Language of document : ECLI:EU:T:2012:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 5 de junio de 2012 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los metacrilatos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Participación en una parte de la infracción — Derecho de defensa — Multas — Obligación de motivación — Gravedad de la infracción — Efecto disuasorio — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Principio de buena administración — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Duración del procedimiento — Plazo razonable»

En el asunto T‑214/06,

Imperial Chemical Industries Ltd, anteriormente Imperial Chemical Industries plc, con domicilio social en Londres, representada inicialmente por el Sr. D. Anderson, QC, los Sres. H. Rosenblatt y B. Lebrun, abogados, y el Sr. W. Turner, la Sra. S. Berwick y el Sr. T. Soames, Solicitors, posteriormente por los Sres. R. Wesseling y C. Swaak, y finalmente por los Sres. Wesseling, Swaak y F. ten Have, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Bottka, I. Chatzigiannis y F. Amato, posteriormente por los Sres. Bottka, Chatzigiannis y F. Arbault, y finalmente por los Sres. Bottka y J. Bourke, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación del artículo 2, letra c), de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilatos), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de la multa impuesta en virtud de dicha disposición,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilatos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró, en particular, que una serie de empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, durante varios períodos comprendidos entre el 23 de enero de 1997 y el 12 de septiembre de 2002, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector de los metacrilatos, que abarcaron todo el territorio del EEE (artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Según la Decisión impugnada, se trataba de una infracción única y continua, que afectaba a los tres productos de polimetilmetacrilato (en lo sucesivo, «PMMA») siguientes: los compuestos de moldeo, las láminas rígidas y el material sanitario. De la Decisión impugnada se desprende que esos tres productos de PMMA son diferentes, tanto física como químicamente y tienen distintos usos, pero pueden considerarse como un único grupo de productos homogéneo debido a su materia prima común, el metilmetacrilato (en lo sucesivo, «MMA») (considerandos 4 a 8 de la Decisión impugnada).

3        A tenor de la Decisión impugnada, la infracción en cuestión consistió en conversaciones sobre los precios y en la celebración, aplicación y supervisión de acuerdos sobre los precios, ya sea para su incremento o al menos para la estabilización de los precios existentes; en el examen de la repercusión del coste de los servicios suplementarios a los clientes; en el intercambio de información comercialmente importante y confidencial sobre el mercado o las empresas, y en la participación en reuniones periódicas y otros contactos destinados a facilitar la infracción (artículo 1 y considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada).

4        La Decisión impugnada se dirigió a Degussa AG, a Röhm GmbH & Co. KG, a Para-Chemie GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Degussa»), a Total SA, a Elf Aquitaine SA, a Arkema SA (anteriormente Atofina SA), a Altuglas International SA, a Altumax Europe SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Atofina»), a Lucite International Ltd, a Lucite International UK Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Lucite»), a Quinn Barlo Ltd, a Quinn Plastics NV, a Quinn Plastics GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Barlo») y a la demandante, Imperial Chemical Industries Ltd (anteriormente, Imperial Chemical Industries plc).

5        La demandante es la sociedad matriz del grupo Imperial Chemical Industries y produce especialidades químicas. Desde 1990, ICI Acrylics estaba encargada dentro del grupo de la producción o la venta de los productos contemplados en la Decisión impugnada. ICI Acrylics era una unidad comercial diferenciada, pero no estaba constituida como sociedad. Mediante contrato celebrado el 3 de octubre de 1999, se vendieron las actividades y activos de ICI Acrylics a Ineos Acrylics UK Parent Co.2 Ltd y a Ineos Acrylics UK Trader Ltd, que posteriormente pasaron a ser Lucite International Holdings Ltd y Lucite International UK Ltd, respectivamente.

6        La investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada se inició a raíz de la presentación por Degussa, el 20 de diciembre de 2002, de una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

7        El 25 y 26 de marzo de 2003, la Comisión realizó inspecciones en los locales de Atofina, de Barlo, de Degussa y de Lucite.

8        El 3 de abril y el 11 de julio de 2003 respectivamente, Atofina y Lucite presentaron sendas solicitudes de dispensa o de reducción del importe de la multa al amparo de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 66 de la Decisión impugnada).

9        Mediante escrito de 8 de mayo de 2003, la Comisión respondió a la cuestión planteada por Lucite acerca de si esta última debía contactar a la demandante y darle acceso a sus empleados y documentos para permitirle preparar su defensa.

10      El 29 de julio de 2004, la Comisión remitió a varias empresas, entre las que se encontraba la demandante, una solicitud de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Se trataba de la primera diligencia de prueba dirigida a la demandante en el marco de la investigación.

11      El 18 de octubre de 2004, la demandante presentó una solicitud de reducción del importe de la multa de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación. El 11 de agosto de 2005, la Comisión le informó de que su solicitud había sido denegada.

12      El 17 de agosto de 2005, la Comisión emitió un pliego de cargos sobre una infracción única y continua relativa al MMA, a los compuestos de moldeo de PMMA, a las láminas rígidas de PMMA y al material sanitario de PMMA, y lo envió, entre otros, a la demandante y a Lucite. Al estimar que la venta de ICI Acrylics a Ineos (actualmente Lucite) había tenido lugar el 1 de octubre de 1999, la Comisión consideró que el 30 de septiembre de 1999 era la fecha del fin de la infracción imputada a la demandante.

13      La respuesta de la demandante al pliego de cargos tiene fecha de 4 de noviembre de 2005.

14      Se celebró una vista el 15 y el 16 de diciembre de 2005.

15      Mediante escrito de 10 de febrero de 2006, en respuesta a una solicitud de la Comisión, Lucite facilitó una serie de clarificaciones relativas a la fecha de compra de ICI Acrylics.

16      Mediante escrito de 13 de febrero de 2006, la Comisión transmitió el escrito al que se hace referencia en el apartado 15 supra a la demandante para que ésta pudiese presentar sus observaciones.

17      Mediante escrito de 17 de febrero de 2006, la demandante presentó sus observaciones.

18      El 31 de mayo de 2006, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En ella, la Comisión retiró determinados cargos recogidos en el pliego de cargos, en particular, los cargos contra todas las sociedades afectadas en relación con la parte de la infracción relativa al MMA (considerando 93 de la Decisión impugnada).

19      El artículo 1, letra i), de la Decisión impugnada dispone que la demandante participó en la infracción descrita en los apartados 2 y 3 supra durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1997 y el 1 de noviembre de 1999.

20      En particular, la Comisión estimó que la demandante era la persona jurídica de la que, en la época de los hechos, formaba parte la unidad comercial que había cometido la infracción en cuestión, a saber, ICI Acrylics. Por consiguiente, la Comisión declaró que debía considerarse que la demandante, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, era una empresa que había participado en los comportamientos colusorios de que se trata, y que, por tanto, debía ser destinataria de la Decisión impugnada (considerandos 288 a 290 de la Decisión impugnada).

21      Por lo que respecta a la fecha de terminación del período de infracción imputado a la demandante, la Comisión señaló que, a la luz de la respuesta de Lucite al pliego de cargos, la fecha pertinente para determinar cuáles eran las responsabilidades de la demandante y cuáles las de Lucite era el 2 de noviembre de 1999, fecha en la que había tenido lugar la transmisión de propiedad de ICI Acrylics (considerando 291 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión consideró que el 1 de noviembre de 1999 era la fecha del fin de la infracción imputada a la demandante, al mismo tiempo que señalaba que esta modificación con respecto al pliego de cargos no tenía ninguna incidencia sobre el importe de la multa (considerando 292 de la Decisión impugnada).

22      El artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada impone a la demandante una multa de 91.406.250 euros.

23      Por lo que se refiere al cálculo del importe de la multa, en primer lugar, la Comisión examinó la gravedad de la infracción y afirmó, para empezar, que, dada la naturaleza de la infracción y el hecho de que abarcaba todo el territorio del EEE, se trataba de una infracción muy grave en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») (considerandos 319 a 331 de la Decisión impugnada).

24      A continuación, la Comisión estimó que, en la categoría de las infracciones muy graves, era posible aplicar a las empresas un trato diferenciado para tener en cuenta la capacidad económica real de los infractores de causar un daño importante a la competencia. A tal efecto, señaló que, en el presente asunto, las empresas afectadas «[podían] subdividirse en [tres] categorías en función de su importancia relativa en el volumen de negocios realizado al vender los productos de PMMA respecto de los que [habían] participado en el cártel», tomando como referencia el volumen de negocios de esos productos en 2000 en el EEE. La Comisión situó a la demandante y a Lucite en la segunda categoría, habida cuenta del volumen de negocios realizado en 2000 por Lucite por lo que atañe a los tres productos de PMMA de que se trata (105,98 millones de euros), y fijó los importes de partida de sus multas en 32,5 millones de euros (considerandos 332 a 336 de la Decisión impugnada).

25      Por otra parte, la Comisión señaló que, en la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas que podían imponerse permitía también fijar el importe de las multas en un nivel que garantizase que tendrían un efecto disuasorio suficiente, teniendo en cuenta el tamaño y el poder económico de cada empresa. Habida cuenta del volumen de negocios total de la demandante en 2005 (8.490 millones de euros), la Comisión aplico un coeficiente multiplicador de 1,5 al importe de partida de su multa, lo cual elevó dicho importe a 48,75 millones de euros.

26      En segundo lugar, la Comisión examinó la duración de la infracción y declaró que, puesto que la demandante había participado en la infracción durante dos años y nueve meses, el importe de partida debía incrementarse en un 25 %. Por lo tanto, el importe de base de la multa de la demandante ascendió a 60.937.500 euros (considerandos 351 a 354 de la Decisión impugnada).

27      En tercer lugar, la Comisión examinó la eventual existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Por lo que respecta a la demandante, la Comisión consideró que, habida cuenta de la existencia de dos decisiones anteriores de las que la demandante había sido destinataria, esta última había reincidido al cometer una infracción del mismo tipo y decidió incrementar el importe de base de su multa en un 50 % (considerandos 355 a 369 de la Decisión impugnada). Asimismo, la Comisión desestimó las circunstancias atenuantes propuestas por la demandante. Por consiguiente, el importe de su multa se fijó en 91.406.250 euros, importe que no supera el límite del 10 % de su volumen de negocios, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 372 a 398 de la Decisión impugnada).

28      Por último, la Comisión procedió a aplicar la Comunicación sobre la cooperación, recordando que la solicitud de la demandante con arreglo a dicha Comunicación había sido denegada. Por lo que respecta a las otras empresas que presentaron una solicitud con arreglo a la referida Comunicación, cabe señalar que la Comisión concedió, por una parte, una dispensa total del pago de la multa a Degussa y, por otra parte, reducciones del importe de las multas a Atofina y a Lucite.

29      Habida cuenta de la denegación de la solicitud de la demandante, el importe final de la multa que se le impuso se fijó, por tanto, en 91.406.250 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

31      La fase escrita del procedimiento finalizó el 11 de abril de 2007.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a las partes que respondiesen a una serie preguntas. Las partes cumplieron lo solicitado dentro del plazo señalado.

33      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en el acto de la vista de 8 de noviembre de 2011. En la vista, la demandante presentó a la Comisión y al Tribunal determinados documentos con el fin de fundamentar su informe oral. La Comisión formuló una objeción con respecto a la presentación de uno de los documentos y el Tribunal decidió no incorporarlo al expediente. Al no haber formulado la Comisión ninguna objeción al respecto, los otros documentos fueron incorporados al expediente.

34      Asimismo, en la vista, el Tribunal pidió a la Comisión que aportase dos documentos que había invocado en su informe oral. Tras cumplir la Comisión lo solicitado dentro del plazo señalado, el Tribunal pidió a la demandante que presentase sus eventuales observaciones sobre los antedichos documentos. Las referidas observaciones fueron presentadas dentro del plazo señalado.

35      La fase oral del procedimiento concluyó el 15 de diciembre de 2011.

36      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, modifique el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada con el fin de reducir el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos jurídicos

38      En la demanda, la demandante ha invocado cinco motivos en apoyo del recurso. El primer motivo se basa en la insuficiencia de los elementos de prueba de la infracción por lo que respecta a los compuestos de moldeo de PMMA. El segundo motivo se basa en la falta de motivación del «importe de base» de la multa. El tercer motivo se basa en el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de repartir el «importe de base» entre la demandante y Lucite. El cuarto motivo se basa en el carácter inapropiado del incremento del importe de partida de la multa como método disuasorio. El quinto motivo se basa en la negativa injustificada a conceder una reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación con la Comisión. Además, en la vista, la demandante formuló un sexto motivo, basado en la duración excesiva del procedimiento.

 Sobre el primer motivo, basado en la insuficiencia de los elementos de prueba de la participación de la demandante en la infracción por lo que respecta a los compuestos de moldeo de PMMA

39      En el marco del presente motivo, la demandante sostiene que su implicación en la infracción por lo que respecta a uno de los productos a los que se refiere la Decisión impugnada, a saber, los compuestos de moldeo de PMMA, no ha sido demostrada.

40      Tal como se desprende claramente de las pretensiones formuladas en la demanda (véase el apartado 36 supra), y como la demandante ha también confirmado en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, a pesar de las alegaciones formuladas en el marco del presente motivo, la demandante no solicita la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que la considera responsable de la infracción en cuestión. El presente motivo se invoca, en cambio, en apoyo de su pretensión de que se reduzca el importe de la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante considera que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos del cártel debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar la gravedad de la infracción y de determinar el importe de la multa. En su opinión, el importe de la multa debería, por tanto, reducirse de manera que refleje la proporción que representan los compuestos de moldeo de PMMA en el valor o el volumen globales de los tres productos de que se trata (según la demandante, el 44 o el 36 %, respectivamente).

41      A este respecto, debe recordarse que el artículo 1 de la Decisión impugnada considera a la demandante responsable de un «conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los metacrilatos». Interpretada a la luz de los motivos de la referida Decisión y, en particular, de sus considerandos 2 y 222 a 225 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 1258, y la jurisprudencia citada), esta disposición considera a la demandante responsable de participar, durante el período de que se trata, en una infracción única y continua por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA.

42      El importe de la multa impuesta se determinó en función de la gravedad de tal infracción. En particular, del considerando 333 de la Decisión impugnada se desprende que, en el marco de la determinación del importe de partida de la multa de la demandante, la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios que había realizado al vender los productos de PMMA respecto de los que había participado en el cártel y, por tanto, según la Comisión, todos los productos antes mencionados.

43      Por tanto, debe señalarse que, aunque la demandante no haya solicitado la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada (véase el artículo 40 supra), el presente motivo, suponiendo que sea fundado, entrañaría la reducción del importe de su multa y, más específicamente, del importe de partida de ésta. En efecto, tal como recuerda la demandante, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine el importe de multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 90, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 86). Según la jurisprudencia, esta apreciación debe hacerse en la fase de fijación del importe de partida específico de la multa (sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartado 164).

44      En apoyo de su pretensión, la demandante alega, en esencia, que, por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA a lo largo del período durante el que fue propietaria de ICI Acrylics, la Comisión se basó exclusivamente en declaraciones carentes de fundamento de una empresa que formuló una solicitud de dispensa o de reducción del importe de la multa y en el hecho de que se habían celebrado reuniones. Según la demandante, esos elementos no cumplen el «nivel de exigencia probatoria» requerido por la jurisprudencia.

45      En su opinión, únicamente las pruebas relativas a una reunión celebrada el 26 de octubre de 1999, a la cual se hace referencia en el considerando 124 de la Decisión impugnada, podrían, en su caso, cumplir el antedicho «nivel de exigencia», ya que la Comisión se apoya en dos empresas que formularon una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, así como en un documento contemporáneo de la mencionada reunión. No obstante, la demandante señala que esa reunión no puede invocarse por lo que a ella respecta, ya que ello supondría una vulneración de su derecho de defensa. En efecto, a su entender, en el pliego de cargos, donde se consideraba que el 30 de septiembre de 1999 era la fecha del fin de la infracción imputada a la demandante (véase el considerando 291 de la Decisión impugnada), esa reunión fue invocada por la Comisión por lo que atañe a otro participante en la infracción, a saber, Lucite. Por consiguiente, la demandante considera que no tuvo la posibilidad de defenderse adecuadamente por lo que se refiere a las pruebas relativas a la antedicha reunión.

46      Es preciso subrayar que la alegación antes mencionada relativa a una vulneración del derecho de defensa de la demandante se invoca exclusivamente con el fin de cuestionar que se le pueda oponer a la demandante la reunión del 26 de octubre de 1996 y las pruebas relativas a dicha reunión, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción que cometió. En particular, la demandante no solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que recoge, por lo que a ella respecta, una duración de la infracción más larga que la establecida en el pliego de cargos, basándose en una supuesta vulneración de su derecho de defensa.

47      Por tanto, debe señalarse que la eventual declaración de una vulneración del derecho de defensa de la demandante no podría tener consecuencia alguna para la resolución del presente litigio si se llegase a la conclusión de que, aun haciendo abstracción de la reunión de 26 de octubre de 1999, las pruebas recabadas por la Comisión eran suficientes para demostrar la implicación de la demandante en la parte de la infracción relativa a los compuestos de moldeo de PMMA.

48      En estas circunstancias, por razones de economía procesal, debe procederse a examinar el presente motivo sin tener en cuenta la reunión antes mencionada.

49      A este respecto, es preciso señalar que, según la Decisión impugnada, la infracción única y continua en cuestión consistía «en una serie de actuaciones que podían calificarse como acuerdos o prácticas concertadas, que afectaban a los tres productos de que se trata y revelaban el ejercicio continuo de una determinada línea de conducta que tenía por objeto restringir la competencia» (considerando 222 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de las características comunes de los acuerdos contrarios a la competencia relativos a los tres productos de que se trata, enumerados en el considerando 223 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, «aunque [esos tres productos] tienen características diferentes y puede considerarse que pertenecen a mercados de producto diferentes, exist[ían] vínculos suficientes para permitir concluir que los productores [de los antedichos productos] se habían adherido a un proyecto común que determinaba las líneas de su actuación en el mercado y limitaba su comportamiento comercial respectivo». Según la Comisión, «la infracción consistió en un conjunto de comportamientos que tenían un proyecto común y un objetivo económico único, a saber, evitar la evolución normal de los precios de los tres productos de PMMA en el EEE» (considerando 224 de la Decisión impugnada).

50      Entre las «características comunes» a las que se hace referencia en el considerando 223 de la Decisión impugnada, la Comisión tomó, sobre todo, en consideración:

–        «un núcleo duro, constituido por las mismas empresas[, a saber,] Atofina, ICI (posteriormente Lucite) y Degussa»;

–        el hecho de que esos tres productores europeos fuesen «productores totalmente integrados» y «siguiesen con mucha atención los efectos de los acuerdos contrarios a la competencia celebrados con respecto a cada uno de esos productos [de forma] que la puesta en marcha de un cártel en relación con uno solo de esos productos influyó automáticamente en la estructura de los costes o de los precios de los otros productos»;

–        el hecho de que «las reuniones y los contactos estuviesen a veces dedicados a al menos dos de los tres productos de PMMA», vínculo que se desprendía «de numerosas reuniones que tenían por objeto tanto los PMMA‑compuestos de moldeo como los PMMA‑láminas rígidas»;

–        el hecho de que «algunos de los representantes de las empresas implicadas en los acuerdos contrarios a la competencia fuesen responsables de varios productos objeto de la investigación y estuviesen, por consiguiente, al tanto, o no pudiesen no estar al tanto, de la existencia de [tales acuerdos] relativos a varios productos». En este contexto, la Comisión mencionó, en particular, al «Sr. [D], vicepresidente de Global Monomers y de EAME dentro de ICI Acrylics, que también ha[bía] asistido a reuniones dedicadas [a los compuestos de moldeo de PMAA y a las láminas rígidas de PMMA]», habiéndose celebrado varias reuniones durante el período de la infracción imputable a la demandante;

–        el hecho de que los mismos mecanismos de funcionamiento del cártel se aplicaban a los tres productos de que se trata;

51      Por lo que atañe específicamente a la colusión relativa a los compuestos de moldeo de PMAA en el período considerado, las partes están de acuerdo en que, con excepción de la reunión del 26 de octubre de 1999 (véase el apartado 48 supra), las afirmaciones de la Comisión se basan en catorce reuniones, que, al parecer, se celebraron entre el 23 de enero de 1997 y el verano de 1999 (véanse los considerandos 110 a 123 de la Decisión impugnada). Por otra parte, ha quedado acreditado que la presencia de la demandante se alega únicamente por lo que respecta a diez de esas reuniones y, por tanto, no por lo que atañe a las cuatro reuniones a las que se hace referencia en los considerandos 112, 114, 117 y 121 de la Decisión impugnada.

52      Por consiguiente, es preciso examinar si los elementos de prueba recabados por la Comisión eran suficientes para demostrar la participación de la demandante en esa parte de la infracción.

53      A este respecto, procede recordar que incumbe a la Comisión aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58). La Comisión debe reunir pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véanse las sentencias del Tribunal General de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 55).

54      Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en lo que respecta a cada uno de los elementos de la infracción. Basta que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios que invoca la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

55      Los indicios que la Comisión invoca en la Decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

56      También debe tenerse en cuenta que las actividades contrarias a la competencia se llevan a cabo de manera clandestina y, en consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 55 a 57).

57      Además, es jurisprudencia reiterada que basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios adecuados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 43 supra, apartado 96, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 81).

58      En lo que atañe a las alegaciones de la demandante sobre el valor de las declaraciones realizadas en el marco de las solicitudes presentadas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, cabe recordar que, a tenor de reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni ningún principio general del Derecho de la Unión Europea prohíbe a la Comisión invocar contra una empresa declaraciones de otras empresas inculpadas (sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 512). Por ello, las declaraciones efectuadas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación no pueden considerarse carentes de valor probatorio por este único motivo (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 57 y 58).

59      Una cierta desconfianza con respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito es comprensible, ya que dichos participantes podrían minimizar la importancia de su contribución a la infracción y maximizar la de otros. No obstante, dada la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, el hecho de solicitar el beneficio de su aplicación para obtener una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación de la empresa y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que ésta se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 58).

60      En particular, debe considerarse que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. De este modo, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 166, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 59).

61      Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no es respaldada por otros elementos probatorios (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 219; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 293).

62      Para examinar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas que han presentado una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, el Tribunal tiene en cuenta, en particular la importancia de los indicios concordantes que apoyan la pertinencia de dichas declaraciones (véanse, en este sentido, las sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 220, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 70) y la falta de indicios de que éstas tendieron a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de las otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 62 y 295).

63      En lo que respecta al alcance del control jurisdiccional en el presente asunto, procede recordar que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

64      Además, la existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, con arreglo al principio de la presunción de inocencia, el cual, como principio general del Derecho de la Unión, se aplica sobre todo a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 149 y 150).

65      En el marco de estas observaciones generales es preciso examinar los elementos de prueba recabados por la Comisión en el caso de autos.

66      A este respecto, debe señalarse que, por lo que atañe a las diez reuniones a las que se hace referencia en el apartado 51 supra, la demandante no pone en entredicho ni que se celebraran entre los competidores, ni su presencia ellas y que no alega haberse distanciado públicamente de su contenido. Por consiguiente, para declarar la responsabilidad de la demandante, basta comprobar si la Comisión demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho que esas reuniones tenían un objeto manifiestamente contrario a la competencia por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA (véase la jurisprudencia a la que se hace referencia en el apartado 57 supra).

67      Es preciso observar que la descripción de las antedichas reuniones se apoya principalmente en las declaraciones de Degussa, la beneficiaria de la dispensa del pago de las multas. Pues bien, ésta les atribuye claramente un contenido manifiestamente contrario a la competencia por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA (véanse los considerandos 110, 111, 113, 115, 116, 118 a 120 y 123), lo cual no es puesto en entredicho por la demandante.

68      En cambio, la demandante sostiene, por una parte, que esas declaraciones no constituyen, en sí mismas, una prueba suficiente de la infracción y, por otra parte, que no se ven corroboradas por otros elementos de prueba.

69      A este respecto, ha de recordarse que, como resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 58 a 60 supra, las declaraciones realizadas en el marco de la política de clemencia desempeñan un papel importante. Estas declaraciones efectuadas en nombre de empresas revisten un valor probatorio nada desdeñable, por cuanto implican riesgos jurídicos y económicos considerables (véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión, T‑385/06, Rec. p. II‑1223, apartado 47). No obstante, de la jurisprudencia citada en los apartados 59 y 61 supra se deduce también que las declaraciones realizadas por empresas acusadas en el marco de las solicitudes formuladas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación deben apreciarse con prudencia y, cuando se ponen en entredicho, en general, no pueden considerarse suficientemente probatorias sin ser corroboradas.

70      Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las declaraciones de Degussa por lo que respecta a la existencia de discusiones contrarias a la competencia relativas a los compuestos de moldeo de PMMA durante el período considerado se ven suficientemente corroboradas por otros elementos de prueba.

71      En primer lugar, debe insistirse en el hecho de que Degussa no fue la única fuente de información de la Comisión. En efecto, la descripción de la reunión del 11 de mayo de 1999 (considerando 122 de la Decisión impugnada) se basa en una declaración de Lucite. Aunque Degussa, al no haber estado presente en esa reunión, no la mencionó en su propia declaración, la declaración de Lucite corrobora, sin embargo, la alegación de Degussa en lo que respecta a la existencia de un cártel por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA durante el período considerado y a la implicación de la demandante en dicho cártel.

72      En segundo lugar, es preciso señalar que, por lo que respecta a la mayoría de las reuniones, la Comisión recabó elementos de prueba (como menciones de agenda, notas de gastos), que demostraban la celebración de la reunión o la presencia de las personas de que se trataba en la reunión. Aunque, tal como acertadamente sostiene la demandante, el mero hecho de que se celebre una reunión entre los competidores no basta para demostrar su carácter contrario a la competencia, no obstante, debe considerarse que se trata de elementos que, en una cierta medida, dan credibilidad a las declaraciones de Degussa.

73      En tercer lugar, en su solicitud de 11 de julio de 2003, formulada al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, Lucite hizo declaraciones que, de manera general, confirman la existencia de un cártel alegada en la Decisión de inspección, también por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA, y a la participación de la demandante en dicho cártel.

74      Si bien es verdad que se trata de afirmaciones generales, no es menos cierto que respaldan las alegaciones de Degussa. Por otra parte, debe recordarse que los activos objeto de la infracción, incluidos los documentos y el personal, fueron transferidos de la demandante a Lucite, de modo que las declaraciones de esta última por lo que atañe a la implicación de la demandante en la infracción resultan especialmente pertinentes.

75      En cuarto lugar, en su solicitud formulada al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, Atofina reconoció haber participado en un cártel al menos a partir del 23 de enero de 1997, también por lo que atañe a los compuestos de moldeo de PMMA. Por lo demás, las sociedades que constituían la empresa Atofina (Arkema, Altuelas y Altumax, por una parte, y Total y Elf Aquitaine, por otra parte) no cuestionaron la existencia de tal cártel en el marco de sus respectivos recursos contra la Decisión impugnada (asuntos T‑206/06 y T‑217/06).

76      Es cierto que en una comunicación de Atofina de 10 de junio de 2003, la primera reunión contraria a la competencia en relación con los compuestos de moldeo de PMMA, con respecto a la cual ésta menciona la presencia de ICI Acrylics, es la reunión de 26 de octubre de 1999. Sin embargo, es preciso subrayar que, en esa comunicación, Atofina afirma claramente la existencia de contactos contrarios a la competencia en relación con los compuestos de moldeo de PMMA durante el período comprendido entre 1998 y 2001. Por consiguiente, esta declaración corrobora también las declaraciones de Degussa en ese sentido.

77      En quinto lugar, debe subrayarse que, según la Decisión impugnada, al menos siete de las diez reuniones analizadas tenían por objeto tanto los compuestos de moldeo de PMMA como las láminas rígidas de PMMA (véanse los considerandos 110, 111, 115, 116 y 118 a 120 de la Decisión impugnada) y que la demandante no pone en entredicho el carácter contrario a la competencia de dichas reuniones por lo que atañe a ese segundo producto. Se trata de un elemento que también refuerza la credibilidad de las declaraciones de Degussa por lo que respecta a la descripción de esas reuniones contrarias a la competencia.

78      En sexto lugar, en determinadas reuniones a las que se hace referencia en el apartado 77 supra, incluida la reunión de 23 de enero de 1997, que se ha tomado como fecha de inicio de la infracción, participaba el Sr. D., que ocupaba un puesto elevado dentro de ICI Acrylics y era responsable tanto de los compuestos de moldeo de PMMA como de las láminas rígidas de PMMA. Dado que la demandante no pone en entredicho el carácter contrario a la competencia de dichas reuniones por lo que respecta a ese segundo producto, ni la apreciación de la Comisión según la cual las empresas de que se trataba seguían «con mucha atención los efectos de los acuerdos contrarios a la competencia celebrados con respecto a cada uno de esos productos» (véase el considerando 223 de la Decisión impugnada y el apartado 50, segundo guión, supra, se trata de un indicio de que durante esas reuniones también se abordó la cuestión de los compuestos de moldeo de PMMA.

79      A la luz de estos elementos, es preciso observar que, considerados en su conjunto, tales elementos constituyen un conjunto de indicios suficientemente concordantes como para corroborar las declaraciones de Degussa por lo que atañe a la existencia de un cártel relativo a los compuestos de moldeo de PMMA durante el período considerado y a la participación de la demandante en dicho cártel.

80      Las alegaciones formuladas por la demandante por lo que respecta a la pertinencia de las declaraciones de Degussa no pueden desvirtuar esa conclusión.

81      En efecto, contrariamente a lo que la demandante sostiene, las declaraciones de Degussa no pueden dejar de tomarse en consideración basándose únicamente en que se trata de declaraciones formuladas en una solicitud de dispensa, realizadas por los abogados de la empresa (véanse, en particular, los apartados 59 y 60 supra). Además, aunque, en la Decisión impugnada, la Comisión efectivamente tuvo que retirar determinados cargos basados en las declaraciones de Degussa (como, en particular, todos los cargos relativos al MMA, la materia prima necesaria para la producción de los PMMA), no es menos cierto que sus alegaciones han resultado ser globalmente fundadas, tal como se desprende de las consideraciones anteriores. En particular, la prueba de ello es que otras tres empresas, a saber, la demandante, Atofina y Lucite, presentaron sus solicitudes al amparo de la Comunicación sobre la cooperación por lo que atañe al cártel alegado por Degussa. Por otra parte, excepto la demandante en el marco del presente motivo, ninguna de esas empresas cuestionó la existencia de la infracción en el marco de su recurso contra la Decisión impugnada (asuntos T‑206/06, T‑217/06 y T‑216/06). En particular, la propia demandante confirmó implícitamente la pertinencia de la solicitud de dispensa de Degussa, ya que reconoció su participación en el cártel por lo que atañe a las láminas rígidas de PMMA y al material sanitario de PMMA.

82      Dado que las declaraciones de Degussa están suficientemente corroboradas, contrariamente a lo que la demandante alega, su tesis, según la cual la parte de la infracción relativa a los compuestos de moldeo de PMMA no podía tenerse en cuenta a la hora de apreciar la gravedad de su infracción a efectos de la determinación del importe de la multa, no puede acogerse.

83      Por lo demás, también debe señalarse que la demandante se equivoca al sostener, en esencia, que la calificación de la infracción de que se trata como infracción única y continua por lo que atañe a los tres productos de PMMA, entre los que se encuentran los compuestos de moldeo (véase el apartado 49 supra), no puede tener ninguna consecuencia en cuanto atañe al análisis del presente motivo.

84      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 43 supra, apartado 81). Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 258, y la jurisprudencia citada), aun cuando se haya acreditado que la empresa de que se trate sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 161, y la jurisprudencia citada).

85      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para demostrar la participación de una empresa en tal acuerdo único, la Comisión debe probar que la empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 43 supra, apartado 87, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 83).

86      En estas circunstancias, para que pudiese considerarse a la demandante responsable de la totalidad de la infracción única y fijarse el importe de la multa en consecuencia, habría bastado que la Comisión demostrase que la demandante había sabido o habría debido saber que, al participar en un cártel relativo a las láminas rígidas de PMMA y al material sanitario de PMMA, se integraba en un cártel global que abarcaba tres productos de PMMA (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartado 45, y Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 209).

87      Pues bien, los elementos analizados anteriormente son ampliamente suficientes a ese efecto.

88      En particular, es preciso recordar que la existencia de contactos contrarios a la competencia en relación con los compuestos de moldeo de PMMA durante el período considerado se desprende de las declaraciones de tres empresas, a saber, Degussa, Lucite y Atofina.

89      Por otra parte, la demandante no cuestiona su responsabilidad en la infracción cometida, durante el mismo período, por lo que atañe a las láminas rígidas de PMMA y al material sanitario de PMMA. Asimismo, la demandante tampoco cuestiona la existencia, como tal, de una infracción única. En particular, dejando a un lado algunas alegaciones fragmentarias en la réplica, la demandante ni siquiera intenta poner en entredicho los motivos, recordados en los apartados 49 y 50 supra, que llevaron a la Comisión a declarar la existencia de una infracción única.

90      Por tanto, la demandante, en particular, no cuestiona las declaraciones de la Comisión según las cuales su representante presente en reuniones contrarias a la competencia (reuniones que, según la demandante, se limitaban a otros productos) era responsable de varios productos objeto de la investigación y «estaba, por consiguiente, al tanto, o no podía no estar al tanto» de la existencia de tales acuerdos relativos a varios productos. Asimismo, la demandante tampoco cuestiona la afirmación de la Comisión según la cual ella era un productor «totalmente integrado» y seguía «con mucha atención los efectos de los acuerdos contrarios a la competencia celebrados con respecto a cada uno de esos productos» (véase el apartado 50 supra, guiones segundo y cuarto).

91      Pues bien, aun suponiendo que los elementos recabados por la Comisión no hubiesen sido suficientes para demostrar la implicación directa de la demandante en la parte del cártel relativa a los compuestos de moldeo de PMMA, dichos elementos son ampliamente suficientes para demostrar, al menos, la existencia de contactos contrarios a la competencia en relación con ese producto durante el período considerado y que la infracción única afectaba también al referido producto. En particular, ello se desprende de las declaraciones concordantes de tres empresas, a saber, Degussa, Lucite y Atofina.

92      Estas consideraciones bastan para demostrar, al menos, que la demandante había sabido o habría debido saber que, al participar en un cártel relativo a las láminas rígidas de PMMA y al material sanitario de PMMA, se integraba en un cártel global que abarcaba tres productos de PMMA

93      Pues bien, en tal caso, su responsabilidad por la totalidad de la infracción única podía tenerse en cuenta a la hora de apreciar la gravedad de la infracción a efectos de la determinación del importe de la multa, de modo que, en base a ello, la pretensión dirigida a la reducción de dicha multa debe desestimarse.

94      Finalmente, de todo lo anterior se desprende que la supuesta vulneración del derecho de defensa de la demandante por lo que atañe a la reunión del 26 de octubre de 1999 no tendría ninguna consecuencia práctica a la hora de apreciar el presente motivo y, por tanto, la imputación de la demandante a este respecto debe desestimarse por inoperante.

95      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo, en la medida en que pretende sustentar, por una parte, la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada y, por otra parte, la pretensión de reducción del importe de la multa en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada por lo que respecta al «importe de base» de la multa

96      La demandante reprocha a la Comisión no haber explicado de qué modo determinó el importe de partida de la multa (32,5 millones de euros), fijado en el considerando 336 de la Decisión impugnada, y haberle impedido, tanto a ella como al Tribunal, examinar la Decisión impugnada por lo que respecta al «parámetro más importante» a la hora de determinar el importe de la multa. En efecto, a su entender, la Comisión se limitó a dar las razones por las que calificó la infracción como muy grave y a clasificar a las empresas en tres categorías en función de sus dimensiones relativas. Sin embargo, en su opinión, la Comisión no explicó cómo fijó los importes atribuidos a cada una de esas categorías, ni por qué el importe fijado con respecto a la demandante superaba ampliamente el umbral de 20 millones establecido por las Directrices para las infracciones muy graves. Por tanto, a su juicio, la Comisión incumplió el deber de motivación que le incumbe en virtud del artículo 253 CE.

97      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen, por lo que respecta al cálculo del importe de la multa impuesta en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 42; Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 73, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 463).

98      En el caso de autos, la propia demandante admite que, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó, por una parte, los motivos por los que calificó la infracción como muy grave y, por otra parte, los motivos por los que decidió clasificar las empresas implicadas en tres categorías y diferenciar los importes de partida de la multa atribuidos a cada una de las categorías.

99      Por otra parte, el examen de los considerandos 319 a 336 de la Decisión impugnada permite constatar que la Comisión efectivamente ofreció una motivación suficiente a ese respecto. En particular, de la Decisión impugnada se desprende claramente que el importe de partida se basa, en particular, en la naturaleza de la infracción, determinada a tenor de sus principales características expuestas en la sección 4.2 de la Decisión impugnada (véase el considerando 320 de la Decisión impugnada), en la dimensión del mercado geográfico de que se trata, en este caso el territorio del EEE (véase el considerando 330 de la Decisión impugnada), y en la aplicación de un trato diferenciado a las empresas de que se trata con el fin de tener en cuenta su capacidad económica real de infligir un perjuicio importante a la competencia, valorada a la vista del volumen de negocios obtenido con la venta de productos de PMMA, objeto de su participación en el cártel de que se trata (véanse los considerandos 332 a 334 de la Decisión impugnada). En este último contexto, la Comisión mencionó, igualmente, el tamaño del conjunto del mercado de los productos de PMMA en 2000 y en 2002, expresado en volumen y en valor (véase el considerando 333 de la Decisión impugnada). En estas circunstancias, la alegación de la demandante, según la cual la Comisión debería haber explicado por qué la gravedad de la infracción imputada a la demandante justificaba la imposición de tal importe de partida, carece de fundamento fáctico.

100    En cuanto a la crítica que la demandante hace de la falta de una justificación específica por lo que atañe al importe de 32,5 millones de euros, atribuido a las empresas clasificadas, al igual que ella, en la segunda categoría, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, las exigencias de la obligación de motivación no imponen a la Comisión que indique en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas (sentencias Sarrió/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 80, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 464). De ello se desprende que la Comisión no estaba obligada, en virtud del artículo 253 CE, a justificar más ampliamente la elección del importe de 32,5 millones de euros como importe de partida de la multa fijada para la demandante (véase, asimismo, en este sentido, la sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 1361).

101    Por lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual, en esencia, la jurisprudencia a la que se hace referencia en el apartado 100 supra no es aplicable al caso de autos, habida cuenta del nivel del importe de partida de la multa, basta señalar que la antedicha jurisprudencia también se aplicó en un asunto en el que la Comisión había fijado un importe de partida mucho mayor que el del caso de autos (sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 1361). Asimismo, la alegación de la demandante según la cual el importe de partida de su multa supera «claramente» el umbral de 20 millones de euros fijado para las infracciones muy graves no puede modificar la apreciación realizada en el apartado 100 supra. Por lo demás, debe recordarse que el referido umbral constituye únicamente un importe mínimo previsto por las Directrices para las infracciones muy graves, al establecer dichas Directrices que los «importes previstos» se sitúan en «más de 20 millones de [euros]».

102    Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse en la medida en que pretende sustentar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada. Por otra parte, los elementos alegados en el marco de dicho motivo tampoco permiten justificar la reducción del importe de la multa en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de repartir el «importe de base» entre la demandante y Lucite

103    La demandante subraya que ella y Lucite participaron consecutivamente en la supuesta infracción como propietarios sucesivos de un único conjunto de activos objeto de la infracción y que, por tanto, coadyuvaron a una «única gravedad» de la infracción. Por consiguiente, según la demandante, el importe de la multa correspondiente a esta «única gravedad» debería haberse repartido entre ellas para evitar tener en cuenta dos veces la «verdadera incidencia del comportamiento infractor de cada empresa sobre la competencia», que es el parámetro pertinente a la hora de determinar la gravedad de la infracción según las Directrices. Pues bien, a juicio de la demandante, el importe de la multa fue calculado como si la demandante y Lucite hubieran, cada una de ellas, ejercido una incidencia distinta y simultánea sobre la competencia. A su entender, este método de cálculo dio lugar a una multa —para una infracción única— de un importe considerablemente superior, únicamente como consecuencia del hecho de que una empresa había cambiado de propietario, y no a causa de algún perjuicio suplementario para la competencia o de algún error cometido por la demandante. Por tanto, según la demandante, la Comisión vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

104    A este respecto, para empezar, debe rechazarse la argumentación de la Comisión según la cual el presente motivo es inadmisible. En efecto, este motivo se invoca en apoyo de las pretensiones a las que se hace referencia en el apartado 36 supra y, en el caso de que fuese fundado, daría lugar a la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante. Así, contrariamente a lo que la Comisión sostiene, la demandante cuestiona el importe de su propia multa, y no el de la multa impuesta a un tercero.

105    A continuación, es preciso señalar que, si bien el título del presente motivo hace referencia al «importe de base» de la multa, de los escritos de la demandante se desprende claramente que el motivo únicamente atañe al «elemento gravedad de la multa», es decir, más concretamente, al importe de partida de la multa de 32,5 millones de euros, fijado en el considerando 336 de la Decisión impugnada. En lo restante, la demandante, en el marco del presente motivo, no pone en entredicho las apreciaciones de la Comisión a las que se hace referencia en los apartados 25 y 26 supra.

106    Por tanto, debe examinarse si, como sostiene la demandante, la Comisión estaba obligada a repartir el importe de partida de la multa entre la demandante y Lucite.

107    Es preciso recordar que, según la Decisión impugnada, la demandante y Lucite participaron en la infracción con los mismos activos que ICI Acrylics, la entidad que fue transmitida de la primera empresa a la segunda el 2 de noviembre de 1999, es decir, aproximadamente hacia la mitad del período durante el que se produjo la infracción. Por otra parte, esta fecha es la fecha pertinente para determinar cuáles eran las responsabilidades de la demandante y cuáles las de Lucite por lo que atañe a la infracción (véase el apartado 21 supra). Asimismo, en el marco de la aplicación del trato diferenciado a estas dos empresas, la Comisión tuvo en cuenta el mismo volumen de negocios obtenido por Lucite en 2000. Basándose en esto, fijó los importes de partida de sus multas en 32,5 millones de euros para cada una de ellas (véanse los considerandos 334 y 336 de la Decisión impugnada).

108    En estas circunstancias, puede razonablemente suponerse que si ICI Acrylics no hubiese cambiado de propietario, la aplicación de la misma metodología de cálculo del importe de la multa habría llevada a la Comisión a fijar un único importe de partida de la multa de 32,5 millones de euros que habría atribuido a ese único propietario. Por consiguiente, la alegación de la demandante, según la cual la cesión de ICI Acrylics, como tal, influyó en el importe global de las multas impuestas en la Decisión impugnada, resulta fundada.

109    Sin embargo, la tesis de la demandante, según la cual la Comisión debería haber actuado de forma diferente y repartido el importe de partida entre las dos empresas de que se trata, debe rechazarse.

110    En primer lugar, esa tesis se basa, en esencia, en la premisa de que la apreciación de la gravedad de la infracción debería estar estrictamente vinculada a la «incidencia sobre la competencia» o al «perjuicio» a ésta y de que, por consiguiente, la demandante y Lucite, como propietarios sucesivos de ICI Acrylics, coadyuvaron a una «única gravedad» de la infracción. En relación con este aspecto, la demandante se apoya en el tenor de las Directrices, según las cuales la apreciación de la gravedad de la infracción debería tener en cuenta «las repercusiones reales […] del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia».

111    Sin embargo, esta premisa es errónea.

112    En efecto, según reiterada jurisprudencia, el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, el criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 96). La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas ( véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241 y 242, y la jurisprudencia citada) y, por ejemplo, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a los efectos de una infracción, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves (véanse las sentencias Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 118, y Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 96, y la jurisprudencia citada).

113    Además, la demandante hace una interpretación incompleta de las Directrices. En efecto, según el punto 1 A de éstas, «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». En aplicación de estos criterios «[…] las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves». Por lo que respecta a las infracciones muy graves, las Directrices precisan, en particular, que «se tratará básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios» y que los importes de partida previstos se sitúan en «más de 20 millones de [euros]». Asimismo, las Directrices establecen que, «dentro de cada una de estas categorías […] la escala de las sanciones permitirá diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas».

114    Por tanto, las Directrices hacen claramente hincapié en la naturaleza de la infracción como elemento determinante a la hora de apreciar la gravedad de ésta, en el contexto de la fijación del importe de partida de la multa (véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 91). Por lo que atañe a la incidencia concreta de la infracción, la Directrices prevén el criterio de las «repercusiones concretas sobre el mercado», que se refiere a la infracción en su conjunto y no a los efectos del comportamiento específico de cada empresa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, no publicada en la Recopilación, apartados 21 y 24), al mismo tiempo que precisan que ese criterio únicamente se tendrá en cuenta cuando pueda determinarse.

115    Por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión estimó que «no [era] posible determinar las repercusiones concretas sobre el mercado del EEE» de la infracción controvertida y, por consiguiente, afirmó que, en el marco de la determinación del importe de la multa, no se apoyaba «específicamente en ninguna repercusión concreta [de la infracción sobre el mercado]» (considerando 321 de la Decisión impugnada). Por tanto, fue en base a su apreciación de la naturaleza de la infracción, a la luz de sus características principales expuestas en el punto 4.2 de la Decisión impugnada (véase el considerando 320 de la Decisión impugnada) y de la dimensión del mercado geográfico en cuestión (véase el considerando 330 de la Decisión impugnada), como la Comisión llegó a la conclusión de que en el caso de autos se encontraba ante una infracción muy grave.

116    Este enfoque, que, por otra parte, la demandante no ha puesto en entredicho, se atiene a la jurisprudencia reiterada, según la cual las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté, en particular, obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 75, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 103).

117    En cuanto al criterio de las «repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia», invocado por la demandante, cabe decir que es mencionado en el penúltimo párrafo del punto 1 A de las Directrices que prevé que, «en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas (cárteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías […] para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza». Por consiguiente, se trata únicamente de un criterio facultativo que permite modular el importe de partida de la multa en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas y no de un criterio determinante a la hora de fijar el antedicho importe. Por otra parte, este criterio no afecta a la cuantificación de los efectos contrarios a la competencia del comportamiento específico de cada una de las empresas que participan en una infracción determinada, sino a la toma en consideración, a efectos de la determinación del importe de partida de la multa, de las diferencias objetivas que pueden existir entre ellas, como, en particular, una disparidad considerable en cuanto a su dimensión.

118    De lo anterior se deduce que, aun suponiendo que el cambio de propietario de ICI Acrylics no hubiera dado lugar a ningún perjuicio suplementario para la competencia, como alega la demandante, esta circunstancia no permitiría concluir que la demandante y Lucite coadyuvaron a una «única gravedad» de la infracción y que el importe de partida de la multa debería, por tanto, haberse repartido entre ellas.

119    En segundo lugar, la tesis de la demandante sobre la necesidad del reparto del importe de partida de la multa entre ella y Lucite no tiene en cuenta el hecho de que las consideraciones en las que se basa la determinación del antedicho importe (véanse los considerandos 319 a 336 de la Decisión impugnada) le son plenamente aplicables.

120    A este respecto, debe subrayarse que, según la Decisión impugnada, tanto la demandante como Lucite cometieron la infracción contemplada en el artículo 1 de la referida Decisión. En efecto, la demandante no cuestiona su responsabilidad en tal infracción (véase el apartado 40 supra). Asimismo, tampoco pone en entredicho la apreciación de la Comisión según la cual la demandante, como tal, debía ser considerada «una empresa a efectos de la aplicación del artículo 81 [CE]» (considerando 288 de la Decisión impugnada).

121    Además, la demandante no cuestiona ni la apreciación de la gravedad de la infracción, realizada por la Comisión en los considerandos 319 a 331 de la Decisión impugnada, ni su apreciación según la cual, en el contexto de la aplicación del trato diferenciado, el volumen de negocios realizado por Lucite con la venta de productos de PMMA en 2000 constituía una indicación adecuada por lo que respecta al tamaño y el poder económico relativos de ICI Acrylics en el mercado de que se trata (considerando 334 de la Decisión impugnada).

122    En estas circunstancias, la argumentación de la demandante equivale, en realidad, a exigir un trato preferencial por lo que atañe al importe de partida de la multa, con respecto a los otros destinatarios de la Decisión impugnada, sólo por haber cedido los activos objeto de la infracción.

123    Ahora bien, la infracción cometida por la demandante no pasó a ser menos grave como consecuencia de ese hecho. Así, a la demandante se le impuso exactamente el mismo importe de base de la multa que si, en lugar de haber cedido ICI Acrylics a Lucite con efecto a partir del 2 de noviembre de 1999, hubiese simplemente dejado de cometer la infracción en la misma fecha.

124    De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, a pesar de haber participado en el cártel con los mismos activos que Lucite ulteriormente, la demandante cometió una infracción cuya gravedad justificaba la imposición del importe de partida fijado para ella por la Comisión. Por consiguiente, su tesis según la cual ese importe de partida debería haberse repartido entre ella y Lucite no puede acogerse.

125    Las otras alegaciones de la demandante no pueden modificar esta conclusión.

126    En primer lugar, la demandante alega que el «reparto del parámetro “duración”» de la multa entre ella y Lucite no es suficiente. En efecto, a su entender, según la metodología de las Directrices, es el «parámetro “gravedad”» de la multa el que tiene un impacto preponderante sobre el importe de base de la multa, ya que el importe de partida únicamente se incrementa en un 10 % por cada año de infracción. Por tanto, según la demandante, al no haber una «relación lineal» entre la duración de la infracción y el importe de base de la multa, aunque el «parámetro “duración”» se haya «repartido» entre la demandante y Lucite, sus importes de base combinados exceden el importe que se habría calculado si ICI Acrylics hubiera seguido teniendo el mismo propietario.

127    A este respecto, debe recordarse que el importe de base de la multa de la demandante fue determinado en función de la duración de su propia participación en la infracción (véase el apartado 26 supra). Por tanto, tal como acertadamente subraya la Comisión, el «parámetro “duración”» de la multa fue adecuadamente «repartido» entre la demandante y Lucite.

128    Es cierto que, tal como sostiene la demandante, los importes de base combinados de la demandante y Lucite exceden el importe que se habría calculado si ICI Acrylics hubiera seguido teniendo el mismo propietario (véase el apartado 108 supra). Sin embargo, debe observarse que se trata de una mera consecuencia de la aplicación de la metodología prevista por las Directrices, las cuales reflejan la política que la Comisión tenía la intención de seguir en el marco de la fijación de las multas. Pues bien, habida cuenta del margen de apreciación de que la Comisión dispone a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 109), podía establecer tal relación entre los criterios de la gravedad y de la duración de la infracción.

129    Por tanto, el hecho de que el criterio de la gravedad de la infracción haya tenido, en el caso de autos, más importancia a la hora de determinar el importe de base de la multa que el criterio de la duración de la infracción no permite validar la tesis de la demandante por lo que respecta a la necesidad de un «reparto del “elemento gravedad”» de la multa entre ella y Lucite.

130    Por lo demás, el establecimiento en el caso de autos de una «relación lineal» entre la duración de la infracción y el importe de base de la multa, es decir la multiplicación del importe de partida de la multa por el número de años de participación de una empresa en la infracción, habría ido en detrimento de la demandante dando lugar a un importe de base más elevado que el que se le impuso.

131    En segundo lugar, debe rechazarse la argumentación de la demandante basada en la afirmación de la Comisión, en el pliego de cargos, según la cual, «si la empresa que ha adquirido los activos continúa infringiendo el artículo 81 [CE] o el artículo 53 del Acuerdo EEE, la responsabilidad de la infracción debe repartirse entre el vendedor y el adquirente de los activos objeto de la infracción» (apartado 347 del pliego de cargos).

132    Contrariamente a lo que la demandante da a entender, esa afirmación no contiene ninguna precisión por lo que respecta a la cuestión del eventual reparto del «elemento gravedad» de la multa entre ella y Lucite. Tal como se desprende claramente de los términos utilizados por la Comisión y de su ubicación en el punto 5.6 del pliego de cargos, la antedicha afirmación atañe simplemente al reparto de las responsabilidades de la infracción entre el vendedor y el adquirente de los activos objeto de la infracción en el contexto de la determinación de los destinatarios del pliego de cargos. La misma conclusión se impone por lo que se refiere a la remisión, en una nota a pie de página, al considerando 43 de la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989 L 74, p. 1). Por otra parte, es preciso recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión llevó a cabo ese reparto de responsabilidades por lo que atañe a la infracción entre la demandante y Lucite (véase el apartado 21 supra).

133    En tercer lugar, la demandante alega que, en su práctica decisoria anterior, la Comisión aplicó un método consistente en escindir el importe de la multa con arreglo a los períodos de propiedad de cada entidad infractora.

134    A este respecto, basta recordar que la práctica decisoria de la Comisión no sirve de marco jurídico para la fijación de las multas en materia de competencia, ya que la Comisión dispone en ese ámbito de una amplia facultad de apreciación, en cuyo ejercicio no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (véase la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 98, y la jurisprudencia citada).

135    En cualquier caso, la demandante no cuestiona la alegación de la Comisión según la cual, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, en las decisiones que la demandante invoca, se trataba de la cesión de una filial con personalidad jurídica. Pues bien, se trata de una diferencia fáctica fundamental en el contexto de la determinación del importe de las multas, ya que, al no tener ICI Acrylics personalidad jurídica, no puede imponérsele ninguna multa. Por tanto, la práctica decisoria de la Comisión por lo que atañe a la transmisión de una filial durante el período de comisión de la infracción no puede, de todas formas, ser válidamente invocada por la demandante en el caso de autos.

136    Por último, debe señalarse que, en el marco del presente motivo, la demandante también menciona la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Sin embargo, no realiza alegaciones específicas a este respecto, más allá de las analizadas anteriormente por lo que respecta a la existencia de la supuesta obligación de la Comisión de «repartir el “elemento gravedad”», dado que, a su juicio, no había ningún perjuicio suplementario para la competencia resultante de la cesión. Por consiguiente, esas alegaciones también deben desestimarse.

137    Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo en la medida en que pretende sustentar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada. Por otra parte, los elementos alegados en el marco de dicho motivo tampoco permiten justificar la reducción del importe de la multa en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter inapropiado del incremento del importe de partida de la multa como método disuasorio

138    El presente motivo se divide en dos partes. En la primera parte, la demandante alega que, al determinar el incremento del importe de partida de la multa como método disuasorio, la Comisión no tuvo en cuenta su capacidad financiera efectiva. En la segunda parte, la demandante sostiene, con carácter subsidiario, que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad financiera efectiva de la demandante

139    La demandante sostiene que el incremento del 50 % del importe de partida de la multa con el fin de garantizar un efecto suficientemente disuasorio no tuvo en cuenta su capacidad financiera real efectiva. Tal como, a su entender, demostró durante la investigación, dicha capacidad no queda adecuadamente reflejada en su volumen de negocios, que es el parámetro en el que se basó la Comisión para fijar el incremento. En su opinión, el criterio del volumen de negocios es pertinente como una «indicación» o «aproximación» del poder económico de una empresa, pero no resulta suficiente cuando la empresa de que se trate presente otros elementos de prueba relativos a su poder económico. Por consiguiente, a juicio de la demandante, el incremento en cuestión debería suprimirse.

140    A este respecto, para empezar, debe señalarse que, en el considerando 337 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, dentro de la categoría de las infracciones muy graves, la escala de las multas susceptibles de ser impuestas permitía también fijar el importe de las multas en un nivel que garantizara un efecto disuasorio suficiente «habida cuenta del tamaño y del poder económico de cada empresa». Para apreciar el tamaño y el poder económico de la demandante, la Comisión tuvo en cuenta su volumen de negocios mundial en 2005, último ejercicio precedente a aquel en el que se adoptó la Decisión impugnada (8.490 millones de euros) y decidió aplicar un coeficiente corrector de 1,5 a su multa (véanse los considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada).

141    En este contexto, en respuesta a las alegaciones de la demandante con respecto a la utilización del volumen de negocios para apreciar su capacidad económica, la Comisión señaló que el criterio del volumen de negocios ofrecía una indicación razonable y útil de la capacidad y del poder económico de una empresa y que ella había aplicado dicho criterio en el caso de autos a todas las empresas de que se trata del mismo modo (considerando 347 de la Decisión impugnada).

142    A continuación, procede recordar que el concepto de disuasión constituye uno de los elementos que han de tenerse en cuenta en el cálculo del importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, y previstas en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto castigar los actos ilícitos de las empresas infractoras y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas de la Unión sobre competencia. Por lo tanto, al calcular el importe de la multa, la Comisión puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 16, y la jurisprudencia citada).

143    La consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa implicada para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente se justifica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 104). De este modo, en particular, se ha considerado que el objetivo disuasivo que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa sólo puede lograrse válidamente si se toma en consideración la situación de la empresa en la fecha en que se impuso la multa (sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 278).

144    En el caso de autos, la demandante no cuestiona que la Comisión pueda tener en cuenta el tamaño y el poder económico de la empresa con el fin de modular el importe de la multa. Sin embargo, cuestiona la pertinencia del criterio del volumen de negocios a la hora de apreciar su propio tamaño y su poder económico.

145    A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha considerado de manera reiterada que el volumen de negocios global de una empresa constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 243, y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ya ha estimado que la Comisión puede, con vistas a la determinación del importe de la multa en un nivel que garantice suficientemente su efecto disuasorio, tener en cuenta el volumen de negocios total de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartados 15 a 18, y de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 120; sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 96).

146    De este modo, aunque la jurisprudencia reconoce explícitamente que el volumen de negocios global de una empresa constituye una «indicación» del tamaño de ésta y de su potencia económica que puede ser «imperfecta» y «aproximada», dicha jurisprudencia valida, al mismo tiempo, la utilización de ese criterio en el contexto de la determinación del incremento de la multa como método disuasorio. Esta solución tiene el mérito indiscutible de permitir a la Comisión hacer uso, en el marco de la determinación del importe de las multas, de un criterio objetivo y aplicarlo indistintamente a todas las empresas de que se trate.

147    De lo anterior se deduce que la alegación según la cual el volumen de negocios de una empresa sólo refleja de forma imperfecta o aproximada su poder económico no basta, como tal, para refutar la pertinencia de ese criterio en el contexto de la determinación del incremento del importe de la multa como método disuasorio.

148    Es cierto que, tal como, en esencia, sostiene la demandante, no debe perderse de vista que el objetivo perseguido por la imposición del antedicho incremento, a saber, la modulación de la multa de forma que no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, sobre todo habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión (véase el apartado 143 supra y las sentencias del Tribunal Degussa/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 379).

149    Sin embargo, los elementos esgrimidos por la demandante no permiten demostrar que su volumen de negocios tomado en consideración por la Comisión diese una visión hasta tal punto engañosa de su capacidad financiera que entrañase no tener en cuenta en el caso de autos el referido objetivo.

150    Para empezar, debe señalarse que la demandante no aporta ningún elemento concreto en apoyo de las alegaciones y las cifras que esgrime, ya que, en relación con esta cuestión, la demanda no se remite a ningún documento.

151    A continuación, es preciso observar que, en la demanda, la demandante se limita a invocar la existencia de un pasivo en concepto de pensiones, que sería más importante de lo que su tamaño pudiera hacer parecer, y de un endeudamiento imputable a la financiación de una adquisición realizada en 1997, sin explicar, sin embargo, de forma detallada, las razones concretas por las cuales la existencia de esos pasivos tendría una incidencia sobre la pertinencia de su volumen de negocios en 2005, que la Comisión tomó en consideración.

152    Pues bien, debe señalarse que, tal como acertadamente subraya la Comisión, se trata de elementos relativos a varios años que, por tanto, no constituyen necesariamente un indicador fiable del poder económico de la empresa en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, y que, además, tienen, en principio, un impacto inevitable sobre el volumen de negocios de la empresa. Por otra parte, la propia demandante afirma en la demanda que el referido endeudamiento «tenía un impacto sobre sus actividades». Asimismo, la demandante no ha puesto en entredicho la alegación de la Comisión según la cual los pasivos en cuestión necesariamente influían en su volumen de negocios.

153    Además, debe subrayarse que la demandante no explica en qué medida el criterio del volumen de negocios no refleja adecuadamente su capacidad financiera, con arreglo a los elementos que esgrime. La demandante se limita a solicitar la supresión pura y simple del incremento aplicado por la Comisión. Sin embargo, es preciso observar que ello colocaría a la demandante en la misma situación que Barlo y Lucite, a las cuales no se les aplicó ningún incremento como método disuasorio. Pues bien, los volúmenes de negocios de esas dos empresas representaban, en 2005, aproximadamente el 4 y el 13 % del volumen de negocios de la demandante respectivamente (véanse los considerandos 36 y 46 de la Decisión impugnada). Al no haber elementos de prueba convincentes, la tesis según la cual el volumen de negocios de la demandante es hasta tal punto engañoso por lo que atañe a su capacidad financiera no puede aceptarse.

154    De lo anterior se deduce que la demandante no ha invalidado la apreciación de la Comisión según la cual su volumen de negocios ofrecía una «indicación razonable y útil de su capacidad y poder económico» (considerando 347 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, contrariamente a lo que esgrime la demandante, la Comisión pudo basarse en el antedicho volumen de negocios para determinar el incremento apropiado (véanse, en particular, los apartados 146 y 147 supra).

155    Asimismo, en la medida en que la demandante aduce que la Comisión no examinó los elementos de prueba facilitados durante el procedimiento administrativo por lo que atañe a su capacidad financiera, esa alegación también debe rechazarse. Por una parte, se trata de una mera afirmación de la demandante, que no se apoya en ningún elemento concreto, como, por ejemplo, en la indicación de las pruebas que la Comisión, supuestamente, ignoró. Por otra parte, de todas formas, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión examinó las alegaciones de la demandante según las cuales su volumen de negocios sobrestimaba su capacidad financiera, llegando a la conclusión de que el volumen de negocios constituía una indicación razonable y útil de su capacidad y de su poder económico (considerandos 343 y 347 de la Decisión impugnada). El hecho de que la Comisión no respondiese detalladamente a cada una de las alegaciones de la demandante no permite, por sí mismo, afirmar que esas alegaciones no fuesen examinadas.

156    Finalmente, la demandante sostiene también que la necesidad del incremento requiere aún un mayor fundamento en el caso de autos, dado que, tal como, a su juicio, ha demostrado, ninguno de los verdaderos autores de la infracción era empleado suyo ni ocupaba dentro de ella puesto de responsabilidad alguno, y que ninguno de los miembros de su dirección había facilitado la ejecución de la infracción y que el importe de la multa ya era muy elevado.

157    A este respecto, basta recordar que, en los considerandos 337 a 350 de la Decisión impugnada, la Comisión procedió, en el contexto de la evaluación de la gravedad de la infracción, a un incremento del importe de partida de la multa para garantizar «un efecto disuasorio suficiente habida cuenta del tamaño y del poder económico de cada empresa» (considerando 337 de la Decisión impugnada). Esta etapa del cálculo del importe de la multa obedece a la necesidad de graduar el importe de partida de modo que la multa tenga un carácter suficientemente disuasorio habida cuenta de los recursos globales de la empresa y su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de la multa. Por consiguiente, las alegaciones de la demandante según las cuales ninguno de los verdaderos autores de la infracción era empleado suyo ni ocupaba dentro de ella puesto de responsabilidad alguno, y ninguno de los miembros de su dirección había facilitado la ejecución de la infracción carecen de pertinencia en este contexto y son, por tanto, inoperantes.

158    Por tanto, debe concluirse que las alegaciones esgrimidas en el marco de la primera parte del motivo no pueden poner en entredicho el incremento aplicado a la demandante en los considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada.

159    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del motivo en la medida en que pretende sustentar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

160    La demandante sostiene que, aun suponiendo que la Comisión pudiera imponer un incremento disuasorio basado exclusivamente en el volumen de negocios, debería tratar a los destinatarios de la Decisión impugnada equitativamente y de manera proporcionada. Pues bien, la demandante afirma que el incremento que se le impuso es proporcionalmente más elevado que el de Atofina y, por tanto, vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

161    A este respecto, debe observarse que, tal como señala la demandante, el volumen de negocios tomado en consideración por la Comisión en el caso de la demandante (8.490 millones de euros) es efectivamente dieciséis veces más pequeño que el de Atofina (143.000 millones de euros), mientras que el incremento aplicado a la multa de la demandante (50 %) es sólo cuatro veces más pequeño que el de Atofina (200 %).

162    Sin embargo, esta observación no basta para poner en entredicho el nivel del incremento impuesto a la demandante, a la luz de los principios que ésta invoca.

163    En primer lugar, esta diferencia con respecto al trato dado a otra empresa no significa, como tal, que el incremento de la demandante no sea proporcional con respecto al objetivo perseguido, a saber, según el considerando 337 de la Decisión impugnada, fijar el importe de su multa en un nivel que garantice que tenga un efecto disuasorio suficiente habida cuenta de su tamaño y de su poder económico. Pues bien, en el marco de la presente parte del motivo, la demandante no aduce ninguna alegación a este respecto.

164    En cualquier caso, la alegación de la demandante, en la medida en que se centra en la situación de Atofina, y suponiendo que sea fundada, daría lugar a que el incremento de la demandante fuese únicamente de aproximadamente el 12,5 % (incremento dieciséis veces más pequeño que el del 200 % impuesto a Atofina). Pues bien, habida cuenta de su tamaño y de su poder económico, tal como se refleja en su volumen de negocios en 2005, ese incremento no sería suficiente para alcanzar la finalidad perseguida.

165    En segundo lugar, aun suponiendo que esa diferencia pudiese considerarse una vulneración del principio de igualdad de trato, de ello no se desprendería necesariamente que la demandante tenga derecho a obtener una reducción del incremento impuesto.

166    En relación con esta cuestión, la Comisión señala acertadamente que la demandante intenta aplicar «a la inversa» la solución dada en la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 244 a 249). En el asunto que dio lugar a esa sentencia, el volumen de negocios de la empresa Showa Denko KK (en lo sucesivo, «SDK») duplicaba el de la empresa VAW Aluminium AG (en lo sucesivo, «VAW»). Pues bien, la Comisión había impuesto a SDK un incremento seis veces mayor (150 %) que el impuesto a VAW (25 %). En esta situación el Tribunal decidió reemplazar el incremento impuesto a SDK por un incremento del 50 %, es decir, dos veces más grande que el impuesto a VAW.

167    Sin embargo, ello no significa que una empresa como la demandante pueda invocar en su beneficio una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato resultante del hecho de que el incremento impuesto a una empresa más grande que ella no es lo suficientemente elevado como para tener en cuenta la diferencia de tamaño entre esas dos empresas.

168    En tercer lugar, de todas formas, la correcta fundamentación del nivel del incremento impuesto a la demandante, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, debería examinarse, en su caso, no sólo con respecto al incremento aplicado a Atofina, sino también con respecto a los incrementos aplicados a las otras empresas de que se trata.

169    En particular, tal como se desprende de la jurisprudencia, la solución que el Tribunal dé en el marco del examen de la presente parte del motivo no podrá dar lugar a una desigualdad de trato entre las empresas que participaron en la infracción en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Sarrió/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 97, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 152).

170    Pues bien, en la demanda, la demandante no esgrime ninguna alegación en este sentido.

171    Asimismo, debe recordarse que, por orden creciente, los incrementos aplicados en la Decisión impugnada fueron los siguientes:

–        A Barlo, con un volumen de negocios de 310,85 millones de euros (considerando 46 de la Decisión impugnada), no se le aplicó ningún incremento;

–        A Lucite, con un volumen de negocios de aproximadamente 1.140 millones de euros (considerando 36 de la Decisión impugnada), no se le aplicó ningún incremento;

–        A tres sociedades del grupo Total (Arkema, Altuglas y Altumax), con un volumen de negocios de 5.710 millones de euros (considerando 14 de la Decisión impugnada), se les aplicó un incremento «hipotético» del 25 % (coeficiente corrector 1,25), a efectos del cálculo del incremento por la reincidencia en que incurrieron esas tres sociedades (véase la nota a pie de página nº 233 de la Decisión impugnada). Por otra parte, cuando se pronunció sobre el recurso interpuesto por estas sociedades contra la Decisión impugnada, el Tribunal redujo el importe de la multa que les impuso, volviendo a calcular su importe global basándose en la aplicación del incremento del 25 % como método disuasorio ( sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, Rec. p. II‑2593, apartados 339 y 340);

–        A la demandante, con un volumen de negocios en 2005 de 8.490 millones de euros, se le aplicó un incremento del 50 % (coeficiente corrector 1,5);

–        A Degussa, con un volumen de negocios de 11.750 millones de euros, se le aplicó un incremento del 75 % (coeficiente corrector 1,75);

–        A Atofina (cinco sociedades del grupo Total) se le aplicó un incremento del 200 % (coeficiente corrector 3) basándose en el volumen de negocios de Total SA en 2005 de 143.168 millones de euros (considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada).

172    Así, de la Decisión impugnada se desprende claramente que el caso de Atofina es un caso específico de una empresa que tenía un volumen de negocios mucho mayor que el de todas las otras empresas de que se trata. En cambio, el enfoque de la Comisión con respecto a las otras empresas fue coherente, ya que fijó los incrementos del 25, 50 y 75 % con respecto a las empresas cuyos volúmenes de negocios eran de 5.710, 8.490 y 11.750 millones de euros, respectivamente.

173    Es cierto que la Comisión no siguió estrictamente los ratios matemáticos y que, en particular, la diferencia en el nivel del incremento (en porcentaje) entre Arkema y la demandante (+ 100 %) es mayor que la diferencia entre sus volúmenes de negocios (+ 48 %), siendo esa distancia menor por lo que respecta a la demandante y Degussa (+ 50 % por lo que se refiere al incremento y + 38 % por lo que se refiere a los volúmenes de negocios).

174    Sin embargo, esta última constatación no es suficiente para probar una vulneración de los principios invocados por la demandante. En efecto, habida cuenta del margen de apreciación de que la Comisión dispone en este ámbito y del objetivo disuasivo perseguido por la aplicación de los incrementos en cuestión, no puede exigírsele que, en virtud de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, garantice que las diferencias entre los niveles de esos incrementos reflejen estrictamente cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios (véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 145 supra, apartado 122). Tal como se desprende de la jurisprudencia, aunque el volumen de negocios constituye un criterio pertinente en el marco de la determinación del importe de la multa en un nivel que garantice suficientemente su efecto disuasorio, la fijación de una multa adecuada no puede, sin embargo, ser necesariamente el resultado de un simple cálculo aritmético basado en el volumen de negocios (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 128 supra, apartado 121, y Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 145 supra, apartado 120).

175    De lo anterior se deduce que el trato dado a las empresas que se encontraban, por lo que atañe a sus volúmenes de negocios, en una situación más comparable a la de la demandante que Atofina, no permite acreditar la existencia de una vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En cambio, la argumentación de la demandante, en la medida en que pide exclusivamente un trato proporcional al que se dio a Atofina, es decir, en esencia, un incremento de aproximadamente el 12,5 % (véase el apartado 164 supra), si se aceptase, daría lugar a una desigualdad de trato con respecto a las otras empresas implicadas.

176    En este contexto, es preciso insistir también en el hecho de que la demandante pasa por alto, en particular, el caso de Lucite. Pues bien, debe recordarse que la demandante y Lucite cometieron la infracción, sucesivamente, con los mismos activos, y que la Comisión les atribuyó los mismos importes de partida de la multa, basándose en el mismo volumen de negocios por lo que respecta a los productos de PMMA. En consecuencia, hasta entonces, los importes de las multas de esas dos empresas se calcularon, por tanto, de la misma manera, pero, al contrario de lo que sucedió con la demandante, a Lucite no se le aplicó ningún incremento como método disuasorio. Sin embargo, dado que su volumen de negocios era 7,5 veces más pequeño que el de la demandante, no puede alegarse que el incremento del 50 % impuesto a la demandante sea contrario a los principios invocados.

177    En estas circunstancias, debe desestimarse la segunda parte del motivo en la medida en que va dirigida a sustentar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada.

178    Por otra parte, por las razones precedentes, los elementos alegados por la demandante en el marco del cuarto motivo tampoco permiten justificar la reducción del importe de la multa, en la medida en que se basa en el incremento del importe de partida como método disuasorio, en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal. Por tanto, debe desestimarse el antedicho motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la negativa injustificada a conceder una reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación con la Comisión

179    El presente motivo se divide en dos partes. En la primera parte, la demandante critica a la Comisión por su negativa a concederle una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. En la segunda parte, la demandante alega, con carácter subsidiario, que la Comisión debería, al menos, haber reconocido el valor de su cooperación fuera del ámbito de aplicación de la referida Comunicación.

 Sobre la primera parte del motivo, relativa a la negativa a conceder una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación

180    Esta parte del motivo se basa, en esencia, en dos imputaciones. Por una parte, la demandante reprocha a la Comisión haber considerado erróneamente que los elementos que había facilitado no aportaban ningún valor añadido a su investigación. Por otra, parte, la demandante alega que su retraso, con respecto a las otras empresas implicadas, a la hora de facilitar esos elementos había sido causado por el comportamiento de la Comisión.

–             Sobre la apreciación errónea del valor añadido de los elementos contenidos en la solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación

181    Con carácter preliminar, debe recordarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y que puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. La Comisión dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartados 81 y 88).

182    Para justificar una reducción del importe de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación, debe poder considerarse que la información facilitada revela una auténtica cooperación por parte de la empresa de que se trate, teniendo en cuenta que la finalidad de reducir el importe de la multa consiste en recompensar a las empresas por haber prestado durante el procedimiento administrativo una contribución que haya permitido que la Comisión pruebe con más facilidad la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 305). De este modo, el comportamiento de la empresa debe facilitar la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 499, y la jurisprudencia citada) y demostrar un auténtico espíritu de cooperación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartados 395 y 396).

183    Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión (sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 221).

184    Por otra parte, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 297).

185    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión precisó las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

186    En particular, la Comisión indicó que las empresas que no cumplan las condiciones que les permitirían beneficiarse de una dispensa del pago de las multas podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa (punto 20 de la Comunicación sobre la cooperación). Según el punto 21 de la referida Comunicación, para ello, «la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

187    Asimismo, el punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación precisa:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[o]s con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que l[o]s que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

188    En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que la demandante había solicitado la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación el 18 de octubre de 2004, después de que la Comisión hubiese recibido las solicitudes al amparo de dicha Comunicación de Degussa (el 20 de octubre de 2002), de Atofina (el 3 de abril de 2003) y de Lucite (el 11 de julio de 2003) (considerando 416 de la Decisión impugnada). En el considerando 417 de la Decisión impugnada se explica que, en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión examinó la contribución de la demandante atendiendo al orden cronológico en que los escritos se habían comunicado, en aras a determinar si la referida contribución aportaba un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la antedicha Comunicación. Basándose en estos criterios, la Comisión consideró que los elementos de prueba facilitados por la demandante no aportaban ningún valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 417 de la Decisión impugnada).

189    En el caso de autos, en primer lugar, la demandante alega que la Comisión aplicó un criterio jurídico erróneo para denegar su solicitud de reducción del importe de la multa, en la medida en que, en el considerando 419 de la Decisión impugnada, esta última afirmó que los documentos que la demandante aportó no le permitieron «probar los hechos». Pues bien, la demandante sostiene que, con arreglo al punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación, el criterio correcto era el del aumento de la capacidad de la Comisión de probar los hechos.

190    Esta alegación carece de fundamento fáctico y debe rechazarse.

191    En efecto, tal como se ha señalado en el punto 188 supra, de los considerandos 416 a 419 de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión aplicó correctamente la disposición pertinente de la Comunicación sobre la cooperación, a saber, el punto 21 de ésta, al utilizar el criterio del «valor añadido significativo» (véase el apartado 188 supra). Asimismo, en el escrito de 11 de agosto de 2005, en el que se comunica a la demandante la denegación de su solicitud de reducción del importe de la multa sobre la base del antedicho criterio, la Comisión afirmó que «las pruebas aportadas [por la demandante] no aporta[ban] ningún valor añadido significativo en el sentido de los puntos 21 y 22 de la [Comunicación sobre la cooperación]», mencionando, por tanto, la Comisión el criterio pertinente.

192    En segundo lugar, la demandante alega, en esencia, que los elementos que aportó cumplen los requisitos establecidos en los puntos 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación.

193    A este respecto, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 184 supra, corresponde a la demandante demostrar que los referidos requisitos se cumplieron. Pues bien, hay que insistir en que, si bien, en la demanda, la demandante hace referencia, de modo general y sin aportar pruebas, a los grandes esfuerzos que hizo para cooperar con la Comisión, aludiendo a «los numerosos días de trabajo de los especialistas en tecnología de la información» y a «las más de mil horas de estudio por asesores externos» que condujeron a la transmisión voluntaria a la Comisión de «168 documentos extraídos de los sistemas de salvaguardia y de los servidores», su argumentación formulada en el marco de la presente imputación se basa, en realidad, en algunos documentos contemporáneos de la infracción citados en los considerandos 101, 104, 115 y 156 de la Decisión impugnada. La demandante sostiene que esos documentos reforzaron la tesis de la Comisión y le ayudaron en su investigación, ya que los cita en la Decisión impugnada y forman parte de los escasos documentos de actualidad en el marco de esa investigación. Además, según la demandante, la Comunicación sobre la cooperación otorga un gran valor a tales documentos de actualidad.

194    Sin embargo, estas alegaciones no desvirtúan la apreciación de la Comisión.

195    En primer lugar, por lo que respecta al correo electrónico interno de la demandante citado en el considerando 101 de la Decisión impugnada, cabe decir que en él se hace referencia a un acuerdo sobre una subida de precios en el segundo trimestre de 1998 y a un aumento del 5 % por lo que atañe a las placas coladas a partir del 1 de enero de 1999 en el mercado del Reino Unido (véase la nota a pie de página nº 27 de la Decisión impugnada). Asimismo, los documentos citados en el considerando 156 de la Decisión impugnada mencionan una subida de precios para el segundo semestre de 1998. Sin embargo, tal como sostiene la Comisión, de la Decisión impugnada se desprende (véanse, por ejemplo, los considerandos 155, 157 y 158 de la Decisión impugnada) que, antes de la recepción de dichos documentos, la Comisión ya había tenido conocimiento de las discusiones sobre los precios y de los acuerdos sobre las subidas de precios a nivel europeo en el segundo semestre de 1998.

196    Es cierto que, tal como la demandante subraya, el documento citado en el considerando 101 de la Decisión impugnada permitió a la Comisión exponer de qué modo se desarrollaban las reuniones contrarias a la competencia de que se trata. Asimismo, los documentos citados en el considerando 156 de la Decisión impugnada muestran cómo se aplicaban los aumentos de precio. Sin embargo, se trata únicamente de información que permite situar en su contexto los aumentos de precio sobre los que la Comisión ya disponía de pruebas suficientes.

197    En segundo lugar, por lo que atañe a los dos correos electrónicos internos de la demandante citados en el considerando 104 y en la nota a pie de página nº 31 de la Decisión impugnada para ilustrar el hecho de que las subidas de precios no siempre se aplicaron (véase la nota a pie de página nº 31 de la Decisión impugnada), debe señalarse que, antes de recibir esos documentos, la Comisión ya había tenido conocimiento de ese hecho y disponía de pruebas en ese sentido, tal como se desprende de varios considerandos de la Decisión impugnada (véanse, por ejemplo, los considerandos 110, 120, 123, 125, 128, 129, 134, 140, 143, 148, 167 y 184 de la Decisión impugnada). El hecho, señalado por la demandante, de que se tratase de los únicos documentos contemporáneos de la infracción citados en el punto 4.2.3 de la Decisión impugnada, titulado «Aplicación y control de los acuerdos sobre el precio», no permite, como tal, demostrar su valor añadido significativo.

198    En tercer lugar, por lo que respecta al acta de una reunión citada en el considerando 115 de la Decisión impugnada, hay que decir que ese documento únicamente confirma que se celebró una reunión entre la demandante y Degussa en la fecha indicada, habiendo sido la información sobre el carácter contrario a la competencia de dicha reunión facilitada por Degussa. Por otra parte, es preciso señalar que, en el marco del presente recurso, la demandante sostiene precisamente que el antedicho documento atribuye un carácter legítimo a la reunión en cuestión y, por tanto, no puede afirmar válidamente que tuvo un valor añadido significativo para la Comisión.

199    Además, debe subrayarse que la demandante no cuestiona la apreciación de la Comisión según la cual, en el momento en que recibió los documentos antes referidos, disponía ya, para demostrar los hechos, de suficientes pruebas determinantes de otras empresas. No obstante, la demandante sostiene que, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la cuestión que se plantea no es determinar si la Comisión ya había recibido «suficientes pruebas» para probar el fundamento de su tesis, sino determinar si sus elementos de prueba «reforzaban» esa tesis. Pues bien, según la demandante, aunque una tesis sea muy sólida, siempre puede reforzarse mediante elementos de prueba complementarios o mejores, y, en particular, mediante documentos de actualidad

200    Esta argumentación no puede acogerse. En efecto, tal argumentación significa, en esencia, que debería considerarse que cualquier elemento de prueba citado en una decisión en materia de cárteles, y a fortiori un documento de actualidad, aporta un «valor añadido significativo» en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación y justifica, por tanto, una reducción del importe de la multa. Pues bien, tal resultado sería incompatible con la jurisprudencia recordada en los apartados 181 a 183 supra.

201    Así, por ejemplo, ha quedado establecido que una declaración que se limitaba a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilitaba la labor de la Comisión de manera significativa y no era suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véase la sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartado 222, y la jurisprudencia citada). De ello se deduce que el mero hecho de que un documento tenga cierta utilidad para la Comisión y que, por tanto, ésta lo invoque en su Decisión no permite justificar una reducción por cooperación del importe de la multa.

202    Por otra parte, es preciso señalar que la demandante centra su argumentación en el tenor del punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación, según el cual debe comprobarse si los «elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata». Sin embargo, se desprende claramente de ese punto que lo que hace es definir el concepto de «valor añadido», cuando el criterio pertinente para apreciar la oportunidad de una reducción del importe de la multa, establecido en el punto 21 de la referida Comunicación, es el del «valor añadido significativo». Pues bien, la demandante ni siquiera intenta demostrar de qué manera los documentos que invoca habrían facilitado la labor de la Comisión de manera «significativa».

203    De lo anterior se deduce que la demandante no ha demostrado que la conclusión de la Comisión recordada en el apartado 188 supra adoleciese de un error manifiesto apreciación.

204    Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.

–             Sobre la responsabilidad de la Comisión en el retraso de la demandante, con respecto a las otras empresas implicadas, a la hora de facilitar sus elementos

205    La demandante reprocha a la Comisión haber sido la causante de la presentación tardía de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación.

206    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión incumplió su obligación de informarle de la investigación durante más de un año después de haber informado de ello a todos los otros participantes en el cártel.

207    En relación con esta cuestión, es preciso subrayar que la demandante no alega ninguna vulneración de su derecho de defensa derivada de la información supuestamente extemporánea por lo que atañe a la investigación. En cambio, sostiene, en esencia, que sus posibilidades de obtener una reducción del importe de la multa en virtud de su cooperación con la Comisión se vieron mermadas.

208    A este respecto, debe recordarse que la primera diligencia de prueba dirigida a la demandante en el marco de la investigación, a saber, una solicitud de información, tiene fecha de 29 de julio de 2004 (véase el apartado 10 supra). Pues bien, Degussa presentó su solicitud de dispensa el 20 de diciembre de 2002 y las otras empresas implicadas (Atofina, Barlo y Lucite) fueron necesariamente informadas de la investigación el 25 de marzo de 2003, fecha en la que comenzaron las inspecciones en sus locales (véase el apartado 7 supra). Por otra parte, el 3 de abril y el 11 de julio de 2003, Atofina y Lucite presentaron sus solicitudes respectivas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, solicitudes que fueron estimadas (véanse los apartados 8 y 28 supra).

209    Por tanto, la situación de la demandante es diferente de la de todos los otros destinatarios de la Decisión impugnada que podían aspirar a una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, ya que fue objeto de una primera diligencia de prueba dieciséis meses después que esas empresas. Pues bien, tal como se desprende de lo anterior (véase, por ejemplo, el apartado 183 supra), el momento de la presentación de una solicitud al amparo de la antedicha Comunicación puede ser determinante por lo que atañe a las perspectivas de una reducción del importe de la multa.

210    Sin embargo, contrariamente a lo que la demandante alega, esta consideración no puede invalidar la apreciación de la utilidad de su cooperación con la Comisión y llevar a una reducción del importe de la multa en virtud de ella.

211    Por una parte, la demandante no invoca ninguna norma jurídica que fuese la fuente de una obligación de la Comisión, en esa fase, de informarle específicamente de la investigación o de llevar a cabo diligencias de prueba por lo que a ella respecta, en particular, con el fin de permitirle presentar, en tiempo útil, una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación.

212    Por otra parte, en la vista, la demandante reconoció explícitamente, en respuesta a una pregunta del Tribunal, por una parte, que, al igual que cualquiera de las otras empresas implicadas, había tenido la posibilidad de presentar una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación en su momento y, por otra parte, que los elementos del expediente demostraban que habría podido saber, mucho antes de la primera diligencia de prueba dirigida a ella, que la investigación en el sector de los metacrilatos estaba llevándose a cabo (véanse, asimismo, los apartados 216 y 217 infra).

213    Por lo demás, en particular, debe recordarse que de los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en vigor hasta el 30 de abril de 2004, y de los artículos 18 a 20 del Reglamento nº 1/2003, aplicable después de esa fecha, se desprende claramente que la Comisión «podrá» llevar a cabo diligencias de prueba, tales como solicitudes de información o inspecciones. Tal como la Comisión sostiene, ninguna disposición le obliga a efectuar esas medidas simultáneamente con respecto a todas las empresas implicadas.

214    Asimismo, en el caso de autos, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión confirmó que, desde la recepción de un escrito de Lucite de 7 de abril de 2003, es decir, poco tiempo después de las inspecciones de 25 de marzo de 2003, estaba al corriente de la eventual implicación de la demandante en el asunto. Sin embargo, la Comisión indicó que, teniendo en cuenta las necesidades inmediatas de la investigación, no había considerado que hiciese falta ponerse en contacto con la demandante en ese momento. En efecto, al parecer, dado que la unidad comercial que cometió la infracción, ICI Acrylics, había sido cedida a Lucite, la Comisión supuso que esta última empresa era la mejor situada, en esa fase, para responder a las preguntas relativas al cártel, ya que tenía acceso a los documentos y a los miembros del personal implicados.

215    Al no haber sido cuestionada esta apreciación por la demandante en la vista, parece, por tanto, que la decisión de no llevar a cabo diligencias de prueba dirigidas a la demandante antes del 29 de julio de 2004 se basó en elementos objetivos.

216    Por otra parte, de todas formas, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión aportó dos documentos que demuestran que la existencia de la investigación en cuestión había sido hecha pública por la Comisión el 14 de abril de 2003 y por Lucite el 17 de junio de 2003, es decir, antes de la presentación por Lucite de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación el 11 de julio de 2003 y mucho antes de la presentación de la solicitud de la demandante a este efecto el 18 de octubre de 2004.

217    En estas circunstancias, la demandante no puede sostener que el comportamiento de la Comisión fue la causa de la presentación tardía de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación. Asimismo, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante, a la luz de los documentos antes mencionados, reconoció que habría podido saber que se estaba llevando a cabo una investigación. Por tanto, declaró que sus imputaciones contra la Comisión, en lo sucesivo, se concentraban en la forma cómo está última había actuado en sus contactos con Lucite (véanse los apartados 219 y siguientes infra).

218    De lo anterior se deduce que la argumentación basada en la información supuestamente extemporánea sobre la existencia de la investigación debe rechazarse.

219    En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber informado a Lucite de que ella no tenía conocimiento de la investigación y haber desaconsejado a Lucite que le informase de tal investigación.

220    Además, en la vista, la demandante sostuvo que la forma cómo la Comisión había actuado en sus contactos con Lucite, en particular, en su escrito de 8 de mayo de 2003 dirigido a esta empresa, constituía una vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato. En efecto, según la demandante, la Comisión informó a Lucite de que la demandante todavía no había presentado ninguna solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, rompiendo, de este modo, la igualdad entre las partes implicadas, por lo que atañe a la aplicación de la referida Comunicación. Basándose en la solución dada por el Tribunal en la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 148 supra, la demandante solicita, por tanto, una reducción del importe de la multa por la vulneración de los principios antes mencionados.

221    En relación con esta cuestión, para empezar, debe señalarse que, en sus escritos, la demandante no ha invocado explícitamente la vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato en el presente contexto. Sin embargo, la demandante ha criticado con profusión la forma cómo la Comisión había actuado en sus contactos con Lucite, afirmando, en particular, que el comportamiento de la Comisión había sido la causa de que ella «no h[ubiese] sido informada por lo que atañe a la investigación en condiciones de igualdad con los otros participantes en el cártel» y que la Comisión había «interferido en la carrera [en su] perjuicio». En estas circunstancias, es preciso observar que la argumentación formulada en la vista constituye la ampliación de un motivo enunciado en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste y debe, por tanto, ser declarado admisible con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (véanse, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2001, Dürbeck/Comisión, C‑430/00 P, Rec. p. I‑8547, apartado 17; la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartados 278 y 279, y la sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 156), tal como la demandante sostuvo en la vista. Por otra parte, cuando se le instó a que formulase observaciones sobre esta cuestión, la Comisión no formuló ninguna objeción por lo que respecta a la admisibilidad de esta argumentación.

222    A continuación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en los casos en que las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste aún más importancia. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y del Tribunal General de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86). Esta obligación deriva del principio de buena administración (véanse, en este sentido, las sentencias Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 269, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 129).

223    En cuanto al principio de igualdad de trato, la Comisión, al valorar la colaboración prestada por las empresas, no puede vulnerar este principio general del Derecho comunitario, que, según reiterada jurisprudencia, resulta violado cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 130, y la jurisprudencia citada).

224    Por tanto, es preciso examinar el comportamiento de la Comisión en sus contactos con Lucite a la luz de esos principios.

225    La argumentación de la demandante por lo que atañe a esta cuestión se basa en un intercambio de comunicaciones entre la Comisión y Lucite durante el procedimiento administrativo.

226    Así, mediante un escrito de 7 de abril de 2003, es decir, poco tiempo después de la inspección de 25 de marzo de 2003 y antes de la presentación de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, Lucite informaba, en primer lugar, a la Comisión de que la demandante había sido la propietaria del «business under investigation» durante la mayor parte del período indicado en la decisión de inspección de 17 de marzo de 2003 y afirmaba que su eventual responsabilidad sólo podría atañer al período a partir de 1999. A continuación, Lucite preguntó «si la Comisión ha[bía] entablado contactos con ICI plc en el marco de su investigación o t[enía] pensado hacerlo». Lucite especificaba que, «en caso de respuesta negativa, solicita[ría] a la Comisión que le confirmase si tendría alguna objeción en que se pusiese en contacto con ICI PLC y, llegado el momento, le diese acceso a sus empleados y a los documentos relativos a ICI Acrylics con el fin de permitirle preparar su defensa».

227    Mediante escrito de 8 de mayo de 2003, el jefe de unidad responsable del asunto respondió lo siguiente:

«[…] Le comunico que no nos pronunciamos acerca de si Lucite [debe ponerse] en contacto con ICI plc. Sin embargo, quiero recordarle que en este asunto ya se ha concedido una dispensa condicional y que, por consiguiente, las otras sociedades que son partes en el procedimiento sólo pueden solicitar la clemencia al amparo de la Comunicación [sobre la cooperación]. Además, sólo puede concederse la clemencia a una empresa específica. Una solicitud conjunta de clemencia realizada por dos o tres sociedades no es, por tanto, posible […]»

228    Según la demandante, mediante el escrito antes mencionado de la Comisión se informó a Lucite de que la demandante no tenía conocimiento de la investigación. Asimismo, la demandante afirma que Lucite creyó ver en el escrito y en los intercambios de puntos de vista orales ulteriores una advertencia de la Comisión contra una toma de contacto con la demandante.

229    En apoyo de esta interpretación, la demandante hace también referencia a escritos ulteriores de Lucite, elaborados después de la presentación de la solicitud formulada al amparo de la Comunicación sobre la cooperación por esta última, el 11 de julio de 2003, y después de que la demandante fuese formalmente informada por la Comisión de la existencia de la investigación, por medio de la solicitud de información de 29 de julio de 2004 (véase el apartado 10 supra).

230    Así, en un correo electrónico de 12 de agosto de 2004 dirigido a la demandante, el abogado de Lucite, en particular, indica: «Como ya dije en nuestra reunión, hubo observaciones formuladas durante la investigación de las que se desprende que la Comisión no quería que Lucite debatiese con ICI acerca del asunto.»

231    Asimismo, la demandante se apoya en un correo electrónico de 3 de septiembre de 2004, que el abogado de Lucite dirigió al administrador de la Comisión encargado del asunto, en el cual éste indicaba que «ICI ha[bía] solicitado a Lucite determinados documentos, así como su ayuda, solicitud que Lucite no [estaba] contractualmente obligada a aceptar». Además, Lucite precisaba que «[era] reacia a dar satisfacción a tales demandas sin tener la confirmación escrita de la posición de la Comisión, en particular, a la luz de [s]u solicitud […] dirigida a la reducción del importe de la multa» y que ello «en parte se deb[ía] a la impresión que había tenido en base a conversaciones telefónicas y contactos anteriores con la Comisión que daban a entender que esta última no había contactado a ICI y no deseaba que [ella misma] lo hiciese (aunque la Comisión hubiese indicado formalmente en su escrito de 8 de mayo de 2003 que no se pronunciaba sobre esa cuestión)».

232    En un escrito de 7 de septiembre de 2004 dirigido a Lucite, la Comisión indicó que no ponía ninguna objeción a que Lucite le diese a la demandante acceso a su personal y a su documentación. Al mismo tiempo, negó rotundamente haber dado instrucción alguna a Lucite en relación con los contactos con la demandante.

233    Finalmente, en respuesta a este último escrito, en un escrito de 7 de septiembre de 2004 dirigido a la Comisión, Lucite, en primer lugar, recordó el contenido del escrito de la Comisión de 8 de mayo de 2003 y, a continuación, indicó lo siguiente:

«Tras una serie de llamadas telefónicas e intercambios de comunicaciones escritas con la Comisión (que podemos especificar detalladamente si es necesario) para Lucite estaba claro que la Comisión había decidido no ponerse en contacto con ICI plc hasta ahora.

Habida cuenta de estos factores y en aras de una cooperación completa y sistemática en el marco de la investigación de la Comisión con arreglo a la Comunicación [sobre la cooperación], Lucite llegó a la conclusión —conclusión que, a nuestro entender, tenía sentido— de que la Comisión no habría acogido favorablemente que Lucite se hubiese puesto en contacto con ICI plc en el marco de la investigación de que se trata, aunque, tal como usted subraya en su escrito de hoy, la Comisión no haya dado ninguna “instrucción” formal en relación con esta cuestión.»

234    Contrariamente a lo que sostiene la demandante (véase el apartado 220 supra), los intercambios antes mencionados, y, en particular, el escrito de la Comisión de 8 de mayo de 2003, no permiten acreditar que la Comisión actuase vulnerando los principios de buena administración o de igualdad de trato.

235    En concreto, tal como acertadamente sostiene la Comisión, de esos intercambios se desprende claramente que la Comisión no dio ninguna instrucción formal a Lucite, por lo que atañe a la oportunidad de ponerse en contacto con la demandante para hablarle de la investigación. En efecto, en el escrito de 8 de mayo de 2003, la Comisión afirmó explícitamente que no se pronunciaba sobre esa cuestión. Asimismo, la propia Lucite admite en sus escritos que la Comisión no dio tal instrucción y se refiere únicamente a su «impresión» de que la Comisión «no habría acogido favorablemente que [ella] se hubiese puesto en contacto con [la demandante].

236    Por lo demás, la referencia general que Lucite hace a las conversaciones telefónicas o a otros contactos con la Comisión (véanse los apartados 231 y 233 supra) no basta para demostrar, habida cuenta del cuestionamiento de la Comisión (véase el apartado 232 supra) y de la falta de otros elementos de prueba, que efectivamente se le hubieran dado tales instrucciones.

237    Asimismo, contrariamente a lo que la demandante afirma, la Comisión no indicó a Lucite, si ya se había puesto en contacto con la demandante para informarle de la investigación o si ésta ya había presentado una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación.

238    Es cierto que Lucite pudo razonablemente comprender el tenor del escrito de 8 de mayo de 2003 en el sentido de que era contrario a sus intereses ponerse en contacto con la demandante por lo que atañe a la investigación, con el fin de darle acceso a sus empleados y a los documentos relativos a ICI Acrylics para permitirle preparar su defensa. En efecto, la Comisión no se limitó a afirmar que «no se pronunciaba» sobre esa cuestión, sino que prosiguió su escrito indicando, en esencia, los requisitos que Lucite debía cumplir para poder obtener una reducción del importe de la multa, subrayando, al mismo tiempo, que sólo puede concederse la clemencia a una empresa específica. Basándose en ello, Lucite pudo también suponer que, en ese momento, la demandante no conocía la existencia de la investigación y no había presentado ninguna solicitud de clemencia.

239    Por otra parte, los escritos posteriores de Lucite (véanse los apartados 230, 231 y 233 supra) confirman claramente que efectivamente había comprendido de ese modo la posición de la Comisión, expresada en su escrito de 8 de mayo de 2003.

240    Sin embargo, esas consideraciones no permiten concluir que se haya producido una vulneración de los principios invocados por la demandante.

241    En efecto, la demandante no cuestiona la apreciación de la Comisión, enunciada en su escrito de 8 de mayo de 2003, según la cual sólo podía concederse la clemencia a una empresa específica y, por tanto, una solicitud conjunta de clemencia realizada por dos sociedades no era posible. Por consiguiente, es preciso señalar que, en ese escrito, la Comisión únicamente se limitó a indicar a Lucite de qué modo se aplica la Comunicación sobre la cooperación.

242    Pues bien, a la luz del tenor de la antedicha Comunicación, la propia Lucite debía pensar que ponerse en contacto con la demandante podía, eventualmente, influir negativamente en sus posibilidades de obtener una reducción del importe de la multa. Ello, también, se desprende de su escrito de 7 de abril de 2003 (véase el apartado 226 supra), en el que precisamente solicita a la Comisión que se pronuncie sobre esa cuestión. Asimismo, habida cuenta de la lógica inherente a la Comunicación sobre la cooperación, que incita a cada una de las empresas a cooperar con la Comisión antes de que las otras empresas implicadas lo hagan, Lucite debía, en todo caso, partir de la hipótesis de que la demandante era un rival potencial en la «carrera» en pos de la clemencia.

243    En estas circunstancias, no puede sostenerse que, mediante los contactos con Lucite antes mencionados, la Comisión haya «interferido en la carrera en perjuicio de [la demandante]», como esta última afirma (véase el apartado 221 supra). En efecto, habida cuenta de la Comunicación sobre la cooperación, Lucite podía razonablemente tener conocimiento de la información que le fue transmitida.

244    Por tanto, la decisión de Lucite de no ponerse en contacto con la demandante para hablarle de la investigación debe considerarse el resultado de la visión que la misma Lucite tenía de su propio interés a la luz de la Comunicación sobre la cooperación. De lo anterior se desprende que sólo si la Comisión hubiese explícitamente autorizado a Lucite a ponerse en contacto con la demandante, garantizándole que ello no tendría efecto alguno en sus posibilidades en materia de cooperación, la decisión de Lucite habría podido ser diferente. Sin embargo, la demandante no alega que la Comisión estuviese obligada a dar a Lucite tales garantías, en virtud de los principio de buena administración y de igualdad de trato que invoca o, en virtud, de la Comunicación sobre la cooperación.

245    Así pues, las circunstancias del caso de autos son claramente diferentes de las del asunto que dio lugar a la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 148 supra, invocada por la demandante, en el que la vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato se desprendía de declaraciones que discriminaban abiertamente a la sociedad de que se trataba en el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (véase, en este sentido, la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 136). Como se deduce de lo anterior, no ha quedado acreditado que tal situación se haya producido en el caso de autos.

246    Por tanto, la argumentación de la demandante basada en una vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato debe rechazarse.

247    Además, la demandante no puede invocar válidamente el comportamiento de la Comisión en sus contactos con Lucite para poner en entredicho la aplicación, en la Decisión impugnada, de la Comunicación sobre la cooperación por lo que a ella atañe.

248    En efecto, debe señalarse, por una parte, que la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación se basa en una apreciación de la utilidad objetiva de los elementos de prueba transmitidos para el descubrimiento y la determinación de la infracción y, por otra parte, que la Comunicación tiene como objetivo incitar a los miembros de los cárteles a cooperar con la Comisión de manera espontánea. Pues bien, no puede considerarse que la Comisión sea responsable ni del carácter limitado de la cooperación de la demandante, ni de su extemporaneidad. Esos elementos son, en cambio, imputables a la propia demandante, tal como se desprende de los autos, y, eventualmente, a la situación fáctica objetiva en la que se encontraba como consecuencia de la cesión de ICI Acrylics a Lucite. En particular, es preciso recordar que, en el caso de autos, la demandante reconoce que habría podido estar al corriente de la investigación al menos a partir del 14 de abril de 2003 (véanse los apartados 212, 216 y 217 supra).

249    Por otra parte, no se ha demostrado que la Decisión impugnada habría tenido un contenido diferente por lo que atañe a esta cuestión si la Comisión simplemente se hubiese limitado, en su escrito de 8 de mayo de 2003, a no pronunciarse sobre la solicitud de Lucite. En particular, debe recordarse que la demandante no pone en entredicho la apreciación que la Comisión hizo en su escrito de 8 de mayo de 2003, según la cual una solicitud conjunta de ella y de Lucite al amparo de la Comunicación sobre la cooperación no era, de todas formas, posible.

250    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la primera parte del motivo en la medida en que va dirigida a sustentar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada.

 Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la negativa a reconocer el valor de la cooperación de la demandante fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

251    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que tiene derecho a una reducción del importe de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación por la remarcable cooperación voluntaria de que dio muestra durante la investigación. La demandante considera que cooperó de forma útil y efectiva, facilitando información que iba más allá de lo que la Comisión había solicitado en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, como, en concreto, elementos de cargo citados en la Decisión impugnada contra la demandante, por lo que respecta a las láminas rígidas de PMMA.

252    A este respecto, ha de recordarse que, en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, la Comisión estableció una circunstancia atenuante relativa a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

253    En el presente asunto, la Comisión declaró, en el considerando 392 de la Decisión impugnada, que había analizado, en virtud de la disposición mencionada, si la colaboración de una de las empresas afectadas le había permitido comprobar la existencia de la infracción con menos dificultad. En el considerando 393 de la Decisión impugnada, afirmó que, debido al alcance y al valor muy limitado de su colaboración y a su negación de los hechos fuera de esa colaboración limitada, no existía ninguna otra circunstancia que entrañara una reducción de los importes de las multas fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, la cual, en los asuntos de acuerdos secretos, sólo podría ser, en cualquier caso, de carácter excepcional.

254    En relación con esta última cuestión, la Comisión citó su Decisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.281/B.2 — Tabaco crudo — Italia), en la que revocó la dispensa condicional concedida a una empresa, basándose en que ésta había incumplido ulteriormente la obligación de cooperación que tenía en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. No obstante, la Comisión concedió a esa empresa una reducción del importe de la multa en atención a las circunstancias atenuantes existentes con arreglo a las Directrices, para tener en cuenta la importante contribución que había hecho a su investigación.

255    Por otra parte, por lo que atañe específicamente a la demandante, la Comisión también afirmó, en el considerando 419 de la Decisión impugnada, que no cumplía los requisitos necesarios para poder obtener una reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

256    En primer lugar, la demandante sostiene que la apreciación de la Comisión es errónea en la medida en que limitó la posibilidad de reducción del importe de la multa fuera del ámbito de la Comunicación sobre la cooperación a «circunstancias excepcionales» (considerando 393 de la Decisión impugnada).

257    Esta alegación debe rechazarse.

258    En efecto, la aplicación del punto 3, sexto guión, de las Directrices no puede tener como consecuencia privar a la Comunicación sobre la cooperación de su efecto útil. Pues bien, de dicha Comunicación se desprende claramente que ésta define el marco que permite recompensar, por su colaboración en la investigación de la Comisión, a las empresas que son o han sido parte de acuerdos secretos que afectan a la Unión. De ello se deduce que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos establecidos en dicha Comunicación.

259    Por otra parte, debe subrayarse que la demandante efectivamente presentó una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación y que su cooperación estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Comunicación, pero que fue considerada insuficiente para justificar la concesión de una reducción del importe de la multa. Por tanto, el presente asunto se diferencia claramente del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597), invocada por la demandante. En efecto, en este último asunto, la empresa de que se trataba proporcionó a la Comisión informaciones relativas a actos por los que en cualquier caso dicha empresa no habría tenido que pagar multa alguna y que, por tanto, según el Tribunal no estaban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Este fue el contexto en el que el Tribunal consideró que la antedicha empresa merecía una reducción del importe de la multa en virtud del punto 3, sexto guión, de la Directrices, habida cuenta de que, en concreto, su cooperación había permitido a la Comisión acreditar una duración más larga de la infracción (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartados 294 a 298, 306 y 311). Por tanto, contrariamente a lo que la demandante sostiene, el Tribunal no admitió en esa sentencia que la cooperación de una empresa pueda recompensarse, aunque no cumpla el criterio del valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación.

260    Además, también debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual, en esencia, una reducción del importe de la multa estaría justificada por el mero hecho de que una empresa transmita información que vaya más allá de la información que la Comisión puede exigir que se facilite en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, como, en concreto, elementos de cargo.

261    Es cierto que se ha declarado que la colaboración de una empresa en la investigación no da lugar a ninguna reducción del importe de la multa cuando dicha colaboración no ha sobrepasado el nivel derivado de las obligaciones que recaían sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 451). Sin embargo, lo inverso no es necesariamente cierto. En efecto, incluso los elementos de cargo pueden tener una utilidad limitada para la Comisión, en particular, con respecto a las contribuciones anteriores de otras empresas. Ahora bien, la utilidad de una información constituye el elemento determinante a la hora de apreciar la solicitud de reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación con la Comisión (véase la jurisprudencia a la que se hace referencia en los apartados 181 a 183 supra).

262    De lo anterior se desprende que la Comisión estimó correctamente que la aplicación del punto 3, sexto guión, de las Directrices debía ser excepcional.

263    En segundo lugar, la demandante alega que, de todas formas, el criterio de las «circunstancias excepcionales» se cumplía en el caso de autos. La demandante precisa que realizó importantes esfuerzos para presentar documentos de actualidad, que ulteriormente fueron citados en la Decisión impugnada, y ello a pesar de que había vendido ICI Acrylics cinco años antes del inicio de la investigación, de que no había tenido conocimiento de ninguno de los hechos de que se trata y de que se le había mantenido al margen de la investigación hasta una fase avanzada de ésta y de que durante el procedimiento de cooperación se ha encontrado en una situación de desventaja «sin motivo legítimo».

264    A este respecto, basta señalar que, tal como se desprende de lo anterior, la demandante no ha invalidado la apreciación de la Comisión según la cual, de un total de 168 documentos que la demandante le había transmitido, algunos sólo eran de utilidad para la información de carácter general, por ejemplo por lo que atañe a determinados aspectos de la ejecución del cártel, pero ninguno permitió a la Comisión probar los hechos, habida cuenta de la información que ya se encontraba en su posesión (considerando 419 de la Decisión impugnada).

265    La respuesta a la cuestión de si las circunstancias del caso de autos son «excepcionales» hasta el punto de justificar una reducción del importe de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación no puede hacer abstracción de la calidad y de la utilidad objetiva de la información transmitida para la investigación (véase, en este sentido, la jurisprudencia recordada en los apartados 181 a 183 supra).

266    Pues bien, de lo anterior se desprende que la utilidad de la información aportada por la demandante era muy limitada, ya que, en particular, no permitió a la Comisión demostrar ni la existencia, ni el alcance, ni la duración de la infracción (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 259 supra, apartados 302 y 311).

267    En estas circunstancias, los elementos invocados por la demandante y reproducidos en el apartado 263 supra no pueden justificar una reducción del importe de la multa en virtud de su cooperación con la Comisión. Por lo demás, es preciso recordar que la demandante se equivoca al sostener que la presentación tardía de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación podía imputarse al comportamiento de la Comisión (véanse los apartados 212, 216 y 217 supra).

268    Finalmente, debe examinarse la alegación de la demandante según la cual, al negarse a tener en cuenta su cooperación, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, ya que, a su entender, la trató del mismo modo que a los participantes en el cártel que no habían cooperado, aunque éstos no se encontraban en situaciones análogas.

269    A este respecto, es preciso recordar que, al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no puede desconocer el principio de igualdad de trato (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 259 supra, apartado 308, y la jurisprudencia a la que se hace referencia).

270    Tal principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

271    La demandante no demuestra que se haya producido una vulneración de ese principio en el caso de autos.

272    Por una parte, la demandante no pone en entredicho la afirmación de la Comisión según la cual ésta la trató del mismo modo que al resto de los participantes en el cártel que presentaron una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, evaluando las pruebas aportadas por cada uno de ellos.

273    Por otra parte, la demandante no demuestra que se encontrase en una situación diferente de la de Barlo, que es el único destinatario de la Decisión impugnada que no presentó tal solicitud y que, al igual que la demandante, no obtuvo ninguna reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación con la Comisión. Al contrario, del expediente se desprende que, al igual que Barlo, la demandante no había aportado ninguna información cuya utilidad justificase una reducción del importe de la multa. Por tanto, es preciso declarar que la demandante se encontraba en una situación comparable a la de Barlo por lo que atañe al objetivo perseguido por la reducción del importe de la multa que la demandante quiere lograr en el marco del presente motivo y que, a este respecto, recibió el mismo trato.

274    Además, a los efectos pertinentes, de la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión (T‑208/06, Rec. p. II‑7953, apartado 274), se desprende que Barlo también cooperó, en cierta medida, con la Comisión, sin que esta cooperación haya justificado una reducción del importe de la multa.

275    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la segunda parte del motivo en la medida en que va dirigida a sustentar la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada.

276    Por otra parte, por las razones antes explicadas, los elementos alegados por la demandante en el marco del quinto motivo no permiten justificar una reducción del importe de la multa en virtud de su cooperación con la Comisión, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

277    Por consiguiente, a la luz de lo anterior, debe desestimarse el quinto motivo en su totalidad.

 Sobre el sexto motivo, formulado en la vista en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, basado en la duración excesiva del procedimiento

278    La demandante alega que la duración del procedimiento administrativo y jurisdiccional, tomada en su conjunto, va más allá del plazo razonable, vulnerándose sus derechos fundamentales, recogidos, en particular, en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En efecto, la demandante señala que la primera medida de la que fue destinataria en el marco del presente asunto data del 29 de julio de 2004 y que, el día de la vista, 8 de noviembre de 2011, aún esperaba la sentencia del Tribunal.

279    Además, la demandante critica, en concreto, la duración del procedimiento ante el Tribunal comprendido entre el final de la fase escrita del procedimiento y la decisión de abrir la fase oral del procedimiento. La demandante afirma desconocer las circunstancias que pueden justificar esta duración.

280    Por consiguiente, basándose en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra, y en las conclusiones de la Abogado General Kokott en los asuntos en los que recayeron las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, Rec. p. I‑10329), y Solvay/Comisión (C‑110/10 P, Rec. p. I‑10439), la demandante sostiene que la duración excesiva del procedimiento debería dar lugar a la reducción del importe de la multa que se le impuso en la Decisión impugnada.

281    La Comisión sostiene que existen circunstancias que pueden justificar la duración del procedimiento. En cualquier caso, la Comisión insiste en que el presente motivo no puede dirigirse contra la Decisión impugnada y en que la duración del procedimiento administrativo no puede considerarse excesiva. Por otra parte, subraya la falta de claridad de las alegaciones de la demandante.

282    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

283    Como principio general de Derecho de la Unión, tal derecho es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una Decisión de la Comisión. Este derecho fue confirmado además por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), artículo que corresponde al principio de la tutela judicial efectiva (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155, apartado 178 y 179, y la jurisprudencia citada).

284    Además, según reiterada jurisprudencia, el principio del plazo razonable también es aplicable en el marco de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia ante la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 35, y la jurisprudencia citada). Este principio fue, como tal, confirmado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

285    El artículo 41, apartado 1, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea contienen, por tanto, únicamente dos maneras de entender un único principio procedimental, a saber, que los justiciables tienen derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable.

286    En el caso de autos, la demandante, aunque invoca la vulneración del antedicho principio, no alega que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en el contenido de la Decisión impugnada o que haya podido afectar a la resolución del presente litigio. En particular, la demandante no alega que la referida duración haya tenido algún efecto sobre sus posibilidades de defensa, ya sea en el procedimiento administrativo o en el procedimiento jurisdiccional. Tampoco solicita la anulación de la Decisión impugnada basándose en la vulneración alegada.

287    En cambio, la demandante solicita al Tribunal que tenga en cuenta la duración excesiva del procedimiento en virtud de su competencia jurisdiccional plena y que reduzca el importe de la multa basándose en esa razón, como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra.

288    Debe recordarse que el asunto que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el artículo 53 supra, que invoca la demandante, atañía a un recurso de casación que impugnaba una sentencia del Tribunal General que, en virtud de la competencia jurisdiccional plena de la que dispone a tal efecto, había impuesto a la parte demandante una multa por infracción de las reglas sobre la competencia, de igual modo que el propio Tribunal de Justicia puede ejercer esa competencia jurisdiccional plena cuando anula una sentencia del Tribunal General y resuelve el recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 206).

289    En el apartado 33 de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra, el Tribunal de Justicia recordó en ese aspecto el derecho de la parte demandante a un juicio justo en un plazo razonable y, especialmente, a que se decidiera sobre el fundamento de las acusaciones de violación del derecho de la competencia formuladas en su contra por la Comisión y de las multas que se le impusieron (sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 288 supra, apartado 207).

290    Habiendo apreciado que en ese asunto el Tribunal General había sobrepasado ese plazo razonable, el Tribunal de Justicia consideró, por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento, que la anulación y la modificación de la sentencia del Tribunal General, limitadas únicamente al importe de la multa, permitían en ese asunto la concesión de la compensación equitativa pretendida (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 47, 48 y 141, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 288 supra, apartado 208).

291    Es preciso señalar que esta solución es aplicable, por analogía, en el caso de autos.

292    En efecto, debe recordarse que el Tribunal dispone en el caso de autos de competencia jurisdiccional plena, en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, en aplicación del artículo 261 TFUE, y que, por otra parte, la demandante le dirigió solicitudes en este sentido.

293    Pues bien, tal como ya se ha declarado, la referida competencia jurisdiccional plena otorgada, le permite reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta (sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 692; Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 86, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 577).

294    Por tanto, en el supuesto de que en el caso de autos se declarase la existencia de una vulneración del principio del plazo razonable, eventualmente también como consecuencia de la duración del procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal, este último podría, por medio de la modificación de la Decisión recurrida, condenar a la demandante al pago de una cantidad de la que pudiera deducirse, en su caso, una compensación equitativa en virtud de la excesiva duración del procedimiento (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 288 supra, apartado 210).

295    Tal ejercicio de la competencia jurisdiccional plena se impondría, en particular, por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha vulneración del principio del plazo razonable (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 48).

296    De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la solicitud expresa de la demandante tendente a la reducción del importe de la multa por la duración excesiva del procedimiento, incluyendo también lo que atañe a la duración del procedimiento ante este Tribunal (véanse, asimismo, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en el que recayó la sentencia Solvay/Comisión, C‑109/10 P, citada en el apartado 280 supra, apartados 243 y 275, y en el asunto en que recayó la sentencia Solvay/Comisión, C‑110/10 P, citada en el apartado 280 supra, apartados 86 y 118).

297    Por otra parte, debe insistirse en que el presente motivo tiene por objeto la duración global de procedimiento por lo que atañe a la demandante, es decir, la duración conjunta de los procedimientos administrativo y jurisdiccional. En estas circunstancias, aunque el antedicho motivo sólo se formuló en la vista, no puede considerase inadmisible por extemporáneo, incluyendo también por lo que atañe a la duración del procedimiento administrativo. En efecto, la duración global del procedimiento constituye una razón de hecho nueva que, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, justifica la invocación del antedicho motivo en el curso del proceso.

298    A este respecto, debe recordarse que la duración del procedimiento criticada por la demandante corresponde al período comprendido entre el 29 de julio de 2004, fecha de la primera diligencia de prueba dirigida a la demandante en el marco de la investigación llevada a cabo por la Comisión, y el 8 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la vista en el presente asunto. Por tanto, la duración del procedimiento es de aproximadamente siete años y cuatro meses.

299    El carácter razonable de ese plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del interesado y del de las autoridades competentes (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 29, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 288 supra, apartado 212).

300    Es preciso señalar que esta duración global criticada por la demandante se divide en dos fases claramente diferentes, a saber, el procedimiento administrativo ante la Comisión y el procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal.

301    En primer lugar, por lo que respecta al procedimiento administrativo, debe señalarse que la demandante no ha explicado por qué su duración, como tal, podría considerarse excesiva.

302    En cualquier caso, la antedicha duración por lo que atañe a la demandante (aproximadamente un año y diez meses, entre el 29 de julio de 2004 y la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el 31 de mayo de 2006), no puede, en las circunstancias del caso de autos, considerarse excesiva. Basta señalar, a este respecto, que se trataba de una investigación que implicaba a un elevado número de empresas y requería el examen de un número considerable de cuestiones de hecho y de Derecho. Por otra parte, la descripción del procedimiento de la Comisión en los considerandos 79 a 93 de la Decisión impugnada no permite encontrar períodos de inactividad injustificada.

303    En segundo lugar, debe examinarse la duración del procedimiento jurisdiccional, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes del caso de autos (véase el apartado 299 supra).

304    Por lo que respecta a la trascendencia del asunto para la demandante, es preciso señalar que ésta no ha formulado ninguna alegación a este respecto.

305    En cualquier caso, debe recordarse que en el caso de autos la demandante no solicita la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que la considera responsable de la infracción del artículo 81 CE. Así, la demandante no ha solicitado que el Tribunal decida sobre el fundamento de las acusaciones que la Comisión dirigió contra ella y, por tanto, el asunto no tiene por objeto la existencia o no de una infracción a las normas de competencia (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartados 30 y 33, y Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, citada en el apartado 283 supra, apartado 186).

306    Por consiguiente, la única trascendencia que el presente asunto podría tener para la demandante atañe a la multa que se le impuso en virtud de la Decisión impugnada. Pues bien, es preciso insistir en que la demandante no ha formulado ninguna alegación que permita apreciar la importancia que para ella tiene esta cuestión.

307    Por otra parte, aunque en sus pretensiones, la demandante solicita la anulación del artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada (véase el apartado 36 supra), debe señalarse que los motivos invocados en apoyo del presente recurso, aun suponiendo que fueran todos fundados, no habrían podido dar lugar a la supresión pura y simple de la multa, sino únicamente a una reducción del importe de ésta.

308    Por tanto, no se ha demostrado que el presente asunto tenga una gran trascendencia para la demandante.

309    Por lo que atañe al comportamiento de la demandante, hay que decir que esté no ha afectado de forma significativa a la duración del procedimiento.

310    Por lo que respecta al comportamiento de las autoridades competentes y a la complejidad del asunto, es preciso observar que la duración del período comprendido entre la fecha del fin de la fase escrita del procedimiento, 11 de abril de 2007, y la fecha de inicio de la fase oral del procedimiento, 15 de septiembre de 2011 (aproximadamente cuatro años y cinco meses), criticada por la demandante, es considerable.

311    Sin embargo, esta duración se explica por las circunstancias y la complejidad del asunto.

312    Así, debe recordarse que la Comisión, en la Decisión impugnada, concluyó que catorce sociedades, que constituían cinco empresas en el sentido del Derecho de la competencia, habían infringido el artículo 81 CE por medio de un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector de los metacrilatos (véanse los apartados 1 a 4 supra). El recurso de la demandante es uno de los cinco recursos contra la Decisión impugnada, los cuales fueron interpuestos en dos lenguas de procedimiento diferentes.

313    Estos recursos planteaban un número considerable de cuestiones de hecho y de Derecho, que requerían una instrucción en profundidad por parte del Tribunal que, en particular, se tradujo en una serie de diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas con respecto a cada uno de esos asuntos y en la reapertura de la fase oral del procedimiento en uno de ellos.

314    Por otra parte, la conexión, debido a su objeto, entre esos recursos requirió, en parte, de un examen en paralelo. No obstante, con excepción de una conexión más estrecha entre dos de esos recursos (asuntos T‑206/06 y T‑217/06), cada uno de esos recursos planteaba cuestiones de hecho y de Derecho diferentes, de modo que los efectos de sinergia fueron limitados. Por consiguiente, el Tribunal dicto cinco sentencias, siendo la presente la última de ese grupo y las otras las sentencias de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión (T‑206/06, no publicada en la Recopilación), Arkema France y otros/Comisión, citada en el apartado 171 supra, de 15 de septiembre de 2011, Lucite International y Lucite International UK/Comisión (T‑216/06, no publicada en la Recopilación), y Quinn Barlo y otros/Comisión citada en el apartado 274 supra.

315    Asimismo, es preciso señalar que la instrucción en profundidad del asunto, en particular, permitió que la presente sentencia se pronunciase en un plazo relativamente corto tras el término de la fase oral del procedimiento el 15 de diciembre de 2011, y ello a pesar de los imperativos lingüísticos que el Tribunal debe cumplir en virtud del Reglamento de Procedimiento.

316    De este modo, la duración del conjunto del procedimiento jurisdiccional fue de cinco años y nueve meses.

317    Pues bien, al no haber ninguna alegación de la demandante relativa a la trascendencia que el asunto tiene para ella, y habida cuenta de las consideraciones realizadas en los apartados 305 a 308 supra de las que se desprende que el asunto no exigía, por su naturaleza o por su importancia para la demandante, una celeridad particular, esa duración no puede, a la luz de las circunstancias del caso de autos, justificar la reducción del importe de la multa solicitada.

318    Esta conclusión se impone, a fortiori, por lo que respecta a la duración global del procedimiento administrativo y jurisdiccional objeto del presente motivo (véanse los apartados 297 y 298 supra), la cual, tomada globalmente, no puede considerarse excesivamente larga, habida cuenta de la circunstancias examinadas supra.

319    Por tanto, debe desestimarse el presente motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

320    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Imperial Chemical Industries Ltd.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de junio de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre el primer motivo, basado en la insuficiencia de los elementos de prueba de la participación de la demandante en la infracción por lo que respecta a los compuestos de moldeo de PMMA

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada por lo que respecta al «importe de base» de la multa

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de repartir el «importe de base» entre la demandante y Lucite

Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter inapropiado del incremento del importe de partida de la multa como método disuasorio

Sobre la primera parte del motivo, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad financiera efectiva de la demandante

Sobre la segunda parte del motivo, basada en los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

Sobre el quinto motivo, basado en la negativa injustificada a conceder una reducción del importe de la multa en virtud de la cooperación con la Comisión

Sobre la primera parte del motivo, relativa a la negativa a conceder una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación

– Sobre la apreciación errónea del valor añadido de los elementos contenidos en la solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación

– Sobre la responsabilidad de la Comisión en el retraso de la demandante, con respecto a las otras empresas implicadas, a la hora de facilitar sus elementos

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la negativa a reconocer el valor de la cooperación de la demandante fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

Sobre el sexto motivo, formulado en la vista en virtud de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, basado en la duración excesiva del procedimiento

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.