Language of document : ECLI:EU:T:2015:513

Asuntos T‑389/10 y T‑419/10

(Publicación por extractos)

Siderurgica Latina Martin SpA (SLM)

y

Ori Martin SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única, compleja y continuada — Prescripción — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Imputación de la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz — Proporcionalidad — Principio de individualidad de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Inicio del cómputo — Infracción continua o continuada — Día de cese de la infracción — Interrupción — Solicitud de información — Alcance

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Inclusión — Violación eventual en caso de aplicación a una infracción anterior a la aprobación de las Directrices para el cálculo de las multas — Previsibilidad de las modificaciones introducidas por las Directrices — Inexistencia de infracción

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03 y 2006/C 210/02]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Cálculo en función del valor de las ventas de las empresas que participen en la infracción en el sector geográfico de que se trate

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Individualización de la pena en diferentes fases de la determinación del importe

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 22, 27, 29, 36 y 37]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Derecho de entrada — Factores que hay que tener en cuenta — Exigencia de individualización de la sanción en la fase inicial de la determinación del importe de base — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19 a 23 y 25]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Carácter indicativo de las circunstancias que figuran en las Directrices

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Duración limitada de la participación de una empresa en la infracción — Consideración — Límites

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Participación reducida — Requisitos

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29, párr. 3]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de las penas y sanciones — Obligación de individualización de la pena en función de las modalidades de participación particulares de cada empresa imputada — Falta de individualización suficiente — Consecuencias

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción por la duración excesiva del procedimiento — Requisito — Vulneración del derecho de defensa de las empresas de que se trata

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

12.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter refutable — Toma en consideración sin violar el principio de personalidad de las penas

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

13.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter refutable — Vulneración del principio de responsabilidad limitada derivado de los Derechos de sociedades en el seno de la Unión — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

14.    Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Empresa destinataria de un pliego de cargos que no impugna los datos de hecho o de Derecho durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Inexistencia

(Arts. 6 TFUE, ap. 1, 101 TFUE y 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

15.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende desvirtuar esta presunción — Pruebas insuficientes para desvirtuar la presunción

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

16.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Multas — Infracción cometida dolosa o culposamente — Imputabilidad del comportamiento de sus órganos a una empresa — Requisitos

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

17.    Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Acto que produce efectos jurídicos obligatorios — Falta de toma de posición de la Comisión acerca de una solicitud de pago de intereses sobre el importe en exceso de una multa ya pagado a raíz de una decisión inicial antes de ser reembolsado como consecuencia de una decisión de modificación — Incompetencia

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

18.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Reducción del importe de una multa impuesta vulnerando el principio de proporcionalidad — Toma en consideración del principio de individualización de las penas

[Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 76 a 81)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 92 a 107 y 109)

3.      Al determinar el importe de multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia, en el caso de una infracción única, en el sentido de infracción compleja que comprende un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en mercados distintos donde no todos los infractores están presentes o donde los infractores pueden únicamente tener un conocimiento parcial del plan de conjunto, las sanciones deben ser individualizadas de modo que deben guardar relación con las conductas y las características propias de las empresas de que se trate.

Así, por una parte, para determinar el importe de la multa en consideración a la gravedad y a la duración de la infracción cometida por una empresa, no puede tenerse en cuenta, con respecto a toda la duración de su participación en el cártel, el valor de las ventas realizadas en un Estado que no fue objeto de las conversaciones habidas en su presencia.

Por otra parte, para determinar el importe de la multa en consideración a la gravedad y a la duración de la infracción cometida por esta empresa, en caso de que los mercados de determinados Estados miembros fueran objeto de conversaciones en presencia de esa empresa, no puede tenerse en cuenta durante todo el tiempo de su participación en el cártel el valor de las ventas realizadas en esos Estados en los que tal empresa no estaba presente desde el principio, entre otros motivos, por no contar con una autorización para comercializar allí sus productos.

En consecuencia, cuando una empresa sólo participó tardía y progresivamente en una infracción única, limitándose fundamentalmente, en un primer momento, a los convenios celebrados en relación con el mercado de un Estado miembro, incumbe a la Comisión tomar en consideración en el cálculo del importe de la multa la falta de aprobaciones que permitieran a dicha empresa vender en otros Estados miembros antes de determinada fecha y la falta de elementos que permitan considerar que esta empresa pudiera estar implicada en el cártel incluso antes de que participara en las reuniones.

(véanse los apartados 140, 174, 178 y 327)

4.      En el contexto de una infracción única de las normas en materia de competencia, el principio de proporcionalidad implica que la multa impuesta por la Comisión se fije proporcionalmente habida cuenta de los elementos que deben tomarse en cuenta tanto para apreciar la gravedad objetiva de la infracción en sí misma como para apreciar la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa sancionada.

La Comisión debe en particular procurar adecuar las penas a la infracción tomando en consideración la situación particular de cada infractor. En la práctica, la adecuación de la pena a la infracción puede efectuarse en diferentes fases de la determinación del importe de la multa.

En primer lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en la fase de valoración de la gravedad objetiva de la infracción única, en el sentido del punto 22 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

En segundo lugar, la Comisión puede reconocer dicha particularidad en la fase de valoración de las circunstancias atenuantes a las que se refiere el punto 29 de las Directrices de 2006 en cuanto evaluación global de todas las circunstancias pertinentes (véase el punto 27 de dichas Directrices).

En tercer lugar, la Comisión puede reconocer esta particularidad en una fase posterior a la de la valoración de la gravedad objetiva de la infracción o de las circunstancias atenuantes invocadas por las empresas afectadas. El punto 36 de las Directrices indica de este modo que, en determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica y que también puede, como se indica en el punto 37 de las citadas Directrices, apartarse de la metodología general expuesta para la fijación del importe de las multas, habida cuenta en particular de las particularidades de una determinada situación.

(véanse los apartados 141 a 146 y 314)

5.      En el marco de la determinación del importe de base de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia, los elementos tomados en consideración a efectos de la apreciación del grado de gravedad de la infracción, al igual que aquellos que llevan a la Comisión a incluir en la multa un importe específico, independiente de la duración de la infracción y con el propósito de disuadir a las empresas a participar en comportamientos ilícitos, se refieren a la infracción en general. A la vista de la metodología general expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no procede a ajustar el importe de base para tomar en consideración eventuales atenuantes, como la relativa al papel individual de cada empresa, sino en una fase posterior. De este modo, en caso de que la Comisión tome en consideración los cuatro factores mencionados como ejemplos en el punto 22 de las Directrices, no puede ser criticada por considerar apropiado incluir en el importe de base de la multa un importe específico, con independencia de la duración de la infracción. A este respecto, en la medida en que las consideraciones relativas al examen desde la perspectiva de la motivación acerca de la proporción tenida en cuenta para determinar el valor de las ventas destinada a valorar la gravedad de la infracción también resultan válidas a la hora de apreciar la motivación expuesta para justificar la proporción fijada para determinar el importe adicional con fines disuasorios, la simple remisión al análisis de los factores utilizados para apreciar la gravedad es suficiente en cuanto motivación relativa a la proporción del valor de las ventas utilizado en concepto de importe adicional.

(véanse los apartados 186, 193 y 261 a 264)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 215 a 219, 223 a 227, 233, 240 a 249 y 251)

7.      El punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 no hace sino enunciar, con carácter indicativo y no limitativo, algunas circunstancias atenuantes susceptibles de ser tenidas en cuenta, como se desprende de la expresión «como por ejemplo» que en las mismas se utiliza.

(véase el apartado 271)

8.      En el marco de la determinación del importe de las multas impuestas por infringir el artículo 101 TFUE, la duración limitada de la participación de una empresa en la infracción es un elemento que ya se ha tenido en cuenta en la determinación del importe de base de la multa, en el que se considera la duración de la participación de cada empresa en la infracción.

En consecuencia, aunque no puede excluirse que, en algunos supuestos, pueda tomarse en consideración como circunstancia atenuante una diferencia significativa en la duración de participación de las distintas empresas afectadas, no sucede así en el caso de que la participación de una empresa en la infracción sea suficientemente significativa en su duración.

(véanse los apartados 283 y 285)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 287, 288 y 297 a 300)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 314 a 320, 323, 324 y 326 a 328)

11.    En lo referente al procedimiento administrativo en materia de competencia, el carácter razonable de la duración de ese procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad, así como, en su caso, de la información o de las justificaciones que la Comisión pueda aportar en relación con los actos de investigación llevados a cabo durante el procedimiento administrativo.

A este respecto, diferentes factores pueden explicar la duración del procedimiento administrativo. Entre otros, cabe citar la duración del cártel, su dimensión geográfica particularmente extensa, la organización geográfica y temporal del cártel, el número de reuniones que se celebraron, el número de empresas involucradas, en número de solicitudes de clemencia y el volumen particularmente grande de documentos, facilitados en ese marco u obtenidos durante las inspecciones, redactados en diferentes lenguas, que la Comisión debió examinar, las diferentes solicitudes de información complementaria que la Comisión debió dirigir a las diferentes sociedades en cuestión a medida que evolucionaba la comprensión del cártel, el número de destinatarios del pliego de cargos, el número de lenguas de procedimiento, y las diferentes solicitudes relativas a la capacidad contributiva.

En el caso de que la duración de un procedimiento administrativo represente una vulneración del principio de observancia de un plazo razonable, tal incumplimiento puede conllevar dos tipos de consecuencias. Por una parte, cuando el hecho de no respetar el plazo razonable ha tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento, esa circunstancia puede entrañar la anulación de la Decisión impugnada. A este respecto y tratándose de la aplicación de las normas en materia de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones y a condición de que se demuestre que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Al margen de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 1/2003. No obstante, dado que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos administrativos en materia de competencia, debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste.

Por otra parte, cuando el incumplimiento del plazo razonable carece de incidencia en el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede motivar que el juez de la Unión, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corrija adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo reduciendo en su caso el importe de la multa impuesta.

(véanse los apartados 336, 338 a 342, 354 y 355)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 372 a 384, 386 y 387)

13.    En materia de competencia, a efectos de la imputación de la responsabilidad de la infracción a una sociedad matriz, la Comisión puede invocar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en consideración al hecho de que la sociedad matriz tiene la titularidad de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de la filial que cometió la infracción, sin que sea necesario invocar otros elementos en ese sentido.

A este respecto, al declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz, la Comisión no vulnera el principio de responsabilidad limitada que rige en el Derecho de sociedades dentro de la Unión. En efecto, la responsabilidad limitada de las sociedades pretende fundamentalmente fijar un tope a su responsabilidad financiera y no impedir que una empresa que haya cometido una infracción del Derecho de competencia sea sancionada por medio de las entidades jurídicas que la conforman y, más concretamente, de la sociedad que cometió la infracción y de su matriz, en particular, si esta última posee la práctica totalidad del capital de su filial, y no puede desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre esta última.

(véanse los apartados 385 y 388)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 391 a 393)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 394 a 400 y 407 a 409)

16.    En materia de infracciones a las normas sobre competencia, la imputación a una empresa de una infracción del artículo 101 TFUE no supone una actuación ni aun un conocimiento de esta infracción por parte de los socios o de los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada a obrar por cuenta de la empresa.

De este modo, en caso de que los representantes de una filial dentro del cártel estén autorizados válidamente por dicha filial para comprometer a la empresa, el hecho de que no hayan ejercido ninguna otra función dentro de la sociedad matriz es irrelevante, por cuanto estaban habilitados para comprometer a la filial que participó en la infracción. Por consiguiente, la circunstancia de que esas personas actúen autónomamente no permite liberar de su responsabilidad a la filial ni, consecuentemente, a la sociedad matriz.

(véanse los apartados 410 y 411)

17.    En ausencia de todo pronunciamiento por parte de la Comisión sobre la solicitud hecha por una empresa de que se le abonen los intereses generados por el exceso de multa que pagó a raíz de una decisión inicial antes de que se lo devolvieran en virtud de una decisión de modificación, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de requerimiento formuladas por tal empresa a este respecto en sus observaciones acerca de la decisión de modificación, por cuanto tal competencia no se desprende, en particular, ni del artículo 263 TFUE ni del artículo 261 TFUE, en relación con el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

Así sucede, en particular, cuando una decisión de modificación, que disminuyó el importe de la multa impuesta a una empresa, no contempla la cuestión de la devolución de lo indebidamente cobrado, con sus intereses, de solicitarlo el interesado, cuando tal empresa no haya presentado una solicitud a la Comisión en tal sentido, y cuando ésta no se haya pronunciado acerca de tal solicitud en un acto que pueda resultar lesivo para dicha empresa.

(véanse los apartados 428 a 430)

18.    La competencia jurisdiccional plena otorgada al juez de la Unión, en aplicación del artículo 261 TFUE, por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 faculta a éste —más allá del mero control de legalidad de la sanción impuesta por infringir las normas en materia de competencia que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado— para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta.

La fijación de una multa por los órganos jurisdiccionales de la Unión no es, por naturaleza, una operación aritmética precisa. Por otra parte, el juez de la Unión no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. A este respecto, para determinar el importe de la multa destinada a sancionar la participación en una infracción única, resulta del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que debe tomarse en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta, y se deriva del principio de individualización de las penas que la sanción debe tener en cuenta la situación de cada infractor en relación con la infracción. Esto resulta particularmente aplicable en el caso de una infracción compleja y de larga duración del tipo de la definida por la Comisión en la decisión impugnada que se caracteriza por la heterogeneidad de los participantes.

(véanse los apartados 432, 436 y 437)