Language of document : ECLI:EU:T:2004:17

T25203ESORDConversion2-30DEFEDICIÓN PROVISIONAL 30/03/20040Texto para la publicación0Document1Canevas 3.1.0 24/10/2005 9:40:30-AFN@TRA-DOC-ES-ORD_REF-T-0252-2003-200400541-06_01«»
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 21 de enero de 2004 (NaN)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Admisibilidad – Urgencia – Inexistencia»

En el asunto T‑252/03 R,

Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV), con sede en París, representada por el Sr. P. Abegg, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y F. Lelièvre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda dirigida a la suspensión, por un lado, de la ejecución de la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12), en cuanto impone a la demandante una multa de 720.000 euros, y por otro, la de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para no recaudar esa multa,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto


Hechos y procedimiento

1
Mediante la Decisión 2003/600/CE, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12, en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión declaró que la demandante había infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al participar junto con la Fédération nationale de la coopération bétail et viande (FNCBV), que representa, al igual que la demandante, a los mataderos del sector de la carne de vacuno, así como con cuatro federaciones representantes de los productores agrícolas y ganaderos, a saber, la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles (FNSEA), la Fédération nationale bovine (FNB), la Fédération nationale des producteurs de lait (FNPL) y los Jeunes agriculteurs (JA), en un acuerdo que tenía por objeto suspender las importaciones en Francia de carne de vacuno y fijar un precio mínimo para determinadas categorías de carne de vacuno (artículo 1 de la Decisión).

2
De la Decisión resulta que el 24 de octubre de 2001, en una situación de crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), conocida como «crisis de las vacas locas», la demandante y la FNCBV, por una parte, y la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA, por otra, celebraron un acuerdo, mediante el que determinaron precios mínimos y se comprometieron a suspender o al menos limitar las importaciones de carne de vacuno en Francia. A final del mes de noviembre e inicio del mes de diciembre de 2001, esas mismas federaciones celebraron un acuerdo verbal con un objeto semejante.

3
En la Decisión, la Comisión estima que la celebración de ambos acuerdos constituye una violación grave del artículo 81 CE. Impone una multa de 720.000 euros a la demandante (artículo 3 de la Decisión).

4
El artículo 4 de la Decisión dispone que la multa deberá hacerse efectiva en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión. En el escrito de notificación, de 9 de abril de 2003, se precisaba que, si la demandante interpusiera recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se abstendría de toda medida de recaudación, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de terminación del plazo de pago y que, a más tardar en esa fecha, se constituyera una garantía bancaria aceptable.

5
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2003, la demandante interpuso un recurso dirigido a la supresión de la multa impuesta, o subsidiariamente a su reducción.

6
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión, por un lado, de la ejecución de la Decisión, y por otro la de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para no recaudar la multa impuesta.

7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2003 la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso principal y de la demanda de medidas provisionales.

8
Una vez presentadas, el 21 de julio de 2003, las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió que continuara el procedimiento.

9
La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 8 de agosto de 2003.

10
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 7 de octubre de 2003 la República Francesa formuló una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 14 de octubre de 2003, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la República Francesa y le instó a presentar sus observaciones en la comparecencia.

11
La comparecencia ante el juez de medidas provisionales se celebró el 17 de octubre de 2003.

12
En la comparecencia el juez de medidas provisionales autorizó a la demandante a examinar la posibilidad de un pago fraccionado de la multa impuesta y a formular una propuesta en ese sentido a la Comisión. Las partes comunicaron el resultado de sus negociaciones el 7 de noviembre de 2003.


Fundamentos de Derecho

13
Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado o acordar las medidas provisionales necesarias.

14
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

15
La Comisión mantiene que el recurso principal es manifiestamente inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo. Señala que la Decisión fue notificada a la demandante el 10 de abril de 2003 y que el recurso principal no se interpuso hasta el 7 de julio de 2003, es decir, una vez expirado el plazo de recurso de dos meses y diez días dispuesto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, en relación con el artículo 102 del Reglamento de Procedimiento.

16
En este aspecto, la demandante no puede sostener que su recurso constituya un recurso de plena jurisdicción en el sentido del artículo 229 CE, al que no sea aplicable el plazo previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto. En efecto, a diferencia de otros artículos, como los artículos 226 CE, 230 CE y 232 CE, el artículo 229 CE no crea un recurso autónomo. En efecto, esa regla se limita a prever la posibilidad de que el legislador comunitario atribuya una competencia jurisdiccional plena al Tribunal de Justicia respecto de las sanciones previstas por los reglamentos, como hizo el Consejo en el artículo 17 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). El Tribunal de Justicia ejerce esa competencia jurisdiccional plena en el marco de recursos fundados en otras normas del Tratado, en el presente caso el artículo 230 CE.

17
En cualquier caso, la demandante pretende en realidad la anulación del artículo 3 de la Decisión al solicitar con carácter principal la anulación de la multa impuesta.

18
Mediante escrito de 18 de julio de 2003, registrado en la Secretaría el 21 de julio de 2003, la demandante explicó que, mediante su recurso, no negaba la realidad del acuerdo, sino que se limitaba a impugnar la multa impuesta. Así pues, se trata de un recurso de plena jurisdicción, que no está sujeto a ningún plazo.

Apreciación del juez de medidas provisionales

19
Según reiterada jurisprudencia la cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, cuando se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, como en el presente asunto, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, declarar la admisibilidad de dicho recurso (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2000, Hölzl y otros/Comisión, T‑1/00 R, Rec. p. II‑251, apartado 21, y de 8 de agosto de 2002, VVG International y otros/Comisión, T‑155/02 R, Rec. p. II‑3239, apartado 18).

20
En el presente asunto la Comisión alega que el recurso principal es manifiestamente inadmisible pues fue interpuesto una vez expirado el plazo previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, ampliado por el plazo en razón de la distancia que prevé el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

21
En la comparecencia la demandante alegó que debe diferenciarse el recurso de anulación, regulado por el artículo 230 CE, del recurso de plena jurisdicción, previsto por el artículo 229 CE. En el presente asunto, la demandante se limita a impugnar la multa impuesta al amparo del artículo 17 del Reglamento nº 17, que hace referencia al artículo 229 CE. En el marco de tal recurso, toda persona física o jurídica a la que se haya impuesto una multa conforme a ese Reglamento puede formular una demanda solicitando la anulación o la reducción de la multa sin sujeción a plazo alguno. Por último, la demandante señala que, en el Derecho francés, existe una preclusión llamada «cuatrienal», que exige a las partes interponer los recursos de plena jurisdicción en un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de nacimiento del perjuicio.

22
Merece señalarse que, en virtud del artículo 229 CE, «los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos».

23
Según el artículo 17 del Reglamento nº 17, «el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229] CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta».

24
En el presente asunto, el recurso pretende exclusivamente la supresión o la reducción de la multa impuesta por la Comisión, al amparo del artículo 17 del Reglamento nº 17, que hace referencia al artículo 229 CE.

25
En consecuencia, el problema consiste en determinar si el artículo 229 CE establece un recurso autónomo o sólo regula el alcance del control jurisdiccional realizado en el marco de un recurso, como el recurso de anulación previsto por el artículo 230 CE. De la respuesta que se dé a esta cuestión depende el plazo dentro del que debe formularse una demanda dirigida a la anulación o la supresión de una multa.

26
Sin embargo, no incumbe al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre esa cuestión de principio que el juez comunitario no ha resuelto aún. Corresponderá pues al juez del fondo adoptar un criterio definitivo sobre los plazos aplicables en el presente asunto. Tanto menos ha de ser apreciado este problema por el juez de medidas provisionales cuando, como en el caso presente, la demanda debe ser desestimada por falta de urgencia.

Sobre la urgencia

Alegaciones de las partes

27
La demandante considera que se cumple el requisito de urgencia.

28
Alega que la multa impuesta corresponde a nueve meses de actividad y constituye pues una carga especialmente gravosa. Señala que emplea de modo permanente a siete trabajadores, la continuidad de cuyos puestos de trabajo peligraría a causa del pago de una multa tan elevada. Además, destaca que su actividad asociativa es una acción constante que no puede interrumpirse de ningún modo. En este aspecto, como consecuencia del pago de la multa la demandante dejaría de poder representar los intereses de sus miembros ante los sectores profesionales y los poderes públicos, lo que lesionaría gravemente su libertad asociativa.

29
La Comisión estima que la demandante no ha probado de modo suficiente en Derecho que concurra el requisito de urgencia.

Apreciación del juez de medidas provisionales

30
Según reiterada jurisprudencia, una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6, y de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión, C‑7/01 P(R), Rec. p. I‑2559, apartado 44]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, IRO/Comisión, T‑79/03 R, Rec. p. II‑3027, apartado 25).

31
La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía o de que su constitución pondría en peligro su existencia (auto IRO/Comisión, antes citado, apartado 26).

32
En el presente caso, debe observarse que la demandante mantiene que la cuantía de la multa representa para ella una carga elevada, sin alegar no obstante que le sea imposible constituir la garantía bancaria exigida. Ello ha sido expresamente afirmado en la comparecencia por la demandante.

33
Dadas esas circunstancias, no puede considerarse que sea objetivamente imposible para la demandante constituir la garantía bancaria exigida.

34
La demandante tampoco aporta prueba alguna en apoyo de su afirmación según la que la constitución de la garantía bancaria pondría en peligro su existencia, en particular porque le impediría representar los intereses de sus miembros ante los sectores profesionales y los poderes públicos.

35
Puesto que la demandante no ha probado la existencia de circunstancias excepcionales, debe desestimarse la presente demanda.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)
Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de enero de 2004.


El Secretario    El Presidente

H. Jung    B. Vesterdorf


NaN
Lengua de procedimiento: francés.