Language of document : ECLI:EU:T:2013:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 19 de marzo de 2013 (*)

«Unión aduanera – Importación de plátanos procedentes de Ecuador – Recaudación a posteriori de derechos de importación – Solicitud de condonación de derechos de importación – Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Error de las autoridades aduaneras – Negligencia manifiesta del interesado»

En el asunto T‑324/10,

Firma Léon Van Parys NV, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada inicialmente por el Sr. P. Vlaemminck y la Sra. A. Hubert y posteriormente por los Sres. Vlaemminck y R. Verbeke y la Sra. J. Auwerx, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. P. Vander Schueren, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Keppenne y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 2858 final de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por la que se declara que está justificada la contracción a posteriori de los derechos de importación y que la condonación de los derechos está justificada respecto de un deudor, pero no lo está respecto de otro deudor en un supuesto concreto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Entre el 22 de junio de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, la demandante, Firma Léon Van Parys NV presentó, por medio de su comisionista de aduanas, ciento dieciséis declaraciones de importación de plátanos procedentes de Ecuador en el despacho de aduanas de Amberes (Bélgica).

2        Apoyaban las declaraciones de importación doscientos veintiún certificados de importación, aparentemente emitidos por el Reino de España, que autorizaban la importación de plátanos en la Comunidad Europea en el marco de un contingente arancelario, pagando un derecho de aduanas reducido de 75 euros por tonelada, en virtud del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), hasta el 31 de diciembre de 1998 y, a partir del 1 de enero de 1999, en virtud del Reglamento nº 404/93 y del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32).

3        Mediante escrito de 1 de febrero de 2000, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a las autoridades aduaneras belgas de que se habían importado plátanos en la Comunidad utilizando falsos certificados de importación españoles con sellos falsos de la autoridad española competente para emitirlos. En una investigación, las autoridades aduaneras descubrieron que los doscientos veintiún certificados presentados por la demandante en el despacho de aduanas de Amberes entre el 22 de junio de 1998 y el 8 de noviembre de 1999 constituían falsos certificados españoles.

4        El 5 de julio de 2002, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales levantó acta de los hechos comprobados, que fue remitida a la demandante y a su comisionista de aduanas (en lo sucesivo, «acta de 5 de julio de 2002»). Del acta de 5 de julio de 2002 se desprende que doscientos treinta y tres certificados de importación utilizados por la demandante constituyen falsos certificados de importación españoles, de los cuales doscientos veintiuno fueron presentados en Amberes y doce en Hamburgo (Alemania). Por lo que respecta al período transcurrido entre el 1 de enero y el 8 de noviembre de 1999, ciento siete certificados presentados por la demandante en el despacho de aduanas de Amberes se ven afectados.

5        Mediante escrito de 26 de julio de 2002, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales reclamó a la demandante y al comisionista de aduanas el pago de 7.084.967,71 euros por las importaciones de plátanos realizadas entre el 1 de enero de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, que resultaban de la aplicación de un derecho de aduanas de 850 euros por tonelada importada, conforme al artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 404/93.

6        El 28 de noviembre de 2003, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales levantó un acta complementaria (en lo sucesivo, «acta complementaria») en la que constaba el cumplimiento de comisiones rogatorias en Portugal, España e Italia, en el marco de la investigación sobre los falsos certificados de importación españoles.

7        Tras haber impugnado la demandante y el comisionista de aduanas la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que se les reclamaban, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales consideró que debía estimarse la solicitud de no recaudación a posteriori y condonación de los derechos y, por correo de 14 de diciembre de 2007, remitió el expediente a la Comisión de las Comunidades Europeas para que adoptara una decisión con arreglo a los artículos 871 y 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1).

8        En su  correo de 14 de diciembre de 2007, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales consideraba que, en este caso, no procedía aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) (en lo sucesivo, «CAC»), al no existir pruebas suficientes de un error por parte de las autoridades de los Estados miembros o de la Comisión. En cambio, sí estimaba procedente la condonación de los derechos, en aplicación del artículo 239 del CAC, al existir una situación especial en el sentido de este artículo, y no haber incurrido ni la demandante ni el comisionista de aduanas en negligencia manifiesta.

9        Los días 5 de mayo de 2008, 18 y 26 de noviembre de 2008, 15 de enero de 2009 y 4 de marzo de 2010, la Comisión remitió a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales sendas solicitudes de información complementaria, a las que ésta respondió.

10      Mediante escrito de 8 de enero de 2010, la Comisión, basándose en el artículo 906 bis del Reglamento nº 2454/93, informó a la Administración belga de aduanas e impuestos especiales y a la demandante de su intención de adoptar una decisión desfavorable respecto de la solicitud de condonación y de devolución de los derechos. La demandante presentó sus observaciones mediante escrito de 8 de febrero de 2010.

11      En una reunión de 12 de abril de 2010, el caso de la demandante fue examinado por un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, conforme a los artículos 873 y 907 del Reglamento nº 2454/93.

12      Mediante la Decisión C(2010) 2858 final, de 6 de mayo de 2010, la Comisión declaró procedente la contracción a posteriori de los derechos de importación (artículo 1, apartado 1) y la condonación de los derechos respecto de un deudor, el comisionista de aduanas (artículo 1, apartado 2), pero no respecto del otro deudor, la demandante, en un supuesto concreto (artículo 1, apartado 3) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

13      La Decisión impugnada señala, en sus considerandos cuarto y quinto, que la Comisión autoriza a las propias autoridades aduaneras belgas a decidir si condonan o no los derechos correspondientes a las importaciones de plátanos realizadas en 1998, ya que en un expediente que tenía parcialmente por objeto un supuesto comparable, tanto de hecho como de Derecho, la Comisión consideró justificado contraer a posteriori los derechos de importación y condonar tales derechos. Del sexto considerando de la Decisión impugnada se deduce, por tanto, que ésta sólo versa sobre las importaciones realizadas entre el 1 de enero y el 8 de noviembre de 1999 y sus correspondientes derechos de importación, por valor de 3.628.248,48 euros.

14      Por lo que respecta a las importaciones realizadas en 1999, la Comisión señaló, en el undécimo considerando de la Decisión impugnada, que en el despacho de los productos importados a libre práctica el comisionista de aduanas había presentado certificados de importación aparentemente emitidos por las autoridades españolas, que habían sido obtenidos por la demandante de dos empresas españolas a través de un agente portugués (en lo sucesivo, «M»). La Comisión indicaba que la demandante no figuraba en los certificados, pues sólo había comprado el uso de éstos, y que no era cesionaria. En el undécimo considerando de la Decisión impugnada se añade que se suponía que los titulares de la mayor parte de los certificados en cuestión eran operadores «recién llegados», en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 2362/98, mientras que algunos certificados pertenecían a operadores «tradicionales», en el sentido del artículo 3 del mismo Reglamento.

15      En el considerando 32 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que procedía contraer a posteriori los derechos legalmente adeudados, al no haberse constatado en el caso de autos ningún error de las autoridades aduaneras. Para llegar a tal conclusión, la Comisión señaló, en el considerando 26, que la concesión del tratamiento arancelario favorable previsto por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 3290/94, estaba supeditada a la presentación de certificados de importación, pero que las autoridades españolas habían comunicado que los certificados utilizados por la demandante no habían sido emitidos por ellas. Se trataba, por tanto, según la Comisión, de certificados falsos. En tales circunstancias, la Comisión estimó, en el considerando 27, que las autoridades españolas no habían cometido error alguno, en la medida en que no habían participado en la elaboración de tales certificados. En el considerando 28, la Comisión aludió a sospechas de implicación en el fraude de un funcionario de la Administración española, disipadas a raíz de un intercambio de correspondencia entre la OLAF y las autoridades judiciales españolas. Por último, en los considerandos 29 a 31, la Comisión rechazó las alegaciones de la demandante relativas a la imposibilidad de que los operadores económicos controlaran si las empresas para las que se habían emitido los certificados estaban registradas efectivamente y si los certificados y sellos colocados en ellos eran auténticos, a la imposibilidad de que las autoridades nacionales realizaran un control y a la falta de control por las autoridades comunitarias, al no ser ninguna de estas circunstancias constitutiva de error de las autoridades aduaneras.

16      Al ser acumulativos los tres requisitos establecidos por el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, en el considerando 33 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó improcedente verificar otros requisitos distintos de la existencia de un error de las autoridades aduaneras.

17      Más adelante en la Decisión impugnada, la Comisión examinó, a efectos de condonar los derechos de importación, si concurrían los requisitos establecidos por el artículo 239 del CAC.

18      En los considerandos 37 a 51 de la Decisión impugnada, la Comisión verificó el primer requisito para la condonación de los derechos de importación, a saber, si existía una situación especial. En primer lugar, en el considerando 38, recordó la norma en virtud de la cual la presentación de certificados falsificados, incluso de buena fe, no es, en sí misma, constitutiva de una situación especial que justifique la condonación de los derechos. En el considerando 39 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que ni la demandante ni el comisionista de aduanas basaban su solicitud de condonación sólo en la existencia de certificados de importación falsos, sino también, y principalmente, en la falta de vigilancia del contingente arancelario para la importación de plátanos, que imputaban a la Comisión. En los considerandos 40 a 44, recordó el marco jurídico del que emanaban las distintas obligaciones que recaían sobre ella y sobre los Estados miembros en la gestión del contingente arancelario. En los considerandos 45 a 49, la Comisión expuso las irregularidades comprobadas en la gestión del contingente arancelario, en particular, por una parte, que no se detectara que dicho contingente se había rebasado por importaciones de plátanos cubiertas con certificados de importación y, por otra parte, la insuficiencia de las medidas de precaución de las autoridades españolas en la emisión de los certificados de importación, más concretamente, en la comunicación de información sobre el modelo de sello empleado para emitir tales certificados. La Comisión afirmó, a continuación, que tales circunstancias excedían del riesgo comercial normal que todo operador debía soportar y eran constitutivas de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

19      En cuanto al segundo requisito para la condonación de los derechos de importación, la Comisión examinó las tres circunstancias en que puede considerarse que no existe maniobra ni manifiesta negligencia. Por lo que respecta a la primera circunstancia, relativa a la complejidad de la normativa, la Comisión estimó, en el considerando 53, que no procedía apreciarla, al haberse originado la deuda aduanera por la falsificación de certificados de importación, y no por la aplicación incorrecta de la normativa. En los considerandos 54 a 56, la Comisión estimó que concurría la circunstancia relativa a la experiencia profesional del interesado.

20      En cambio, la Comisión consideró que la demandante no había dado muestras de diligencia suficiente. La Comisión describió el marco fáctico en que tuvo lugar la utilización de los certificados de importación falsificados. En el considerando 58, recordó el modus operandi generalmente empleado para que operadores «tradicionales» pudieran importar mayores cantidades de plátanos de las que resultaban de los certificados de importación que poseían, y que consistía en que un operador vendía los plátanos, antes de su importación, a otro que poseyera un certificado de importación, que a su vez los revendía al primero una vez que las mercancías habían sido importadas y despachadas a libre práctica. En el considerando 59, la Comisión señaló que, en 1999, por una parte, el comisionista de aduanas había despachado a libre práctica los plátanos importados por la demandante siguiendo instrucciones de ésta y, por otra parte, que los plátanos no se habían vendido al titular del certificado de importación que aparecía como destinatario de las mercancías en la declaración de despacho a libre práctica. Además, el comisionista de aduanas siempre facturaba a la demandante los derechos de aduana.

21      A continuación, la Comisión expuso los distintos motivos por los que consideraba que la demandante no había sido diligente. En primer lugar señaló, en el considerando 60, la falta de indicios de contactos entre la demandante y las empresas que aparecían como titulares de los certificados de importación, cuando, según ella, tales contactos parecían imprescindibles para despachar las mercancías a libre práctica, al figurar el nombre de dichas empresas en las declaraciones de despacho a libre práctica, pudiendo ello hacerles incurrir en responsabilidad. Concluyó, en los considerandos 60 y 61, que si la demandante se hubiera puesto en contacto con tales empresas habría advertido que no estaban al corriente de la venta del uso de certificados emitidos a su nombre, y que tanto el mecanismo utilizado como la falta de contactos revelaban que la demandante estaba dispuesta a correr riesgos con tal de importar plátanos bajo contingente arancelario. En segundo lugar, la Comisión destacó las relaciones comerciales entre la demandante y M, a saber, que las negociaciones para las ventas de certificados de importación se desarrollaban directamente entre ellos (considerando 62), que los pagos de la demandante se efectuaban en una cuenta personal de M, y no en una cuenta del empleador de este último (considerando 63), y que la demandante no había demostrado que M hubiera recibido los certificados de importación que ella le reenviaba, siendo así que los titulares de dichos certificados necesitaban recuperarlos para poder liberar la garantía que debieron constituir (considerando 64). En tercer lugar, la Comisión señaló que la compra del uso de los certificados se hacía por medio de facturas pro forma enviadas por dos empresas españolas, que se enviaban facturas por fax desde direcciones o por personas desconocidas, y que todo este modus operandi, que no parecía haber suscitado ninguna duda en la demandante, era ajeno a las prácticas comerciales normales.

22      La Comisión concluyó, en el considerando 67 de la Decisión impugnada, que la demandante no había dado muestras de la diligencia que cabía esperar de un operador experimentado y que, por ello, no podía apreciarse en su favor la falta de negligencia manifiesta. En cambio, según la Comisión, el comisionista de aduanas de la demandante no había cometido ninguna maniobra ni negligencia manifiesta y, en consecuencia, podía beneficiarse de la condonación de los derechos de importación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de agosto de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

24      Tras modificarse la composición de las Salas del Tribunal General, el asunto, inicialmente atribuido a la Sala Séptima, fue asignado a la Sala Segunda el 23 de septiembre de 2010.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2010, el Reino de Bélgica, en virtud del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, solicitó intervenir en este asunto en apoyo de la demandante.

28      Mediante auto de 18 de enero de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención del Reino de Bélgica en apoyo de las pretensiones de la demandante.

29      El Reino de Bélgica, en apoyo de las pretensiones de la demandante, solicita al Tribunal, en esencia, que:

–        Anule el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2011, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de Bélgica, mientras que la demandante, por su parte, no presentó observaciones escritas.

31      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló varias preguntas a las partes y les requirió la presentación de determinados documentos. Las partes respondieron mediante sendos escritos, el de la demandante presentado el 18 de octubre de 2012 y el de la Comisión el 19 de octubre de 2012.

 Fundamentos de Derecho

32      La demandante invoca seis motivos en apoyo de su recurso: violación del Tratado y de las normas relativas a su ejecución, en particular, del artículo 239 del CAC, del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), y del Reglamento nº 2362/98, de las prácticas comerciales reconocidas por la Organización Mundial del Comercio (OMC), calificación errónea de los hechos y vulneración de la fuerza probatoria de los documentos; violación del Tratado y de las normas relativas a su ejecución, en particular, del artículo 239 del CAC y del principio de proporcionalidad; violación del Tratado y de las normas relativas a su ejecución, en particular, del artículo 239 del CAC, del antiguo artículo 211 CE, del principio de confianza legítima y del principio general del Derecho patere legem quam ipse fecisti; violación del Tratado y de las normas relativas a su ejecución, en particular, del artículo 239 del CAC y del principio de igualdad; violación del Tratado y de sus normas de desarrollo, en particular, del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC; vicios sustanciales de forma y, en particular, violación del derecho de defensa.

33      Procede examinar primero los motivos de recurso quinto y sexto, dirigidos contra la recaudación a posteriori de los derechos en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

 Sobre la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

34      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC supedita la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales a tres requisitos acumulativos. Cuando esos tres requisitos se cumplen, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

35      En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. Además, el error cometido debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar. Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véase, por analogía, la sentencia Ilumitrónica, citada en el apartado 34 supra, apartado 38 y la jurisprudencia citada).

36      Se debe apreciar la concurrencia de dichos requisitos a la luz del objetivo del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, que es proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (véase, por analogía, la sentencia Ilumitrónica, citada en el apartado 34 supra, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

37      Los motivos de recurso quinto y sexto deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Sobre el quinto motivo de recurso, basado en la violación del Tratado y de las normas relativas a su ejecución, en particular del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

38      El quinto motivo de recurso se divide en tres partes. En primer lugar, la demandante sostiene que no puede demostrarse con certeza la falta de implicación de las autoridades españolas en la elaboración de los certificados de importación falsos. En segundo lugar, considera que existe relación entre el nivel de los derechos reclamados y los errores cometidos por la Comisión en la gestión del contingente arancelario. En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no examinó los demás requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, que concurren en el caso de autos.

39      La Comisión rebate la argumentación de la demandante, mientras que el Reino de Bélgica no ha intervenido en apoyo de este motivo.

–             Comprobaciones efectuadas por la Comisión

40      En la Decisión impugnada, la Comisión examinó si era posible no recaudar a posteriori los derechos de importación, limitándose a verificar si concurría uno de los requisitos de aplicación de tal medida, a saber, la existencia de un error de las autoridades españolas.

41      En los considerandos 26 y 27 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en primer lugar, que la concesión de un tratamiento arancelario favorable estaba supeditada a la presentación de certificados de importación, en segundo lugar, que las autoridades españolas habían comunicado que ellas no habían emitido los certificados controvertidos, por lo que se trataba de certificados falsos y, en tercer lugar, que en tales circunstancias no podía «hablarse» de error por parte de esas autoridades, las cuales no habían participado en la elaboración de dichos certificados.

42      En el considerando 28 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la posibilidad de que un funcionario español hubiera estado implicado en el fraude, evocada al inicio de la investigación, había sido descartada a raíz de un intercambio de correspondencia entre la OLAF y las autoridades judiciales españolas.

43      En los considerandos 29 a 31 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a alegaciones de la demandante. La Comisión sostiene que no podían constituir un error de las autoridades aduaneras las circunstancias consistentes en que, según la demandante, en primer lugar, los operadores económicos no habían podido controlar si los titulares de los certificados de importación eran efectivamente operadores registrados, ni si los certificados y los sellos colocados en ellos eran auténticos, en segundo lugar, era imposible para las autoridades nacionales efectuar un control y, en tercer lugar, hubo falta de control por las autoridades de la Unión Europea.

–             Sobre la primera parte del quinto motivo

44      La demandante sostiene que la inexistencia de errores de las autoridades españolas no está demostrada con certeza. Se basa principalmente en las actas de la Administración belga de aduanas e impuestos especiales, en un documento de trabajo de la OLAF y en elementos de un procedimiento penal finalizado mediante sentencia del Tribunale civile e penale di Ravenna, de 6 de octubre de 2004, de los que resulta, según ella, que hubo complicidad de funcionarios españoles en la elaboración de los certificados falsos.

45      Mediante esta argumentación, la demandante reprocha a la Comisión no haber demostrado la inexistencia de error por parte de las autoridades aduaneras, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Ahora bien, tal como señala la Comisión, el mecanismo de no recaudación de los derechos a posteriori presupone la demostración de la existencia de un error. Por tanto, la primera parte del quinto motivo se basa en una premisa contraria a lo dispuesto por el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y que en ningún caso permite demostrar la existencia de un error.

46      Tampoco del análisis de las alegaciones de la demandante y de los documentos en que éstas se basan puede desprenderse otra conclusión.

47      En primer lugar, la demandante se basa en el acta complementaria, referida a la investigación de la OLAF durante la que se mencionó un robo de certificados de importación en la Secretaría General de Comercio Exterior española. Ahora bien, del documento de trabajo de la OLAF, de 22 de septiembre de 2000, se desprende que tal hecho ocurrió a finales de 1999 y que los certificados sustraídos seguramente fueran utilizados durante los dos primeros trimestres de 2000. Por tanto, no puede tratarse de los certificados controvertidos, presentados para importaciones, las últimas de las cuales tuvieron lugar el 8 noviembre de 1999, en tanto que los últimos certificados utilizados en esa ocasión, según figura en ellos, llevan el 23 de septiembre de 1999 como supuesta fecha de emisión.

48      En segundo lugar, la demandante se refiere a la sentencia del Tribunale civile e penale. Sin embargo, tal Tribunal se limitó a mencionar la posibilidad, contemplada por la OLAF, de corrupción de un funcionario del Ministerio español encargado del comercio exterior y la actuación de la OLAF ante las autoridades judiciales españolas. El propio Tribunal no constató ningún hecho de corrupción de un funcionario español, al señalar que, en la fecha en que se pronunció la sentencia, la instrucción penal seguía su curso en España.

49      En tercer lugar, la demandante sostiene que la inexistencia de error de las autoridades españolas no ha quedado demostrada al no haberse probado que existiera correspondencia entre la OLAF y las autoridades judiciales españolas sobre la falta de implicación de un funcionario español. Ahora bien, un escrito de 20 de octubre de 2005, remitido por las autoridades judiciales españolas a la OLAF, manifiesta la falta de implicación de funcionarios españoles en el asunto de los certificados de importación falsos. Además, la Comisión envió una copia de tal escrito a la demandante el 28 de enero de 2010, en el marco del procedimiento administrativo.

50      Si bien la demandante se refiere a numerosas pruebas de la implicación de funcionarios españoles en la elaboración de los certificados falsos, debe apreciarse que la existencia de tales pruebas no se desprende de los autos, ya que tanto el documento de trabajo de la OLAF, de 22 de septiembre de 2000, como el acta complementaria y la sentencia del Tribunale civile e penale, de 6 de octubre 2004, mencionan a lo sumo hipótesis en ese sentido.

51      En cuarto lugar, la demandante señala en la réplica varios comportamientos, a los que ella califica de errores, imputables a las autoridades españolas: emisión de certificados de importación en blanco; no comunicar determinada información a la Comisión, como el robo de impresos de certificados de importación o el sello utilizado por dichas autoridades, ni tampoco el cambio del sello utilizado por éstas.

52      Primeramente, cabe recordar que el robo de certificados de importación carece de incidencia en el presente asunto (véase el apartado 47 supra) y que no se ha acreditado que se robara el sello de la Administración española, al no venir tal hecho corroborado por ningún elemento del expediente ni citar la demandante ningún documento en ese sentido.

53      Además, la falta de información de la Comisión sobre el cambio del sello utilizado constituye un incumplimiento por parte de las autoridades españolas, que sin embargo no puede calificarse de error que pueda provocar la no contracción de los derechos legalmente adeudados, ya que únicamente una conducta activa de las autoridades dará derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori (véase la sentencia Ilumitrónica, citada en el apartado 34 supra, apartados 38 y 42, y la jurisprudencia citada).

54      Por último, la demandante no se remite a ninguna precisión o documento sobre la puesta a disposición, por las autoridades españolas, de certificados de importación en blanco, limitándose a afirmar que tal hecho se desprende del documento de trabajo de la OLAF, de 22 de septiembre de 2000. Procede señalar que la OLAF comprobó que las autoridades españolas ponían a la venta impresos en blanco de certificados de importación y que en 1999 se había puesto fin a tal práctica por los riesgos de fraude que entrañaba. Si bien las autoridades españolas consideraron que tal hecho conllevaba un riesgo de abuso, ello no puede constituir, por sí solo, un error de las autoridades aduaneras.

55      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del quinto motivo de recurso.

–             Sobre la segunda parte del quinto motivo

56      La demandante reprocha a la Comisión que cometiera errores en la gestión del contingente arancelario, que deberían haberse tenido en cuenta en la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

57      La Comisión alega que ella no forma parte de las autoridades aduaneras, cuyos errores se tienen en cuenta en la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

58      El artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC establece que la no recaudación a posteriori de los derechos de importación sólo es posible si el importe legalmente adeudado de derechos no se ha contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras.

59      En el marco de la normativa vigente anterior al CAC, el Tribunal de Justicia declaró que, al no existir una definición precisa y exhaustiva de «autoridades competentes», deberán considerarse «autoridad competente» no sólo las autoridades competentes para efectuar la recaudación, sino toda autoridad que, en el marco de sus competencias, proporcione elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del deudor (sentencia Ilumitrónica, citada en el apartado 34 supra, apartado 40).

60      Por otra parte, del artículo 4, número 3, del CAC se desprende que por «autoridades aduaneras» deberá entenderse las autoridades competentes, en particular, para la aplicación de la normativa aduanera. De ello se deduce que están comprendidas las autoridades administrativas tanto de los Estados miembros como de terceros Estados que se encarguen de garantizar la vigilancia y el control de la normativa aduanera, de acuerdo con las definiciones dadas a estas funciones por el artículo 4, números 13 y 14, del CAC. Si bien la Comisión desempeña un papel en la gestión del contingente arancelario, que permite importar plátanos pagando un derecho de aduana reducido, no por ello puede considerarse autoridad aduanera en el sentido del CAC. En consecuencia, los errores que pueda cometer en ese marco no pueden dar derecho a la no recaudación a posteriori prevista en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

61      Por último, procede desestimar la alegación por la demandante de que el hecho de que la Comisión no sea una autoridad aduanera no basta para eximirla de sus errores, ya que el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC constituye una cláusula de equidad que impide penalizar a los operadores por los hechos imputables a las autoridades. En efecto, acoger esta alegación llevaría al Tribunal a excluir el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC para aplicar una cláusula de equidad que la normativa aduanera no prevé que opere en la fase del procedimiento de recaudación a posteriori, sino más tarde, en la aplicación del artículo 239 del CAC.

62      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo de recurso.

–             Sobre la tercera parte del quinto motivo

63      Es cierto que, tal como sostiene la demandante, en el considerando 33 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó expresamente, tras haber examinado si podía imputarse algún error a las autoridades españolas, que no procedía verificar si concurrían los otros dos requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Ahora bien, al ser acumulativos los requisitos exigidos por este artículo, la Comisión no estaba obligada a examinar los demás requisitos de aplicación, ya que en ningún caso concurría el primero de ellos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 1998, Unifrigo y CPL Imperial 2/Comisión, T‑10/97 y T‑11/97, Rec. p. II‑2231, apartado 65).

64      Por tanto, procede desestimar la tercera parte del quinto motivo y, con ello, el motivo en su totalidad.

 Sobre el sexto motivo de recurso, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y, en particular, en una violación del derecho de defensa

65      La demandante sostiene que solicitó a la OLAF el acceso a cualquier documento o información sobre posibles complicidades en la emisión de certificados falsos. Añade que, sin embargo, la mayoría de los documentos solicitados nunca fueron puestos a su disposición, ni siquiera tras la intervención del Defensor del Pueblo Europeo, que propuso una solución amistosa que la OLAF todavía no ha ejecutado. Todos los intentos de la demandante para obtener más información y oponerse a la recaudación a posteriori fueron rechazados en cuanto a los documentos esenciales sobre las supuestas falsificaciones y la complicidad de las autoridades españolas. En esta medida, la demandante sostiene que su derecho de defensa fue objeto de violación sustancial.

66      La Comisión rebate la argumentación de la demandante, mientras que el Reino de Bélgica no ha intervenido en apoyo de este motivo.

67      En primer lugar, la demandante reprocha a la OLAF que no le concediera pleno acceso a los documentos solicitados. Considera que la información que se le denegó era esencial para acreditar la existencia de un error de las autoridades españolas, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

68      En la medida en que la argumentación de la demandante se manifiesta dirigida contra las decisiones por las que la OLAF denegó el pleno acceso a los documentos solicitados, adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), procede señalar que del expediente se deduce que, mediante sendas decisiones de 26 de octubre y de 3 de diciembre de 2004, la OLAF respondió a las dos solicitudes confirmatorias de acceso a los documentos presentadas por la demandante. Por otra parte, tal como señaló la Comisión, la demandante no niega no haber impugnado judicialmente tales decisiones. En consecuencia, el hecho de que la OLAF denegara el pleno acceso a los documentos solicitados carece de incidencia en el presente litigio.

69      En segundo lugar, la demandante sostiene que su derecho de defensa fue objeto de violación sustancial, al no haber podido obtener la información que buscaba sobre la supuesta falsificación de los certificados de importación controvertidos y las posibles complicidades entre las autoridades españolas.

70      Cabe recordar que, en virtud del principio de respeto del derecho de defensa, no puede corresponder únicamente a la Comisión decidir cuáles son los documentos útiles para la parte interesada a efectos del procedimiento de no recaudación a posteriori. El expediente administrativo puede incluir documentos que contengan elementos favorables a la no recaudación y que puedan ser utilizados por el interesado en apoyo de su solicitud, aunque la Comisión no se haya servido de ellos. Por tanto, el solicitante debe tener acceso a todos los documentos del expediente que no sean confidenciales, incluidos los que no hayan servido para justificar las objeciones de la Comisión (sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2005, Ricosmos/Comisión, T‑53/02, Rec. p. II‑3173, apartado 72).

71      Mediante su argumentación, la demandante se limita a sostener que no tuvo acceso a los documentos relativos a la falsificación de los certificados de importación controvertidos y a las posibles complicidades entre las autoridades españolas. Dos constataciones deben hacerse sobre este particular, tal como pone de relieve la Comisión.

72      Por una parte, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión remitió a la demandante una copia de la carta de las autoridades judiciales españolas, de 20 de octubre de 2005, en la que se manifestaba la falta de implicación de funcionarios españoles en el asunto de los certificados de importación falsos. Además, la Comisión alega que quizás no es posible obtener información sobre la supuesta complicidad dentro de la Administración española simplemente porque tales hechos no se han acreditado. Por ello debe considerarse que la Comisión afirma que no tiene conocimiento de la existencia de tal información y que no obran en su poder documentos referidos a ella. Ahora bien, de la jurisprudencia se desprende que se presume la inexistencia de un documento al que se haya solicitado acceso cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el demandante puede desvirtuar por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes (sentencias del Tribunal General de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión, T‑5/02, Rec. p. II‑4381, apartado 95, y de 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, T‑146/04, Rec. p. II‑5989, apartado 121). En el caso de autos, la demandante no aportó tales indicios sobre la existencia de documentos que demuestren la supuesta falsificación de los certificados de importación controvertidos y las posibles complicidades entre las autoridades españolas.

73      Por otra parte, cabe señalar que la demandante presentó ante el Tribunal varios documentos para acreditar la existencia de la supuesta complicidad y del modo o modos de falsificar los certificados de importación controvertidos. Concretamente, tal es el caso del documento de trabajo de la OLAF, de 22 de septiembre de 2000 y de la sentencia del Tribunale civile e penale, mencionados en el examen del quinto motivo, o del acta de 23 de junio de 2004, que contiene la deposición, ante el juez de Rávena encargado de la instrucción previa, de los agentes de la OLAF responsables de la investigación de las importaciones fraudulentas. Del expediente también se desprende que esos tres documentos ya obraban en poder de la demandante cuando presentó ante la Administración belga de aduanas e impuestos especiales un documento titulado «Position paper» (informe), con fecha de 25 de junio de 2007, al que estaban adjuntos. Ya se ha afirmado, en los apartados 48 y 50 supra, que tanto el documento de trabajo de la OLAF como la sentencia del Tribunale civile e penale sólo mencionan sospechas de complicidad, dentro de la Administración española, en la elaboración de certificados de importación falsos. Lo mismo sucede con el acta que contiene las deposiciones de los agentes de la OLAF.

74      De las consideraciones anteriores se deduce que, incluso antes de iniciarse ante la Comisión el procedimiento de no recaudación a posteriori, la demandante ya tenía en su poder documentos en los que se mencionaban sospechas de complicidad, dentro de la Administración española, en la elaboración de los certificados de importación falsos y que describían con bastante precisión el modus operandi probablemente empleado para falsificar los certificados y que le permitían ejercer su derecho de defensa en relación con la posible complicidad de un funcionario español en la elaboración de los certificados falsos.

75      En estas circunstancias, procede declarar que la demandante carece de fundamento para sostener que su derecho de defensa fue objeto de violación sustancial por no habérsele permitido acceder a determinada información o a determinados documentos.

76      Dado que la demandante no ha aportado más precisiones sobre la supuesta violación de su derecho de defensa ni mayor respaldo a la mera invocación de vicios sustanciales de forma, procede desestimar la argumentación expuesta, y por tanto el sexto motivo de recurso.

 Sobre la aplicación del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del CAC

 Consideraciones preliminares

77      Es preciso recordar que el artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, disposición que concreta y desarrolla la norma contenida en el artículo 239 del CAC, constituye una cláusula general de equidad destinada, en especial, a cubrir las situaciones excepcionales que, de por sí, no se puedan subsumir en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 900 a 904 de dicho Reglamento (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans‑Ex‑Import, C‑86/97, Rec. p. I‑1041, apartado 18). Del citado artículo 905 se desprende que la devolución de los derechos de importación está supeditada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del interesado (sentencia del Tribunal General de 12 de febrero de 2004, Aslantrans/Comisión, T‑282/01, Rec. p. II‑693, apartado 53). En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de estos dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos (sentencias del Tribunal General de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T‑75/95, Rec. p. II‑497, apartado 54, y Aslantrans/Comisión, antes citada, apartado 53).

78      De la Decisión impugnada se desprende que, en el caso de autos, concurre el requisito de la existencia de una situación especial (véase el apartado 18 supra). En consecuencia, el examen del Tribunal debe ceñirse exclusivamente a la cuestión de si la Comisión consideró legítimamente que existía negligencia manifiesta.

79       Según la jurisprudencia, para apreciar si existe negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del CAC, procede tomar en consideración, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 56, y de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C‑156/00, Rec. p. I‑2527, apartado 92).

80      Por otra parte, procede recordar que la Comisión goza de una facultad de apreciación cuando adopta una decisión en virtud del artículo 239 del CAC (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartados 46 y 78). Debe destacarse asimismo que la devolución o la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. En particular, puesto que la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder reclamar la devolución o la condonación de los derechos de importación, dicho concepto debe interpretarse de forma que el número de casos de devolución o de condonación sea limitado (sentencia Söhl & Söhlke, citada en el apartado 79 supra, apartado 52).

81      Aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación en la aplicación del artículo 239 del CAC, no puede incumplir su obligación de ponderar efectivamente, por una parte, el interés de la Unión en garantizar la plena observancia de la legislación aduanera y, por otra parte, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (véase la sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2006, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, T‑382/04, no publicada en la Recopilación, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

82      A la luz de estas consideraciones debe examinarse especialmente el segundo motivo de recurso, al que el Reino de Bélgica apoyó con su intervención.

 Sobre el segundo motivo, basado en una violación del Tratado y de las normas relativas a su ejecución, en particular, del artículo 239 del CAC y del principio de proporcionalidad

83      La demandante critica la constatación de negligencia manifiesta que la Comisión le imputó en la Decisión impugnada. Respaldada por el Reino de Bélgica, formula varias alegaciones en apoyo de este motivo.

84      En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no podía reprocharle la más mínima negligencia manifiesta, ya que las presuntas faltas de diligencia se basan en la hipótesis errónea de que ella concluyó un acuerdo de recompra de mercancías. En segundo lugar, la demandante sostiene que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, ella no podía tener conocimiento de la existencia de supuestos certificados de importación falsos, comprados en condiciones de mercado a través de M, que mantenía una relación de confianza con su filial desde hacía años. En tercer lugar, en contra de la jurisprudencia del Tribunal General, la Comisión no demuestra una negligencia manifiesta de la demandante, siendo así que ella misma siempre había actuado en el marco de prácticas comerciales habituales, dando muestras de un comportamiento profesional y diligente. En cuarto lugar, la demandante sostiene, en esencia, que los reproches de la Comisión sobre las relaciones comerciales con M y con los titulares de los certificados de importación controvertidos carecen de fundamento, al formar parte tales relaciones de las prácticas comerciales normales. En quinto lugar, la diligencia que se le exige es, según la demandante, contraria a la jurisprudencia, especialmente gravosa y desproporcionada, en una situación concreta que supera ampliamente el riesgo comercial ordinario. La demandante sostiene que, en el momento de los hechos, no había motivos para dudar de la autenticidad de los certificados de importación. Añade, en sexto lugar, que la Comisión erró al considerar que el requisito relativo a la complejidad de la legislación carecía de pertinencia.

85      En sus alegaciones tercera, cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente y con carácter previo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión no ha demostrado su falta de diligencia.

86      En primer lugar, procede recordar que cuando las autoridades aduaneras han concluido que no se podía apreciar un intento de fraude ni una negligencia manifiesta por parte del operador económico, corresponde a la Comisión, si pretende distanciarse de esta postura de las autoridades nacionales probar, sobre la base de hechos pertinentes, la existencia de un comportamiento manifiestamente negligente de dicho operador (sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2005, Geologistics/Comisión, T‑26/03, Rec. p. II‑3885, apartados 78 y 82).

87      Ahora bien, es preciso señalar que, en su escrito de 14 de diciembre de 2007, la Administración belga de aduanas e impuestos especiales consideraba que existía una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC y que la demandante no había incurrido en negligencia manifiesta.

88      En segundo lugar, procede recordar que para concluir que la demandante no había sido diligente, la Comisión señaló, en el considerando 60 de la Decisión impugnada, la falta de indicios de contactos con los titulares de los certificados de importación, cuando tales contactos, según ella, eran imprescindibles para despachar las mercancías a libre práctica, al figurar el nombre de dichas empresas en las declaraciones de despacho a libre práctica, pudiendo ello hacerles incurrir en responsabilidad. Puso de relieve, en los considerandos 60 y 61, que si la demandante se hubiera puesto en contacto con tales empresas habría advertido que no estaban al corriente de la venta del uso de certificados emitidos a su nombre, y concluyó que tanto el mecanismo empleado como la falta de contactos ponían de manifiesto que la demandante estaba dispuesta a correr riesgos con tal de importar plátanos bajo contingente arancelario. La Comisión indicó, en el considerando 62, que las negociaciones para la compra de certificados de importación se desarrollaban directamente entre la demandante y M, en el considerando 63, que los pagos de la demandante se efectuaban en una cuenta personal de M, y no en una cuenta del empleador de este último, en el considerando 64, que la demandante no había demostrado que M hubiera recibido los certificados de importación que ella le reenviaba, siendo así que los titulares de dichos certificados necesitaban recuperarlos para poder liberar la garantía que debieron constituir en cumplimiento de la normativa, y, en el considerando 65, que la compra del uso de los certificados se hacía por medio de facturas pro forma enviadas por dos empresas españolas y que algunas facturas se habían enviado por fax desde direcciones o por personas desconocidas. La Comisión consideraba a este mecanismo ajeno a las prácticas comerciales normales.

89      En síntesis, las circunstancias invocadas por la Comisión para concluir que no hubo diligencia son cinco: falta de contacto entre la demandante y las empresas titulares de certificados de importación; compra de la utilización de los certificados mediante negociaciones directas entre la demandante y M; pagos efectuados en la cuenta personal de M; falta de prueba de la recepción por M de los certificados reenviados por la demandante; facturación de la compra del uso de los certificados mediante facturas pro forma enviadas por fax, algunas de ellas desde direcciones o por personas desconocidas.

90      En tercer lugar, es preciso señalar que, en su escrito de contestación, la Comisión considera que el mecanismo empleado por la demandante para obtener el uso de certificados de importación es «ilícito», por infringir el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2362/98, que prohíbe cualquier transferencia de los derechos derivados de certificados de importación de operadores recién llegados a operadores tradicionales. Sobre este particular debe señalarse que, para denegar la condonación de los derechos de importación, la Decisión impugnada no se basó en la ilegalidad del mecanismo de compra de la utilización de los certificados de importación, sino en la negligencia manifiesta de la demandante.

91      Por tanto, la alegación de la Comisión no puede influir en el caso de autos en la procedencia de la denegación de la condonación de los derechos de importación.

92      En cuarto lugar, procede señalar que la demandante considera, apoyada en ello por el Reino de Bélgica, que el grado de diligencia sólo habría implicado una obligación activa para ella en caso de dudas sobre la autenticidad de los certificados de importación. La Comisión alega que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, de las que sólo la demandante tenía conocimiento, ésta debería haber dudado y exigido más información sobre los titulares de los certificados de importación, y que carece de incidencia sobre este particular el hecho de que las autoridades aduaneras no tuvieran dudas.

93      A primera vista, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión denegara la condonación de los derechos de importación por el hecho de que la demandante debiera haber dudado de la autenticidad de los certificados de importación controvertidos. La falta de diligencia que se imputa se manifiesta basada en el mecanismo empleado para obtener el uso de tales certificados, algunos de cuyos aspectos, según la Comisión, son ajenos a las prácticas comerciales normales (considerando 65 de la Decisión impugnada). A la vista de este contenido, la alegación de la demandante carece de pertinencia para apreciar la procedencia de la Decisión impugnada.

94      Sin embargo, no puede excluirse que, a la vista del mecanismo empleado para adquirir el uso de los certificados de importación controvertidos, la Comisión considerara que la demandante debería haber dudado de la autenticidad de éstos, al señalarse, en los considerandos 60 y 65 de la Decisión impugnada, que habrían sido imprescindibles contactos con los titulares de tales certificados y que la demandante no receló del hecho de que se hubieran pagado elevadas cantidades de dinero sobre la base de facturas pro forma recibidas por fax. Sin embargo, por los motivos expuestos en los apartados 98 a 102 y 111 a 115 infra, en las circunstancias del caso de autos tales elementos no eran susceptibles de suscitar dudas sobre la autenticidad de los certificados de importación controvertidos.

95      En quinto lugar, procede examinar las cinco imputaciones en que la Comisión se basó para considerar que la demandante no había dado muestras de diligencia.

96      En primer lugar, la demandante sostiene que, habida cuenta del elevado número de certificados controvertidos, no podía ponerse en contacto con todos y cada uno de los titulares de certificados, salvo soportando una carga administrativa desproporcionada. Según ella, actuó en el marco de relaciones comerciales normales al dejar que M gestionara los contactos con su red. Obrando de otro modo habría puesto en peligro su relación comercial con M, al que necesitaba para encontrar operadores recién llegados dispuestos a vender la utilización de sus certificados de importación. Considera que, en el momento en que sucedieron los hechos, no tenía motivos para ejercer especial vigilancia respecto de los acuerdos concluidos a través de M, ya que el método empleado era el mismo que con otros intermediarios.

97      Según la Comisión, la demandante no puede escudarse en el argumento de la relación de confianza con M, a menos que asuma todas las consecuencias de tal opción, al haber antepuesto dicha relación a la observancia de la diligencia debida. Por otra parte, considera que la demandante podría haber exigido a M que le proporcionara información sobre los titulares de los certificados, pues sus relaciones comerciales eran bastante recientes en el momento de los hechos. Por último, estima que las medidas adoptadas específicamente por la demandante para gestionar los certificados de importación carecen de relevancia, al no haberse indicado en qué contribuían a controlar la utilización diligente y lícita de los certificados.

98      De los autos se desprende que la demandante obtuvo todos los certificados de importación controvertidos a través de M y que, por regla general, éstos se ponían a su disposición a finales de los trimestres para los que se utilizaban. Procede señalar que la demandante, tanto en sus escritos como durante la vista, insistió en que todas las operaciones para las que se utilizaron los certificados de importación controvertidos tenían por objeto escasas cantidades de plátanos. Ello justificaba, según la demandante, recurrir a un intermediario, más capacitado para, en plazos bastante breves, obtener los certificados necesarios para importar cargamentos dentro de los límites del contingente arancelario. La Comisión no ha rebatido estos elementos fácticos. Por otra parte, la demandante sostiene, y no se ha rebatido, que verificaba tanto la forma como el contenido de los certificados de importación que utilizaba, en particular si las cantidades que figuraban en ellos correspondían a cantidades atribuidas al operador recién llegado cuyo nombre aparecía en el certificado respectivo.

99      Pese a realizar tales controles, la primera imputación de la Comisión implica que, para evitar las críticas formuladas en los considerandos 60 y 61 de la Decisión impugnada, la demandante debería haber contactado con los titulares de los certificados controvertidos en un plazo bastante breve.

100    Preguntada en la vista sobre la naturaleza y el alcance de tal obligación, que se desprende del considerando 60 de la Decisión impugnada, la Comisión no fue capaz de identificar las disposiciones en que se basaba su existencia ni de precisar su alcance en el procedimiento de despacho en aduanas de las mercancías importadas, en particular, en el despacho de éstas a libre práctica, limitándose a afirmar que la compra del derecho de utilización de certificados de importación a operadores recién llegados infringía la normativa aduanera. Ahora bien, tal como ya se ha señalado en los apartados 90 y 91 supra, la Decisión impugnada no se basa en la ilegalidad del mecanismo de compra del derecho de utilización de certificados de importación.

101    De este modo, la Comisión no demuestra que la demandante estuviera obligada a ponerse en contacto con los titulares de los certificados de importación controvertidos para realizar las operaciones de despacho en aduana. Concretamente, la Comisión no aporta ningún elemento que demuestre que tal contacto fuera obligatorio para que la demandante despachara a libre práctica las mercancías importadas, siendo así que no se cuestiona que ésta pudo cumplimentar sin obstáculos todas las formalidades administrativas necesarias para la importación de las mercancías objeto de los certificados de importación controvertidos.

102    Por lo demás, no puede aceptarse, por regla general, que un operador económico que importa mercancías en la Unión y que, a tal objeto, recurre a los servicios de un intermediario para obtener el uso de certificados de importación, sea considerado carente de prudencia o de diligencia si no efectúa verificaciones con los titulares de los certificados. En efecto, el recurso a los servicios de tal intermediario es una de las maneras prácticas de ejercer la actividad de importación, a disposición del importador y que tiene por objeto facilitar el ejercicio de dicha actividad, al considerar el importador que, en un contexto económico dado, el intermediario está mejor posicionado que él para encontrar operadores recién llegados que hayan obtenido certificados cuya utilización estén dispuestos a ceder, sobre todo cuando, como en el caso de autos, el importador necesita a corto plazo una gran cantidad de certificados (véase el apartado 98 supra). A falta de cualquier otro elemento circunstanciado que sea susceptible de suscitar las dudas del operador sobre la autenticidad de los certificados de importación utilizados, no puede considerase que los contactos con los titulares de certificados de importación fueran imprescindibles para despachar las mercancías importadas a libre práctica.

103    Por tanto, la Comisión no demuestra que las circunstancias señaladas en los considerandos 60 y 61 de la Decisión impugnada sean constitutivas de falta de diligencia de la demandante.

104    En segundo lugar, la demandante sostiene que era normal efectuar los pagos en la cuenta personal de M, al actuar éste como operador autónomo y ser ésta la práctica con otros intermediarios, que no puede reprochársele que no hubiera verificado si M recibía los certificados que ella le reenviaba, pues ello constituiría una carga de trabajo desproporcionada que no se ajustaría a una práctica comercial normal, y que si M no hubiera recibido los certificados le habría informado de ello, habida cuenta, en particular, de la regularidad de sus relaciones comerciales.

105    En su escrito de contestación, la Comisión reitera las críticas formuladas en la Decisión impugnada, a saber, que sobre la base del grado de diligencia exigible en el caso de autos cabía esperar que la demandante se preocupara de que los pagos se efectuaran en las cuentas adecuadas y verificara la correcta recepción de los certificados que reenviaba. La Comisión señala que la demandante, como operador diligente, debería haber recelado de que M quisiera que se le ingresaran importes elevados a su propio nombre y en cuentas privadas, sin que su empleador tuviera conocimiento de ello.

106    Las imputaciones segunda, tercera y cuarta, que figuran en los considerandos 62 a 64 de la Decisión impugnada, versan sobre la compra del derecho de utilizar los certificados mediante negociaciones directas entre la demandante y M, los pagos efectuados en la cuenta personal de M y la falta de pruebas de que M hubiera recibido los certificados reenviados por la demandante (véase el apartado 89 supra).

107    En el plano fáctico, cabe señalar que la demandante mantenía relaciones comerciales con M desde 1997, y que anteriormente una filial suya italiana había mantenido relaciones durante varios años con la empresa portuguesa de comercio internacional para la que M trabajaba. Del conjunto del expediente también se desprende que, tal como sostiene la demandante, la relación comercial para la compra del derecho de utilizar los certificados controvertidos sólo se había establecido entre ella y M, lo que reconoció la Comisión en la vista. Además, nada en la Decisión impugnada o en los escritos de la Comisión permite cuestionar la afirmación de la demandante de que M ejercía su actividad de intermediario de manera autónoma, y no hay indicio alguno de que este último hubiera ejercido fraudulentamente dicha actividad. Por tanto, las alegaciones de la Comisión recordadas en el apartado 105 supra deben desestimarse por estar basadas en la idea, que también aparece en la Decisión impugnada, de que el recurso a un intermediario para adquirir los derechos de utilización de los certificados controvertidos, el cual, por otra parte, trabajaba como empleado de una empresa de comercio internacional, entrañaba un riesgo mayor de maniobras fraudulentas.

108    En las circunstancias del caso de autos, teniendo en cuenta también lo señalado en el apartado 102 supra, ni la negociación directa por la demandante con M de la compra de la utilización de los certificados controvertidos, ni los pagos del importe total de tales compras en la cuenta personal de M, ni el hecho de no haber pedido a éste la prueba de que recibía los certificados utilizados que ella le devolvía demuestran una falta de diligencia de la demandante.

109    En tercer lugar, la demandante sostiene que la utilización de facturas pro forma es una práctica comercial normal, empleada con otros intermediarios y por otros importadores, al constituir tales facturas órdenes de compra que servían de base a sus pagos a M, que posteriormente emitía las facturas definitivas. El hecho de que las facturas fueran enviadas por sociedades españolas desconocidas por la demandante no constituye una particularidad por la que debiera haber prestado mayor vigilancia, al ser los operadores en cuestión empresas desconocidas en el sector del plátano y gestionar M todos los contratos con tales operadores, siendo así que la Comisión no demuestra una negligencia manifiesta.

110    La Comisión considera que el problema lo plantean las circunstancias en que tuvo lugar la utilización de las facturas pro forma, a saber, el envío por fax por personas desconocidas desde direcciones desconocidas. Por tal motivo la demandante debería haber efectuado verificaciones.

111    Procede recordar que, en el considerando 65 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, sobre este particular:

«[L]a facturación de la compra del uso de los certificados se llevaba a cabo mediante facturas pro forma enviadas por [fax] por las dos empresas españolas antes citadas, y del expediente se desprende que algunas de tales facturas pro forma fueron enviadas por [fax] desde direcciones o por personas desconocidas. La Comisión duda de que forme parte de las prácticas comerciales normales el pago de cantidades de dinero muy elevadas sobre la base de meras facturas pro forma recibidas por [fax] en tales circunstancias; ahora bien, del expediente no se desprende que la [demandante] dudara lo más mínimo al respecto.»

112    En primer lugar, procede señalar que tanto en las diligencias de ordenación del procedimiento como en la vista se puso de manifiesto una apreciación divergente sobre un elemento fáctico. En efecto, en respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal, la Comisión presentó las facturas de cuatro empresas a las que la demandante supuestamente había comprado el derecho de utilizar los certificados controvertidos. Ahora bien, por una parte, en la vista la demandante negó la veracidad de tales datos, afirmando que una sola de las empresas en cuestión le había vendido el derecho de utilizar los certificados controvertidos. Por otra parte, dichos datos entran en contradicción con los elementos señalados por la OLAF en el documento de trabajo de 22 de septiembre de 2000, que mencionaba a dos empresas españolas implicadas, una en el año 1998 y la otra en el año 1999, así como con la Decisión impugnada (considerandos 11 y 65).

113    También procede señalar que, para sustentar la falta de diligencia de la demandante, la Comisión se basa fundamentalmente en el hecho de que las facturas pro forma de compra de los derechos de utilización de los certificados controvertidos fueron enviadas desde faxes desconocidos y por personas desconocidas. Más concretamente, la Comisión señaló, en la vista, que las facturas pro forma en cuestión procedían de España, que los números de fax eran españoles y que en las facturas recibidas por fax aparecía la mención «copy shops» (servicios de reprografía) españoles.

114    Ahora bien, del conjunto del expediente se desprende que los derechos de utilización de los certificados controvertidos, que sólo se refieren al año 1999, fueron adquiridos de una empresa española (véase el apartado 112 supra). Todas las facturas pro forma de esa empresa, presentadas por la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, incluyen una dirección postal y un número de teléfono, mencionados en sus respectivos encabezados. Una de las facturas incluye la mención «casa de fotocopia» en el margen superior y otra un número de fax, aparentemente de España, y la mención «cemon» en el margen superior.

115    Si bien los elementos mencionados en el apartado 114 supra no se desprenden explícitamente de la Decisión impugnada, puede considerarse que la Comisión se refería a ellos al señalar, en el considerando 65, que se habían enviado facturas pro forma por fax desde direcciones desconocidas. Sin embargo, tal hecho no puede bastar para demostrar, en el caso de autos, la falta de diligencia de la demandante. Por una parte, el hecho de que una factura pro forma procedente de una empresa con domicilio social en España se envíe desde un fax situado en ese país no parece apropiado para llevar al operador que recibe dicha factura a aumentar su nivel de diligencia. Por otra parte, el hecho de que dicha empresa española enviara a la demandante una de las cinco facturas desde lo que parece ser un servicio de reprografía no podía, como tal, suscitar dudas en la demandante sobre su relación comercial con dicha empresa o sobre la autenticidad de los certificados controvertidos. A falta de otros elementos circunstanciados en apoyo de la imputación relativa al uso de facturas pro forma, no pueden considerarse confirmadas las dudas de la Comisión relativas a que el pago de cantidades de dinero muy elevadas sobre la base de tales facturas recibidas en las circunstancias anteriormente contempladas entre en las prácticas comerciales normales.

116    En consecuencia, mediante los elementos señalados en el considerando 65 de la Decisión impugnada, la Comisión no prueba que en el caso de autos la demandante diera muestras de falta de diligencia.

117    Sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones primera, segunda y sexta del segundo motivo de recurso, de los apartados 103, 108 y 116 supra se desprende que el segundo motivo está fundado, al no haber demostrado la Comisión, tal como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 86 supra, la falta de diligencia de la demandante y, por tanto, su negligencia manifiesta.

118    En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos de recurso primero, tercero y cuarto, procede anular el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

119    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

120    En el caso de autos, al haber sido desestimadas en lo fundamental las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

121    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En el caso de autos, procede condenar al Reino de Bélgica a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1, apartado 3, de la Decisión C(2010) 2858 final de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por la que se declara que está justificada la contracción a posteriori de los derechos de importación y que la condonación de los derechos está justificada respecto de un deudor, pero no lo está respecto de otro deudor en un supuesto concreto.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas así como con las de Firma Léon Van Parys NV.

4)      El Reino de Bélgica cargará con sus propias costas.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de marzo de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.