Language of document : ECLI:EU:T:2021:718

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 20 de octubre de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una goma elástica para el cabello en espiral — Divulgación de dibujos o modelos anteriores — Divulgación en Internet — Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Igualdad de armas — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General»

En el asunto T‑823/19,

JMS Sports sp. z o.o., con domicilio social en Lodz (Polonia), representada por los Sres. D. Piróg y J. Słupski, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por las Sras. E. Śliwińska y D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Inter-Vion S.A., con domicilio social en Varsovia (Polonia), representada por los Sres. T. Grucelski y T. Gawliczek, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de septiembre de 2019 (asunto R 1573/2018‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Inter-Vion y JMS Sports,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg (Ponente) y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de marzo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de marzo de 2020;

vistas las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal General y las respuestas a esas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General en los días 25 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2020;

celebrada la vista el 15 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La recurrente, JMS Sports sp. z o.o., es la titular del dibujo o modelo comunitario presentado ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el 24 de junio de 2010 y registrado con el número 1723677‑0001 en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), para productos definidos como «horquillas [cabello]» comprendidos en la clase 28.03 del Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

2        El dibujo o modelo controvertido se representa de la siguiente manera:

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3        El 3 de enero de 2017, la coadyuvante, Inter-Vion S.A., presentó una solicitud de declaración de nulidad relativa al dibujo o modelo controvertido al amparo del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento. La coadyuvante sostenía que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y de carácter singular en relación, en particular, con los dos dibujos o modelos siguientes:

–        el dibujo o modelo Fancy Fane, divulgado el 29 de noviembre de 2009 en el sitio de Internet «http://faneaccessories.blogspot.fr/2009/11» (en lo sucesivo, sitio de Internet o blog «faneaccessories.blogspot») y representado como sigue:

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–        el dibujo o modelo SwirliDo, divulgado el 1 de noviembre de 2009 en el sitio de Internet «http://nouveaucheap.blogspot.com/2009/11» (en lo sucesivo, sitio de Internet o blog «nouveaucheap.blogspot») y mencionado también en una captura de pantalla del sitio de Internet «facialwork.com» de 10 de julio de 2009, obtenida a través del servicio de archivo de los sitios de Internet «https://archive.org», también conocido con el nombre de Wayback Machine. El dibujo o modelo SwirliDo se representa del siguiente modo:

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4        Mediante resolución de 26 de junio de 2018, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido por carecer de novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, respecto del dibujo o modelo SwirliDo.

5        El 13 de agosto de 2018, la recurrente interpuso recurso solicitando la anulación de la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

6        Mediante resolución de 13 de septiembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso mencionado en el anterior apartado 5. Consideró que la divulgación de los dibujos o modelos anteriores había quedado debidamente probada y que esos dibujos o modelos no permitían considerar que el dibujo o modelo controvertido fuese nuevo. A este respecto, la Sala de Recurso concluyó, en particular, por una parte, que la recurrente no había logrado desvirtuar la credibilidad de la prueba de la divulgación de los dibujos o modelos anteriores Fancy Fane y SwirliDo en, al menos, los dos sitios de Internet mencionados en el anterior apartado 3 y, por otra parte, que el dibujo o modelo controvertido era idéntico a los dos dibujos o modelos anteriores mencionados anteriormente y carecía, por tanto, de novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002. En este contexto, la Sala de Recurso señaló que la recurrente no había formulado en ningún momento durante el procedimiento administrativo alegaciones destinadas a demostrar las diferencias entre el dibujo o modelo controvertido y los dos dibujos o modelos anteriores mencionados anteriormente.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas aquellas en que haya incurrido la recurrente en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

–        Condene a la coadyuvante a cargar con sus propias costas.

8        La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso

9        La EUIPO, apoyada por la coadyuvante, sostiene que los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso son pruebas que no se presentaron durante el procedimiento administrativo y que se han presentado por primera vez ante el Tribunal. La EUIPO precisa que la recurrente tuvo la posibilidad de presentar esas pruebas en el procedimiento administrativo, pero no lo hizo. De ello deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los anexos antes mencionados.

10      La recurrente responde que los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso no constituyen pruebas inadmisibles y no modifican el objeto del litigio. Según la recurrente, estos anexos no constituyen pruebas, sino que sirven únicamente para facilitar la comprensión de su argumentación relativa, en particular, a la posibilidad de manipular la información recogida en sitios de Internet, como los blogs. La recurrente precisa que los documentos contenidos en los anexos antes mencionados pueden crearse en cualquier momento mediante el uso de herramientas informáticas generalmente accesibles.

11      Procede recordar que el recurso interpuesto ante el Tribunal tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002, legalidad que debe examinarse en función de la información de que aquellas podían disponer en el momento en que adoptaron esas resoluciones (véase, en este sentido, el auto de 13 de septiembre de 2011, Wilfer/OAMI, C‑546/10 P, no publicado, EU:C:2011:574, apartado 41 y jurisprudencia citada). De ello se sigue que la función del Tribunal no es examinar de nuevo las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él [véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Gramberg/EUIPO — Mahdavi Sabet (Estuche para teléfono móvil), T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 17 y jurisprudencia citada].

12      De los autos se desprende que los documentos recogidos en los anexos A.5 a A.16 antes mencionados no se presentaron ante la Sala de Recurso a pesar de que la recurrente tuvo la posibilidad de hacerlo, sino que se presentaron por primera vez ante el Tribunal. De ello se sigue que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 11, procede declarar la inadmisibilidad de dichos documentos, dado que no forman parte del marco fáctico del litigio tal como existía ante la Sala de Recurso y, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del control de la legalidad de la resolución impugnada.

13      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que los documentos antes mencionados se obtuvieron mediante el uso de herramientas como el motor de búsqueda Google y la Wayback Machine, que son de acceso libre y que pueden reproducirse en cualquier momento. En efecto, esta circunstancia, invocada por la recurrente, no afecta a la consideración de que, si el Tribunal tuviera en cuenta las pruebas mencionadas en los apartados anteriores en el marco de su apreciación, volvería a examinar las circunstancias de hecho a la luz de documentos que no se presentaron ante la Sala de Recurso, excediendo así los límites del control de legalidad de la resolución impugnada que debe efectuar en virtud del artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002.

14      Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A.5 a A.16 del escrito de recurso.

 Sobre el fondo del asunto

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, considerados conjuntamente, en la vulneración de la regla relativa al reparto de la carga de la prueba y en la violación del principio de igualdad de armas.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento

16      En el marco del presente motivo, la recurrente rebate la anterioridad de la divulgación de un dibujo o modelo idéntico al dibujo o modelo controvertido, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Más concretamente, cuestiona el valor probatorio de las pruebas aportadas por la coadyuvante para demostrar la anterioridad de dicha divulgación. En cambio, la recurrente no niega la identidad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, de los dibujos o modelos en liza consistentes en gomas elásticas para el cabello en forma de espiral.

17      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

18      El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 dispone, entre otras cosas, que un dibujo o modelo comunitario será declarado nulo si no cumple el requisito relativo a la novedad establecido en el artículo 5 de dicho Reglamento.

19      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

20      El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 especifica, además, que se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles insignificantes.

21      A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto, en particular, en el artículo 5, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo para el que se solicita la protección, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

22      Según reiterada jurisprudencia, se considera que un dibujo o modelo ha sido divulgado una vez que la parte que alega la divulgación ha probado los hechos constitutivos de esta divulgación (véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Estuche para teléfono móvil, T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 22 y jurisprudencia citada).

23      La divulgación de un dibujo o modelo anterior no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una divulgación efectiva del dibujo o modelo anterior en el mercado (véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Estuche para teléfono móvil, T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 23 y jurisprudencia citada).

24      Se desprende asimismo de la jurisprudencia que las pruebas aportadas por el solicitante de nulidad deben ser apreciadas relacionándolas entre sí. En efecto, si bien algunos de esos documentos pueden ser insuficientes por sí solos para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, no es menos cierto que, cuando se asocian o leen conjuntamente con otros documentos o datos, pueden contribuir a probar la divulgación (véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Estuche para teléfono móvil, T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 24 y jurisprudencia citada).

25      Además, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud y la veracidad de la información que en él se contiene. Es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y de su destinatario y preguntarse si, por su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Estuche para teléfono móvil, T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 25 y jurisprudencia citada).

26      Ni el Reglamento n.o 6/2002 ni el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), especifican la forma que han de tener los elementos de prueba que debe aportar el solicitante de nulidad para acreditar la divulgación del dibujo o modelo anterior antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido. De ello se deduce, por una parte, que el solicitante de nulidad puede elegir libremente la prueba que considere útil presentar a la EUIPO para fundamentar su solicitud de nulidad y, por otra parte, que la EUIPO está obligada a examinar todos los datos presentados para decidir si prueban efectivamente la divulgación del dibujo o modelo anterior [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 21 y jurisprudencia citada].

27      En el caso de autos, de los apartados 4 y 24 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso se basó, con carácter principal, en las siguientes pruebas, aportadas por la coadyuvante, para concluir que se habían divulgado los dibujos o modelos anteriores:

–        la captura de pantalla del sitio de Internet «faneaccessories.blogspot» que muestra el dibujo o modelo Fancy Fane, con fecha de 29 de noviembre de 2009 (véase el anterior apartado 3, primer guion);

–        la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» que muestra el dibujo o modelo SwirliDo, con fecha de 1 de noviembre de 2009 (véase el anterior apartado 3, segundo guion);

–        la captura de pantalla del sitio de Internet «facialwork.com», con fecha de 10 de julio de 2009, obtenida a través de la Wayback Machine, en la que se menciona el dibujo o modelo SwirliDo (véase el anterior apartado 3, segundo guion).

28      Por otra parte, tal y como se desprende del apartado 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso también tuvo en cuenta pruebas adicionales aportadas por la coadyuvante para demostrar la autenticidad de las capturas de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» en relación con el dibujo o modelo SwirliDo. Estas pruebas adicionales eran:

–        artículos publicados en 2009 en el sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» sobre productos de belleza distintos de gomas elásticas para el cabello;

–        una captura de pantalla que presentaba los resultados de una búsqueda realizada en Google que aparentemente confirma que el artículo titulado «SWIRLIDO OR SWIRLIDON’T?» había sido publicado en el blog «nouveaucheap.blogspot» el 1 de noviembre de 2009;

–        un documento de la Wayback Machine en el que se confirmaba que el sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» estaba activo en 2009.

29      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que la aparición de la imagen de un dibujo o modelo en Internet constituía un acontecimiento que podía calificarse de «publicación» en el sentido del artículo 7 del Reglamento n.o 6/2002 y que demostraba, por tanto, la existencia de una divulgación, a menos que dicho acontecimiento no pudiera ser razonablemente conocido por los círculos especializados del sector de que se trata. Le referida Sala señaló, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que la recurrente no negaba el hecho de que una publicación en línea podía constituir una divulgación, sino que cuestionaba la «credibilidad» o la «fiabilidad» de las capturas de pantalla de los sitios de Internet «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot».

30      La Sala de Recurso concluyó, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que la recurrente no había logrado desvirtuar la credibilidad de la prueba de la divulgación del dibujo o modelo anterior en, al menos, los sitios de Internet «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot».

31      Esta conclusión de la Sala de Recurso no adolece de error alguno.

32      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 solo ofrece ejemplos de casos de divulgación potenciales (utilizando los términos «hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo», «expuesto», «comercializado»), y no una lista exhaustiva («divulgado de cualquier otro modo»). Además, ya se ha precisado que no existe ningún límite en cuanto al lugar donde debe producirse la divulgación para que se considere que un dibujo o modelo ha sido divulgado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, H. Gautzsch Großhandel, C‑479/12, EU:C:2014:75, apartado 33). Sobre la base de estos elementos, procede confirmar la consideración de la Sala de Recurso, recogida en el apartado 25 de la resolución impugnada, según la cual la aparición de la imagen de un dibujo o modelo en Internet constituye un acontecimiento que puede calificarse de «publicación» y supone, por tanto, una «divulgación» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

33      En segundo lugar, procede señalar que las capturas de pantalla de los sitios de Internet «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot» presentaban claramente los dibujos o modelos Fancy Fane y SwirliDo, que eran idénticos al dibujo o modelo controvertido. Por otra parte, las capturas de pantalla antes mencionadas presentaban claramente las direcciones URL (Uniform Resource Locator) completas de dos sitios de Internet y las fechas de la divulgación, a saber, respectivamente, el 29 de noviembre y el 1 de noviembre de 2009. Pues bien, estas fechas son anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, a saber, el 24 de junio de 2010.

34      En tercer lugar, procede señalar que la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» contenía otra información en la que se indicaba la fecha y la hora que demostraba que el dibujo o modelo SwirliDo había sido divulgado el 1 de noviembre de 2009. Esta otra información consistía en comentarios de internautas con fecha de 1 y 2 de noviembre de 2009 en los que se precisaba la hora en la que habían sido publicados bajo el artículo «SWIRLIDO OR SWIRLIDON’T?», el cual consistía en una presentación de las gomas elásticas para el cabello con la denominación comercial SwirliDo.

35      En cuarto lugar, no se ha cuestionado la consideración, recogida en el apartado 22 de la resolución impugnada, de que los sitios de Internet «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot» eran blogs especializados en accesorios de belleza que ofrecían presentaciones y críticas de productos para que el público interesado pudiera ver dichos productos e intercambiar opiniones al respecto. Tampoco se ha rebatido la afirmación, recogida en el apartado 31 de la resolución impugnada, de que los dos blogs antes mencionados eran dos blogs diferentes. El hecho de que los dos blogs antes mencionados, distintos uno del otro, se especializasen en el ámbito de los accesorios de belleza refuerza, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata, el valor probatorio de sus capturas de pantalla aportadas por la coadyuvante como elementos probatorios.

36      En quinto lugar, es preciso señalar que la divulgación del dibujo o modelo SwirliDo en 2009 queda corroborada por los tres elementos siguientes presentados ante la Sala de Recurso. En primer término, la captura de pantalla del sitio de Internet «www.facialwork.com» de 10 de julio de 2009, obtenida por la Wayback Machine, la cual hace referencia al producto SwirliDo, gomas elásticas para el cabello. En segundo término, el resultado de una búsqueda en el motor de búsqueda Google que asocia el dibujo o modelo SwirliDo al año 2009. En tercer término, el resultado de una búsqueda realizada a través de la Wayback Machine, que demuestra que el sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» estaba activo en 2009.

37      Las pruebas mencionadas en los anteriores apartados 33 a 36, apreciadas en su conjunto, demuestran de modo suficiente en Derecho que los dibujos o modelos Fancy Fane y SwirliDo, idénticos al dibujo o modelo controvertido, fueron divulgados, a más tardar, en noviembre de 2009, mediante su difusión en dos sitios de Internet especializados en el ámbito de los accesorios de belleza.

38      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.

39      En primer lugar, la recurrente sostiene que las capturas de pantalla de sitios de Internet tienen un valor probatorio limitado para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo y deben ser corroboradas por elementos probatorios más creíbles a efectos de dicha demostración. En apoyo de esta tesis, la recurrente invoca el punto 5.5.1.5 del documento de la EUIPO titulado «Directrices relativas al examen de los dibujos o modelos comunitarios registrados» (en lo sucesivo, «Directrices de la EUIPO relativas a los dibujos o modelos») de 1 de octubre de 2017.

40      Estas alegaciones de la recurrente no pueden prosperar.

41      En efecto, procede recordar que el solicitante de la nulidad puede elegir libremente la prueba que considere útil presentar ante la EUIPO en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad y que la EUIPO está obligada a analizar todos los elementos que se le hayan aportado para determinar si constituyen efectivamente una prueba de la divulgación del dibujo o modelo anterior (véase el anterior apartado 26). Así pues, procede declarar que ni la normativa aplicable ni la jurisprudencia corroboran la tesis de la recurrente relativa al valor probatorio limitado de las capturas de pantalla.

42      Por otra parte, en contra de lo alegado por la recurrente, las Directrices de la EUIPO relativas a los dibujos y modelos, en su versión de 1 de octubre de 2018, que era la que estaba en vigor en la fecha de adopción de la resolución impugnada, tampoco respaldan su tesis del valor probatorio limitado de las capturas de pantalla. Estas Directrices precisaban, en el apartado 5.5.1.5, que la información divulgada en Internet o en las bases de datos en línea se consideraría a disposición del público desde la fecha en que se hubiere publicado. Indicaban ciertamente que la naturaleza de Internet podía complicar la determinación de la fecha real en que se hubiese publicado la información. No obstante, indicaban que la fecha de divulgación en Internet se consideraría fiable cuando se diese una de las cuatro situaciones siguientes:

–        la página web en cuestión dispusiese de una indicación horaria en relación con el historial de modificaciones efectuadas sobre un archivo o una página web (por ejemplo, tal como estuviese disponible en Wikipedia o se adjuntase automáticamente al contenido, p. ej., en los mensajes en foros y en blogs); o

–        los motores de búsqueda indicasen fechas de indexación en la página web; o

–        las capturas de pantallas de la página web llevasen una fecha determinada; o

–        la información relativa a las actualizaciones de una página web estuviese disponible en el servicio de archivo de Internet, como la Wayback Machine.

43      Así pues, resulta que las Directrices de la EUIPO relativas a los dibujos y modelos, en su versión de 1 de octubre de 2018, no cuestionaban en modo alguno el valor probatorio de las capturas de pantalla de los sitios de Internet en cuestión, sino que proporcionaban ciertas precisiones sobre la determinación de la fecha pertinente de la divulgación en Internet. La resolución impugnada es conforme a las Directrices mencionadas en los apartados anteriores en la medida en que se basa, en particular, en las capturas de pantalla de los sitios «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot», las cuales, tal y como se ha señalado en el anterior apartado 33, llevaban fechas concretas, a saber, respectivamente, el 29 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2009, dejando constancia, de este modo, de conformidad con las Directrices mencionadas anteriormente (véase el anterior apartado 42, tercer guion), de la fecha de divulgación de los dibujos o modelos anteriores Fancy Fane y SwirliDo.

44      De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 41 a 43 se desprende que debe desestimarse la tesis de la recurrente acerca del valor probatorio limitado de las capturas de pantalla de los sitios de Internet.

45      En segundo lugar, la recurrente aduce que existen amplias posibilidades de modificar el contenido de los blogs publicados en la plataforma «Blogger.com», en el subdominio «blogspot.com», como, en el caso de autos, los blogs «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot». Según la recurrente, la plataforma «Blogger.com» permite crear artículos de blog ex nihilo atribuyéndoles una fecha anterior y modificar la fecha de publicación de un artículo ya existente, sustituyéndola por una fecha anterior. Según afirma, esa fecha puede, en un momento posterior, ser indexada por el motor de búsqueda Google y aparecer entre los resultados de búsqueda, lo que dará la impresión de que un artículo ha sido publicado antes de la fecha real de su publicación. La recurrente precisa que la posibilidad de antedatar un contenido se aplica también a los comentarios de los artículos publicados en la plataforma «Blogger.com». La recurrente concluye que una mera captura de pantalla de un sitio de Internet en la que figure un artículo de la plataforma «Blogger.com», sin una confirmación procedente, por ejemplo, de la Wayback Machine, debe considerarse una prueba menos creíble que una misma captura de pantalla de otro sitio de Internet que no ofrezca tantas posibilidades de modificación de sus elementos esenciales.

46      La recurrente también alega que la circunstancia de que, según la jurisprudencia del juez de la Unión, el sitio de Internet Wikipedia no puede considerarse una fuente totalmente creíble, debido a las amplias posibilidades de modificación del código, corrobora su tesis de que las meras capturas de pantalla de artículos publicados en la plataforma «Blogspot.com» deben tratarse con mucha prudencia en cuanto a su valor probatorio.

47      Además, la recurrente sostiene que en el caso de autos existen elementos serios y concretos que suscitan dudas en cuanto a la credibilidad de las capturas de pantalla de los sitios de Internet «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot».

48      A este respecto, la recurrente explica, en esencia, que la búsqueda a través del motor de búsqueda Google del artículo «TC0100201 — Thick telephone coil rubber band» que aparece en la captura de pantalla del sitio de Internet «faneaccessories.blogspot» y del artículo «SWIRLIDO OR SWIRLIDON’T?» que aparece en la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» no ofrece ningún resultado si se limita a fechas próximas a las supuestas fechas de publicación de esos dos artículos. Según la recurrente, esta falta de resultados de la búsqueda a través del motor de búsqueda Google suscita dudas en cuanto a la fecha real de publicación de los artículos antes mencionados y, por tanto, de la divulgación de los dibujos o modelos Fancy Fane y SwirliDo, pues si los dos artículos mencionados anteriormente hubieran sido realmente publicados respectivamente, el 29 de noviembre de 2009 y el 1 de noviembre de 2009, habrían sido indexados, con toda probabilidad, por el motor de búsqueda Google en fechas próximas a sus supuestas fechas de publicación y aparecerían, en consecuencia, entre los resultados de la búsqueda realizada en Google. En apoyo de esta alegación, la recurrente presentó los anexos A.9 a A.13 que acompañan al escrito de recurso.

49      En cuanto a las alegaciones de la recurrente expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, procede señalar que estas pretenden demostrar, de manera abstracta y teórica, la posibilidad de manipular el contenido de los blogs. Pues bien, como afirma fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 29 de la resolución impugnada, la mera posibilidad abstracta de que el contenido o la fecha de un sitio de Internet sea manipulado no constituye motivo suficiente para cuestionar la credibilidad de la prueba constituida por la captura de pantalla de dicho sitio de Internet. Esta credibilidad solo puede ser desvirtuada invocando hechos que sugieran concretamente una manipulación [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Estuche para teléfono móvil, T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 90, y de 27 de febrero de 2020, Bog-Fran/EUIPO — Fabryki Mebli «Forte» (Muebles), T‑159/19, no publicada, EU:T:2020:77, apartados 28 y 29]. Según afirma la Sala de Recurso en el apartado 29 de la resolución impugnada, tales hechos pueden incluir signos evidentes de falsificación, contradicciones incontestables en la información aportada o incoherencias evidentes que puedan justificar razonablemente la existencia de dudas sobre la autenticidad de las capturas de pantalla de los sitios de Internet de que se trate.

50      Pues bien, es preciso señalar que la recurrente no invoca hechos concretos que desvirtúen la credibilidad de las capturas de pantalla de los blogs «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot», sino que se limita a exponer las posibilidades teóricas que existen de modificar el contenido y la fecha de los artículos y comentarios relativos a estos de los blogs publicados en la plataforma «Blogger.com». En consecuencia, no cabe acoger estas alegaciones.

51      En este contexto, debe precisarse asimismo que procede desestimar las alegaciones de la recurrente, expuestas en los anteriores apartados 47 y 48, relativas a la supuesta existencia de elementos «serios y concretos» que hacen surgir dudas acerca de la credibilidad de las capturas de pantalla de los blogs «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot», sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, que ha sido cuestionada por la EUIPO. En efecto, es pacífico que estas alegaciones se basan en anexos considerados inadmisibles (véanse los anteriores apartados 9 a 14) y que, en consecuencia, no cabe considerar, en modo alguno, que su procedencia ha quedado demostrada. En particular, las alegaciones antes mencionadas se basan en la premisa de que el motor de búsqueda Google procede a la indexación de los sitios de Internet (en este caso, de los blogs «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot») en una fecha próxima a las fechas de su supuesta aparición en Internet. Ahora bien, esta premisa no ha sido demostrada por la recurrente.

52      En lo que concierne a la alegación de la recurrente basada en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea relativa al sitio de Internet Wikipedia (véase el anterior apartado 46), procede señalar que de dicha jurisprudencia resulta que un extracto de Wikipedia es una información incierta, dado que procede de una enciclopedia colectiva creada en Internet, cuyo contenido está sujeto a modificación en todo momento y, en algunos casos, por cualquier visitante, incluso anónimo [sentencia de 16 de junio de 2016, Fútbol Club Barcelona/EUIPO — Kule (KULE), T‑614/14, no publicada, EU:T:2016:357, apartado 47]. Pues bien, tanto la EUIPO como la coadyuvante sostuvieron, sin que ello haya sido rebatido por la recurrente, que, contrariamente al contenido del sitio de Internet Wikipedia, que puede ser editado en todo momento por los usuarios de dicho sitio, el contenido de los blogs solo puede ser editado por sus autores y no por terceros. Habida cuenta de que las posibilidades de modificar el contenido de los blogs son mucho más limitadas que las de modificar el contenido del sitio de Internet Wikipedia, la alegación de la recurrente basada en la jurisprudencia relativa a ese sitio de Internet no corrobora su tesis acerca del valor probatorio limitado de las capturas de pantalla de artículos de blog. En cualquier caso, no es menos cierto que la recurrente no ha invocado ningún elemento serio y concreto que pueda hacer surgir dudas en cuanto a la credibilidad de las capturas de pantalla de los blogs «faneaccessories.blogspot» y «nouveaucheap.blogspot».

53      En tercer lugar, la recurrente niega la fiabilidad de los resultados generados por la Wayback Machine. A este respecto, invoca, en particular, una presentación de 2017 en la que un miembro de una Sala de Recurso de la EUIPO indicaba que la utilización de la Wayback Machine como herramienta para demostrar la divulgación anterior de un dibujo o modelo planteaba ciertas incertidumbres, sobre todo en relación con las imágenes publicadas en los sitios de Internet que se archivan en la Wayback Machine. Estas incertidumbres están relacionadas con el hecho de que la fecha indicada de las versiones de los sitios de Internet archivados en la Wayback Machine solo se refiere al contenido del fichero HTML de dichos sitios y no a las imágenes que se vinculan a esos sitios como contenido externo. Así, es posible que las imágenes que aparecen en la captura de pantalla de un sitio de Internet no hayan sido archivadas en la misma fecha que el archivo HTML. De ello se deduce que, para saber cuándo se ha archivado una imagen, es necesario comprobar su dirección URL. Además, según la recurrente, a veces la fecha de una imagen no aparece, por ejemplo, cuando la imagen no está archivada.

54      En este contexto, la recurrente cuestiona el valor probatorio de la captura de pantalla del sitio de Internet «www.facialwork.com» de 10 de julio de 2009, resultante de la Wayback Machine, en la que se menciona el dibujo o modelo SwirliDo (véanse los anteriores apartados 3, segundo guion, y 27, tercer guion). La recurrente señala que esta captura de pantalla no contiene ninguna fotografía ni imagen que permita saber a qué dibujo o modelo hace referencia, de modo que no ofrece la posibilidad de probar la divulgación de un dibujo o modelo anterior idéntico al controvertido.

55      No es posible acoger las alegaciones de la recurrente expuestas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia.

56      Basta señalar, a este respecto, con independencia del valor probatorio de los resultados generados por la Wayback Machine, que la Sala de Recurso no se basó exclusivamente en esta prueba, sino que tuvo en cuenta la captura de pantalla resultante de la Wayback Machine (véase el apartado 4, segundo guion, de la resolución impugnada) como elemento que corrobora la información procedente de la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot», según la cual el dibujo o modelo SwirliDo fue divulgado en dicho sitio en noviembre de 2009. Así pues, la Sala de Recurso no apreció la captura de pantalla resultante de la Wayback Machine de forma aislada, sino junto con otras pruebas.

57      En este contexto, procede desestimar la alegación de la recurrente expuesta en el anterior apartado 54. En efecto, la captura de pantalla resultante de la Wayback Machine a la que se refiere esta alegación hace referencia explícita al producto SwirliDo mencionado en la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» y lo describe como una goma elástica para el cabello. Además, los precios indicados en las dos capturas de pantalla son los mismos. Por otra parte, la captura de pantalla resultante de la Wayback Machine contiene expresiones como «neutral colors», «jelly colors» y «no pony lines», que también pueden leerse en la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot».

58      Así, aunque la captura de pantalla resultante de la Wayback Machine no contiene imágenes del producto SwirliDo, de los elementos expuestos en el anterior apartado 57, considerados conjuntamente, cabe deducir que esta captura de pantalla se refiere al mismo producto SwirliDo que el que figura en la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot». De ello se sigue que la captura de pantalla resultante de la Wayback Machine constituye una fuente de información pertinente que corrobora la fiabilidad de la captura de pantalla del sitio de Internet «nouveaucheap.blogspot» y que la Sala de Recurso actuó fundadamente al tenerla en cuenta a efectos de la apreciación de la divulgación de un dibujo o modelo anterior idéntico al controvertido.

59      En cuarto lugar, la recurrente cuestiona el valor probatorio de la captura de pantalla que representa los resultados de una búsqueda realizada en el motor de búsqueda Google que supuestamente asocia el dibujo o modelo SwirliDo al año 2009 (véase el anterior apartado 28, segundo guion). En apoyo de su alegación, la recurrente cuestiona, con carácter general, la credibilidad de la prueba consistente en resultados de una búsqueda realizada en el motor de búsqueda Google. La recurrente explica, en esencia, que estos resultados muestran la fecha de publicación de una página de Internet en el momento en que dicha página fue indexada por el motor de búsqueda Google, pero no la fecha real de publicación. Según la recurrente, los resultados de búsquedas en el motor de búsqueda Google no permiten comprobar si la fecha real de publicación de una página web ha sido objeto de una manipulación por lo que, a su parecer, la indicación de una fecha en los resultados de una búsqueda realizada en el motor de búsqueda Google no constituye una prueba creíble de la fecha de creación de una página de Internet.

60      Tampoco cabe acoger estas alegaciones. En efecto, procede observar que, con sus alegaciones, la recurrente evoca la posibilidad abstracta y teórica de que el resultado de la búsqueda realizada en el motor de búsqueda Google mencionada en el anterior apartado 28, segundo guion, no muestre la fecha real de publicación del artículo «SWIRLIDO OR SWIRLIDON’T?», sin aportar pruebas concretas que pongan en entredicho la credibilidad y el valor probatorio del resultado de la búsqueda antes mencionada. Además, es preciso señalar que el resultado de la búsqueda mencionado anteriormente se ve corroborado por otras pruebas que demuestran la divulgación del dibujo o modelo SwirliDo en el blog «nouveaucheap.blogspot» el 1 de noviembre de 2009 y, en particular, por la captura de pantalla del blog antes mencionada (véase el anterior apartado 27, segundo guion).

61      En quinto lugar, la recurrente aduce, con el fin de desvirtuar la credibilidad de la captura de pantalla del blog «faneaccessories.blogspot» (véanse los anteriores apartados 3, primer guion, y 27, primer guion), que dicho blog carece, en sí mismo, de credibilidad. En apoyo de esta tesis, la recurrente invoca, en primer término, el hecho de que todas las publicaciones de dicho blog datan de noviembre o diciembre de 2009 y que ese blog no funcionaba ni antes ni después de esas fechas. Se trata, por tanto, de un blog efímero. En segundo término, la recurrente señala que la búsqueda realizada en el motor de búsqueda Google de la palabra clave «www.faneaccessories.blogspot.com», limitada al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 27 de junio de 2010, no da ningún resultado, como demuestra el anexo A.16 del escrito de recurso. En tercer término, la recurrente aduce que los artículos contenidos en dicho blog son sucintos y se limitan a una o varias fotografías de productos y a algunas palabras descriptivas. Además, el blog tampoco contiene comentarios. En cuarto término, la recurrente sostiene que el blog y el artículo titulado «TC0100201 — Thick telephone coil rubber band» no habían sido indexados en la Wayback Machine antes de 2013, en lo que respecta al blog, y de 2017, en lo que concierne al artículo. En apoyo de esta última alegación, la recurrente presentó los anexos A.14 y A.15 del escrito de recurso.

62      No procede estimar las alegaciones de la recurrente recogidas en el apartado 61 de la presente sentencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, que ha sido cuestionada por la EUIPO. En efecto, estas alegaciones se basan esencialmente en suposiciones no sustentadas por ningún elemento probatorio, ya que los anexos A.14, A.15 y A.16 han sido declarados inadmisibles (véanse los anteriores apartados 9 a 14). Más concretamente, constituye una suposición la alegación de que el blog «faneaccessories.blogspot» no es creíble debido a su carácter efímero, al carácter sucinto de los artículos publicados en dicho blog y a la falta de comentarios de los internautas. Las alegaciones basadas en la búsqueda realizada en el motor de búsqueda Google y en la búsqueda llevada a cabo en la Wayback Machine se basan también en la suposición de que el motor de búsqueda Google y la Wayback Machine llevan a cabo la indexación de los sitios de Internet y de su contenido en una fecha próxima a la fecha de su supuesta aparición en Internet. Pues bien, esta suposición relativa al modo de funcionamiento del motor de búsqueda Google y de la Wayback Machine no se apoya en ninguna prueba (véase igualmente el anterior apartado 51). Procede, pues, concluir que las alegaciones de la recurrente no pueden desvirtuar el valor probatorio de la captura de pantalla del blog «faneaccessories.blogspot», la cual, como ya se ha señalado anteriormente (véase el anterior apartado 33), muestra claramente la dirección URL del blog y el dibujo o modelo Fancy Fane, y, lo que es más importante, indica la fecha de publicación del artículo «TC0100201 — Thick telephone coil rubber band» y, por tanto, la fecha de divulgación del dibujo o modelo mencionado.

63      En sexto lugar, procede señalar que la recurrente no sostiene que los hechos constitutivos de la divulgación de los dibujos o modelos Fancy Fane y SwirliDo, invocados por la coadyuvante, no pudieran ser razonablemente conocidos, en el tráfico comercial normal, por los círculos especializados del sector de que se trata que operan en la Unión en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

64      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la coadyuvante probó los hechos constitutivos de la divulgación de los dibujos o modelos anteriores Fancy Fane y SwirliDo no adolece de error alguno. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la regla relativa al reparto de la carga de la prueba

65      Partiendo de la premisa de que corresponde a quien solicita que se declare la nulidad del dibujo o modelo de que se trate demostrar la anterioridad de la divulgación de un dibujo o modelo idéntico a aquel, la recurrente sostiene que, en el caso de autos, la Sala de Recurso infringió esta regla relativa al reparto de la carga de la prueba al reconocer el valor probatorio de simples capturas de pantalla de sitios de Internet y exigir a la recurrente que desvirtuase ese valor. A su juicio, al proceder de este modo, la EUIPO le trasladó ilegalmente la carga de la prueba que recaía sobre la coadyuvante.

66      A este respecto, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento n.o 2245/2002, disposiciones de las que se desprende que corresponde a quien solicita la anulación del dibujo o modelo comunitario de que se trate aportar las pruebas que demuestren las circunstancias que justifiquen la anulación.

67      En el marco del presente motivo, la recurrente impugna asimismo la consideración de la Sala de Recurso contenida en el apartado 29 de la resolución impugnada en virtud de la cual la posibilidad de cuestionar el valor probatorio de un extracto impreso de un sitio de Internet no puede basarse únicamente en la posibilidad abstracta de manipulación de la fecha o del contenido de ese sitio de Internet. Según la recurrente, la posición de la Sala de Recurso afecta a la seguridad jurídica y a los derechos del titular del dibujo o modelo controvertido en la medida en que es muy difícil para este demostrar una manipulación bien disimulada de un sitio de Internet. La recurrente explica que el titular del dibujo o modelo controvertido no puede disponer del derecho de acceso al sitio de Internet en la condición, por ejemplo, de administrador o propietario de blog. En efecto, debería obtener el nombre de usuario y la contraseña, datos que únicamente conocen las personas responsables del contenido de un sitio de Internet determinado, es decir, información a la que ese titular prácticamente nunca tiene acceso o a la que no puede tener acceso.

68      La recurrente concluye que, al basarse en las pruebas poco creíbles aportadas por la coadyuvante e imponerle exigencias imposibles de satisfacer para desvirtuar esas pruebas, la Sala de Recurso hizo recaer sobre ella una carga de la prueba más gravosa que la que recaía sobre la coadyuvante. A su juicio, esta circunstancia justifica la anulación de la resolución impugnada.

69      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

70      Procede recordar que corresponde a quien solicita que se declare la nulidad —en el presente asunto, la coadyuvante— probar los hechos constitutivos de la divulgación anterior y que esa divulgación no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos (véanse los anteriores apartados 22 y 23). Procede recordar igualmente que quien solicita que se declare la nulidad puede elegir libremente aquellas pruebas que estime útil proporcionar a la EUIPO (véase el anterior apartado 26).

71      Por lo que se refiere al valor probatorio de las capturas de pantalla de los sitios de Internet (y, en general, de las pruebas extraídas de Internet), procede recordar que es posible desvirtuar ese valor invocando hechos que sugieran concretamente una manipulación (véase el anterior apartado 49).

72      En el caso de autos, tal y como se ha declarado en el marco del primer motivo, la coadyuvante presentó pruebas fiables en apoyo de su alegación relativa a la divulgación de los dibujos o modelos anteriores Fancy Fane y SwirliDo. Estas pruebas, cuyo contenido y fecha corroboraban varias fuentes, no suscitaban serias dudas en cuanto a su fiabilidad y credibilidad y, además, la recurrente no aportó ningún elemento concreto que demostrase la existencia de tales dudas. La recurrente se limitó, durante el procedimiento administrativo sustanciado ante la EUIPO, a evocar, de manera abstracta, la posibilidad de que los sitios de Internet, y los blogs en particular, pudieran ser manipulados.

73      En estas circunstancias, procede concluir que, en el caso de autos, no se ha infringido la regla del reparto de la carga de la prueba. En efecto, dado que la coadyuvante presentó pruebas extraídas de Internet que demostraban la divulgación de los dibujos o modelos anteriores Fancy Fane y SwirliDo que no suscitaban serias dudas en cuanto a su fiabilidad y credibilidad, correspondía a la recurrente (que invocaba la falta de credibilidad de tales pruebas) demostrar de manera concreta esa falta de credibilidad, cosa que no hizo.

74      Por otra parte, las alegaciones de la recurrente no demuestran ninguna infracción de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 66. En efecto, el artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 precisa, en particular, que, cuando se trate de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, el examen de la EUIPO se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas. El artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2245/2002 es una disposición procesal que regula los requisitos formales de la solicitud de declaración de nulidad. Esta disposición establece, en su inciso v), que dicha solicitud debe contener la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes en los que se basa la solicitud y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores. Esta disposición prevé, en su inciso vi), que dicha solicitud debe contener los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud.

75      Además, por lo que respecta a las alegaciones de la recurrente expuestas en el anterior apartado 67, es preciso señalar, como hace la EUIPO, que lo que se le exigía no era probar la manipulación de los sitios de Internet en cuestión, sino indicar circunstancias concretas que pudieran ser indicios creíbles de manipulación. La Sala de Recurso se refirió, en el apartado 29 de la resolución impugnada, a «signos evidentes de falsificación», «contradicciones incontestables en la información presentada» e «incoherencias evidentes» que pudieran justificar razonablemente la existencia de dudas sobre la autenticidad de los extractos impresos. Así pues, resulta que la Sala de Recurso no exigió a la recurrente que demostrase la manipulación de un sitio de Internet ni, en particular, de un blog. De ello se sigue que procede desestimar las alegaciones de la recurrente expuestas en el apartado 67 de la presente sentencia, ya que se basan en una comprensión errónea de la resolución impugnada.

76      Además, si se acogieran las alegaciones de la recurrente, el titular de un dibujo o modelo podría negar toda divulgación en Internet debidamente documentada basándose únicamente en afirmaciones generales y abstractas de que los sitios de Internet pueden ser, en teoría, manipulados.

77      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de armas

78      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso vulneró el principio de igualdad de armas al considerar que las pruebas aportadas por la coadyuvante eran creíbles y al imponerle una obligación imposible de cumplir en la práctica, a saber, la de demostrar de manera concreta la manipulación del contenido de las capturas de pantalla de blogs. La recurrente precisa que la Sala de Recurso provocó un desequilibrio entre las partes en la medida en que le impuso una carga de la prueba más gravosa que la que recaía sobre la coadyuvante.

79      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

80      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso justo y que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria (véase la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑543/14, EU:C:2016:605, apartado 40 y jurisprudencia citada).

81      Este principio tiene como finalidad asegurar el equilibrio procesal entre las partes de un proceso judicial, garantizando la igualdad de los derechos y obligaciones de esas partes en lo referente, en particular, a las normas que rigen la práctica de la prueba y el debate contradictorio ante el juez (véase la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑543/14, EU:C:2016:605, apartado 41 y jurisprudencia citada).

82      El principio de igualdad de armas se aplica igualmente, por analogía, a los procedimientos inter partes ante los órganos de la EUIPO, como el del presente asunto [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 102; de 8 de mayo de 2017, Les Éclaires/EUIPO — L’éclaireur International (L’ECLAIREUR), T‑680/15, no publicada, EU:T:2017:320, apartado 23, y de 10 de junio de 2020, Louis Vuitton Malletier/EUIPO — Wisniewski (Representación de un dibujo a cuadros), T‑105/19, no publicada, EU:T:2020:258, apartado 50].

83      En el caso de autos, procede señalar que las alegaciones de la recurrente expuestas en el anterior apartado 78 constituyen, en esencia, una repetición de las imputaciones formuladas en el marco del segundo motivo, el cual ha sido desestimado. En efecto, se ha declarado que la Sala de Recurso consideró fundadamente que las pruebas invocadas por la coadyuvante para demostrar la divulgación de dibujos o modelos anteriores al dibujo o modelo controvertido eran creíbles, que la Sala de Recurso había observado la regla relativa al reparto de la carga de la prueba y que no se había impuesto a la recurrente ninguna obligación en materia de prueba imposible de cumplir.

84      Dado que la recurrente no ha formulado ninguna otra alegación en apoyo del tercer motivo y puesto que no existen circunstancias que demuestren la violación del principio de igualdad de armas durante el procedimiento administrativo sustanciado ante la EUIPO, procede desestimar el presente motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

85      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido la EUIPO y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      JMS Sports sp. z o.o. cargará con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) e Inter-Vion S.A.

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de octubre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.