Language of document : ECLI:EU:T:2004:38

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 10 de febrero de 2004 (1)

«Reglamento (CE) nº 111/1999 – Ayuda alimentaria a Rusia – Reglamento (CE) nº 1799/1999 – Suministro de carne de vacuno – Reglamento (CE) nº 1815/1999 – Suministro de leche desnatada en polvo – Licitación para el suministro del transporte – Relación contractual – Cláusula compromisoria – Responsabilidad contractual – Responsabilidad extracontractual – Admisibilidad»

En los asuntos acumulados T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01,

Calberson GE, con domicilio social en París (Francia), representada por Me T. Gallois, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Berscheid, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto:

en el asunto T‑215/01, una demanda encaminada a que se condene a la Comisión a pagar a la demandante las cantidades de 14.290,61 euros y de 57.859,56 dólares de Estados Unidos (USD), más los intereses legales, en reparación del perjuicio supuestamente sufrido,

en el asunto T‑220/01, una demanda encaminada a que se condene a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 106.901,96 marcos alemanes (DEM), más los intereses legales, en reparación del perjuicio supuestamente sufrido,

en el asunto T‑221/01, una demanda encaminada a que se condene a la Comisión a pagar a la demandante las cantidades de 23.115,49 euros y de 25.761,11 USD, más los intereses legales, en reparación del perjuicio supuestamente sufrido,

las tres presentadas, con carácter principal, al amparo del artículo 238 CE y del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia y, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco normativo

Disposiciones aplicables en los asuntos T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01

1
El Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia (DO L 349, p. 12), prevé la puesta a disposición de la Federación de Rusia de productos agrícolas.

2
Según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2802/98, los gastos de suministro, incluidos los de transporte hasta los puertos o los puntos fronterizos, excluida la descarga, se determinarán mediante licitación, o por razones de urgencia o de dificultades de envío, mediante un procedimiento de licitación restringida.

3
Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2802/98, la Comisión se encargará de la ejecución de las acciones en las condiciones previstas en este Reglamento.

4
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº 2802/98 (DO L 14, p. 3), establece:

«Se procederá, mediante licitación, a determinar los gastos del suministro, hasta los puertos marítimos y los puntos fronterizos de recepción por el beneficiario fijados en el anuncio de licitación, de productos […] retirados de los almacenes de intervención […]

a)
Los gastos podrán referirse al suministro de productos, desde su salida del almacén del organismo de intervención, bien en el muelle de carga o bien en un medio de transporte, hasta el punto de recepción en la fase de entrega fijada […]»

5
Según el artículo 5, apartado 1, letra e), punto 5, del Reglamento nº 111/1999, sólo serán válidas aquellas ofertas que indiquen, en particular, el desglose exacto de la oferta, según las rúbricas que figuran en el anexo II de dicho Reglamento. Entre las rúbricas mencionadas en el anexo II, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1125/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento nº 111/1999 (DO L 135, p. 41), figura la rúbrica «Gastos de manutención y cargamento».

6
El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 111/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 1125/1999 dice lo siguiente:

«La retirada de la mercancía se podrá efectuar a partir del momento en el que el organismo de intervención reciba la prueba de que se ha constituido la garantía de suministro […]»

7
El artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999 establece lo siguiente:

«En caso de dificultades surgidas en el curso de la ejecución del suministro, tras la recepción de los productos por los adjudicatarios y salvo casos de urgencia, sólo la Comisión tiene el poder para dar instrucciones para facilitar la continuación del suministro.»

8
El artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 111/1999 dispone que cuando se den dificultades particulares, la Comisión, a petición del organismo de intervención pertinente, podrá otorgar un margen de tolerancia en caso de pérdidas no identificables.

9
El artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 111/1999 establece que en caso de que la mercancía puesta a disposición por el organismo de intervención no se ajuste a las reglas mínimas prescritas para compra en la intervención, el organismo de intervención pondrá inmediatamente a disposición una mercancía que reúna los requisitos fijados para el suministro. El artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento establece:

«Los gastos suplementarios soportados por los adjudicatarios (gastos de transporte suplementarios, sobrestadías, etc.) correrán a cargo del organismo de intervención.»

10
Según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 111/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 1125/199, la solicitud de pago del suministro se presentará al organismo de intervención.

11
El artículo 16 del Reglamento nº 111/1999 establece:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento.»

Otras disposiciones aplicables en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01

12
El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1815/1999 de la Comisión, de 18 de agosto de 1999, relativo al suministro a Rusia de leche desnatada en polvo (DO L 220, p. 13), dispone:

«Se abre una licitación para fijar los gastos de suministro del transporte, a partir de existencias de intervención, de […] leche desnatada en polvo que deberá entregarse [en Rusia], en concepto del suministro indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 111/1999.»

13
El artículo 2 del Reglamento nº 1815/1999 dispone:

«El suministro consistirá en:

a)      la recepción de la mercancía a la salida de los almacenes de los organismos de intervención [pertinentes], en el muelle de carga; y

b)      el transporte por medios apropiados, hasta los lugares de destino y, como muy tarde, en las fechas fijadas […]»

14
El anexo del Reglamento (CEE) nº 1643/89 de la Comisión, de 12 de junio de 1989, por el que se definen los importes a tanto alzado que sirven para financiar las operaciones materiales que resultan del almacenamiento público de los productos agrícolas (DO L 162, p. 12), dispone:

«Lista de las operaciones materiales cubiertas por los importes a tanto alzado mencionados en el artículo 6 del Reglamento nº 1883/78 [del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección “Garantía” (DO L 216, p. 1; EE 03/04, p. 245)]

[…]

Sector de los productos lácteos: leche en polvo

[…]

III.  Salida del almacén

[…]

c)
Movimientos de la leche en polvo hasta el muelle del almacén y carga, a excepción de la estiba, en el medio de transporte, si se trata de un camión […]»

Otras disposiciones aplicables en el asunto T‑220/01

15
El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1799/1999 de la Comisión, de 16 de agosto de 1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno (DO L 217, p. 20) establece lo siguiente:

«Se abre una licitación para fijar los gastos de suministro, a partir de existencias de intervención, de […] carne de vacuno […] que deberá entregarse [en Rusia], en concepto del suministro indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento […] nº 111/1999.»

16
El artículo 2 del Reglamento nº 1799/1999 dispone:

«El suministro consistirá en:

a)
la recepción de la mercancía a la salida de los almacenes de los organismos de intervención [pertinentes], en el muelle de carga; y

b)
el transporte por medios apropiados, hasta los lugares de destino y, como muy tarde, en las fechas fijadas […]»


Hechos que originaron los litigios

En el asunto T‑215/01

17
En el marco de la licitación abierta por el Reglamento nº 1815/1999, la demandante presentó al organismo de intervención británico, la Intervention Board Executive Agency (en lo sucesivo, «IBEA»), una oferta para la fijación de los gastos de suministro del transporte de 3.000 toneladas de leche desnatada en polvo, que constituían el lote nº 4 descrito en los anexos I y II del Reglamento nº 1815/1999, desde el almacén de depósito de la sociedad Alpine Cold Storage (en lo sucesivo, «Alpine») hasta Rusia. Según los términos de la oferta, el transporte de este lote implicaba un envío en camión desde el almacén de Alpine hasta un depósito situado en el puerto de Grimsby (Reino Unido) y después la carga de dicho lote en el buque «Freedom III» a fin de llevar a cabo su transporte marítimo hasta Rusia. En su oferta, la demandante tomó en consideración el hecho de que, en una estimación de 25 de agosto de 1999, Alpine declaró que podía efectuar diez cargas de camión al día. La oferta presentada por la demandante se elevaba a 79,60 euros por tonelada bruta de mercancía que hubiera que transportar. Esta oferta no cubría los gastos de manutención y cargamento, que la demandante consideró que no eran aplicables en el caso de autos.

18
Mediante decisión de 7 de septiembre de 1999, la Comisión atribuyó a la demandante el suministro del lote nº 4.

19
El 8 de octubre de 1999, la demandante indicó a Alpine que la carga de los camiones debía comenzar el 13 de octubre siguiente.

20
Debido a un desacuerdo entre la demandante y Alpine, relativo, por una parte, a las cantidades adicionales reclamadas por Alpine por la carga y la estiba de la mercancía y, por otra, a la constitución de una garantía, exigida por Alpine para asegurar la restitución de las paletas en las que se encontraba la mercancía, la carga no comenzó el 13 de octubre de 1999.

21
Al ser informados de dichas dificultades, los servicios de la Comisión indicaron, en un fax de 14 de octubre de 1999 dirigido a la IBEA (en lo sucesivo, «fax de 14 de octubre de 1999»), que la imposición de gastos adicionales y la exigencia de garantías financieras relativas a las paletas eran injustificadas e inoportunas. Además, los servicios de la Comisión indicaron, en este fax, que los almacenes de depósito actuaban en nombre y por cuenta de la Comunidad y solicitaron a la IBEA que interviniera para que Alpine se ajustase a las normas aplicables a los almacenes de los organismos de intervención en las operaciones de salida del almacén. Además, se pedía a la IBEA que adoptase las medidas necesarias para que la carga pudiese comenzar sin retrasos adicionales.

22
Mediante escrito de 19 de octubre de1999 dirigido a Alpine, del que se envió copia a la IBEA y a la Comisión, la demandante rechazó la propuesta de precios realizada por Alpine correspondiente a las operaciones de carga de los camiones debido a que, de conformidad con el Reglamento nº 1643/89, dichas operaciones debía efectuarlas el almacén de depósito del organismo de intervención. Asimismo, la demandante se refirió a la llegada inminente del buque «Freedom III» en el que debía cargarse la mercancía y a la aplicación de sobrestadías en el supuesto de inmovilización indebida de dicho buque.

23
Las operaciones de carga de los camiones se iniciaron el 22 de octubre de 1999. El ritmo de carga fue inferior a diez cargas al día, inicialmente anunciado por Alpine en su estimación de 25 de agosto de 1999.

24
El 2 de noviembre de 1999, el capitán del buque «Freedom III» remitió al agente de la demandante una carta de reserva en virtud de la cual, por un lado, declaraba que, de las 3.000 toneladas de leche desnatada en polvo que se esperaban, sólo se habían descargado 798 toneladas y, por otro, recordaba que, según el contrato de fletamento celebrado entre la demandante y el armador, el período previsto para la carga expiraba el 3 de noviembre de 1999 y que, pasada esa fecha, empezarían a correr las sobrestadías. La demandante envió copia de esta carta a la IBEA y a la Comisión el 2 de noviembre de 1999.

25
Hasta el 18 de noviembre de 1999 no se cargó a bordo del buque la totalidad de la mercancía que debía transportarse. En consecuencia, la demandante tuvo que pagar sobrestadías por un importe de 23.072,89 dólares USD debido a que en el puerto de salida se excedió el crédito total de días de inmovilización del buque para las operaciones de carga y descarga de la mercancía.

26
El buque llegó a su destino y estuvo listo para la descarga de la mercancía el 25 de noviembre de 1999. Ésta no comenzó hasta el 11 de diciembre de 1999 y concluyó el 17 de diciembre de 1999. Debido a que se excedió el crédito de días de inmovilización del buque, la demandante tuvo que pagar sobrestadías por importe de 54.347,25 USD.

27
El 4 de enero 2000, la demandante envió a la IBEA la factura BRU 135.039 relativa al transporte del lote nº 4. Esta factura se refería a un importe total de 318.987,24 euros, de los cuales 243.115,51 euros correspondían a gastos de transporte y 75.871,73 euros a sobrestadías.

28
El importe de 75.871,73 euros relativo a las sobrestadías era producto de la conversión del importe pagado por las sobrestadías soportadas en los puertos de salida y de llegada (un total de 77.420,14 USD), como resultado de la aplicación de un tipo de conversión USD/euro de 0,98.

29
A raíz de una intervención de la Comisión, la IBEA procedió al pago de un importe de 19.904,51 USD en concepto de pago a tanto alzado y definitivo de las sobrestadías en que había incurrió la demandante con respecto al buque «Freedom III». La demandante rechazó dicho pago parcial.

30
El 28 de julio de 2000, la demandante intimó a la IBEA a pagar el saldo de la partida correspondiente a las sobrestadías de la factura BRU 135.039, cuyo importe estimaba en 57.516 USD, así como la factura BRU 138.552 de un importe de 7.096,37 euros y la factura BRU 138.553 de un importe de 343,93 USD, ambas relativas a gastos financieros soportados en razón de los retrasos en los pagos de facturas dirigidas a la IBEA. La IBEA no respondió a este requerimiento.

31
Mediante escrito de 16 de mayo de 2001, la demandante requirió a la Comisión para que interviniera con el fin de que la IBEA efectuase el pago de las sumas debidas. Según este requerimiento, la IBEA debía 7.194,24 euros en concepto de gastos de transporte, 57.515,63 USD, en concepto de sobrestadías, así como 7.096,37 euros y 343,93 USD en concepto de gastos financieros causados por los retrasos en los pagos, lo que arrojaba un total de 14.290,61 euros y 57.859,56 USD. La Comisión no respondió a este requerimiento.

En el asunto T‑220/01

32
En el marco de la licitación abierta por el Reglamento nº 1799/1999, la demandante sometió al organismo de intervención alemán, el Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (en lo sucesivo, «BLE»), dos ofertas para la fijación de los gastos de suministro del transporte de carne de vacuno. Estas ofertas se referían a la recepción y al transporte de los lotes nº 5 y nº 7, descritos en los anexos I y II del Reglamento nº 1799/1999, desde varios almacenes de depósito de estas mercancías hasta los puestos fronterizos de Krasnoia en Rusia.

33
Las ofertas incluían los gastos de manutención y cargamento que, según el desglose de cada una de las ofertas, ascendían a 21,80 euros por tonelada bruta.

34
Mediante decisión de 23 de septiembre de 1999, la Comisión atribuyó a la demandante el suministro de los lotes nº 5 y nº 7. Una parte de cada uno de estos lotes se encontraba depositada en los almacenes de la sociedad Nordfrost Kühl u. Lagerhaus (en lo sucesivo, «Nordfrost»).

35
Nordfrost realizó las operaciones de manutención y cargamento de la parte de los lotes nº 5 y nº 7 depositada en sus almacenes. Nordfrost remitió las facturas por dichas prestaciones al BLE, el cual las facturó a su vez a la demandante. Finalmente, la demandante incluyó este gasto en sus facturas globales de transporte remitidas al BLE a un precio de 21,80 euros/tonelada, con arreglo a sus ofertas para los gastos de manutención y cargamento relativos a los lotes nº 5 y nº 7 (véase el apartado 33 supra).

36
Con motivo de la carga de las mercancías, Nordfrost reclamó a la demandante el pago de cantidades que correspondían a los gastos adicionales relativos a las operaciones de carga.

37
Tras ser informados de esta exigencia mediante fax de la demandante de 10 de noviembre de 1999, los servicios de la Comisión le indicaron, mediante fax de 15 de noviembre de 1999, que consideraban que todos los gastos de cargamento estaban ya incluidos en las cantidades que el BLE facturaba a la demandante por la carga de las mercancías. En el mencionado fax, los servicios de la Comisión recomendaron a la demandante que remitiera directamente al BLE las facturas de Nordfrost por las operaciones de carga.

38
Como Nordfrost se negó a realizar la carga de las mercancías en su posesión hasta no recibir el pago de las cantidades correspondientes a los gastos adicionales, la demandante pagó los importes exigidos. A continuación, cargó dichos gastos al BLE en las facturas BRU 135.963 por importe de 82.991,96 marcos alemanes (DEM) y BRU 135.964 por importe de 16.050 DEM.

39
Además, la policía polaca impuso a la demandante multas que ascendían a 6.960 DEM, debido a que los camiones que transportaban la carne de vacuno de los lotes nº 5 y nº 7 presentaban sobrecarga en los ejes. La demandante trasladó a su vez dicho importe al BLE en su factura BRU 135.099.

40
Mediante carta certificada de 13 de julio de 2000, la demandante requirió al BLE para que le pagase las facturas BRU 135.963 por importe de 82.991,96 DEM en concepto de gastos adicionales de carga, BRU 135.098 por importe de 900 DEM y BRU 135.099 por importe de 6.960 DEM relativo a las multas pagadas a las autoridades polacas. Este requerimiento no produjo consecuencia alguna.

41
Mediante carta certificada de 1 de agosto de 2001, la demandante requirió a la Comisión para que interviniese y le pagase las facturas relativas a los suministros de los lotes nº 5 y nº 7 que habían quedado pendientes de pago por un importe total de 106.901,96 DEM. Este requerimiento no produjo efecto alguno.

En el asunto T‑221/01

42
En el marco de una nueva licitación abierta por el Reglamento nº 1815/1999, la demandante sometió al organismo de intervención irlandés, el Department of Agriculture, Food and Rural Development (en lo sucesivo, «DAF»), una oferta para la determinación de los gastos de suministro del transporte de 3.000 toneladas de leche desnatada en polvo. Esta oferta se refería a la recepción y al transporte del lote nº 5, descrito en los anexos I y II del Reglamento nº 1815/1999, desde los almacenes del DAF hasta el puerto de San Petersburgo (Rusia). Para asegurar el transporte de leche desnatada en polvo hasta Rusia, la demandante celebró con un armador un contrato de fletamento del buque «Okapi MV».

43
Mediante decisión de 23 de septiembre de 1999, la Comisión atribuyó a la demandante el suministro del lote nº 5.

44
El 5 de octubre 1999, la demandante informó al DAF de que estaba previsto un primer envío de 3.500 toneladas de mercancía a partir del 15 de octubre de 1999, fecha de arribada del buque «Okapi MV» al puerto de Greenore (Irlanda).

45
El 14 de octubre de 1999, la demandante, al comprobar que el DAF aún no había expedido los certificados autorizando que retirara la mercancía de los almacenes de intervención, informó de ello a la Comisión y formuló reservas en cuanto a las posibles sobrestadías vinculadas a la inmovilización del buque «Okapi MV».

46
El 21 de octubre de 1999, el DAF remitió a la demandante certificados autorizándola a retirar del almacén alrededor de 2.500 toneladas de mercancía y le informó de que las 1.000 toneladas de mercancía que faltaban debían retirarse del almacén de depósito de Mallow, al que no hacía referencia el Reglamento nº 1815/1999, situado a aproximadamente 300 kilómetros del puerto de Greenore. Ese mismo día, la demandante comunicó sus reservas a la Comisión y al DAF.

47
El 28 de octubre de 1999, las 3.5000 toneladas de mercancía se pusieron a disposición de la demandante. El mismo día, se asignó al buque «Okapi MV» un muelle para la carga de la mercancía.

48
Debido a los retrasos en la carga del buque, la demandante tuvo que pagar sobrestadías. La cantidad total en concepto de sobrestadías se elevaba a 102.219,44 USD. Se consideró que, de dicho total, debía imputarse un importe de 55.788,89 USD a las autoridades rusas y, por este motivo, fue asumido por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Un importe adicional de 20.669,44 USD fue asumido por el DAF. Las cantidades pagadas por este concepto, por un total de 76.458,33 USD, correspondían a las sobrestadías soportadas en el puerto de llegada en Rusia.

49
El DAF consideró que no estaba obligado a asumir las sobrestadías en que se incurrió en el puerto de salida, que ascendían a 25.761,11 USD, amparándose en que, según el contrato de fletamento que regía las relaciones entre la demandante y el armador, no se debían dichas cantidades.

50
A pesar de que hubo un intercambio de correspondencia entre la demandante y el DAF acerca de las sobrestadías, no se alcanzó ningún acuerdo.

51
El 3 de agosto de 2001, la demandante requirió a la Comisión para que interviniese y le pagase el saldo de la factura BRU 114 4316, por importe de 25.761,11 USD, así como el saldo de la factura BRU 413 1828, por importe de 23.115,49 euros. Este requerimiento no produjo efecto alguno.


Procedimiento

52
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 2001, la demandante interpuso un recurso en el asunto T‑215/01. Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2001, la demandante interpuso sendos recursos en los asuntos acumulados T‑220/01 y T‑221/01.

53
Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 26 de junio de 2003, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

54
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento, y en el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito una serie de preguntas a la parte demandante y a la Comisión, instándoles a que respondieran a ellas en la vista.

55
En la vista celebrada el 8 de julio de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

56
En la vista la demandante solicitó que se uniese a los autos una nota en la que se reproducía el contenido de sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, así como dos anexos. La Comisión tras ser instada a presentar sus observaciones sobre la demanda, no formuló objeción alguna. Así pues, dichos documentos se adjuntaron a los autos.

57
Al término de la vista, el Tribunal de Primera Instancia instó a la parte demandante a precisar por escrito el tipo de conversión USD/euro que utilizó en el asunto T‑215/01 para calcular el saldo restante debido con respecto a la partida relativa a las sobrestadías de la factura BRU 135.039 por un importe de 57.516 USD.

58
En respuesta a este requerimiento, la demandante presentó una nota en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de julio de 2003, de la cual se deduce que el tipo de conversión USD/euro utilizado era de 0,98.

59
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de agosto de 2003, la Comisión solicitó presentar sus observaciones sobre la nota de la parte demandante en la que ésta respondió a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia.

60
El Tribunal de Primera Instancia accedió a dicha solicitud y la Comisión presentó sus observaciones sobre dicha nota en la Secretaría de este Tribunal el 19 de septiembre de 2003.


Pretensiones de las partes

61
En los presentes asuntos, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare admisibles y fundados los recursos presentados, con carácter principal, al amparo del artículo 238 CE y, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 235 CE y del artículo 288 CE, párrafo segundo y, en consecuencia, condene a la Comisión a pagarle:

en el asunto T‑215/01, las cantidades de 14.290,61 euros y de 57.859,56 USD, más los intereses legales a partir del octavo día de cada factura impagada y, con carácter subsidiario, a partir del requerimiento de la IBEA de 28 de julio de 2000 o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir del requerimiento de la Comisión de 16 de mayo de 2001;

en el asunto T‑220/01, las cantidades de 106.901,96 DEM (aproximadamente 54.658,10 euros), más los intereses legales a partir del octavo día siguiente a la fecha de cada factura impagada y, con carácter subsidiario, a partir del requerimiento de la IBEA de 16 de marzo de 2000 o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir de un supuesto requerimiento de la Comisión de 16 de mayo de 2001, y

en el asunto T‑221/01, las cantidades de 25.761,11 USD y de 23.115,49 euros, más los intereses legales a partir del octavo día siguiente a la fecha de cada factura impagada y, con carácter subsidiario, a partir del requerimiento del DAF de 9 de marzo de 2001 o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir del requerimiento de la Comisión de 3 de agosto de 2001.

Condene en costas a la Comisión.

62
En cada uno de los tres asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la inadmisión del recurso, con independencia de que se haya presentado amparándose en el artículo 238 CE o amparándose en el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado, con independencia de que haya sido introducido amparándose en el artículo 238 CE o amparándose en el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo.

Condene en costas a la demandante.

63
En el asunto T‑220/01, la demandante indicó en su escrito de réplica que, a diferencia de lo que había señalado en la demanda, de los gastos suplementarios mencionados en la factura BRU 135.964 por un importe de 16.050 DEM no eran pertinentes más que 12.300 DEM y que la factura BRU 135.098 por un importe de 900 DEM no era pertinente. Por consiguiente, las pretensiones de la demandante en este asunto se redujeron al pago de un importe total de 102.251,96 DEM (aproximadamente 52.280,60 euros), más los intereses.

64
En el asunto T‑221/01, la demandante indicó, en la vista, que desistía de su pretensión relativa al pago de la factura BRU 413.1828 que ascendía a 23.115,49 euros.


Sobre las pretensiones principales basadas en el artículo 238 CE

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

65
En cada asunto, la Comisión sostiene, con carácter principal, que el recurso presentado al amparo del artículo 238 CE no es admisible porque no existe relación contractual entre ella y la demandante. Con carácter subsidiario, alega que, en cada uno de los asuntos, procede declarar la inadmisibilidad de varias pretensiones porque no cumplen los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

66
En cada uno de los tres asuntos, la demandante impugna la validez de los motivos de inadmisibilidad invocados por la Comisión.

    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la falta de relación contractual entre las partes

67
En primer lugar, la Comisión alega que las normas aplicables a las diversas licitaciones contempladas en los presentes asuntos no contienen ninguna referencia a una relación de carácter contractual. A su juicio, del artículo 16 del Reglamento nº 111/1999 no se desprende que este Reglamento contenga una cláusula compromisoria que pruebe la existencia de una relación contractual entre ella y la demandante. Sólo podría entenderse que dicho artículo contiene una cláusula compromisoria si se hubiera demostrado previamente la naturaleza contractual de la relación entre la Comisión y la demandante.

68
A continuación, la Comisión alega que los reglamentos aplicables en el caso de autos difieren cualitativamente del Reglamento (CEE) nº 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (DO L 370, p. 1) y del Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 204, p. 1), pertinentes en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión (C‑142/91, Rec. p. I‑553), al que se refiere la demandante. Por consiguiente, no puede invocarse en estos asuntos dicha sentencia, en la que, según la Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión y el licenciatario estaban vinculados por una relación contractual. Por los mismos motivos, la Comisión considera que tampoco es pertinente el auto del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión (T‑186/96, Rec. p. II‑1633), invocado por la demandante.

69
Además, la Comisión sostiene que las medidas de movilización de mercancías objeto de licitación son ejecutadas en gran medida por los organismos de intervención de los Estados miembros y no directamente por la propia Comisión. Además, las autoridades nacionales actúan, en principio, en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad y no como meros ejecutores o mandatarios de la Comisión. En efecto, según la Comisión, los Reglamentos nos 111/1999 y 2802/98 son fruto de la política agrícola común, que se caracteriza por un modo de gestión que recurre en gran medida a los Estados miembros. De este modo, del artículo 6 del Reglamento nº 2802/98 se desprende que la sección «garantía» del FEOGA carga con los gastos ocasionados por la ejecución de las medidas de movilización. En este contexto, incumbe a los Estados miembros garantizar el cumplimiento en su territorio de las normativas comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633). La Comisión señala que si hubiese querido apartarse de este enfoque y limitar el papel de las autoridades nacionales al de meros ejecutores, tendría que haberlo precisado en el Reglamento nº 111/1999, cosa que, estima, no hizo.

70
Según la Comisión, el hecho de que, a tenor del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 111/1999, tome la decisión de atribuir el suministro no es óbice para que los organismos de intervención gestionen la práctica totalidad del suministro bajo su propia responsabilidad. Asimismo, alega que el Reglamento nº 111/1999 confía a los organismos de intervención la gestión de las ofertas (recepción, apertura y examen de la admisibilidad), de las garantías (constituidas hacia y en favor de ellos) así como de los anticipos y de los pagos finales.

71
Además, la Comisión no da ninguna orden a los organismos de intervención. A este respecto, aunque el artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 111/1999 prevé una acción de la Comisión para «facilitar la continuación del suministro» y para «otorgar un margen de tolerancia […] cuando se den dificultades particulares», estas intervenciones se producen en situaciones específicas −distintas a las que se dan en los presentes asuntos−, fuera de las cuales la Comisión no interviene en las relaciones entre el organismo de intervención y el adjudicatario.

72
Por último, a diferencia de otras normas comunitarias, el Reglamento nº 111/1999 no contiene ninguna indicación según la cual el contrato entre el adjudicatario y el organismo de intervención se celebra en nombre y por cuenta de la Comisión

73
La demandante mantiene que existe una relación contractual entre ella y la Comisión. A este respecto, señala, en primer lugar, que las disposiciones del Reglamento nº 111/1999 relativas a la celebración del contrato de suministro caracterizan la relación entre la Comisión y el adjudicatario como una relación de carácter contractual. De este modo, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 111/1999, el precio depende de la oferta del licitador y de su aceptación por la Comisión. Pues bien, según la demandante la jurisprudencia consagra el principio según el cual cuando el precio de una prestación resulta de la oferta del licitador y de su aceptación por la Comisión, existe una relación contractual entre estas dos partes (sentencia Cebag/Comisión, antes citada, y auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado, apartados 38 y siguientes).

74
Seguidamente la demandante mantiene que las disposiciones del Reglamento nº 111/1999 relativas a la ejecución del contrato de suministro determinan, en caso necesario, la condición de parte contratante de la Comisión. Según la demandante, las prerrogativas de la Comisión, tal como se definen en el artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 111/1999, son las propias de un comitente o de un mandante frente a un comisionista de transporte y no pueden nacer sino de una relación contractual. Además, el artículo 9 de este Reglamento impone al adjudicatario la obligación de someterse antes de la salida del territorio comunitario a todos los controles efectuados por la Comisión o por cuenta de ésta.

75
Asimismo, la demandante alega, que el artículo 16 del Reglamento nº 111/1999 contiene una cláusula atributiva de competencia que debe considerarse como una cláusula compromisoria a los efectos del artículo 238 CE (sentencia Cebag/Comisión, antes citada, y auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado).

    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la no conformidad de las demandas con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

76
La Comisión mantiene que, en cada uno de los asuntos, debe acordarse la inadmisión de varias pretensiones por no cumplir los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

77
En este sentido, en el asunto T‑215/01, la pretensión relativa al pago del saldo de la factura BRU 135.039 por un importe de 7.194,24 euros es inadmisible porque la justificación de dicha demanda no se deduce con claridad suficiente del texto del escrito de demanda. En consecuencia, la pretensión relativa a los supuestos gastos financieros por un importe de 7.096,37 euros correspondientes a la demora en el pago de la cantidad de 7.194,24 euros es, también, inadmisible por tratarse de una pretensión accesoria de una pretensión principal inadmisible. En cualquier caso, las pretensiones relativas a los gastos financieros (7.096,37 euros y 343,93 USD) son inadmisibles al no constar su justificación en la demanda.

78
En el marco del asunto T‑220/01, la Comisión sostiene que la pretensión de pago relativa a la factura BRU 135.964, incluso reduciéndola a la cantidad de 12.300 DEM, no se explica ni se justifica en el escrito y es, por lo tanto, inadmisible.

79
Además, en cada uno de los tres asuntos, la pretensión de pago de intereses a partir del octavo día siguiente a la fecha de cada factura impagada, con carácter subsidiario a partir de la fecha del supuesto requerimiento del organismo de intervención pertinente y, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir de la fecha del supuesto requerimiento de la Comisión, es asimismo inadmisible por carecer de justificación en cada una de las demandas respectivas.

80
La demandante mantiene, en esencia, que las diversas demandas que la Comisión considera inadmisibles son conformes con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la inexistencia de relación contractual entre las partes

81
Procede examinar la cuestión de si, en cada uno de los presentes asuntos, existe una relación jurídica entre la Comisión y la demandante y, en su caso, dilucidar si esta relación es de índole contractual.

82
En primer lugar, según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2802/98, la Comisión se ha de encargar de la ejecución de las operaciones para poner a disposición de Rusia productos agrícolas. Además, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 111/1999, la Comisión decidirá la adjudicación del suministro a un adjudicatario, mientras que el papel de los organismos de intervención se limita, en este fase, a recibir y a transmitir a la Comisión las ofertas válidas de los licitadores. En cada uno de estos asuntos, el suministro se adjudicó basándose en una decisión de la Comisión (véanse los apartados 18, 34 y 43 supra). Además, a tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, sólo la Comisión está autorizada a dar instrucciones a fin de facilitar la continuación del suministro. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 9 del propio Reglamento, el control del suministro incumbe a la Comisión.

83
De estas disposiciones y circunstancias se desprende que se ha creado una relación jurídica entre la Comisión, en su calidad de autoridad adjudicadora, y la demandante, como adjudicataria. La existencia de una relación jurídica entre la Comisión y la demandante no se ve desvirtuada por el hecho de que los organismos de intervención de los Estados miembros hayan ejecutado en parte las medidas de movilización de los productos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, Fuchs/Comisión, T‑134/01, Rec. p. II‑3909, apartado 50).

84
Por lo que atañe a la calificación de la relación jurídica existente entre la Comisión y la demandante, debe observarse, en primer lugar, que los Reglamentos aplicables en los presentes asuntos, los Reglamentos nos 2802/98, 111/1999 y 1799/1999 (asunto T‑220/01) o nº 1815/1999 (asuntos T‑215/01 y T‑221/01), no contienen ninguna mención expresa. Por consiguiente, dichos Reglamentos se distinguen, en este punto, del Reglamento nº 3972/86, que era aplicable en el asunto que dio lugar a la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, y del Reglamento (CE) nº 1292/96 (que sustituyó al Reglamento nº 3972/86), en los cuales se prevé expresamente que la ayuda alimentaria se presta de conformidad con los compromisos contractuales.

85
Sin embargo, la inexistencia de una calificación expresa de este tipo en los Reglamentos aplicables al presente caso no excluye con todo que pueda considerarse de índole contractual la relación entre la Comisión y la demandante, en su condición de parte en una adjudicación.

86
En todos estos asuntos, por efecto de la oferta de la demandante y de su aceptación por la Comisión, se ha creado entre estas dos partes una relación jurídica que genera derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. La demandante se comprometió a recibir una mercancía determinada en un lugar determinado y a transportarla hasta Rusia dentro del plazo señalado. Por su parte, la Comisión se comprometió a que se pagaría el precio convenido. Una relación de esta índole cumple los criterios de un contrato bilateral (véanse, en este sentido, la sentencia Fuchs/Comisión, antes citada, apartado 53, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 1997, Oleifici italiani/Comisión, T‑44/96, Rec. p. II‑1331, apartados 33 a 35, y Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado, apartados 41 a 44).

87
Además, debe señalarse que la cláusula contenida en el artículo 16 del Reglamento nº 111/1999, según la cual el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con dicho Reglamento, sólo tiene razonablemente sentido en presencia de una relación contractual entre la Comisión y un adjudicatario como la demandante.

88
De las consideraciones precedentes se desprende que el motivo de inadmisibilidad basado en la supuesta falta de relación contractual entre la Comisión y la demandante debe desestimarse en todos los presentes asuntos.

    Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la no conformidad de las demandas con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

89
En el asunto T‑215/01, la demanda indica claramente que la pretensión de pago de la cantidad de 7.194,24 euros se refiere al saldo de la partida «transporte» de la factura BRU 135.039 remitida por la demandante a la IBEA. Por otra parte, la demanda también indica que las cantidades de 7.096,37 euros y de 343,93 USD, cuyo pago reclama la demandante se refieren a los saldos de las facturas BRU 138.552 y BRU 138.553 relativas a presuntos gastos financieros derivados de supuestos retrasos de pago de la IBEA. En el asunto T‑26/01, la demanda indica que la solicitud de pago de la cantidad de 16.050 DEM (reducida, en la réplica, a 12.300 DEM) se refiere a los gastos de hojas de plástico impuestas por Nordfrost y cuyo reembolso solicitó la demandante al BLE con arreglo a la factura BRU 135.964. En estas circunstancias, debe estimarse que cada una de estas pretensiones va acompañada de una justificación que, aunque sea breve, es suficiente a efectos de la exigencia que establece el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

90
Por lo que atañe, en los tres asuntos, a la pretensión de pago de intereses de demora, debe destacarse que se admite por lo general en los Derechos de los Estados miembros que un retraso en el pago irroga un perjuicio por el que debe indemnizarse al acreedor. El Derecho comunitario reconoce una obligación de indemnización de esta índole como un principio general del Derecho (véanse, como ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 32, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Von Löwis y Alvarez-Cotera/Comisión, asuntos acumulados T‑202/96 y T‑204/96, Rec. p. II‑2829, y Fuchs/Comisión, antes citada, apartado 56).

91
En la medida en que, en cada uno de los presentes asuntos, la demanda tiene por objeto el pago de intereses de demora como indemnización a tanto alzado y abstracta, no es necesaria una motivación específica, y debe, por consiguiente, declararse su admisibilidad (sentencia Fuchs/Comisión, antes citada, apartado 57).

92
A la vista de las consideraciones precedentes, en cada uno de los presentes asuntos, debe descartarse el motivo de inadmisibilidad basado en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, deben declararse admisibles los recursos presentados al amparo del artículo 238 CE

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

93
En cada uno de los presentes asuntos, la demandante alega, en primer lugar, que la responsabilidad contractual de la Comunidad nace porque la Comisión debe, en su condición de mandante o comitente, responder de las faltas en que incurren los organismos de intervención que actúan como mandatarios.

94
Según la demandante, en cada uno de los presentes asuntos, la Comisión ostenta la condición de mandante o comitente de los organismos de intervención y de sus almacenes de depósito. A este respecto, la demandante alega, en cada uno de los tres asuntos, que, en el fax de 14 de octubre de 1999, la Comisión reconoció de forma expresa que los almacenes de depósito actúan en nombre y por cuenta de la Comunidad Europea. Además, en los asuntos T‑215/01 y T‑220/01, sostiene que la Comisión dio órdenes a los organismos de intervención de que se trata, a saber, la IBEA y el BLE, lo cual confirma que la Comisión ostenta la condición de mandante o comitente frente a dichos organismos.

95
La Comisión generó, al menos, una apariencia que, a juicio de la demandante, condujo a ésta a aceptar gastos suplementarios en cada uno de los tres asuntos. De este modo, en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01, amparándose en el fax de 14 de octubre de 1999, mediante el cual dicha institución reconoció de forma expresa que la IBEA y Alpine actuaban en su nombre y por cuenta suya, la demandante aceptó el pago de sobrestadías al armador del buque «Freedom III» en el asunto T‑215/01 y al armador del buque «Okapi MV» en el asunto T‑221/01. En el asunto T‑220/01, la demandante aceptó adelantar los gastos adicionales a Nordfrost basándose en el fax de 15 de noviembre de 1999, en el que la Comisión le aconsejaba que remitiera directamente al BLE las facturas de Nordfrost relativas a los gastos adicionales.

96
La demandante sostiene, en cada uno de los presentes asuntos, que el organismo de intervención pertinente actuó ilícitamente al negarse a asumir los gastos adicionales que ella soportó. La actuación ilícita consistió, a su juicio, en un incumplimiento del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, a tenor del cual el organismo de intervención correrá con los gastos adicionales soportados por el adjudicatario cuando dichos gastos sean consecuencia de la no conformidad de la mercancía puesta a disposición por el organismo de intervención.

97
A su juicio, aunque el texto de esta disposición únicamente contempla la entrega de mercancías no conformes, nada justifica que el organismo de intervención se niegue a correr con los gastos adicionales cuando éstos resulten de una entrega tardía o de una entrega realizada en condiciones que perjudiquen al adjudicatario. Así sucede, según la demandante, en cada uno de los presentes asuntos.

98
Así, en el asunto T‑215/01, los gastos adicionales en que incurrió la demandante fueron causados por el retraso indebido de Alpine en la entrega de la mercancía al transportista de la demandante. En efecto, por un lado, Alpine intentó hacer recaer sobre la demandante prestaciones y cargas no previstas en el contrato de suministro y, por otro, fue incapaz de suministrar la mercancía siguiendo el ritmo previamente fijado. Pues bien, según el demandante, la carga de la mercancía es una operación que incumbía exclusivamente al almacén de depósito. Por lo tanto, el retraso con que se hizo dicha operación no puede imputarse a la demandante.

99
En el asunto T‑220/01, los gastos adicionales resultaron de la conducta ilícita de Nordfrost que, por una parte, exigió indebidamente el pago de un suplemento de precio por el cambio de las mercancías y por la utilización de hojas plásticas en los camiones y, por otra, ejecutó mal las operaciones de carga, lo que llevó a que se impusieran multas a la demandante.

100
En cuanto a los gastos relativos a las operaciones de salida del almacén, carga y suministro de hojas plásticas, son gastos adicionales en la medida en que no habían sido previstos en la estimación de Nordfrost para las operaciones de manutención y de carga. Según la demandante, estos gastos no pueden imputársele, puesto que, según ella, las operaciones de salida del almacén y de carga incumben a Nordfrost. Además, la propia Comisión, reconoció, en su fax de 15 de noviembre de 1999, que el BLE debía hacer frente a estos gastos.

101
En cuanto a la ejecución incorrecta de la operación de carga, la demandante puntualiza que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, la prueba de la falta cometida por el almacén de depósito en el desarrollo de esta operación queda suficientemente acreditada en los atestados levantados por la policía polaca, que comprobó la existencia de sobrecargas en el eje de los camiones utilizados para transportar la mercancía cargada por Nordfrost. Dado que la carga del medio de transporte incumbe exclusivamente al almacén de depósito, es patente que éste actuó indebidamente.

102
En el asunto T‑221/01, fue el retraso ilícito del DAF en la entrega de los certificados de retirada de la mercancía (Removal Warrants) lo que, a juicio de la demandante, ocasionó los gastos adicionales, a saber, los gastos de inmovilización del buque «Okapi MV». Por lo tanto, la demandante considera que no le son imputables ni la demora en la carga ni los gastos que ésta originó.

103
Por lo que se refiere más concretamente a las sobrestadías pagadas por la demandante por la inmovilización del buque «Okapi MV», debe rechazarse la tesis, defendida por el DAF y compartida por la Comisión, según la cual la demandante no habría debido pagar las sobrestadías porque el contrato de fletamento celebrado entre la demandante y el armador era un «berth charter» y no un «port charter», calificación que permitía a la demandante negarse a pagar las sobrestadías reclamadas. A este respecto, la demandante alega que el DAF no tiene ni la cualidad ni la facultad de recalificar un acuerdo en el que no ha sido parte. Asimismo, señala que, según el organismo «BIMCO», que tiene por objeto estatutario proponer a sus miembros contratos-tipo y cláusulas normalizadas, las cláusulas BIMCO utilizadas en el fletamento son típicas de un «port charter». Por último, añade que las partes que firmaron el contrato de fletamento acordaron celebrar un «port charter». La demandante, basándose en esta calificación aceptada por las partes que firmaron el contrato de fletamento, y en aplicación del principio de la fuerza obligatoria de los pactos celebrados legalmente, pagó al armador los gastos adicionales derivados de la inmovilización del buque, cuya realidad no se discute.

104
A la vista de las actuaciones ilícitas cometidas en cada uno de los presentes asuntos por los organismos de intervención, de las cuales debe responder la Comisión en su condición de mandante o de comitente, la demandante considera que se genera la responsabilidad contractual de la Comunidad.

105
En los tres asuntos, la demandante alega, en segundo lugar, que nace la responsabilidad contractual de la Comunidad debido al incumplimiento, por parte de la Comisión, de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999.

106
A su juicio, esta disposición, que confiere a la Comisión un poder de dirección en el marco de la ejecución de los contratos, somete a dicha institución a una obligación de resultado en lo que se refiere a la continuación de una correcta ejecución del suministro.

107
En cada uno de los tres asuntos, el hecho de haber dejado a cargo de la demandante los gastos adicionales constituye, por parte de la Comisión, una acción que obstaculiza la continuación del suministro desde el punto de vista de los intereses legítimos del adjudicatario. Esta conducta constituye una infracción de las modalidades de suministro previstas en el Reglamento nº 111/1999, que la demandante tuvo en cuenta para licitar y celebrar el contrato de suministro. Además, algunas circunstancias propias de cada asunto confirman que la Comisión faltó a las obligaciones que le impone el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999.

108
De este modo, en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01, la Comisión no intervino con la suficiente eficacia para poner fin a las trabas que motivaron retrasos en la carga de la mercancía, lo que contribuye, a juicio de la demandante, a un incumplimiento del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999.

109
En el asunto T‑220/01, el fax de 15 de noviembre de 1999, mediante el cual la Comisión ordenó al BLE que pagase los gastos adicionales exigidos por Nordfrost, no produjo efecto alguno, lo que, a juicio de la demandante, basta para hacer nacer la responsabilidad contractual de dicha institución. Aunque se considerase que el fax de 15 de noviembre de 1999 no debería haberse calificado de orden en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, la responsabilidad contractual de la Comisión nació en cualquier caso, porque ésta no dio órdenes eficaces para facilitar la continuación del suministro.

110
La demandante alega, en último lugar, en todos los asuntos, que algunas cantidades, cuyo pago reclama, deben considerarse probadas en la medida en que la Comisión no las impugna.

111
Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, la demandante afirma que todas las pretensiones de pago están justificadas. Así, en el asunto T‑215/01, la pretensión de pago del saldo de la partida «transporte» de la factura BRU 135.039, por un importe de 7.194,24 euros, está totalmente justificada por los documentos que se adjuntaron al escrito de demanda. Asimismo, en el asunto T‑220/01, la pretensión de pago de la factura BRU 135.964 por un importe total de 12.300 DEM está justificada sobre la base de los justificantes de dicha factura que se adjuntaron al escrito de demanda y de los cuales la Comisión posee copia.

112
Por último, la demandante mantiene que se le deben intereses de demora sobre todas las cantidades cuyo pago reclama. Estos intereses comenzaron a correr a partir del octavo día siguiente a la fecha de cada factura impagada. Con carácter subsidiario, sostiene que los intereses comenzaron a correr desde la fecha de requerimiento del organismo de intervención pertinente el 28 de julio de 2000 en el asunto T‑215/01, el 16 de marzo de 2000 en el asunto T‑220/01 y el 9 de marzo de 2001 en el asunto T‑221/01. Con carácter subsidiario de segundo grado, la demandante afirma que la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses se determina por el requerimiento de la Comisión, es decir, el 16 de mayo de 2001 en los asuntos acumulados T‑215/01 y T‑220/01 y el 3 de agosto de 2001 en el asunto T‑221/01.

113
La Comisión niega, con carácter preliminar, la existencia de toda relación contractual entre ella y la demandante en cada uno de los asuntos. También alega que en cualquier caso su posible responsabilidad sólo puede reconocerse con carácter subsidiario y estaría supeditada al ejercicio por la demandante de una acción judicial contra los otros operadores afectados, a saber, los organismos de intervención y los almacenes de depósito, ante los tribunales nacionales competentes. La Comisión, ya sólo por esta razón, niega su responsabilidad contractual.

114
A continuación, la Comisión mantiene, en sustancia, que, aun suponiendo que, en cada uno de los tres asuntos, exista un contrato entre ella y la demandante, la responsabilidad contractual de la Comunidad no nace por los motivos invocados por la demandante.

115
En primer lugar, la Comisión, trata de refutar la tesis de la demandante según la cual la Comisión debe responder de las faltas cometidas por los organismos de intervención. A este respecto, sostiene, en primer lugar, que no tiene la condición de mandante o de comitente de los organismos de intervención o de los almacenes de depósito. Más concretamente, mantiene que ni el fax de 14 de octubre de 1999 (en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01) ni el fax de 15 de noviembre de 1999 (en el asunto T‑220/01) pueden atribuirle la condición de comitente frente a los organismos de intervención de que se trata si la normativa aplicable no lo prevé así. Pues bien, a su juicio, en el caso de autos la normativa comunitaria pertinente no le atribuye tal condición. Por una parte, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, que atribuye a la Comisión la facultad de dar órdenes para facilitar la continuación del suministro, se refiere únicamente a las dificultades con Rusia y no concede a la Comisión la condición de comitente frente a los Estados miembros. Por otra, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999 permite a los organismos de intervención asumir gastos adicionales sin la autorización de la Comisión. Ésta niega, asimismo, el hecho de que la demandante pueda invocar un supuesto mandato aparente ya que, en cada uno de los presentes asuntos, la demandante trató directamente con el organismo de intervención de que se trata.

116
En segundo lugar, alega que, aun suponiendo, en cada uno de los tres asuntos, que ella fuera la mandante o comitente de los otros operadores en cuestión (organismos de intervención o almacenes de depósito), extremo que la Comisión niega, no podría deducirse de los principios generales, que invoca la demandante y cuya existencia no se prueba, que ella asuma ningún tipo de responsabilidad automática frente a la demandante. A este respecto, mantiene en esencia que del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 111/1999 se desprende que la demandante debe soportar el riesgo comercial vinculado a cada suministro, lo cual se opone a una responsabilidad automática del organismo de intervención y, a fortiori, de la Comisión.

117
En tercer lugar, la Comisión sostiene que, al negarse a asumir los gastos adicionales alegados por la demandante, los organismos de intervención no actuaron ilícitamente en ninguno de los tres asuntos. A este respecto, alega que los supuestos gastos adicionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, que establece que el organismo de intervención correrá con los gastos suplementarios derivados de la falta de conformidad de las mercancías entregadas. A su juicio, el carácter de excepción de esta disposición en relación con el principio según el cual el riesgo comercial incumbe al adjudicatario no permite extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones en las que no se ha declarado la falta de conformidad de la mercancía entregada. Por consiguiente, ni los retrasos apreciados en la entrega de las mercancías, invocados por la demandante en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01, ni las condiciones supuestamente insatisfactorias de carga de la mercancía, invocadas por la demandante en el asunto T‑220/01, están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Además, estas situaciones no son comparables a la entrega de una mercancía que no es conforme, la cual, por definición, no puede imputarse al adjudicatario del transporte, a diferencia de lo que ocurre en caso de retraso en la entrega o de condiciones de carga supuestamente insatisfactorias que si pueden, por sí mismas, imputársele.

118
La Comisión añade que la eventual aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, relativo a los gastos adicionales alegados por la demandante en cada uno de los tres asuntos, requiere que quede probada la falta del organismo de intervención o del almacén de depósito de que se trata.

119
No es éste el caso en el asunto T‑220/01. En efecto, la demandante, en su condición de operador experto, debió prever los gastos adicionales de carga así como los relativos a la utilización de hojas plásticas, que resultan de problemas sanitarios, veterinarios y de carga. Por lo que se refiere a las multas impuestas por las autoridades polacas a la demandante por las sobrecargas en el eje de los camiones que transportaron la mercancía, la Comisión sostiene que la demandante no ha probado la actuación ilícita del almacén de depósito que provocó la imposición de dichas multas.

120
Tampoco es éste el caso en el asunto T‑221/01, puesto que los gastos adicionales consistentes en sobrestadías pagadas al armador del buque «Okapi MV» fueron causados porque la demandante no llevó a cabo una correcta apreciación de las obligaciones que le correspondían frente al armador en virtud del fletamento. Según la Comisión, el fletamento era un «berth charter» y no un «port charter», motivo por el cual, en las circunstancias del caso de autos, la demandante no estaba obligada a pagar sobrestadías.

121
En segundo lugar, la Comisión alega que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la responsabilidad contractual de la Comunidad no puede en absoluto nacer del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999 que, dado su ámbito de aplicación restringido a las dificultades con Rusia, no le otorga un poder de dirección frente a los Estados miembros y particularmente frente a sus organismos de intervención. Además, aun en el supuesto de que dicha disposición otorgase a la Comisión un poder de dicha naturaleza y de que el fax de 14 de octubre de 1999 (en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01) y el fax de 15 de noviembre de 1999 (en el asunto T‑220/01) se considerasen órdenes en el sentido que les atribuye la demandante, la ineficacia de estas órdenes no probaría en absoluto la falta de la Comisión.

122
Por último, la Comisión rechaza la pertinencia de algunas pretensiones en cada uno de los tres asuntos. En primer lugar, en todos los asuntos, sostiene que, a pesar de no haber negado concretamente la realidad de los importes de algunas cantidades cuyo pago solicita la demandante, rechaza no obstante el principio y considera que no adeuda dichas cantidades. A continuación, en todos los asuntos, considera que las pretensiones relativas a los intereses son infundadas. Aun cuando resultasen de acuerdos comerciales celebrados con terceros, estos acuerdos no se podían oponer a la Comisión, que es un tercero con respecto arreglos de este tipo.

123
Por otra parte, en el asunto T‑215/01, considera que debe rechazarse la pretensión relativa al pago de 7.194,24 euros por ser totalmente injustificada. Es verdad que la demandante mencionó en sus escritos dificultades relativas a las operaciones de carga y a los gastos ocasionados por el suministro de las paletas. Sin embargo, según la Comisión, no se ha probado la existencia de vínculo alguno entre las supuestas dificultades y la pretensión de pago de 7.194,24 euros, Tampoco se ha justificado la pretensión relativa a los gastos financieros. Aun cuando dichos gastos resultasen de un acuerdo comercial celebrado con un tercero, un acuerdo de esta índole sería, en todo caso, inoponible frente a la Comisión.

124
Por último, en el asunto T‑220/01, la Comisión mantiene que, aun suponiendo que tuviese cualquier tipo de responsabilidad por los gastos adicionales de entoldado (hojas plásticas) y por las multas derivadas de las sobrecargas en el eje, extremo que niega, procedería, con carácter subsidiario, que compartiera responsabilidades con la demandante, responsable de estos gastos en su condición de adjudicatario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125
Con carácter preliminar, debe, en primer lugar, recordarse que, por las razones expuestas en los apartados 81 a 88 de la presente sentencia, en cada uno de los asuntos existe un contrato entre la Comisión y la demandante. Seguidamente, procede recordar que, en cada uno de los tres asuntos, el litigio versa sobre cantidades cuyo pago solicita la demandante basándose en la responsabilidad contractual de la Comunidad. Así pues, debe determinarse, en cada asunto y en relación con cada uno de los importes reclamados, si las cantidades cuyo pago solicita la demandante están relacionados con el incumplimiento de una obligación contractual y, en su caso, identificar al titular de la obligación de que se trata.

    En el asunto T‑215/01

126
El litigio versa, en primer lugar, sobre una cantidad de 7.194,24 euros, respecto de los cuales es pacífico que corresponden al saldo impagado por la IBEA de la partida relativa al transporte que figura en la factura BRU 135.039. De los autos se desprende que esta cantidad fue retenida por la IBEA como indemnización por las supuestas pérdidas y daños relativos a las paletas en las que se cargó la mercancía que se debía transportar.

127
En cuanto a esta pretensión, debe determinarse si, entre las obligaciones de la demandante en su condición de adjudicataria, figura la de restituir en buen estado las mencionadas paletas a Alpine.

128
A este respecto, debe declararse que el contrato no contiene ninguna disposición que permita considerar que la demandante estuviera, en su condición de adjudicataria, obligada a restituir al almacén de depósito las paletas en las que se había almacenado la mercancía. Por consiguiente, el hecho de no restituirlos en buen estado no puede, en ningún caso, ser constitutivo de un incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones tal como éstas aparecen definidas en el contrato.

129
De lo anterior se deduce que la cantidad de 7.194,24 euros se imputó a la demandante sin que dicha imputación tenga fundamento alguno en la relación contractual entre la Comisión y la demandante. Por lo tanto, procede estimar la pretensión de la demandante relativa al importe de 7.194,24 euros (véase, en este sentido, la sentencia Fuchs/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).

130
En segundo lugar, el litigio versa sobre una cantidad de 57.515,63 USD respecto de la cual no se discute que corresponde al saldo impagado por la IBEA del importe facturado por la demandante en concepto de sobrestadías (factura BRU 135.039).

131
Según la demandante, las sobrestadías cuyo pago reclama resultan del retraso experimentado en la carga de la mercancía a la salida del almacén de Alpine. Por lo tanto, procede examinar si la operación de carga es una operación cubierta por el contrato celebrado entre la Comisión y la demandante y, en su caso, determinar si quien debe asumir la responsabilidad por esta operación es la demandante o la Comisión.

132
A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1815/1999, se abre la licitación para fijar los gastos de suministro del transporte de leche desnatada en polvo a partir de los depósitos de intervención hasta determinados lugares de destino en Rusia. De este modo, el contrato celebrado entre la Comisión y la demandante se presenta como un contrato de transporte. Por consiguiente, debe considerarse que este contrato implica, como todo contrato de transporte, una prestación de carga que es una operación previa necesaria para el desplazamiento de la mercancía. Ninguna disposición de los Reglamentos nos 111/1999 y 1815/1999 excluye del ámbito del contrato de suministro la operación de carga. En estas circunstancias, debe considerarse que esta operación forma parte del contrato.

133
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1815/1999 el suministro del que es responsable el adjudicatario consistirá no sólo en el transporte sino también en la recepción de la mercancía a la salida de los almacenes de los organismos de intervención, en el muelle de carga.

134
En el caso de autos, la recepción a la que se refiere el artículo 2 del Reglamento nº 1815/1999 no cubre la operación material de carga. En efecto, de conformidad con el Reglamento nº 1643/89, en las operaciones de salida del almacén, los movimientos de la leche desnatada en polvo hasta el muelle de depósito y su carga en el camión, salvedad hecha de la estiba, son operaciones materiales cubiertas por los importes a tanto alzado abonados por el FEOGA para las operaciones materiales derivadas del almacenamiento de productos agrícolas. De lo anterior se desprende que el FEOGA financiaba ya la operación de carga en los camiones de 3.000 toneladas de leche desnatada en polvo que constituía el lote nº 4 en el marco de la licitación abierta por el Reglamento nº 1815/1999. En estas circunstancias, el principio de buena gestión de los recursos financieros de la Comunidad, tal como aparece reconocido por la jurisprudencia comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE, C‑87/01 P, Rec. p. I‑7617, apartado 40), se opone a que se retribuya esta operación una segunda vez, al confiarla al adjudicatario del suministro en el marco de la licitación abierta por el Reglamento nº 1815/1999. La propia Comisión admitió en la vista que la operación de carga no podía ocasionar una doble retribución. En tales circunstancias, debe considerarse que, en el caso de autos, el artículo 2 del Reglamento nº 1815/1999 no puede producir el efecto de confiar a la demandante la carga de la mercancía en cuestión.

135
Además, del desglose de la oferta, cuya conformidad con lo exigido en el artículo 5, apartado 1, letra e), punto 5, del Reglamento nº 111/1999, modificado por el Reglamento nº 1125/1999 no se discute, se desprende que la demandante excluyó las prestaciones de manutención y de cargamento de las operaciones que se comprometía a suministrar. En efecto, en la rúbrica «Gastos de manutención y cargamento» del desglose de la oferta tal como se contempla en el anexo II del Reglamento nº 111/1999, modificado por el Reglamento nº 1125/1999, la demandante hizo constar la mención «no aplicable». Pues bien, la Comisión adjudicó el suministro a la demandante sobre la base de esta oferta.

136
De las consideraciones precedentes se deduce que la operación de carga de la mercancía no puede corresponder a la demandante. Por consiguiente, es responsabilidad de la Comisión, en su condición de parte en un contrato de transporte en el marco del cual la prestación de carga es una operación previa necesaria para poder, a continuación, proceder al desplazamiento de la mercancía.

137
Llegados a este punto, debe determinarse si la Comisión incumplió sus obligaciones contractuales relativas a la operación de carga.

138
En el presente caso, la Comisión no procedió ella misma a cargar la mercancía de que se trata. Esta operación fue llevada a cabo por Alpine, que actuó por cuenta de la Comisión como demuestra el fax de 14 de octubre de 1999 en el que los servicios de la Comisión indicaron que los almacenes de depósito actuaban en nombre y por cuenta de la Comunidad.

139
Es pacífico entre las partes que la ejecución de la operación de carga acusó un cierto retraso debido al comportamiento de Alpine. Por un lado, las operaciones materiales de carga se iniciaron con ocho días de retraso, a raíz de la negativa injustificada de Alpine a proceder a la carga mientras no se aceptaran sus exigencias relativas a los gastos de estiba y a la constitución de una garantía. El carácter injustificado de la negativa de Alpine viene confirmado por el fax de 14 de octubre de 1999 en el que los servicios de la Comisión indicaban, en sustancia, que los gastos adicionales eran injustificados y que la exigencia de una garantía adicional para las paletas no resultaba apropiada ni estaba prevista en la normativa aplicable. Por otro lado, Alpine no respetó el ritmo de diez cargas diarias que había indicado a la demandante en su estimación de 25 de agosto de 1999.

140
De lo anterior resulta que la operación de cargamento de la mercancía en los camiones que, en virtud del contrato, correspondía a la Comisión, no se ejecutó correctamente. Así pues, la Comisión debe responder de las consecuencias de esta mala ejecución.

141
A este respecto, debe declararse que los retrasos experimentados en la ejecución de la operación de carga dieron lugar a la inmovilización indebidamente prolongada del buque «Freedom III» en el puerto de Grimsby. En cambio, el expediente no contiene ningún elemento que permita corroborar la tesis de la demandante según la cual la inmovilización indebida del buque «Freedom III» en el puerto de llegada fue también causada por la mala ejecución de la operación de carga de la mercancía a la salida del almacén de Alpine. De los autos se desprende que el buque «Freedom III» se encontraba listo para la descarga, en el puerto de llegada, el de 25 de noviembre de 1999 y que la descarga no se inició efectivamente hasta el 11 de diciembre de 1999 y no concluyó hasta el 17 de diciembre de 1999 (véase el apartado 26 supra). En estas circunstancias, debe considerarse que la inmovilización del buque «Freedom III» en el puerto de llegada es consecuencia del retraso o de la lentitud de las operaciones de descarga. Las sobrestadías en que se incurrió no fueron causadas por la mala ejecución de las operaciones de carga por parte de Alpine. Únicamente las sobrestadías relativas a la inmovilización del buque en el puerto de salida deben imputarse a la Comisión.

142
De los autos se deduce que las sobrestadías relativas a la inmovilización del buque en el puerto de salida se elevan a 23.072,89 USD (véase el apartado 25 supra). Por lo tanto, debe estimarse la pretensión de la demandante relativa al pago del saldo de la partida correspondiente a las sobrestadías de la factura BRU 135.039 por un importe total de 23.072,89 USD.

143
En tercer lugar, el litigio versa, por un lado, sobre los gastos financieros por un importe de 7.096,37 euros y de 343,93 USD debidos a los retrasos en el pago de facturas remitidas a la IBEA y, por otro, sobre los intereses de demora relativos a las cantidades cuyo pago reclama la demandante en el marco del presente recurso.

144
De los autos resulta que los importes de 7.096,37 euros y de 343,93 USD hacen referencia a la indemnización a tanto alzado a un tipo del 14 % por año de retraso de la IBEA en efectuar el pago, por un lado, de la factura BRU 135.039 cuya fecha de vencimiento se había fijado por la demandante en el 12 de enero de 2000 y que fue pagada el 10 de marzo de 2000 y, por otro, de la factura BRU 137.810, cuya fecha de vencimiento, fijada por la demandante, era el 25 de mayo de 2000 y que fue pagada el 23 de junio de 2000. Ciertamente, un retraso en el pago acarrea un perjuicio por el que se debe indemnizar al acreedor. Sin embargo, la existencia de un retraso en el pago no puede determinarse sino a partir del momento del requerimiento del deudor (véase, en este sentido, la sentencia Fuchs/Comisión, antes citada, apartado 78). En el caso de autos, debe declararse que el contrato de suministro no preveía que se incurriera en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo. Por otra parte, de los autos no se deduce que se dirigiera un requerimiento a la Comisión antes del 16 de mayo de 2001. En este contexto, no debe estimarse la pretensión relativa al pago de las cantidades de 7.096,37 euros y de 343,93 USD, que se refieren ambas a supuestos retrasos en el pago anteriores al 16 de mayo de 2001.

145
Los intereses de demora se deben sólo con respecto a las cantidades de 7.194,24 euros y de 23.072,89 USD, a partir del 16 de mayo de 2001, fecha en la que la demandante reclamó a la Comisión el pago de las mencionadas cantidades, y hasta obtener el pago completo. En lo que se refiere al tipo anual de interés de demora que debe aplicarse, a falta de un tipo fijado convencionalmente de común acuerdo por las partes contratantes, se ha de calcular sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante las distintas fases del período en cuestión, aumentado en dos puntos (sentencia Fuchs /Comisión, antes citada, apartado 78).

    En el asunto T‑220/01

146
El litigio versa sobre diversas cantidades de las que no se discute que se refieren a gastos adicionales que, en su totalidad, guardan relación con la operación de carga de la mercancía. Así pues, la cantidad de 82.991,96 DEM corresponde al importe impagado de la factura BRU 135.963, relativa a gastos adicionales pagados por la demandante a Nordfrost por operaciones de carga. Asimismo, consta que la cantidad de 12.300 DEM corresponde a la parte pertinente del importe impagado de la factura BRU 135.964, relativa a los gastos adicionales por la utilización de hojas plásticas impuestas por Nordfrost en la carga de la mercancía. Las partes tampoco discuten que la cantidad de 6.960 DEM reclamada por la demandante corresponde al importe impagado de la factura BRU 135.099 correspondiente a las multas impuestas a la demandante por las autoridades polacas debido a la sobrecarga de los ejes de los camiones utilizados para el transporte de la mercancía.

147
Debe, pues, determinarse si la operación de carga está comprendida en el ámbito del contrato celebrado entre la Comisión y la demandante en el marco de la adjudicación abierta por el Reglamento nº 1799/1999 y, en su caso, identificar la parte a la que incumbe esta operación.

148
Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 1799/1999 se abre la licitación para fijar los gastos de suministro del transporte de determinados lotes de carne de vacuno a partir de existencias de intervención y hasta determinados lugares de destino en Rusia. Así pues, el contrato celebrado entre la Comisión y la demandante se presenta, a semejanza del contrato de que se trata en el asunto T‑215/01 (véase el apartado 132 supra), como un contrato de transporte que implica en principio una operación de carga. En el caso que nos ocupa, no hay ninguna disposición en los Reglamentos nos 111/1999 y 1799/1999 que excluya dicha operación de las prestaciones cubiertas por el contrato. Por consiguiente, la operación de carga forma parte del contrato celebrado entre la Comisión y la demandante.

149
En el marco de este contrato, la operación de carga corresponde a la demandante. En efecto, a tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1799/1999, el suministro consistirá no sólo en el transporte sino también en la recepción de la mercancía a la salida de los almacenes de los organismos de intervención, en el muelle de carga. En el caso que nos ocupa, nada se opone a que la recepción de la mercancía cubra la prestación de carga de la mercancía, puesto que, a diferencia de lo previsto para el suministro de leche desnatada en polvo (véase el apartado 134 supra), la operación de carga no es objeto de una financiación comunitaria separada, en virtud del Reglamento nº 1643/89. Además, en el desglose de la oferta en el que se basó la Comisión para adjudicarle el suministro, la demandante indicó de forma explícita que facturaba las operaciones de manutención y de cargamento a razón de 21,80 euros por tonelada bruta de mercancía.

150
Sin embargo, pese a que la demandante reconoció en la vista que la operación de carga le correspondía en virtud del contrato, alegó, no obstante, que fue obligada por el BLE, por una parte, a incluir las operaciones de manutención y de cargamento en su oferta y, por otra, a subcontratar dichas operaciones a Nordfrost. En apoyo de sus alegaciones, la demandante se limita a invocar el complejo esquema de facturación relativo a las operaciones de manutención y cargamento (véase el apartado 35 supra). Sobre este particular, basta señalar, que ningún elemento de los autos, ni siquiera el mencionado esquema de facturación, permite corroborar la alegación de que la oferta de la demandante de efectuar la prestación de carga deriva de obligación alguna. Por otra parte, tampoco se ha probado que la demandante estuviera obligada a recurrir a los servicios de Nordfrost para efectuar la operación de carga. Por lo tanto, procede considerar que la demandante mostró plenamente su acuerdo sobre la ejecución de la prestación de carga, y que confió la ejecución de ésta a Nordfrost.

151
Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual Nordfrost actuó en condición de mandatario de la Comisión al ejecutar la operación de carga, basta señalar que los autos no contienen ningún elemento que permita llegar a una conclusión en este sentido. Más concretamente, a diferencia de lo alegado por la demandante, el fax de 14 de octubre de 1999, enviado por los servicios de la Comisión a la IBEA en el contexto del asunto T‑215/01, es totalmente irrelevante cuando, como en el asunto T‑220/01, la operación de carga incumbe a la demandante. En efecto, el fax mencionado se envió en el marco de un asunto en el que la operación de carga incumbía a la Comisión (véase el apartado 136 supra), y en el que esta operación se había confiado ya al almacén de depósito. Solamente en un supuesto como el mencionado puede, en su caso, considerarse que el almacén de depósito en el marco contractual actúa en nombre y por cuenta de la Comisión.

152
En vista de lo anterior, procede considerar que la supuesta mala ejecución de Nordfrost de la operación de carga y los posibles gastos adicionales que ésta ocasionó son, en el marco de la relación contractual entre la Comisión y la demandante, responsabilidad exclusiva de la demandante.

153
En este contexto, contrariamente a lo que sostiene la demandante (véanse los apartados 97, 99 y siguientes supra) el BLE se negó acertadamente a asumir los gastos adicionales vinculados a la operación de carga, y esta negativa no constituye un incumplimiento del artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999. En cualquier caso, mientras que esta disposición contempla únicamente la asunción de gastos suplementarios vinculados a la entrega de una mercancía que no sea conforme, en el caso de autos no estamos ante este supuesto.

154
Además, la supuesta falta de intervención eficaz de la Comisión para asegurar que el BLE pagase determinados gastos, como alegó la demandante (véanse los apartados 107 a 109 supra), no puede constituir un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 111/1999, tal como se alegó. En efecto, dado que el BLE actuó correctamente al no pagar los gastos adicionales efectuados por la demandante, ninguna intervención de la Comisión en relación con este pago habría podido facilitar la continuación del suministro.

155
De las consideraciones precedentes se desprende que no nace la responsabilidad contractual de la Comisión en el marco del asunto T‑220/01. Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión formulada con carácter principal, en este asunto, por la demandante.

    En el asunto T‑221/01

156
Tras el desistimiento de la demandante con respecto a su pretensión de pago de la factura BRU 413 1828 por un importe de 23.115,49 euros, el litigio versa sobre un importe de 25.761,11 USD correspondientes al saldo restante debido en la factura BRU 114 4316 relativa a sobrestadías.

157
Ha quedado acreditado que, el 5 de octubre de 1999, la demandante informó al DAF de su deseo de retirar la mercancía a partir del 15 de octubre de 1999. También se tiene constancia de que, el 15 de octubre de 1999, la demandante no pudo retirar la mercancía debido a que el DAF no había obtenido los certificados de retirada de la mercancía. Es pacífico entre las partes que la mercancía no estuvo disponible hasta el 28 de octubre de 1999.

158
Procede considerar que, en el marco del contrato celebrado entre la demandante y la Comisión en el asunto T‑221/01, la Comisión asume la obligación de poner la mercancía a disposición de la demandante. Además, el artículo 7 del Reglamento nº 111/1999, en su versión modificada por el Reglamento nº 1125/1999 establece que la retirada de la mercancía se podrá efectuar a partir del momento en el que el organismo de intervención reciba la prueba de que se ha constituido la garantía de suministro.

159
En el caso de autos, no se ha probado, y ni siquiera se ha alegado, que en el 15 de octubre de 1999, el DAF no dispusiera de la prueba de que se había constituido la garantía de suministro. Por lo tanto, debe considerarse que la demandante debía poder retirar la mercancía el 15 de octubre de 1999. Por otra parte, la Comisión no ha alegado ninguna razón por la que la mercancía no estuviera disponible en esa fecha. En estas circunstancias, debe considerarse que la falta de disponibilidad de la mercancía el 15 de octubre de 1999 constituye un incumplimiento de la Comisión de sus obligaciones contractuales.

160
Sin embargo, la Comisión mantiene que las sobrestadías pagadas al armador del buque «Okapi MV» resultan de una apreciación indebida por parte de la demandante del contrato de fletamento celebrado entre ella y el mencionado armador. Según dicha institución, el fletamento era un «berth charter» y no un «port charter», calificación que permite a la demandante negarse a pagar las sobrestadías reclamadas.

161
A este respecto, basta señalar que la Comisión, en su condición de tercero con respecto al fletamento, no está autorizada a recalificarlo como «berth charter». Además, es pacífico, entre la demandante y el armador, que el fletamento constituía un «port charter». Asimismo, la ejecución del fletamento se llevó a cabo en concepto de tal. En estas circunstancias, no hay ningún elemento que permita considerar que la demandante pagara equivocadamente las sobrestadías al armador del buque «Okapi MV».

162
Es pacífico entre las partes que la cantidad de 25.761,11 USD, pagada por la demandante en concepto de sobrestadías por la inmovilización indebida del buque «Okapi MV» en el puerto de salida, tiene su causa en la puesta a disposición fuera de plazo de la mercancía. Por lo tanto, debe estimarse la pretensión de la demandante relativa a esta cantidad.

163
A este importe deben añadirse los intereses de demora, a partir del 3 de agosto de 2001, fecha en la que la demandante reclamó a la Comisión el pago de la cantidad debida, hasta el pago completo. A falta de un tipo convencional, fijado de común acuerdo entre las partes, el tipo aplicable para los intereses de demora se calcula sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante las diferentes fases del período de que se trata, aumentado en dos puntos.

Conclusión sobre las pretensiones principales basadas en el artículo 238 CE

164
En el asunto T‑215/01, no han estimado algunos elementos de la pretensión principal. Así, la pretensión de la demandante relativa al pago del saldo restante debido en la partida «sobrestadías» de la factura BRU 135.039 por un importe de 57.515,63 USD se admitió únicamente hasta un total de 23.072,89 USD. Por otra parte, no se estima la pretensión de la demandante relativa al pago de gastos financieros por un importe de 7.096,37 euros y de 343,93 USD. Para finalizar, los intereses de demora se añadirán únicamente a aquellas cantidades que la Comisión esté obligada a pagar a la demandante.

165
En el asunto T‑220/01, se desestima en su conjunto la pretensión principal.

166
En el asunto T‑221/01, se acoge la pretensión principal, tal como se modificó a raíz del desistimiento de la demandante de su pretensión relativa al pago de la factura BRU 413 1828.

167
Dado que no se han estimado íntegramente las pretensiones principales en los asuntos T‑215/01 y T‑220/01, procede examinar las pretensiones que se formularon con carácter subsidiario en estos dos asuntos.


Sobre las pretensiones subsidiarias basadas en el artículo 235 CE y el artículo 238 CE, párrafo segundo, en los asuntos T‑215/01 y T‑220/01

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

168
En sustancia, la Comisión alega que, en los asuntos T‑215/01 y T‑220/01, las pretensiones basadas en el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo, son inadmisibles porque los escritos no satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

169
Más concretamente, en cada uno de los tres asuntos, la demandante sigue sin indicar, según la Comisión, en qué medida los supuestos incumplimientos de la Comisión constituyen una violación de una norma superior de Derecho que protege a los particulares y no hace referencia a la cuestión de si existe una relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos y los perjuicios alegados.

170
La Comisión alega que las pretensiones relativas al pago de los gastos financieros por importe de 7.096,37 euros y de 343,93 USD en el asunto T‑215/01, así como la pretensión relativa al pago de la factura BRU 135 964 en el asunto T‑220/01 están totalmente injustificadas en el escrito.

171
La demandante alega, en sustancia, en cada uno de los dos asuntos, que la demanda contiene una exposición sumaria de los motivos que se refieren a la pretensión subsidiaria, con arreglo a los requisitos fijados en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

172
A este respecto, la demandante alega, en sustancia, en cada uno de los dos asuntos, que el escrito cifra exactamente el daño sufrido en el saldo restante debido en las facturas remitidas al organismo de intervención pertinente.

173
Según la demandante, cada demanda identifica la conducta reprochada a la Comisión como resultado, por un lado, de los errores en la concepción y redacción de las condiciones generales del suministro de que se trata y, por otro, de los fallos de la Comisión en la organización y control del trabajo de los otros intervinientes en el marco de este suministro, a saber, los organismos de intervención y los almacenes de depósito.

174
Cada demanda acredita la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la conducta reprochada, al precisar que la intervención y el control de la Comisión hubieran permitido desbloquear la negativa del almacén de depósito y del organismo de intervención pertinentes.

175
La demandante alega asimismo, en cada uno de los asuntos que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, los diversos elementos contenidos en los escritos de demanda van acompañados de una justificación suficiente en lo que respecta a los requisitos fijados en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

176
Según jurisprudencia reiterada, para atenerse a los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961 apartado 107, y de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services y Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartado 27).

177
En los asuntos T‑215/01 y T‑220/01, la demanda identifica el comportamiento reprochado a la Comisión como una concepción y una organización defectuosa del suministro, por cuanto esta institución no previó los supuestos de omisión, incumplimiento y/o mala voluntad de los almacenes de depósito y de los organismos de intervención.

178
Además, cada demanda identifica el daño sufrido como equivalente a los gastos adicionales realizados en el marco del suministro del transporte de las mercancías en cuestión.

179
Por lo que se refiere a la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio que se alega haber sufrido, procede señalar, en cada uno de los asuntos, que la demanda no dice nada sobre el particular. A este respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante (véase el apartado 174 supra), ninguna de las dos demandas indica que la relación de causalidad derive de que la intervención y el control de la Comisión permitieran desbloquear la negativa del almacén de depósito y del organismo de intervención pertinentes. En cualquier caso, aun suponiendo que pudiese interpretarse que cada una de las demandas contenía una indicación en este sentido, no podría considerarse que ésta acredita la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y los daños tal como efectivamente se alegaron.

180
En estas circunstancias, procede considerar que, por lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, basadas en el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo, ninguno de los escritos satisface los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario en los asuntos T‑215/01 y T‑220/01.


Costas

181
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

182
Dado que en el asunto T‑215/01 se ha estimado parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia hará una justa apreciación de las circunstancias que concurren en este asunto, resolviendo que la demandante cargue con un tercio de sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la Comisión y que ésta cargue con dos tercios de sus propias costas y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la demandante.

183
Al haber perdido la demandante el proceso en el asunto T‑220/01, procede condenarla a soportar la totalidad de las costas, con arreglo a las pretensiones de la Comisión.

184
En el asunto T‑221/01 se ha estimado, ciertamente el recurso. Sin embargo, debe recordarse que la demandante desistió parcialmente del recurso en lo que se refiere al pago de la factura BRU 413 1828 por un importe de 23.115,49 euros. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia hará una justa apreciación de las circunstancias que concurren en este asunto, resolviendo que la demandante cargue con un tercio de sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la Comisión y que ésta cargue con dos tercios de sus propias costas y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la demandante.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)
En el asunto T‑215/01, condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 7.194,24 euros y la cantidad de 23.072,89 USD, más los intereses de demora en ambos casos desde el 16 de mayo de 2001 hasta el pago completo. El tipo de interés que se debe aplicar se calculará sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el período en cuestión, incrementado en dos puntos.

2)
Desestimar el recurso en el asunto T‑215/01 en todo lo demás.

3)
La demandante cargará en el asunto T‑215/01 con un tercio de sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la Comisión y esta última cargará con dos tercios de sus propias costas y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la demandante.

4)
Desestimar el recurso en el asunto T‑220/01.

5)
Condenar a la demandante al pago de la totalidad de las costas en el asunto T‑220/01.

6)
En el asunto T‑221/01, condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 25.761,11 USD, más los intereses de demora desde el 3 de agosto de 2001 hasta el pago completo. El tipo de interés que se debe aplicar se calculará sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el período en cuestión, incrementado en dos puntos.

7)
En el asunto T‑221/01, la demandante cargará con una cuarta parte de sus propias costas y con un cuarto de las costas en que haya incurrido la Comisión y ésta cargará con tres cuartos de sus propias costas y con tres cuartos de las costas en que haya incurrido la demandante.

Forwood

Pirrung

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

N.J. Forwood

Índice

Marco normativo

    Disposiciones aplicables en los asuntos T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01

    Otras disposiciones aplicables en los asuntos T‑215/01 y T‑221/01

    Otras disposiciones aplicables en el asunto T‑220/01

Hechos que originaron los litigios

    En el asunto T‑215/01

    En el asunto T‑220/01

    En el asunto T‑221/01

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Sobre las pretensiones principales basadas en el artículo 238 CE

    Sobre la admisibilidad

        Alegaciones de las partes

            – Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la falta de relación contractual entre las partes

            – Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la no conformidad de las demandas con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            – Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la inexistencia de relación contractual entre las partes

            – Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la no conformidad de las demandas con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

    Sobre el fondo

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            – En el asunto T‑215/01

            – En el asunto T‑220/01

            – En el asunto T‑221/01

    Conclusión sobre las pretensiones principales basadas en el artículo 238 CE

Sobre las pretensiones subsidiarias basadas en el artículo 235 CE y el artículo 238 CE, párrafo segundo, en los asuntos T‑215/01 y T‑220/01

    Sobre la admisibilidad

        Alegaciones de las partes

        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



1
Lengua de procedimiento: francés.