Language of document : ECLI:EU:T:2014:144

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 10 de marzo de 2014 (*)

«Medio ambiente – Prevención y control integrados de la contaminación – Documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en los sectores de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio – Solicitud de sobreseimiento – Desestimación – Desistimiento – Archivo»

En el asunto T‑430/10,

Magnesitas de Rubián, S.A., con domicilio social en Incio (Lugo),

Magnesitas Navarras, S.A., con domicilio social en Zubiri (Navarra),

Ellinikoi Lefkolithoi Anonymos Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia, con domicilio social en Atenas (Grecia),

representadas por el Sr. H. Brokelmann y la Sra. P. Martínez-Lage Sobredo, abogados,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Alcover San Pedro, S. Petrova y E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación del apartado 3 del documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en los sectores de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio (DO 2010, C 166, p. 5), que lleva por título «Fabricación del óxido de magnesio (en vía seca a partir de magnesita natural extraída)», así como de las referencias a la industria del óxido de magnesio que figuran en dicho documento y, con carácter subsidiario, la anulación del apartado 3.5.5.4 del citado documento.

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El 25 de junio de 2010 la Comisión Europea anunció que se había adoptado, el 18 de mayo de 2010, y publicado, conforme al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en los sectores de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio (DO C 166, p. 5) (en lo sucesivo, «documento de referencia»).

2        El 24 de noviembre de 2010, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334, p. 17), destinada a sustituir la Directiva 2008/1. A efectos de la concesión de los permisos de explotación a las instalaciones, en particular, a las de producción de óxido de magnesio, el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75 permitió que se aplicaran con carácter transitorio, hasta que se adoptara una decisión con arreglo al artículo 13, apartado 5, de dicha Directiva, las «conclusiones sobre las MTD [mejores técnicas disponibles]» contenidas en el documento de referencia.

3        Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre de 2010, las demandantes, Magnesitas de Rubián, S.A., Magnesitas Navarras, S.A., y Ellinikoi Lefkolithoi Anonymos Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia, interpusieron el presente recurso para obtener la anulación parcial del documento de referencia y solicitaron la condena en costas de la Comisión.

4        La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2010. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 14 de enero de 2011.

5        El 26 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/75, la Comisión adoptó la decisión de ejecución por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE (DO L 100, p. 1; en lo sucesivo, «decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013»).

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo de 2013 las demandantes solicitaron al Tribunal que declarara que el presente recurso había quedado privado de objeto y que procedía sobreseerlo. Las demandantes solicitaron la condena en costas de la Comisión.

7        La Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento el 26 de junio de 2013. Dicha institución solicitó que, en caso de que el Tribunal sobresea el asunto por razones de economía procesal, declare asimismo la inadmisibilidad del recurso y condene en costas a las demandantes. Con carácter subsidiario solicitó que, en caso de que el Tribunal no se pronuncie expresamente sobre la inadmisibilidad, condene no obstante en costas a las demandantes.

8        Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó en consecuencia el asunto T‑430/10.

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de noviembre de 2013, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, las demandantes, con carácter principal, mantuvieron su solicitud de sobreseimiento y, con carácter subsidiario, declararon su intención de desistir de su recurso en caso de que el Tribunal considere que dicho recurso no ha quedado privado de objeto y desestime su solicitud de sobreseimiento. En relación con el desistimiento, las demandantes solicitaron la condena en costas de la Comisión.

10      En sus observaciones sobre el desistimiento presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de diciembre de 2013, la Comisión indicó que no se oponía al desistimiento y solicitó la condena en costas de las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

11      En su solicitud de sobreseimiento, las demandantes sostienen, esencialmente, que el acto impugnado, a saber, el documento de referencia, ha sido sustituido por un acto jurídico distinto: la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013. Según las demandantes, en lo que respecta al sector de fabricación del óxido de magnesio, las «Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles para la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio», adoptadas en la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013, contienen un apartado 1.4.4.4 que sustituye y modifica completamente lo que disponía el apartado 3.5.5.4 del documento de referencia.

12      Las demandantes aducen que la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 resuelve las objeciones que habían formulado contra el documento de referencia. Añaden que, la Comisión acogió plenamente los cuatro motivos invocados en apoyo del presente recurso al adoptar la mencionada decisión. Por consiguiente, según las demandantes, los citados motivos carecen de objeto desde la adopción de la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013.

13      Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, Rec. p. II‑5723, apartados 42 y 43).

14      Debe señalarse que la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 no precisa que sustituya el documento de referencia. En cualquier caso, el documento de referencia no ha sido retirado por la Comisión, extremo que, por otra parte, no sostienen las demandantes.

15      Por lo tanto, en contra de cuanto alegan las demandantes, la adopción de la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 no priva de objeto al presente recurso.

16      Por otra parte, de ello se deriva que, por lo que respecta al interés en ejercitar la acción, no cabe sostener que, a raíz de la adopción de la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013, el recurso de anulación de las demandantes ya no pueda procurarles un beneficio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 13 anterior ni que, por consiguiente, haya desaparecido su interés en ejercitar la acción. En efecto, la supuesta sustitución del acto impugnado por la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 no impide que subsista un interés en ejercitar la acción por lo que se refiere a los efectos del acto impugnado entre la fecha de su entrada en vigor y la de la entrada en vigor de dicha decisión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, apartado 82).

17      En estas circunstancias, debe desestimarse la solicitud de sobreseimiento de las demandantes.

18      Las demandantes expresaron su intención de desistir de su recurso, en el sentido del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, si se alcanzaba este resultado.

19      Por consiguiente, procede archivar el asunto.

 Costas

20      A tenor del artículo 87, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase. En el caso de autos, a pesar de las alegaciones de las demandantes, los documentos obrantes en autos no demuestran una actitud de la Comisión que justifique su condena en costas.

21      Por lo tanto, procede condenar en costas a las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Desestimar la solicitud de sobreseimiento.

2)      Archivar el asunto T‑430/10.

3)      Magnesitas de Rubián, S.A., Magnesitas Navarras, S.A., y Ellinikoi Lefkolithoi Anonymos Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      G. Berardis


* Lengua de procedimiento: español.