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Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2010 - Duravit y otros/Comisión

(Asunto T-364/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Duravit AG (Hornberg, Alemania), Duravit SA (Bischwiller, Francia) y Duravit BeLux BVBA (Overijse, Bélgica) (representantes: R. Bechtold, U. Soltész y C. von Köckritz, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declaren nulos, con arreglo al artículo 263 TFUE, apartado 4, los artículos 1, apartado 1, 2 y 3 de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39092 - Equipamiento de cuartos de baño), en la medida en que dicha Decisión afecta a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2, número 9, de la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39092 - Equipamiento de cuartos de baño). En la Decisión impugnada se impusieron, tanto a las demandantes como a otras empresas, multas por infracción de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, las demandantes participaron en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector del equipamiento de cuartos de baño en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria.

Las demandantes formulan nueve motivos en apoyo de su recurso.

En el primer motivo, se reprocha a la demandada que no haya presentado suficientes elementos de prueba de la participación de las demandantes en una concertación sobre precios o en cualquier otro tipo de práctica contraria a la competencia. Según las demandantes, en el procedimiento administrativo la Comisión ha ignorado la carga de la prueba que recaía sobre ella y las exigencias en materia de prueba de una infracción del artículo 101 TFUE y ha impuesto a las demandantes obligaciones excesivas de alegación y de prueba.

En el segundo motivo, las demandantes alegan que la Comisión las ha hecho responsables de una infracción conjunta relacionada con varios productos, por su presunta participación en las reuniones de cártel de una organización central alemana de fabricantes en este sector, sin haber demostrado su participación en prácticas colusorias relativas a tales productos. A este respecto, las demandantes alegan que la Comisión ha calificado, incorrectamente y de manera precipitada, las reuniones celebradas en la organización central alemana de restricción intencionada de la competencia, sin tener en cuenta su concreto trasfondo económico y jurídico.

Además, las demandantes señalan, en su tercer motivo, que la Comisión no ha probado infracción alguna de las normas sobre competencia en el mercado alemán de cerámica sanitaria. Las demandantes afirman en este sentido que la Comisión, de forma jurídicamente incorrecta, ha calificado de concertación de precios y restricción intencionada de la competencia las reuniones celebradas en una asociación profesional alemana de fabricantes de cerámica y que, al extraer de elementos de prueba manifiestamente no pertinentes conclusiones inculpatorias inadmisibles, ha vulnerado el derecho de las demandantes a un proceso justo e imparcial.

En el cuarto motivo, las demandantes alegan que no han participado en una concertación de precios en Francia o Bélgica. A juicio de las demandantes, la Comisión ha calificado incorrectamente las reuniones celebradas en asociaciones belgas y francesas de fabricantes de cerámica de concertación de precios y ha estimado de manera errónea la duración de las supuestas infracciones, lo que la ha llevado a aplicar incorrectamente el artículo 101 TFUE.

Las demandantes alegan en el marco de su quinto motivo que la Comisión ha calificado erróneamente de infracción única y continuada lo ocurrido en el mercado de la grifería, las mamparas de ducha y la cerámica y, con ello, ha aplicado incorrectamente el artículo 101 TFUE. Las demandantes afirman a este respecto que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la verificación de la existencia de una infracción única y continuada.

En el sexto motivo las demandantes alegan que la Comisión, debido a la duración excesiva del procedimiento y a la sustitución, una vez celebrada la audiencia, de todos los funcionarios de dicha institución implicados en el proceso decisorio, ha vulnerado, de manera relevante para la resolución, sus derechos de defensa y de audiencia, establecidos en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) nº 773/2004. 1

En el marco del séptimo motivo, las demandantes alegan que la Comisión ha basado incorrectamente el cálculo de las multas en sus Directrices sobre multas, 2 dado que, según afirman, estas Directrices son nulas desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, por infringir el artículo 290 TFUE, apartado 1, y el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En el octavo motivo, las demandantes alegan que el cálculo de las multas por parte de la Comisión es incorrecto, puesto que dicha institución no ha tenido en cuenta, al fijar el importe de partida, la menor gravedad de la presunta contribución de las demandantes a los hechos, sino que ha estimado la gravedad de la infracción de manera homogénea para todas las empresas afectadas. Se infringe así, a juicio de las demandantes, el principio de responsabilidad personal.

Por último se alega, en el marco del noveno motivo, que la cuantía de las multas impuestas vulnera el principio de proporcionalidad y el de igualdad de trato, puesto que las infracciones de las normas en materia de competencia que se imputan a las demandantes no se incluyen entre las más graves.

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1 - Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18).

2 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).