Language of document : ECLI:EU:C:2016:148

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de marzo de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Artículos 17 y 20 — Obligaciones de un tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Crédito basado en el derecho a compensación en virtud del Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el retraso de un vuelo»

En el asunto C‑94/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 27 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre

Flight Refund Ltd

y

Deutsche Lufthansa AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Szima, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët y los Sres. A. Sipos y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Flight Refund Ltd (en lo sucesivo, «Flight Refund»), sociedad establecida en el Reino Unido, y Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «Deutsche Lufthansa»), sociedad establecida en Alemania, a propósito de un crédito relativo a la compensación reclamada por el retraso de un vuelo.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de ésta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO L 194, p. 38; en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»).

4        El artículo 19 del Convenio de Montreal, titulado «Retraso», dispone:

«El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.»

5        A tenor del artículo 33, apartado 1, de dicho Convenio:

«Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 261/2004

6        El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO L 46, p. 1), titulado «Cancelación de vuelos», establece, en su apartado 1, letra c), que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tendrán derecho, en principio, a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7 de dicho Reglamento.

7        El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Retraso», establece ciertas obligaciones que recaen sobre el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, relativas a la asistencia a los pasajeros afectados, en caso de retraso de un vuelo.

8        El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», establece, en su apartado 1, letra c), que cuando se haga referencia a dicho artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de 600 euros para todos los vuelos cuya distancia sea superior a 3 500 km.

 Reglamento n.º 1896/2006

9        Según el considerando 8 del Reglamento n.º 1896/2006:

«Los consiguientes impedimentos para acceder a una justicia eficaz en los asuntos transfronterizos [...] hacen necesaria una legislación comunitaria que garantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea para acreedores y deudores.»

10      A tenor del considerando 10 de dicho Reglamento:

«El proceso establecido mediante el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, el presente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional.»

11      Conforme al considerando 24 del citado Reglamento:

«El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al proceso monitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, el concepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente con arreglo al Derecho nacional.»

12      El artículo 1 del Reglamento n.º 1896/2006 establece:

«1.      El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

[...]

2.      El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho [de la Unión].»

13      El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento define el ámbito de aplicación de este último como sigue:

«El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

14      El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento define el «Estado miembro de origen» como «el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago».

15      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas del Derecho de la Unión aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

16      El artículo 7, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1896/2006 establece que la petición de requerimiento europeo de pago deberá indicar los criterios de competencia judicial.

17      El artículo 16, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento establece:

«1.      El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2.      El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.      El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

18      El artículo 17 del referido Reglamento, titulado «Efectos de la presentación de un escrito de oposición», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[...]

2.      A efectos del apartado 1, el traslado al proceso civil ordinario se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.»

19      El artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.»

20      El artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006 establece una «Revisión en casos excepcionales». En particular, el apartado 2 de dicho artículo dispone que: «tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado [...] tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional». Según el artículo 20, apartado 3, del citado Reglamento, si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto. En caso contrario, en virtud de la misma disposición, dicho requerimiento seguirá siendo válido.

21      El artículo 26 del referido Reglamento, titulado «Relación con el Derecho procesal nacional», dispone:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.»

 Reglamento n.º 44/2001

22      Las reglas para determinar la competencia establecidas por el Reglamento n.º 44/2001 figuran en su capítulo II, en los artículos 2 a 31. En la sección 7 del mencionado capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», el artículo 24 de dicho Reglamento dispone:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

 Derecho húngaro

 Ley de enjuiciamiento civil

23      La Ley III de 1952, de enjuiciamiento civil (a polgári perrendtartásról szóló 1952. Évi III. törvény; en lo sucesivo, «Ley de enjuiciamiento civil») establece las reglas para determinar la competencia judicial.

24      El artículo 45 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone:

«1.      En caso de que surja un conflicto sobre la competencia material o territorial a raíz de decisiones definitivas, así como en el caso de que no pueda determinarse el tribunal territorialmente competente o de que éste no pueda pronunciarse por causa de recusación, deberá designarse de modo prioritario el tribunal que conozca del asunto.

2.      Será competente para pronunciarse sobre la designación:

[...]

c)      en los casos no comprendidos en las letras a) y b), la Kúria [(Tribunal Supremo)].»

 Ley L de 2009, sobre el requerimiento de pago

25      En virtud del artículo 59, apartado 1, de la Ley L de 2009, sobre el requerimiento de pago (a fizetési meghagyásos eljárásról szóló 2009. évi L. törvény), los notarios son competentes para expedir el requerimiento europeo de pago establecido por el Reglamento n.º 1896/2006.

26      En aplicación del artículo 38, apartado 1, de la misma Ley, el notario deberá, en caso de oposición, remitir el expediente al órgano jurisdiccional indicado por el demandante en la petición de requerimiento europeo de pago.

27      El artículo 38, apartado 3, de esa Ley prevé que, en caso de que el demandante no haya designado ningún órgano jurisdiccional, el notario deberá remitir el expediente al órgano jurisdiccional material y territorialmente competente con arreglo a los artículos 29, 30 y 40 de la Ley de enjuiciamiento civil.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      De la resolución de remisión se desprende que un pasajero cedió contractualmente su derecho a una compensación por el retraso de un vuelo a Flight Refund, sociedad especializada en el cobro de esta clase de créditos. Dicha sociedad presentó, ante un notario húngaro, una petición de requerimiento europeo de pago contra Deutsche Lufthansa. Flight Refund basó su petición, por importe de 600 euros como principal, en su derecho, adquirido a raíz de la cesión de crédito operada, a reclamar a Deutsche Lufthansa una indemnización por daños y perjuicios debido al retraso de más de tres horas del vuelo LH7626 que, según la información facilitada a ese notario, efectuaba la conexión entre los aeropuertos de Newark (Estados Unidos) y London Heathrow (Reino Unido).

29      Dicho notario estimó la citada petición y expidió un requerimiento europeo de pago contra Deutsche Lufthansa, sin haber determinado el lugar de celebración del contrato, ni el de ejecución, ni el lugar en que se había producido el daño, ni el lugar de la oficina del transportista por cuyo conducto se había celebrado el contrato, ni tampoco el lugar de destino del vuelo de que se trata. El mismo notario se declaró competente para expedir ese requerimiento de pago sobre la base del artículo 33 del Convenio de Montreal, alegando que Hungría es un Estado parte en tal Convenio.

30      Deutsche Lufthansa hizo uso de su derecho de oposición a dicho requerimiento de pago y alegó que no explotaba la línea aérea que Flight Refund había indicado en su petición de requerimiento, pues, según Deutsche Lufthansa, el transportista aéreo encargado de efectuar la conexión era la compañía aérea United Airlines, Inc.

31      El representante de Flight Refund declaró, en respuesta al notario de que se trata, que no podía designar el órgano jurisdiccional nacional competente a raíz del traslado del asunto del proceso monitorio europeo al proceso civil ordinario, por lo que dicho notario solicitó a la Kúria (Tribunal Supremo) que designase tal órgano jurisdiccional territorialmente competente, ya que él, sobre la base de las disposiciones pertinentes de la Ley de enjuiciamiento civil y a la vista de la información de que disponía, no podía identificar ese órgano jurisdiccional.

32      El tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales que versaban sobre la interpretación de varias disposiciones del Convenio de Montreal, del Reglamento n.º 44/2001 y del Reglamento n.º 1896/2006. Dicha petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2014.

33      El 26 de septiembre de 2014, Flight Refund comunicó al Tribunal de Justicia que había informado al tribunal remitente, mediante escrito de 5 de marzo de 2014, de que su crédito estaba basado en el Reglamento n.º 261/2004, y no en las disposiciones del Convenio de Montreal. Con el fin de recabar más precisiones del tribunal remitente, el 21 de octubre de 2014 el Tribunal de Justicia envió, en aplicación del artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, una solicitud de aclaraciones a dicho tribunal remitente.

34      En su respuesta, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2014, el tribunal remitente, en primer lugar, confirmó que Flight Refund había invocado, como base jurídica de su crédito, los artículos 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004, y no las disposiciones del Convenio de Montreal. En consecuencia, el tribunal remitente retiró tres de las cinco cuestiones prejudiciales planteadas y reformuló una de las dos cuestiones prejudiciales restantes.

35      En segundo lugar, dicho tribunal señaló que no disponía de otra información sobre el vuelo de que se trata distinta de la que ya figura en su petición de decisión prejudicial. Indicó que, con arreglo al Derecho nacional, no podía, en el marco de un procedimiento sobre la designación del órgano jurisdiccional territorialmente competente, indagar más elementos relativos al fondo del asunto.

36      El tribunal remitente, además, expresó dudas en relación con las reglas para determinar la competencia internacional aplicables a un proceso monitorio europeo iniciado para exigir un crédito basado en el Reglamento n.º 261/2004. Dicho tribunal considera que el notario que expidió el requerimiento europeo de pago lo hizo ignorando el artículo 6 del Reglamento n.º 1896/2006, que le obligaba a examinar la competencia de los órganos jurisdiccionales húngaros sobre la base del Reglamento n.º 44/2001.

37      De este modo, el tribunal remitente pide que se precise si las reglas aplicables en este caso son las establecidas por el Convenio de Montreal, las previstas por el Reglamento n.º 44/2001 o, incluso, otras reglas para determinar la competencia, como las que figuran en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, que establece que el procedimiento que sigue a la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago continúe ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen de dicho requerimiento. También pregunta por las consecuencias que procede deducir de su constatación sobre la competencia o incompetencia internacional de los órganos jurisdiccionales húngaros.

38      Dadas estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resulte contraria al objeto del Reglamento [n.º 1896/2006] o sea atribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puede revisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta de competencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?

2)      En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer del procedimiento, ¿debería interpretarse la norma de competencia pertinente en el sentido de que, cuando conozca de un procedimiento para la designación de un tribunal, la Kúria [(Tribunal Supremo)] ha de designar al menos un tribunal que, incluso a falta de competencia material y territorial conforme a las normas de procedimiento del Estado miembro, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?»

 Cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

39      El Gobierno alemán estima que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. A este respecto, dicho Gobierno sostiene que del sitio web de Flight Refund —que él consultó el 9 de junio de 2014— se desprende que dicha sociedad interrumpió indefinidamente el funcionamiento de su sitio web a la vez que desistió de las acciones de cobro iniciadas. Por tal motivo, el citado Gobierno sugiere que el Tribunal de Justicia pregunte al tribunal remitente sobre el estado del procedimiento pendiente ante él.

40      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencias Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 30, y Verder LabTec, C‑657/13, EU:C:2015:331, apartado 29).

41      Ahora bien, en lo que atañe a la causa de inadmisión alegada de este modo por el Gobierno alemán, basta con señalar que el tribunal remitente, en su respuesta a la solicitud de aclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia, confirmó que seguía conociendo de la petición de designación del órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago. Por tanto, no existe en los autos dato alguno que permita considerar que, en este caso, haya quedado desvirtuada la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones prejudiciales.

42      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

43      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente, procede señalar que dicho tribunal, en su respuesta a la solicitud de aclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia, expresó dudas sobre las reglas pertinentes que procede aplicar para examinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen el requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el acreedor ha invocado los artículos 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 como base jurídica de su crédito. Más concretamente, dicho tribunal pregunta si en tal contexto son aplicables las reglas relativas a la competencia internacional previstas en el artículo 33 del Convenio de Montreal o las establecidas por el Reglamento n.º 44/2001.

44      Por otra parte, dicho tribunal pide que se precise el alcance del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, en particular si esta disposición podría interpretarse en el sentido de que contiene una regla para determinar la competencia en favor de los tribunales del Estado miembro de origen, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento, al margen de las reglas previstas por el Reglamento n.º 44/2001.

45      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual el derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme del pasajero a raíz del retraso de un vuelo, basado en los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º 261/2004, que Flight Refund invoca en este caso, es independiente de la reparación del perjuicio prevista en el marco del artículo 19 del Convenio de Montreal (véanse, en este sentido, las sentencias Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartado 27, así como Nelson y otros, C‑581/10 y C‑629/10, EU:C:2012:657, apartados 46, 49 y 55).

46      De este modo, dado que los derechos basados respectivamente en las disposiciones del Reglamento n.º 261/2004 y en las estipulaciones del Convenio de Montreal se rigen por distintas normas, las reglas para determinar la competencia internacional previstas por dicho Convenio no son aplicables a las demandas presentadas exclusivamente sobre la base del Reglamento n.º 261/2004, ya que estas últimas deben examinarse a la vista del Reglamento n.º 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartados 27 y 28).

47      En segundo lugar, en lo que atañe a la hipótesis a que se refiere el tribunal remitente, expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una oposición del demandado al requerimiento europeo de pago, cuyos efectos se rigen por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, no puede conllevar una prórroga de competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento de pago, en el sentido del artículo 24 del Reglamento n.º 44/2001, y significar con ello que, al formular tal oposición, aunque ésta vaya acompañada de motivos relativos al fondo del asunto, el demandado aceptó la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Goldbet Sportwetten, C‑144/12, EU:C:2013:393, apartados 38, 41 y 43).

48      A la vista de lo expuesto, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, sobre las facultades y las obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión y, en particular, al Reglamento n.º 1896/2006, de un tribunal como el remitente cuando conoce de un procedimiento relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen de un requerimiento europeo de pago y examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto.

49      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1896/2006, este último tiene por objeto, en particular, simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo. Dicho Reglamento se aplica, según su artículo 2, apartado 1, en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

50      Sin embargo, el procedimiento especial regulado por el Reglamento n.º 1896/2006 así como los objetivos de este último dejan de aplicarse cuando los créditos en los que tiene su origen un requerimiento de pago se impugnan por vía de la oposición prevista en el artículo 16 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartado 39, y Goldbet Sportwetten, C‑144/12, EU:C:2013:393, apartados 31 y 42).

51      Ahora bien, en este caso no se discute que el demandado formuló oposición, en el plazo señalado al efecto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º 1896/2006, al requerimiento europeo de pago expedido contra él. Por tanto, en la medida en que el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento constituye la única disposición del mismo que rige los efectos de tal oposición, debe examinarse, remitiéndose tanto al tenor de esa disposición como al sistema del citado Reglamento, si la citada disposición permite determinar, en circunstancias como las del litigio principal, las facultades y las obligaciones de un tribunal como el remitente.

52      Según su tenor, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 se limita a imponer, en caso de oposición del demandado formulada en el plazo señalado al efecto, que el proceso continúe automáticamente ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen del requerimiento de pago con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

53      Por lo que respecta al sistema del Reglamento n.º 1896/2006, de una lectura combinada de sus considerandos 8 y 10, así como de su artículo 26, se desprende que dicho Reglamento establece un proceso monitorio europeo que constituye un medio complementario y opcional para el demandante, sin que sustituya o armonice los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional. En efecto, el Reglamento n.º 1896/2006 introduce un instrumento uniforme de cobro, que garantiza condiciones idénticas a los acreedores y a los deudores en toda la Unión, a la vez que establece la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a cualquier cuestión de procedimiento no regulada expresamente por el citado Reglamento.

54      Dado que del sistema del Reglamento n.º 1896/2006 se desprende que éste no trata de armonizar los Derechos procesales de los Estados miembros, y teniendo en cuenta el alcance limitado del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, tal como ha quedado precisado en el apartado 52 de la presente sentencia, procede interpretar esta disposición, en la medida en que dispone, en caso de oposición del demandado, la continuación automática del proceso con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, en el sentido de que no establece ninguna exigencia particular relativa a la naturaleza de los órganos jurisdiccionales ante los que debe continuar el proceso ni a las normas que tal órgano jurisdiccional debe aplicar.

55      De ello se deduce que, en principio, se cumple lo exigido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 cuando, a raíz de la oposición del demandado, el procedimiento continúa ante un tribunal como el remitente que, en circunstancias como las del litigio principal, examina, en aplicación de las reglas previstas por el Reglamento n.º 44/2001, la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago para conocer del procedimiento civil ordinario relativo al crédito impugnado.

56      Ahora bien, tal como la Abogado General señaló en el punto 72 de sus conclusiones, ni el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 ni ninguna otra disposición de este Reglamento permiten identificar las facultades y las obligaciones de un tribunal como el remitente en circunstancias como las del litigio principal. A falta de normas expresas, en el Reglamento n.º 1896/2006, relativas a esta cuestión de procedimiento, ésta se regula, conforme al artículo 26 de dicho Reglamento, por el Derecho nacional.

57      Por otra parte, en la medida en que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente debe pronunciarse sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito impugnado, aplicando al efecto, tal como se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, las reglas previstas por el Reglamento n.º 44/2001, procede verificar las posibles obligaciones que se derivan, para dicho tribunal, del citado Reglamento.

58      A este respecto, es pacífico que el Reglamento n.º 44/2001 no tiene por objeto unificar el alcance de las obligaciones de control que incumben a los tribunales nacionales al comprobar su competencia internacional. Sin embargo, la aplicación de las normas nacionales pertinentes no puede menoscabar el efecto útil del Reglamento n.º 44/2001 (véase la sentencia Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

59      En lo que atañe a las exigencias del procedimiento, también ha de recordarse que todas las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001 expresan la voluntad de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa (véanse, en este sentido, las sentencias G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 47, y A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 51 y jurisprudencia citada).

60      En este contexto, procede señalar que tanto el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace al Reglamento n.º 44/2001, como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exigen que el tribunal que debe pronunciarse sobre la competencia internacional pueda examinar esta cuestión a la luz de toda la información de la que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado (véase, en este sentido, la sentencia Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 64).

61      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente sólo dispone de la información sobre la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro de origen proporcionada por el demandante en su petición de requerimiento europeo de pago, pudiendo tal información limitarse, conforme al artículo 7, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1896/2006, a una mera indicación de los criterios de competencia internacional, sin que el demandante esté obligado a exponer criterios de conexión del crédito reclamado en el marco del procedimiento monitorio europeo con el Estado miembro en el que presentó tal petición.

62      Procede señalar, en este contexto, que los autos ante el Tribunal de Justicia no permiten identificar las reglas nacionales aplicables al procedimiento de que, en este caso, conoce el tribunal remitente. Siendo ello así, si dicho tribunal, en aplicación del Derecho procesal nacional, estuviera obligado a apreciar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento de pago sólo a la vista de los elementos presentados por el demandante en su petición de requerimiento europeo de pago, tal procedimiento no podría garantizar el efecto útil de las reglas para determinar la competencia establecidas por el Reglamento n.º 44/2001, ni el derecho de defensa de que goza el demandado.

63      En efecto, las normas nacionales aplicables al procedimiento de que, en este caso, conoce el tribunal remitente deben permitir que este último examine la competencia internacional, en aplicación de las reglas previstas por el Reglamento n.º 44/2001, teniendo en cuenta toda la información que necesite para ello, tal como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, oyendo, en su caso, a las partes al respecto.

64      Si no fuera así, dicho tribunal podría, bien interpretar sus normas de procedimiento en el sentido de que le permiten satisfacer dichas exigencias, o bien, tal como el propio tribunal remitente sugirió, designar un órgano jurisdiccional materialmente competente para conocer en cuanto al fondo —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal, como órgano jurisdiccional territorialmente competente, y llamado, en tal caso, a pronunciarse sobre su propia competencia internacional a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º 44/2001.

65      Procede, por último, responder a las dudas del tribunal remitente sobre las obligaciones que le incumben a raíz del examen de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago, que dicho tribunal llevó a cabo en las circunstancias recordadas en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia.

66      A este respecto, si tras las verificaciones resultara que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago puede establecerse conforme a lo dispuesto por el Reglamento n.º 44/2001, un tribunal como el remitente no podría poner fin al procedimiento, so pena de menoscabar el efecto útil de la regla establecida por dicho Reglamento conforme a la cual se estableció la competencia, por el mero hecho de que no consigue identificar, en aplicación del Derecho nacional, un tribunal territorialmente competente para resolver en cuanto al fondo sobre el crédito impugnado.

67      En efecto, tal como señaló el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, dicho tribunal está obligado a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que le permite identificar o designar el órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para resolver en cuanto al fondo sobre el crédito en el que tiene su origen el requerimiento europeo de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto.

68      Por otra parte, poner fin al procedimiento contencioso relativo al fondo del crédito impugnado, cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento de pago está establecida en virtud del Reglamento n.º 44/2001, también menoscabaría el efecto útil del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, puesto que dicha disposición exige que, en caso de oposición del demandado, el procedimiento continúe automáticamente ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen del requerimiento de pago.

69      En cambio, si no son competentes, conforme al Reglamento n.º 44/2001, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, no es necesario, en contra de lo que parece considerar el tribunal remitente, revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, el requerimiento de pago contra el que el demandado formuló válidamente oposición.

70      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las posibilidades de revisión del requerimiento de pago, contempladas en el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, sólo se aplican si el demandado no ha formulado oposición en el plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Thomas Cook Belgium, C‑245/14, EU:C:2015:715, apartados 47 y 48).

71      Además, en la medida en que, tal como se desprende de los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, una situación procesal como la del litigio principal no se rige por el Reglamento n.º 1896/2006, sino por el Derecho nacional, las disposiciones de dicho Reglamento, incluido su artículo 20, no pueden aplicarse, ni siquiera por analogía, a dicha situación (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartado 45).

72      Por otra parte, según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006, no puede conferirse fuerza ejecutiva a un requerimiento de pago contra el que el demandado ha formulado oposición en el plazo señalado al efecto. En consecuencia, un tribunal como el remitente puede deducir, de su constatación de la incompetencia, conforme al Reglamento n.º 44/2001, de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago, las consecuencias previstas, para tal supuesto, por el Derecho procesal nacional.

73      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:

–        al carecer el Reglamento n.º 1896/2006 de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro;

–        el Reglamento n.º 44/2001 exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal;

–        en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º 44/2001, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento, y,

–        en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, dicho requerimiento de pago.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:

–        al carecer el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro;

–        el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal;

–        en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º 44/2001, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento, y,

–        en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, dicho requerimiento de pago.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.