Language of document : ECLI:EU:F:2014:92

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 14 de mayo de 2014

Asunto F‑17/13

Patricia Cocco

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agente contractual — Selección — Convocatoria EPSO/CAST/02/2010»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. Cocco solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 25 de abril de 2012 por la que desestima su solicitud de contratación como agente contractual del grupo de funciones III y la indemnización del perjuicio sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión de la Comisión Europea de 25 de abril de 2012 por la que se niega a contratar a la Sra. Cocco como agente contractual del grupo de funciones III. Se desestima el recurso en lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas soportadas por la Sra. Cocco.

Sumario

Funcionarios — Agentes contractuales — Selección — Clasificación en grado — Consideración de la experiencia profesional — Facultad de apreciación de la autoridad competente para celebrar los contratos — Interpretación de los textos de la Unión — Límites

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 2, letra b)]

La administración goza de una amplia facultad de apreciación para determinar si la experiencia profesional anterior de un candidato puede ser tenida en cuenta para su contratación como agente contractual del grupo de funciones III, pero el ejercicio de esa amplia facultad de apreciación debe hacerse respetando el conjunto de las disposiciones aplicables.

Para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solamente sus términos y su contexto, sino también los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte. Pues bien, cuando el legislador y la autoridad administrativa emplean, en un mismo texto de alcance general, dos términos distintos, razones de coherencia y de seguridad jurídica se oponen a que se les atribuya el mismo contenido. Lo mismo cabe señalar, a fortiori, cuando tales términos tienen diferentes sentidos en el lenguaje corriente. Así ocurre precisamente con los adjetivos «adecuado» y «equivalente». En su sentido habitual, el adjetivo «adecuado» significa «idóneo para un determinado uso». Por el contrario, el adjetivo «equivalente» significa «de igual valor» y, por tanto, tienen un sentido más restringido.

A este respecto, cabe señalar que, a falta de un título que acredite un nivel de estudios superiores, el artículo 82, apartado 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes exige, o bien una experiencia profesional adecuada, cuando el interesado ha obtenido un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, o bien, si no es así, una formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

Así, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el candidato a un puesto de agente contractual en el grupo de funciones III debe poder valerse de una experiencia de tres años que sea idónea para las funciones que han de desempeñarse, sin ser equivalente a éstas.

(véanse los apartados 26, 30, 32, 33 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, apartado 12

Tribunal General: 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, apartado 70

Tribunal de la Función Pública: 28 de octubre de 2010, Fares/Comisión, F‑6/09, apartados 38 y 39; 10 de marzo de 2011, Begue y otros/Comisión, F‑27/10, apartado 40; 25 de septiembre de 2013, Marques/Comisión, F‑158/12, apartados 21 a 23