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Recurso interpuesto el 21 de agosto de 2013 – Sea Handling/Comisión

(Asunto T-456/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Sea Handling SpA (Somma Lombardo, Italia) (representantes: B. Nascimbene y M. Merola, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión impugnada, mediante la cual la Comisión negó a SEA Handling S.p.A el acceso a los documentos a los que se refiere la solicitud de 27 de febrero de 2013.

Ordene a la Comisión que muestre a la demandante los documentos solicitados.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión de la Comisión que deniega a la demandante el acceso a determinados documentos que obran en poder de la demandada relativos al procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2012 sobre los aumentos de capital efectuados por la sociedad SEA S.p.A en favor de SEA Handling (procedimiento SA.21420 – Italia/SEA Handling).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en infracciones de carácter procesal.

A este respecto, se alega la infracción de los artículos 7, apartados 1 y 3, y 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), así como la infracción de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que, por un lado, el procedimiento que condujo a la decisión impugnada se caracterizó por períodos de silencio injustificado y de prórrogas insuficientemente motivadas, y por otro lado, el incumplimiento de los plazos establecidos incidió en el derecho de defensa de la demandante.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

A este respecto, se alega que la decisión impugnada incurre en un error manifiesto de valoración y en una falta de motivación, en la parte en que presume que el acceso a los documentos habría perjudicado seriamente la investigación de la Comisión y otras investigaciones ya concluidas, y no especifica el tipo de perjuicio en cuestión.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

A este respecto se afirma que la decisión impugnada incurre en un error manifiesto de valoración e incumple la obligación de motivación en la parte en que determina que la concesión del acceso a los documentos perjudicaría los intereses comerciales del denunciante, sin esclarecer cuáles son tales intereses, perjudicando en consecuencia al procedimiento de control en materia de ayudas de Estado, confunde los intereses públicos con el interés público en que se lleve a cabo correctamente las investigaciones e interpreta de modo amplio los intereses tutelados por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento mencionado.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y en la vulneración del principio de proporcionalidad.

A este respecto, se afirma que la decisión impugnada tampoco valoró la posibilidad de conceder a la demandante un acceso parcial a los documentos solicitados.

Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001 y en la vulneración del principio de proporcionalidad, también en relación con el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A este respecto se afirma que la decisión impugnada no ponderó entre las excepciones aplicadas y el interés público. En particular, la Comisión denegó el acceso a los documentos sin tener en cuenta la existencia de un interés público prevalente en la divulgación de los documentos solicitados y sin examinar los efectos concretos que dicha divulgación habría producido en los intereses comerciales de los terceros y en las actividades de investigación tuteladas por el artículo 4, apartado 2, del mencionado Reglamento.