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Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2008 - AEPI/Comisión

(Asunto T-392/08)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Elliniki Etaireia pros Prostasia tis Pnevmatikis Idioktisias A.E. (Atenas, Grecia) (representantes: P. Xanthopoulos y T. Asprogerakas-Grivas, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se estime en su totalidad el presente recurso.

Que se anule en su totalidad la decisión impugnada de la Comisión de las Comunidades Europeas C(2008) 3435 final, de 16 de julio de 2008, en el asunto COMP/C2/38.698-CISAC, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas y de los honorarios de los abogados que han representado a la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, en el asunto COMP/C2/38.698-CISAC en la medida en que la Comisión decidió que la demandante había infringido los artículos 81 CE y 53 EEE, al haber utilizado, en los acuerdos de representación con las otras sociedades, las limitaciones que figuran en el artículo 11, apartado 2, del contrato tipo de la Confederación internacional de las sociedades de autores y compositores (en lo sucesivo, "contrato tipo CISAC") o al haber aplicado de hecho limitaciones relativas a la admisión de miembros y haber coordinado las limitaciones territoriales de modo que los permisos se limiten al territorio nacional de cada sociedad de gestión colectiva de los derechos.

La demandante invoca los seis siguientes motivos de anulación:

En primer lugar, la demandante alega que la decisión impugnada se basa en una apreciación errónea de los hechos y en general de la realidad de los elementos de prueba y de los aspectos subjetivos de la infracción.

En segundo lugar, la demandante sostiene que se vulneró su derecho a ser oída previamente y que, en tercer lugar que los artículos 81 CE y 53 EEE fueron aplicados de manera incorrecta, puesto que la demandante fue condenada por una infracción inexistente. En particular, alega que, al firmar cláusulas de territorialidad, no restringió la competencia sino que dichas cláusulas tienen por objeto garantizar a los titulares una buena gestión de sus derechos en el país en el que cada una de las sociedades contratantes desarrolla su actividad. Además, la demandante afirma que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha admitido que las cláusulas de exclusividad territorial en los contratos de representación recíproca no falsean la competencia.

En cuarto lugar, la demandante alega que la decisión impugnada no tiene en cuenta la circunstancia de que en Derecho comunitario la propiedad intelectual y las obras intelectuales o artísticas no tienen la misma consideración que los demás productos y servicios y somete equivocadamente los hechos a la norma jurídica aplicable a aquéllos.

En quinto lugar, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 151 CE, el cual establece el principio de excepción cultural, con arreglo al cual la Comisión debe tomar en consideración, al adoptar cualquier tipo de normativa, los aspectos culturales, velando por el respeto y la promoción de la diversidad cultural de la Comunidad.

En sexto lugar, la demandante alega que el hecho de no haber examinado la existencia de una responsabilidad en el marco del examen de la infracción invocada del artículo 81 CE constituye una aplicación errónea de la norma jurídica y una manifiesta falta de motivación de la resolución impugnada.

En séptimo lugar, la demandante considera que la decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que las sociedades europeas de gestión de los derechos de propiedad intelectual no tienen el mismo tamaño y el principio de imparcialidad, ya que fue adoptada a resultas de un procedimiento administrativo previo deficiente. Asimismo, la demandante alega que la existencia de contradicciones serias hace que la decisión resulte incomprensible e incoherente. Además, en opinión de la demandante, la decisión impugnada, bajo la apariencia engañosa de facilitar la obtención de los permisos para la utilización de música por cable, vía satélite o a través de Internet, en realidad trata de imponer la desaparición de las sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, puesto que falsea una competencia sana, establece condiciones de compra desiguales y provoca conflictos inevitables entre las sociedades en cuestión. Por último, según la demandante, la resolución impugnada interpreta incorrectamente la Directiva 93/38/CEE  y vulnera el Convenio internacional de Berna sobre la propiedad intelectual, al cual se adhirió la Unión Europea.

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1 - Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248. p. 15).