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Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2006 - Dittert/Comisión

(Asunto F-109/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Daniel Dittert (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: B. Cortese y C. Cortese, avvocati)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por la que se atribuyó al demandante un número insuficiente de puntos de prioridad para permitir su promoción en virtud del ejercicio de promoción 2005 y no se le promovió en virtud de dicho ejercicio de promoción, tal como fue confirmada por la decisión de 6 de junio de 2006, por la que se denegó la reclamación nº R/73/06 del demandante.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante alega un único motivo: la decisión impugnada adolece de varios vicios graves derivados de una irregularidad del procedimiento así como de una violación del principio de buena administración y de un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

A raíz de un problema técnico, aún inexplicado, el expediente del demandante no fue tenido en cuenta por su Dirección General cuando ésta atribuyó los puntos de prioridad en virtud del ejercicio de promoción 2005. Esta circunstancia de no haberse tenido en cuenta dicho expediente constituye un vicio de procedimiento y una violación del principio de buena administración así como un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

Las citadas irregularidades viciaron el procedimiento de promoción 2005 por lo que atañe al demandante y perjudicaron a los intereses de éste, en la medida en que obtuvo de la AFPN menos puntos de prioridad de lo que pretendía su propia superioridad (en el caso de autos, el Director General de la DG Competencia), una vez localizado el problema técnico. Efectivamente, según el demandante, la DG Competencia certificó que, de no haber existido el problema técnico, le hubiera atribuido un número de puntos suficiente para garantizarle la promoción al grado AD 9, es decir, 7 puntos; por otra parte, esta misma DG instó expresamente al Comité de promoción A* a remediar la situación del demandante, atribuyéndole dicho número de puntos. Ello no obstante, el Comité de promoción A* propuso no atribuir al demandante más que 4 "puntos de apelación", y la AFPN hizo suya dicha propuesta, por lo que el demandante recibió un número insuficiente para promoverle al grado AD 9 en virtud del ejercicio 2005.

El demandante alega que la propia intervención del Comité de promoción A* y la de la AFPN, en lugar de remediar la situación creada por el problema técnico, dieron también lugar a distintos vicios de procedimiento. De esta forma, el Comité de promoción A* sobrepasó sus atribuciones y sus competencias al proponer que se revisara a la baja el número de puntos propuesto por la superioridad del demandante, después de haberse descubierto el problema técnico. Además, ni el Comité de promoción A* ni la AFPN efectuaron un verdadero examen comparativo de los méritos del demandante.

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