Language of document : ECLI:EU:T:2011:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 17 de mayo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del clorato de sodio – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Recurso de anulación – Admisibilidad – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Circunstancia agravante – Reincidencia – Circunstancia atenuante – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑343/08,

Arkema France, con domicilio social en Colombes (Francia), representada inicialmente por Mes A. Winckler, S. Sorinas y H. Kanellopoulos, y posteriormente por Mes Sorinas, E. Jégou y M. Sabeva, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. X. Lewis, É. Gippini Fournier y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.695 – Clorato de sodio), en la medida en que dicha Decisión se refiere a Arkema France, y, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción de los importes de las multas que se le impusieron en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.695 – Clorato de sodio; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas sancionó, entre otras empresas, a la demandante, Arkema France (anteriormente, Atochem SA, después, Elf Atochem SA, a continuación, Atofina SA y Arkema SA) y a su sociedad matriz hasta 2006, Elf Aquitaine SA, por su participación en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos al mercado del cloruro de sodio en el Espacio Económico Europeo (EEE), en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1995 y el 9 de febrero de 2000 por lo que se refiere a la demandante y a Elf Aquitaine (considerandos 12 a 15 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        El clorato de sodio es un potente oxidante obtenido mediante electrólisis de una solución acuosa de cloruro de socio en una célula sin diafragma. El clorato de sodio puede producirse en forma cristalizada o en solución. Encuentra su principal aplicación en la fabricación del dióxido de cloro, utilizado en la industria de la pulpa y del papel para el blanqueo de pulpa química. Sus otras aplicaciones incluyen, en muy menor medida, la purificación del agua potable, el blanqueo textil, los herbicidas y el refinado de uranio (considerando 2 de la Decisión impugnada).

3        Los principales competidores en el mercado del clorato de sodio en el EEE, en 1999, eran las siguientes empresas: EKA Chemicals AB (en lo sucesivo, «EKA»), cuyo capital social pertenecía íntegramente al grupo Akzo Nobel y que tenía una cuota del 49 % de dicho mercado; Finnish Chemicals Oy, cuyo capital social pertenecía indirecta e íntegramente a Erikem Luxembourg SA (en lo sucesivo, «ELSA») y que tenía una cuota del 30 % de dicho mercado; la demandante, cuyo capital social pertenecía en un 97,55 % a Elf Aquitaine de 1992 a 2000 y que tenía una cuota del 9 % de dicho mercado; Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U. (en lo sucesivo, «Aragonesas»), cuyo capital social, directa o indirectamente, pertenecía íntegramente o en su mayor parte entre 1992 y 2000 a Uralita, S.A., y que disponía, al igual que Solvay SA/NV, de una cuota del 5 % de dicho mercado, mientras que otros productores disponían cumulativamente de una cuota del 2 % de dicho mercado (considerandos 13, 14, 25 a 30, 42 y 46 de la Decisión impugnada).

4        El 28 de marzo de 2003, EKA presentó ante la Comisión una solicitud de dispensa de pago con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), en relación con la existencia de un cártel en el mercado del clorato de sodio. EKA apoyó su solicitud en pruebas documentales y una declaración oral (considerandos 54 y 55 de la Decisión impugnada).

5        El 30 de septiembre de 2003, la Comisión adoptó una decisión por la que concedía a EKA una dispensa condicional del pago de las multas de conformidad con el punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 55 de la Decisión impugnada).

6        El 10 de septiembre de 2004, la Comisión cursó solicitudes de información a Finnish Chemicals, a la demandante y a Aragonesas, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 56 de la Decisión impugnada).

7        El 18 de octubre de 2004, la demandante presentó, en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión mencionada en el apartado 6 supra, una solicitud de dispensa de pago con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 57 de la Decisión impugnada).

8        El 29 de octubre de 2004, Finnish Chemicals presentó ante la Comisión una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y le proporcionó oralmente información sobre el cártel. Finnish Chemicals confirmó dicha solicitud mediante correo de 2 de noviembre de 2004 y aportó simultáneamente pruebas documentales sobre su participación en la infracción de que se trata (considerando 58 de la Decisión impugnada).

9        Entre el 4 de noviembre de 2004 y el 11 de abril de 2008, la Comisión envió varias solicitudes de información, conforme al artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en particular a la demandante, a Elf Aquitaine, a Aragonesas, a EKA y a Finnish Chemicals. También se entrevistó con estas dos últimas (considerandos 59 a 65 de la Decisión impugnada).

10      Mediante escrito de 11 de julio de 2007, la Comisión informó a la demandante de su intención de rechazar su solicitud conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 563 de la Decisión impugnada).

11      Mediante escrito del mismo día, la Comisión también informó a Finnish Chemicals de su intención de concederle, conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, una reducción del 30 al 50 % del importe de la multa que se le había impuesto (considerando 583 de la Decisión impugnada).

12      El 27 de julio de 2007, la Comisión adoptó un pliego de cargos del que eran destinatarias, además de la demandante, EKA, Akzo Nobel NV, Finnish Chemicals, ELSA, Elf Aquitaine, Aragonesas y Uralita. Éstas respondieron dentro del plazo señalado (considerandos 66 y 67 de la Decisión impugnada).

13      El 20 de noviembre de 2007, la demandante y Elf Aquitaine, en particular, ejercieron su derecho a ser oídas oralmente, durante una audiencia ante el Consejero Auditor (considerando 68 de la Decisión impugnada).

14      El 11 de junio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que notificó a la demandante dos días después.

15      En la Decisión impugnada, la Comisión indica, en esencia, que la demandante, EKA, Finnish Chemicals y Aragonesas siguieron una estrategia de estabilización del mercado del clorato de sodio con el objetivo último de repartirse los volúmenes de venta de este producto, de coordinar la política de fijación de precios a sus clientes y, de este modo, optimizar sus márgenes. El funcionamiento del cártel se basaba en contactos frecuentes entre los competidores en forma de reuniones bilaterales o multilaterales y de conversaciones telefónicas, sin seguir, no obstante, un esquema predefinido. Según la Comisión, EKA y Finnish Chemicals participan en estas prácticas colusorias a partir del 21 de septiembre de 1994, la demandante a partir del 17 de mayo de 1995, Aragonesas a partir del 16 de diciembre de 1996 y ELSA a partir del 13 de febrero de 1997. Dichas prácticas perduraron hasta el 9 de febrero de 2000, al menos por lo que se refiere a la demandante, EKA, Finnish Chemicals y Aragonesas (considerandos 69 a 71 de la Decisión impugnada).

16      Por lo que se refiere, en particular, a la conducta infractora de la demandante, la Comisión señala que los hechos expuestos en la Decisión impugnada muestran que ésta participó directamente en las prácticas contrarias a la competencia de que se trata. La Comisión también indica que, durante el período de tiempo en que se cometió la infracción, Elf Aquitaine tenía más del 97 % del capital social de la demandante. Por esta razón, la Comisión considera que cabe pensar razonablemente que la demandante debía conformarse a la política definida por su sociedad matriz y que, por lo tanto, no podía actuar de manera autónoma. En consecuencia, la Comisión concluye que puede presumirse que Elf Aquitaine ejerció una influencia determinante en la demandante, lo que se ve corroborado por otros indicios adicionales que enumera (considerandos 384 y 386 de la Decisión impugnada).

17      Respecto al cálculo del importe de la multa impuesta, en particular, a la demandante y a Elf Aquitaine, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») (considerando 498 de la Decisión impugnada).

18      En primer lugar, la Comisión indica que, para determinar el importe de base de la multa impuesta a la demandante, debe tenerse en cuenta un importe correspondiente al 19 % del valor de las ventas de los productos afectados por el cártel. Por un lado, en la medida en que la demandante participó en la infracción durante al menos cuatro años y ocho meses, la Comisión considera que este importe debería multiplicarse por cinco para tener en cuenta la duración de la infracción. Por otro lado, con el fin de disuadir a las empresas implicadas, y en particular a la demandante, de participar en los acuerdos horizontales de fijación de precios, la Comisión considera necesario imponer un importe de multa adicional correspondiente al 19 % del valor de dichas ventas. En consecuencia, concluye que procede imponer solidariamente a la demandante y a Elf Aquitaine una multa de 22.700.000 euros (considerandos 510 y 521 a 523 de la Decisión impugnada).

19      Además, por lo que atañe a los ajustes del importe de base de la multa, la Comisión señala, como circunstancias agravantes, que en la fecha de adopción de la Decisión impugnada ya había sancionado a la demandante mediante tres decisiones en las que se consideraba a esta última responsable de actividades colusorias. Según la Comisión, estas decisiones son la Decisión 85/74/CEE, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/30.907 – Peroxígenos) (DO 1985, L 35, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Peroxígenos»), la Decisión 86/398/CEE, 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo[81 CE] (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), y la Decisión 94/599/CE, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.865 – PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC»). Por una parte, la Comisión considera, en esencia, que la conducta reincidente de la demandante justifica un aumento del 90 % del importe de base de la multa que se le imponga. Por otra, no señala ninguna circunstancia atenuante a favor de la demandante o de Elf Aquitaine que justifique una reducción de la multa. En particular, la Comisión considera que, habida cuenta de todos los hechos de que se trata, «ninguna circunstancia excepcional» puede justificar la concesión de una reducción del importe de la multa a la demandante fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 525, 526, 538 y 544 de la Decisión impugnada).

20      A continuación, la Comisión indica, en esencia, que, con el fin de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio, y dado el gran tamaño del volumen de negocios de Elf Aquitaine independientemente de la venta de las mercancías a las que se refiere la infracción y, por último, que éste supera ampliamente, en términos absolutos, el volumen de negocios de las demás empresas afectadas, procede imponer a Elf Aquitaine un incremento del 70 % del importe de base de la multa (considerandos 545, 548 y 559 de la Decisión impugnada).

21      Asimismo, la Comisión observa que las multas que procede imponer a la demandante y a Elf Aquitaine, en particular, son inferiores al 10 % de sus volúmenes de negocios totales respectivos en 2007 y que las multas que pueden imponérseles antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ascienden, por una parte, para la demandante, a 43.130.000 euros y, por otra, para Elf Aquitaine, a 38.590.000 euros (considerandos 551 y 552 de la Decisión impugnada).

22      Por último, la Comisión considera que la demandante no puede acogerse a ninguna reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dado que la información que le proporcionó no aportaba un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación. En cambio, la Comisión considera que Finnish Chemicals le proporcionó pruebas de un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de esa misma Comunicación. En consecuencia, le concede una reducción del 50 % del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta (considerandos 580, 588 y 591 de la Decisión impugnada).

23      Los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

«Artículo primero

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas con objeto de asignar volúmenes de venta, fijar precios, intercambiar información comercialmente sensible sobre precios y volúmenes de venta y supervisar la ejecución de los acuerdos contrarios a la competencia en el mercado del clorato de sodio en el EEE:

a)      [EKA], del 21 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2000;

b)      Akzo Nobel […], del 21 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2000;

c)      Finnish Chemicals […], del 21 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2000;

d)      [ELSA], del 13 de febrero de 1997 al 9 de febrero de 2000;

e)      [la demandante], del 17 de mayo de 1995 al 9 de febrero de 2000;

f)      Elf Aquitaine […], del 17 de mayo de 1995 al 9 de febrero de 2000;

g)      Aragonesas […], del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000;

h)      Uralita […], del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000.

Artículo 2

Por las infracciones citadas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

a)      EKA […] y Akzo Nobel […], responsables solidarios: 0 euro;

b)      Finnish Chemicals […]: 10.150.000 euros, de los cuales, responsable solidario con [ELSA] (en liquidación): 50.900 euros;

c)      [la demandante] y Elf Aquitaine […], responsables solidarios: 22.700.000 euros;

d)      [la demandante]: 20.430.000 euros;

e)      Elf Aquitaine […]: 15.890.000 euros;

f)      Aragonesas […] y Uralita […], responsables solidarios: 9.900.000 euros.

[…]»

24      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a las empresas indicadas en el artículo 1 de dicha Decisión, por una parte, que pongan fin a las infracciones, si no lo han hecho todavía, y, por otra, que se abstengan de realizar cualquier acto o conducta descritos en el artículo 1 de dicha Decisión, y cualquier acto o conducta que tuviere el mismo o similar objeto o efecto.

25      El artículo 4 de la Decisión impugnada enumera a los destinatarios de ésta, que son las empresas indicadas en el artículo 1 de dicha Decisión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de agosto de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

27      Previo informe del juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral. El Tribunal también planteó varias preguntas a la Comisión y la instó a que presentara ciertos documentos. La Comisión respondió a las preguntas dentro del plazo señalado, negándose no obstante a aportar la trascripción de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA.

28      En la vista celebrada el 2 de junio de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

29      Mediante auto de 11 de junio de 2010, Arkema France/Comisión (T‑343/08, no publicado en la Recopilación), el Tribunal, por una parte, ordenó a la Comisión que aportara la trascripción de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA y, por otra, autorizó a los abogados de la demandante a que consultaran este documento en la Secretaría del Tribunal. La Comisión aportó este documento dentro del plazo señalado, que los abogados de la demandante consultaron en la Secretaría del Tribunal. En cambio, la demandante no respondió dentro del plazo señalado a la pregunta escrita del Tribunal preguntándole si dicho documento correspondía a aquél al que se le había dado acceso en el marco del procedimiento administrativo ante la Comisión.

30      La fase oral del procedimiento concluyó el 27 de julio de 2010.

31      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, se anule, con arreglo al artículo 230 CE, la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a ella;

–        Con carácter subsidiario, se anulen o reduzcan, con arreglo al artículo 229 CE, los importes de las multas que se le impusieron en la Decisión impugnada;

–        Se condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Se desestime el recurso.

–        Se condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones, formuladas con carácter principal, por las que se solicita que se anule la Decisión impugnada

33      En apoyo de su solicitud de anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a ella, la demandante alega cuatro motivos. El primer motivo se basa en errores de Derecho y de hecho relativos a la imputación de la conducta infractora de la demandante a Elf Aquitaine. El segundo motivo se refiere a errores de Derecho relativos al incremento del importe de base de la multa impuesta a la demandante por reincidencia. Mediante el tercer motivo, se alega que la Comisión consideró equivocadamente que la demandante no podía acogerse a una reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El cuarto motivo se basa en errores de Derecho y de hecho en que incurrió la Comisión al no concederle ninguna reducción de multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

1.      Sobre la admisibilidad

34      La Comisión invoca dos causas de inadmisión basadas en la inadmisibilidad, en primer lugar, de la primera pretensión de la demandante y, en segundo lugar, de su primer motivo.

a)      Sobre la primera causa de inadmisión, basada en la inadmisibilidad de la primera pretensión de la demandante

35      La Comisión alega que la primera pretensión de la demandante es inadmisible. Según la Comisión, ninguno de los motivos formulados, mencionados en el apartado 33 de la presente sentencia, puede tener por consecuencia la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad.

36      Si bien es cierto que, en sus escritos, la demandante no alega ningún motivo con el fin de oponerse a la primera causa de inadmisión formulada por la Comisión, procede destacar que en la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal, precisó que mediante su primera pretensión solicitaba la anulación del artículo 2, letras c) y d), de la Decisión impugnada, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

37      El Tribunal repara en que la demandante, mediante sus motivos segundo a cuarto mencionados en el apartado 33 supra, discute esencialmente el importe de las multas que la Comisión le impuso en el artículo 2, letras c) y d), de la Decisión impugnada. Por consiguiente, estos motivos, conforme al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, apoyan su solicitud de anulación parcial de dicho artículo.

38      En consecuencia, procede señalar que la primera pretensión de la demandante es admisible, en la medida en que se refiere exclusivamente a la anulación del artículo 2, letras c) y d), de la Decisión impugnada. Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera causa de inadmisión formulada por la Comisión.

b)      Sobre la segunda causa de inadmisión, basada en la inadmisibilidad del primer motivo invocado por la demandante

39      La Comisión alega que el primer motivo formulado por la demandante, por el que se afirma que la Comisión imputó injustificadamente la responsabilidad de la infracción que había cometido a Elf Aquitaine, es inadmisible, dado que esta imputación no le es lesiva. Sostiene, en particular, que dicha imputación no afecta al importe de las multas que ella impuso a la demandante. En respuesta a las preguntas del Tribunal durante la vista, por una parte, la Comisión señaló que la eventual anulación por el Tribunal de dicha imputación no procuraría ningún beneficio a la demandante, ya que ésta resultaría entonces la única deudora de la multa contemplada en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada. Por otra parte, la Comisión consideró que la alegación de la demandante, de que la multa que se le había impuesto fue objeto de incremento por reincidencia en la Decisión impugnada debido a la reanudación por Elf Aquitaine de su actividad en el mercado de polipropileno tras la adopción de la Decisión polipropileno, era infundada.

40      En sus escritos, la demandante no presenta ninguna alegación en contra de la segunda causa de inadmisión formulada por la Comisión. En respuesta a las preguntas del Tribunal durante la vista, indicó que, a su juicio, la imputación de su conducta infractora a Elf Aquitaine había influido en el importe de la multa que se le impuso por reincidencia en la Decisión impugnada, puesto que Elf Aquitaine reanudó la actividad que tenía en el mercado del polipropileno tras la adopción de la Decisión Polipropileno.

41      En el caso de autos, debe señalarse en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189, apartado 33, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 33, y la jurisprudencia citada; véase la sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

42      Por consiguiente, el Tribunal debe examinar si el primer motivo que alega la demandante puede procurarle un beneficio en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 supra.

43      En primer lugar, por lo que se refiere a la solicitud de anulación o de reducción de la multa establecida en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, procede recordar primero que esta multa asciende a 22.700.000 euros y que se impuso solidariamente a la demandante y a Elf Aquitaine. A continuación, tal como se desprende de los considerandos 510 y 521 a 523 de la Decisión impugnada, cuyo tenor se ha resumido en el apartado 18 supra, el importe de esta multa se determinó conforme a las disposiciones de las Directrices y corresponde al 19 % del valor de las ventas de la demandante, multiplicado por cinco debido a la duración de su participación en la infracción de que se trata y al que se añadió un importe adicional del 19 % del valor de las ventas de la demandante con fines disuasorios. Por consiguiente, como ha señalado la Comisión en sus escritos, sin que por lo demás la demandante se oponga a ello, dicha multa se determinó en función de datos cifrados que le son propios sin que, para fijar su importe, la Comisión tomara en consideración los de Elf Aquitaine.

44      En consecuencia, aunque el Tribunal declarase que la Comisión imputó equivocadamente a Elf Aquitaine la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa de que se trata, tal afirmación, por una parte, no tendría consecuencias ni para el propio principio de imposición de la multa establecida a la demandante en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada por su participación en el cártel, ni para el cálculo del importe de dicha multa. Por otra parte, como la Comisión ya puso acertadamente de manifiesto en respuesta a las preguntas del Tribunal durante la vista, dicha afirmación, aunque llevase al Tribunal a anular las multas impuestas a Elf Aquitaine en la Decisión impugnada, tendría por consecuencia que la demandante sería la única deudora de la multa prevista en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

45      En segundo lugar, por lo que respecta a la multa establecida en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, procede de entrada indicar que, como se desprende de los considerandos 525 y 526 de la Decisión impugnada, cuyo tenor se ha resumido en el apartado 19 supra, la Comisión consideró que, conforme al apartado 28 de las Directrices, debía incrementarse en un 90 %, por reincidencia, el importe de base de la multa de 22.700.000 euros impuesta solidariamente a la demandante y a Elf Aquitaine. Además, la Comisión impuso a la demandante la multa de 20.430.000 euros establecida en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada sobre la base de la Decisión Peroxígenos, de la Decisión Polipropileno y de la Decisión PVC, de las que era destinataria.

46      Por lo tanto, aunque el Tribunal declarase que la Comisión imputó equivocadamente a Elf Aquitaine la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa de que se trata, dicha afirmación, por una parte, no influiría en el propio principio de su condena a una multa de 20.430.000 euros por su conducta reincidente ni, por otra, en el cálculo del importe de dicha multa. En efecto, este importe corresponde al 90 % del importe de la multa de 22.700.000 euros establecida en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada que se calculó exclusivamente, como se ha señalado en el apartado 43 supra, sobre la base de datos cifrados propios de la demandante.

47      A este respecto, procede desestimar por irrelevante la alegación que la demandante formuló en respuesta a las preguntas del Tribunal durante la vista (véase el apartado 40 supra). En efecto, en la medida en que, como se desprende del artículo 1 de la Decisión Polipropileno, la demandante era destinataria de esta decisión en la que la Comisión se basó en particular para afirmar su conducta reincidente en la Decisión impugnada, la eventual declaración por el Tribunal de que la Comisión sancionó equivocadamente a Elf Aquitaine en la Decisión impugnada no influiría en el principio mismo de imposición a la demandante de la multa establecida en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada o en el cálculo de su importe.

48      A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el primer motivo alegado por la demandante no puede procurarle un beneficio en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 supra.

49      Por consiguiente, procede estimar la segunda causa de inadmisión alegada por la Comisión y desestimar el primer motivo alegado por la demandante por inadmisible.

2.      Sobre el fondo

a)      Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho relativos al incremento del importe de base de la multa impuesta a la demandante por reincidencia

50      La demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en error al incrementar, por reincidencia, en un 90 % el importe de base de la multa que se le impuso. Este motivo se divide en tres partes.

 Sobre la primera parte, relativa a una vulneración del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad, habida cuenta de que se tomara en consideración la Decisión Peroxígenos a efectos de reincidencia en la Decisión impugnada

 –      Alegaciones de las partes

51      En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró sus derechos de defensa en la medida en que tomó en consideración la Decisión Peroxígenos a efectos de reincidencia, a pesar de no haberla mencionado en el pliego de cargos. Si bien la demandante no pone en duda que, conforme a la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión (T‑38/02, Rec. p. II‑4407; en lo sucesivo, «sentencia Danone del Tribunal General», apartados 56 y 57), la Comisión tiene la posibilidad de tener en cuenta en la decisión final la circunstancia agravante de reincidencia sin anunciarlo en el pliego de cargos, considera no obstante que, en la medida en que la Comisión decidió precisar, en dicho pliego de cargos, las decisiones por las que se sancionaba a la demandante, en las que pretendía basarse a efectos de reincidencia, no podía basarse, en la Decisión impugnada, en la Decisión Peroxígenos. Al mencionar solamente, en la nota a pie de página nº 361 del pliego de cargos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC, la Comisión indujo a error a la demandante por lo que se refiere al alcance de la circunstancia agravante que finalmente decidió aplicar en la Decisión impugnada, impidiéndole así, en la fase del pliego de cargos, formular sus observaciones sobre el plazo de once años transcurrido entre la adopción de la Decisión Peroxígenos y el inicio de la infracción sancionada en la Decisión impugnada.

52      En segundo lugar, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al tener en cuenta, en la Decisión impugnada, la Decisión Peroxígenos a efectos de reincidencia. Según la demandante, el lapso de tiempo transcurrido entre la adopción de la Decisión Peroxígenos y el inicio de la infracción sancionada en la Decisión impugnada es manifiestamente excesivo. En este sentido, se desprende de la práctica seguida por la Comisión en sus anteriores decisiones y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331; en lo sucesivo, «sentencia Danone del Tribunal de Justicia», apartado 39), que el transcurso de un lapso de tiempo superior a diez años entre la comprobación de una primera infracción y la comisión de una segunda infracción no permite considerar que una empresa demuestre una tendencia a infringir las normas sobre competencia. Tomar en consideración, en la Decisión impugnada, la Decisión Peroxígenos resulta tanto más desproporcionado habida cuenta de que se refiere a hechos acaecidos hace más de 30 años. Por otra parte, la demandante advierte que transcurrieron siete años entre el fin de la infracción sancionada en la Decisión PVC y la adopción de la referida Decisión.

53      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 –      Apreciación del Tribunal

54      En primer lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que se vulneró su derecho de defensa porque la Comisión no mencionó la Decisión Peroxígenos en el pliego de cargos, procede primero recordar que, según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21, y sentencia Danone del Tribunal General, mencionada en el apartado 51 supra, apartado 50).

55      A continuación, en lo que respecta a la determinación del importe de las multas, el derecho de defensa de las empresas afectadas está garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de presentar observaciones sobre la duración, la gravedad y la previsibilidad del carácter contrario a la competencia de la infracción. Además, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de la multa, en la medida en que el Tribunal General resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia Danone del Tribunal General, mencionada en el apartado 51 supra, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

56      Por último, por lo que respecta más en concreto a la circunstancia agravante de reincidencia debe señalarse que, según la jurisprudencia, por un lado, el mero hecho de que, según su práctica en decisiones anteriores, la Comisión haya considerado que ciertos elementos no constituían una circunstancia agravante para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior. Por otro lado, la posibilidad ofrecida, en el marco de otro asunto, a una empresa para pronunciarse sobre la intención de tomarle en cuenta una reincidencia no implica en modo alguno que la Comisión tenga la obligación de proceder de ese modo en todos los supuestos ni que, de no existir tal posibilidad, se impida a la demandante ejercer plenamente su derecho a ser oída (véase la sentencia Danone del Tribunal General, mencionada en el apartado 51 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

57      En el caso de autos, debe apuntarse que, como señaló la Comisión en sus escritos, ésta indicó en el pliego de cargos que tenía intención de imponer multas a las empresas afectadas (véase el apartado 345 de este pliego) y que tendría en cuenta la gravedad y la duración de la infracción con arreglo a las Directrices (véase el apartado 346 de dicho pliego). Además, la Comisión señaló que tendría en cuenta eventuales circunstancias atenuantes, como las previstas en el apartado 29 de las Directrices, y eventuales circunstancias agravantes, como las previstas en el apartado 28 de las Directrices, que se refieren expresamente a la reincidencia (véase el apartado 350 de dicho pliego). Por último, la Comisión observó que algunas de las empresas afectadas «ya habían sido objeto de decisiones relativas a una infracción similar» (véase el apartado 351 de dicho pliego), y precisó esta observación por lo que respecta a la demandante mediante referencia a la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC (véase la nota a pie de página nº 361 de dicho pliego).

58      Por consiguiente, basándose en elementos que expuso en el pliego de cargos y que se reproducen en el apartado 57 supra, la Comisión decidió aplicar la circunstancia agravante de reincidencia en la Decisión impugnada, conforme a la jurisprudencia mencionada en los apartados 54 a 56 supra, sin vulnerar el derecho de defensa de la demandante.

59      A este respecto, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante de que se vulneró su derecho de defensa en la medida en que la Comisión, por un lado, la indujo a error por lo que se refiere al alcance de la circunstancia agravante de reincidencia que se aplicó en la Decisión impugnada y, por otro, le impidió, en la fase de respuesta al pliego de cargos, formular sus alegaciones sobre el plazo de once años transcurrido entre la Decisión Peroxígenos y el inicio de la participación de la demandante en la infracción sancionada en la Decisión impugnada.

60      En efecto, por un lado, en la medida en que la Comisión mencionó explícitamente en el pliego de cargos su intención de tener en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia, en particular por lo que se refiere a la demandante, y en que no indicó en absoluto que se limitaría a basarse a este respecto en la Decisión Polipropileno y en la Decisión PVC, a las que se refirió en la nota a pie de página nº 361 de dicho pliego, la demandante no podía excluir que la Comisión decidiera aplicar esta circunstancia agravante basándose en cualquier decisión anterior que pudiera demostrar una reincidencia por su parte, como la Decisión Peroxígenos.

61      Por otro lado, y en cualquier caso, habida cuenta de que la Comisión, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado 56 supra, no estaba obligada a indicar en el pliego de cargos las decisiones por las que se había sancionado previamente a la demandante por su participación en prácticas colusorias y en las que tenía intención de basarse para demostrar una reincidencia en la Decisión impugnada, el mero hecho de no mencionar la Decisión Peroxígenos en el pliego de cargos no puede haberle impedido ejercer su derecho a ser plenamente oída ni puede haberla inducido a error sobre el alcance de la circunstancia agravante que la Comisión decidió aplicar en la Decisión impugnada.

62      Por consiguiente, procede declarar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no se vulneró su derecho de defensa.

63      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al tener en cuenta, a efectos de reincidencia, la Decisión Peroxígenos, debe primero recordarse que, según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véanse las sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y la jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑0000, apartado 264).

64      Además, la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (véase la sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

65      Asimismo, es necesario subrayar que la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de dicha facultad de la Comisión y que ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación (sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 38, y sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 141).

66      En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es incitar a las empresas que tienen una tendencia manifiesta a eludir las normas sobre competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión (sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 39, y sentencia Hoechst/Comisión, mencionada en el apartado 65 supra, apartado 141).

67      El Tribunal de Justicia consideró así que la reiteración por parte de una empresa de infracciones a las normas sobre competencia entre las que, en cada ocasión, había transcurrido un lapso de tiempo relativamente breve, a saber, menos de diez años, demostraba una propensión de ésta a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración de infracción de dichas normas emitida en su contra (sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 40).

68      Por lo tanto, se desprende de la jurisprudencia expuesta en los apartados 63 a 67 supra que, si bien ningún plazo de prescripción se opone a que la Comisión constate una reincidencia, con arreglo al principio de proporcionalidad, la Comisión no puede tener en cuenta una o varias decisiones anteriores por las que se sanciona a una empresa sin limitación temporal alguna.

69      En el caso de autos, por un lado, procede recordar que la demandante no se opuso ni durante el procedimiento administrativo ni ante este Tribunal a la conclusión de la Comisión, en el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada, de que había participado en el cártel desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 9 de febrero de 2000.

70      Por otro lado, la demandante no discute las fechas de las decisiones en las que la Comisión la había sancionado previamente por su participación en prácticas colusorias ni los períodos durante los que participó en las prácticas colusorias que la Comisión había sancionado previamente. A este respecto, debe primero señalarse que, en la Decisión Peroxígenos, la Comisión observó que la infracción había durado desde 1961 hasta el 13 de diciembre de 1980 (artículo 1 de esta Decisión). A continuación, en la Decisión Polipropileno, la Comisión consideró que la infracción se había cometido desde noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983 (artículo 1, primer guión, de esta Decisión). Por último, en la Decisión PVC, la Comisión afirmó que la infracción se había cometido desde agosto de 1980 hasta mayo de 1984 (considerandos 8 y 54 de esta Decisión).

71      De las consideraciones expuestas en los apartados 69 y 70 supra se desprende, por lo tanto, que la demandante infringió las normas sobre competencia participando en acuerdos o prácticas concertadas de manera continua desde 1961 hasta mayo de 1984 por las que fue sancionada por primera vez en 1984, posteriormente en 1986 y por último en 1994, y que, a pesar de esta serie de Decisiones, repitió su conducta infractora participando en un nuevo cártel, sancionado en la Decisión impugnada, del 17 de mayo de 1995 al 9 de febrero de 2000.

72      Por consiguiente, la Comisión tuvo justificadamente en cuenta la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC para establecer la reincidencia de la demandante, puesto que esta serie de decisiones, que fueron adoptadas con breve intervalo entre una y otra y, de las cuales, la última fue adoptada un año antes de participar en la infracción sancionada en la Decisión impugnada, da muestra de su propensión a eludir las normas sobre competencia. Por lo tanto, la Comisión no infringió el principio de proporcionalidad al tener en cuenta esta serie de decisiones cuando examinó la conducta reincidente de la demandante.

73      Por lo que atañe a las alegaciones de la demandante de que, en primer lugar, se desprende de la sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra (apartado 40), que la Comisión no podía tener en cuenta a efectos de reincidencia la Decisión Peroxígenos porque un plazo excesivo, a saber, de once años, había transcurrido entre la adopción de dicha Decisión y el inicio de la infracción sancionada en la Decisión impugnada; de que, en segundo lugar, la Decisión Peroxígenos se refiere a hechos acaecidos hace más de 30 años; y de que, en tercer lugar, habían transcurrido siete años entre el fin de la infracción sancionada en la Decisión PVC y la adopción de esta última decisión, estas alegaciones deben desestimarse por irrelevantes. En efecto, las referidas alegaciones no ponen en ningún caso en entredicho la conclusión expuesta en el previo apartado 72.

74      En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al tener en cuenta la Decisión Peroxígenos a efectos de reincidencia y, por consiguiente, la primera parte en su totalidad.

 Sobre la segunda parte, relativa a una vulneración de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, habida cuenta de que la Comisión ya había considerado, a efectos de reincidencia, la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC en otras cuatro decisiones por las que se sancionaba a la demandante

 –      Alegaciones de las partes

75      En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio non bis in idem en virtud del cual, según la jurisprudencia, una persona que ha sido juzgada ya no puede ser perseguida o sancionada por los mismos hechos. Según la demandante, en el caso de autos, la Comisión debería haber considerado que ya había tenido en cuenta la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC en cuatro decisiones que había adoptado entre 2003 y 2006 y en las que había sancionado a la demandante (en lo sucesivo, «cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006»). Estas decisiones son la Decisión C(2003) 4570 final y corrección de errores C(2004) 4, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-2/37.857 – Peróxidos orgánicos) (DO 2005, L 110, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión Peróxidos orgánicos»), la Decisión C(2004) 4876, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/37.773 – AMCA) (DO 2006, L 353, p. 12), la Decisión C(2006) 1766, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (DO L 353, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión Peróxido de hidrógeno»), y la Decisión C(2006) 2098 final, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos) (DO 2006, L 322, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión Metacrilatos»). La demandante considera, en esencia, que una Decisión en la que la Comisión tuvo en cuenta una infracción anterior a efectos de reincidencia le impide tener en cuenta esa misma infracción para aplicar la circunstancia agravante de reincidencia en una nueva Decisión.

76      En segundo lugar, la demandante alega que, al aplicar un incremento del importe de base de la multa por reincidencia sobre la base de los mismos hechos en cinco asuntos diferentes, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad. A su juicio, dicho incremento es inútil y desproporcionado en relación con el fin disuasorio.

77      Por una parte, el incremento del importe de base de la multa por reincidencia en la Decisión impugnada sólo habría sido válido si los hechos incriminados en la Decisión impugnada hubieran sido posteriores a los hechos que dieron lugar a las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006, y no concomitantes a ellos. Para la demandante, en la medida en que las infracciones sancionadas en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006 eran contemporáneas de las que se hicieron constar en la Decisión impugnada, pero en que dichas decisiones no habían sido adoptadas cuando se produjeron los hechos sancionados en la Decisión impugnada, la demandante no tuvo la posibilidad de adaptar su conducta en el mercado del clorato de sodio.

78      Por otra parte, según la demandante, un incremento por reincidencia correspondiente al 50 % del importe de base de la multa, como el practicado en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006, habría cumplido suficientemente el fin disuasorio perseguido en la Decisión impugnada.

79      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 –      Apreciación del Tribunal

80      En primer lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio non bis in idem porque tuvo en cuenta la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC, por un lado, en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006 y, por otro, en la Decisión impugnada, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho Comunitario, establecido por otra parte en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, 18/65 y 35/65, Rec. p. 149, 172, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 59; sentencia Danone del Tribunal General, citada en el apartado 51 supra, apartado 184).

81      La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338, y sentencia Danone del Tribunal General, citada en el apartado 51 supra, apartado 185).

82      En el caso de autos, por un lado, debe señalarse que el hecho de que la Comisión tome en consideración, en la Decisión impugnada, infracciones anteriores no tiene por objeto sancionar de nuevo dichas infracciones, sino únicamente sancionar a la demandante en la Decisión impugnada por su participación en el cártel teniendo en cuenta su conducta reincidente. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión ya haya tenido en cuenta estas mismas infracciones en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006 no implica una vulneración del principio non bis in idem.

83      Por otro lado, y en cualquier caso, procede indicar que los requisitos acumulativos de aplicación del principio non bis in idem expuestos en el apartado 81 supra no se reúnen cuando falta el requisito de identidad de los hechos. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión sanciona a la demandante debido a su participación en el cártel, por la que previamente no había iniciado ningún procedimiento sancionador ni adoptado sanciones, a lo que por otra parte se opone la demandante.

84      La Comisión no vulneró por tanto el principio non bis in idem al tener en cuenta la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC para establecer la conducta reincidente de la demandante en la Decisión impugnada, aunque ya hubiera tenido en cuenta estas tres primeras decisiones en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006.

85      Por consiguiente, procede desestimar por infundado este motivo de la demandante.

86      En segundo lugar, a pesar de que la demandante sostiene que la Comisión infringió el principio de proporcionalidad al aplicar, en la Decisión impugnada, un incremento del importe de base de la multa por reincidencia, para empezar, a este respecto, procede desestimar por infundada la alegación de que, al tener en cuenta, en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006, la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC a efectos de reincidencia, ya se cumplió el fin disuasorio.

87      En efecto, por un lado, dado que la Comisión debe tener en cuenta la reincidencia de una empresa al examinar la gravedad de la infracción que pretende sancionar (sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 26), el hecho de que la Comisión ya hubiera tenido en cuenta, en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006, la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC, no le impedía, en la Decisión impugnada, tener en cuenta justificadamente estas tres últimas Decisiones para disuadir a la demandante de que repitiera su conducta infractora en el futuro.

88      Por otro lado, procede destacar que sería contrario al fin disuasorio que la Comisión tenga en cuenta el hecho de que, en una decisión anterior, hubiera tomado en consideración, a efectos de reincidencia, una primera infracción para excluir, en una decisión posterior, un incremento del importe de base de la multa basándose en dicha infracción. En efecto, tal solución llevaría a la situación, contraproducente desde el punto de vista del fin disuasorio de la multa, en la que una empresa reincidente no vería aumentar progresivamente el importe de la multa que se le impone en función del número de infracciones que haya cometido, sino en la que, por el contrario, vería disminuir progresivamente el importe marginal de la multa que se le puede imponer a medida que aumente el número de decisiones que la sancionen.

89      A continuación, debe desestimarse por irrelevante la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al imponerle un nuevo incremento por reincidencia, a pesar de que las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006 se referían a hechos concomitantes a los de la Decisión impugnada y que, por consiguiente, ello no le dejaba ninguna posibilidad de adaptar su conducta en el mercado del clorato de sodio. En efecto, en el presente caso no tiene influencia alguna que las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006 se refieran a hechos concomitantes a los de la Decisión impugnada, puesto que la Comisión se basó exclusivamente en la Decisión Peroxígenos, en la Decisión Polipropileno y en la Decisión PVC, respecto de las que la demandante no discute que fueran adoptadas antes del inicio de la infracción sancionada en la Decisión impugnada, para establecer, en esta última, la conducta reincidente de la demandante.

90      A la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, debe desestimarse por infundado el motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, tal como se define en el apartado 63 supra y, por consiguiente, la segunda parte del presente motivo en su totalidad.

 Sobre la tercera parte, relativa a una vulneración de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de buena administración, habida cuenta del incremento en un 90 % del importe de base de la multa impuesta a la demandante por reincidencia

 –      Alegaciones de las partes

91      La demandante alega, con carácter subsidiario, que aunque la Comisión, en la Decisión impugnada, hubiera incrementado justificadamente el importe de base de la multa en concepto de reincidencia, habría de todos modos vulnerado los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de buena administración al fijar en un 90 % el porcentaje de dicho incremento.

92      En primer término, la demandante sostiene que nada justifica en el presente caso un incremento del 90 % del importe de base de la multa por reincidencia, cuando este incremento ascendía al 50 % en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006. El Tribunal debería, en consecuencia, reducir en el presente caso dicho incremento a un 50 %.

93      Además, la demandante considera que un incremento del 90 % del importe de base de la multa por reincidencia es desproporcionado en la medida en que, en la Decisión impugnada, también se impuso a Elf Aquitaine un incremento del 70 % del importe de base de la multa a efectos disuasorios.

94      Por último, la demandante advierte que, si bien no ignora el margen de apreciación de que dispone la Comisión en materia de fijación de multas ni la severidad de las Directrices, las infracciones sancionadas en la Decisión Peróxidos orgánicos y en la Decisión Metacrilatos son contemporáneas de la infracción que se sancionó en la Decisión impugnada. Por otra parte, la aplicación de las Directrices, que establecen una agravación de la multa en caso de reincidencia, sólo resulta del período de tiempo anormalmente largo que la Comisión empleó para instruir el presente asunto. Pues bien, no corresponde a la demandante sufrir las consecuencias perjudiciales de la poca diligencia que mostró la Comisión en la instrucción del presente asunto.

95      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 –      Apreciación del Tribunal

96      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad porque el incremento en un 90 % del importe de base de la multa por reincidencia es desproporcionado en el presente caso, procede primero recordar que, en virtud del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede, mediante decisión, imponer multas a las empresas que infrinjan el artículo 81 CE y tener en cuenta, a este respecto, la gravedad y la duración de la infracción.

97      Además, en el apartado 28, primer guión, de las Directrices se dispone lo siguiente:

«El importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, por ejemplo:

–        persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE]; el importe de base se incrementará hasta en un 100 % por infracción probada […]»

98      A continuación, procede notar que el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 constituye la base jurídica pertinente para tener en cuenta la reincidencia en el cálculo de la multa (véase, por analogía, la sentencia Danone del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 52 supra, apartados 27 a 29).

99      Asimismo, las Directrices que la Comisión adopta para calcular el importe de las multas garantizan la seguridad jurídica de las empresas ya que determinan la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar su importe (véase, en este sentido, la sentencia Danone del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 52 supra, apartado 23). La Administración no puede apartarse de dicha metodología, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).

100    Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 292). La Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 123, y la jurisprudencia citada). Esta amplia facultad ha de permitirle incitar a las empresas a adoptar un comportamiento ajustado a las normas sobre competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 216). En este contexto, no está obligada a aplicar fórmulas matemáticas precisas (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 292).

101    Por último, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política de competencia. Una aplicación eficaz de las normas sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda adaptar en todo momento el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 169, y sentencia Danone del Tribunal General, citada en el apartado 51 supra, apartado 395).

102    En el caso de autos, por un lado, debe primero señalarse que la Comisión, al fijar en la Decisión impugnada en un 90 % el porcentaje de incremento del importe de base de la multa por reincidencia, actuó en aplicación del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 y con arreglo al apartado 28, primer guión, de las Directrices, lo que la demandante no cuestiona. Además, contrariamente a lo que sostiene esta última y conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 100 y 101 supra, el hecho de que la Comisión le hubiera impuesto un incremento del 50 % del importe de base de la multa en anteriores decisiones no restringía, en la Decisión impugnada, su margen de apreciación a la hora de fijar el nivel de incremento del importe de base de la multa.

103    Por otro lado, debe destacarse que la demandante no formula ninguna alegación que demuestre que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso que indicaban su fuerte propensión a eludir las normas sobre competencia, la Comisión haya rebasado, en este caso concreto, su margen de apreciación al incrementar en un 90 % el importe de base de la multa.

104    Por lo tanto, la demandante no ha logrado probar que la Comisión haya infringido el principio de proporcionalidad, tal como se ha definido en el apartado 63 supra, al incrementar por reincidencia en un 90 % el importe de base de la multa que se le impuso.

105    Por lo demás, aunque la demandante sostiene que un incremento del 90 % del importe de base de la multa por reincidencia es desproporcionado en la medida en que se aplicó a Elf Aquitaine un incremento del 70 % del importe de base de la multa, procede desestimar esta alegación por carecer de relevancia.

106    En efecto, debe primero señalarse que, visto que consta que no se impuso el incremento del 70 % del importe de base de la multa a la demandante, sino únicamente a Elf Aquitaine, con la que ya no formaba una empresa única en el sentido del artículo 81 CE en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, este incremento no puede ser tomado en consideración para evaluar si la multa que sólo se impuso a la demandante por reincidencia es desproporcionada. Además, y en cualquier caso, estos dos incrementos responden a dos fines disuasorios distintos. Ciertamente, si el incremento en un 90 % del importe de base de la multa, impuesta a la demandante en el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, se justifica por una mayor necesidad de disuasión por su parte dada su tendencia a eludir las normas sobre competencia, el incremento en un 70 % del importe de base de la multa, impuesta en el artículo 2, letra e), de dicha Decisión a Elf Aquitaine, responde a la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta a esta última, teniendo en cuenta que, por su volumen de negocios global netamente superior en comparación con el de los demás miembros del cártel, podía movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa.

107    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la demandante relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad, por ser, en parte, infundado y, en parte, irrelevante.

108    En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que la Comisión sólo podía imponerle, en la Decisión impugnada, un porcentaje de incremento del importe de base de la multa del 50 %, que le había impuesto en las cuatro decisiones adoptadas entre 2003 y 2006, procede recordar que, según la jurisprudencia, dicho principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

109    En el caso de autos, procede señalar que el mero hecho de que la Comisión decidiera aplicar, en su práctica seguida en anteriores decisiones, un determinado nivel de incremento del importe de base de la multa no implica, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 100 y 101 supra que, a la vista de las circunstancias concretas del caso, estuviera privada de la facultad de incrementar dicho nivel en la Decisión impugnada dentro de los límites que se había marcado en las Directrices para incitar a la demandante a modificar su conducta contraria a la competencia.

110    En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo de la demandante relativo a una vulneración del principio de igualdad de trato, derivado de la aplicación de un incremento en un 90 % del importe de base de la multa, que se le impuso por reincidencia.

111    En tercer lugar, por lo que respecta al motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de buena administración al decidir aplicar un incremento del 90 % del importe de base de la multa en concepto de reincidencia, procede recordar que, según la jurisprudencia, en los casos en que las instituciones disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; sentencias del Tribunal General de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 99).

112    En el caso de autos, debe destacarse que, como se desprende de los considerandos 525 a 527 de la Decisión impugnada, la Comisión, que no está obligada conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 100 supra a aplicar fórmulas matemáticas precisas al fijar las multas, consideró justificadamente que no procedía imponer un fuerte nivel de incremento del importe de base de la multa puesto que «las primeras multas [de que había sido objeto la demandante] no la incitaron a cambiar de conducta» (considerando 525 de la Decisión impugnada). Además, la demandante no formula ni alegación ni prueba que sustente su afirmación de que la Comisión no procedió a un examen detenido e imparcial de las circunstancias del caso que permitan justificar que esta última le impusiera un porcentaje de incremento del importe de base de la multa del 90 %, dada su fuerte propensión a eludir las normas sobre competencia.

113    Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la Comisión, en el presente caso, haya vulnerado el principio de buena administración.

114    A este respecto, debe desestimarse por infundada la alegación de la demandante de que no le corresponde sufrir las consecuencias perjudiciales de la poca diligencia que mostró la Comisión en la instrucción del presente asunto y que condujo a esta última a aplicar a los hechos de que se trata las Directrices que, en esencia, sancionan severamente la conducta reincidente. En efecto, por una parte, la demandante no formula alegación o prueba alguna que demuestre que la Comisión no instruyó el presente asunto en un período razonable de tiempo. Por otra parte, habida cuenta de que la aplicación eficaz de las normas sobre competencia exige que la Comisión pueda adaptar en todo momento el nivel de las multas a las necesidades de su política (véase la sentencia Danone del Tribunal General, mencionada en el apartado 51 supra, apartados 210 a 212, y la jurisprudencia citada), no se le puede reprochar haberse basado en las Directrices, que la demandante no cuestiona que sean aplicables a los hechos del presente asunto, para determinar el nivel de incremento del importe de base de la multa por reincidencia.

115    En consecuencia, procede desestimar por infundados el tercer motivo de la demandante y el segundo motivo en su totalidad.

b)      Sobre el tercer motivo, basado en que la demandante no podía acogerse a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002

 Alegaciones de las partes

116    La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión cometió un error al no concederle una reducción de la multa del 30 al 50 % con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Por un lado, alega que fue la segunda empresa en presentar a la Comisión, el 18 de octubre de 2004, una solicitud conforme a dicha Comunicación. Por otro, aduce que la información que le proporcionó aportaba un valor añadido significativo, habida cuenta de los datos de que disponía la Comisión en su expediente en esa fecha.

117    En primer lugar, la demandante señala que el planteamiento de la Comisión en la Decisión impugnada está en contradicción con la interpretación estrictamente cronológica adoptada en su Decisión Peróxido de hidrógeno. Alega que en esta última Decisión, la Comisión concedió, a pesar del carácter muy limitado de la información proporcionada, una reducción del 40 % del importe de la multa a la segunda empresa en presentar una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

118    En segundo lugar, la demandante sostiene que la información que proporcionó a la Comisión permitió a esta institución corroborar los datos que no figuraban en la solicitud de dispensa de pago de EKA. A su juicio, la Comisión consideró, por tanto, erróneamente, en los considerandos 565 a 577 de la Decisión impugnada, que la información proporcionada por la demandante no aportaba ningún valor añadido significativo en la medida en que simplemente permitía confirmar los datos de que ya disponía la Comisión y que le habían sido proporcionados, por un lado, por EKA en su solicitud de dispensa de pago y, por otro, en la respuesta de Finnish Chemicals a la solicitud de información de la Comisión de 10 de septiembre de 2004.

119    Para empezar, la demandante señala que, en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 10 de septiembre de 2004, Finnish Chemicals se limitó a responder a las preguntas sobre su organización y a confirmar la celebración de las reuniones enumeradas por EKA y el nombre de los participantes en dichas reuniones. Ahora bien, Finnish Chemicals no precisó el objeto de dichas reuniones ni corroboró la información proporcionada por EKA de que existía un cártel en el mercado del clorato de sodio.

120    A continuación, la demandante alega que es la primera empresa que corroboró las declaraciones de EKA y, en particular, las cinco informaciones siguientes. Primero, confirmó que un sistema de reparto de los clientes y los volúmenes de ventas se había establecido en los años noventa y había cesado a principios del año 2000. Segundo, corroboró la solicitud oral de dispensa de pago de EKA, según la cual existía un sistema de compensación que, en caso de diferencia positiva registrada entre los volúmenes atribuidos a un participante en el acuerdo y las ventas efectuadas por este último, permitía a los productores perjudicados aumentar sus volúmenes el año siguiente. Tercero, precisó que se habían efectuado con éxito tres aumentos de precio. Cuarto, proporcionó abundante información sobre el conflicto que había enfrentado a los participantes en el acuerdo en relación con el cliente MODO. Por último, indicó que el cártel había terminado en 2000 a raíz de la adopción de programas de respeto del Derecho de la competencia.

121    Por una parte, según la demandante, se desprende de lo anterior que la información que suministró permitió a la Comisión corroborar y completar los datos proporcionados por EKA en lo que respecta a la naturaleza y a la duración del cártel, su modo de funcionamiento y su impacto en el correspondiente mercado, que Finnish Chemicals no había confirmado en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 10 de septiembre de 2004.

122    Por otra parte, siempre según la demandante, su contribución aporta un valor añadido significativo en la medida en que, al describir la infracción en términos parecidos a los de EKA, permitió corroborar los aspectos esenciales del cártel y reforzar la capacidad de la Comisión para probar la infracción. De este modo, considerada aisladamente, la solicitud de dispensa de pago de EKA sólo tuvo un valor probatorio limitado en la medida en que, como esta última reconoció en su solicitud oral de dispensa, la información que había proporcionado no se había podido verificar siempre y, por tanto, otros miembros del cártel habrían podido impugnarla. Como consideró la Comisión en otras decisiones, la simple corroboración de datos de los que ésta ya dispone justifica una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

123    En tercer lugar, la demandante sostiene que la información que proporcionó a la Comisión puso de manifiesto una determinada cantidad de nuevos datos que no estaban previamente en su poder y que, por tanto, reforzaron considerablemente su capacidad para probar los hechos de que se trata. A este respecto, también señala que se desprende de la jurisprudencia que la Comisión no puede privilegiar determinados documentos proporcionados por una empresa en detrimento de documentos que otra empresa haya proporcionado previamente, y que la apreciación del valor añadido de la información proporcionada por una empresa no puede depender de la decisión de la Comisión de utilizarla o no.

124    Por un lado, tal como indicó en los apartados 210 y 211 de sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, la demandante informó a la Comisión de la existencia de un documento al que se hacía referencia en el considerando 76 de la Decisión impugnada, del que no había conservado copia, que precisaba, respecto de cada cliente común, los volúmenes de venta que cada productor de clorato de sodio estaba autorizado a suministrarles en el marco del acuerdo de reparto de mercados. Según la demandante, la existencia de tal documento demuestra el grado de estructuración del cártel.

125    Por otro lado, en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, la demandante fue la primera empresa en identificar a los clientes de Europa continental respecto de los cuales se había efectuado un reparto de los volúmenes de ventas entre los productores de clorato de sodio. Considera, en consecuencia, que esta información habría podido permitir a la Comisión valorar el alcance geográfico del acuerdo y, de este modo, habría podido emplearse como base de las solicitudes de información para comprobar que realmente se hubieran practicado los aumentos de precio. A este respecto, precisa que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, de los nueve clientes que identificó el representante de la demandante, el Sr. L., EKA sólo había identificado a dos.

126    En cuarto lugar, la demandante alega primero que el propio tenor de la Decisión impugnada indica que la Comisión se basó en varias informaciones que ella había proporcionado para probar la existencia de la infracción y corroborar una determinada cantidad de datos provenientes de otras fuentes. Se remite, a este respecto, a los considerandos 76, 98, 207, 254, 273 y 284 de la Decisión impugnada y a las notas a pie de página nos 116, 118, 142, 259, 305, 325 y 337 de dicha Decisión.

127    A continuación, la demandante precisa que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el considerando 254 de la Decisión impugnada trata, no de una reunión celebrada en primavera del 2000, cuya existencia fue imposible confirmar, sino de una reunión celebrada en 1999 con Finnish Chemicals, en la que esta última declaró «ser el proveedor exclusivo [del cliente] MODO, [a raíz] [de] un acuerdo de su casa matriz con MODO, rompiéndose así el acuerdo existente entre EKA, Finnish Chemicals y [ella misma] respecto a ese cliente».

128    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

129    En la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

130    A tenor del punto 20 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de las multas] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

131    El punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que, «para [obtener una reducción del importe de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

132    En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, se establecen tres horquillas de reducción del importe de la multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %, la segunda empresa a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

133    El punto 23, letra b), párrafo segundo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

134    Según la jurisprudencia, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 81, y sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartado 219).

135    Además, en el marco de la valoración de la cooperación aportada por los miembros de un cártel, tan sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión, puesto que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 134 supra, apartado 88). A este respecto, también es preciso recordar que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 297).

136    Asimismo, la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho de la competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 399; y sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363). Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartado 220).

137    Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que, cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 301; Danone, citada en el apartado 51 supra, apartado 455, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartado 222).

138    Por último, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (sentencias del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342, y Danone, citada en el apartado 51 supra, apartado 451).

139    En el caso de autos, con carácter preliminar, debe señalarse que consta, por un lado, como se desprende del considerando 561 de la Decisión impugnada, que la demandante fue la segunda empresa en presentar una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, después de EKA. Por otro lado, como indicó la Comisión en el considerando 565 de la Decisión impugnada, sin que la demandante lo ponga en duda, sólo la información que figura en el punto 3 de la respuesta, de 18 de octubre de 2004, a la solicitud de información de la Comisión, de 10 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo, «respuesta de la demandante»), constituye una información que va más allá de la simple obligación de esta última de responder a la solicitud de información que le había dirigido la Comisión con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. En efecto, la información que figura en el punto 3 de la respuesta de la demandante, sobre la entrevista que mantuvo el 24 de septiembre de 2004 con su empleado, el Sr. L., se refiere directamente a los hechos relativos a la infracción de que se trata.

140    Así pues, procede examinar, únicamente a la luz de la información que figura en el punto 3 de la respuesta de la demandante, los cuatro motivos que ésta invoca con el fin de determinar si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, al considerar que la información que la demandante le había facilitado no aportaba un valor añadido significativo y que, por lo tanto, no justificaba la concesión de una reducción del 30 al 50 % del importe de la multa que se le impuso.

141    En primer lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que la Comisión, en la Decisión impugnada, habría debido concederle una reducción del importe de la multa, como había hecho en la Decisión Peróxido de hidrógeno, a pesar del carácter muy limitado de la información que le había proporcionado sobre el cártel de que se trata en esta última Decisión, debe desestimarse por infundado. En efecto, aparte de que la Comisión está obligada a examinar, no a la luz de su propia práctica en decisiones anteriores, sino de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, si la cooperación ofrecida por una empresa justifica la concesión de una reducción de la multa, la alegación de la demandante no permite probar que la información que proporcionó presente un valor añadido significativo en las circunstancias del presente caso, habida cuenta de las pruebas de que disponía la Comisión en la fecha de su solicitud con arreglo a dicha Comunicación.

142    En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que fue la primera en corroborar la información proporcionada por EKA en su solicitud oral de dispensa de pago, procede examinar las cinco informaciones que considera que presentan un valor añadido significativo para la Comisión.

143    Para empezar, visto que la demandante informó a la Comisión de que «un sistema de reparto de los clientes y los volúmenes de ventas [se había establecido a] finales [de] 1993 por parte de determinados productores de clorato de sodio», la Comisión señaló, en el considerando 569 de la Decisión impugnada, que «[la demandante había confirmado] la existencia del sistema en términos generales, pero no [había proporcionado] ninguna prueba escrita con fecha correspondiente al período al que se refieren los hechos, que habría permitido reforzar la capacidad para probar los hechos de que se trata». A este respecto, procede declarar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al excluir que esta información pudiera tener un valor añadido significativo. En efecto, si bien se desprende de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA que esta última ya había informado a la Comisión de tal sistema, la demandante no apoyó esta información en pruebas escritas ni aportó precisiones adicionales sobre las fechas, los lugares, las modalidades y los importes a los que se refería dicho reparto de volúmenes y de clientes. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 137 supra, no puede considerarse que la mera confirmación por la demandante en su declaración oral de la existencia de un reparto de volúmenes y de clientes presente un valor añadido significativo.

144    A continuación, por lo que se refiere a la información proporcionada por la demandante de que existía un sistema de compensación entre los productores perjudicados que les permitía aumentar sus volúmenes el año siguiente, procede recordar que, como se ha expuesto en el apartado 143 supra, la Comisión señaló en el considerando 569 de la Decisión impugnada que, «por lo que se refiere al mecanismo de reparto de los mercados del clorato de sodio, ya [había obtenido] esta información en el marco de la declaración oral de EKA» y que «[la demandante había confirmado] la existencia del sistema en términos generales pero no [había proporcionado] ninguna prueba escrita con fecha correspondiente al período al que se refieren los hechos, que habría permitido reforzar la capacidad de la Comisión para probar los hechos de que se trata». A este respecto, debe declararse que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al excluir que esta información presente un valor añadido significativo. En efecto, si bien de la solicitud oral de dispensa de pago EKA se desprende que esta última ya había informado a la Comisión del sistema de compensación establecido en determinados Estados miembros, la demandante no aportó ninguna prueba escrita que demuestre la existencia de dicho sistema, ni precisiones en su declaración oral sobre las fechas, los lugares y las modalidades de dicho sistema.

145    Además, en cuanto al hecho de que la demandante informó a la Comisión de que se habían efectuado con éxito tres subidas de precios, la Comisión indicó a este respecto, en el considerando 572 de la Decisión impugnada, que, «por lo que se refiere a los aumentos de precios en 1993, 1994 y 1995, [el Sr. L.] confirmó en términos muy generales la información ya facilitada por EKA sin aportar espontáneamente otras precisiones sobre las conductas controvertidas». Sobre este particular, procede declarar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al excluir que esta información pueda presentar un valor añadido significativo. En efecto, si bien de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA se desprende que esta última ya había facilitado a la Comisión información detallada sobre la periodicidad, el importe y el mecanismo de estos aumentos de precios, la demandante no aportó pruebas ni detalles adicionales de los que la Comisión no dispusiera previamente en apoyo de sus afirmaciones, de forma que no facilitó la labor de la Comisión de manera significativa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 137 supra.

146    Asimismo, en lo que atañe a la «abundante información sobre el conflicto que había enfrentado a los participantes en el acuerdo» a raíz de la decisión del cliente MODO de dejar de abastecerse en la empresa demandante a partir de mediados de 1998 y de las distintas reuniones que ello provocó en el transcurso de 1999 y la primavera de 2000, de lo que la demandante informó a la Comisión, debe señalarse que esta institución indica, en particular, en el considerando 573 de la Decisión impugnada que «las declaraciones de[l Sr. L] confirmaron los aspectos principales de las declaraciones de EKA y de Finnish Chemicals, pero […] no pusieron de manifiesto nuevos datos o pruebas suplementarias que refuercen sensiblemente la capacidad de la Comisión para probar los hechos de que se trata». A este respecto, procede declarar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al descartar que esta información presente un valor añadido significativo. En efecto, si bien EKA había informado a la Comisión, en su solicitud oral de dispensa de pago, de la existencia del conflicto entre los miembros del acuerdo en relación con el cliente MODO, debe señalarse que la demandante no aportó pruebas ni precisiones en apoyo de sus afirmaciones que permitan a la Comisión probar los hechos de la infracción que, como se desprende explícitamente de los considerandos 215 y 216 de la Decisión impugnada, esta institución tuvo que acreditar basándose en documentos facilitados por Finnish Chemicals.

147    Por otra parte, por lo que se refiere a la información de la demandante de que el acuerdo había terminado a mediados del 2000, a raíz de la adopción de programas de respeto del Derecho de la competencia, la Comisión indica, en el considerando 575 de la Decisión impugnada, que «[el Sr. L.] se limitó a confirmar la declaración de EKA sobre el efecto de la adopción de programas [de cumplimiento de Derecho de la competencia], sin aportar nuevas pruebas a este respecto». Sobre este particular, procede declarar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al descartar que esta información presentara un valor añadido significativo. En efecto, si bien ésta es la única información que carece de precisión sobre la fecha exacta que la Comisión eligió para establecer el fin de la infracción, es decir, el 9 de febrero de 2000 [véase el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada], la mera confirmación oral por la demandante de esta información, de que la Comisión ya disponía, no facilitó su labor de manera significativa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 137 supra.

148    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el motivo de la demandante de que la información que proporcionó a la Comisión, y que corroboraban la información de que esta última ya disponía, presentaban un valor añadido significativo.

149    En tercer lugar, si bien la demandante sostiene que determinada información que proporcionó a la Comisión puso de manifiesto nuevos datos, que ésta no conocía previamente y que, por tanto, reforzaron sensiblemente su capacidad para probar los hechos de que se trata, procede examinar los dos elementos de información a los que la demandante se remite en apoyo de este motivo.

150    Antes de otras consideraciones, por lo que se refiere al hecho de que la demandante informó a la Comisión de la existencia de una lista, que no había conservado y que precisaba, respecto de cada cliente común de los participantes en el acuerdo, los volúmenes de venta que éstos les suministraban, procede declarar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al no conceder una reducción de la multa por esta razón. En efecto, habida cuenta de que, como señaló la Comisión en el considerando 76 de la Decisión impugnada, la demandante no le había proporcionado la referida lista, tal información no le permitía probar los hechos constitutivos de la infracción de que se trata.

151    A continuación, en cuanto al hecho de que la demandante fuese la primera empresa en identificar a los clientes de Europa continental respecto de los cuales se había efectuado un reparto de los volúmenes de ventas, lo cual permitió a la Comisión valorar el alcance geográfico del acuerdo y pudo servir de base a las solicitudes de información, procede declarar que, aunque la Comisión no se haya pronunciado específicamente sobre esta alegación en la Decisión impugnada, señaló no obstante, en el considerando 576 de la Decisión impugnada, en particular, que «de manera general, la calidad y la cantidad de información facilitada por [la demandante] debe considerarse muy limitada» y que, «si bien [la demandante] pudo confirmar determinados aspectos del funcionamiento del cártel de modo muy general, no lo hizo de manera que pudiera reforzar sensiblemente la capacidad de la Comisión para probar la infracción». A este respecto, procede declarar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación. En efecto, si bien la lista de los nombres de las empresas participantes en el cártel completaba la que EKA había proporcionado a la Comisión, al no haberse aportado detalles sobre la aplicación, las fechas y las cifras del sistema de reparto de los volúmenes de venta de que eran objeto dichas empresas, tal información no presentaba un valor añadido significativo para la Comisión. La alegación que la demandante formuló en la vista, de que la Comisión habría podido completar la información que facilitó a esta institución dirigiendo solicitudes de información a las empresas participantes en el cártel, no puede modificar esta conclusión. En efecto, en la medida en que la propia demandante no facilitó esta información detallada, que necesariamente debía conocer, puesto que había participado en dicho sistema de reparto, el hecho de que la Comisión hubiese podido eventualmente corroborar o completar esta información empleando sus propias competencias de investigación no modifica la conclusión de que la información proporcionada por la demandante no facilitó de manera significativa la labor de la Comisión para probar los hechos constitutivos de la infracción de que se trata.

152    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el tercer motivo formulado por la demandante de que la información que proporcionó a la Comisión, y que ésta no conocía previamente, presentaba un valor añadido significativo.

153    En cuarto lugar, respecto al motivo de la demandante de que el propio tenor de la Decisión impugnada indica que la Comisión se basó en varias informaciones que ella había proporcionado para probar la existencia de la infracción y corroborar una determinada cantidad de datos provenientes de otras fuentes, procede examinar si se desprende de los considerandos de la Decisión impugnada a los que se remite la demandante, y que se exponen en el apartado 126 supra, que efectivamente reforzó de manera significativa la capacidad de la Comisión para probar los hechos constitutivos de la infracción de que se trata.

154    Para empezar, en cuanto al considerando 76 de la Decisión impugnada y a la nota a pie de página nº 116 relativa a éste, la Comisión describe en ellos el funcionamiento general del cártel que se caracterizaba en particular por «contactos frecuentes en forma de reuniones bilaterales o multilaterales y de conversaciones telefónicas, sin seguir, no obstante, un esquema predefinido». La Comisión añade que, «según [la demandante], una lista de los clientes comunes y de los volúmenes de venta que cada productor de clorato de sodio estaba autorizado a suministrarles se elaboró nada más iniciarse el acuerdo» y que «no obstante, [la demandante] no presentó la referida lista a la Comisión». A este respecto, procede, por consiguiente, declarar que, por las mismas razones enunciadas en los apartados 144 y 150 supra, esta información, acerca de la cual la Comisión señaló expresamente que la demandante no había aportado ninguna prueba material, no presentaba un valor añadido significativo. La Comisión no cometió por tanto ningún error manifiesto de apreciación al descartar que esta información presentara tal valor.

155    Además, en lo que atañe a la nota a pie de página nº 118 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que la demandante «confirmó [las declaraciones orales de EKA sobre] la existencia del mecanismo de reparto del mercado y del régimen de compensación descritos por EKA». A este respecto, debe recordarse que, si bien la demandante corroboró la existencia de dicha práctica contraria a la competencia, esta información no era por sí sola suficiente para permitir a la Comisión probar los hechos constitutivos de la infracción. Por consiguiente, por las mismas razones expuestas en el apartado 144 supra, no puede considerarse que sólo esta información, que la Comisión ya conocía, presente un valor añadido significativo.

156    A continuación, por lo que se refiere al considerando 98 de la Decisión impugnada y a la nota a pie de página nº 142 relativa a éste, la Comisión indica en ellos, en particular, que «EKA también expone que, hacia 1995, con Finnish Chemicals y [la demandante], se decidió “proceder a un aumento importante de los precios que funcionó” en Portugal habida cuenta de la depreciación del escudo», que «las pruebas presentadas por EKA muestran que en 1995 la empresa aumentó las tarifas que aplicaba a sus clientes portugueses en un 31 y un 44 % en relación con los precios practicados en 1993» y que «[la demandante] también da cuenta de un aumento de precios exitoso en 1995». Se desprende, pues, del texto de la Decisión impugnada que este aumento de precios, en 1995, se comprobó mediante informaciones orales y documentos presentados por EKA, lo que la demandante no discute. Por consiguiente, aunque la información oral facilitada por la demandante confirma la de EKA, no puede considerarse, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 137 supra, que presente un valor añadido significativo, puesto que ya había sido proporcionada por EKA y la demandante no facilitó detalles suplementarios sobre dicho aumento de precios.

157    Asimismo, en cuanto al considerando 207 de la Decisión impugnada y a la nota a pie de página relativa a éste, la Comisión señala en ellos que «debe observarse que, en el marco de las discusiones entre Finnish Chemicals y [la demandante] sobre [el cliente] MODO, el Sr. [L.] llamó al Sr. [B.] (representante de Quadrimex, importador de Finnish Chemicals en Francia) para discutir sobre los volúmenes de ventas perdidos por [la demandante]» y que, «durante estas llamadas, del 2 y el 5 de octubre de 1998, el Sr. [L.] se quejó de la agresividad escandinava y reclamó una compensación en volumen para [la demandante]». A este respecto, se desprende de los documentos citados en la nota a pie de página nº 257 de la Decisión impugnada y del apartado 4.3.1.20 de dicha Decisión, titulado «1998 – conflicto relativo al cliente MODO», que, para determinar la naturaleza precisa de los contactos establecidos entre los competidores sobre el suministro al cliente MODO, las fechas de estos contactos y los volúmenes repartidos, la Comisión se basó íntegramente en la información concreta que le había proporcionado Finnish Chemicals. Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al descartar que la información proporcionada por la demandante a este respecto presentara un valor añadido significativo.

158    Por otra parte, respecto al considerando 254 de la Decisión impugnada y a la nota a pie de página nº 305 relativa a éste, la Comisión señala en ellos que la demandante declaró que «[el Sr. L.] cree recordar una reunión entre Finnish Chemicals y [la demandante] para entender por qué ya no se respetaban las reglas de reparto aplicables a MODO» y que, «en el transcurso de esta reunión, que [el Sr. L.] piensa que se celebró durante el primer trimestre de 1999 en Finlandia, Finnish Chemicals declaró haberse convertido en el proveedor exclusivo de [MODO], [a raíz] [de] un acuerdo de su casa matriz con MODO, rompiéndose así el acuerdo existente entre EKA, Finnish Chemicals y [la demandante] respecto a ese cliente». Sobre este particular, procede destacar que, en el considerando 255 de la Decisión impugnada, la Comisión añade que, «no obstante, al no haberse celebrado el contrato entre MODO y Finnish Chemicals hasta septiembre de 1999, la Comisión considera que [el Sr. L.] confundió las fechas y los lugares y que se refiere en realidad a la reunión de 9 de noviembre de 1999 en Copenhague». Por consiguiente, si bien la información oral proporcionada por la demandante es, según admite ella misma, incierta («[el Sr. L.] cree acordarse»), y también imprecisa, debe constatarse, en cualquier caso, que la Comisión, en lugar de utilizarla para determinar la prueba de los hechos constitutivos de la infracción, indica expresamente, en el considerando 255 de la Decisión impugnada, que dicha información es errónea, lo que por otra parte la demandante no discute. En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que esta información, que no había sido corroborada, carecía de valor añadido significativo.

159    Por añadidura, en lo que atañe a la nota a pie de página nº 325 de la Decisión impugnada, ésta constituye una remisión al considerando 273 de dicha Decisión, en el que la Comisión señala en particular que la demandante «menciona una reunión entre EKA, Finnish Chemicals y [ella misma] “en primavera del 2000”, de la que cabe suponer que se trata de la reunión del 9 de febrero de 2000 descrita en el considerando 283 [de la Decisión impugnada]». En este último considerando, la Comisión precisa que, fuera de la reunión del 9 de febrero de 2000, EKA «dijo que se negaba a participar en cualquier otra discusión con sus competidores». En el considerando 284 de la Decisión impugnada y en la nota a pie de página nº 337 relativa a éste, la Comisión señala que «las modificaciones que se produjeron en el mercado del clorato de sodio en la Comunidad en 1999 (en particular en relación con la conclusión del contrato de suministro entre Finnish Chemicals y MODO) condujeron al fin de los contactos entre los productores de clorato de sodio y, aunque todavía tuvieron lugar algunas llamadas telefónicas en enero y febrero de 2000 […], el nivel de cooperación habitual, que básicamente comprendía esfuerzos dirigidos a repartirse los volúmenes de venta, no fue restablecido». En la nota a pie de página nº 337 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa que «EKA y [la demandante] se remiten a sus respectivos programas [de cumplimiento del Derecho de la competencia] que fueron establecidos en 1999 y en 2000», mientras que «Finnish Chemicals indica que los contactos con los competidores quedaron obsoletos una vez celebrado el contrato con [el cliente] MODO». A la luz de las anteriores consideraciones, procede señalar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que la información proporcionada por la demandante no presentaba un valor añadido significativo. En efecto, si bien la información proporcionada por ésta, según la cual el cártel finalizó tras la adopción de programas de respeto del Derecho de la competencia, carece de precisión respecto a la fecha exacta en que la Comisión decidió fijar el fin de la infracción, esta institución, basándose en las precisiones aportadas por EKA, como se desprende del considerando 290 de la Decisión impugnada, pudo acreditar que la infracción había finalizado con la reunión de la asociación profesional CEFIC que se había celebrado el 9 de febrero de 2000.

160    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el cuarto motivo de la demandante, según el cual se desprende del propio texto de la Decisión impugnada que había proporcionado una información de valor añadido significativo, y el tercer motivo en su totalidad.

c)      Sobre el cuarto motivo, relativo a la no concesión a la demandante de una reducción de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

161    La demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho al no concederle una reducción de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El Tribunal considera oportuno examinar las tres partes de este motivo en un orden parcialmente distinto a aquél en que la demandante las formula.

 Sobre la segunda parte, relativa a los errores de Derecho y de hecho en que incurrió la Comisión al considerar que la cooperación de la demandante no justificaba una reducción de la multa en concepto de circunstancias atenuantes conforme a lo dispuesto en las Directrices

 –      Alegaciones de las partes

162    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho en la medida en que no obtuvo ninguna reducción de multa por circunstancias atenuantes, a pesar de que el punto 29, cuarto guión, de las Directrices, establece dicha reducción. A su juicio, dicho punto, que la Comisión sólo puede interpretar restrictivamente limitando su aplicación a circunstancias excepcionales, dispone que una empresa que no haya cooperado suficientemente con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 puede acogerse a una reducción del importe de la multa si, por una parte, coopera efectivamente y, por otra, esta cooperación va más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar.

163    La demandante hace notar primero que, en los considerandos 385 a 398 de la Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE], apartado 1 (asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), la Comisión aplicó el punto 29, cuarto guión, de las Directrices para conceder una reducción del importe de la multa del 50 % por circunstancias atenuantes a una empresa a la que se había retirado una dispensa condicional del pago de las multas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Habida cuenta de esta Decisión en particular, así como de otras decisiones de la Comisión, sería incomprensible que la demandante, que no negó los hechos y que cooperó durante el procedimiento, no obtenga una reducción del importe de la multa por circunstancias atenuantes.

164    Seguidamente, la demandante sostiene, por un lado, que cooperó efectivamente con la Comisión. Alega que no sólo reconoció su participación en la infracción desde el principio de la investigación, como se desprende, en particular, de que fuera la segunda empresa en cooperar con la Comisión, sino que también proporcionó un gran número de datos pormenorizados que permitían precisar la naturaleza y la duración del acuerdo, sus participantes y su modo de funcionamiento, como se desprende de la información que aportó en su respuesta, de 18 de octubre de 2004, a la solicitud de información de la Comisión.

165    Por otro lado, la demandante alega que ofreció una cooperación que superaba ampliamente la que se deriva de sus obligaciones jurídicas de cooperar. Así, a partir de su solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, colaboró estrecha y constantemente con la Comisión, como se desprende de las respuestas que proporcionó a la solicitud de información de la Comisión de 16 de febrero de 2007. No sólo renunció de este modo a su derecho a no autoinculparse, sino que también participó activamente en demostrar la existencia de la infracción.

166    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 –      Apreciación del Tribunal

167    La demandante sostiene, en esencia, que, habida cuenta de la cooperación que prestó a la Comisión en el transcurso del procedimiento administrativo, esta última incurrió en errores de Derecho y de hecho al no concederle una reducción del importe de la multa en virtud del punto 29, cuarto guión, de las Directrices.

168    Debe primero señalarse que, en el punto 29, cuarto guión, de las Directrices, la Comisión se comprometió, en el marco de su facultad de apreciación de las circunstancias atenuantes que debe tener en cuenta al fijar el importe de las multas, a conceder una reducción de la multa cuando «una empresa coopera efectivamente con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación] y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar».

169    No obstante, la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices no puede tener por consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, debe notarse que el punto 1 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que dicha Comunicación «establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Comunidad». Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en dicha Comunicación.

170    Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión sólo puede estar obligada a conceder a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate.

171    En el presente caso, por una parte, debe señalarse que la demandante no presenta ninguna alegación ni ninguna prueba que demuestre que, sin su cooperación, la Comisión no habría podido sancionar parcial o totalmente la infracción constatada en la Decisión impugnada. Por otra parte, y en cualquier caso, se desprende de la Decisión impugnada que, habida cuenta del carácter impreciso, inexacto o no sustentado en pruebas de la información proporcionada por la demandante (véanse los apartados 141 a 159 supra), dicha información no fue útil a la Comisión, puesto que se basó en pruebas que había obtenido de otro modo para probar los hechos constitutivos de la infracción.

172    Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en error de Derecho o en error manifiesto de apreciación al no concederle una reducción de la multa con arreglo al punto 29, cuarto guión, de las Directrices.

173    Las alegaciones formuladas por la demandante a este respecto no modifican esta conclusión.

174    En primer lugar, a pesar de que la demandante sostiene que debería haber obtenido una reducción de la multa, puesto que renunció a su derecho fundamental a no autoinculparse, procede desestimar esta alegación por infundada. En efecto, sin perjuicio de que la demandante fuera libre de cooperar con la Comisión o de negar su participación en la infracción de que se trata, la Comisión sólo habría estado obligada a concederle una reducción del importe de la multa con arreglo al punto 29, cuarto guión, de las Directrices si las circunstancias mencionadas en el apartado 170 supra se hubiesen cumplido en el caso de autos.

175    En segundo lugar, aunque la demandante alega que la Comisión, en otros asuntos, concedió a determinadas empresas una reducción de la multa por su cooperación basándose en el punto 29, cuarto guión, de las Directrices, esta alegación debe desestimarse por irrelevante. En efecto, dado que debe examinarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto si la Comisión habría podido sancionar total o parcialmente un cártel en caso de que una empresa no hubiese cooperado, tal argumento no afecta a la conclusión expuesta en el apartado 172 supra de que la demandante no ha demostrado en el caso de autos que la Comisión debería haberle concedido una reducción del importe de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

176    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo en parte por infundado y en parte por irrelevante.

 Sobre la primera parte, relativa a una vulneración de los principios de buena administración y de proporcionalidad, habida cuenta de que no se negaron los hechos y de la cooperación de la demandante

 –      Alegaciones de las partes

177    La demandante sostiene que la Comisión vulneró los principios de buena administración y de proporcionalidad. A este respecto, considera que, habida cuenta de que reconoció su participación en la infracción desde el principio de la investigación y de que no negó los hechos después de habérsele notificado el pliego de cargos, debería haber obtenido una reducción de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

178    En primer lugar, la demandante considera que el hecho de no haber negado los hechos justifica una reducción de la multa por tres razones. Primero, para la empresa de que se trata, implica renunciar a su derecho fundamental a no autoinculparse y a oponerse a las declaraciones de otras empresas que hayan solicitado acogerse a la clemencia. A continuación, va más allá de la obligación jurídica de cooperar con la Comisión. Por último, facilita considerablemente el trabajo de la Comisión.

179    En segundo lugar, la demandante indica que la jurisprudencia ha reconocido la utilidad de no negar los hechos. Por un lado, en su sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión (T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 251), el Tribunal consideró que una reducción de la multa por no negar los hechos y por cooperar estaba justificada en caso de que el comportamiento de la empresa hubiese permitido a la Comisión probar la existencia de una infracción con más facilidad. En la vista también invocó, a este respecto, las sentencias Hoechst/Comisión, citada en el apartado 65 supra (apartados 95 a 97), y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 63 supra (apartado 221). Por otro lado, la importancia de que una empresa reconozca los hechos también se desprende implícitamente de la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra (apartados 112, 418 y 457).

180    En tercer lugar, la demandante señala que la Comisión también ha reconocido la importancia de no poner en duda los hechos en su práctica seguida en anteriores decisiones. Por un lado, la utilidad intrínseca de reconocer una infracción se ha visto confirmada mediante la adopción de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1; apartados 32 y 33, en lo sucesivo, «Comunicación sobre la transacción»), que establece una reducción del 10 % de la multa que puede imponerse a la empresa cuando ésta reconoce su participación en un cártel. Por otro lado, el procedimiento establecido en la Comunicación sobre la transacción se inscribe en la continuidad de la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, que consiste en conceder, conforme al punto D, apartado 2, de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), una reducción del 10 % del importe de la multa cuando una empresa «no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones. Por lo demás, el hecho de que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no establezca, a diferencia de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, ni excluya la concesión de una reducción cuando una empresa no pone en duda los hechos no puede limitar el alcance de los principios generales del Derecho Comunitario como los principios de proporcionalidad y de buena administración.

181    En cuarto lugar, la demandante señala que, en virtud de la legislación alemana, francesa y del Reino Unido, puede concederse una reducción de la multa a la empresa que, en esencia, o bien no pone en duda la veracidad de los hechos, o bien los reconoce.

182    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 –      Apreciación del Tribunal

183    En primer lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de buena administración no concediéndole una reducción del importe de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, debe recordarse que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 111 supra, en virtud del principio de buena administración, la administración competente tiene la obligación de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate.

184    En el caso de autos, se desprende del considerando 544 de la Decisión impugnada, por un lado, que la Comisión consideró que, «habida cuenta de todos los hechos de que se trata, ninguna circunstancia excepcional propia del presente asunto [podía] justificar la concesión de una reducción de multa a la demandante por su colaboración efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación] de 2002». Por otro lado, la Comisión señaló, en dicho considerando, que, «a diferencia de la Comunicación [sobre la cooperación de 1996], la de 2002 ya no establecía una reducción del importe de la multa por [no] poner en duda los hechos y la Comisión no había en absoluto dado a entender, en el presente asunto, que habría podido conceder una reducción “fuera” de la Comunicación [sobre la cooperación de 2002]».

185    Debe por lo tanto declararse que la demandante, que no presenta ninguna alegación o prueba que acredite que la Comisión no examinó detenidamente y con imparcialidad la cooperación que había prestado durante el procedimiento administrativo, no ha demostrado que la Comisión vulnerase el principio de buena administración.

186    Por consiguiente, procede desestimar este motivo por infundado.

187    En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no conceder una reducción del importe de la multa a la demandante por no haber negado los hechos y haber cooperado con la Comisión, debe primero recordarse que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 63 supra, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

188    En el caso de autos, procede señalar que la demandante no demuestra que la Comisión se extralimitara en su facultad de apreciación respecto a los factores que deben tomarse en consideración para la determinación del importe de la multa cuando excluyó que el no haber puesto en duda los hechos, así como haber cooperado durante el procedimiento administrativo, le dé derecho a una reducción del importe de la multa.

189    En efecto, en primer lugar, aunque la demandante alega que se desprende de la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores que esta última concedió reducciones de multas a empresas que no habían puesto en duda los hechos y que habían cooperado con ella, debe desestimarse la presente alegación por irrelevante. Por una parte, aunque consta que el punto D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 –que la Comisión había aplicado en Decisiones anteriores en las que se sancionaban cárteles, a las que la demandante se remite– establecía la concesión de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa cuando, tras recibir el pliego de cargos, una empresa «no pon[ía] en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión fund[aba] sus acusaciones», debe señalarse que dicha Comunicación, que ha sido sustituida por la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no se aplica a los hechos del caso de autos. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la demandante, y como señala la Comisión, al sustituir la Comunicación sobre la cooperación de 1996 por la de 2002, que no establece una reducción del importe de la multa en caso de que simplemente no se nieguen los hechos, la Comisión excluyó sin ambigüedad que pueda concederse una reducción de la multa por esta razón al aplicarse la Comunicación sobre la cooperación de 2002 o el punto 29, cuarto guión, de las Directrices. En efecto, sólo cuando una empresa aporte en particular, como se ha expuesto en el apartado 131 supra, pruebas de valor añadido significativo, en el sentido del apartado 21 de dicha Comunicación, o bien, como se ha indicado en el apartado 170 supra, una información sin la cual la Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate en su decisión final, la Comisión está obligada a concederle una reducción del importe de la multa.

190    En segundo lugar, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante de que, de la jurisprudencia citada en el apartado 179 supra, se desprende que la Comisión está obligada a conceder una reducción de la multa a una empresa que haya permitido probar la existencia de una infracción con más facilidad, en particular, cuando dicha empresa haya declarado expresamente que no negaba los hechos. En efecto, esta jurisprudencia no pone en entredicho la afirmación recogida en el apartado 175 supra de que la demandante no demostró en el presente caso que, de no haber habido cooperación por su parte, la Comisión no habría podido probar total o parcialmente la infracción de que se trata. Las alegaciones de la demandante de que una reducción de la multa por no negar los hechos está justificada porque esta conducta va más allá de la obligación jurídica de cooperar con la Comisión y porque facilita significativamente el trabajo de la Comisión también deben desestimarse por infundadas, puesto que, como se ha señalado en el apartado 170 supra, la concesión de una reducción de la multa sólo depende de la utilidad objetiva que la Comisión obtiene de la cooperación de una empresa.

191    En tercer lugar, la alegación de la demandante de que la Comisión reconoció expresamente, en su Comunicación sobre la transacción, que la cooperación de una empresa debía recompensarse, debe desestimarse por irrelevante. En efecto, por un lado, como alega justificadamente la Comisión sin que la demandante lo niegue, dicha Comunicación, que se adoptó cerca de un mes después de adoptarse la Decisión impugnada, no se aplica a los hechos del caso de autos. Por otro, y en cualquier caso, procede señalar que, conforme al punto 5 de dicha Comunicación, la Comisión dispone de «un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en entablar conversaciones con vistas a una transacción» y que sólo si las empresas participantes cumplen los requisitos de dicha Comunicación se les concede una reducción de la multa del 10 %. Por consiguiente, en virtud de dicha Comunicación, sólo corresponde decidir a la Comisión, y no a las empresas, habida cuenta de las circunstancias de cada caso concreto, si el recurso a dicho procedimiento permite facilitar la sanción de la infracción de que se trate y, en dicho contexto, conceder una reducción de la multa del 10 % a una empresa que cumpla los requisitos.

192    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que, en virtud del Derecho nacional de la competencia de varios Estados miembros de la Unión Europea, no poner en duda los hechos da derecho a una reducción de la multa, debe desestimarse por irrelevante, puesto que dichas normas, que no vinculan a la Comisión, no constituyen el marco jurídico pertinente para examinar si la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no conceder una reducción de la multa a la demandante por cooperación.

193    A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, en parte por infundado y en parte por irrelevante y, por consiguiente, debe desestimarse la primera parte en su totalidad.

 Sobre la tercera parte, relativa a una vulneración de los principios de proporcionalidad, de buena administración y de igualdad de trato, por el hecho de que Aragonesas y la demandante hubieran recibido, injustificadamente, un trato equivalente

 –      Alegaciones de las partes

194    La demandante alega que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de buena administración en la Decisión impugnada, puesto que una empresa que reconoce una infracción y que coopera con la Comisión debe recibir un trato distinto del que recibe la que niega dicha infracción.

195    A este respecto, la demandante señala que, al igual que Aragonesas, no obtuvo una reducción de la multa, a pesar de que Aragonesas había negado los hechos indicando en su respuesta al pliego de cargos que no había participado en los acuerdos que cubrían todo el mercado común, que las pruebas presentadas por la Comisión eran insuficientes para probar la existencia de la infracción, dado que se habían aportado a raíz de las solicitudes con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 formuladas por otras empresas, y que ninguna prueba demostraba que hubiese cooperado sistemáticamente con los demás participantes del cártel.

 –      Apreciación del Tribunal

196    En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante de que la Comisión vulneró los principios de buena administración y de proporcionalidad al no concederle una reducción de la multa por cooperación fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, procede observar que, dentro de esta parte del cuarto motivo, no formula ningún argumento en apoyo de sus alegaciones y que éstas se confunden con las presentadas en la primera parte del mismo motivo. Por consiguiente, procede desestimarlas por infundadas por las razones expuestas en los apartados 183 a 193 supra.

197    En segundo lugar, por lo que se refiere al motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato puesto que ella se encuentra en una situación distinta a la de Aragonesas, que había negado los hechos durante el procedimiento administrativo, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 108 supra, dicho principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

198    En el caso de autos, si bien consta que Aragonesas impugnó los hechos durante el procedimiento administrativo (véanse los considerandos 341 a 346 de la Decisión impugnada), mientras que la demandante no los puso en duda y cooperó con la Comisión (véase el considerando 340 de la Decisión impugnada), estas dos empresas se encuentran en situaciones comparables, puesto que ninguna de ellas cumple los requisitos establecidos en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en el punto 29, cuarto guión, de las Directrices, que justifiquen que se les conceda una reducción de la multa. La Comisión, por lo tanto, trató justificadamente a ambas empresas de manera idéntica.

199    En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, así como la tercera parte del cuarto motivo y, por consiguiente, el cuarto motivo en su totalidad.

200    A la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la primera pretensión por infundada.

B.      Sobre la pretensión, formulada con carácter subsidiario, por la que se solicita que se modifique el importe de la multa

1.      Alegaciones de las partes

201    Mediante su segunda pretensión y en sus escritos, la demandante solicita que el Tribunal modifique el importe de la multa que se le impuso. En este contexto, desea en particular que el Tribunal, primero, reduzca el nivel de incremento del importe de base de la multa por reincidencia del 90 al 50 % y, segundo, le conceda una reducción de la multa del 30 al 50 % habida cuenta de su estrecha cooperación durante el procedimiento administrativo y por no haber impugnado los hechos.

202    La Comisión se opone a la pretensión de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal

203    Debe recordarse que, según la jurisprudencia, en cuanto al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada, en aplicación del artículo 229 CE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 permite a dicho órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

204    En primer lugar, por lo que se refiere a la solicitud de que se modifique el nivel de incremento del importe de base de la multa de un 90 % impuesto a la demandante por reincidencia, el Tribunal considera, habida cuenta, en particular, de la fuerte propensión de la demandante a eludir las normas sobre competencia, que, dentro de su competencia jurisdiccional plena, no procede modificar dicho porcentaje.

205    En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de modificación del importe de la multa impuesta a la demandante porque no negó los hechos y cooperó durante el procedimiento administrativo, el Tribunal considera que, en la medida en que esta cooperación no permitió a la Comisión sancionar total o parcialmente el cártel, no procede, dentro de su competencia jurisdiccional plena, concederle una reducción de la multa.

206    Por consiguiente, y faltando otros datos en el caso de autos que puedan conducir a la modificación del importe de la multa impuesta a la demandante, debe desestimarse la segunda pretensión de ésta por infundada.

207    En consecuencia, procede desestimar el recurso de la demandante en su totalidad.

 Costas

208    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Arkema France.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre las pretensiones, formuladas con carácter principal, por las que se solicita que se anule la Decisión impugnada

1.     Sobre la admisibilidad

a)     Sobre la primera causa de inadmisión, basada en la inadmisibilidad de la primera pretensión de la demandante

b)     Sobre la segunda causa de inadmisión, basada en la inadmisibilidad del primer motivo invocado por la demandante

2.     Sobre el fondo

a)     Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho relativos al incremento del importe de base de la multa impuesta a la demandante por reincidencia

Sobre la primera parte, relativa a una vulneración del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad, habida cuenta de que se tomara en consideración la Decisión Peroxígenos a efectos de reincidencia en la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, relativa a una vulneración de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, habida cuenta de que la Comisión ya había considerado, a efectos de reincidencia, la Decisión Peroxígenos, la Decisión Polipropileno y la Decisión PVC en otras cuatro decisiones por las que se sancionaba a la demandante

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, relativa a una vulneración de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de buena administración, habida cuenta del incremento en un 90 % del importe de base de la multa impuesta a la demandante por reincidencia

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación del Tribunal

b)     Sobre el tercer motivo, basado en que la demandante no podía acogerse a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre el cuarto motivo, relativo a la no concesión a la demandante de una reducción de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre la segunda parte, relativa a los errores de Derecho y de hecho en que incurrió la Comisión al considerar que la cooperación de la demandante no justificaba una reducción de la multa en concepto de circunstancias atenuantes conforme a lo dispuesto en las Directrices

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación del Tribunal

Sobre la primera parte, relativa a una vulneración de los principios de buena administración y de proporcionalidad, habida cuenta de que no se negaron los hechos y de la cooperación de la demandante

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, relativa a una vulneración de los principios de proporcionalidad, de buena administración y de igualdad de trato, por el hecho de que Aragonesas y la demandante hubieran recibido, injustificadamente, un trato equivalente

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación del Tribunal

B.     Sobre la pretensión, formulada con carácter subsidiario, por la que se solicita que se modifique el importe de la multa

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.