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Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2010 - Van Parys/Comisión

(Asunto T-324/10)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Léon Van Parys NV (Amberes, Bélgica) (representantes: P. Vlaemminck y A. Hubert, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule Decisión de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2010, en el expediente REC 07/07, por la que, en relación con un caso concreto, se considera justificado proceder a la contracción a posteriori de derechos de importación, así como a la condonación de dichos derechos respecto a un deudor pero no respecto a otro.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Según la Comisión Europea, en el período de 22 de junio de 1998 a 8 de noviembre de 1999, la demandante y su agente aduanero presentaron certificados españoles AGRIM falsos a las autoridades aduaneras de Amberes para la importación de plátanos de Ecuador. Como consecuencia de ello, se solicitó indebidamente la aplicación del tipo arancelario preferente.

La demandante obtuvo todos los certificados españoles, supuestamente falsos, que dieron lugar a la reclamación a través de su intermediario portugués, con el cual, en su calidad de representante fiscal, la filial italiana de la demandante ya trataba desde hacía años para la compra de licencias españolas y portuguesas.

La Belgische Administratie der Douane en Accijnen [Administración belga de aduanas e impuestos especiales] interpuso un recurso ante la Comisión Europea con el objeto de que no se recaudaran a posteriori los derechos de aduana o se condonaran los derechos recaudados. En relación con las importaciones de 1999, la Comisión Europea adoptó una decisión denegatoria, contra la que la demandante ha interpuesto el presente recurso de anulación.

La demandante se basa en seis motivos de anulación de la referida decisión.

En primer lugar, la demandante alega una infracción del artículo 239 del Código aduanero comunitario, de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 1442/93 y nº 2362/98, y de los usos comerciales reconocidos según los describe la Organización Mundial del Comercio. La Comisión infringió estas disposiciones, que autorizaban la compra del uso de licencias de importación a través del método comercial utilizado por la demandante, al decidir injustificadamente que la demandante había incurrido en negligencia.

En segundo lugar, la demandante alega una vulneración del artículo 239 del Código aduanero comunitario y del principio de proporcionalidad. La Comisión decide que las falsificaciones detectadas de certificados españoles de importación van más allá del riesgo comercial normal y deben considerarse una situación especial. Sin embargo, la demandante niega no haber actuado como un comerciante diligente y, por tanto, que no se cumplan los requisitos del artículo 239 del Código aduanero comunitario.

En tercer lugar, la Comisión infringe el artículo 239 del Código aduanero comunitario, el artículo 211 del Tratado CE, el principio de confianza legítima y el principio general del Derecho Patere legem quam ipse fecisti. La demandante alega que la Comisión presupone para la demandante normas de diligencia más estrictas de lo que exige la normativa y era usual en el sector, mientras la Comisión y las autoridades españolas no cumplieron sus propias obligaciones legales.

En cuarto lugar, la demandante aduce una vulneración del artículo 239 del Código aduanero comunitario y del principio de igualdad, debido a que la Comisión trató injustificadamente de manera distinta las importaciones de 1998 y las de 1999.

En quinto lugar, la demandante alega una infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario. Según la demandante, no puede establecerse sin más la falta de error de las autoridades aduaneras españolas en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b).

En sexto lugar, la demandante alega un incumplimiento de los requisitos esenciales de forma y, en particular, una violación de los derechos de defensa de la demandante.

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