Language of document : ECLI:EU:T:2024:128

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 28 de febrero de 2024 (*)

«Obtenciones vegetales — Concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad SK20 — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2100/94»

En el asunto T‑556/22,

House Foods Group, Inc., con domicilio social en Osaka (Japón), representada por el Sr. G. Würtenberger, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por las Sras. M. García-Moncó Fuente y O. Lamberti, en calidad de agentes,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente, y el Sr. I. Nõmm y la Sra. G. Steinfatt (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 13 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, House Foods Group, Inc., solicita la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 1 de julio de 2022 (asunto A 018/2021) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 18 de septiembre de 2017, la recurrente presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la OCVV, en virtud del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

3        La obtención vegetal para la que se solicitó la protección comunitaria era la variedad de cebolla SK20, perteneciente a la especie Allium cepa.

4        En el cuestionario técnico adjunto a la solicitud de protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata, la recurrente, en respuesta a la pregunta 07.02 («Además de la información suministrada en los capítulos 5 y 6, ¿existen caracteres adicionales que puedan contribuir a distinguir la variedad?»), hizo referencia a los «niveles muy bajos de factor lacrimógeno y ácido pirúvico» de la variedad candidata.

5        La OCVV encargó al Naktuinbouw (Servicio de Inspección de la Horticultura, Países Bajos; en lo sucesivo, «oficina de examen») que procediera al examen técnico previsto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94.

6        El 14 de septiembre de 2020, la oficina de examen presentó el informe final del examen técnico, que indicaba que la variedad cumplía los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad (en lo sucesivo, «criterios DHE») e iba acompañado de una propuesta de descripción de la variedad candidata. La OCVV comunicó dicho informe final a la recurrente el 21 de octubre de 2020 y la invitó a presentar sus observaciones, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94.

7        El 21 de diciembre de 2020, la recurrente presentó una solicitud a la OCVV en la que pedía que el bajo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico, que se había descrito en el punto 07.02 del cuestionario técnico, se incluyera en la descripción de los caracteres o características, ya que, según afirmaba, esta determinaba el alcance de la protección de la variedad y en consideración a que este factor lacrimógeno y de ácido pirúvico bajo constituía una propiedad excepcional, de gran valor para el cultivo y, en concreto, para el uso de la variedad candidata.

8        El 4 de febrero de 2021, la OCVV informó a la recurrente de que, tras un debate interno, no podía aceptarse su solicitud, dado que la descripción de la variedad debía contener caracteres correspondientes al protocolo técnico aplicable o, en algunos casos, caracteres adicionales, pero únicamente cuando se hubieran utilizado durante el examen técnico para evaluar la distinción entre la variedad candidata y las variedades notoriamente conocidas, lo que no sucedía en el caso de autos.

9        El 9 de febrero de 2021, la recurrente respondió a la OCVV, subrayando en particular el valor comercial de su esfuerzo de selección, e hizo referencia a la indicación del carácter complementario en el punto 07.02 del cuestionario técnico. Explicó que, según su interpretación, tal indicación obligaba a la OCVV a tomar en consideración el carácter mencionado y preguntó, así, si dicho carácter se había considerado antes del inicio del examen técnico y, en caso de respuesta negativa, por qué razones no se había examinado ese carácter.

10      El 7 de abril de 2021, la OCVV informó a la recurrente de que no se había tenido en cuenta el examen del carácter adicional «bajo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico» y de que el resultado del examen había sido concluyente sobre la base de los caracteres estándar. La OCVV considera que estaba obligada a aplicar su protocolo técnico y, dado que el carácter solicitado por la recurrente no formaba parte del mismo, la oficina de examen no tenía ninguna razón para observarlo en los exámenes habituales relativos a los criterios DHE. La OCVV no tiene que examinar todo carácter invocado por los solicitantes si tal examen no es necesario para adoptar su resolución sobre la solicitud. No obstante, esa información adicional figura en el expediente de la variedad SK20. La OCVV transmite los cuestionarios técnicos a la Oficina Europea de Patentes, de modo que, si un tercero presentase una solicitud de patente para el carácter en cuestión, en sus expedientes existiría un rastro que probaría el estado de la técnica.

11      Mediante resolución de 3 de mayo de 2021, la OCVV concedió protección a la variedad candidata (en lo sucesivo, «resolución de concesión de la protección»). A esta resolución se adjuntaba la descripción oficial de la variedad tal como había sido elaborada por la oficina de examen.

12      El 1 de julio de 2021, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de concesión de la protección con objeto de que se tuviera en cuenta el bajo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico en la descripción oficial de la variedad o, con carácter subsidiario, de que se realizara un nuevo examen técnico con el fin de evaluar la variedad candidata a la luz de dicho carácter.

13      El 16 de septiembre de 2021, el Comité de Rectificación de la OCVV decidió no rectificar la resolución de concesión de la protección debido a que el recurso de la recurrente era inadmisible, en virtud del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3). Al no haberse rectificado la resolución de concesión de la protección, el recurso fue remitido a la Sala de Recurso de la OCVV.

14      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso de la OCVV declaró la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.º 874/2009, en relación con el artículo 81 del Reglamento n.º 2100/94. La Sala de Recurso consideró que la recurrente no tenía interés en ejercitar la acción, dado que su recurso no permitía en absoluto anular la resolución impugnada, ya que no impugnaba la decisión de conceder protección comunitaria de las obtenciones vegetales a la variedad SK20. Por otra parte, la Sala de Recurso señaló, en esencia, que el presidente de la OCVV no estaba en absoluto obligado a seguir el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento n.º 874/2009, que le autoriza para insertar datos adicionales sobre las características de una variedad determinada y la expresión de los caracteres, dado que la distinción de la variedad candidata ya se había acreditado sobre la base de las características que figuraban en el protocolo técnico pertinente y que bastaba con que la variedad se distinguiera claramente al menos por un carácter para que pudiera protegerse. Por lo tanto, consideró que no era necesario tener en cuenta el carácter adicional invocado por la demandante para establecer la distinción.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OCVV.

16      La OCVV solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

17      La recurrente invoca, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 81 del Reglamento n.º 2100/94 y, el segundo, en la infracción del artículo 76 del mismo Reglamento.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 del Reglamento n.º 2100/94

18      Como confirmó en la vista, la recurrente considera, en esencia, que tiene interés en ejercitar la acción en la medida en que la OCVV le concedió una protección más restringida que la solicitada al no incluir el bajo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico en la descripción oficial de la variedad, de modo que su recurso debería haberse considerado admisible.

19      La OCVV rebate las alegaciones de la recurrente.

20      La Sala de Recurso consideró en el apartado 14 de la resolución impugnada que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de la recurrente sobre la base del artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.º 874/2009, en relación con el artículo 81 del Reglamento n.º 2100/94. A su juicio, no existe interés en ejercitar la acción si el recurso no permite en absoluto anular la resolución impugnada. Pues bien, en su opinión, así sucede en el caso de autos, porque la recurrente no impugna la resolución de concesión de la protección, sino únicamente una parte de la descripción de la variedad relativa a la lista de sus características.

21      A tenor del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, cuando el referido Reglamento o las disposiciones adoptadas en virtud del mismo no contengan disposiciones de procedimiento, la OCVV aplicará los principios de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros.

22      Consta que ninguna disposición del Reglamento n.º 2100/94 o del Reglamento n.º 874/2009 regula la cuestión de la inadmisibilidad de un recurso por falta de interés en ejercitar la acción. Así pues, la Sala de Recurso hizo acertadamente referencia al artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, que remite a los principios del Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros.

23      Como admitieron las partes en la vista, el requisito del interés en ejercitar la acción constituye un principio del Derecho procesal generalmente reconocido en los Estados miembros.

24      En efecto, el interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial. Un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica solo es admisible si el demandante tiene interés en que se anule el acto impugnado. El interés del demandante en ejercitar la acción supone que la anulación del acto impugnado pueda producir, por sí misma, consecuencias jurídicas, que de esa forma el recurso, por su resultado, pueda procurar un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, HSH Investment Holdings Coinvest-C y HSH Investment Holdings FSO/Comisión, T‑499/12, EU:T:2015:840, apartado 24 y jurisprudencia citada).

25      Por consiguiente, procede examinar si, en el caso de autos, la modificación de la descripción de la variedad protegida que acompaña a la resolución de concesión de la protección puede procurar un beneficio a la recurrente. Ello presupone determinar si, como esta afirma, las características que figuran en la descripción oficial de una variedad protegida determinan el alcance de la protección que se le confiere.

26      A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, podrán ser objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos de géneros o de especies.

27      Según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94, se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos y considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

28      De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 2100/94, un conjunto de plantas está formado por plantas enteras o por partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plantas enteras, y ambas se denominarán «componentes de una variedad».

29      En virtud del artículo 6 del Reglamento n.º 2100/94, podrá concederse la protección comunitaria de obtención vegetal a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.

30      Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94, se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad notoria en la fecha del depósito de la solicitud.

31      Además, el artículo 8 del Reglamento n.º 2100/94 dispone que una variedad se considerará uniforme (u homogénea) cuando, abstracción hecha de las variaciones que cabe esperar de las características específicas de su propagación, presente una uniformidad suficiente en la expresión de las características de la misma incluidas en el examen de su carácter distintivo, así como en aquellas que se utilicen en la descripción de variedad.

32      Por último, a tenor del artículo 9 del Reglamento n.º 2100/94, se considerará que una variedad es estable cuando la expresión de las características de la misma incluidas en el examen de su carácter distintivo, así como aquellas que se utilizan en la descripción de variedad, no sufre alteración alguna tras una propagación reiterada o, cuando se dé un ciclo de propagación particular, al final de cada uno de dichos ciclos.

33      En primer lugar, como se desprende del artículo 5, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 2100/94, se entiende por «variedad» un conjunto de plantas que puede definirse, en particular, por la expresión del conjunto de las características resultantes de su genotipo.

34      En segundo lugar, de los artículos 6 a 9 del Reglamento n.º 2100/94 se desprende que la expresión de las características resultantes del genotipo de la variedad sirve para determinar si la variedad responde a los criterios DHE y si, de este modo, puede ser protegida.

35      Además, el undécimo considerando del Reglamento n.º 2100/94 indica que «la concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales requiere un examen de las características importantes relacionadas con la variedad» y que «estas características no tienen que estar necesariamente relacionadas con su importancia económica».

36      Así pues, de las consideraciones anteriores se desprende que la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal a una variedad candidata no exige evaluar exhaustivamente todos los caracteres que puedan resultar del genotipo de dicha variedad, sino únicamente los que revisten cierta importancia para su aptitud para ser protegida y, en particular, su distinción. Así, el examen técnico, previsto en el artículo 55 del Reglamento n.º 2100/94, tiene únicamente por objeto determinar si la variedad candidata es suficientemente distinta, homogénea y estable en relación con otras variedades notoriamente conocidas. Sin embargo, dicho examen no tiene por objeto evaluar todos los caracteres que puedan resultar del genotipo de la variedad candidata, ni la utilidad o el valor comercial de dichos caracteres, dado que la concesión de la protección a una nueva variedad no está condicionada en modo alguno por la presencia de caracteres con un valor comercial intrínseco.

37      Por lo tanto, la descripción oficial de la variedad elaborada por la oficina de examen, que solo constituye un resumen de las observaciones formuladas durante el examen técnico, tampoco pretende reflejar la expresión de todos los caracteres que resultan del genotipo de la variedad candidata y que la singularizan, tales como el bajo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico reivindicado por la recurrente, sino únicamente determinados caracteres específicos que basten para demostrar la distinción de la variedad.

38      En efecto, según el artículo 5, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.º 2100/94, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, basta con que la variedad se distinga claramente por al menos uno de los caracteres que resultan de su genotipo para que pueda ser protegida. Así pues, aunque una variedad candidata presente algunos caracteres idénticos a una variedad notoriamente conocida, es suficiente con que se distinga claramente por otro u otros caracteres para que sea protegida. Por lo tanto, incluso en el supuesto de que el carácter adicional reivindicado por la recurrente hubiera sido incluido durante el examen técnico y figurara en la descripción oficial de la variedad SK20, ello no habría tenido incidencia alguna en la protección conferida a dicha variedad, dado que una nueva variedad que presentara el mismo factor lacrimógeno y de ácido pirúvico bajo podría, no obstante, ser protegida, siempre que presentara otro u otros caracteres que la distinguieran claramente de la variedad de la recurrente.

39      Por otra parte, la agregación, en la descripción, del carácter adicional reivindicado por la recurrente no puede procurarle beneficio alguno por el hecho de que la protección comunitaria de obtención vegetal se refiere a la propia variedad (véase el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94), que se entiende como un conjunto de plantas (véase el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 2100/94), formado por plantas enteras o por partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plantas enteras, denominándose ambas «componentes de una variedad» (véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 2100/94). En efecto, según el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 2100/94, la protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal el derecho de llevar a cabo determinadas operaciones con componentes de una variedad, que se definen en el artículo 5, apartado 3, del referido Reglamento, o material cosechado de la variedad en cuestión. De ello se deduce que la protección se refiere al propio material vegetal, tal como se define por el conjunto de los caracteres resultantes de su genotipo, con independencia de que figuren o no en la descripción oficial de la variedad.

40      Así pues, el añadido, en la descripción, del carácter reivindicado por la recurrente no modificaría en absoluto el alcance de la protección que se le concedió para la variedad SK20. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que la recurrente no tenía interés en ejercitar la acción.

41      Esta conclusión no queda desvirtuada por las resoluciones del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) invocadas por la recurrente, que, según esta última, reconocen que el alcance de la protección de una variedad protegida se basa en los caracteres que figuran en su descripción oficial. En efecto, el régimen de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional y la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso de la OCVV debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.º 2100/94 y del Reglamento n.º 874/2009, tal como los interpreta el juez de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2018, Apcoa Parking Holdings/EUIPO, C‑32/17 P, no publicada, EU:C:2018:396, apartado 31 y jurisprudencia citada). Así pues, el juez de la Unión no está vinculado por una resolución dictada en un Estado miembro, aun cuando tal resolución haya sido adoptada en virtud de una normativa nacional armonizada [véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, EU:T:2002:43, apartado 47].

42      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 76 del Reglamento n.º 2100/94

43      En el marco del segundo motivo, la recurrente sostiene, en esencia, que, con arreglo al artículo 76 del Reglamento n.º 2100/94, la OCVV estaba obligada a tomar en consideración y examinar la totalidad de su solicitud de que se incluyera un carácter adicional importante en el examen técnico y en la descripción oficial de la variedad.

44      La OCVV rebate esta alegación.

45      Dado que, por una parte, de los anteriores apartados 21 a 42 resulta que la Sala de Recurso declaró fundadamente la inadmisibilidad del recurso de la recurrente y que, por otra parte, consideró únicamente a mayor abundamiento que el recurso también era infundado debido, en esencia, a que, en el caso de autos, el presidente de la OCVV no estaba en absoluto obligado a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento n.º 874/2009, que le habilita para añadir nuevos caracteres y sus expresiones para una variedad, el segundo motivo es inoperante.

46      Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

47      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

48      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OCVV.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a House Foods Group, Inc.

Schalin

Nõmm

Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.