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Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 14 de noviembre de 2023(1)

Asunto C400/22

VT,

UR

contra

Conny GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin, (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Articulo 8, apartado 2 — Obligaciones de información precontractual — Obligaciones formales en materia de contratos a distancia — Contratos celebrados por medios electrónicos — Pedido efectuado activando un botón en un sitio de Internet — Obligación del comerciante de que en el botón figure la expresión “pedido con obligación de pago” — Obligación de pago condicional»






1.        En el momento de la celebración del contrato a distancia entre un consumidor y un comerciante, ¿debe una orden de pago condicionada a que se produzca un hecho ajeno a la esfera de influencia del consumidor estar sujeta a los mismos requisitos formales impuestos por el Derecho de la Unión que en el caso de una orden de pago inmediata e incondicional?

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

2.        Los considerandos 4, 5, 7 y 39 de la Directiva 2011/83 establecen lo siguiente:

«(4)      Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5)      […] La plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

[…]

(7)      Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

[…]

(39)      Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.»

3.        De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2011/83, titulado «Objeto»:

«La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.»

4.        A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7)      “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

[…]»

5.        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», prevé:

«1.      La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor.

[…]

5.      La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.»

6.        El artículo 6 de la Directiva 2011/83, titulado «Requisitos de información en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

[…]»

7.        Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva, titulado «Requisitos formales de los contratos a distancia»:

«[…]

2.      Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

[…]»

B.      Derecho alemán

8.        Los apartados 3 y 4 del artículo 312j del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil, en lo sucesivo, «BGB»), titulado «Obligaciones específicas del comercio electrónico en relación con los consumidores», disponen:

«3.      En los [contratos electrónicos celebrados por consumidores relativos a servicios prestados por el comerciante a título oneroso], el comerciante configurará la situación de pedido de modo que el consumidor, al efectuar su pedido, reconozca expresamente que está sujeto a una obligación de pago. Cuando el pedido se efectúe por medio de un botón, la obligación del comerciante contemplada en la primera frase solo se cumplirá si el botón está etiquetado de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación equivalente no ambigua.

4.      [Los contratos electrónicos celebrados por consumidores relativos a servicios prestados por el comerciante a título oneroso] solo se perfeccionarán si el comerciante cumple la obligación que le incumbe con arreglo al apartado 3.»

II.    Hechos, litigio principal y cuestión prejudicial

9.        La demandante en el litigio principal (Conny, en lo sucesivo, «demandante»), una sociedad de responsabilidad limitada que actúa como cesionaria de los derechos del arrendatario de un piso (en lo sucesivo, «arrendatario»),” demanda al arrendador de dicho inmueble (VT y UR, en lo sucesivo, «demandados») por haber sobrepasado el límite máximo del importe de la renta arrendaticia prevista en el artículo 556d del BGB.

10.      En particular, la demandante ofrece a los arrendatarios de pisos, a través de un sitio de Internet creado por ella misma, la posibilidad de que le encomienden ejercer frente a los arrendadores los derechos relacionados con la superación de la renta arrendaticia máxima, pulsando un botón con la mención «continuar» o «conferir mandato para la reducción de la renta» o «rescatar el ahorro por tope de la renta». Una vez registrados en el sitio de Internet, los arrendatarios deben confirmar posteriormente que desean otorgar dicho mandato a la demandante mediante la firma del correspondiente formulario.

11.      En caso de que las tentativas de la demandante destinadas a ejercer los derechos de los arrendatarios tengan éxito y, en consecuencia, se logren recuperar las cantidades que excedan del importe máximo, los arrendatarios deben pagar en concepto de remuneración: i) una cantidad equivalente a un tercio (33,33 %) de la renta anual ahorrada (en lo sucesivo, «comisión»), así como, en el momento de remitir al arrendador un requerimiento de pago, ii) el importe al que tendría derecho un abogado según las disposiciones legales relativas a los honorarios de los abogados.

12.      En el presente asunto, el arrendatario alquila un piso en Berlín propiedad de los demandados desde el 15 de noviembre de 2018. La mensualidad acordada es superior al límite máximo previsto en la legislación nacional aplicable (artículo 556d del BGB).

13.      El arrendatario, al registrarse en el sitio de Internet creado por la demandante y firmar el formulario correspondiente, encomendó a esta ejercer frente a los demandados los derechos de que disponía por haberse superado la renta arrendaticia máxima. Sin embargo, el contrato de servicios de gestión no contenía ninguna indicación sobre la obligación de pago del arrendatario.

14.      Mediante escrito de 21 de enero de 2020, la demandante acusó a los demandados de infringir las disposiciones relativas a la limitación de las rentas arrendaticias (artículo 556dl del BGB), formulando, asimismo, varias peticiones de información y de reembolso.

15.      La demanda fue estimada por el Amtsgericht Berlin Mitte (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín Central, Alemania), que consideró que el alquiler exigido era superior al permitido en la medida alegada por la demandante.

16.      En el procedimiento ante el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), los demandados alegan, en particular, que la demandante no estaba legitimada para invocar los derechos del arrendatario, ya que la cesión le había sido concedida sobre la base de un contrato nulo. A su parecer, esta nulidad se deriva, en concreto, del hecho de que la forma de celebración del contrato de gestión entre la demandante y el arrendatario no cumple los requisitos del artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB, que transpone al Derecho nacional el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, ya que el botón en el sitio de Internet de la demandante, en el que el arrendatario pulsó para celebrar el contrato, debería haber reproducido las palabras «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga, que pusiera de manifiesto la existencia del vínculo contractual que debía pagarse.

17.      En este contexto, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) ha decidido remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, pues alberga dudas sobre la aplicabilidad al presente asunto del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, tal como fue transpuesto al Derecho alemán mediante el artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB, a tenor del cual el botón para finalizar el pedido en el sitio de Internet de la demandante debe contener una referencia explícita a la asunción por el arrendatario de la obligación de pago. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la mencionada obligación no nace únicamente en virtud del pedido efectuado por el arrendatario en el sitio de Internet de la demandante, sino que requiere la concurrencia de otras condiciones posteriores y eventuales.

18.      El Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) observa, por otra parte, que la normativa nacional que transpone en el ordenamiento jurídico interno el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, a saber, el artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB, no es interpretada de manera uniforme por los órganos jurisdiccionales nacionales. (2)

19.      Por consiguiente, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE que una disposición nacional [en el presente asunto, el artículo 312j, apartados 3, segunda frase, y 4, del BGB (Código Civil alemán), en su versión aplicable desde el 13 de junio de 2014 hasta el 27 de mayo de 2022] sea interpretada en el sentido de que también resulta aplicable, al igual que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE, en el supuesto de que, en el momento de la celebración del contrato por medios electrónicos, el consumidor no quede obligado incondicionalmente a pagar al comerciante, sino solo si se cumplen determinadas condiciones adicionales (por ejemplo, únicamente en caso de que llegue a prosperar la reclamación jurídica para la que se ha conferido mandato o si se remite más adelante un requerimiento de pago a un tercero)?»

III. Análisis jurídico

20.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición una situación en la que, en el momento de la celebración de un contrato a distancia por medios electrónicos, dicho contrato no implica automáticamente una obligación de pago por parte del consumidor, sino que dicha obligación está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones posteriores y eventuales (en el presente asunto, que el intermediario recupere con éxito el crédito).

21.      En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en virtud de su Derecho nacional (artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB), un contrato celebrado a distancia por un consumidor por medios electrónicos puede considerarse válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, cuando, en el momento de su celebración, el comerciante no indique expresamente que el consumidor debe asumir la obligación de pagar una remuneración por la prestación contractual en cuestión.

22.      Por otra parte, en el supuesto de que dicho contrato fuera inválido, procederá comprobar si la normativa nacional controvertida (artículo 312j, apartados 3 y 4, del BGB), de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, permite al juez salvaguardar los efectos del contrato cuando el consumidor se opone a que no se aplique la cláusula controvertida.

23.      La situación de hecho es pues bastante peculiar: el inquilino de un inmueble firma un contrato a distancia por el que otorga a un intermediario profesional un mandato para lograr el cobro de un crédito consistente en el importe de más pagado al arrendador en concepto de renta arrendaticia. En el transcurso del litigio iniciado por el intermediario contra el arrendador para recuperar esos importes, este alega la nulidad del contrato entre el intermediario y el arrendatario por infringir una disposición del Derecho nacional que transpone la Directiva 2011/83. Dicha disposición obliga a que, al firmar el contrato a distancia, el botón con el que se perfecciona el acuerdo contenga la expresión inequívoca de que el consumidor está asumiendo una obligación de pago. No obstante, el presente asunto se caracteriza por la circunstancia de que la obligación de pago asumida por el consumidor es eventual, ya que está supeditada al cobro efectivo por el intermediario de las cantidades adeudadas.

24.      Aparte de la cuestión de la admisibilidad, que trataré brevemente en el apartado siguiente, las cuestiones jurídicas que deben examinarse para responder adecuadamente a la petición de decisión prejudicial son las siguientes: a) si el supuesto de «pago condicional» está comprendido en lo previsto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83; b) en caso de respuesta afirmativa, los efectos del incumplimiento de la obligación prevista en dicho artículo sobre el contrato celebrado, en particular en lo que respecta a la voluntad del consumidor y a la legitimación de un tercero para invocar una eventual invalidez.

Sobre la admisibilidad

25.      En primer lugar, cabe señalar que la demandante en el litigio principal impugna la admisibilidad de la cuestión prejudicial basándose en que un tercero, el arrendador en el presente asunto, no puede invocar válidamente la invalidez de la relación jurídica existente entre el cedente (el arrendatario) y el cesionario. De ello se desprende que la interpretación de la Directiva 2011/83 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente es, a juicio de la demandante, irrelevante a los efectos de la resolución del litigio del que conoce.

26.      Sin embargo, no procede estimar estas alegaciones, ya que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial y de las aclaraciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita guarda relación con el objeto del litigio principal. Como es sabido, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional nacional en el contexto del marco jurídico y fáctico que este define bajo su propia responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le plantean o cuando el problema sea de naturaleza hipotética. (3)

27.      En el presente asunto, parece que la apreciación del órgano jurisdiccional nacional, confirmada por las aclaraciones solicitadas, arriba citadas, permite concluir que la cuestión es pertinente, sin perjuicio de que posteriormente corresponda al propio órgano jurisdiccional nacional aplicar los principios enunciados en el litigio principal.

28.      La circunstancia que se puso de manifiesto en la vista de que el arrendatario había manifestado su voluntad de seguir vinculado por el contrato, en caso de confirmarse, es ciertamente relevante para la resolución del litigio, incluso a la luz de las alegaciones que se desarrollarán a continuación, pero no afecta, a mi juicio, a la admisibilidad de la cuestión, ya que el Tribunal de Justicia debe basarse, a este respecto, en las comprobaciones que obran en autos y en lo que el órgano jurisdiccional remitente ha deducido en la petición de decisión prejudicial. Y, en todo caso, el hecho de que en una situación concreta un particular decida no acogerse a la nulidad prevista en la norma no puede influir en la apreciación de si la obligación de pago condicional puede equipararse a una obligación de pago sin más.

Sobre el fondo

A.      Requisitos formales de los contratos a distancia y pago «condicional»

29.      El objetivo principal de la Directiva 2011/83, tal como se refleja en su artículo 1, en relación con sus considerandos 4, 5 y 7, es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado de protección de los derechos de los consumidores en las transacciones con los comerciantes. La protección de los consumidores en las políticas de la Unión está consagrada en el artículo 169 TFUE, así como en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (4)

30.      La Directiva, como se desprende de su artículo 3, comprende en su ámbito de aplicación los contratos celebrados a distancia entre comerciantes y consumidores, cuya definición se establece expresamente en el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva.

31.      Un contrato de gestión de negocios celebrado entre un arrendatario de un inmueble (consumidor) y un comerciante a través de un sitio de Internet específico, como el del litigio principal, puede calificarse ciertamente de contrato a distancia, comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.

32.      Para proteger la seguridad de los consumidores en las transacciones con los comerciantes, el artículo 6 impone al comerciante, para la celebración válida de contratos a distancia, la obligación de facilitar al consumidor, de forma clara y comprensible, una serie de informaciones esenciales.

33.      A este respecto, el artículo 8, leído a la luz del considerando 39, se refiere, además, a una serie de requisitos formales que deben observarse.

34.      En particular, el apartado 2 del artículo 8 contempla, entre otras cosas, la obligación del comerciante de informar al consumidor, de forma clara y destacada, justo antes de que este efectúe el pedido, de que la celebración del contrato implica una obligación de pago.

35.      Por otra parte, cuando la realización del pedido requiera la activación de un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse «de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante». Por el contrario, cuando el comerciante incumple dichas formalidades, el consumidor no queda vinculado por el contrato o pedido.

36.      Estas disposiciones, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, (5) ponen de manifiesto la necesidad de que el comerciante, al celebrar un contrato a distancia por vía electrónica, indique claramente al consumidor la obligación de pagar la prestación contractual. De ello se desprende que la obligación de facilitar esa información precisa está vinculada a la aceptación de la obligación contractual.

37.      Es necesario valorar la naturaleza y las características de los contratos celebrados a distancia por vía electrónica que contienen una obligación de pago condicional (del mismo tipo que la controvertida en el litigio principal) para determinar si las indicaciones contenidas en dichos contratos pueden permitir que el consumidor identifique expresamente, en el momento de firmar el contrato, con arreglo al artículo 8 de la Directiva, la obligación de pago que le incumbe.

38.      En mi opinión, las interpretaciones literal y sistemática y los objetivos de la Directiva conducen a la misma solución: los requisitos formales impuestos por el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 se aplican también en el caso de que el pago al que se obliga al consumidor esté supeditado al cumplimiento de una determinada condición ajena a la esfera de influencia del consumidor.

39.      Por lo que se refiere a la redacción de la Directiva, la expresión utilizada según la cual el «comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago» no distingue entre pagos definitivos o «condicionales».

40.      Como señala acertadamente la Comisión, si el legislador de la Unión hubiera querido limitar la obligación de información únicamente al supuesto de obligación incondicional de pago, lo habría hecho expresamente. No fue así. (6) La celebración de un contrato por medios electrónicos «implica» ya en sí una obligación de pago, incluso cuando tal obligación no surge necesariamente, sino que es tan solo una posibilidad. En efecto, la condición de la que depende el cumplimiento concreto de la obligación de pago no está comprendida en la esfera de influencia del consumidor y, con posterioridad a la celebración del contrato, no habrá ningún otro momento en el que el consumidor esté llamado a prestar su consentimiento a dicho pago.

41.      Un consumidor medio, sin amplios conocimientos técnicos ni jurídicos, es incapaz de entender si un contrato está sujeto a condiciones o no. Por tanto, los derechos de un consumidor que celebra un contrato a distancia por vía electrónica, como sucede en el litigio principal, solo pueden considerarse adecuadamente protegidos si se le informa expresamente, en el momento en que pulsa el botón para firmar el contrato, de que está asumiendo una obligación de pago sin que sea necesario que manifieste de nuevo su voluntad.

42.      En relación con las distinciones propuestas con carácter principal por la demandante según las cuales no se trata de un verdadero «pago de una remuneración» debido a la particularidad de la situación, basta observar que la modalidad de remuneración mediante una comisión de éxito es bastante habitual en el mundo de los comerciantes y representa una verdadera forma de remuneración del servicio prestado. De hecho, es el profesional quien elige unilateralmente percibir una remuneración únicamente en caso de éxito del servicio profesional que ofrece, sin que el consumidor desempeñe papel alguno en este sentido. Las razones que subyacen a tal remuneración pueden ser muy diversas, pero en su mayoría son de naturaleza puramente comercial, con el fin de incentivar al consumidor a firmar el contrato y a no actuar por su propia cuenta. Sin embargo, a mi juicio, esto no afecta a la calificación como remuneración o retribución de la comisión de éxito.

43.      La interpretación sistemática y la finalidad de la Directiva apuntan en la misma dirección. Como indicó claramente el Tribunal de Justicia en la sentencia Fuhrmann-2, (7) el momento de la aceptación es un momento decisivo para facilitar información al consumidor. El Tribunal de Justicia subraya a este respecto que la finalización de un proceso de pedido que conlleva una obligación de pago para el consumidor es una etapa fundamental, en la medida en que implica que el consumidor acepta quedar vinculado no solamente por el contrato a distancia, sino también por dicha obligación. Por consiguiente, considerar que mediante la activación de un botón o de una función similar, el consumidor debería inferir de las circunstancias de dicho proceso que se compromete a pagar de manera vinculante, mientras que la expresión que figura en ese botón o esa función no le permite identificar tales consecuencias con absoluta certeza equivaldría a menoscabar dicho derecho.

44.      La relación contractual que constituye la condición jurídica de la obligación de pagar nace, más bien, en el momento en que el consumidor manifiesta su voluntad, es decir, cuando pulsa el botón para realizar el pedido.

45.      Estoy de acuerdo con la Comisión (8) en que incluso una interpretación basada en el efecto útil de la disposición conduce al mismo resultado: la obligación de observar los requisitos formales previstos en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/83, también en caso de pago «condicional» es, en efecto, el único modo de garantizar suficientemente la información y la seguridad de los consumidores en sus relaciones comerciales con los comerciantes. En muchos casos, la obligación efectiva de pago del consumidor depende de acontecimientos posteriores sobre los que no tiene ningún control y excluir todos esos casos del ámbito de aplicación de la obligación de informar menoscabaría de manera inaceptable el alcance de la protección que estable la Directiva.

46.      La demandante alega que una solución como la propuesta correría el riesgo de crear ambigüedad para el consumidor, ya que no quedaría claro si la obligación de pagar está sujeta a la condición de que se recuperen las cantidades indebidamente abonadas. Considero que, a la luz de la finalidad de protección de los consumidores de la Directiva, la aclaración del alcance real de la obligación puede facilitarse en las condiciones contractuales mostradas al consumidor antes de la aceptación de la obligación de pago. La solución contraria, es decir, el establecimiento en las condiciones contractuales de la asunción de una obligación de pago (aunque sea condicional) sin ninguna referencia expresa en el momento de la celebración del contrato, frustraría los objetivos de la Directiva.

47.      A ello debe añadirse, en contra de lo que parece sostener la demandante, que, habida cuenta del objetivo de la Directiva de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, no existe ninguna necesidad empresarial de ponderar dicho objetivo. No queda claro cuál sería el coste adicional o el perjuicio que sufriría la empresa adaptando el botón a las obligaciones previstas por la Directiva. (9)

48.      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si, en el caso de obligaciones de pago condicionales, el propio texto del botón puede ampliarse para indicar que la obligación de pago solo nace cuando se cumplen determinadas condiciones. También sobre este punto coincido con la Comisión (10) en que la redacción inequívoca del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83 excluye tal ampliación del texto sobre el botón. En efecto, establece que el botón debe contener de forma fácilmente legible solamente las palabras «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente. Lo cual está en línea con la intención del legislador de informar al consumidor, en el momento de celebrar el contrato, de su obligación de pago de forma clara e inequívoca, pudiendo la adición de más información al botón menoscabar la claridad.

B.      Efectos del incumplimiento de los requisitos formales sobre la validez del contrato: voluntad del consumidor y legitimación de terceros

49.      Como acertadamente recordó la Comisión en sus observaciones, (11) de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2011/83, esta no afectará al Derecho contractual nacional, como las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos no estén expresamente regulados por dicha Directiva.

50.      En lo que respecta a la obligación de indicar claramente la obligación de pago en el momento de realizar el pedido, la Directiva se limita a señalar, en su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, que si el comerciante no cumple los requisitos establecidos en dicho artículo «el consumidor no quedará vinculado por el contrato o pedido».

51.      Sin embargo, en el marco del presente litigio, la nulidad del contrato entre el comerciante y el consumidor no es invocada por el consumidor (el arrendatario), sino por un tercero (el arrendador) que tiene un interés cierto en la anulación del contrato, ya que invalidaría la demanda presentada contra él por el comerciante.

52.      Como se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (12) las cláusulas abusivas deben ser inaplicadas salvo oposición del consumidor. Por eso, cuando el consumidor da su consentimiento para que se mantengan las cláusulas abusivas, no se aplica el sistema de protección contra dichas cláusulas. En efecto, ello provocaría efectos distorsionadores, ajenos a la lógica de la Directiva 2011/83, en la que se identifica como prioridad absoluta la protección del interés particular del consumidor.

53.      En la medida en que establece que el consumidor no quedará vinculado por el pedido, el alcance del artículo 8 no es, por lo tanto, incondicional, sino que, en consonancia con lo declarado por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes mencionadas, está limitado por la voluntad del consumidor.

54.      En el asunto que nos ocupa eso significa que la determinación de la invalidez y posterior anulación de la cláusula controvertida, y, en su caso, de todo el contrato entre el consumidor y el comerciante se deja a la voluntad del consumidor, para cuya protección está concebida específicamente la invalidez de la cláusula.

55.      Esto implica, en mi opinión, a falta de disposiciones contrarias en el Derecho nacional (debido al principio de autonomía procedimental de los Estados miembros), que un tercero puede invocar legítimamente la invalidez de una cláusula de un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor si tiene interés en ello por haber sido demandado sobre la base de dicho contrato. No obstante, el órgano jurisdiccional deberá apreciar si los intereses del tercero y del consumidor coinciden (o, en cualquier caso, si los intereses del tercero pueden ayudar a proteger al consumidor), o si son divergentes. En el segundo caso, debido a que la invalidez prevista en las directivas de protección de los consumidores está comprendida en la categoría de «nulidad protectora», con independencia de la clasificación exacta en el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional deberá dictar su resolución en función de la voluntad del consumidor. En caso de que el consumidor exprese claramente que desea mantener los efectos de la cláusula y del contrato, la consecuencia no podrá ser otra que la desestimación de la pretensión de anulación del tercero. (13)

56.      Si el Derecho nacional no lo prohíbe, considero que un tercero está legitimado para invocar la posible invalidez de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un comerciante si tiene interés en ello pero, dado que la invalidez prevista en el artículo 8 es «cautelar», siempre será el consumidor quien tenga la última palabra sobre si desea o no beneficiarse de la invalidez o si desea o no, mediante una manifestación posterior, convalidar los efectos de una cláusula inválida (nulidad relativa). Por tanto, queda excluido que un tercero pueda invalidar una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un comerciante debido a que adolece de un vicio contra la voluntad y el interés del consumidor, que se beneficia de la protección de la disposición legislativa.

57.      La última cuestión, relativa a los efectos de la infracción, se refiere a las diferencias textuales entre la disposición nacional (los apartados 3 y 4 del artículo 312j del BGB) y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2011/83.

58.      En efecto, el texto de la ley nacional que transpuso la Directiva 2011/83 establece, en esencia, que el contrato solo podrá considerarse formado si el comerciante cumple las obligaciones que en ella se establecen. No cabe duda de que la diferencia de significado con respecto al texto de la Directiva no es irrelevante, ya que no se hace referencia alguna a la voluntad del consumidor. De lo anterior podría deducirse que, con arreglo al Derecho nacional, la invalidez del contrato en caso de incumplimiento de los requisitos formales previstos es absoluta.

59.      Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es posible interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicando la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales hagan todo lo posible, dentro de los límites de sus competencias, teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, para garantizar la plena eficacia de la Directiva controvertida y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. La exigencia de una interpretación conforme incluye, precisamente, la obligación de que los órganos jurisdiccionales nacionales modifiquen, si procede, la jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los fines de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede, en particular, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho. (14) No obstante, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites y no puede, en particular, servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional. (15)

60.      Por consiguiente, en el presente asunto el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta el Derecho interno en su conjunto, incluido el principio de buena fe, para apreciar si es posible interpretar el Derecho nacional de conformidad con el tenor literal y el espíritu de la Directiva.

61.      En particular, en el presente asunto, en el que parece que el arrendatario desea permanecer vinculado por el pedido efectuado en el sitio de Internet de la demandante, el órgano jurisdiccional nacional podría interpretar el artículo 312j, apartados 3 y 4, en el sentido de que no excluye la aplicación de la cláusula abusiva, preservando así los efectos de la relación contractual entre la demandante y el arrendatario de que se trata en el litigio principal. (16)

C.      Conclusiones

62.      Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:

«El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE debe interpretarse en el sentido de que:

en el marco de un pedido para la celebración de un contrato a distancia por medios electrónicos que implique activar un botón o una función similar, la mención que figure en dicho botón debe cumplir los requisitos de esta disposición incluso cuando el consumidor esté sujeto, en el momento de la celebración del contrato, a una obligación de pago que dependa de que se produzca un acontecimiento futuro ajeno a su esfera de influencia. Ello es así siempre que no exista un momento posterior en el que el consumidor pueda manifestar su consentimiento al pago.»


1      Lengua original: italiano.


2      Por una parte, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) considera que no se menoscaba el objetivo de protección previsto en el artículo 312 undecies, apartados 3 y 4, del BGB cuando, en el ámbito de un contrato celebrado a distancia, a) el consumidor solicita la recuperación de un crédito eventualmente ya existente, b) la remuneración se adeuda al comerciante solo cuando concurran determinadas condiciones, es decir, exclusivamente en caso de éxito y c) la remuneración consiste únicamente en la participación del comerciante en la ejecución del crédito. Véanse las sentencias de 19 de enero de 2022, VIII ZR 123/21, DE:BGH:2022:190122UVIIIZR123.21.0, apartado 55, y de 30 de marzo de 2022, VIII ZR 358/20, DE:BGH:2022:300322UVIIIZR358.20.0, apartado 58. Según esta interpretación, el contrato celebrado entre la demandante y el arrendatario en el presente asunto debe considerarse válido. Por otra parte, el Bundesgerichtshof ha descartado expresamente una interpretación restrictiva basada en la finalidad protectora de las propias disposiciones del BGB, que implicaría la nulidad del contrato a distancia en cuestión. Véase la sentencia de 19 de enero de 2022, VIII ZR 122/21, DE:BGH:2022:190122UVIIIZR122.21.0, apartado 52.


3      Véanse las sentencias de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 24 de febrero de 2022, Tiketa (C‑536/20, EU:C:2022:112), apartado 39 y jurisprudencia citada.


4      Véanse en este sentido las sentencias de 10 de julio de 2019, Amazon EU (C‑649/17, EU:C:2019:576), apartado 39, y de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2 (C‑249/21, EU:C:2022:269), apartado 21.


5      Véase, en particular, las recientes indicaciones acerca de la interpretación del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83, proporcionadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2 (C‑249/21, EU:C:2022:269).


6      Observaciones escritas de la Comisión, punto 16.


7      Véase la sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2 (C‑249/21, EU:C:2022:269), apartado 30.


8      Observaciones escritas de la Comisión, punto 21.


9      Véase la sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2 (C‑249/21, EU:C:2022:269) apartado 31, según la cual, si bien es cierto que a la hora de interpretar las disposiciones de la Directiva 2011/83, es preciso garantizar, como establece el considerando 4 de esta Directiva, un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza la libertad de empresa del empresario, procede señalar que tal ponderación no es pertinente en el presente asunto, dado que la redacción o la modificación de una expresión que figure en un botón o una función de pedido electrónico no implica ninguna carga notable que pueda perjudicar la competitividad o la libertad de empresa de los comerciantes de que se trate.


10      Observaciones escritas de la Comisión, punto 24.


11      Observaciones escritas de la Comisión, punto 27.


12      En este sentido, véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350); de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín (C‑227/08, EU:C:2009:792), y de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819). Véase, asimismo, Annarita Freda: «Riflessioni sulle c.d. nullità di protezione sul potere-dovere di rilevazione officiosa», en Ricerche Giuridiche, 2013, II, p. 583; Stefano Milanesi: «Le pronunce Pannon ed Eva Martin sulla rilevabilità d’ufficio delle nullità di protezione», en Giurisprudenza Commerciale, 2010, II, p. 801; Stefano Pagliantini: «La nullità di protezione tra rilevabilità d’ufficio e convalida», en Persona e Mercato, 2009, I, p. 26; Rosalba Alessi, «Nullità di protezione e poteri del giudice tra Corte di Giustizia e sezioni unite della Cassazione», en Europa e Diritto Privato, 2014, IV, p. 1173.


13      Como señaló la demandante en sus respuestas en la vista de 27 de septiembre de 2023, el arrendatario confirmó que deseaba mantener en vigor el contrato a pesar de la cláusula abusiva. En particular, a raíz de las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la validez de la cláusula controvertida, la demandante se puso en contacto con el arrendatario para preguntarle expresamente si, a pesar de todo, deseaba celebrar el contrato, a lo que este respondió afirmativamente.


14      Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874) apartados 59 y 60.


15      Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), apartado 72 y jurisprudencia citada.


16      Una solución similar fue adoptada por el Tribunal de Casación italiano, Salas Reunidas, en su sentencia de 4 de noviembre de 2019, n.º 28314. Véase, en este sentido Tommaso Febbrajo, «Uso selettivo della nullità di protezione tra buona fede e principi rimediali di effettività, proporzionalità e dissuasività», Persona e Mercato, 2021, II, p. 345; Giuseppe Vettori, «Nullità selettive e riequilibrio effettivo. L’evoluzione della buona fede», Persona e Mercato, 2019, IV, p. 21; y Chiara Sartoris, «La sentenza delle sezioni unite sulla nullità selettiva: tra protezione e buona fede», Persona e Mercato, 2019, IV, p. 69.