Language of document : ECLI:EU:C:2011:132

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 10 de marzo de 2011 (1)

Asunto C‑396/09

Interedil Srl en liquidación

contra

Fallimento Interedil Srl

Intesa Gestione Crediti SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Italia)]

«Petición de decisión prejudicial – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 – Centro de los intereses principales del deudor – Presunción a favor del lugar del domicilio social – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Artículos 3, apartado 2, y 2, letra h), del Reglamento nº 1346/2000 – Concepto de “establecimiento” – Competencia de un órgano jurisdiccional inferior para recurrir al Tribunal de Justicia»





I.      Introducción

1.        El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre insolvencia»), determina los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales serán competentes para abrir el procedimiento de insolvencia en situaciones transfronterizas dentro del mercado interior. (3) Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales de los Estados miembros en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar con más detalle el concepto de «centro de los intereses principales».

2.        El presente asunto se caracteriza por el hecho de que una sociedad italiana trasladó su domicilio social de Italia al Reino Unido. Algo más de un año después de la liquidación y de la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil británico, una acreedora presentó en Italia una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si puede considerar que tiene competencia internacional sobre el asunto que le ha sido sometido.

II.    Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

3.        En el artículo 2 del Reglamento sobre insolvencia el concepto de «establecimiento» se define del modo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

h)      “establecimiento”: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.»

4.        El artículo 3 del Reglamento sobre insolvencia versa sobre la competencia internacional y establece:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.       Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

[…].»

5.        A tenor del considerando decimotercero del Reglamento sobre insolvencia:

«El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.»

B.      Derecho nacional

6.        El órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con el artículo 382 del codice di procedura civile italiano (Código de procedimiento civil) y de la reiterada jurisprudencia dictada en relación con dicho artículo, el pronunciamiento de la Corte di Cassazione sobre la declinatoria de jurisdicción es firme y vinculante para el juez de una instancia inferior que ha de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

III. Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

7.        De acuerdo con la resolución de remisión, los hechos son los siguientes.

8.        Interedil Srl fue constituida en Italia con domicilio social en Monopoli. El 18 de julio de 2001, trasladó su domicilio social a Londres. Fue inscrita en el Registro de la Cámara de Comercio inglesa (4) con la indicación «FC» (Foreign Company –sociedad extranjera–). También el 18 de julio de 2001 fue cancelada su inscripción en el Registro Mercantil italiano. (5) (6)

9.        Según la resolución de remisión, Interedil señaló que, en la fecha del traslado del domicilio social, es decir, el 18 de julio de 2001, realizó en Londres operaciones societarias en cuyo marco el grupo británico Canopus adquirió Interedil Srl y se negociaron y celebraron contratos sobre la transmisión de la empresa. Además, unos meses después, los inmuebles ubicados en Taranto (Italia) fueron transmitidos a Windowmist Limited en cuanto elementos de la empresa transmitida.

10.      El 22 de julio de 2002, y según la resolución de remisión, Interedil Srl fue «cerrada» (7) y se «canceló» su inscripción en el Registro Mercantil del Reino Unido.

11.      En octubre de 2003, Intesa Gestione Crediti Spa solicitó ante el Tribunale di Bari la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de Interedil.

12.      Interedil Srl, en liquidación (en lo sucesivo, «Interedil»), propuso una excepción de falta de jurisdicción del tribunal italiano y solicitó en diciembre de 2003 a la Corte di Cassazione italiana que se pronunciase sobre la declinatoria de jurisdicción. Interedil alegó que, dado que el domicilio social de la empresa se había trasladado de Italia al Reino Unido, los tribunales italianos ya no eran competentes para la apertura de un procedimiento de insolvencia.

13.      Al considerar manifiestamente infundada la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales italianos y estimar acreditada la insolvencia de la empresa, en mayo de 2004 –y sin esperar al resultado del procedimiento sustanciado ante la Corte di Cassazione relativo a la declinatoria de jurisdicción– el Tribunale di Bari abrió el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de «Interedil srl, en liquidación, con domicilio social en Londres, Chelsea Chambers 262 Fulham Road».

14.      Mediante escrito de 18 de junio de 2004, Interedil formuló oposición contra esta sentencia de declaración de insolvencia.

15.      Mediante resolución nº 10606/2005 de 20 de mayo de 2005, la Corte di Cassazione declaró competentes a los tribunales italianos. Afirmó que, para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1346/2000, según la cual el centro de los intereses principales del deudor es el lugar de su domicilio social, bastan las siguientes circunstancias: la existencia de inmuebles de Interedil en Italia, un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros y un contrato celebrado con una entidad bancaria, así como la falta de comunicación al Registro Mercantil de Bari del traslado del domicilio social a Londres.

16.      A la vista de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Eurofood, (8) el Tribunale di Bari alberga dudas sobre esta apreciación de la Corte di Cassazione. En consecuencia, acordó suspender el procedimiento principal y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El concepto de «centro de los intereses principales del deudor», utilizado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, ¿debe interpretarse con arreglo al ordenamiento comunitario o al ordenamiento nacional? Si se opta por la primera de estas posibilidades, ¿en qué consiste dicho concepto y cuáles son los factores o circunstancias determinantes para identificar el “centro de los intereses principales”?

2)      ¿La presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000, según la cual “respecto de las sociedades […], se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social”, puede quedar desvirtuada por la constatación de una actividad empresarial efectiva en un Estado distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, o bien, para que dicha presunción pueda considerarse desvirtuada, es necesario constatar que la sociedad no ha desarrollado ninguna actividad empresarial en el Estado en el que tiene su domicilio social?

3)      ¿La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado por la sociedad deudora con otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria constituyen circunstancias o factores suficientes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 en favor del “domicilio social” de la sociedad, y bastan estas circunstancias para considerar que existe un “establecimiento” de la sociedad a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000?

4)      En el caso en que el pronunciamiento de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción recogido en la citada resolución nº 10606/2005 se base en una interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 diferente de la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ¿el artículo 382 del Código de procedimiento civil, en virtud del cual las resoluciones de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción son firmes y vinculantes, impide aplicar dicha disposición comunitaria del modo en que ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia?»

IV.    Apreciación jurídica

A.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

17.      Antes de abordar las cuestiones prejudiciales, ha de aclararse en un primer momento si procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial del Tribunale di Bari.

1.      Limitación de la facultad de remisión de los tribunales conforme al artículo 68 CE

18.      El Tribunale di Bari planteó sus cuestiones al Tribunal de Justicia mediante resolución de 6 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2009. En esta fecha no había entrado en vigor todavía el Tratado de Lisboa.

19.      El Reglamento sobre insolvencia se adoptó sobre la base jurídica de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1. Se trata, pues, de un acto normativo respecto al cual, con arreglo al artículo 68 CE, los tribunales de instancias inferiores no estaban facultados para plantear la petición de decisión prejudicial. Como ha declarado la Comisión, frente a las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente se dispone, en principio, de las vías de recurso nacionales. (9) Así pues, de conformidad con el artículo 68 CE, el órgano jurisdiccional remitente carecía de facultad de remisión.

20.      Ahora bien, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 quedó eliminado el artículo 68 CE, de suerte que la limitación de la facultad de remisión no existe en la actualidad. (10) Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia dictada en el asunto Werynski, en tal caso la facultad de remisión ha de apreciarse en función de la normativa en vigor en la fecha de la resolución del Tribunal de Justicia sobre la petición de decisión prejudicial, y no en función de la normativa en vigor en la fecha de la recepción de la petición. (11) Por tanto, el Tribunal de Justicia es competente, desde el 1 de diciembre de 2009, para conocer de las peticiones de decisión prejudicial planteadas por tribunales cuyas resoluciones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, aunque la petición se haya formulado antes de dicha fecha. (12) Por consiguiente, no procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por falta de facultad de remisión.

2.      Inadmisibilidad por inexistencia de la sociedad

21.      En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, Interedil (en liquidación) subrayó que las cuestiones prejudiciales tienen carácter hipotético y, por tanto, procede declarar su inadmisibilidad, puesto que Interedil dejó de existir con la cancelación de su inscripción en el Registro de la Cámara de Comercio inglesa y, por ello, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia son de carácter hipotético. La Comisión puso igualmente de manifiesto este problema en su escrito.

22.      A este respecto ha de recordarse que el Tribunal de Justicia no puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional más que cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (13)

23.      De la información facilitada en la petición de decisión prejudicial no se desprende de forma manifiesta que las cuestiones planteadas no guarden conexión alguna con el objeto del litigio principal. Aun cuando Interedil ya no exista, no se excluye que el Derecho italiano prevea para este caso posibilidades de satisfacción a los acreedores por la vía de una liquidación a posteriori y que, por este motivo, el órgano jurisdiccional remitente pretenda abrir un procedimiento de insolvencia.

3.      Objeciones formuladas por las demandadas en el litigio principal a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y respuesta a la cuarta cuestión prejudicial

24.      Las demandadas en el procedimiento principal sostienen que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por otros tres motivos. Invocan la resolución de la Corte di Cassazione italiana que, en un procedimiento incidental, declaró con carácter vinculante la competencia de los tribunales italianos sobre el procedimiento de insolvencia. Esta decisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, ya no existe un asunto pendiente en el sentido del artículo 267 TFUE.

25.      Además, las demandadas en el procedimiento principal critican la formulación de las cuestiones prejudiciales: en las cuestiones primera y cuarta no se advierte la existencia de contradicción alguna entre las disposiciones del Derecho de la Unión y su aplicación por los tribunales nacionales. Además, sostienen que las cuestiones segunda y cuarta instan al Tribunal de Justicia a aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión al caso concreto.

26.      Mediante sus tres primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia cómo ha de interpretarse el concepto de centro de los intereses principales contenido en el artículo 3 del Reglamento sobre insolvencia. Éste es un objeto admisible de una petición de decisión prejudicial.

27.      Por consiguiente, a continuación abordaré únicamente las dos primeras objeciones de las demandadas en el procedimiento principal sobre la admisibilidad, que se basan en la resolución firme de la Corte di Cassazione.

28.      En este contexto también resulta adecuado examinar la cuarta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente. Mediante ésta dicho tribunal desea saber en esencia si está vinculado a la resolución firme conforme al Derecho nacional de la Corte di Cassazione, en la que se establece la competencia internacional de los tribunales italianos, si esta resolución resulta ser incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De ser tal el caso, las cuestiones carecerían de pertinencia en el litigio principal y, por tanto, procedería declarar su inadmisibilidad.

29.      De conformidad con el artículo 382 del Código de procedimiento civil italiano, los tribunales de instancias inferiores están vinculados a las decisiones sobre competencia judicial adoptadas por la Corte di Cassazione en el marco de un procedimiento incidental.

30.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una norma nacional de Derecho procesal en virtud de la cual un órgano jurisdiccional, al que le corresponda resolver un asunto que le ha sido remitido por un órgano jurisdiccional superior ante el que se interpuso un recurso de casación, se encuentra vinculado por las valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión. (14)

31.      Este principio rige también en el presente asunto, que trata de una disposición nacional de Derecho procesal relativa a la eficacia vinculante de decisiones de un órgano jurisdiccional superior en el marco de un procedimiento incidental sobre la competencia internacional.

32.      Por último, en virtud de una jurisprudencia bien consolidada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada, en caso necesario, cualquier disposición nacional contraria, sin que esté obligado a solicitar o esperar la eliminación previa de dicha disposición nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. (15) Entre estas normas puede incluirse una norma de Derecho procesal como la aquí pertinente, de la que se desprende la eficacia vinculante de la resolución del tribunal superior. (16)

33.      Así pues, la decisión del Tribunal de Justicia sigue siendo la única pertinente para la interpretación del Derecho de la Unión, para lo cual no reviste importancia alguna que un tribunal superior nacional ya haya abordado la interpretación del Derecho de la Unión en el marco de un procedimiento incidental.

4.      Conclusión provisional

34.      Así pues, procede constatar como conclusión provisional que procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

35.      La cuarta cuestión prejudicial debe responderse del modo siguiente: no es compatible con el Derecho de la Unión el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto tras la resolución incidental vinculante de un tribunal superior en materia de jurisdicción, esté vinculado, conforme a las disposiciones nacionales de Derecho procesal, a la apreciación jurídica del tribunal superior si, a juicio de dicho órgano jurisdiccional nacional, esta apreciación no se ajusta al Derecho de la Unión habida cuenta de la interpretación que se ha solicitado al Tribunal de Justicia.

B.      Cuestiones prejudiciales

36.      Las cuestiones primera, segunda y tercera versan sobre la interpretación del concepto de centro de los intereses principales del deudor contenido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre insolvencia; por tanto, pueden examinarse de forma conjunta (sección 1 infra). La tercera cuestión prejudicial sirve además para precisar el concepto de establecimiento recogido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre insolvencia (sección 2 infra).

1.      Concepto de centro de los intereses principales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre insolvencia

37.      El artículo 3, apartado 1, regula la competencia internacional para la apertura de un procedimiento de insolvencia. Según esta disposición, tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor.

a)      Concepto autónomo

38.      Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber con carácter preliminar si el concepto de centro de los intereses principales es un concepto autónomo del citado Reglamento o bien ha de determinarse en conexión con el Derecho nacional.

39.      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa. (17)

40.      Sobre esta base, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en su sentencia dictada en el asunto Eurofood, relativo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre insolvencia, que el concepto de centro de intereses principales es propio de este Reglamento. Por tanto, tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia, de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales. (18)

b)      Determinación del centro de los intereses principales

41.      Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

42.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta por la interpretación del concepto de centro de los intereses principales y por los criterios en virtud de los cuales puede desvirtuarse la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, segunda frase.

i)      Fecha decisiva

43.      El presente caso se caracteriza por dos particularidades. Por un lado, según la información facilitada en la petición de decisión prejudicial, en la fecha de presentación de la solicitud de declaración de insolvencia la sociedad afectada ya llevaba más de un año «cerrada» y su inscripción en el Registro Mercantil del Reino Unido ya había sido «cancelada». Por otro lado, la sociedad había trasladado, antes de la fase de liquidación, su domicilio social de Italia al Reino Unido. En consecuencia, ha de averiguarse en primer lugar qué influencia tiene el traslado del domicilio social para la determinación de la competencia. En una segunda fase habrá de elucidarse qué fecha ha de tomarse como referencia para la determinación del tribunal competente para la insolvencia, si la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil ha sido cancelada bastante tiempo antes de la presentación de la solicitud de declaración de insolvencia.

44.      En el Reglamento no se recoge un régimen expreso sobre el traslado del domicilio. Por tanto, habrá de tomarse como referencia, a la vista del régimen general establecido en el artículo 3, el último domicilio social, a menos que se desvirtúe la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, mediante la prueba de que el centro de los intereses principales no siguió al cambio del domicilio social, sino que permaneció en el Estado inicial.

45.      Estas consecuencias del traslado del domicilio para la determinación del tribunal competente para la insolvencia pueden entrañar en su caso desventajas para los acreedores que hayan entablado relaciones jurídicas con el deudor en el Estado inicial. En efecto, en el momento de entablar relaciones jurídicas con el deudor, los acreedores partían de la existencia de un lugar para la tramitación de un potencial procedimiento de insolvencia que, tras el traslado del domicilio, deja de ser el exacto. Así pues, a tal respecto, al tenerse en cuenta un traslado del domicilio en el marco de la determinación de la competencia, se frustran las expectativas de los acreedores del Estado inicial.

46.      Las disposiciones del Reglamento sobre insolvencia en materia de competencia internacional se basan precisamente en el objetivo de que los acreedores puedan averiguar inequívocamente con antelación el sistema legal que resolverá cualquier insolvencia que pueda afectar a sus intereses. (19) La competencia internacional que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, conlleva por otro lado la aplicación de las normas materiales sobre insolvencia de un determinado Estado, se basa en un lugar conocido para los potenciales acreedores del deudor, de forma que se puedan calcular los riesgos jurídicos que deberán asumirse en caso de insolvencia. (20)

47.      Sin embargo, el legislador asume conscientemente que, en caso de un traslado del domicilio, pueda desplazarse no obstante a posteriori la competencia internacional sobre un procedimiento de insolvencia. A diferencia de cuanto ocurre con el proyecto de un convenio comunitario sobre la quiebra de 1980, (21) no contiene ninguna norma específica para el caso de traslado del domicilio en virtud de la cual los tribunales del Estado inicial sigan siendo competentes en un período transitorio tras el traslado del domicilio.

48.      Antes bien, al tomar como única referencia el centro de los intereses principales y, por tanto, al entrañar su desplazamiento efectivo un cambio en la competencia internacional sobre un procedimiento de insolvencia, el Reglamento tiene en cuenta de forma consecuente la libertad fundamental de establecimiento, la cual resultaría perjudicada, cuando menos indirectamente, por una normativa más restrictiva. Por consiguiente, en principio no puede exigirse que el nuevo domicilio deba haber existido durante un determinado período anterior a la presentación de la solicitud de declaración de insolvencia. En este punto no es necesario examinar si debe aplicarse otro criterio en situaciones excepcionales –conexión temporal inmediata entre traslado del domicilio y presentación de la solicitud de declaración de insolvencia–, pues entre el traslado del domicilio y la solicitud de declaración de insolvencia ha transcurrido más de un año.

49.      Por lo demás, queda por examinar qué fecha ha de tomarse como referencia si en el momento de la presentación de la solicitud de declaración de insolvencia ya está cancelada la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil.

50.      En relación con un traslado de domicilio producido tras la presentación de la solicitud de declaración de insolvencia, pero todavía antes de la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Estado miembro inicial sigue siendo competente para pronunciarse sobre la apertura de dicho procedimiento. (22) Por consiguiente, el elemento decisivo para la apreciación del centro de los intereses principales es, básicamente, la fecha de presentación de la solicitud de declaración de insolvencia.

51.      En un supuesto como el de autos, en el que la sociedad, en la fecha de presentación de la solicitud de declaración de insolvencia, ya ha sido liquidada y su inscripción en el Registro ha sido cancelada hace ya algún tiempo, al tomarse como referencia la fecha de la solicitud de declaración de insolvencia se plantea prima facie el problema de que en la fecha de presentación de tal solicitud la sociedad ya no tiene intereses en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, dado que ha dejado de existir.

52.      Este problema podría resolverse tomando como referencia en tal caso únicamente el domicilio social y no admitiendo ya que pueda desvirtuarse la presunción. En efecto, una sociedad tiene un domicilio social aun después de su liquidación. Así pues, respecto a una sociedad liquidada sería competente para el procedimiento de insolvencia el Estado miembro del domicilio social, sin que quepa excepción.

53.      Ahora bien, esta consideración puntual no resulta convincente en última instancia. Ciertamente, cabe aducir a su favor que el domicilio social puede determinarse con facilidad incluso respecto a una sociedad extinguida y que la conexión a dicho domicilio garantiza, pues, seguridad jurídica. Sin embargo, a tal consideración se opone el hecho de que tendría como consecuencia que incluso en los casos en que el centro de los intereses principales de la sociedad no hubiera podido ubicarse en ningún momento en su domicilio social, éste fundaría no obstante la competencia judicial. Pues bien, esta consecuencia debe rechazarse, dado que el Reglamento, mediante el concepto de centro de los intereses principales, pretende establecer una conexión con el lugar respecto al cual la sociedad mantiene la más estrecha relación desde un punto de vista objetivo y comprobable por sus acreedores. Si, por ejemplo, el domicilio social de la sociedad activa hubiera estado constituido como mero buzón de correos y el centro de sus intereses principales se hubiera hallado siempre, por tanto, en otro lugar, no resultaría adecuado establecer la conexión con el domicilio social tras la extinción de la sociedad.

54.      Por consiguiente, en el caso de una sociedad extinguida también cabe desvirtuar la presunción del artículo 3, apartado 1, si se acredita que la sociedad antes de su extinción no tenía el centro de sus intereses principales en el Estado del domicilio social. Lo decisivo será, pues, el lugar del último centro de sus intereses principales antes del cierre. El período que haya de tomarse como referencia deberá averiguarse mediante una consideración de conjunto desde la perspectiva de los acreedores.

ii)    Interpretación del concepto «centro de los intereses principales»

55.      A continuación se examinará qué criterios determinan el centro de los intereses principales del deudor en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre insolvencia.

56.      Lamentablemente, el artículo 2 del Reglamento, que define los conceptos más importantes del mismo, no recoge ninguna definición del centro de los intereses principales. La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores del Parlamento Europeo ya criticó acertadamente este aspecto en el marco del procedimiento legislativo. (23) Únicamente el considerando decimotercero del Reglamento señala que «el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros».

57.      Tomando como referencia el considerando decimotercero, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia dictada en el asunto Eurofood «que el centro de intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros. Esta objetividad y esta posibilidad de comprobación por parte de terceros son necesarias para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia». (24) El Tribunal de Justicia subrayó la importancia de la seguridad jurídica y de la previsibilidad precisamente en un contexto en el que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, la determinación del Estado miembro competente determina asimismo el Derecho aplicable.

58.      En consecuencia, la presunción a favor del domicilio social establecida en el artículo 3 sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. (25) Como posible ejemplo de un desvirtuamiento de la presunción, el Tribunal de Justicia apuntó el supuesto de una sociedad fantasma que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su domicilio social. (26)

59.      En su resolución adoptada en el procedimiento incidental, la Corte di Cassazione señala que, tras el traslado del domicilio social al Reino Unido, Interedil no ha desarrollado actividad alguna en el Reino Unido, no ha realizado ninguna operación y ni siquiera ha desarrollado actividades de liquidación, por lo que el centro de la administración y organización no se trasladó en modo alguno a Londres.

60.      En el caso de una sociedad que no desarrolla ninguna actividad comercial ni de administración en el Estado miembro de su domicilio social, podría desvirtuarse de hecho la presunción del artículo 3 del Reglamento.

61.      Sin embargo, la segunda cuestión prejudicial implica que el órgano jurisdiccional remitente no considera que Interedil no desarrolle actividad alguna en su nuevo domicilio social en Londres. A diferencia de cuanto ocurre con el caso de una simple sociedad fantasma, como se designó en el asunto Eurofood el posible ejemplo de desvirtuamiento de la presunción, se plantea pues la cuestión del modo en que ha de determinarse en concreto el centro de los intereses principales.

62.      A este respecto, no resulta particularmente útil examinar los antecedentes del Reglamento. En efecto, en tal examen puede comprobarse que la terminología concreta ya era controvertida en el procedimiento legislativo. El punto de partida lo constituyó una iniciativa de Alemania y Finlandia que recurrió al tenor del Convenio de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia. (27) Esta propuesta recogía en su considerando decimotercero una definición más detallada del concepto de centro de intereses principales. En él se establecía que: «como centro de intereses principal se designa el lugar con el que el deudor mantiene regularmente las relaciones más estrechas, en el que se concentran sus diversos contactos de negocios y en el que se encuentra la mayoría de las veces la parte más importante de sus bienes. Este lugar es igualmente bien conocido por los acreedores». A este respecto, la delegación luxemburguesa criticó que de este modo se tomaba como referencia el lugar en que se encuentra la parte más importante del patrimonio y no, como ella propugnaba, las actividades del deudor o la administración de su patrimonio. (28)

63.      Después de que el proyecto modificado (29) de la Secretaría General del Consejo fuera acogido con críticas, (30) el legislador optó por incorporar la primera frase del punto 75 del Informe explicativo sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia (31) como considerando decimotercero, estableciendo por tanto como referencia el lugar de la administración.

64.      A la vista de todas estas imprecisiones conceptuales, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Eurofood, tomó resueltamente y con acierto como referencia la perspectiva de los acreedores. (32) Partió del tenor del considerando decimotercero en el que se hace referencia a la posibilidad de averiguación por parte de terceros. Se pretende hacer posible que los acreedores potenciales sepan de antemano qué Estado miembro –según el statu quo– sería competente en un procedimiento de insolvencia y, al mismo tiempo, con arreglo a qué Derecho se tramitaría dicho procedimiento.

65.      Así pues, para determinar el centro de los intereses principales, debe efectuarse una consideración de conjunto desde la perspectiva de los acreedores. Como ya subrayó el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Eurofood, cada caso deberá decidirse de acuerdo con sus circunstancias específicas. (33)

66.      Por tanto, se descarta de antemano una consideración aislada de los distintos factores concretos que tenga validez general. Ni la situación del patrimonio inmobiliario de la deudora ni la ubicación de bienes sobre los que ésta haya celebrado contratos de arrendamiento con otra sociedad, ni tampoco la existencia de un contrato de la sociedad insolvente con una entidad bancaria radicada en un determinado Estado miembro constituyen por sí solos factores que permitan determinar de forma concluyente el centro de los intereses principales.

67.      Como ha puesto de manifiesto el examen de la génesis legislativa, el legislador renunció, por lo demás, a la hora de definir el centro de los intereses principales, a tomar como referencia el lugar en que se halla la parte más importante del patrimonio. Por tanto, ha de descartarse tomar simplemente como referencia la ubicación de los elementos esenciales del patrimonio societario. Esta afirmación también resulta convincente si se tiene en cuenta que a menudo a los terceros no les resulta fácil saber dónde se ubican los principales elementos del patrimonio de un deudor, en particular cuando tal patrimonio se distribuye por varios Estados miembros.

68.      Antes bien, partiendo de la presunción iuris tantum del artículo 3, apartado 1, y del tenor del considerando decimotercero, que toma como referencia la administración de los intereses, la consideración de conjunto necesaria debe incluir siempre qué actividades desarrolla la sociedad, de un modo objetivo y que pueda ser averiguado por terceros, en el lugar de su domicilio social.

69.      Si la administración principal de una sociedad se halla en el lugar de su domicilio social, es decir, allí donde tenga su sede el órgano de dirección y éste dirija los destinos de la sociedad y actúe de forma manifiesta en sus relaciones con terceros, a la vista de la sistemática del Reglamento no revestirá pertinencia alguna, a efectos de la determinación de la competencia, el lugar en que se hallen los elementos patrimoniales o los centros de producción esenciales de la sociedad. A la presunción del artículo 3, apartado 1, y a su referencia al domicilio social les subyace ya el propósito de determinar el lugar de la administración principal de la sociedad, que se hallará por regla general en tal lugar, en cuanto punto de conexión que puede ser averiguado por terceros. El Informe explicativo sobre el Convenio, del cual procede la formulación del considerando decimotercero, parte de que usualmente el domicilio social se corresponde con la sede principal del deudor. (34) Así pues, cuando la administración principal se encuentra efectivamente en el domicilio social, se descartará de antemano una ubicación distinta de los principales intereses.

70.      Así pues, sólo podrá desvirtuarse la presunción del artículo 3, apartado 1, mediante una toma en consideración de la ubicación del patrimonio de la sociedad, de sus centros de explotación o de sus actividades comerciales, si desde la perspectiva de los acreedores el lugar de la administración principal no coincide con el del domicilio social. Entonces, en su caso, se necesitarán otros factores que puedan ser igualmente considerados objetivos desde la perspectiva de los acreedores, para aclarar la competencia sobre el procedimiento de insolvencia. A tal respecto, deberá efectuarse una consideración de conjunto del caso concreto.

71.      En el caso del procedimiento principal, la deudora parece haber realizado exclusivamente actividades de liquidación tras el traslado de su domicilio. Las actividades y los negocios jurídicos realizados en el marco de la liquidación de una sociedad también son, en principio, relevantes a la hora de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad. A fin de cuentas, el cambio de una sociedad a otro Estado miembro, para proceder en él a la liquidación, está igualmente comprendido en las libertades fundamentales del Derecho de la Unión. Por consiguiente, si la gestión de esta actividad de liquidación ha sido realizada desde el nuevo domicilio social de un modo que pueda ser averiguado por terceros, la administración de sus principales intereses durante el período pertinente anterior a la extinción de la sociedad habría tenido lugar en el domicilio social de la misma y, por tanto, no cabría desvirtuar la presunción del artículo 3, apartado 1.

72.      En relación con el presente asunto, no es necesario abordar el problema del traslado del centro de los intereses principales con el objeto de eludir las normas del Estado de origen en materia de insolvencia o de responsabilidad, o bien para sustraer la masa patrimonial de la acción de los acreedores. La cuestión de un potencial abuso del Derecho en virtud de un traslado del domicilio social suscita interesantes cuestiones en el campo de tensión entre las libertades fundamentales de los deudores, por un lado, y la protección de los acreedores y la pretensión, formulada en el cuarto considerando del Reglamento, de evitar el «forum shopping», por otro. (35) Sin embargo, dado que el órgano jurisdiccional remitente no formula ninguna cuestión en este sentido y de los hechos expuestos no cabe inferir indicios suficientes de la existencia de un abuso del Derecho, el presente asunto no resulta adecuado para abordar estas cuestiones de forma concluyente.

73.      Tampoco ha de examinarse –dado que no lo ha solicitado el órgano jurisdiccional remitente– un aspecto que se desprende de la lectura de la sentencia de la Corte di Cassazione dictada en el incidente del procedimiento principal. En ella se afirma que el desplazamiento del domicilio no fue comunicado al registrador italiano. Sin embargo, en la petición de decisión prejudicial que señala que la inscripción de Interedil en el Registro Mercantil italiano fue cancelada el 18 de julio de 2001. Si una sociedad estuviera inscrita en el Registro de dos Estados miembros en el momento de presentación de la solicitud de declaración de insolvencia, podrían plantearse cuestiones en materia de apariencia jurídica desde la perspectiva de los acreedores. Ahora bien, dado que el órgano jurisdiccional remitente parte de que la inscripción de la sociedad en el Registro italiano fue cancelada, no existe motivo alguno para seguir examinando este punto.

c)      Conclusión provisional

74.      En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda y a la primera parte de la tercera del modo siguiente:

El concepto de «centro de los intereses principales del deudor» contenido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 tiene un significado autónomo y, por tanto, debe ser interpretado de modo uniforme e independiente de las disposiciones legislativas nacionales.

75.      La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria son elementos que no bastan por sí mismos para desvirtuar la presunción del artículo 3 del Reglamento nº 1346/2000 en favor del «domicilio social» de la sociedad. Se hace necesaria una consideración de conjunto que aprecie, con arreglo a criterios objetivos y que al mismo tiempo puedan ser comprobados por terceros, el lugar en que la sociedad administra sus intereses. Si la administración principal se halla efectivamente en el domicilio social, se descartará una ubicación distinta de los intereses principales.

2.      Concepto de establecimiento en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre insolvencia

76.      Mediante la segunda parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a las circunstancias que deben concurrir para que pueda hablarse de un establecimiento en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre insolvencia. Si se acreditase que Interedil no tenía el centro de sus intereses en Italia y, por tanto, los tribunales italianos no fueran competentes para la apertura de un procedimiento principal de insolvencia, en Italia cabría a lo sumo tramitar un procedimiento secundario de insolvencia. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, para ello deberá cumplirse el requisito de que Interedil tenga un establecimiento en Italia. ¿Basta, para estar en presencia de un establecimiento, con la existencia de bienes inmuebles, de un contrato de arrendamiento sobre dos complejos hoteleros y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria?

77.      Con arreglo al artículo 2, letra h), del Reglamento sobre insolvencia, se entenderá por establecimiento todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

78.      De este modo, el Reglamento sobre insolvencia recoge el tenor del Convenio de los Estados miembros de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia de 23 de noviembre de 1995. En el Informe explicativo se señala a este respecto que: «“lugar de operaciones” designa un lugar en el que se desarrollan actividades económicas, ya sean de carácter comercial, industrial o profesional, para el mercado (es decir, frente a terceros). La comprobación de que la actividad económica requiere contar con medios humanos implica que debe existir una mínima estructura organizativa. Un lugar de operaciones en el que se desarrolle una actividad de forma meramente ocasional no puede tener la consideración de establecimiento. Se exige una cierta estabilidad. [...] Lo decisivo es el modo en que se configura la actividad frente a terceros, y no qué objetivos persigue con ella el deudor». (36)

79.      Al igual que ocurre respecto al desvirtuamiento de la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento, para el artículo 3, apartado 2, tampoco basta con la existencia de elementos patrimoniales. Antes bien, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si en tal lugar se empleaban medios humanos y si existía una estructura organizativa mínima.

80.      Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial lo siguiente:

La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado por la sociedad deudora con otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria sólo pueden justificar la suposición de que la sociedad tiene un «establecimiento» en dicho Estado en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 si dichos elementos, considerados individual o conjuntamente, se hallan ubicados, en virtud de una estructura organizativa orientada a largo plazo, en un lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

V.      Conclusión

81.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«1)      El concepto de “centro de los intereses principales del deudor” contenido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, tiene un significado autónomo y, por tanto, debe ser interpretado de modo uniforme e independiente de las disposiciones legislativas nacionales.

2)      La existencia, en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria son elementos que no bastan por sí mismos para desvirtuar la presunción del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 en favor del “domicilio social” de la sociedad. Se hace necesaria una consideración de conjunto que aprecie, con arreglo a criterios objetivos y que al mismo tiempo puedan ser comprobados por terceros, el lugar en que la sociedad administra sus intereses. Si la administración principal se halla efectivamente en el domicilio social, se descartará una ubicación distinta de los intereses principales.

3)      La existencia, en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria sólo pueden justificar la suposición de que la sociedad tiene un “establecimiento” en dicho Estado en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 si dichos elementos, considerados individual o conjuntamente, se hallan ubicados, en virtud de una estructura organizativa orientada a largo plazo, en un lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

4)      No es compatible con el Derecho de la Unión el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto tras la resolución incidental vinculante de un tribunal superior en materia de jurisdicción, esté vinculado, conforme a las disposiciones nacionales de Derecho procesal, a la apreciación jurídica del tribunal superior si, a juicio de dicho órgano jurisdiccional nacional, esta apreciación no se ajusta al Derecho de la Unión habida cuenta de la interpretación que se ha solicitado al Tribunal de Justicia.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – (DO L 160, p. 1). El Reglamento se aplica en la actualidad en la versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 210/2010 del Consejo, de 25 de febrero de 2010 (DO L 65, p. 1).


3 – Como se desprende de su trigésimo tercer considerando, el Reglamento sobre insolvencia no se aplica a Dinamarca y, por lo demás, se aplica conforme a las restricciones establecidas en su artículo 44, que regula su relación con otros convenios de los Estados miembros.


4 – Companies House.


5 – Registro delle imprese.


6 – Parece que el Tribunale di Bari consideró contraria a Derecho esta cancelación, si bien no se mencionan las razones concretas en que se basa tal opinión.


7 – En la petición de decisión prejudicial italiana se indica: «Chiusa e dunque cancellata dal Registro delle Imprese».


8 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, Rec. p. I‑3813).


9 – Según el artículo 18 de la Legge Fallimentare italiana (Ley de insolvencia), en su versión del Decreto Legislativo nº 169 de 12 de septiembre de 2007, la resolución del Tribunale di Bari puede ser impugnada mediante recurso.


10 – Sobre el régimen transitorio, véase la nota 4 de mis conclusiones presentadas el 2 de septiembre de 2010 en el asunto Weryński (sentencia de 17 de febrero de 2011, C‑283/09, Rec. p. I‑0000).


11 – Sentencia Weryński, citada en la nota 10, apartado 30; véanse también mis conclusiones presentadas en dicho asunto, citadas en la nota 10, puntos 23 a 25.


12 – Sentencia Weryński, citada en la nota 10, apartado 31.


13 – Reiterada jurisprudencia; véase por ejemplo la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, Gowan Comércio Internacional e Serviços (C‑77/09, Rec. p. I‑0000), apartado 25.


14 – Sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, Rec. p. I‑0000), apartado 25.


15 – Sentencia Elchinov, citada en la nota 14, apartado 31, que remite a las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartado 24, y de 19 de noviembre de 2009, Filipiak (C‑314/08, Rec. p. I‑11049), apartado 81.


16 – Véase en este sentido la sentencia Elchinov, citada en la nota 14, apartado 31.


17 – Sentencias de 18 de octubre de 2007, Österreichischer Rundfunk (C‑195/06, Rec. p. I‑8817), apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark (C‑174/08, Rec. p. I‑10567), apartado 24.


18 – Sentencia Eurofood IFSC, citada en la nota 8, apartado 31.


19 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs el 27 de septiembre de 2005 en el asunto Eurofood IFSC, citado en la nota 8, punto 118.


20 – Conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto Eurofood IFSC, citado en la nota 8, punto 122.


21 – Véanse los artículos 6 y 7 del proyecto de Convenio sobre quiebras, convenios de quiebra y procedimientos análogos de 1980, Documento CE III/D/72/80-DE, impreso en: Gerhard Kegel (editor) y Jürgen Thieme (redactor): Vorschläge und Gutachten zum Entwurf eines EG-Konkursübereinkommens, Tubinga 1988.


22 – Sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz-Schreiber (C‑1/04, Rec. p. I‑701), apartado 29.


23 – En el Informe sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo al procedimiento de insolvencia, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (ponente: Kurt Lechner), documento A5-0039/2000, se indica que se propuso recoger la siguiente definición en el artículo 2 del Reglamento: «“Centro de los intereses principales”: el lugar desde el cual el deudor mantiene fundamentalmente contactos de negocios y ejerce otras actividades comerciales y con el que mantiene, por eso mismo, las relaciones más estrechas».


24 – Sentencia Eurofood IFSC, citada en la nota 8, apartado 33.


25 – Sentencia Eurofood IFSC, citada en la nota 8, apartado 34.


26 – Sentencia Eurofood IFSC, citada en la nota 8, apartados 34 y 35.


27 – Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, presentada al Consejo el 26 de mayo de 1999 (DO C 221, p. 8).


28 – Observación de la delegación luxemburguesa, documento del Consejo nº 10342/99, de 20 de julio de 1999.


29 – Véase el documento del Consejo nº 9934/1/99 de 29 de julio de 1999; véase también una nueva reformulación en el documento del Consejo nº 9934/2/99 de 22 de octubre de 1999.


30 – Así, la delegación británica criticó por ejemplo que esta definición es problemática, pues un deudor puede desarrollar sus intereses desde distintos centros, y además los criterios de determinación de los intereses «principales» no son claros; véase el documento del Consejo nº 10683/99 de 13 de septiembre de 1999.


31 – Virgós, M., y Schmit, E.: Informe explicativo sobre el Convenio de la Unión Europea relativo a los procedimientos de insolvencia, versión alemana tras su revisión por el Grupo de expertos jurídicos y lingüísticos, documento del Consejo de la Unión Europea nº 6500/1/96 REV 1, número marginal 75.


32 – A este respecto, debe interpretarse el concepto de acreedores en un sentido amplio que incluya a los trabajadores de la empresa.


33 – Conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Eurofood IFSC, citadas en la nota 19, punto 125.


34 – Informe explicativo sobre el Convenio de la Unión Europea relativo a los procedimientos de insolvencia, citado en la nota 31, punto 75.


35 – Véanse a este respecto las sentencias de 9 de marzo de 1999, Centros (C‑212/97, Rec. p. I‑1459); de 5 de noviembre de 2002, Überseering (C‑208/00, Rec. p. I‑9919), y de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art (C‑167/01, Rec. p. I‑10155).


36 – Informe explicativo sobre el Convenio de la Unión Europea relativo a los procedimientos de insolvencia, citado en la nota 31, punto 71.