Language of document : ECLI:EU:T:2004:48

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 19 de febrero de 2004 (1)

«Ayudas de Estado – Televisiones públicas – Denuncia – Recurso por omisión – Definición de posición por parte de la Comisión – Carácter de ayuda nueva o de ayuda existente – Solicitud de sobreseimiento – Impugnación – Ejecución de una sentencia de anulación – Obligación de incoación de la Comisión – Plazo razonable»

En los asuntos acumulados T-297/01 y T-298/01,

SIC – Sociedade Independente de Comunicação, SA, con domicilio social en Carnaxide (Portugal), representada por los Sres. C. Botelho Moniz y E. Maia Cadete, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. de Sousa Fialho Lopes y J. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto sendos recursos por omisión basados en el artículo 232 CE y que se declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber tomado, en infracción del artículo 87 CE, una decisión sobre las denuncias presentadas por la demandante, los días 30 de julio de 1993, 22 de octubre de 1996 y 20 de junio de 1997, contra la República Portuguesa, al no haber adoptado, infringiendo el artículo 233 CE y violando el principio de buena administración, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión (T-46/97, Rec. p. II-2125), y al no haber incoado el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),



integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Hechos que dieron origen al litigio

1
RTP − Radiotelevisão Portuguesa, SA (en lo sucesivo, «RTP»), es una sociedad anónima de capital público, concesionaria del servicio público de la televisión portuguesa.

2
La demandante, SIC − Sociedade Independente de Comunicação, SA, es una sociedad mercantil que explota una de las principales cadenas privadas de televisión en Portugal.

3
El 30 de julio de 1993, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia (en lo sucesivo, «primera denuncia») relativa a las ayudas concedidas por la República Portuguesa a RTP. En esta denuncia, la demandante cuestionaba las dotaciones financieras abonadas por la República Portuguesa a RTP, en 1992 y en 1993, en concepto de indemnizaciones compensatorias por las obligaciones de servicio público que a esta última incumbían, cifradas en 6.200 y 7.100 millones de escudos portugueses (PTE), respectivamente. Además de estas dotaciones financieras, la demandante denunciaba exoneraciones fiscales concedidas a RTP en forma de exenciones de derechos de registro y un sistema de ayudas a la inversión. Por todo ello, la demandante solicitaba a la Comisión que iniciase el procedimiento formal de examen a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, (en lo sucesivo, «procedimiento formal de examen») y ordenase a la República Portuguesa que suspendiera el pago de estas ayudas no notificadas hasta la adopción de una decisión definitiva.

4
Mediante escrito de 12 de febrero de 1994, la demandante completó su primera denuncia ante la Comisión incluyendo, por un lado, la autorización del Gobierno portugués del aplazamiento de una deuda contraída por RTP con la Segurança Social (Seguridad Social) valorada en 2.000 millones de PTE, junto con la no recaudación de los intereses de demora, y, por otro, la compra por la República Portuguesa a RTP, a un precio excesivo, de la red de teledifusión Teledifusora de Portugal (en lo sucesivo, «red de teledifusión TDP»), así como la concesión a RTP, por la empresa pública encargada de la gestión de dicha red, de facilidades de pago de los cánones de utilización de la red. Al estimar que estas medidas constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común, la demandante solicitaba también que se iniciara, a este respecto, el procedimiento formal de examen.

5
El 14 de abril de 1994, la demandante informó a la Comisión de que el Gobierno portugués había pagado a RTP, para el año 1994, una dotación financiera en concepto de indemnización compensatoria por las obligaciones de servicio público, por importe de 7.145 millones de PTE.

6
Mediante escrito de 16 de octubre de 1996, recibido por la Comisión el 22 de octubre siguiente, la demandante presentó una segunda denuncia (en lo sucesivo, «segunda denuncia») con objeto, en primer lugar, de que se declarase que las dotaciones financieras abonadas por la República Portuguesa a RTP, para los años 1994-1996, en concepto de indemnizaciones compensatorias por las obligaciones de servicio público, eran incompatibles con el mercado común por las mismas razones que se exponían en su primera denuncia. La demandante denunciaba también la asignación a RTP, en 1994, de nuevas ayudas que no habían sido notificadas y que eran el resultado de una ampliación de capital de RTP suscrita por la República Portuguesa y de la garantía dada por esta última para la emisión de obligaciones por parte de RTP. Además, la demandante denunciaba la firma, entre el Ministerio de Cultura portugués y RTP, en septiembre de 1996, de un protocolo sobre la financiación de la actividad de RTP de promoción del cine y traía a colación la aprobación, por parte del Gobierno portugués, de un plan de reestructuración de RTP que podía implicar la concesión de ayudas de elevada cuantía. Por consiguiente, la demandante solicitaba a la Comisión que iniciase el procedimiento formal de examen y que ordenase a la República Portuguesa que pusiera fin a la concesión de esas ayudas hasta que se adoptase una decisión definitiva.

7
Mediante escrito de 7 de noviembre de 1996, dirigido a la República Portuguesa y del que la demandante recibió copia el 6 de enero de 1997, la Comisión adoptó una decisión sobre la financiación de las cadenas públicas de televisión (en lo sucesivo, «decisión de 7 de noviembre de 1996»). Esta decisión versaba sobre las medidas mencionadas en la primera denuncia, así como, por lo que respecta a las dotaciones financieras a las que se refiere la segunda denuncia, sobre las dotaciones abonadas a RTP para los años 1994 y 1995. En esta decisión, la Comisión reconocía que ninguna de dichas medidas y dotaciones financieras era constitutiva de una ayuda de Estado ni había dado lugar a ella.

8
Mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, la Comisión informó a la demandante de que, a raíz de la segunda denuncia, había solicitado a las autoridades portuguesas información sobre algunos de los hechos que figuraban en la denuncia. Dicha petición de información se refería a la ampliación de capital y la emisión de obligaciones efectuadas por RTP en 1994, así como a la elaboración de un plan de reestructuración para el período 1996-2000 y a la firma de un protocolo sobre la financiación de la actividad de RTP de promoción del cine. Sin embargo, la Comisión añadió que, por lo que respecta a las dotaciones financieras abonadas a RTP para el período 1994-1996, consideraba que no constituían ayudas de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1, por las razones expuestas en la decisión de 7 de noviembre de 1996.

9
El 3 de marzo de 1997, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso, registrado con el número T‑46/97, de anulación de la decisión de 7 de noviembre de 1996 y de la decisión de la Comisión contenida en el escrito de 20 de diciembre de 1996. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante precisó que ese recurso no perseguía la anulación de la parte de la decisión de 7 de noviembre de 1996 relativa a la compra por la República Portuguesa a RTP de la red de teledifusión TDP, a un precio supuestamente excesivo, y al sistema de ayudas a la inversión.

10
Mediante escrito de 18 de junio de 1997, recibido en la Comisión el 20 de junio siguiente, la demandante presentó una tercera denuncia (en lo sucesivo, «tercera denuncia»), en la que reprochaba, como incompatibles con el artículo 87 CE, el contrato de concesión firmado entre RTP y la República Portuguesa el 31 de diciembre de 1996 y la decisión, tomada en ejecución de dicho contrato, de abonar a RTP, para 1997, una dotación financiera de 10.350 millones de PTE en concepto de indemnizaciones compensatorias por las obligaciones de servicio público. Mediante este escrito, la demandante solicitaba a la Comisión que iniciase el procedimiento formal de examen y que adoptase medidas provisionales.

11
Ente julio de 1997 y enero de 2001, entre la demandante y la Comisión hubo un intercambio de correspondencia acerca del estado en que se encontraba el examen de las denuncias segunda y tercera por la Comisión.

12
En su sentencia de 10 mayo de 2000, SIC/Comisión (T‑46/97, Rec. p. II‑2125, en lo sucesivo, «sentencia SIC»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de 7 de noviembre de 1996 en la parte relativa a las medidas adoptadas por la República Portuguesa a favor de RTP, consistentes en dotaciones financieras abonadas de 1992 a 1995 en concepto de indemnizaciones compensatorias por las obligaciones de servicio público, en exenciones fiscales, en facilidades de pago para la utilización de la red de teledifusión TDP y en un aplazamiento de una deuda con la Seguridad Social, junto con la no recaudación de los intereses de demora. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que iba dirigido contra el escrito de 20 de diciembre de 1996, porque éste era puramente informativo y, por tanto, no constituía un acto impugnable.

13
Mediante escrito de 3 de enero de 2001, la demandante solicitó a la Comisión que le comunicase las medidas que tenía previsto adoptar para dar plena ejecución a la sentencia SIC.

14
Mediante tres escritos de 26 de julio de 2001, la demandante, en virtud del artículo 232 CE, párrafo segundo, hizo un triple requerimiento a la Comisión, para que actuase en relación con las denuncias primera, segunda y tercera, respectivamente. La demandante, en su requerimiento en relación con la primera denuncia pidió a la Comisión que adoptase, con arreglo al artículo 233 CE, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia SIC y que iniciase el procedimiento formal de examen de las dotaciones financieras abonadas por la República Portuguesa a RTP de 1992 a 1995 y de las medidas adoptadas a favor de RTP, consistentes en exenciones fiscales, facilidades de pago para la utilización de la red de teledifusión TDP y un aplazamiento de una deuda con la Seguridad Social, junto con la no recaudación de los intereses de demora. En sus requerimientos relativos a las denuncias segunda y tercera, la demandante solicitó a la Comisión que se pronunciase sobre las denuncias confirmando su procedencia y que, por consiguiente, iniciase el procedimiento formal de examen de la dotación financiera abonada por la República Portuguesa a RTP en 1996 (segunda denuncia), del contrato de concesión firmado el 31 de diciembre de 1996 entre la República Portuguesa y RTP y de las ayudas concedidas a RTP en virtud de dicho contrato (tercera denuncia).

15
Mediante escrito de 24 de octubre de 2001, la Comisión informó a la demandante de que se estaban concluyendo los actos internos que tenían por objeto la ejecución de la sentencia SIC, así como los preparatorios para decidir el curso que debía darse a las denuncias segunda y tercera.

16
Mediante solicitud de 7 de noviembre de 2001, notificada el 9 de noviembre de 2001 a la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea (en lo sucesivo, «solicitud de 7 de noviembre de 2001»), la Comisión pidió al Gobierno portugués, al amparo del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), que le facilitase información para determinar el carácter de ayudas existentes o de ayudas nuevas de las dotaciones financieras abonadas por la República Portuguesa a RTP, para los años 1992 a 1998, así como, en esencia, el carácter del sistema de financiación de RTP fijado en el contrato de concesión de 31 de diciembre de 1996. Estas dotaciones financieras, a excepción de la abonada en 1998, a la que no se refieren las denuncias de la demandante, y dicho sistema de financiación se denominarán conjuntamente, en lo sucesivo, «dotaciones financieras».

17
Por otra parte, el 13 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó la decisión de iniciar el procedimiento de examen formal de otras medidas distintas de las mencionadas en el apartado anterior (en lo sucesivo, «decisión de 13 de noviembre de 2001»). Esta decisión fue objeto de un comunicado de prensa el día de su adopción y fue notificada a la Representación Permanente de Portugal el 15 de noviembre de 2001.

18
Entre las medidas a las que se refería la decisión de 13 de noviembre de 2001 figuraban, por un parte, tres medidas contempladas por la demandante en su primera denuncia que habían sido objeto de la decisión de 7 de noviembre de 1996, posteriormente anulada por la sentencia SIC, a saber, las exenciones fiscales, las facilidades de pago de los cánones de utilización de la red de teledifusión TDP y el aplazamiento de una deuda con la Seguridad Social, junto con la no recaudación de los intereses de demora, y, por otra, cuatro medidas expuestas por la demandante en su segunda denuncia, esto es, la ampliación de capital de RTP efectuada en 1994, la garantía del Estado concedida en el marco de la emisión, ese mismo año, de obligaciones por parte de RTP, la firma entre el Ministerio de Cultura portugués y RTP, en septiembre de 1996, de un protocolo sobre la financiación de la actividad de RTP de promoción del cine y, por último, la aprobación por el Gobierno portugués de un plan de reestructuración de RTP para el período 1996-2000. Dichas medidas, tomadas en su conjunto, se denominarán en lo sucesivo «medidas ad hoc».

19
La solicitud de 7 de noviembre de 2001 y la decisión de 13 de noviembre de 2001 fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, respectivamente el 23 de abril de 2002 (DO C 98, p. 2) y el 9 de abril de 2002 (DO C 85, p. 9).


Procedimiento y pretensiones de las partes

20
Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2001, la demandante interpuso los presentes recursos que fueron registrados, respectivamente, con los números T‑297/01 y T‑298/01.

21
Mediante escrito de 8 de enero de 2002, la Comisión dio traslado a la demandante de copias de la solicitud de 7 de noviembre de 2001 y de la decisión de 13 de noviembre de 2001.

22
Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2003, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑297/01 y T‑298/01 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

23
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las medidas de organización del procedimiento, formuló una pregunta por escrito a la Comisión. La Comisión contestó a esta pregunta en el plazo señalado, mediante escrito de 17 de enero de 2003.

24
Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 13 de febrero de 2003.

25
En el asunto T‑297/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Haga constar y declare que la Comisión no adoptó una posición, en el plazo de dos meses fijado en el artículo 232 CE, sobre los requerimientos para actuar que le había dirigido la demandante.

Haga constar y declare que las medidas que fueron comunicadas a la demandante tras la interposición del presente recurso no garantizan la ejecución íntegra de la sentencia SIC ni el cumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre las ayudas de Estado a las que se refieren las denuncias primera y segunda por lo que respecta a la obligación de iniciar el procedimiento formal de examen de las dotaciones financieras abonadas por la República Portuguesa a RTP de 1992 a 1995.

En consecuencia, haga constar y declare que subsiste una omisión ilegal, imputable a la Comisión, por lo que respecta a la incoación del procedimiento formal de examen de las medidas antes mencionadas.

Condene en costas a la Comisión.

26
En el asunto T‑297/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Haga constar y declare que la Comisión no adoptó una posición, en el plazo de dos meses fijado en el artículo 232 CE, sobre los requerimientos para actuar que le había dirigido la demandante.

Haga constar y declare que las medidas que fueron comunicadas a la demandante tras la interposición del presente recurso no garantizan el cumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre las ayudas de Estado a las que se refieren las denuncias segunda y tercera por lo que respecta a la obligación de iniciar el procedimiento formal de examen del sistema de financiación de RTP establecido en el contrato de concesión de 31 de diciembre de 1996 y de las dotaciones financieras abonadas por la República Portuguesa a RTP en 1996 y en 1997.

En consecuencia, haga constar y declare que subsiste una omisión ilegal, imputable a la Comisión, por lo que respecta al inicio del procedimiento formal de examen de las medidas antes mencionadas.

Condene en costas a la Comisión.

27
En los asuntos acumulados T‑297/01 y T‑298/01, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime los recursos, al haber quedado el litigio sin objeto, y, por tanto, los declare infundados.

Condene en costas a la demandante.

28
Mediante escrito de 30 de septiembre de 2003 (en lo sucesivo, «escrito de 30 de septiembre de 2003»), la Comisión ofreció a la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, la oportunidad de presentar observaciones acerca de un sistema de compensación financiera anual, cuya principal manifestación son las Dotaciones financieras.

29
Mediante escrito de 3 de octubre de 2003, la Comisión dio traslado al Tribunal de Primera Instancia de copia del escrito de 30 de septiembre de 2003 y le solicitó, sobre la base del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, que declarase el sobreseimiento de los recursos T‑297/01 y T‑298/01 en lo que se refiere a las Dotaciones financieras.

30
En sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 2003, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime la solicitud de sobreseimiento.

Haga constar y declare que la Comisión incurrió en una omisión ilícita como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que, respectivamente, imponen el artículo 233 CE y los artículos 87 CE y 88 CE, al no haber adoptado a su debido tiempo las medidas necesarias para una pronta y completa ejecución de la sentencia SIC, no iniciando en un plazo razonable el procedimiento formal de examen de las denuncias segunda y tercera.

En cualquier caso, condene en costas a la Comisión, aun en el supuesto de que admitiera la solicitud de sobreseimiento.


Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

31
Según reiterada jurisprudencia, el recurso que establece el artículo 232 CE, que persigue objetivos distintos del recurso previsto en el artículo 226 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002, Comisión/Grecia, C‑154/00, Rec. p. I‑3879, apartado 28), está basado en la idea de que la inacción ilegal de la institución demandada permite recurrir ante el Tribunal de Justicia para que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado, en tanto en cuanto la institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 233 CE, de que la institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración de abstención. Cuando el acto cuya omisión es objeto del litigio fue adoptado tras la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia en que se haga constar la ilegalidad de la inacción inicial no puede ya producir las consecuencias previstas en el artículo 233 CE. De ello se desprende que, en tal caso, así como en el supuesto de que la institución demandada reaccione al requerimiento dentro del plazo de dos meses, el recurso ha quedado sin objeto, de forma que procede sobreseer el recurso (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C‑44/00 P, Rec. p. I‑11231, apartado 83, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, Pharos/Comisión, T‑105/96, Rec. p. II‑285, apartados 41 y 42). La circunstancia de que la posición adoptada por la institución no satisfaga a la parte demandante carece de pertinencia a estos efectos, puesto que el artículo 232 CE se refiere a la omisión consistente en no haber adoptado una decisión o una posición y no a la adopción de un acto diferente del que dicha parte habría deseado o considerado necesario (véase el auto Sodima/Comisión, antes citado, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

32
Además, de la jurisprudencia se deduce que el recurso por omisión constituye la vía apropiada para impugnar una discrepancia sobre la cuestión de determinar si, además de la sustitución del acto anulado, la institución también estaba obligada, en virtud del artículo 233 CE, a adoptar otras medidas relativas a otros actos que no habían sido impugnados en el marco del recurso de anulación inicial (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros /Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 22 a 24 y 32, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 40). De esta apreciación se desprende que el recurso por omisión constituye también la vía apropiada para declarar la ilegalidad de la abstención de una Institución a la hora de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia, en el caso de autos las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia SIC.

33
El pronunciamiento sobre si, en el caso de las medidas ad hoc y de las Dotaciones financieras, procede declarar el sobreseimiento debe hacerse a la luz de las consideraciones precedentes.

Sobre las medidas ad hoc

34
Consta en autos que, mediante la decisión de 13 de noviembre de 2001, la Comisión inició el procedimiento formal de examen de las medidas ad hoc, contempladas en el apartado 18 supra. Esta decisión fue objeto de un comunicado de prensa ese mismo día. Sin embargo, la Comisión sólo notificó la decisión de 13 de noviembre de 2001 a la demandante mediante un escrito de 8 de enero de 2002. De ello se desprende que la Comisión no definió su posición de forma válida, a tenor del artículo 232 CE, párrafo segundo, al ser requerida por la demandante para que actuara en el sentido de que dichos requerimientos sólo afectan a las medidas ad hoc con posterioridad a la interposición de los presentes recursos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, asuntos acumulados T‑194/97 y T‑83/98, Rec. p. II‑69, apartado 55).

35
En consecuencia, si bien la demandante tenía un interés legítimo en interponer los presentes recursos, como las partes reconocen, éstos han quedado sin objeto en tanto en cuanto se refieren a la declaración de la abstención ilegal de la Comisión de adoptar una decisión sobre las denuncias de la demandante en lo que se refiere a las medidas ad hoc.

36
Por tanto, ya no procede pronunciarse sobre los presentes recursos en lo que se refiere a las medidas ad hoc.

Sobre las Dotaciones financieras

Alegaciones de las partes

37
La demandante alega que, a pesar del escrito de 30 de septiembre de 2003, subsiste la situación de omisión.

38
En primer lugar, la demandante alega que la omisión persiste, debido a que la Comisión no inició, en ejecución de la sentencia SIC, el procedimiento formal de examen de las Dotaciones financieras.

39
A continuación, la demandante rechaza que el escrito de 30 de septiembre de 2003 constituya una definición de posición en el sentido del artículo 232 CE, puesto que dicho escrito no es un acto de carácter definitivo susceptible de un recurso de anulación, sino tan sólo un acto preparatorio.

40
Por último, la infracción por parte de la Comisión de los plazos razonables para examinar las denuncias de la demandante hace que sea imputable a esta institución la omisión que el Tribunal de Primera Instancia tiene que declarar, si no quiere privar a la demandante de una tutela judicial efectiva y otorgar a la Comisión una total impunidad por la tramitación dilatoria que ha venido dando a lo largo de más de diez años a dichas denuncias. Así pues, el mecanismo del recurso por omisión debe seguir al del recurso por incumplimiento, en el marco del cual el objeto del litigio sigue subsistiendo aunque haya cesado el incumplimiento.

41
La Comisión, por su parte, sostiene que la omisión cesó gracias al escrito de 30 de septiembre de 2003.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42
Mediante escrito de 30 de septiembre de 2003, la Comisión inició, con respecto a las Dotaciones financieras, la primera etapa del examen de estas medidas en cuanto ayudas existentes. De este modo, la Comisión adoptó una posición sobre si las Dotaciones financieras tenían carácter de ayudas nuevas o existentes, decantándose por considerarlas ayudas existentes.

43
Por tanto, la cuestión que se plantea es la de determinar si, mediante este escrito, la Comisión adoptó una posición, en el sentido del artículo 232 CE, párrafo segundo, sobre los requerimientos de la demandante para que actuase en lo que se refiere a las Dotaciones financieras y si, por consiguiente, ya no procede pronunciarse o si, por el contrario, como pretende la demandante, persiste la omisión y el Tribunal de Primera Instancia debe, por tanto, declararla.

44
En primer lugar, debe examinarse la pretensión de la demandante según la cual persiste la omisión de la Comisión al no haber iniciado el procedimiento formal de examen de las Dotaciones financieras.

45
A este respecto, en la medida en que el recurso por omisión en el asunto T‑297/01 pretende, en particular, que se declare que las medidas que se comunicaron a la demandante no aseguraban la ejecución íntegra de la sentencia SIC, para poder pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento y sobre la pretensión contraria de la demandante es preciso determinar si la sentencia SIC conllevaba, entre sus medidas de ejecución, como defiende la demandante, la obligación de iniciar sin demora el procedimiento formal de examen de las dotaciones financieras abonadas de 1992 a 1995. Dicho de otro modo, debe determinarse si la sentencia SIC, al dilucidar la cuestión del carácter nuevo o existente de estas dotaciones financieras, se inclinó por el carácter nuevo. En efecto, si esto es así, la Comisión ya no podía plantearse el carácter nuevo de dichas dotaciones financieras, como hizo en su escrito de 7 de noviembre de 2001, ni, a fortiori, iniciar, mediante el escrito de 30 de septiembre de 2003, el procedimiento de examen de las mencionadas dotaciones financieras como ayudas existentes. Por el contrario, tras la sentencia SIC debía iniciar sin demora el procedimiento formal de examen. De no hacerlo, seguiría incurriendo en omisión, aún hoy, como alega la demandante en sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento, en lo que se refiere a su obligación de adoptar medidas necesarias para la ejecución de la sentencia SIC.

46
Sin embargo, debe hacerse constar que la sentencia SIC no implicaba, entre sus medidas de ejecución, la obligación de iniciar sin demora el procedimiento formal de examen de las dotaciones financieras abonadas de 1992 a 1995.

47
En efecto, de la sentencia SIC se desprende que el Tribunal de Primera Instancia ni zanjó ni siquiera se refirió, ni en los fundamentos de Derecho ni en la parte dispositiva de esa sentencia, a la cuestión de si las dotaciones financieras abonadas de 1992 a 1995 tenían carácter de ayudas nuevas o ayudas existentes. La cuestión que se planteó al Tribunal de Primera Instancia y que constituía el objeto único del litigio era si la apreciación de la Comisión, según la cual dichas dotaciones financieras no constituían ayudas, apreciación en la que se basaba la decisión impugnada en ese asunto, no planteaba importantes dificultades.

48
El apartado 85 de la sentencia SIC, invocado por la demandante, no pone en tela de juicio esta interpretación de dicha sentencia, según el cual «la apreciación en que la Comisión se basó para considerar que las dotaciones financieras abonadas a RTP en concepto de indemnizaciones compensatorias no constituyen ayudas planteaba importantes dificultades que hacían necesaria la incoación del procedimiento [formal de examen], por cuanto no estaba acreditada la compatibilidad de estas dotaciones con el mercado común». Este extremo, si bien expresa la necesidad de incoar el procedimiento formal de examen cuando se planteen dificultades importantes a la hora de determinar el carácter de ayuda de las dotaciones financieras, no tiene por función ni por objeto zanjar la cuestión de determinar si las dotaciones financieras debían considerarse ayudas nuevas o ayudas existentes.

49
De lo anterior se desprende que la sentencia SIC no impedía que la Comisión se plantease posteriormente la cuestión mencionada. Por consiguiente, y dado que la resolución, siquiera provisional, de dicha cuestión es un requisito previo para la incoación del procedimiento formal de examen (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, España/Comisión, C‑312/90, Rec. p. II‑4117, apartado 20, e Italia/Comisión, C‑47/91, Rec. p. I‑4145, apartado 26, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Gobierno de Gibraltar/Comisión, asuntos acumulados T‑195/01 y T‑207/01, Rec. p. II‑2309, apartado 82), la sentencia SIC no podía implicar entre sus medidas de ejecución, la incoación inmediata del procedimiento formal de examen de las dotaciones financieras abonadas de 1992 a 1995, a las que se refiere el recurso T‑297/01. Además, esa sentencia, dado que calificaba las citadas dotaciones financieras de ayudas nuevas, indirectamente no hacía en absoluto que dicha calificación resultase aplicable a las dotaciones financieras abonadas posteriormente, en 1996 y 1997. De este modo, la demandante tampoco puede invocar esa sentencia a favor de la incoación sin demora del procedimiento formal de examen de las dotaciones financieras abonadas en 1996 y 1997, a las que se refiere el recurso T‑298/01.

50
En lo que se refiere a los alegaciones de la demandante, expuestas en su réplica y en sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento, basadas en el carácter supuestamente aparente de las dudas de la Comisión sobre si las dotaciones financieras tenían naturaleza de ayudas nuevas o ayudas existentes y en el carácter dilatorio de la solicitud de 7 de noviembre de 2001 y del escrito de 30 de septiembre de 2003, deben descartarse dichas alegaciones. En efecto, la Comisión, llevada por su deseo de garantizar el pleno respeto de las normas procesales y, por tanto, la solidez de la futura decisión final, no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que todavía podían y debían aclararse algunos aspectos, lo que motivó la solicitud de 7 de noviembre de 2001, antes de pronunciarse sobre esta cuestión, en este caso mediante escrito de 30 de septiembre de 2003. En particular, de la solicitud de 7 de noviembre de 2001 se desprende que la Comisión todavía no había valorado en su totalidad si, y en qué medida, las modificaciones constitucionales y legislativas producidas en Portugal entre 1989 y 1992 habían afectado al sistema de concesión de las dotaciones financieras a RTP. Además, la Comisión se refiere a la necesidad de determinar las fechas exactas que deben tenerse presentes para la liberalización del sector de la televisión en Portugal y para la aplicación del sistema de dotaciones financieras a favor de RTP, fechas que, en efecto, no se desprenden con claridad del expediente o de las alegaciones de la demandante.

51
Por tanto, procede concluir que, dado que la Comisión no estaba obligada, en ejecución de la sentencia SIC, a iniciar sin demora el procedimiento formal de examen de las Dotaciones financieras y dado que las dudas de esta institución en lo que se refiere a la calificación de las citadas dotaciones como ayudas nuevas o existentes no eran manifiestamente injustificadas, la demandante insiste erróneamente en mantener, tanto en sus escritos procesales como después en sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento que, por no haber iniciado el procedimiento formal de examen, persiste la omisión de la Comisión en lo que se refiere a su obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia SIC.

52
Seguidamente, es preciso pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demandante, según la cual el escrito de 30 de septiembre de 2003, como tal acto preparatorio no susceptible de recurso de anulación, no puede constituir una definición de posición en el sentido del artículo 232 CE.

53
A este respecto, cabe señalar que, según la jurisprudencia, incluso un acto que no puede ser objeto de un recurso de anulación puede constituir una adopción de posición que ponga fin a la omisión, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación (véanse las sentencias Pharos/Comisión, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia citada, y Branco/Comisión, antes citada, apartado 54). Así pues, el escrito de 30 de septiembre de 2003 constituye, en todo caso, una definición de posición en el sentido del artículo 232 CE.

54
De las consideraciones precedentes se desprende que debe desestimarse la pretensión de la demandante invocada contra la solicitud de sobreseimiento.

55
Por último, debe examinarse la tercera pretensión de la demandante, según la cual el incumplimiento por parte de la Comisión de los plazos razonables para examinar las denuncias de la demandante hace que sea imputable a esta institución la omisión que el Tribunal de Primera Instancia debe declarar.

56
No se discute que la Comisión está sujeta a una obligación de examen diligente e imparcial de las denuncias en materia de competencia, y en particular en el marco del artículo 88 CE (véanse la sentencia SIC, apartados 105 a 107, y la jurisprudencia citada, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, max.mobil/Comisión, T‑54/99, Rec. p. II‑313, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada, y de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, asuntos acumulados T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑0000, apartado 167, y la jurisprudencia citada).

57
Sin embargo, y por muy de lamentar que pueda parecer el comportamiento de la Comisión en la tramitación de las denuncias de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, sin exceder el marco de los presentes recursos por omisión, no puede formular ningún juicio sobre el incumplimiento, alegado por la demandante, de los plazos razonables por parte de la Comisión.

58
En efecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 31 supra resulta que, en caso de que el acto cuya omisión se critica haya sido adoptado después de la interposición del recurso por omisión, pero antes de pronunciarse la sentencia, debe declararse el sobreseimiento. Corresponderá a la demandante, si estima que ha sufrido un perjuicio debido a que la Comisión incumplió los plazos razonables, interponer un recurso de indemnización.

59
De las consideraciones precedentes resulta que, mediante el escrito de 30 de septiembre de 2003, la Comisión ha adoptado una posición sobre los requerimientos de la demandante para que actuase en lo que se refiere a las Dotaciones financieras y que, por tanto, ya no procede pronunciarse sobre los recursos T‑297/01 y T‑298/01 por cuanto también se refieren a dichas medidas.

60
Por consiguiente, ya no procede pronunciarse sobre los recursos T‑297/01 y T‑298/01.


Costas

61
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, a tenor del artículo 87, apartado 6, del mismo Reglamento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

62
En el caso de autos, en lo que respecta, por un lado, a la parte de de los recursos T‑29701 y T‑298/01 relativa a las medidas ad hoc, sobre la cual, a raíz de la notificación a la demandante de la decisión de 13 de noviembre de 2001, ya no procede pronunciarse, no puede reprocharse a la demandante, a diferencia de lo que sugiere la Comisión, que para preservar sus derechos haya interpuesto los mencionados recursos sin esperar a que la Comisión le notificase dicha decisión, notificación que se produjo después de la expiración del plazo para entablar una acción por omisión. Por otro lado, respecto de la parte de los recursos T‑297/01 y T‑298/01 relativa a las Dotaciones financieras, hasta el escrito de 30 de septiembre de 2003 no se puso fin a la omisión y desde entonces ya no procede pronunciarse. A la vista de las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión debe cargar con las costas de la demandante.

63
En consecuencia, a la vista de cuanto precede, procede condenar en costas a la Comisión, de conformidad con lo solicitado al efecto por la demandante.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

decide:

1)
Sobreseer los recursos T‑297/01 y T‑298/01.

2)
Condenar en costas a la Comisión.

Tiili

Pirrung

Mengozzi

Meij

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

V. Tiili


1
Lengua de procedimiento: portugués.