Language of document : ECLI:EU:T:2013:83

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 20 de febrero de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria figurativa MEDINET – Marcas nacional e internacional figurativas anteriores MEDINET – Reivindicación de la antigüedad de las marcas nacional e internacional anteriores – Marcas anteriores en color y marca comunitaria solicitada que no designa ningún color en particular – Falta de identidad entre los signos – Artículo 34 del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Obligación de motivación – Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 – Utilidad de recurrir al procedimiento oral – Artículo 77 del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑378/11,

Franz Wilhelm Langguth Erben GmbH & Co. KG, con domicilio social en Traben‑Trarbach (Alemania), representada por los Sres. R. Kunze y G. Würtenberger, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. K. Klüpfel y el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 10 de mayo de 2011 (asunto R 1598/2010‑4) relativa a una reivindicación de la antigüedad de marcas anteriores, en el marco de una solicitud de registro del signo figurativo MEDINET como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 2011;

celebrada la vista el 17 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de diciembre de 2009, la demandante, Franz Wilhelm Langguth Erben GmbH & Co. KG, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Vinos, vinos espumosos, bebidas que contengan vino».

4        Al mismo tiempo, la demandante presentó ante la OAMI, conforme al artículo 34 del Reglamento nº 207/2009, una solicitud de reivindicación de la antigüedad de las marcas nacional e internacional figurativas anteriores, objeto de registro en Alemania con el número 834.732 y de registro internacional con el número 364.053 con efectos en Austria, los países del Benelux, la República Checa, Francia, Hungría, Italia, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, constituidas por el signo siguiente:

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5        Mediante resolución de 30 de junio de 2010, la examinadora denegó la reivindicación de la antigüedad de las marcas nacional e internacional anteriores.

6        El 17 de agosto de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la examinadora.

7        Mediante resolución de 10 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En concreto, consideró que no concurría el requisito de identidad de las marcas establecido en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 para la reivindicación de la antigüedad, en la medida en que la marca comunitaria solicitada no designaba ningún color en particular, mientras que las marcas nacional e internacional anteriores eran de color dorado.

 Pretensiones de las partes

8        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

9        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

10      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009; el segundo, en la infracción del artículo 75 de dicho Reglamento, y el tercero, en la infracción del artículo 77 de ese mismo Reglamento.

11      Procede examinar sucesivamente el segundo motivo, el primero y el tercero.

12      Con carácter previo, es preciso señalar que la demandante, en el punto 53 de la demanda, remite a las numerosas alegaciones ya efectuadas en los procedimientos ante la Sala de Recurso y ante la examinadora y subraya que también deben considerarse expresamente parte de la presente demanda.

13      Conforme a reiterada jurisprudencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que esté basado aparezcan formuladas, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda. A este respecto, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en puntos específicos, mediante remisiones a partes de los documentos que se le adjuntan, una remisión global a otros escritos, incluso anexos a la demanda, no puede paliar la ausencia de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que las disposiciones pertinentes obligan a incluir en la demanda. Así pues, en la medida en que la demandante no se refiere específicamente a los puntos concretos de sus escritos que contienen las alegaciones expuestas en el procedimiento ante la OAMI, procede declarar la inadmisibilidad de las referencias generales a dichos escritos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2012, Winzer Pharma/OAMI – Alcon (BAÑOFTAL), T‑346/09, no publicada en la Recopilación, apartado 43, y la jurisprudencia citada].

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 207/2009

14      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 75 del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI deben estar motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la obligación derivada del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor de acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión Europea pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución. No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2012, Gucci/OAMI – Chang Qing Qing (GUDDY), T‑389/11, no publicada en la Recopilación, apartado 16, y la jurisprudencia citada].

15      Además, es preciso recordar que la obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia GUDDY, antes citada, apartado 17, y la jurisprudencia citada).

16      En primer lugar, la demandante considera que la Sala de Recurso no motivó la desestimación de su argumentación detallada relativa a las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI en materia de reivindicaciones de prioridad o de antigüedad, siendo así que se refieren a hechos prácticamente idénticos a los del presente caso.

17      Esta alegación no puede prosperar. En efecto, la Sala de Recurso no estaba obligada a examinar en detalle esas diversas resoluciones y, además, en el punto 21 de la resolución impugnada, precisó las razones por las que no consideraba pertinentes las resoluciones invocadas por la demandante. Señaló, así, que dichas resoluciones eran «contradictorias con una práctica constante de las Divisiones de primera instancia de la [OAMI]» y que tampoco eran «conformes con las disposiciones legales vigentes».

18      En segundo lugar, la demandante estima que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación al declarar que el Reglamento nº 207/2009 no contenía norma alguna en virtud de la cual una marca en blanco y negro estuviera protegida en cualquier color. Añade que, si la Sala de Recurso hubiera examinado los principios del Derecho comunitario de marcas –que ella citó ampliamente en este contexto–, debería haber declarado que, al menos, la «reivindicación parcial de la antigüedad» estaba, en el caso de autos, fundada.

19      Estas alegaciones tampoco pueden prosperar. Por un lado, hay que señalar que la Sala de Recurso, en el punto 20 de la resolución impugnada, no se limitó a afirmar que «el [Reglamento nº 207/2009] no [recogía] ningún principio jurídico según el cual una marca en blanco y negro está protegida en todos los colores», sino que indicó que, «[al] contrario, [era preciso] comparar las marcas tal y como [habían] sido registradas, puesto que el color de una marca podía contar o no, según el caso, entre los elementos dominantes y distintivos de ésta, influir o no en la impresión global producida por dicha marca y aumentar o reducir la similitud (y, por ello, el ámbito de protección) en función de los elementos que compongan la otra marca».

20      Por otro lado, la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso debía haber reconocido al menos una «reivindicación parcial de la antigüedad» consiste, en realidad, en reprochar a la Sala de Recurso haberse apartado de su dictamen y no el haber motivado insuficientemente su resolución. Pues bien, procede recordar que, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 15, hay que distinguir entre el fundamento de la motivación y la obligación de motivar.

21      Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso motivó suficientemente las razones por las que desestimaba la reivindicación de la antigüedad de las marcas anteriores en el marco de la solicitud de registro del signo figurativo MEDINET como marca comunitaria, permitiendo a la demandante defender sus derechos y al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de la resolución.

22      Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009

23      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, si bien la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, y las partes, en sus escritos, hacen referencia a la marca comunitaria solicitada en blanco y negro, esto no significa que la marca comunitaria cuyo registro se solicita designe los colores blanco y negro, sino que no designa ningún color en particular.

24      La demandante considera que, al desestimar la reivindicación de la antigüedad de las marcas nacional e internacional anteriores en el marco de la solicitud de registro de la marca comunitaria MEDINET, la Sala de Recurso infringió el artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

25      A tenor del artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, el titular de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en el territorio del Benelux, o de una marca anterior que haya sido objeto de un registro internacional con efecto en un Estado miembro, que presente una solicitud de marca idéntica para registrarla como marca comunitaria para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o que estén incluidos en estos productos o servicios, podrá prevalerse, para la marca comunitaria, de la antigüedad de la marca anterior en lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.

26      Para que se estime la reivindicación de la antigüedad de la marca nacional anterior a los efectos de la solicitud de registro de la marca comunitaria se deben cumplir acumulativamente tres requisitos: la marca anterior y la marca comunitaria solicitada deben ser idénticas; los productos o servicios de la marca comunitaria solicitada deben ser idénticos a los contemplados por la marca anterior o deben hallarse incluidos en ella; el titular de las marcas controvertidas debe ser el mismo [sentencia del Tribunal de 19 de enero de 2012, Shang/OAMI (justing), T‑103/11, apartado 14].

27      Procede recordar que un signo es idéntico a una marca cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen dicha marca o cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio (sentencia justing, antes citada, apartado 16).

28      El requisito de identidad del signo y de la marca debe ser objeto de una interpretación restrictiva por las consecuencias asociadas a tal identidad. En el presente asunto, con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, el titular de la marca comunitaria cuya reivindicación de la antigüedad de la marca anterior haya sido estimada, podrá pretender seguir disfrutando, en caso de que renunciase a la marca anterior o la dejase extinguirse, de los mismos derechos que tendría si la marca anterior hubiera continuado registrada (sentencia justing, antes citada, apartado 17).

29      En el caso de autos, no se discute la identidad de los productos amparados por la marca comunitaria solicitada y de los amparados por las marcas nacional e internacional anteriores. Las partes tampoco discuten que las marcas controvertidas tienen el mismo titular.

30      Además, es preciso subrayar que, si bien las marcas nacional e internacional anteriores y la marca comunitaria solicitada contienen un elemento denominativo común, a saber, el elemento «medinet», en una forma figurativa que representa una cruz, las primeras son de color dorado, mientras que la segunda no designa ningún color en particular.

31      La demandante, en primer lugar, considera que la Sala de Recurso, a fin de comprobar si se cumplía el requisito de identidad del signo y de la marca, debía haber aplicado los principios relativos a la identidad de las marcas expuestos en el marco de los procedimientos de oposición. Además, estima que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la diferencia entre objeto y alcance de la protección. Por último, añade que la reivindicación de la antigüedad de la marca anterior no significa que, después del abandono de los derechos nacionales, la marca comunitaria produzca sus efectos en los países afectados prevaliéndose de la prioridad de dichos derechos nacionales. Por el contrario, el alcance de la protección conferida por la marca comunitaria en los países afectados está siempre en función del alcance de la protección conferida por las marcas cuya antigüedad se ha reivindicado. Por lo tanto, el presente asunto plantea la cuestión del alcance de la protección conferida por las marcas de que se trata.

32      Por lo que respecta a la identidad de las marcas, la Sala de Recurso estimó, en el punto 15 de la resolución impugnada, que «esta identidad [no existía] cuando la marca anterior [era] en color y la marca objeto de la solicitud de registro como marca comunitaria no lo [era]». Añadió, en el punto 18 de la resolución impugnada, que «el reconocimiento de la validez de la reivindicación de la antigüedad equivaldría, en realidad, a sustituir la marca anterior en color por la protección de una marca en blanco y negro, es decir, a modificar la reproducción de la marca». Por último, consideró, en el punto 19 de la resolución impugnada, que «los extractos de registro presentados [permitían] distinguir sólo confusamente el elemento denominativo [“medinet”] que, en la solicitud de marca comunitaria, [era] sin embargo claramente legible» y que «en los extractos de registro, dicho elemento denominativo [era] más claro que el fondo, mientras que en la solicitud de marca comunitaria [era] más oscuro (negro sobre fondo blanco)».

33      Por lo que se refiere al tema del alcance de la protección de las marcas de que se trata, la Sala de Recurso indicó, en el punto 20 de la resolución impugnada, que «el alcance de la protección de la marca anterior o incluso de la marca objeto de la solicitud de registro como marca comunitaria (suponiendo que se registre más tarde) no se [cuestionaba] en el presente caso», que «el objeto de la protección [debía] ser el mismo, de otro modo no [podía] haber identidad» y que «[era] lo que [mostraba] la remisión a la sentencia “Arthur‑et‑Félicie” [del Tribunal de Justicia]».

34      Es preciso señalar, como indicó la OAMI en la vista, que la «remisión a la sentencia “Arthur‑et‑Félicie” [del Tribunal de Justicia]» debe entenderse como una remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2003, LTJ Diffusion (C‑291/00, Rec. p. I‑2799).

35      La Sala de Recurso rechazó, además, la referencia que hizo la demandante a la sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2009, LIBRO/OAMI – Causley (LiBRO) (T‑418/07, no publicada en la Recopilación) declarándola «carente de pertinencia dado que dicha sentencia se refería […] únicamente al examen del riesgo de confusión y, en ese marco, al examen del grado de similitud entre las marcas» (punto 20 de la resolución impugnada).

36      Por otra parte, según la Sala de Recurso:

«en el marco del examen de la reivindicación de la antigüedad, no tienen sin embargo cabida consideraciones especulativas sobre el alcance de la protección de la marca de que se trata […] frente a eventuales marcas terceras. El concepto de identidad de las marcas no debe necesariamente interpretarse de exactamente la [misma] manera en el marco del artículo 34 del [Reglamento nº 207/2009] que en el de otras disposiciones, por ejemplo, del artículo 8, apartado 1, [letra] a), del [Reglamento nº 207/2009], o que en el marco de la apreciación del uso en una forma idéntica (registrada) a efectos del artículo 15, apartado 1, [de dicho Reglamento]» (punto 20 de la resolución impugnada).

37      A este respecto, la OAMI alegó, en su escrito de contestación, que, contrariamente a lo que afirmaba la demandante, la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 no era pertinente a efectos de la aplicación del artículo 34 de dicho Reglamento en la medida en que la percepción de los consumidores, que es el elemento determinante en el procedimiento de oposición, no desempeña función alguna en el procedimiento de reivindicación de la antigüedad de la marca anterior.

38      Sin embargo, en la vista, la OAMI indicó que la sentencia LTJ Diffusion, antes citada, había servido de base a la resolución impugnada, pero que, si bien el concepto de identidad de las marcas, tal y como se define en el marco de la aplicación del artículo 34 del Reglamento nº 207/2009, podía tener en cuenta la percepción del consumidor, debía también tener en cuenta otro elemento, a saber, el alcance de la protección de las marcas de que se trata.

39      Procede recordar que la definición del concepto de identidad de las marcas resultante de la sentencia justing, antes citada (apartado 16), se inspira en la que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia LTJ Diffusion, antes citada (apartado 54), en respuesta a una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), equivalente al artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

40      No obstante, el mero hecho de que la definición del concepto de identidad de las marcas resultante de la sentencia justing, antes citada (apartado 16), se inspire en la que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia LTJ Diffusion, antes citada (apartado 54), no pone en entredicho la pertinencia de dicha definición en relación con la aplicación del artículo 34 del Reglamento nº 207/2009. En efecto, aun cuando los objetivos del artículo 8, apartado 1, letra a), y del artículo 34 de dicho Reglamento no son los mismos, ambos establecen como requisito para su aplicación la identidad de las marcas de que se trate. Además, la jurisprudencia relativa a estos dos artículos exige que el concepto de identidad de las marcas se interprete de forma restrictiva (sentencia LTJ Diffusion, antes citada, apartado 50, y sentencia justing, antes citada, apartado 17).

41      Pues bien, un concepto, empleado en distintas disposiciones de un acto jurídico, debe presumirse que significa la misma cosa, con independencia de la disposición en la que se encuentre, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, y tanto más cuando es objeto de interpretación restrictiva.

42      Por último, aun cuando el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 –al igual que el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009– no se refiere expresamente a la percepción del público relevante, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia LTJ Diffusion, antes citada, la tuvo en cuenta para afinar su definición del concepto de identidad de las marcas, permitiendo llegar a la conclusión de que existe tal identidad cuando éstas presenten diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio.

43      Así pues, la interpretación que el Tribunal de Justicia dio al concepto de identidad de las marcas en la sentencia LTJ Diffusion, antes citada, en relación con la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104, idéntico al artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, es pertinente en relación con la aplicación del artículo 34 del Reglamento nº 207/2009.

44      En consecuencia, procede concluir que la Sala de Recurso estaba obligada a utilizar la misma definición del concepto de identidad de las marcas que la consagrada por la jurisprudencia en el marco de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

45      A este respecto, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostuvo la OAMI en la vista, el punto 20 de la resolución impugnada no permite llegar a la conclusión de que la Sala de Recurso consideró efectivamente la definición del concepto de identidad de las marcas tal y como se deriva de la sentencia LTJ Diffusion, antes citada (apartado 54). Si bien la Sala de Recurso hace referencia a esta sentencia para afirmar que el objeto de la protección debe ser el mismo para que exista tal identidad, al final de ese mismo punto indica que el concepto de identidad de las marcas recogido en el artículo 34 del Reglamento nº 207/2009 no debe ser interpretado necesariamente de la misma manera que en el marco del artículo 8, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

46      No obstante, este error no vicia el razonamiento expuesto en la resolución impugnada, toda vez que resulta evidente, de la lectura de todos los motivos de la resolución impugnada, que las conclusiones de la Sala de Recurso son conformes con la definición recogida por el Tribunal en el anterior apartado 27.

47      En cuanto al alcance de la protección de las marcas de que se trata, no es un elemento que se deba tomar en consideración en el marco del examen de la reivindicación de la antigüedad de la marca anterior, contrariamente a lo que sostiene la OAMI. En efecto, como se ha indicado en al anterior apartado 26, uno de los requisitos examinados por la OAMI para estimar o no tal reivindicación es la identidad de las marcas de que se trata. Pues bien, el examen de tal identidad supone comparar los elementos constitutivos de las marcas en cuestión y no apreciar ni comparar el alcance de la protección de la que disfrutan o podrían disfrutar dichas marcas y que, además, puede variar en función de la disposición del Reglamento nº 207/2009 aplicable.

48      En segundo lugar, la demandante considera que no existe diferencia evidente, en el sentido de las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI (Parte B, punto 5.5), entre las marcas controvertidas que justifique la desestimación de la reivindicación de la antigüedad de la marca anterior. En efecto, no sólo la marca comunitaria solicitada en blanco y negro incluye, como «maior», el color «oro pálido» de las marcas nacional e internacional anteriores como «minor», sino que, además, la marca comunitaria solicitada contiene, sin añadidos, todos los elementos que constituyen las marcas nacional e internacional anteriores. Por último, no existen diferencias desde los puntos de vista fonético y conceptual.

49      Es preciso manifestar que las partes no discuten que las marcas de que se trata presentan cada una el elemento denominativo «medinet», contenido en una forma figurativa que representa una cruz. Así pues, se plantea la cuestión de si la diferencia entre dichas marcas, que resulta de que las marcas nacional e internacional anteriores son de color dorado mientras que la marca comunitaria solicitada no designa ningún color, es tal que dichas marcas no puedan ser consideradas idénticas.

50      A este respecto, procede señalar que, si bien las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI precisan, en relación con el artículo 34 del Reglamento nº 207/2009, que, «por lo que respecta a las marcas figurativas, el examinador formulará objeciones si existe alguna diferencia evidente en la apariencia de las marcas», estas Directrices sólo constituyen la codificación de una línea de conducta que la propia OAMI se propone adoptar [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, Rec. p. II‑1345, apartado 20, y de 7 de julio de 2010, Valigeria Roncato/OAMI – Roncato (CARLO RONCATO), T‑124/09, no publicada en la Recopilación, apartado 27].

51      En consecuencia, procede comprobar, no a la luz de dichas Directrices, sino a la de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, si dicha diferencia de color es tan insignificante que las marcas de que se trata deben ser consideradas idénticas.

52      Pues bien, es preciso afirmar, para empezar, que el hecho de que una marca esté registrada en un color o, por el contrario, no designe un color en particular, no puede considerarse un elemento desdeñable a los ojos de un consumidor. En efecto, la impresión que deja una marca es diferente según sea ésta en color o no designe ningún color en particular.

53      A este respecto, la sentencia mencionada por la demandante en la demanda, según la cual «la protección de una marca anterior que no designa ningún color en particular se extiende también a combinaciones de colores» (sentencia LiBRO, antes citada, apartado 65), no es pertinente en el presente caso en la medida en que, como queda establecido en el anterior apartado 47, el alcance de la protección de las marcas no es un elemento que se deba tomar en consideración en el marco del examen de la reivindicación de la antigüedad. En cualquier caso, de dicha sentencia cabe deducir que el alcance de la protección de una marca comunitaria que designa un color es diferente del de una marca comunitaria que no designa ningún color en particular.

54      En consecuencia, procede estimar que la Sala de Recurso consideró legítimamente que las marcas de que se trata no eran idénticas.

55      Las demás alegaciones formuladas por la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

56      Sobre este particular, es preciso recordar, en primer lugar, que la demandante considera que no son pertinentes la resolución EX‑03‑5, de 20 de enero de 2003, del Presidente de la OAMI referente a los requisitos formales relativos a una reivindicación de antigüedad o de prioridad y las reglas 15, apartado 2, letra e), y 103, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), invocadas por la Sala de Recurso, para responder a la cuestión de en qué medida podía reivindicarse la antigüedad de una marca anterior en color en el marco de la solicitud de registro de una marca comunitaria en blanco y negro. En cualquier caso, según la demandante, la Sala de Recurso, al basarse en normas administrativas para interpretar la legislación comunitaria en materia de marcas, violó la jerarquía normativa.

57      Es preciso señalar, en relación con los actos mencionados en el anterior apartado 56, que la Sala de Recurso puntualizó, tras recordar, en el punto 15 de la resolución impugnada, que una marca en color no era idéntica a una marca en blanco y negro, que «por esta razón el artículo 3, apartado 3, de la resolución EX‑03‑5 [exigía] que, cuando la marca anterior [fuera] en color, la prueba (extracto del registro) de la marca anterior [fuera], asimismo, en color» (punto 16 de la resolución impugnada) y que, «igualmente, en el marco de un registro internacional que [suponía] la identidad con la marca de base, se [exigía] que, cuando dicha marca de base [fuera] en color, la solicitud de registro internacional [fuera], asimismo, en color» y que «[la] reproducción en color de la marca [era] también necesaria en el marco de la regla 15, apartado 2, [letra] e), del [Reglamento nº 2868/95]» (punto 17 de la resolución impugnada).

58      Del apartado anterior se desprende que la Sala de Recurso no se basó en los actos mencionados en el anterior apartado 56 a fin de dar una interpretación del artículo 34 del Reglamento nº 207/2009, sino que únicamente los invocó para corroborar su consideración de que el color de una marca constituía un elemento importante de ésta, en particular en el examen de una reivindicación de la antigüedad de la marca anterior en el marco de una solicitud de registro de un signo como marca comunitaria para la que se exigía una estricta identidad de dichas marcas.

59      Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, la Sala de Recurso no violó la jerarquía normativa y podía citar, legítimamente, esas distintas disposiciones para apoyar la interpretación dada al artículo 34 del Reglamento nº 207/2009.

60      Acto seguido, la demandante sostiene que la Sala de Recurso debía haber tenido en cuenta unas resoluciones anteriores de las Salas de Recurso de la OAMI en las que se había concedido la reivindicación de la antigüedad de la marca anterior cuando era escasa la diferencia entre la marca solicitada y la marca anterior.

61      A este respecto, hay que señalar, en primer término, que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la OAMI debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, la aplicación de dichos principios debe conciliarse, no obstante, con el respeto del principio de legalidad [véase la sentencia del Tribunal de 22 de mayo de 2012, Sport Eybl & Sports Experts/OAMI – Seven (SEVEN SUMMITS), T‑179/11, no publicada en la Recopilación, apartado 68, y la jurisprudencia citada].

62      Por otra parte, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Tal examen debe tener lugar en cada caso concreto (véase la sentencia SEVEN SUMMITS, antes citada, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

63      En el caso de autos, procede destacar que la Sala de Recurso consideró, en el punto 21 de la resolución impugnada, que las resoluciones anteriores aludidas por la demandante eran «contradictorias con una práctica constante de las Divisiones de primera instancia de la [OAMI,] así como disconformes con las disposiciones legales vigentes». Añadió que «bien los asuntos invocados por la [demandante] no eran comparables y, en ese caso, no [era] necesario que [se juzgaran] de idéntica manera, bien lo eran y, en ese caso, [primaba] el principio de legalidad de la acción de la [OAMI] y no [existía] el derecho a repetir resoluciones erróneas».

64      Por consiguiente, la Sala de Recurso tomó en consideración las resoluciones anteriores. Las estudió y estimó que no procedía decidir en el mismo sentido, puesto que bien dichos asuntos no eran comparables, bien ello habría conculcado el principio de legalidad. De lo anterior se deriva que la Sala de Recurso adoptó una resolución conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 61 y 62.

65      En cualquier caso, es preciso señalar que el hecho de que las marcas nacional e internacional anteriores sean en color, mientras que la marca comunitaria solicitada no designa ningún color en particular no constituye una diferencia insignificante, como ya se ha establecido en el anterior apartado 52.

66      Por último, la demandante sostiene que estimar la reivindicación de la antigüedad de la marca anterior no tiene como efecto que la marca comunitaria solicitada disfrute de la prioridad de la marca anterior, sino que únicamente permite que la demandante actúe contra marcas comunitarias o nacionales de terceros que se presentaron después del registro de las marcas nacional e internacional anteriores de las que es titular, pero antes de la presente solicitud de registro de marca comunitaria, basándose en dichas marcas anteriores, centralizadas bajo el «sombrero» de la marca comunitaria, tal y como se presentan respectivamente. Por lo tanto, considera que la Sala de Recurso debía haber declarado una «reivindicación parcial de la antigüedad» que le hubiera permitido a ella invocar, en los países afectados, la antigüedad de las marcas en color y no la antigüedad de la marca comunitaria para la representación en blanco y negro.

67      La OAMI considera inadmisible esta alegación, porque se ha invocado por primera vez en la demanda y puede modificar el objeto del litigio del asunto tramitado ante la Sala de Recurso. En cualquier caso, considera que estimar una «reivindicación parcial de la antigüedad» llevaría a modificar el objeto de la marca, lo que es imposible.

68      Sobre este particular, aun suponiendo que sea admisible la alegación de la demandante, no puede prosperar. La consecuencia de admitir tal alegación sería dejar sin sentido el requisito de identidad de las marcas establecido en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. Si se debiera seguir el razonamiento de la demandante, sería posible reivindicar la antigüedad de una marca anterior aun cuando la marca comunitaria solicitada fuera totalmente diferente, puesto que, como subraya la demandante, a fin de cuentas, el titular de las marcas basaría su recurso de oposición –para el período comprendido entre la fecha de registro de la marca anterior y la fecha de registro de la marca comunitaria– en la marca anterior tal y como se registró inicialmente. Por lo tanto, el requisito de identidad de las marcas ya no tendría razón de ser.

69      Además, la posibilidad de prevalerse de la antigüedad de una parte de la marca nacional anterior no se prevé en el artículo 34 del Reglamento nº 207/2009, artículo que es objeto de interpretación restrictiva, y, por consiguiente, el Tribunal no puede estimar tal pretensión (véase, en este sentido, la sentencia justing, antes citada, apartado 43).

70      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 77 del Reglamento nº 207/2009

71      En virtud del artículo 77, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI utilizará el procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes en el procedimiento, a condición de que lo juzgue útil.

72      A este respecto, la Sala de Recurso dispone de margen de apreciación en cuanto a si es realmente necesario un procedimiento oral ante ella [véase la sentencia del Tribunal de 3 de febrero de 2011, Gühring/OAMI (Combinación de los colores amarillo retama y gris plateado y combinación de los colores amarillo ocre y gris plateado), T‑299/09 y T‑300/09, no publicada en la Recopilación, apartado 34, y la jurisprudencia citada].

73      La demandante alega que un procedimiento oral ante la Sala de Recurso habría sido útil a fin de debatir en detalle sobre la situación jurídica del presente caso. En su opinión, la Sala de Recurso infringió el artículo 77 del Reglamento nº 207/2009 al no tener en cuenta el elemento de utilidad mencionado en dicho artículo y al «forzarla» a interponer un recurso ante el Tribunal General.

74      No obstante, de los autos y de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso disponía de todos los elemento necesarios para basar la parte dispositiva de la citada resolución. Por lo que respecta, en concreto, a la alegación de que la celebración de una vista habría permitido que la Sala de Recurso examinara la cuestión de si la representación de una marca que no designa ningún color en particular podía englobar las que designan un color o si podía reconocérsele, al menos, una antigüedad parcial, es necesario señalar que la demandante no demostró en qué medida precisiones orales sobre este tema, añadidas a las ya expuestas en su escrito ante la Sala de Recurso, habrían impedido la adopción de tal parte dispositiva.

75      En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

76      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

77      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Franz Wilhelm Langguth Erben GmbH & Co. KG.

Papasavvas

Vadapalas

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.