Language of document : ECLI:EU:C:2014:330

Asunto C‑521/12

T.C. Briels y otros

contra

Minister van Infrastructuur en Milieu

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 3 y 4 — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Evaluación del impacto de un plan o proyecto sobre un lugar protegido — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido — Medidas compensatorias — Lugar Natura 2000 “Vlijmens Ven, Moerputten & Bossche Broek” — Proyecto sobre el trazado de la autopista A2 “’s‑Hertogenbosch-Eindhoven”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 15 de mayo de 2014

1.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido — Requisito — Inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar — Evaluación que no puede tener en cuenta medidas compensatorias — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido por razones imperiosas de interés público de primer orden — Requisitos — Medida consistente en la creación de un nuevo hábitat que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de hábitat en un lugar protegido

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 3 y 4)

2.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido por razones imperiosas de interés público de primer orden — Medidas compensatorias — Concepto — Medidas aplicadas en otro lugar Natura 2000 — Irrelevancia para la calificación de medidas compensatorias

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 4)

1.        El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de importancia comunitaria o sin ser necesario para la misma, tenga repercusiones negativas en un tipo de hábitat natural existente en ésta y prevea medidas para la creación de un área de dimensión igual o mayor de este tipo de hábitat en dicho lugar afecta a la integridad de ese lugar. Tales medidas sólo podrían, en su caso, calificarse de medidas compensatorias, en el sentido del apartado 4 de dicho artículo, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en éste.

En efecto, es cierto que la aplicación del principio de cautela en el marco de la ejecución del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 exige que la autoridad nacional competente evalúe las repercusiones del citado proyecto en el lugar Natura 2000 considerado teniendo en cuenta los objetivos de conservación de ese lugar y tomando en consideración las medidas de protección integradas en el citado proyecto dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente en éste a fin de garantizar que no afecte a la integridad del referido lugar. En cambio, las medidas de protección previstas por un proyecto cuyo objeto sea compensar los efectos negativos de éste en un lugar Natura 2000, no pueden ser tomados en consideración en la evaluación de las repercusiones del aludido proyecto, prevista en el referido artículo 6, apartado 3.

Pues bien, así sucedería con medidas que, en una situación en la que la autoridad nacional competente comprobó efectivamente que un proyecto puede tener efectos significativos negativos, eventualmente duraderos, en el tipo de hábitat protegido del lugar Natura 2000 considerado, prevén la creación futura de una nueva área de igual o mayor tamaño de este tipo de hábitat en otra parte de dicho lugar, a la que este proyecto no afectaría directamente.

En efecto, tales medidas no pretenden evitar ni reducir los efectos significativos negativos provocados directamente en este tipo de hábitat por el proyecto, sino que persiguen compensar con posterioridad dichos efectos. En este contexto, no pueden garantizar que el proyecto no afecte a la integridad del citado lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

Por añadidura, en general, los eventuales efectos positivos de la creación futura de un nuevo hábitat, que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de hábitat en un lugar protegido, aun cuando tuviera una superficie mayor y de mejor calidad, son difícilmente previsibles y, en cualquier caso, sólo son visibles al cabo de algunos años. Por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta en el procedimiento previsto en dicha disposición.

Por último, la eficacia de las medidas de protección previstas en el artículo 6 de la Directiva 92/43 pretende evitar que, mediante medidas denominadas de mitigación, pero que son en realidad medidas compensatorias, la autoridad nacional competente eluda los procedimientos específicos establecidos en dicho artículo al autorizar, al amparo de su apartado 3, proyectos que afecten a la integridad del lugar considerado. Pues bien, sólo cuando, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro deberá tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva.

(véanse los apartados 28 a 34 y 39 y el fallo)

2.        En la aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el hecho de que las medidas previstas se apliquen en el lugar Natura 2000 considerado no influye en su eventual calificación de medidas «compensatorias», en el sentido de la citada disposición. En efecto, el artículo 6, apartado 4, se refiere a cualquier medida compensatoria que pueda proteger la coherencia global de la red Natura 2000 ya sea ejecutada en el lugar afectado o en otro lugar de esta red.

(véase el apartado 38)