Language of document : ECLI:EU:T:2022:634

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de octubre de 2022 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un acoplamiento para conectar equipos de refrigeración o aire acondicionado con un vehículo de motor — Causas de nulidad — Novedad — Carácter singular — Artículos 5, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Divulgación del dibujo o modelo anterior — Artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002 — Alcance de la solicitud de declaración de nulidad — Dibujo o modelo anterior aportado después de la presentación de la solicitud de declaración de nulidad — Artículo 28, apartado 1, letra b), incisos i), v) y vi), del Reglamento (CE) n.º 2245/2002»

En el asunto T‑652/21,

L. Oliva Torras, S. A., con domicilio social en Manresa (Barcelona), representada por la Sra. E. Sugrañes Coca, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Mecánica del Frío, S. L., con domicilio social en Cornellà de Llobregat (Barcelona), representada por el Sr. J. Torras Toll, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. T. Perišin y el Sr. P. Zilgalvis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal General y las observaciones presentadas por la EUIPO en la Secretaría de dicho Tribunal el 12 de julio de 2022;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, L. Oliva Torras, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 27 de agosto de 2021 (asunto R 1306/2020‑3) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 15 de marzo de 2016, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado el 10 de abril de 2013 con el número 2217588‑0001, cuyo titular es la coadyuvante, Mecánica del Frío, S. L. El dibujo o modelo controvertido se representa del siguiente modo:

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3        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12.16 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Acoplamientos para vehículos».

4        El dibujo o modelo controvertido se describe en la solicitud de registro como un acoplamiento del tipo utilizado para conectar equipos de refrigeración y aire acondicionado con un vehículo de motor.

5        La causa invocada en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad era la prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

6        En apoyo de su solicitud, la recurrente invocó la existencia de un dibujo o modelo anterior que representaba un kit de acoplamiento, identificado como pieza «KC11 080 242», y facilitó una reproducción, en modo «renderizado» [imagen digitalizada], de esa pieza (en lo sucesivo, «imagen A»), que figura del siguiente modo en la portada de su manual de montaje, fechado en diciembre de 2011:

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7        Además, aportó al expediente una fotografía correspondiente, según sus afirmaciones, a la pieza «KC11 080 242» que comercializa, reproducida del siguiente modo (en lo sucesivo, «imagen B»):

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8        El 10 de mayo de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente. En particular, consideró que el único dibujo o modelo respecto del que se había acreditado su divulgación previa, a saber, el que aparecía en la imagen A, no ponía en entredicho la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, habida cuenta de las diferencias existentes entre ambos dibujos o modelos.

9        El 27 de junio de 2017, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación. Además de las imágenes A y B, la recurrente aportó el plano, tomado de su sitio de Internet, de la pieza «KC11 080 242» que se reproduce a continuación (en lo sucesivo, «imagen C»).

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10      El 16 de mayo de 2018, sobre la base del artículo 59, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, el Ponente, en nombre de la Sala de Recurso, envió una comunicación a las partes (en lo sucesivo, «comunicación de 16 de mayo de 2018») en la que se indicaba que de las alegaciones de las partes y de los documentos del expediente se deducía que el dibujo o modelo controvertido se refería a un producto que constituía un componente (es decir, una pieza de acoplamiento) de un producto complejo (es decir, el conjunto motor-pieza de acoplamiento-compresor) que, una vez incorporado al producto complejo, dejaba de ser visible durante la utilización normal de este último. El Ponente concluía que, por lo tanto, no cabía considerar que el dibujo o modelo controvertido era nuevo ni que poseía carácter singular en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y que, en consecuencia, debía ser declarado nulo. Las partes presentaron sus observaciones relativas al contenido de la comunicación de 16 de mayo de 2018.

11      Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1397/2017‑3) (en lo sucesivo, «resolución anterior»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso. En particular, desestimó las alegaciones relativas a la falta de novedad y a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido. Además, la Sala de Recurso señaló, entre otros aspectos, que debía considerarse que la recurrente solicitaba la nulidad del dibujo o modelo controvertido por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002 y que, por lo tanto, procedía examinar cada uno de tales requisitos a la luz de los motivos invocados.

12      La resolución anterior fue anulada mediante la sentencia de 10 de junio de 2020, L. Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos) (T‑100/19, en lo sucesivo, «sentencia de anulación», EU:T:2020:255). En particular, el Tribunal consideró que, por lo que respecta al extremo de si el producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido estaba comprendido, como componente de un producto complejo, en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002, la Sala de Recurso había incumplido la obligación de motivación, ya que de la motivación de la resolución anterior no podía deducirse claramente que la posición de dicha Sala hubiera cambiado en relación con la comunicación de 16 de mayo de 2018. Además, el Tribunal precisó que el tenor literal del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a la luz de su contexto y de sus objetivos, debía interpretarse en el sentido de que no implicaba necesariamente un examen del cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, sino que, en función de los hechos, pruebas y alegaciones presentados por las partes, podía implicar únicamente el examen del cumplimiento de uno solo de esos requisitos o de una parte de ellos.

13      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso debido a que los hechos y pruebas presentados por la recurrente no respaldaban las causas de nulidad mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002.

14      En particular, la Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que los argumentos y las razones alegadas por la recurrente en su escrito de 15 de marzo de 2016 únicamente permitían deducir que la declaración de nulidad se solicitaba sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 en relación con el artículo 4, apartado 1, de este mismo Reglamento y que, en consecuencia, no podía seguir el enfoque propuesto en la comunicación de 16 de mayo de 2018. En concreto, estimó que, para formar parte del presente litigio, la alegación relativa a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 debería haber sido formulada por la recurrente en su escrito en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad. Por lo tanto, dicha Sala no examinó si el dibujo o modelo controvertido cumplía dichos requisitos ni los establecidos en los artículos 8 y 9 de ese mismo Reglamento. De este modo, la Sala de Recurso decidió examinar únicamente si el dibujo o modelo controvertido cumplía los requisitos de novedad y carácter singular.

15      En segundo lugar, la Sala de Recurso examinó qué dibujos o modelos anteriores habían sido válidamente divulgados conforme a los artículos 7 y 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), y concluyó que la única divulgación válidamente demostrada era la de la pieza que aparecía en la imagen A. En primer término, consideró, como había hecho la División de Anulación, que, debido a manifiestas diferencias de apariencia, las imágenes A y B se referían a piezas distintas y que, en consecuencia, había que aportar pruebas de divulgación para cada uno de los dibujos o modelos correspondientes. A este respecto, dicha Sala estimó que no se había aportado ninguna prueba de divulgación del dibujo o modelo correspondiente a la pieza que aparecía en la imagen B y que, por lo tanto, esta pieza no constituía un dibujo o modelo anterior válidamente divulgado. En segundo término, por lo que respecta a la pieza que aparecía en la imagen C, la Sala de Recurso consideró, entre otras cosas, que no podía tenerse en cuenta, dado que se presentaba por primera vez ante ella y manifestó que la invocación del dibujo o modelo correspondiente a esta última imagen constituía una tentativa de ampliar el alcance de la solicitud de declaración de nulidad.

16      Por último, la Sala de Recurso apreció la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido. En primer término, consideró que entre los dibujos o modelos en liza existían numerosas diferencias que no los hacían idénticos, de modo que el dibujo o modelo anterior no constituía un obstáculo para la novedad del dibujo o modelo controvertido.

17      En segundo término, la Sala de Recurso apreció el carácter singular del dibujo o modelo controvertido. Tras señalar que el sector de referencia del producto al que se referían los dibujos o modelos en cuestión era el de los implantes de refrigeración y el del automóvil; que es normalmente el instalador del equipo de refrigeración o el técnico de un taller de mecánica quien elige y utiliza dicho producto, y que el margen de libertad del autor en la creación de las piezas a las que se referían los dibujos o modelos controvertidos era, cuanto menos, bastante reducido, dicha Sala consideró que, debido a las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en liza, las impresiones generales que producían eran distintas. En consecuencia, concluyó que el dibujo o modelo anterior no constituía un obstáculo al carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

 Pretensiones de las partes

18      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Modifique la resolución impugnada en el sentido de que, a efectos de la comparación entre los dibujos o modelos en liza, la Sala de Recurso tenga en consideración todos los elementos de prueba aportados como pruebas de divulgación, así como las circunstancias particulares del presente caso.

–        Modifique la resolución impugnada en el sentido de anular el dibujo o modelo anterior debido a la falta de novedad y de carácter singular.

–        Condene en costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.

19      La EUIPO y la coadyuvante solicitan, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

20      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca seis motivos. El primer motivo versa sobre el alcance de la solicitud de declaración de nulidad, en la medida en que la recurrente estima que invocó debidamente las causas de nulidad a las que se refieren los artículos 4, apartados 2 y 3, y 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002. Mediante sus motivos segundo y tercero, la recurrente sostiene que las causas de nulidad a las que se refieren los artículos 4, apartados 2 y 3, y 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002 son aplicables al dibujo o modelo controvertido. El cuarto motivo se basa en un error de apreciación en el que, a su juicio, incurrió la Sala de Recurso al considerar que únicamente se había demostrado la divulgación anterior del dibujo o modelo que aparecía en la imagen A. Los motivos quinto y sexto se basan en la infracción, respectivamente, de los artículos 5 y 6 del Reglamento n.º 6/2002.

 Sobre el primer motivo, referente al alcance de la solicitud de declaración de nulidad

21      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso, al decidir que no entraba a valorar la posibilidad de aplicar los artículos 4, apartados 2 y 3, 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002 debido a que la recurrente no había formulado alegaciones relativas a dichas disposiciones en su declaración de los motivos en los que se basaba la solicitud de declaración de nulidad, llevó a cabo una interpretación demasiado restrictiva del Derecho y de la sentencia de anulación, que exige que se examinen los hechos notorios y cuestiones de Derecho no planteadas por las partes, pero necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes al caso. Según ella, en la sentencia de anulación, el Tribunal estableció la relevancia de entrar a analizar el dibujo o modelo anterior a la luz de estas disposiciones. Refiriéndose a los apartados 57 a 65 y 69 a 72 de dicha sentencia, la recurrente alega que, para examinar el dibujo o modelo controvertido a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002, cuyo incumplimiento se invocaba en el presente caso, la EUIPO debía realizar el examen de la solicitud de declaración de nulidad teniendo en cuenta las alegaciones presentadas no solo en esa solicitud, sino a lo largo del procedimiento de nulidad.

22      Además, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que, en el formulario de solicitud de nulidad, había marcado la casilla correspondiente al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, siendo así que había marcado la casilla en la que se indicaba que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos de los artículos 4 a 9 de ese mismo Reglamento.

23      Por último, considera que existe una contradicción en la motivación de la resolución impugnada. En su opinión, la Sala de Recurso, por un lado, dio a entender que la apariencia del dibujo o modelo estaba dictada por su función técnica y, por otro, se negó a examinar este requisito para valorar la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

24      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

25      Además, la coadyuvante sostiene que, en la solicitud de declaración de nulidad, tal como se formuló inicialmente, la recurrente no invocó nunca el artículo 4, apartado 2, ni el artículo 6 del citado Reglamento.

26      A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso consideró, haciendo referencia al apartado 51 de la sentencia de anulación, que el hecho de que la recurrente hubiera marcado la casilla correspondiente al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 no debía interpretarse automáticamente en el sentido de que la recurrente sostuviera que el dibujo o modelo controvertido no cumplía con todos los requisitos indicados en los artículos 4 a 9 de ese mismo Reglamento, sino que el alcance de la solicitud de declaración de nulidad debía determinarse a la luz de lo argumentado y razonado por el solicitante de nulidad. Recordó, en particular, que, con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2245/2002, la solicitud de declaración de nulidad debía contener una indicación de los motivos en los que se basaba la solicitud. Asimismo, consideró que el solicitante de nulidad también debía presentar los hechos, pruebas y alegaciones en apoyo del motivo o motivos en los que se basaba la solicitud.

27      En consecuencia, en el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, al igual que la División de Anulación, que los argumentos y las razones alegadas por la recurrente en su declaración de 15 de marzo de 2016 solo permitían deducir que esta había solicitado una declaración de nulidad basándose en las causas establecidas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento.

28      En particular, la Sala de Recurso manifestó que, para formar parte del presente litigio, la causa de nulidad presentada en la comunicación de 16 de mayo de 2018 ―a saber, que el dibujo o modelo controvertido no cumplía las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002― debería haber sido formulada por la recurrente en su declaración en apoyo de su solicitud de nulidad. Añadió que el hecho de presentar ciertas pruebas que llevaron al Ponente a enviar la comunicación de 16 de mayo de 2018 no era suficiente para considerar que la recurrente había querido alegar el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. Del mismo modo, dicha Sala puntualizó que no examinaría los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002, dado que la recurrente no había presentado ningún razonamiento ni alegación para respaldar esas causas de nulidad.

29      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, del artículo 63, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 6/2002 resulta que corresponde a la Sala de Recurso determinar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, cuáles son los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002 cuyo incumplimiento se alega y que le incumbe examinar, teniendo en cuenta, en su caso, hechos notorios y cuestiones de Derecho no planteadas por las partes pero necesarias para la aplicación de las disposiciones pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de anulación, apartados 70 a 72 y jurisprudencia citada).

30      Asimismo, en el apartado 120 de la sentencia de anulación, el Tribunal declaró que, en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, únicamente correspondía a la Sala de Recurso examinar el requisito establecido en el artículo 4, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento si se podía considerar que la recurrente había invocado el incumplimiento de dicho requisito, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos que apoyaban la solicitud de declaración de nulidad. En efecto, según el Tribunal, que anuló el enfoque adoptado a este respecto por la Sala de Recurso en la resolución anterior, no cabía considerar que la EUIPO examinaría automáticamente el incumplimiento de aquel requisito por el hecho de que la referida solicitud de declaración de nulidad se basara en el artículo 25, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.

31      Análogas consideraciones se aplican a los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento n.º 6/2002.

32      Por otra parte, hay que recordar que, por un lado, el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 dispone que la solicitud de declaración de nulidad ha de presentarse por escrito y debidamente motivada. Por otro, el artículo 28, apartado 1, letra b), incisos i) y vi), del Reglamento n.º 2245/2002 precisa que toda solicitud de declaración de nulidad debe incluir la declaración de los motivos en los que se basa, así como la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de dicha solicitud.

33      Así pues, los motivos de nulidad deben ser invocados ya en la presentación de la solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo cuyo registro se impugna y no pueden serlo en una fase ulterior del procedimiento, contrariamente a lo que alega la recurrente. En efecto, tal posibilidad permitiría modificar el objeto del procedimiento de nulidad.

34      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso podía examinar si la recurrente, en la solicitud de declaración de nulidad, había invocado válidamente las causas de nulidad contempladas en los artículos 4, apartados 2 y 3, y 8 del Reglamento n.º 6/2002.

35      Pues bien, como estimó en esencia la Sala de Recurso en los apartados 37 y 38 de la resolución impugnada, la recurrente no invocó en la solicitud de declaración de nulidad, y en particular en la declaración de los motivos en los que se basa, las causas de nulidad contempladas en los artículos 4, apartados 2 y 3, y 8 del Reglamento n.º 6/2002. Además, la recurrente no indica qué alegaciones se han formulado según ella en apoyo de las causas de nulidad a las que se refieren esas disposiciones ni qué hechos notorios debería haber tenido en cuenta la Sala de Recurso a este respecto.

36      En cuanto a la alegación de la recurrente de que había marcado la casilla en la que se indicaba que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos de los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002, y no la correspondiente al artículo 25, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, como afirmó la Sala de Recurso en el apartado 30 de la resolución impugnada, debe señalarse que esta última disposición se refiere precisamente a los artículos 4 a 9 del citado Reglamento. Además, dicha Sala constató, en el apartado 4 de la resolución impugnada, que la recurrente alegaba que el dibujo o modelo controvertido no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 del Reglamento n.º 6/2002. En consecuencia, esa afirmación no demuestra ningún error en el razonamiento de la Sala de Recurso.

37      Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente relativa a la supuesta contradicción en la motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que, en el apartado 77 de esta, la Sala de Recurso, al apreciar el grado de libertad del autor, se limitó a considerar que «la función técnica determinada por la forma y la silueta de dicha pieza y de su superficie [resultaba] ser muy relevante». Ahora bien, diciendo esto, la Sala de Recurso en absoluto afirmó que una o varias características del producto en cuestión estuvieran dictadas exclusivamente por su función técnica.

38      Además, como se desprende del anterior apartado 35, la recurrente no invocó válidamente la infracción del artículo 8 del Reglamento n.º 6/2002, de modo que la Sala de Recurso no podía examinar las condiciones de aplicación de esta disposición.

39      Por otra parte, en lo que se refiere a la alegación de la coadyuvante de que la solicitud de declaración de nulidad no se basaba en el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, por cuanto debía entenderse como un motivo autónomo a efectos del artículo 173, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no puede sino desestimarse, ya que tal motivo sería incompatible con sus propias pretensiones [véase la sentencia de 24 de noviembre de 2021, Włodarczyk/EUIPO — Ave Investment (dziandruk), T‑434/20, no publicada, EU:T:2021:815, apartado 18 y jurisprudencia citada]. En efecto, en su escrito de contestación, la coadyuvante no solicitó la anulación o la modificación de la resolución impugnada, sino su confirmación.

40      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que en el presente caso solamente se habían invocado las causas de nulidad a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de la recurrente.

 Sobre los motivos segundo y tercero, relativos a la posibilidad de aplicar las causas de nulidad a las que se refieren los artículos 4, apartados 2 y 3, y 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002 al dibujo o modelo controvertido

41      Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el dibujo o modelo controvertido constituye una pieza que, una vez instalada, desaparece del campo de visión del usuario final. Por ello, considera que dicho dibujo o modelo debe declararse nulo por cuanto su registro infringe el artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002.

42      La recurrente aduce que, aun cuando no indicó expresamente en la presentación de la solicitud de declaración de nulidad que el dibujo o modelo controvertido correspondía a un componente de un producto complejo, sí alegó la función técnica y presentó, como anexo a dicha solicitud, fotografías del manual de instrucciones del que resulta, en su opinión, que la pieza objeto de ese dibujo o modelo deja de ser visible una vez que se instala en el motor. Añade que, en su comunicación de 16 de mayo de 2018, el Ponente se había referido también a esta prueba para deducir que se trataba de un componente de un producto complejo. Asimismo, la recurrente señala que las observaciones de las partes a raíz de la comunicación de 16 de mayo de 2018 no fueron declaradas inadmisibles, de modo que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar la posibilidad de aplicar el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002. Según la recurrente, en la medida en que, como confirmó el Tribunal en el apartado 112 de la sentencia de anulación, la cuestión de si el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 6/2002 es aplicable en el presente caso puede tener una importancia esencial en la lógica interna de la resolución impugnada, habida cuenta de su repercusión en la motivación y la parte dispositiva de dicha resolución, hubiera sido necesario que la EUIPO examinara la nulidad del dibujo o modelo controvertido a la luz de dichas disposiciones.

43      Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha también a la Sala de Recurso haberse negado a examinar las condiciones de aplicación del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 6/2002. Sostiene que la pieza correspondiente al dibujo o modelo controvertido ha sido diseñada como acoplamiento para un vehículo determinado y una motorización determinada, estando destinada a la fijación de componentes mecánicos complejos tales como compresores, alternadores y generadores que constituyen el sistema de refrigeración de un vehículo. Considera que de su respuesta a la comunicación de 16 de mayo de 2018 resulta que es imposible montar la pieza en cuestión en otro tipo de vehículo, ya que para cada modelo existe un diseño especializado, personalizado y objeto previamente de aprobación por la marca o el fabricante como garantía al usuario final.

44      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

45      En el presente caso, la Sala de Recurso, en el apartado 38 de la resolución impugnada, indicó esencialmente que, en la medida en que la recurrente no había presentado ningún razonamiento o alegación en apoyo de las causas de nulidad a las que se referían los artículos 4, apartados 2 y 3, 8 y 9 del Reglamento n.º 6/2002, no examinaría los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

46      Debe señalarse que la argumentación de la recurrente desarrollada tanto en el marco del segundo como del tercer motivo parte de la premisa de que la solicitud de declaración de nulidad se basaba en los artículos 4, apartados 2 y 3, y 8 del Reglamento n.º 6/2002. Pues bien, como resulta de la respuesta al primer motivo (véase el anterior apartado 40), dicha premisa es errónea, de modo de que procede desestimar los motivos segundo y tercero.

 Sobre el cuarto motivo, referente a la determinación del dibujo o modelo anterior

47      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que la única divulgación demostrada era la de la pieza que aparecía en la imagen A y, en consecuencia, impugna su decisión de descartar las imágenes B y C para la comparación de los dibujos o modelos en cuestión. En esencia, sostiene que las imágenes A, B y C se refieren al mismo producto, a saber, el kit «KC11 080 242», comercializado desde 2009. En consecuencia, considera que el catálogo que contiene la imagen A, en modo renderizado, es únicamente ilustrativo de ese kit particular, mientras que el producto real se había divulgado en la forma de la pieza (imagen B) y no en modo renderizado. La recurrente añade que la comparación realizada por la Sala de Recurso es contraria a la jurisprudencia de la que se desprende que la comparación con los productos en los que se basan los dibujos o modelos en conflicto sirve como ejemplo para confirmar la similitud entre ellos.

48      Por lo que respecta a la imagen C, la recurrente impugna, en particular, las consideraciones de la Sala de Recurso de que la pieza representada en esa imagen es un nuevo dibujo o modelo anterior, cuya invocación constituye una tentativa de ampliar el alcance de la solicitud de declaración de nulidad. Señala que dicha imagen tiene como referencia el mismo número de kit que el catálogo en el que se encuentra la imagen A, que representa la pieza en modo renderizado. Por lo tanto, no se trata de un nuevo modelo anterior, sino de una prueba de la divulgación del modelo representado en la imagen A. La recurrente añade que ha demostrado la divulgación de la pieza representada en la imagen C, cuya fecha de creación, el 13 de diciembre de 2011, se encuentra insertada en esa imagen disponible en su sitio de Internet.

49      Además, la recurrente estima que la apreciación por la Sala de Recurso de las pruebas presentadas no se ajusta a la realidad de los hechos y circunstancias del presente caso y reprocha, a este respecto, a dicha Sala no haber tenido en cuenta, como pruebas de la divulgación de las piezas que aparecen en las imágenes A, B y C, las declaraciones de los clientes que presentó. Según ella, es sorprendente que, a pesar de que la Sala de Recurso no tiene en cuenta dichas declaraciones para la comparación de los dibujos y modelos en cuestión, sí se refiere a ellas para determinar el usuario informado.

50      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

51      De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, se considera que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Reglamento cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada, entre otras, en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión. No obstante, no se considera que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

52      Por lo que respecta a la divulgación de un dibujo o modelo anterior, es preciso recordar que no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una divulgación efectiva del dibujo o modelo anterior en el mercado. Además, las pruebas aportadas por el solicitante de nulidad deben ser apreciadas relacionándolas entre sí. En efecto, si bien algunos de esos elementos podrían ser insuficientes por sí solos para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, cuando se asocian o leen conjuntamente con otros documentos o datos pueden contribuir a probar la divulgación [véase la sentencia de 25 de abril de 2018, Euro Castor Green/EUIPO — Netlon France (Celosía), T‑756/16, no publicada, EU:T:2018:224, apartado 33 y jurisprudencia citada].

53      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró que la única divulgación válidamente demostrada era la de la pieza representada en la imagen A y que las piezas que aparecían en las imágenes B y C no habían sido válidamente divulgadas. Estimó, en particular, que las imágenes A y B, debido a las manifiestas diferencias de apariencia, se referían a piezas y modelos distintos y que, por consiguiente, debían sujetarse a sendas pruebas de divulgación. Pues bien, según ella, mientras que la divulgación de la pieza correspondiente a la imagen A se había demostrado a través de su presencia en un manual fechado en diciembre de 2011, ninguna prueba de divulgación había sido aportada para la pieza que aparecía en la imagen B. Asimismo, dicha Sala estimó que la pieza que aparecía en la imagen C, que la recurrente aportó en el escrito de motivos de su recurso ante la EUIPO, no podía tomarse en consideración en el marco del procedimiento de nulidad, por constituir una tentativa de ampliar el recurso. Añadió que no se había demostrado que la pieza que aparecía en la imagen C se hubiera divulgado antes del 10 de abril de 2013.

54      Para empezar, debe señalarse que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la recurrente había aportado la prueba de la divulgación de la pieza que aparecía en la imagen A. En efecto, como resulta de los autos, la recurrente presentó, como anexo a su declaración de los motivos de nulidad, el manual fechado en diciembre de 2011 que contenía la imagen A.

55      Por lo que respecta a las imágenes B y C, debe señalarse que esas imágenes, como consideró esencialmente la Sala de Recurso, no muestran el mismo producto que el representado en la imagen A y, en consecuencia, no venían a confirmar la divulgación de la pieza que aparecía en la imagen A.

56      Cabe añadir que ni la División de Anulación ni la Sala de Recurso están obligadas a combinar, en el marco de la apreciación de la novedad o del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, los distintos elementos de uno o varios dibujos o modelos a fin de obtener la apariencia completa del dibujo o modelo anterior invocado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 69).

57      Por lo tanto, la alegación de la recurrente de que todas las imágenes A, B y C se refieren a la misma pieza, a saber, el kit «KC11 080 242», carece de pertinencia. En efecto, del tenor literal del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 6/2002 resulta que esa disposición únicamente supedita la existencia de divulgación a cómo se haga esta y no al producto al que vaya a incorporarse o aplicarse ese dibujo o modelo (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 99).

58      De lo anterior se desprende que, en el presente caso, la recurrente estaba obligada a aportar la prueba de la divulgación respecto de cada una de las piezas invocadas.

59      Por lo tanto, es preciso examinar, en primer término, si la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que la pieza que aparecía en la imagen C no podía formar parte del procedimiento de nulidad.

60      Como se ha recordado en el anterior apartado 32, del artículo 28, apartado 1, letra b), incisos i) y vi), del Reglamento n.º 2245/2002 resulta que toda solicitud de declaración de nulidad debe contener la declaración de los motivos en los que se basa, así como la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de dicha solicitud.

61      Además, el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 establece que, cuando la solicitud de declaración de nulidad se basa en la falta de novedad o de carácter singular del dibujo o modelo comunitario registrado, debe incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

62      Según la jurisprudencia, corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la EUIPO las indicaciones necesarias, en particular la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega, para demostrar que no podía registrarse válidamente el dibujo o modelo cuyo registro se impugna. Así pues, no corresponde a la EUIPO, sino al solicitante de nulidad, aportar los datos que puedan demostrar la realidad de las causas de nulidad relativas a la falta de novedad o de carácter singular de dicho dibujo o modelo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartados 59 y 65).

63      Por otra parte, conforme al artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la EUIPO se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas. Corresponde a la recurrente cerciorarse de que todos los dibujos o modelos anteriores invocados están claramente identificados y reproducidos, por cuanto el procedimiento de nulidad forma parte de los procedimientos inter partes. Por lo tanto, al examinar la solicitud de declaración de nulidad, la EUIPO únicamente debe tomar en consideración los dibujos o modelos expresamente invocados por la recurrente en la solicitud de declaración de nulidad, y no en un documento ulterior [véase la sentencia de 27 de abril de 2022, Group Nivelles/EUIPO — Easy Sanitary Solutions (Canal de evacuación de ducha), T‑327/20, recurrida en casación, EU:T:2022:263, apartado 52 y jurisprudencia citada].

64      Se ha precisado que, como se desprende del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002, la solicitud de declaración de nulidad define el objeto del litigio, que resulta, por un lado, del dibujo o modelo controvertido y, por otro, de los dibujos o modelos anteriores invocados. Por consiguiente, una vez presentada la solicitud de declaración de nulidad, ya no es posible introducir en el procedimiento otros dibujos o modelos anteriores que puedan constituir un obstáculo para la novedad o el carácter singular del dibujo o modelo controvertido (sentencia de 27 de abril de 2022, Canal de evacuación de ducha, T‑327/20, recurrida en casación, EU:T:2022:263, apartado 55).

65      En consecuencia, a la luz del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002, en un procedimiento de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, la EUIPO solo debe examinar los dibujos o modelos anteriores identificados en la solicitud de declaración de nulidad, y no otros dibujos o modelos invocados con posterioridad como dibujos o modelos anteriores (sentencia de 27 de abril de 2022, Canal de evacuación de ducha, T‑327/20, recurrida en casación, EU:T:2022:263, apartado 56).

66      A este respecto, es preciso recordar que la recurrente presentó la imagen C únicamente en el marco de su recurso contra la resolución de la División de Anulación (véase el anterior apartado 9). Pues bien, en virtud de los principios recordados en los anteriores apartados 61 a 65, en particular de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 64, la pieza que aparecía en dicha imagen no podía utilizarse en el marco de la apreciación de la novedad o del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

67      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error al descartar la imagen C a la hora de apreciar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

68      En segundo término, es preciso señalar que la recurrente no aportó la prueba de la divulgación, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, del dibujo o modelo correspondiente a la pieza que aparecía en la imagen B. En efecto, se limitó a presentar, en su declaración de los motivos de nulidad, la imagen B, que correspondía, según ella, a una fotografía de la pieza «KC11 080 242» tal como se comercializaba.

69      Estas apreciaciones no quedan cuestionadas por las demás alegaciones de la recurrente.

70      De este modo, procede empezar desestimando la alegación relativa al supuesto error de apreciación de la Sala de Recurso referente a los certificados presentados por la recurrente, que, según esta, son la prueba de la divulgación de las piezas que aparecen en las imágenes A, B y C. En efecto, esos certificados se refieren simplemente a una relación comercial cuyo objeto consiste en suministrar el kit «KC11 080 242» a partir de una determinada fecha, pero no contienen información alguna sobre la fecha a partir de la cual se empezaron a aplicar a la pieza en cuestión los dibujos o modelos reproducidos en dichos certificados. En particular, tales certificados no constituyen la prueba de la divulgación de la pieza que aparece en la imagen B.

71      En cuanto a la jurisprudencia invocada por la recurrente, a saber, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), es preciso señalar que las consideraciones de la Sala de Recurso no la contradicen.

72      En efecto, en el apartado 73 de la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), el Tribunal de Justicia solamente consideró que, para evaluar la impresión general de los dibujos o modelos en cuestión, no era erróneo tener en cuenta los productos efectivamente comercializados que corresponden a esos dibujos o modelos, dado que la comparación entre tales dibujos o modelos debía efectuarse desde el punto de vista de un usuario informado y no del consumidor medio. Por otra parte, cabe señalar que, en el apartado 74 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, además, que la comparación entre los productos reales únicamente constituía, en ese caso, una ilustración de las conclusiones ya alcanzadas sobre la base de los dibujos o modelos en conflicto tal como se describían y representaban en las respectivas solicitudes de registro, de modo que no cabía considerar dicha comparación como el fundamento de la motivación de la sentencia del Tribunal General recurrida en casación.

73      A este respecto, es preciso declarar, en primer término, que estas consideraciones no se refieren a la divulgación del dibujo o modelo anterior invocado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), sino a la impresión general producida por los dibujos o modelos en conflicto, a efectos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. En segundo término, la cuestión que se planteaba en dicho asunto era si el Tribunal, para apreciar esa impresión general, podía comparar los productos reales, que se habían incorporado a los autos, y no la de si, para determinar si se había divulgado un dibujo o modelo anterior, debían tenerse en cuenta todas las pruebas relativas al producto al que se aplicaba ese dibujo o modelo. Por último, en tercer término, de estas consideraciones se deduce que, lejos de declarar que el Tribunal General estaba obligado a basar la comparación de los dibujos o modelos en conflicto en una comparación de los productos reales, el Tribunal de Justicia simplemente estimó que no se le prohibía, en su caso, tenerla en cuenta para confirmar conclusiones ya extraídas del examen de los propios dibujos o modelos en conflicto.

74      Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el único dibujo o modelo anterior válidamente invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era el representado en la imagen A. En consecuencia, no procede sino desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002

75      La recurrente estima que, en la medida en que la Sala de Recurso descartó, como pruebas, las imágenes B y C, la comparación efectuada a efectos de apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido es errónea. Considera que, de tener en cuenta todas las pruebas de divulgación presentadas, las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en cuestión son prácticamente idénticas.

76      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

77      En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, se considera que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. Con arreglo al apartado 2 de este artículo, se considera que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles insignificantes.

78      En el presente caso, la Sala de Recurso estimó que los dibujos o modelos en cuestión presentaban numerosas diferencias, de modo que no podían considerarse idénticos en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. Considera, así, que el aspecto general que presenta la pieza a la que se refiere el dibujo o modelo anterior es bastante tosco, mientras que el del dibujo o modelo controvertido es más pulido y refinado. En particular, dicha Sala señaló que el dibujo o modelo controvertido presentaba nervaduras y, en su parte inferior, dos elementos de forma cúbica que estaban ausentes en el dibujo o modelo anterior. En cambio, este último, contrariamente al dibujo o modelo controvertido, se caracterizaba por paredes laterales bien delineadas. Según la Sala de Recurso, estas diferencias, que se deben a las distintas tecnologías de fabricación empleadas para realizar las piezas de que se trata, no constituyen detalles insignificantes.

79      Es preciso señalar que la argumentación de la recurrente de que las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en cuestión son prácticamente idénticas se basa en la premisa de que las piezas que aparecían en las imágenes B y C se invocaban válidamente para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad. Ahora bien, como resulta del anterior apartado 74, el único dibujo o modelo anterior válidamente invocado en el presente caso era el correspondiente a la imagen A.

80      En cuanto a la comparación con el dibujo o modelo representado en la imagen A, único dibujo o modelo válidamente divulgado, la recurrente no formula alegaciones ni para cuestionar las apreciaciones de la Sala de Recurso.

81      De lo anterior se deduce que no procede sino desestimar el presente motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002

82      La recurrente sostiene que, teniendo en cuenta el poco margen de libertad creativa impuesto por la funcionalidad técnica de la pieza de que se trata, que debe ir montada en un motor particular de vehículo, las características del usuario informado y las similitudes entre las piezas comparadas, el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular respecto de los dibujos o modelos divulgados con anterioridad por la recurrente. Añade que las diferencias que pueden encontrarse no solo no son fácilmente perceptibles, sino que no afectan a formas básicas, por lo que no confieren a cada uno de los dibujos o modelos en cuestión una distinta configuración, clara y evidente para el usuario informado.

83      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

84      A tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, se considera que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. Conforme al apartado 2 de este artículo, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

85      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de diferencia o de inexistencia de un efecto de «déjà vu», desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero sí tomando en consideración las diferencias lo bastante pronunciadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 13 de junio de 2017, Ball Beverage Packaging Europe/EUIPO — Crown Hellas Can (Latas), T‑9/15, EU:T:2017:386, apartado 78 y jurisprudencia citada].

86      Según la jurisprudencia, el concepto de usuario informado, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, no se refiere ni a un fabricante ni a un vendedor de los productos a los que deben incorporarse o aplicarse los dibujos o modelos controvertidos. El usuario informado es una persona dotada de una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, del acervo de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que ya se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada (véase la sentencia de 13 de junio de 2017, Latas, T‑9/15, EU:T:2017:386, apartado 80 y jurisprudencia citada).

87      Por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, el juez de la Unión ha precisado que, si bien tal usuario no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (véase la sentencia de 13 de junio de 2017, Latas, T‑9/15, EU:T:2017:386, apartado 81 y jurisprudencia citada).

88      Por lo que respecta al grado de libertad del autor, es preciso recordar que se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate [véase la sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rühland/EUIPO — 8 seasons design (Lámpara en forma de estrella), T‑779/16, no publicada, EU:T:2017:674, apartado 23 y jurisprudencia citada].

89      Por otra parte, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados. Inversamente, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 36 y jurisprudencia citada].

90      Para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso empezó señalando que este se refería a piezas para acoplar un compresor de refrigeración al motor de un vehículo. Seguidamente, la Sala consideró que el usuario informado, en el presente caso, era el instalador del equipo de refrigeración o el técnico de un taller de mecánica automovilística, que va a elegir y utilizar la pieza en cuestión y que, por su experiencia profesional, conoce el producto en cuestión y sus características técnicas esenciales, tal y como su compatibilidad con los varios tipos de motores y de vehículos. Por otra parte, señaló que la pieza a la que se refería el dibujo o modelo controvertido debía, por un lado, encajar con un compresor de un equipo de refrigeración y, por otro, ser unida al bloque motor de un vehículo. De ello dedujo que la función técnica determinada por la forma y la silueta de dicha pieza y de su superficie resultaba ser muy relevante y llegó a la conclusión de que el margen de libertad del autor al crear estas piezas era, cuanto menos, bastante reducido.

91      Por último, por lo que respecta a la comparación de los dibujos o modelos en cuestión, la Sala de Recurso, en primer término, señaló que el dibujo o modelo anterior ofrecía la apariencia de un producto hecho con varios elementos que se han unido los unos a los otros, mientras que el dibujo o modelo controvertido presentaba la apariencia de un producto macizo, de una sola pieza, en la que no se apreciaban uniones entre sus elementos constitutivos. En segundo término, la silueta del dibujo o modelo anterior era basta y tosca, ya que se caracterizaba prevalentemente por la presencia de ángulos rectos entre las paredes laterales y el fondo, así como de aristas vivas en el borde de las paredes, mientras que los componentes que formaban la pieza que aparecía en el dibujo o modelo controvertido llevaban bordes redondeados y pulidos. Por último, en tercer término, dicha Sala estimó que el dibujo o modelo anterior se caracterizaba por una superficie alisada en la que aparecía en relieve solo la sección para encajar el compresor que terminaba con un elemento de forma cilíndrica, mientras que el dibujo o modelo controvertido presentaba elementos geométricos en relieve y también varias secciones determinadas por las nervaduras que eran inmediatamente apreciables por el usuario informado.

92      La Sala de Recurso concluyó que el usuario informado tendría una impresión general del dibujo o modelo controvertido bastante alejada de la producida por el dibujo o modelo anterior. En consecuencia, según la Sala de Recurso, el dibujo o modelo controvertido no carecía de carácter singular.

93      Procede destacar que la recurrente no cuestiona las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a la definición del usuario informado y al grado de libertad del autor. En cambio, alega que, pese a la apreciación de que el grado de libertad del autor era, cuanto menos, bastante reducido, la Sala de Recurso estimó erróneamente que el usuario informado sabía distinguir los dibujos o modelos en conflicto y que el dibujo o modelo anterior no privaba al dibujo o modelo controvertido de su carácter singular.

94      A este respecto, debe señalarse que la argumentación de la recurrente procede de una mala interpretación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 89. En efecto, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en el usuario informado.

95      Así pues, en un caso como el de autos, en el que el grado de libertad del autor es reducido, bastan diferencias incluso secundarias entre los dibujos o modelos en cuestión para que estos produzcan impresiones generales distintas en el usuario informado.

96      Pues bien, como consideró igualmente la Sala de Recurso, los dibujos o modelos en conflicto presentan diferencias que el usuario informado puede percibir inmediatamente, que, por consiguiente, no pueden calificarse de difícilmente perceptibles, como alega la recurrente.

97      En efecto, como declaró la Sala de Recurso, las diferencias en la apariencia general que presentan dichos dibujos o modelos, recordadas en el anterior apartado 91, pueden ser inmediatamente percibidas por el usuario informado. En particular, este notará, como estimó dicha Sala, que el dibujo o modelo anterior ofrece una apariencia bastante despojada y sencilla, mientras que la del dibujo o modelo controvertido es compleja y rica en nervaduras. Asimismo, la superficie del dibujo o modelo controvertido presenta elementos geométricos en relieve, mientras que la del modelo anterior es esencialmente lisa.

98      Sobre este particular, es preciso añadir que, aun cuando, como alega la recurrente, las características distintas no se refieren a las formas básicas de los dibujos o modelos en conflicto, esto no significa que no puedan suscitar una impresión general diferente. Baste señalar, a este respecto, que los dibujos o modelos en conflicto no representan solamente las formas básicas de la pieza a la que se aplican. Esos dibujos o modelos también permiten apreciar detalladamente las líneas, los contornos, la textura y los materiales de dicha pieza. Pues bien, las diferencias señaladas por la Sala de Recurso son lo suficientemente numerosas como para que los dibujos o modelos en conflicto produzcan impresiones generales diferentes desde el punto de vista del usuario informado, pese a las similitudes de la forma básica.

99      De lo anterior se deduce que procede desestimar también el presente motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

100    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

101    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a L. Oliva Torras, S. A.

Costeira

Perišin

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.