libre práctica en Italia de los televisores, concediendo, sobre la base de los certificados controvertidos, las preferencias arancelarias previstas en el Reglamento n. 3831/90.

Revocación de los certificados controvertidos y liquidación girada por las autoridades aduaneras italianas

19.
    Mediante escrito de 9 de septiembre de 1994, la Embajada de la India en Bruselas informó a la demandada de que un determinado número de certificados de origen, entre los que se encontraban los certificados controvertidos, habían sido revocados por las autoridades gubernativas indias.

20.
    Informadas de esta revocación por la demandada, las autoridades aduaneras italianas giraron a la demandante, el 8 de marzo de 1995, una liquidación a posteriori de los derechos de aduana, por un importe total de 33.101.795 liras italianas (ITL).

Procedimiento administrativo ante las autoridades italianas y comunitarias

21.
    Mediante escrito de 20 de septiembre de 1996, la demandante presentó ante la aduana de Padua una solicitud de condonación de los derechos de aduana que esta última le había reclamado.

22.
    Dicha solicitud se transmitió al Ministerio de Hacienda italiano, es decir, a la autoridad de decisión. Tras considerar que en el presente caso se cumplían los requisitos para la condonación, dicho Ministerio, mediante escrito de 22 de abril de 1998, transmitió el expediente a la demandada, conforme al artículo 905, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93.

23.
    Debe señalarse que, antes de que se transmitiera la solicitud de condonación a la demandada, la demandante había declarado a las autoridades italianas, mediante escrito de 10 de diciembre de 1997, que no deseaba efectuar observaciones sobre el proyecto de solicitud de condonación y que el expediente elaborado por las autoridades italianas era completo.

24.
    Una vez transmitida la solicitud de condonación por el Ministerio de Hacienda italiano, la demandada examinó el asunto a la luz de los artículos 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 y 905 y siguientes del Reglamento n. 2454/93.

25.
    Mediante escrito de 29 de julio de 1998, la demandada informó a la demandante de que era su intención no dar curso a la solicitud de condonación, puesto que dudaba de la existencia de una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Sin embargo, antes de adoptar una decisión definitiva, la demandada instó a la demandante a comunicarle sus posibles observaciones en el plazo de un mes.

26.
    En respuesta a este escrito, la demandante, mediante escrito de 25 de agosto de 1998, se pronunció sobre los datos que, a juicio de la demandada, no justificaban la concesión de la condonación de los derechos de aduana.

27.
    Una vez recibidas estas observaciones y antes de adoptar una decisión definitiva, la demandada consultó al grupo de expertos previsto en el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento n. 2454/93, que se compone de representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité del Código Aduanero. Éste examinó el asunto en su reunión de 16 de octubre de 1998.

28.
    Por último, en su decisión REM 14/98, de 5 de febrero de 1999 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la demandada denegó la solicitud de condonación transmitida por el Ministerio de Hacienda italiano. Esta decisión se notificó a la demandante el 9 de julio de 1999.

Procedimiento contencioso

29.
    Mediante demanda de 13 de septiembre de 1999, registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso de anulación de la decisión impugnada.

30.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 13 de septiembre de 2000, se suspendió el procedimiento hasta que se dictara una resolución definitiva en los asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Kaufring y otros/Comisión. Esta sentencia, que anuló las decisiones impugnadas en todos estos asuntos, se pronunció en audiencia pública de 10 de mayo de 2001 (Rec. p. II-1337; en lo sucesivo, «sentencia sobre los televisores turcos»).

31.
    Mediante escrito de 31 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a que manifestara su opinión sobre el curso que debía darse al presente asunto habida cuenta de la sentencia sobre los televisores turcos.

32.
    Mediante escrito de 13 de septiembre de 2001, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que, en su opinión, la sentencia sobre los televisores turcos no tenía ninguna consecuencia procesal particular en el caso de autos, dado que los hechos y el desarrollo del procedimiento en los mencionados asuntos acumulados no eran comparables a los del presente caso.

33.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y plantear por escrito a las partes algunas preguntas. Además, el Tribunal de Primera Instancia, a requerimiento de la demandante, solicitó a la demandada que aportara determinados documentos, en particular, los informes de las inspecciones que había efectuado en la India, la correspondencia mantenida con las autoridades indias y el expediente transmitido por las autoridades italianas en el que había basado la decisión impugnada. Las partes dieron respuesta a estas preguntas y aportaron la documentación requerida en el plazo señalado.

34.
    En la vista de 6 de marzo de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

35.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la demandada.

36.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

1.    Exposición sumaria de los motivos

37.
    En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca, por un lado, la violación del principio de respeto del derecho de defensa y, por otro lado, la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

38.
    En su demanda, la demandante había alegado también que la decisión impugnada infringía el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54). Sin embargo, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante confirmó en la vista que desistía de este motivo.

2.    Sobre el motivo basado en la violación del principio de respeto del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

39.
    La demandante alega que en el procedimiento administrativo no se observó el principio de respeto del derecho de defensa. Este motivo se divide en dos partes.

40.
    En la primera parte del motivo, la demandante destaca que la demandada violó el principio de respeto del derecho de defensa en la medida en que no le comunicó todos los documentos en que basó la decisión impugnada.

41.
    En efecto, la demandante recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, este principio exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 78). Asimismo, subraya que el artículo 906 bis del Reglamento n. 2454/93 refleja este principio en la medida en que prevé que la Comisión, cuando pretenda adoptar una decisión denegatoria de una solicitud de condonación, ha de comunicar por escrito sus objeciones al interesado, así como todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. Además, debe permitir al interesado expresar su punto de vista en relación con estos datos.

42.
    La demandante estima que dicho principio y el artículo 906 bis no se han respetado en el presente caso, puesto que, en el marco del procedimiento administrativo, no se le dio acceso a todos los documentos en los que la demandada basó la decisión impugnada. Observa que no tuvo acceso, en particular, a las comunicaciones de las autoridades indias en las que se indicaban los motivos de la revocación de los certificados controvertidos y el punto de vista del exportador a este respecto. Asimismo, afirma no haber tenido acceso a los informes que los servicios de la demandada habían elaborado en relación con la importación de televisores en color procedentes de la India ni a las eventuales apreciaciones conjuntas de la demandada y de las autoridades indias en lo que atañe al origen de dichas mercancías. La demandante señala también que en el anexo del escrito de la demandada de 29 de julio de 1998 no se adjuntaba ninguno de estos documentos y que dicho escrito no contenía más que un breve resumen del asunto y observaciones muy generales sobre las supuestas verificaciones y comprobaciones efectuadas por las autoridades indias. La demandante observa, asimismo, que el escrito de la Embajada de la India de 9 de septiembre de 1994, por el que se informaba a la demandada de la revocación de los certificados controvertidos, sólo se le comunicó en un anexo del escrito de contestación.

43.
    A este respecto, la demandante refuta la alegación de la demandada según la cual el principio de respeto del derecho de defensa se observó en el presente caso, dado que la demandante declaró el 10 de diciembre de 1997 que conocía el expediente de las autoridades italianas y que no tenía nada que añadir. En efecto, subraya que, aun cuando de dicha declaración se desprenda que tuvo acceso al expediente, no es menos cierto que no lo tuvo a otros documentos que obraban en poder de tales autoridades, en particular, la correspondencia mantenida con la demandada y el escrito del Gobierno indio relativo a la revocación de los certificados controvertidos. Asimismo, rebate la alegación de la demandada por la que ésta niega haber adjuntado ningún documento al expediente transmitido por las autoridades italianas.

44.
    En la segunda parte del presente motivo, la demandante alega que la demandada violó su derecho de defensa, en la medida en que no le dio acceso a la totalidad del expediente por lo que respecta a las importaciones de televisores en color procedentes de la India. La demandante señala en efecto que, aun cuando la demandada, erróneamente, no haya reproducido esta garantía procesal en el artículo 906 bis del Reglamento n. 2454/93, el derecho de acceso al expediente está expresamente reconocido por la jurisprudencia.

45.
    La demandante se refiere a este respecto a la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra (apartados 78 a 80), de la que se desprende que el derecho de acceder al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho a ser oído y que tal derecho debe ser especialmente reconocido cuando el interesado advierta de la existencia de graves incumplimientos por parte de la Comisión. Según la demandante, de dicha sentencia se desprende igualmente, por un lado, que la Comisión está obligada, a instancia del interesado, a permitir el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales referentes a la decisión impugnada y, por otro lado, que la Comisión no está facultada para efectuar una preselección de tales documentos en la medida en que no puede excluirse que los documentos considerados irrelevantes por la Comisión puedan ser de interés para quien haya solicitado la condonación (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 81; véase también, en materia de competencia, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491). La demandante señala, por otro lado, que, como se desprende del acceso al expediente en los asuntos objeto de la sentencia sobre los televisores turcos, el derecho de acceso al expediente no se limita a los documentos no confidenciales, sino que abarca también los documentos confidenciales.

46.
    Ahora bien, la demandante alega también que, en el presente caso, no tuvo acceso alguno al expediente de la demandada, aun cuando había advertido de la existencia de graves incumplimientos por parte de ésta. Además, considera que la demandada habría debido, a iniciativa propia y sin petición expresa de la demandante, indicar la posibilidad de dicho acceso en el marco del procedimiento de consulta.

47.
    En la vista, la demandante señaló además que, a su juicio, el hecho de que no se comunicaran los informes de misión elaborados por la demandada infringía el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (Euratom, CE) n. 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292, p. 2), así como los artículos 12, 20 y 21 del Reglamento (CE) n. 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82, p. 1), en la medida en que se desprende de dichas disposiciones que tales informes pueden utilizarse como medios de prueba en procedimientos administrativos y judiciales.

48.
    La demandada niega haber violado el derecho de defensa de la demandante en el procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Observaciones preliminares

49.
    Conforme a reiterada jurisprudencia, habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, el respeto del derecho a ser oído debe garantizarse en los procedimientos de condonación o de devolución de derechos de importación (véase, en particular, la sentencia sobre los televisores turcos, apartado 152, y jurisprudencia citada). A esta conclusión hay que llegar, en particular, cuando la Comisión, en el marco de la competencia exclusiva de que dispone en virtud del artículo 905 del Reglamento n. 2454/93, pretende separarse de la opinión de la autoridad nacional en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841, apartado 36).

50.
    El principio de respeto del derecho de defensa exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartado 40, y de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21).

51.
    Las dos partes del motivo basado en la violación del principio de respeto del derecho de defensa deben analizarse a la luz de estos principios.

Primera parte: sobre la no comunicación de los documentos en los que la demandada basó la decisión impugnada

52.
    Es patente que, mediante el escrito de la demandada de 29 de julio de 1998, se concedió a la demandante, antes de la adopción de la decisión impugnada, la posibilidad de manifestar su posición y expresar su punto de vista acerca de los datos que, a juicio de la demandada, justificaban que se denegara su solicitud de condonación.

53.
    La demandante no niega esta circunstancia. Sin embargo, alega que se violó el principio de respeto del derecho de defensa, en la medida en que no se le dio acceso a todos los documentos en los que la demandada basó la decisión impugnada.

54.
    A este respecto, procede observar que la demandada precisó en sus escritos y en la vista que la decisión impugnada se basaba únicamente en el expediente que le habían transmitido las autoridades italianas conforme al artículo 905, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93.

55.
    Ahora bien, de la declaración efectuada por la demandante el 10 de diciembre de 1997 se desprende que tuvo acceso a la totalidad del expediente en el marco del procedimiento administrativo sustanciado ante dichas autoridades. Además, en contra de lo que sucedía en los asuntos objeto de la sentencia sobre los televisores turcos (apartados 182 y 183), de la decisión impugnada no se desprende que la demandada haya basado su decisión en documentos distintos de los que figuran en el expediente transmitido por las autoridades nacionales. En particular, no hay ningún dato en la decisión impugnada que demuestre que, como alega la demandante, dicha decisión se basa en los informes elaborados por los servicios de la demandada por lo que respecta a la importación de televisores en color procedentes de la India o en apreciaciones conjuntas de la demandada y de las autoridades indias acerca del origen de dichas mercancías.

56.
    En consecuencia, procede declarar que la demandante tuvo efectivamente acceso a todos los documentos en los que la demandada basó la decisión impugnada.

57.
    Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que, como alega la demandante, la declaración que efectuó el 10 de diciembre de 1997 sólo se refería a la solicitud de condonación que había presentado a las autoridades italianas y que éstas habían transmitido a la demandada.

58.
    En efecto, es necesario observar que, en su réplica, la demandante reconoció haber tenido conocimiento del expediente de las autoridades italianas. Asimismo, la demandante presentó la declaración antes citada conforme al artículo 905, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n. 2454/93. Esta disposición prevé expresamente que el expediente que las autoridades aduaneras nacionales transmitan a la Comisión debe contener una declaración del interesado en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indique bien que no tiene nada que añadir, bien cualquier elemento adicional que considere importante hacer constar. Esta formalidad se prevé para garantizar, de conformidad con los principios reconocidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 49 supra (apartados 30 a 36), que el obligado al pago pueda tener conocimiento del expediente de las autoridades nacionales antes de su transmisión a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 44).

59.
    Por consiguiente, si la demandante no deseaba hacer uso de la posibilidad que ofrece esta disposición para acceder al expediente que las autoridades italianas pensaban transmitir a la demandada, no puede posteriormente invocar esta falta de acceso para sostener que su derecho de defensa no ha sido respetado. En efecto, si bien el principio de respeto del derecho de defensa impone a las administraciones nacionales y comunitarias determinadas obligaciones procesales, también exige al interesado la observancia de cierta diligencia. En consecuencia, si éste considera que su derecho de defensa no ha sido respetado en el procedimiento administrativo, o al menos no de modo suficiente, debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que así sea o, cuando menos, para advertir en plazo de esta circunstancia a la administración competente.

60.
    Por último, por lo que respecta al hecho de que, tal como la demandada reconoció en la vista, el escrito de 9 de septiembre de 1994 de la Embajada de la India no figuraba en el expediente de las autoridades italianas, la no comunicación de este escrito en el procedimiento administrativo, por censurable que sea, no constituye una violación del principio de respeto del derecho de defensa. En efecto, procede subrayar que, como se ha recordado anteriormente, este principio implica únicamente que el interesado pueda expresar su punto de vista acerca de los documentos en los que la Comisión haya basado la decisión impugnada. Ahora bien, en el presente caso, se desprende claramente de dicha decisión que la Comisión no se basó en tal escrito a la hora de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para la condonación de derechos. Si bien la decisión impugnada se refiere tácitamente a este escrito, al señalar que las autoridades indias habían revocado algunos certificados de origen, entre los que se encontraban los certificados controvertidos, esta referencia tiene por único objeto indicar el motivo que llevó a las autoridades italianas a ordenar la recaudación a posteriori de la deuda aduanera cuya condonación solicita la demandante. Sin embargo, en la decisión impugnada no consta de modo alguno que la Comisión se hubiera basado en este escrito para justificar la denegación de la solicitud de condonación.

61.
    Habida cuenta de lo que precede, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

Segunda parte: sobre la inobservancia del derecho de acceso al expediente

62.
    Por lo que respecta a la alegación de la demandante, según la cual la decisión impugnada viola el principio de respeto del derecho de defensa en la medida en que la demandada no le dio acceso a todos los documentos referentes al presente asunto, procede destacar, en primer lugar, que la demandante nunca solicitó acceder a estos documentos en el procedimiento administrativo.

63.
    A continuación, debe observarse que, tal como se desprende del apartado 50 supra, el principio de respeto del derecho de defensa tan sólo exige que el interesado tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos, incluidos los documentos, que la Comisión haya tenido en cuenta contra él para basar su decisión. En consecuencia, este principio no implica que la Comisión haya de dar, por iniciativa propia, acceso a todos los documentos que tengan una eventual relación con el caso sobre el que deba pronunciarse en el marco de una solicitud de condonación. Si el interesado considera que dichos documentos son útiles para demostrar la existencia de una situación especial o la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude por su parte, debe solicitar el acceso a tales documentos conforme a las disposiciones adoptadas por las instituciones sobre la base del artículo 255 CE.

64.
    En contra de lo que afirma la demandante, de la jurisprudencia no se desprende que el principio de respeto del derecho de defensa implique, de manera general, la obligación de que las instituciones den espontáneamente acceso a todos los documentos relacionados con el contexto en el que se inscriba un asunto.

65.
    En efecto, debe destacarse que, por lo que respecta al procedimiento administrativo en materia de condonación de derechos de aduana, el Tribunal de Primera Instancia precisó claramente en el apartado 81 de la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra, que la obligación de la demandada de permitir el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales referentes a la decisión impugnada presupone la existencia de una petición del interesado (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p. II-3773, apartado 64). A falta de dicha petición, no existe un acceso automático a los documentos que obren en poder de la demandada.

66.
    Por último, ha de desestimarse la alegación que la demandante basa en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 2185/96 y de los artículos 12, 20 y 21 del Reglamento n. 515/97.

67.
    En efecto, esta alegación, en la medida en que no constituye una ampliación del presente motivo ni un motivo basado en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, debe tenerse por un motivo nuevo, que ha de declararse inadmisible conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

68.
    Por otro lado, aun suponiendo que debiera tenerse en cuenta dicha alegación, las disposiciones controvertidas carecen de pertinencia en el presente asunto. Así, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 2185/96 se refiere únicamente a la elaboración y al valor probatorio de los informes de control y verificación redactados por los servicios de la Comisión en el marco de inspecciones efectuadas en los Estados miembros. Por su parte, los artículos 12, 20 y 21 del Reglamento n. 515/97 prevén que las apreciaciones efectuadas y la información recabada en las inspecciones que lleven a cabo las autoridades nacionales y comunitarias constituyen medios de prueba. Por consiguiente, estas disposiciones no permiten de modo alguno justificar la alegación de la demandante según la cual la demandada debería haberle dado acceso a todos los documentos relacionados con el presente asunto, aun cuando no hubiera presentado una solicitud a este respecto.

69.
    En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo.

Conclusión

70.
    Habida cuenta de lo que precede, carece de fundamento el motivo basado en la violación del principio de respeto del derecho de defensa.

3.    Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79

Alegaciones de las partes

71.
    La demandante observa que, tal como se desprende de la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra (apartado 132), el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observan más frecuentemente en la práctica. Esta disposición está destinada a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido.

72.
    La demandante subraya también que, conforme a la jurisprudencia, la Comisión debe tener en cuenta no sólo el interés de la Comunidad en garantizar la observancia de las disposiciones aduaneras, sino también el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (véase la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 133).

73.
    A la luz de estos principios, la demandante considera manifiesto que la decisión impugnada infringe el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, en la medida en que, en el presente caso, existen diversas circunstancias constitutivas de una situación especial que justifica la condonación de los derechos de aduana.

74.
    En primer lugar, la demandante alega que el procedimiento administrativo que culminó con la revocación de los certificados controvertidos incurre en irregularidades. Según la demandante, esta circunstancia constituye una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

75.
    La demandante subraya, en efecto, que las autoridades indias revocaron los certificados controvertidos sin que se informara de ello al exportador y sin que éste pudiera pronunciarse a este respecto. Asimismo, la demandante afirma que, como se desprende de los documentos aportados por la Comisión a petición del Tribunal de Primera Instancia, las autoridades comunitarias e indias no proporcionaron pruebas ni indicaron motivos válidos durante el procedimiento administrativo que demostraran que los televisores controvertidos no tenían carácter originario. Según la demandante, esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que las declaraciones del exportador y las apreciaciones efectuadas por las autoridades italianas indican que dichos televisores cumplían los requisitos de origen previstos por el Reglamento n. 693/88 y que, por tal razón, los certificados controvertidos eran válidos.

76.
    La demandante refuta, a este respecto, la alegación de la demandada según la cual la validez de la revocación de los certificados controvertidos y, en consecuencia, el nacimiento de la deuda aduanera no pueden cuestionarse en el presente recurso. En efecto, subraya que con esta alegación la demandada incurre en contradicciones en la medida en que, por un lado, afirma que corresponde únicamente a las autoridades y órganos jurisdiccionales italianos garantizar la protección jurídica de los obligados al pago por lo que respecta a la invalidez de los certificados de origen y, por otro lado, considera que las autoridades aduaneras nacionales y comunitarias no están obligadas a controlar la legalidad de la revocación de los certificados de origen por las autoridades de países terceros. La demandante destaca que esta alegación equivale a denegar al importador una protección jurídica efectiva en la Comunidad y es contraria a la jurisprudencia comunitaria en la medida en que, como se desprende, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C-61/98, Rec. p. I-5003), apartados 52 y 53, es práctica corriente de los órganos jurisdiccionales comunitarios pronunciarse sobre una condonación de derechos incluso en los casos en que existe una incertidumbre acerca de la legalidad de la recaudación.

77.
    En segundo lugar, la demandante estima que, en el presente caso, su confianza legítima en la validez de los certificados controvertidos y su buena fe constituyen una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

78.
    En efecto, la demandante destaca que su confianza legítima en la validez de los certificados controvertidos se veía corroborada tanto por los propios certificados como por las declaraciones del exportador y las apreciaciones efectuadas por las autoridades aduaneras italianas, puesto que de estos elementos diversos se deducía que los televisores cumplían los requisitos para la concesión del régimen preferencial y ningún dato permitía vislumbrar su inexactitud. Observa, además, que su confianza en la validez de los certificados controvertidos estaba aún más justificada si se tiene en cuenta que no disponía entonces ni dispone ahora de datos que demuestren, por un lado, que los certificados no eran válidos y, por otro lado, que fueron revocados por las autoridades indias.

79.
    Asimismo, la demandante se considera facultada, en contra de lo que afirma la demandada, para invocar la protección de su confianza legítima en la validez de los certificados controvertidos y su buena fe como situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. En efecto, estima que la demandada consideró erróneamente en la decisión impugnada que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763) y al artículo 904, letra c), del Reglamento n. 2454/93, la confianza en la validez de los certificados de origen no suele protegerse. Subraya, en particular, que el artículo 904, letra c), del Reglamento n. 2454/93 no es aplicable en el presente caso en la medida en que los certificados controvertidos no fueron falsificados y en que ningún dato permite demostrar que fueran falsos o que no fueran válidos para la concesión del régimen preferencial. Asimismo, destaca que, aun suponiendo que dicha disposición fuera aplicable en el presente caso, la protección de su confianza legítima y de su buena fe no era el único motivo invocado en apoyo de su solicitud de condonación, de modo que no podía excluirse que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Por último, según la demandante, el artículo 904, letra c), del Reglamento n. 2454/93 es ilegal, puesto que restringe de modo desproporcionado la protección de la confianza legítima y de la buena fe de los importadores.

80.
    Por otro lado, la demandante considera que su opinión de que la protección de la confianza legítima en la validez de los certificados de origen y la buena fe de los importadores pueden, en algunos casos, constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 se ha visto confirmada tanto por la jurisprudencia (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 157) como por la decisión del Consejo, de 28 de mayo de 1996, relativa a la recaudación a posteriori de la deuda aduanera (DO C 170, p. 1).

81.
    En tercer lugar, la demandante aduce que, en contra de lo que la demandada expone en la decisión impugnada, el perjuicio financiero que ha sufrido como consecuencia de la recaudación a posteriori de los derechos de aduana constituye una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

82.
    En efecto, la demandante observa, por un lado, que corresponde a la demandada prevenir y atenuar los daños sufridos por los importadores y, por otro lado, que los importadores no obtienen ninguna ventaja del régimen preferencial en la medida en que la reducción de los derechos de aduana beneficia directamente a los consumidores, mientras que la recaudación a posteriori queda únicamente a cargo de los importadores, que no tienen ninguna posibilidad de repercutir este gravamen sobre aquéllos.

83.
    Asimismo, la demandante subraya que tomó precauciones contra los riesgos de una posible recaudación a posteriori, al encargar a su proveedor televisores acompañados de certificados de origen. Observa también que, en el presente caso, no le fue posible ejercitar una acción de indemnización contra el exportador, puesto que no dispone de ningún dato que confirme que no se cumplían los requisitos para la concesión del régimen preferencial. Subraya, por una parte, que las autoridades indias y la demandada no han aportado documentos en ese sentido y, por otra parte, que las autoridades indias no han entrado en contacto con el proveedor. Además, la demandante estima que muy probablemente una acción como la indicada habría ya prescrito.

84.
    En cuarto lugar, la demandante alega que las autoridades indias y la demandada cometieron graves incumplimientos. A su juicio, estos incumplimientos constituyen una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

85.
    A este respecto, recuerda que el régimen preferencial se basa en acuerdos ente la Comunidad y los países a los que se permite acogerse a dicho régimen, en el presente caso, la India. Conforme a tales acuerdos, corresponde a los Estados beneficiarios y a la demandada garantizar el respeto de las normas reguladoras del mencionado régimen, lo que exige, en particular, que los países beneficiarios verifiquen la exactitud de las declaraciones de los exportadores en cuanto al origen de los productos y que la demandada observe una extremada diligencia en los controles para evitar perjuicios superfluos a los importadores. Según la demandante, estas obligaciones adquieren mayor relevancia si se tiene en cuenta que los regímenes preferenciales favorecen a los países beneficiarios y no así a los importadores, que, como la demandante, se ven abocados a un sistema que no les proporciona ventaja alguna. En efecto, la demandante destaca que el interés de los importadores se centra exclusivamente en la igualdad de trato con sus competidores y no en las ventajas preferenciales.

86.
    En opinión de la demandante, las autoridades indias han incumplido sus obligaciones en la medida en que, en primer lugar, procedieron a revocar los certificados controvertidos sin tener motivos objetivos para ello y sin dar al exportador la posibilidad de expresar previamente su opinión a este respecto; en segundo lugar, expidieron los certificados controvertidos con pleno conocimiento de todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 95), y, en tercer lugar, actuaron en connivencia con los exportadores.

87.
    En cuanto a los incumplimientos cometidos por la demandada, la demandante destaca, por un lado, que la demandada no efectuó suficientes controles acerca del modo en que las autoridades indias aplicaban las normas relativas al origen a las mercancías que iban a exportarse a Europa y, por otro lado, no llevó a cabo las debidas comprobaciones sobre los hechos en la misión de inspección que efectuó en la India.

88.
    Asimismo, la demandante considera que la demandada incumplió las obligaciones que le incumbían a su respecto en la medida en que no le advirtió, a su debido tiempo, de las dudas que albergaba acerca de la validez de los certificados de origen expedidos por las autoridades indias para la exportación de televisores en color. La demandante subraya, en efecto, que de los escritos de la demandada y de los documentos que ésta ha aportado se desprende que, desde finales de 1990, la demandada dudaba de la validez de los certificados de origen expedidos para los televisores en color. En particular, la demandante señala que, tal como se desprende de las comunicaciones de irregularidades de 25 de octubre de 1991 y de 29 de noviembre de 1991, la demandada estaba claramente informada de los problemas que planteaban los televisores en color procedentes de la India, de modo que habría podido informar a los importadores de sus dudas acerca de la validez de los certificados de origen expedidos por las autoridades indias. Sin embargo, en el presente caso, no observó este comportamiento, incumpliendo así su deber de diligencia (sentencia sobre los televisores turcos, apartado 268).

89.
    Además, la demandante destaca que, en su sentencia De Haan, citada en el apartado 76 supra, el Tribunal de Justicia confirmó que la omisión de toda advertencia puede constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Destaca, en particular, que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que, pese a que no se impone a las autoridades aduaneras ninguna obligación general de informar al deudor de la existencia de irregularidades que afecten al régimen aduanero que éste utilice, el hecho de que dichas autoridades no le hayan advertido puede constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. En efecto, la circunstancia de que tales autoridades se abstuvieran conscientemente de informar al obligado al pago de la existencia de fraudes impidió que éste evitara el nacimiento de la deuda aduanera.

90.
    La demandada niega haber cometido un error manifiesto de apreciación al afirmar en la decisión impugnada que no se cumplían en el presente caso los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Observaciones preliminares

91.
    Las partes coinciden en que, en el contexto fáctico que ha dado lugar al presente asunto, no puede imputarse ninguna negligencia manifiesta ni intento de fraude a la demandante. En cambio, discrepan en cuanto a si la demandada ha cometido un error de apreciación al considerar, en la decisión impugnada, que las circunstancias del presente asunto no constituían una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

92.
    A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, se demuestra la existencia de una situación especial cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C-86/97, Rec. p. I-1041, apartados 21 y 22, y De Haan, citada en el apartado 76 supra, apartados 52 y 53) y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por la contracción a posteriori de los derechos de aduana (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22).

93.
    Asimismo, según la jurisprudencia, para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial que no suponga ni una negligencia manifiesta ni un intento de fraude por parte del interesado a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 16, y la sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 34).

94.
    En la sentencia sobre los televisores turcos (apartado 223), el Tribunal de Primera Instancia precisó, además, que esta obligación implica que, cuando los deudores invoquen en apoyo de sus solicitudes de condonación la existencia de incumplimientos graves de las partes contratantes en la aplicación de un acuerdo que vincula a la Comunidad, la Comisión ha de fundamentar su apreciación en lo que atañe a la justificación de dichas solicitudes en el conjunto de los datos fácticos relativos a las importaciones controvertidas de los que tuvo conocimiento en el marco de su función de vigilancia y control de la aplicación del citado acuerdo. Asimismo, de la sentencia sobre los televisores turcos (apartado 224) se desprende que la Comisión no puede, a la vista de la obligación mencionada en el apartado 93 supra y del principio de equidad que inspira el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, prescindir de las informaciones pertinentes de las que tuvo conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que, aun cuando no formaban parte del expediente administrativo cuando se sustanció el procedimiento nacional, hubieran podido justificar en su caso una condonación con respecto a las partes interesadas.

95.
    Debe recordarse, además, que, según se desprende de la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra (apartado 133), si bien la Comisión disfruta de una facultad de apreciación en la aplicación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 (sentencia France-aviation/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 34), está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación creada.

96.
    Es necesario partir de estos principios para determinar si la demandada incurrió en un error de apreciación al considerar, en la decisión impugnada, que las circunstancias invocadas por la demandante no constituían una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

Sobre la irregularidad de la revocación de los certificados controvertidos como situación especial

97.
    Debe destacarse que, tal como se desprende de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la decisión impugnada, la revocación de los certificados controvertidos por las autoridades indias supuso que se suprimieran las preferencias arancelarias de las que había disfrutado la demandante con motivo del despacho a libre práctica de los televisores y sirvió, en consecuencia, de fundamento a la decisión de las autoridades italianas de recaudar a posteriori los derechos de aduana adeudados por la demandante por lo que respecta a dichas importaciones. Por lo tanto, tal como admite la propia demandante, la alegación según la cual la revocación de los certificados controvertidos tuvo lugar tras un procedimiento administrativo irregular se refiere a la legalidad de la decisión de las autoridades italianas de proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de importación.

98.
    Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia, las disposiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 tienen por único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia manifiesta ni intento de fraude, exonerar a los operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda aduanera [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 11, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 43]. En efecto, la aplicación del Derecho aduanero material de la Comunidad es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales. Las decisiones adoptadas por dichas autoridades, incluidas las decisiones por las que se exige el pago a posteriori de los derechos de aduana no recaudados, pueden ser impugnadas ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 243 del Código aduanero comunitario, y estos últimos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T-195/97, Rec. p. II-2907, apartado 36).

99.
    Sin embargo, el objeto del procedimiento ante la Comisión que se prevé en los artículos 906 a 909 del Reglamento n. 2454/93 se limita, conforme a su artículo 905, al examen de los requisitos para la condonación prevista en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. Por lo tanto, el obligado al pago que, como la demandante en el presente asunto, solicite la anulación de la decisión adoptada tras dicho procedimiento sólo puede invocar eficazmente motivos o argumentos que tiendan a demostrar, en el caso de que se trate, la existencia de una situación especial, así como la falta de negligencia manifiesta o de intento de fraude por su parte. En ningún caso puede invocar, con respecto a dicha decisión, motivos o argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se le exige el pago de los derechos objeto del litigio [sentencia CT Control (Rotterdam) y JTC Benelux/Comisión, citada en el apartado 98 supra, apartado 44].

100.
    En contra de lo que alega la demandante, esta situación no menoscaba la tutela judicial de los importadores comunitarios. En efecto, tal como se desprende de la descripción de la distribución de competencias entre autoridades nacionales y autoridades comunitarias antes expuesta, la imposibilidad de que la demandante invoque argumentos que tiendan a cuestionar la conformidad a Derecho de la revocación de los certificados controvertidos en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 y siguientes del Reglamento n. 2454/93 es consecuencia de la falta de competencia de la Comisión para pronunciarse sobre esta cuestión. Además, no hay nada que impida a la demandante, en su caso, formular tales argumentos en el marco del control que el tribunal nacional competente efectúe acerca de la legalidad de la decisión de las autoridades aduaneras italianas.

101.
    Habida cuenta de lo que precede, debe desestimarse la alegación por la que la demandante pretende demostrar que el carácter supuestamente irregular de la revocación de los certificados controvertidos constituye una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

Sobre la confianza legítima y la buena fe de la demandante como situación especial

-    Sobre la confianza legítima

102.
    Conforme a reiterada jurisprudencia, la confianza en la validez de certificados de origen que resultan ser falsos, falsificados o no válidos no constituye por sí misma una situación especial. En efecto, los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de tales certificados pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase la condonación (sentencia Van Gend & Loos/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 13). La solución contraria podría inducir a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y podría llevar a la hacienda pública a soportar un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 45).

103.
    Este principio se reproduce en el artículo 4, punto 2, letra c), del Reglamento n. 3799/86 que prevé que no se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando el único motivo indicado en apoyo de la solicitud de devolución o condonación descanse en «la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial».

104.
    En contra de lo que afirma la demandante, que ha propuesto a este respecto una excepción de ilegalidad, esta disposición no restringe más allá de lo necesario el principio de confianza legítima y de equidad que subyace al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. En efecto, tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia SEIM, citada en el apartado 102 supra (apartados 46 y 47), «cuando la solicitud basada en la ignorancia por parte del interesado del hecho de que los documentos presentados eran falsos, falsificados o inválidos va acompañada de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, se transmitirá dicha solicitud a la Comisión, conforme al artículo 6 del Reglamento n. 3799/86, para que ésta se pronuncie. En estas circunstancias, no puede considerarse que la letra c) del [punto] 2 del artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 restrinja más allá de lo necesario la cláusula general de equidad que figura en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79».

105.
    De lo anterior se desprende que la confianza de la demandante en la validez de los certificados controvertidos no puede constituir por sí misma una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

106.
    En contra de lo que sostiene la demandante, esta conclusión no se ve desvirtuada por la decisión del Consejo de 28 de mayo de 1996, citada en el apartado 80 supra.

107.
    En efecto, procede destacar que, tal como se desprende de sus precisos términos, dicha decisión carece de carácter vinculante alguno y no pretende derogar las normas existentes en materia de condonación y devolución de derechos de aduana. En tal decisión, el Consejo se limitó a solicitar a la Comisión que efectuara un estudio con objeto de encontrar una solución global a los problemas de recaudación a posteriori de los derechos de aduana adeudados por importadores comunitarios, cuando dicha recaudación es consecuencia de irregularidades que afectan a los actos de las autoridades de países terceros. Por lo tanto, esta decisión no puede desvirtuar el principio de que la confianza en la validez de los certificados de origen que resultan ser falsos, falsificados o no válidos no constituye, por sí misma, una situación especial.

108.
    Asimismo, la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra, no permite confirmar las pretensiones de la demandante por lo que respecta a la protección de su confianza en la validez de los certificados controvertidos. En efecto, debe señalarse que, en el apartado 162 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se refirió expresamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 102 supra, al tiempo que, en el apartado 163, manifestaba esencialmente que dicha jurisprudencia no excluía que el interesado alegase otros argumentos en apoyo de su solicitud de condonación.

109.
    Además, en lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual su confianza legítima en la validez de los certificados controvertidos se basaba en las comprobaciones y declaraciones de las autoridades italianas, procede destacar que, como se desprende del Reglamento n. 693/88, las autoridades del Estado de exportación, en este caso las autoridades indias, constituían las autoridades competentes para proceder, a instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, a efectuar un control a posteriori de los certificados de origen que habían concedido y, en su caso, a revocar los certificados que no considerasen válidos. En consecuencia, la decisión de revocar los certificados controvertidos debería haberse impugnado en relación con las autoridades competentes de la República de la India y en el marco establecido para tales litigios en dicho Estado.

110.
    Por último, queda excluido que la demandante pueda basar en la información errónea que le haya suministrado el exportador su confianza legítima en la validez de los certificados controvertidos. En efecto, de ser así, sería imposible proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana en caso de fraude del exportador, puesto que el importador efectúa necesariamente las importaciones controvertidas sobre la base de la información que aquél le haya proporcionado.

-    Sobre la buena fe

111.
    Procede destacar que, aunque ciertamente la demandada no ha cuestionado la buena fe de la demandante, esta circunstancia no puede constituir, por sí misma, una situación especial. En efecto, de la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, citada en el apartado 79 supra (apartado 11), se desprende, por un lado, que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 exige imperativamente que se cumplan los dos requisitos previstos en dicha disposición y, por otro lado, que ambos requisitos son independientes. En consecuencia, queda excluido que el elemento relativo a la buena fe, que ya se ha tenido en cuenta en el marco del requisito relativo a la falta de negligencia manifiesta o intento de fraude, pueda constituir, además, una situación especial en el sentido de tal disposición.

112.
    Por lo tanto, la demandante alega erróneamente que la demandada debería haber considerado que su buena fe constituía una situación especial conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

Sobre el perjuicio financiero sufrido por la demandante como situación especial

113.
    En contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no ha cometido un error manifiesto al afirmar en la decisión impugnada que el perjuicio financiero sufrido por la demandante a raíz de la recaudación de los derechos no constituye una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79.

114.
    En efecto, ha de destacarse que el hecho de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro procedan a recaudar a posteriori derechos de aduana, como consecuencia de la revocación, por las autoridades de un país tercero, de certificados de origen que hayan resultado ser inválidos en el marco de un control a posteriori efectuado por las autoridades de dicho país, constituye un riesgo inherente al mercado que todo agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta. En consecuencia, incumbe a los agentes económicos precaverse contra tales riesgos, adoptando, en particular, las disposiciones necesarias en el marco de sus relaciones contractuales con los proveedores, y, en su caso, ejercitar acciones de indemnización contra el autor de las falsificaciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 59 y 60, y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1998, Unifrigo Gadus y CPL Imperial 2/Comisión, asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97, Rec. p. II-2231, apartados 62 y 63).

115.
    Esta conclusión se encuentra especialmente justificada si se tiene en cuenta que la solución contraria, es decir, que el perjuicio sufrido como consecuencia de la recaudación a posteriori pueda constituir una situación especial, pondría en peligro la propia posibilidad de la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, dado que, por definición, este tipo de recaudación se produce mucho después de la importación inicial y de la subsiguiente venta de las mercancías importadas, e impediría, en consecuencia, que pudieran recuperarse los derechos impagados.

Sobre los incumplimientos cometidos por las autoridades indias y por la demandada como situación especial

-    Observaciones preliminares

116.
    De la jurisprudencia se desprende que los incumplimientos por parte de países terceros o por la Comisión de sus obligaciones de vigilancia de la aplicación de regímenes de importación particulares pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 (véanse, en este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartados 162 y siguientes; Primex Produkte Import Export/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartados 140 y siguientes, y la sentencia sobre los televisores turcos, apartados 237 y siguientes). No obstante, debe destacarse que, en estas sentencias, el Tribunal de Primera Instancia sólo llegó a dicha conclusión debido a la gravedad de los incumplimientos cometidos y a sus repercusiones en la conformidad a Derecho de las transacciones efectuadas en virtud de tales regímenes. En efecto, los mencionados incumplimientos tuvieron por consecuencia colocar a las demandantes en esos asuntos en una situación excepcional en relación con los demás operadores que ejercían la misma actividad.

117.
    Además, de dichas sentencias se desprende que, para determinar si las autoridades de países terceros o la Comisión han cometido incumplimientos constitutivos de una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79, es necesario examinar en cada caso la naturaleza real de las obligaciones que la normativa aplicable haya impuesto a dichas autoridades y a la Comisión.

-    Sobre los incumplimientos de las autoridades indias

118.
    Tal como se desprende de la descripción del contexto jurídico (véanse, en particular, los apartados 12 a 15 supra), las autoridades indias, en su condición de autoridades del país beneficiario del régimen preferencial, desempeñaban un papel especialmente importante en el marco de la aplicación y el control de dicho régimen y, en particular, en lo que atañe al respeto de las normas relativas al origen de los productos. Así, conforme al artículo 15 del Reglamento n. 693/88, correspondía, por lo general, a las autoridades indias respetar y hacer respetar las normas relativas a la extensión y expedición de los certificados de origen. Con este fin, dichas autoridades debían prestar asistencia a la Comunidad, permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del certificado de origen o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos controvertidos (artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento). Asimismo, podían efectuar controles a posteriori de los certificados de origen que hubieran expedido. De conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento, las autoridades indias estaban obligadas a efectuar estos controles a petición de las autoridades aduaneras de la Comunidad, siempre que éstas tuvieran «dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate» (véase también, por lo que respecta a las repercusiones de los controles a posteriori, el artículo 27 del mismo Reglamento).

119.
    La demandante alega que las autoridades indias han incumplido sus obligaciones en la medida en que, en primer lugar, procedieron a revocar los certificados controvertidos sin tener motivos objetivos para ello y sin dar al exportador la posibilidad de expresar previamente su opinión a este respecto; en segundo lugar, expidieron los certificados controvertidos con pleno conocimiento de todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente (sentencia Faroe Seafood y otros, citada en el apartado 86 supra, apartado 95), y, en tercer lugar, actuaron en connivencia con los exportadores.

120.
    Por lo que respecta a la primera alegación de la demandante, conforme a la cual las autoridades indias incumplieron su obligación de informar y de dar audiencia al exportador antes de revocar los certificados controvertidos, procede observar que, aun suponiendo que dicha obligación exista en el Derecho indio y que la demandante pueda demostrar que no se dio tal audiencia previa, esta circunstancia no puede constituir una situación especial para la demandante. En efecto, tal como se subrayó en el apartado 99 supra, tal alegación de la demandante carece de pertinencia en el presente asunto, dado que se refiere a la validez de la revocación de los certificados controvertidos y, en consecuencia, a la legalidad de la decisión de las autoridades aduaneras italianas de recaudar a posteriori los derechos de importación. Además, aun suponiendo que deba tenerse en cuenta dicha alegación de la demandante, ésta se ve rebatida por el acta de la reunión de 27 de noviembre de 1992 entre los representantes en misión de la Comunidad y las autoridades indias, puesto que de tal acta se desprende que estas últimas dieron audiencia a los exportadores o, cuando menos, tenían intención de hacerlo antes de revocar los certificados controvertidos.

121.
    En lo que atañe a los incumplimientos señalados por la demandante, los documentos aportados por la demandada permiten demostrar que, aparte de que cooperaron activamente con los servicios de la Comisión y de los Estados miembros en la verificación de la conformidad a Derecho de las exportaciones de televisores en color a la Comunidad, las autoridades indias no conocían todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa de que se trata ni actuaron en connivencia con los exportadores. En efecto, del informe de la misión de inspección efectuada en la India del 12 al 27 de noviembre de 1992 y de la correspondencia mantenida entre la Comisión y las autoridades indias se desprende claramente que los exportadores indios indujeron a error a estas últimas por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para la concesión de los certificados de origen. Por otro lado, la demandante no ha aportado ningún dato que permita demostrar que no sucedió así en el presente caso.

-    Sobre los incumplimientos de la demandada

122.
    Los incumplimientos que se imputan a la demandada son de dos tipos: se afirma, por un lado, que la demandada incumplió su obligación general de vigilancia y control de la aplicación del régimen preferencial por las autoridades indias y, por otro lado, que la demandada incumplió su obligación de advertir a la demandante de las dudas que albergaba en cuanto a la validez de los certificados de origen expedidos por las autoridades indias para los televisores en color.

123.
    En lo que atañe a los supuestos incumplimientos de la obligación de vigilancia y control, debe destacarse, en primer lugar, que, a diferencia de lo que sucedía en los asuntos sobre los que recayó la sentencia sobre los televisores turcos, de la que se desprende que la demandada ejercía una función esencial en el control de la aplicación del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía (véanse, en particular, los apartados 257 a 259 de la sentencia), las competencias de la demandada por lo que respecta a la aplicación del régimen preferencial con la India estaban relativamente limitadas. En efecto, la obligación de garantizar el respeto de las normativas aplicables incumbía principalmente a las autoridades de los Estados miembros y a las autoridades indias. En contra de lo que afirma la demandante, ni el Reglamento n. 3831/90 ni el Reglamento n. 693/88 contienen disposiciones que habiliten u obliguen a la demandada a vigilar la expedición de certificados de origen por las autoridades indias o a dar instrucciones a dichas autoridades. El papel de la demandada se limitaba a la centralización de la información proporcionada por los Estados miembros y a la coordinación de iniciativas (especialmente de las misiones de inspección en el país beneficiario) dirigidas a garantizar el respeto de las disposiciones del régimen preferencial.

124.
    Asimismo, procede declarar que, si bien ha tenido acceso tanto a los informes de verificación de la misión efectuada en la India en noviembre de 1992 como a la correspondencia mantenida por la demandada con las autoridades indias y con las autoridades nacionales durante el procedimiento contencioso, la demandante nunca ha demostrado de modo fehaciente que sus alegaciones relativas a la existencia de incumplimientos por parte de la demandada fueran exactas. Por el contrario, se desprende de tales documentos que la demandada actuó con celeridad y diligencia, dentro de los límites de su competencia por lo que respecta a la información y al control de las irregularidades que afectaron a determinadas importaciones de televisores en color procedentes de la India.

125.
    Por otro lado, debe desestimarse la afirmación de la demandante según la cual la demandada no efectuó suficientes controles en lo que atañe al origen de los televisores controvertidos. En efecto, tal como se destacó en el apartado 118 supra, correspondía a las autoridades indias, y no a la demandada, efectuar controles a posteriori sobre el origen de las mercancías exportadas en el marco de un régimen preferencial, a petición, en su caso, de las autoridades de los Estados miembros.

126.
    En cuanto a los supuestos incumplimientos de la obligación de advertir a la demandante de las dudas que albergaba sobre la validez de los certificados de origen expedidos por las autoridades indias, procede señalar que ninguna disposición de Derecho comunitario obliga expresamente a la demandada a advertir a los importadores cuando tenga dudas acerca de la validez de las transacciones aduaneras efectuadas por estos últimos en el marco de un régimen preferencial (véase, en este sentido y por lo que respecta al régimen de tránsito externo, la sentencia De Haan, citada en el apartado 76 supra, apartado 36).

127.
    Es cierto que, en la sentencia sobre los televisores turcos, citada en el apartado 30 supra (apartado 268), se declaró que tal obligación de la Comisión puede deducirse, en algunos casos concretos, de su deber general de diligencia hacia los operadores económicos. Sin embargo, debe observarse que los hechos del presente caso no son comparables a los discutidos en dicha sentencia. En efecto, en los asuntos sobre los que recayó tal sentencia, la Comisión era consciente o tenía la seria sospecha de que las autoridades turcas habían cometido graves incumplimientos en la aplicación del Acuerdo de Asociación (principalmente por no haber adaptado su Derecho interno a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria) y de que tales incumplimientos afectaban a la validez de las exportaciones de televisores a la Comunidad en su conjunto. En cambio, en el presente caso, nunca se informó a la Comisión de que las autoridades indias hubieran cometido tales incumplimientos, que, por otro lado, no han sido demostrados (véanse los apartados 120 y 121 supra).

128.
    Asimismo, la Comisión sólo puede verse obligada, como consecuencia de su deber general de diligencia, a advertir a los importadores comunitarios de modo generalizado cuando tenga serias dudas acerca de la conformidad a Derecho de un gran número de exportaciones efectuadas en el marco de un régimen preferencial.

129.
    Ahora bien, es evidente que, en el momento en que la demandante efectuó las importaciones controvertidas, la demandada no albergaba tales dudas por lo que respecta a las importaciones de televisores en color procedentes de la India. En efecto, de la correspondencia mantenida entre las autoridades indias y la demandada se desprende que, antes de octubre de 1992, las dudas de la demandada sólo se referían a la validez de algunos certificados de origen expedidos por las autoridades indias para televisores producidos en la India por un proveedor que no era el de la demandante. En consecuencia, hasta octubre de 1992 las autoridades comunitarias no extendieron sus investigaciones a otros productores de televisores, en particular al exportador, por albergar dudas acerca de la validez de los certificados de origen expedidos para la exportación de los televisores en color producidos por tales sociedades.

130.
    En consecuencia, la Comisión no incumplió sus obligaciones al no advertir a la demandante, antes de las importaciones controvertidas, de sus dudas sobre la validez de algunos certificados de origen expedidos por las autoridades indias.

131.
    Sin embargo, la demandante alega que, aun suponiendo que la Comisión no estuviera obligada a advertirla de la existencia de las dudas que albergaba acerca de la validez de los certificados de origen, no es menos cierto que, como se desprende de la sentencia De Haan, citada en el apartado 76 supra, el hecho de que no se advierta deliberadamente a los operadores puede constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. La demandante indica que, en el apartado 53 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó, en efecto, que «a falta de toda negligencia o intento de fraude imputable al deudor y siempre que éste no haya sido informado del desarrollo de la investigación, las exigencias de una investigación efectuada por las autoridades aduaneras o policiales constituyen una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79. En efecto, si bien puede ser legítimo que las autoridades nacionales permitan deliberadamente la comisión de infracciones o irregularidades para desmantelar mejor una red, identificar a los defraudadores y reunir o consolidar los elementos de prueba, el hecho de que el deudor haya de cargar con la deuda aduanera derivada de dichas opciones vinculadas a la represión de infracciones puede contradecir la finalidad de equidad que subyace en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento n. 2454/93, al colocar al deudor en una situación excepcional en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad».

132.
    No cabe acoger este argumento.

133.
    Basta, en efecto, con destacar que en el asunto sobre el que recayó la sentencia De Haan, citada en el apartado 76 supra, las autoridades neerlandesas ya conocían la existencia de un fraude o al menos tenían serias sospechas a este respecto, incluso antes de que se efectuaran las operaciones aduaneras que dieron lugar al nacimiento de la deuda. En consecuencia, podían haber advertido al interesado del posible nacimiento de una deuda aduanera, pero optaron deliberadamente por no hacerlo para facilitar el desmantelamiento de la red, identificar a los defraudadores y reunir o consolidar los elementos de prueba.

134.
    Evidentemente, no es esto lo que sucede en el presente caso. En efecto, procede recordar que, tal como se destacó en el apartado 129 supra, en el momento en que la demandante efectuó las importaciones controvertidas, la demandada no albergaba dudas acerca de la validez de los certificados de origen expedidos en favor del exportador. Por lo tanto, la demandada y las autoridades nacionales no actuaron de modo deliberado al no informar a la demandante y al permitir que naciera la deuda aduanera.

Conclusión

135.
    Habida cuenta de lo que precede, el motivo basado en la infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 carece de fundamento.

Conclusión general

136.
    Al carecer de fundamento los dos motivos formulados por la demandante, procede desestimar el presente recurso.

Costas

137.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones deducidas en tal sentido por la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: alemán.