Language of document : ECLI:EU:T:2023:857

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 20 de diciembre de 2023 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Documentos relativos a la adopción por la JUR de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Decisión del Panel de Recurso de la JUR relativa a una decisión confirmatoria de la JUR denegatoria de acceso  — Derecho de acceso al expediente — Artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales»

En el asunto T‑496/18,

Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), con domicilio en Madrid, representada por los Sres. E. M. Martínez Martínez y C. López‑Mélida de Ramón, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. A. R. Lapresta Bienz, H. Ehlers y M. S. Fernández Rupérez y el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Banco Santander, S. A., con domicilio social en Santander (Cantabria), representado por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados,

y por

Comisión Europea, representada por las Sras. C. Ehrbar, A. Steiblytė y P. Němečková, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y K. Kecsmár, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), solicita la anulación de la Decisión final del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución (JUR) (en lo sucesivo, «Panel de Recurso»), de 19 de junio de 2018, relativa al asunto 54/2017 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), sobre una denegación de acceso a documentos relativos a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»).

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es una asociación de Derecho privado sin ánimo de lucro que tiene como objeto social, en particular, la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios ante la Administración General del Estado español.

3        El 7 de junio de 2017, la JUR, en sesión ejecutiva, adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a la adopción de un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). El mismo día, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

4        Mediante escritos de 29 de junio y de 28 de julio de 2017, la demandante presentó ante la JUR diversas solicitudes de acceso a diferentes documentos que obran en el expediente del procedimiento de resolución de Banco Popular, sobre la base del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 15 TFUE, apartado 3, y del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43) (en lo sucesivo, «solicitudes iniciales»).

5        Mediante la Decisión SRB/CM/ARES(2017)4720249 de 25 de agosto de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), la JUR identificó diecinueve documentos comprendidos en las solicitudes iniciales. Transmitió a la demandante los enlaces a los sitios de Internet que permitían acceder a algunos de esos documentos que ya se habían hecho públicos y le denegó el acceso a los demás documentos.

6        El 14 de septiembre de 2017, la demandante presentó ante la JUR una solicitud confirmatoria de acceso a la versión íntegra de todos los documentos a los que se referían sus solicitudes iniciales, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»).

7        Mediante la Decisión SRB/CM01/ARES(2017)5848453 de 23 de octubre de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión confirmatoria inicial»), la JUR confirmó la denegación de acceso a los documentos solicitados.

8        El 4 de diciembre de 2017, la demandante interpuso un recurso ante el Panel de Recurso contra la Decisión confirmatoria inicial con arreglo a los artículos 85, apartado 3, y 90, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014.

9        Mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2018, el Panel de Recurso transmitió a la demandante su escrito de 5 de febrero de 2018, por el que le notificaba que la JUR había publicado en su sitio de Internet, el 2 de febrero de 2018, diferentes documentos relativos a la resolución de Banco Popular, para cumplir con las decisiones del Panel de Recurso adoptadas en asuntos similares. El Panel de Recurso concedió a la demandante un plazo de dos semanas para decidir si deseaba continuar el procedimiento.

10      Mediante escrito de 20 de febrero de 2018, la demandante hizo saber al Panel de Recurso que deseaba continuar el procedimiento.

11      El 13 de marzo de 2018, a la luz de las decisiones del Panel de Recurso de 28 de noviembre de 2017 adoptadas en el marco de asuntos similares, la JUR adoptó la Decisión confirmatoria SRB/CM01/ARES(2018)1512818 por la que se modificaba su Decisión confirmatoria inicial (en lo sucesivo, «Decisión confirmatoria revisada»). La JUR identificó veintitrés documentos comprendidos en las solicitudes de la demandante. Concedió el acceso a algunos de esos documentos y denegó el acceso a otros fundándose en las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001.

12      El 27 de marzo de 2018, el Panel de Recurso instó a la demandante a que indicara si su recurso se dirigía también contra la Decisión confirmatoria revisada, a lo que aquella respondió afirmativamente.

13      En la Decisión impugnada, para cada uno de los documentos solicitados respecto de los que la JUR había denegado el acceso íntegro, el Panel de Recurso examinó si esta última había aplicado correctamente las excepciones al acceso a los documentos previstas por el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001. Por un lado, en relación con algunos de los documentos solicitados, el Panel de Recurso confirmó la apreciación de la JUR para denegar la divulgación de las partes expurgadas de dichos documentos. Por otro lado, en relación con los demás documentos solicitados, consideró que las expurgaciones decididas por la JUR no estaban suficientemente justificadas y devolvió el asunto a la JUR para que modificara su Decisión confirmatoria revisada con arreglo al artículo 85, apartado 8, del Reglamento n.º 806/2014.

14      Paralelamente, mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 7 de agosto y 5 de octubre de 2017, la demandante interpuso dos recursos de anulación contra el dispositivo de resolución que fueron registrados con los números T‑512/17 y T‑701/17, respectivamente.

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la JUR.

16      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

17      La Comisión y Banco Santander, S. A., solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo está basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente establecido por el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, así como del derecho de defensa. El segundo motivo está basado en la infracción de las disposiciones, relativas a la confidencialidad y al secreto profesional, del artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014, del artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), y del artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338). El tercer motivo está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente establecido el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, así como del derecho de defensa

19      La demandante alega que el Panel de Recurso, al no reconocerle un derecho de acceso íntegro a los documentos solicitados, vulneró, por un lado, el derecho a una buena administración establecido por el artículo 41 de la Carta, en cuanto, en su apartado 2, letra b), incluye el derecho de acceso al expediente y, por otro lado, el derecho de defensa.

20      La demandante reprocha al Panel de Recurso haber aplicado únicamente el Reglamento n.º 1049/2001, que regula el derecho de acceso del público a los documentos conforme al artículo 42 de la Carta, y no haberle reconocido un derecho de acceso al expediente con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta.

21      La demandante alega que el derecho de acceso a los documentos establecido por el artículo 42 de la Carta y regulado por el Reglamento n.º 1049/2001 se refiere al derecho de acceso a los documentos de «todo ciudadano de la Unión». Sostiene que, en cambio, como representante de numerosos perjudicados por el dispositivo de resolución, le asiste un derecho de acceso íntegro a los documentos que sustentan dicho dispositivo con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta. Aduce que el derecho de acceso al expediente establecido por esta disposición garantiza que toda persona afectada por una decisión de una institución o de un órgano de la Unión tenga acceso íntegro al expediente que sustenta dicha decisión con el fin de conocer la motivación de esta, poder interponer un recurso contra ella y ejercer su derecho de defensa.

22      La JUR, apoyada por Banco Santander, alega que la demandante no presentó ninguna solicitud de acceso al expediente con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta o al artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014, sino que se fundó exclusivamente en el derecho de acceso público a los documentos en virtud del artículo 42 de la Carta y del Reglamento n.º 1049/2001. Sostiene que el Panel de Recurso no es competente para examinar solicitudes de acceso al expediente, que la demandante no tenía un derecho de acceso al expediente y que el acceso del público a los documentos, por un lado, y el acceso al expediente, por otro, son dos regímenes distintos y tienen distintos procedimientos.

23      Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 41 de la Carta, relativo al derecho a una buena administración, indica en su apartado 2 que este derecho incluye en particular:

«b)      el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial».

24      El artículo 42 de la Carta, relativo al derecho de acceso a los documentos, establece:

«Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.»

25      Según el artículo 85, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, el Panel de Recurso será competente para conocer de los recursos interpuestos por cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades de resolución, contra «las decisiones de la [JUR] contempladas en el artículo 10, apartado 10, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, los artículos 38 a 41, el artículo 65, apartado 3, el artículo 71 y el artículo 90, apartado 3, de las que sea destinataria o que le afecten directa y personalmente».

26      El artículo 90 del Reglamento n.º 806/2014, relativo al acceso a documentos, establece:

«1.      El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los documentos en poder de la [JUR].

[…]

3.      Las decisiones tomadas por la [JUR] en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso al Panel de Recurso al que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento, según corresponda, en las condiciones establecidas en los artículos 228 [TFUE] y 263 [TFUE], respectivamente.

4.      Las personas sujetas a las decisiones de la [JUR] tendrán derecho a acceder a su expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la [JUR].»

27      En el caso de autos, debe advertirse que las solicitudes iniciales y la solicitud confirmatoria se fundaban únicamente en el derecho de acceso del público a los documentos con arreglo al artículo 42 de la Carta, al artículo 15 TFUE, apartado 3, y al Reglamento n.º 1049/2001.

28      Además, tanto en la Decisión inicial como en la Decisión confirmatoria revisada (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones confirmatorias»), la JUR tramitó las solicitudes de la demandante como solicitudes de acceso del público a los documentos con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y al Reglamento n.º 1049/2001.

29      De igual forma, el recurso de la demandante ante el Panel de Recurso contra las Decisiones confirmatorias se fundaba explícitamente en los artículos 85, apartado 3, y 90, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014.

30      En la Decisión impugnada, en respuesta a las alegaciones de la demandante según las cuales la negativa de la JUR a concederle el acceso íntegro a los documentos solicitados constituía una vulneración del derecho de acceso al expediente establecido por el artículo 41, apartado 2, de la Carta, el Panel de Recurso señaló que era aplicable el régimen de acceso a los documentos establecido por el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y por el Reglamento n.º 1049/2001. Indicó que, según el artículo 85, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, no era competente para conocer de un recurso interpuesto contra una decisión de la JUR adoptada en virtud del artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014. El Panel de Recurso entendió que la demandante no podía invocar, en su recurso, un derecho de acceso al expediente de la JUR fundándose en esta disposición. Consideró que, por tanto, debía determinar si la demandante tenía derecho a acceder a la totalidad o a parte de los documentos solicitados a la vista únicamente del régimen de acceso del público a los documentos establecido por el Reglamento n.º 1049/2001 y por la Decisión SRB/ES/2017/01 de la JUR, de 9 de febrero de 2017, sobre el acceso del público a los documentos de la JUR.

31      En primer lugar, procede considerar que, mediante su primer motivo, la demandante reprocha en esencia al Panel de Recurso no haberle reconocido un derecho de acceso al expediente con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta.

32      A este respecto, cabe observar, al igual que lo hizo la JUR, que la demandante, al presentar una solicitud confirmatoria e interponer un recurso ante el Panel de Recurso, siguió el procedimiento específico para las solicitudes de acceso del público a los documentos previsto por el Reglamento n.º 1049/2001.

33      Del fundamento de las solicitudes de la demandante y del procedimiento que siguió esta se deduce que no presentó a la JUR una solicitud de acceso al expediente con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, sino unas solicitudes de acceso a los documentos con arreglo al Reglamento n.º 1049/2001.

34      Procede señalar además que, según los artículos 85, apartado 3, y 90, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, el Panel de Recurso es competente para conocer de los recursos interpuestos contra decisiones de la JUR relativas a solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos adoptados en virtud del artículo 8 del Reglamento n.º 1049/2001. En cambio, el Panel de Recurso no es competente para resolver un recurso contra una decisión denegatoria de acceso al expediente con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014.

35      De esta manera, en el caso de autos, el Panel de Recurso, en el marco del recurso contra las decisiones confirmatorias adoptadas sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001, solo era competente para examinar si la JUR había aplicado correctamente las excepciones previstas por dicho Reglamento al denegar a la demandante el acceso íntegro a los documentos solicitados.

36      En cualquier caso, por lo que se refiere al respeto del derecho de defensa según su configuración en el artículo 41, apartado 2, de la Carta, procede recordar que este derecho comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad. Así, el derecho de acceso al expediente consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta se refiere a personas o empresas que son objeto de procedimientos abiertos o de decisiones adoptadas en su contra (sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartados 461 y 463).

37      Del artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014 resulta que el derecho de acceso al expediente corresponde a la entidad que es objeto del dispositivo de resolución, a saber, Banco Popular, y no a sus accionistas o acreedores (sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 464). Así pues, la demandante, como asociación que representa a antiguos accionistas de Banco Popular, no puede sostener válidamente que tuviera derecho a acceder al expediente ni, por tanto, invocar una vulneración de este derecho.

38      Por consiguiente, no le es lícito a la demandante reprochar al Panel de Recurso, en el marco de un recurso contra las decisiones confirmatorias atinentes al acceso del público a los documentos con arreglo al artículo 42 de la Carta y al Reglamento n.º 1049/2001, no haberle reconocido un derecho de acceso al expediente fundado en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta.

39      En segundo lugar, procede considerar que, mediante su primer motivo, la demandante reprocha igualmente, en esencia, al Panel de Recurso no haberle reconocido un derecho de acceso a los documentos solicitados en su totalidad, habida cuenta de que, como representante de una colectividad de perjudicados por el dispositivo de resolución, tenía derecho a acceder a todos esos documentos a efectos de ejercer su derecho de defensa en el marco de un recurso contra dicho dispositivo.

40      Se ha de señalar que, ciertamente, en su segunda solicitud inicial de 28 de julio de 2017, la demandante mencionó que solicitaba el acceso al dispositivo de resolución y a los documentos que lo sustentan «a los efectos de poder recurrirl[o] en nombre de [sus] clientes ante el [Tribunal General], esto es, en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales a una buena administración y de defensa y tutela judicial efectiva de [sus] clientes reconocidos en los artículos 41 y 47 de la Carta». En la solicitud confirmatoria, la demandante alegó que la negativa de la JUR a permitirle acceder a los documentos solicitados constituía una vulneración del derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta, en su expresión de derecho de defensa y de derecho a acceder a los documentos.

41      No obstante, las consideraciones relativas al objetivo perseguido por las solicitudes de acceso a los documentos, así como la afirmación de la demandante de que la negativa de la JUR a permitirle acceder a los documentos solicitados en la Decisión inicial constituía una infracción del artículo 41 de la Carta, no son pertinentes en el marco de una solicitud de acceso del público a los documentos con arreglo al Reglamento n.º 1049/2001.

42      En efecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en lo tocante al interés específico que supuestamente tenga la demandante en conocer los documentos cuya comunicación solicitó, debe indicarse que el objetivo del Reglamento n.º 1049/2001 es garantizar el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, y no dictar normas destinadas a proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a uno de ellos (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 43; véanse, por analogía, las sentencias de 27 de abril de 2023, Aeris Invest/BCE, C‑782/21 P, EU:C:2023:345, apartado 37, y de 6 de octubre de 2021, OCU/BCE, T‑15/18, no publicada, EU:T:2021:661, apartado 104).

43      Además, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, el solicitante de acceso no está obligado a justificar su solicitud y, por ello, no ha de demostrar interés alguno en tener acceso a los documentos solicitados. De ello se sigue que la solicitud de la demandante debe examinarse de igual manera que una solicitud que hubiera presentado cualquier otra persona (sentencia de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, EU:T:2006:190, apartado 82, y véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, OCU/BCE, T‑15/18, no publicada, EU:T:2021:661, apartado 105).

44      Por lo tanto, cuando decide sobre una solicitud de acceso a documentos que se le ha presentado con arreglo al Reglamento n.º 1049/2001, la JUR no está obligada, contrariamente a lo que sostiene la demandante, a tener en cuenta la circunstancia de que el solicitante de acceso pueda necesitar esos documentos a efectos de la preparación de un procedimiento judicial, en particular un recurso de anulación (véase, por analogía, la sentencia de 27 de abril de 2023, Aeris Invest/BCE, C‑782/21 P, EU:C:2023:345, apartado 38).

45      En tales circunstancias, aun suponiendo que la demandante tuviera derecho a acceder a un documento que obra en poder de la JUR, y que supuestamente necesita para preparar de la mejor manera posible su recurso de anulación contra la decisión relativa al dispositivo de resolución, ese derecho no puede ejercerse específicamente recurriendo a los mecanismos de acceso del público a los documentos establecido por el Reglamento n.º 1049/2001 (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 48, y véase, por analogía, la sentencia de 27 de abril de 2023, Aeris Invest/BCE, C‑782/21 P, EU:C:2023:345, apartado 39).

46      De ello se sigue que la eventual violación de ese derecho no puede derivarse de una decisión denegatoria de acceso adoptada con arreglo al Reglamento n.º 1049/2001 ni, por consiguiente, ser objeto de censura por parte del juez de la Unión a través de la estimación de un recurso de anulación presentado contra dicha decisión denegatoria (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 52, y véase, por analogía, la sentencia de 27 de abril de 2023, Aeris Invest/BCE, C‑782/21 P, EU:C:2007:345, apartado 40).

47      Por lo tanto, aun en el supuesto de que los documentos solicitados resulten necesarios para la defensa de la demandante en sus recursos de anulación del dispositivo de resolución, cuestión cuyo examen corresponde a esos asuntos, tal circunstancia no es pertinente para apreciar la validez de la Decisión impugnada (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, OCU/BCE, T‑15/18, no publicada, EU:T:2021:661, apartado 106).

48      Por otra parte, en la réplica, la demandante sostiene que, aun en el hipotético caso de que no hubiera fundado su solicitud de acceso a los documentos en el derecho de acceso al expediente establecido por el artículo 41, apartado 2, de la Carta, la JUR habría estado obligada a dar curso a su solicitud con arreglo a dicha disposición. Añade que el hecho de que hubiera indicado que el acceso a los documentos era necesario para ejercer su derecho de defensa en un proceso judicial implicaba que su solicitud se fundaba en el artículo 41, apartado 2, de la Carta.

49      Pues bien, aun suponiendo que la JUR hubiera estado obligada a interpretar la solicitud presentada por la demandante como una solicitud de acceso al expediente fundada en el artículo 41, apartado 2, de la Carta y en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014, basta con recordar que el Panel de Recurso no es competente para conocer de los recursos dirigidos contra decisiones denegatorias de acceso al expediente. De ello se desprende que dicho argumento es inoperante.

50      Por cuanto antecede, la demandante no puede sostener válidamente que el Panel de Recurso haya infringido el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, por lo que debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las disposiciones relativas a la confidencialidad y al secreto profesional del artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014, del artículo 84 de la Directiva 2014/59 y del artículo 53 de la Directiva 2013/36

51      La demandante alega que el Panel de Recurso, al no concederle el acceso íntegro a los documentos solicitados, realizó una aplicación errónea de las excepciones al acceso a la documentación previstas en el artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014, el artículo 84 de la Directiva 2014/59 y el artículo 53 de la Directiva 2013/36, ya que dicho acceso se solicitaba en el marco del ejercicio del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

52      Considera que las personas directamente afectadas por las decisiones de la JUR tienen derecho a un acceso específico al expediente en virtud del artículo 41 de la Carta, y que, en un caso como el presente, las excepciones al acceso a los documentos relativas a la confidencialidad y al secreto profesional invocadas por el Panel de Recurso no son aplicables. Señala que tanto el artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014 como el artículo 84 de la Directiva 2014/59 y el artículo 53 de la Directiva 2013/36 contienen el mismo contralímite a la confidencialidad, a saber, la existencia de un procedimiento judicial. Según la demandante, los deberes de confidencialidad y de secreto profesional que incumben a las instituciones y órganos de la Unión ceden cuando entran en colisión con el derecho a una buena administración en su expresión de derecho de acceso al expediente establecido por el artículo 41, apartado 2, de la Carta y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

53      La JUR sostiene que este motivo debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

54      Conviene recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tal indicación debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, eventualmente sin disponer de información adicional. La demanda debe, por tanto, precisar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de modo que una mera enunciación abstracta de dicho motivo no cumple los requisitos del Reglamento de Procedimiento (véanse las sentencias de 12 de marzo de 2020, Elche Club de Fútbol/Comisión, T‑901/16, EU:T:2020:97, apartado 79 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2021, Aeris Invest/BCE, T‑827/17, EU:T:2021:660, apartado 213 y jurisprudencia citada).

55      La seguridad jurídica y la buena administración de la justicia exigen que, para declarar la admisibilidad de un recurso o, más específicamente, de un motivo de recurso, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2021, OCU/BCE, T‑15/18, no publicada, EU:T:2021:661, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 562 y jurisprudencia citada).

56      Se ha de advertir que, mediante su segundo motivo, la demandante se limita a argüir de manera abstracta que el Panel de Recurso incurrió en errores al aplicar determinadas disposiciones relativas a la confidencialidad. Pero no hace referencia alguna a la Decisión impugnada ni al razonamiento seguido por el Panel de Recurso consistente en apreciar si la JUR, en las decisiones confirmatorias, había aplicado correctamente las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001. Por añadidura, la demandante, como pone de relieve la JUR, no identifica a qué documento solicitado se refiere su alegación, de modo que la demanda no permite comprender en qué consistieron los supuestos errores cometidos por el Panel de Recurso.

57      Así pues, el segundo motivo incumple lo preceptuado por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y debe declarase inadmisible.

58      En cualquier caso, en la medida en que la demandante sostiene que las disposiciones relativas a la confidencialidad y al secreto profesional no eran aplicables en el marco de una solicitud de acceso al expediente fundada en el artículo 41, apartado 2, de la Carta y teniendo en cuenta que los documentos solicitados eran necesarios para el ejercicio de su derecho de defensa en un procedimiento judicial, basta con señalar que el análisis del primer motivo, y en particular los apartados 38 y 47 de la presente sentencia, revelan que tal alegación parte de una premisa errónea.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta

59      La demandante alega que la denegación parcial por parte de la JUR de su solicitud de acceso a los documentos y la entrega de la versión no confidencial de los documentos solicitados vulneran el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta, en la medida en que, en su apartado 2, letra c), incluye la obligación de motivación, habida cuenta de que dichos documentos son incompletos y están desprovistos de la motivación exigible. La demandante afirma que no podía conocer la justificación del dispositivo de resolución de Banco Popular ni los documentos en los que esta se sustenta y no podía impugnarla en el ejercicio de su derecho de defensa. Sostiene que la Decisión impugnada, mediante la que el Panel de Recurso le dio acceso a documentos parciales, constituye igualmente un incumplimiento de la obligación de motivación de los actos establecida por el artículo 41 de la Carta.

60      La JUR, apoyada por Banco Santander, aduce en particular que, mediante este motivo, la demandante invoca una supuesta falta de motivación de los documentos solicitados y no de la Decisión impugnada.

61      Procede observar que, mediante dicho motivo, la demandante sostiene en esencia que un acceso a versiones no confidenciales de los documentos solicitados no le permite conocer la motivación completa de esos documentos.

62      Pues bien, conviene recordar que el presente recurso no tiene por objeto una pretensión de anulación de los documentos solicitados, en el marco de la cual podría invocarse una eventual insuficiencia de motivación de estos, sino que persigue un control de legalidad de la decisión del Panel de Recurso en la medida en que confirmó la negativa de la JUR a permitir el acceso íntegro a los referidos documentos.

63      A este respecto, la demandante no alega que el razonamiento del Panel de Recurso no era claro ni comprensible por no explicar suficientemente las razones que le llevaron a confirmar la negativa de la JUR, en las Decisiones confirmatorias, a permitirle el acceso íntegro a los documentos solicitados. Así, la demandante no aduce ningún argumento por el que reproche al Panel de Recurso no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada.

64      De lo expuesto se infiere que las alegaciones de la demandante relativas a la insuficiencia de motivación no pueden llevar aparejada la anulación de la Decisión impugnada y, en consecuencia, deben desestimarse por inoperantes.

65      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre la solicitud de diligencia de prueba

66      La demandante solicita al Tribunal General que, en concepto de diligencia de prueba, ordene al Panel de Recurso que aporte copia de la grabación de la vista que se celebró ante dicho Panel el 16 de abril de 2018 en el marco del procedimiento de recurso contra las Decisiones confirmatorias.

67      Por lo que respecta a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte de un litigio, procede recordar que solo el Tribunal General puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véanse las sentencias de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 156 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:C:2022:312, apartado 571 y jurisprudencia citada).

68      Es preciso señalar a este respecto que para permitir que el Tribunal General valore la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento, la parte que las pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal General al menos un mínimo de datos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (véase la sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:C:2022:312, apartado 572 y jurisprudencia citada).

69      Pues bien, procede señalar que la demandante no ha presentado ningún indicio preciso y pertinente capaz de explicar de qué manera el documento que solicita que se aporte podía ser de interés para la solución del litigio.

70      De ello se sigue que la solicitud de diligencia de prueba de la demandante debe ser denegada.

71      Por cuantas razones han quedado expuestas, el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la JUR y Banco Santander, conforme a lo solicitado por estos.

73      En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR) y Banco Santander, S. A.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Kornezov

De Baere

Kecsmár

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de diciembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.