Language of document : ECLI:EU:T:2021:194

Asunto T378/20

Ryanair DAC

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 14 de abril de 2021

«Ayudas de Estado — Mercado danés del transporte aéreo — Ayuda otorgada por Dinamarca a una compañía aérea en el contexto de la pandemia de COVID-19 — Garantía — Decisión de no plantear objeciones — Compromisos que condicionan la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Igualdad de trato — Obligación de motivación»

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter extraordinario — Apreciación — Medida de ayuda que no repara todos los perjuicios causados por el acontecimiento de carácter extraordinario — Inclusión

[Art. 107 TFUE, ap. 2, letra b)]

(véanse los apartados 18 a 24)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter extraordinario — Garantía sobre una línea de crédito renovable en favor de una compañía aérea para compensar a esta en el contexto de la pandemia de COVID-19 — Apreciación — Criterios — Proporcionalidad de la ayuda

[Art. 107 TFUE, ap. 2, letra b)]

(véanse los apartados 29 a 32, 36 a 38 y 51)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter extraordinario — Garantía sobre una línea de crédito renovable en favor de una compañía aérea para compensar a esta en el contexto de la pandemia de COVID-19 — Apreciación a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b) — Violación del principio de no discriminación — Inexistencia

[Arts. 18 TFUE, párr. 1, y 107 TFUE, ap. 2, letra b)]

(véanse los apartados 58 a 60, 65, 66 y 68 a 75)

4.      Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Servicios en el ámbito de los transportes en el sentido del artículo 58 TFUE, apartado 1 — Servicios de transportes aéreos — Régimen jurídico especial

(Arts. 56 TFUE, 58 TFUE, ap. 1, y 100 TFUE, ap. 2)

(véanse los apartados 77 a 82)

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior sin previa apertura del procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Identificación del objeto del recurso — Recurso dirigido a salvaguardar los derechos de procedimiento de los interesados — Motivos que pueden invocarse — Inexistencia de contenido autónomo de tal motivo en el caso de autos

(Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 86 a 88)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de no plantear objeciones frente a una medida nacional — Obligación de motivación — Alcance — Toma en consideración del contexto y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia

(Arts. 108 TFUE, ap. 3, y 296 TFUE)

(véanse los apartados 92 a 101)

Resumen

Las medidas de ayuda adoptadas por Suecia y Dinamarca en favor de SAS por los perjuicios derivados de la anulación o de la reprogramación de vuelos como consecuencia de las restricciones de desplazamiento provocadas por la pandemia de COVID-19 son conformes con el Derecho de la Unión

Habida cuenta de que SAS tiene una cuota de mercado significativamente más elevada que las de su competidor más cercano en estos dos Estados miembros, las ayudas no constituyen una discriminación ilegal

En abril de 2020, Dinamarca y Suecia notificaron a la Comisión Europea dos medidas de ayuda distintas en favor de la sociedad SAS AB (en lo sucesivo, «SAS») que consistían, cada una de ellas, en una garantía sobre una línea de crédito renovable por un importe máximo de 1 500 millones de coronas suecas (SEK). (1) Dichas medidas tenían como finalidad compensar parcialmente a SAS por los perjuicios derivados de la anulación o de la reprogramación de sus vuelos como consecuencia del establecimiento de restricciones de desplazamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19.

Mediante Decisiones de 15 de abril de 2020 (2) y de 24 de abril de 2020, (3) la Comisión calificó las medidas notificadas de ayudas de Estado (4) compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). Conforme a esta disposición, son compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

La compañía aérea Ryanair interpuso sendos recursos de anulación contra estas Decisiones que han sido desestimados por la Sala Décima ampliada del Tribunal. En este contexto, esta ha confirmado por vez primera la legalidad de unas medidas de ayuda individuales adoptadas para dar respuesta a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). (5)

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal desestima, en primer lugar, el motivo basado en que las ayudas concedidas son incompatibles con el mercado interior puesto que se destinan a reparar los perjuicios sufridos por una sola sociedad. A este respecto, el Tribunal aclara que, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), una ayuda puede destinarse a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional aun cuando solo beneficie a una única empresa y no repare todos los perjuicios causados por tal acontecimiento. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de Derecho meramente porque las medidas de ayuda en favor de SAS no beneficiaran a todas las víctimas de los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19.

En segundo lugar, el Tribunal rechaza el motivo de Ryanair mediante el que esta pone en tela de juicio que las medidas de ayuda sean proporcionadas a los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de la pandemia de COVID-19. El Tribunal recuerda, para empezar, que el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), solamente permite conceder compensaciones por las desventajas de tipo económico directamente causadas por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Así, habida cuenta del carácter evolutivo de la pandemia y de la naturaleza necesariamente prospectiva de la cuantificación de los perjuicios causados por esta a SAS, la Comisión presentó con la suficiente precisión un método de cálculo para la evaluación de dichos perjuicios apto para evitar el riesgo de una eventual compensación excesiva. (6) En este contexto, el Tribunal recalca además el compromiso asumido por el Reino de Dinamarca y por el Reino de Suecia de efectuar una evaluación ex post de los perjuicios efectivamente sufridos por SAS, a más tardar el 30 de junio de 2021, y de requerirle, en caso de que proceda, el reembolso de la ayuda que exceda de dichos perjuicios teniendo en cuenta todas las ayudas que puedan concedérsele como consecuencia de la pandemia de COVID-19, incluido por autoridades extranjeras.

En tercer lugar, el Tribunal desestima el motivo basado en que se violó el principio de no discriminación. En efecto, dada su naturaleza, toda ayuda individual establece una diferencia de trato, una discriminación, si se quiere, la cual es, sin embargo, inherente al carácter individual de la medida. Sostener que una ayuda de esta índole es contraria al principio de no discriminación equivaldría, así, a poner sistemáticamente en tela de juicio la compatibilidad con el mercado interior de cualquier ayuda individual pese a que el Derecho de la Unión permite a los Estados miembros otorgar ayudas individuales siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE.

Además, suponiendo que la diferencia de trato establecida por las medidas controvertidas pueda asimilarse a una discriminación conforme a dicho principio, tal diferencia puede estar justificada cuando es necesaria, adecuada y proporcionada para lograr un objetivo legítimo. Asimismo, en la medida en que Ryanair también hace referencia al artículo 18 TFUE, el Tribunal observa que esta disposición prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos. Pues bien, habida cuenta de que, según el Tribunal, el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), es una de esas disposiciones particulares previstas en los Tratados, prosigue su examen de las medidas controvertidas a partir de esta consideración.

A este respecto, el Tribunal confirma, por un lado, que el objetivo de las medidas controvertidas satisface los requisitos que se establecen en el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), por cuanto tiene efectivamente por objeto reparar parcialmente los perjuicios sufridos por SAS como consecuencia de un acontecimiento de carácter excepcional, la pandemia de COVID-19. El Tribunal hace constar, por otro lado, que la diferencia de trato en favor de SAS es adecuada para lograr el objetivo de dichas medidas y no va más allá de lo necesario para lograrlo, habida cuenta de que SAS tiene la mayor cuota de mercado de Dinamarca y de Suecia y de que esta es significativamente más elevada que las de su competidor más cercano en ambos países.

En cuarto lugar, el Tribunal examina las Decisiones de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento. En este marco, el Tribunal señala que Ryanair no demuestra de qué manera el carácter exclusivo de la medida puede disuadirla de establecerse en Dinamarca o en Suecia o de efectuar prestaciones de servicios desde estos países o con destino a los mismos.

Por lo que respecta al asunto T‑379/20, el Tribunal constata además que la medida de ayuda notificada por el Reino de Suecia tiene carácter subsidiario del régimen de ayudas sueco adoptado con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), para poner remedio a la perturbación en la economía de este Estado miembro provocada por la pandemia de COVID‑19. (7) Sin embargo, rechaza la alegación de que dicha medida no puede tener, por tal razón, el objetivo de reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b). A este respecto, el Tribunal precisa que el Tratado FUE no se opone a que se apliquen concomitantemente el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), y el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), siempre que se cumplan los requisitos de cada una de estas dos disposiciones. Así ocurre, en particular, cuando los hechos y las circunstancias que originan una grave perturbación en la economía son resultado de un acontecimiento de carácter excepcional.

Por último, el Tribunal desestima por infundados los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación y declara que no es necesario examinar la procedencia del motivo basado en la vulneración de los derechos procedimentales contemplados en el artículo 108 TFUE, apartado 2.


1      La medida de ayuda adoptada por Suecia consiste en una ayuda individual que este Estado miembro decidió conceder a SAS como sociedad que cumplía los requisitos para acogerse al régimen de garantías de préstamos dirigido a apoyar a todas las compañías aéreas suecas en el contexto de la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «régimen de ayudas sueco»), que Suecia notificó a la Comisión con anterioridad a que notificase la medida de ayuda individual y que esta institución había aprobado el 11 de abril de 2020 con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).


2      Decisión C(2020) 2416 final de la Comisión, relativa a la ayuda de Estado SA.56795 (2020/N) — Dinamarca — Compensación por los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19 a SAS.


3      Decisión C(2020) 2784 final de la Comisión, relativa a la ayuda de Estado SA.57061 (2020/N) — Suecia — Compensación por los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19 a SAS.


4      En el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.


5      En su sentencia de 17 de febrero de 2021, Ryanair/Comisión (T‑259/20, EU:T:2021:92), el Tribunal General efectuó un examen análogo sobre la legalidad de un régimen de ayudas de Estado adoptado por Francia para dar respuesta a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en el mercado francés del transporte aéreo. En su sentencia de 14 de abril de 2021, Ryanair/Comisión (T‑388/20, EU:T:2021:196), el Tribunal General examinó otra medida de ayuda individual sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).


6      La Comisión indicó que el alcance de los perjuicios sufridos por SAS correspondía a la «pérdida de valor añadido», que consiste en la diferencia entre los ingresos del período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 y los del período comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021, a que se detrajeron, por un lado, los costes variables evitados, calculados sobre la base de los costes del período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020, y, por otro lado, el margen de beneficio correspondiente a la pérdida de ingresos. El importe de los perjuicios se evaluó provisionalmente teniendo en cuenta una disminución del tráfico aéreo del 50 al 60 % para el período comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021 con respecto al período comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 y correspondería a un importe de entre 5 000 y 15 000 millones de SEK.


7      En su sentencia de 17 de febrero de 2021, Ryanair/Comisión (T‑238/20, EU:T:2021:91), el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Ryanair contra la Decisión de la Comisión por la que se declaró este régimen de ayuda sueco compatible con el mercado interior.