Language of document : ECLI:EU:T:2017:884

Asunto T125/16

Firma Léon Van Parys NV

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Importación de plátanos procedentes de Ecuador — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de condonación de derechos de importación — Decisión adoptada tras la anulación de una decisión anterior por el Tribunal General — Plazo razonable»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2017

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza del acto

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

3.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Decisión que no necesariamente debe recoger los mismos motivos que figuran en el acto anulado

(Art. 266 TFUE)

4.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Adopción de medidas de ejecución — Plazo razonable — Criterios de apreciación

(Art. 266 TFUE)

5.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Reapertura del procedimiento en el punto en que se cometió la irregularidad constatada — Procedencia

(Art. 266 TFUE)

6.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación parcial de una decisión de la Comisión relativa a una solicitud de condonación de derechos de importación — Obligación de adoptar una nueva decisión — Alcance

[Art. 266 TFUE; Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, art. 907]

7.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Adopción de medidas de ejecución — Plazo razonable — Anulación parcial de una decisión de la Comisión relativa a una solicitud de condonación de derechos de importación — Adopción extemporánea de una nueva decisión — Violación del principio del plazo razonable — Consecuencias

[Art. 266 TFUE; Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, art. 907]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 41)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

3.      El artículo 266 TFUE sólo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. En este sentido, la citada disposición exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en dicha sentencia. Las instituciones disponen, sin embargo, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué medios utilizar para hacer efectivas las consecuencias de una sentencia de anulación o de declaración de invalidez, siempre y cuando los medios elegidos sean compatibles con el fallo de la sentencia en cuestión y con los motivos que constituyen su sustento necesario.

En efecto, la institución de que se trate tiene libertad para basarse en el motivo que estime más pertinente a efectos de justificar su decisión, sin que un error cometido, en su caso, en la selección de ese motivo le impida basarse posteriormente en un motivo que podría haber invocado en la adopción del acto anulado. A este respecto, el hecho de que un motivo no haya sido invocado en la adopción del acto anulado no impide en absoluto a la institución invocarlo en la decisión destinada a sustituir dicho acto, toda vez que el autor de un acto anulado puede apoyarse, en su nueva decisión, en fundamentos distintos de los que sustentaban la primera.

(véanse los apartados 49, 59 y 60)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 51)

5.      Si la irregularidad constatada no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, las instituciones de que se trate podrán reabrir éste, con el fin de sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, en el punto en el que se cometió la irregularidad.

(véase el apartado 52)

6.      Cuando el juez de la Unión anula parcialmente una decisión de la Comisión que resuelve sobre una solicitud de condonación de derechos de importación, la Comisión tiene la obligación de volver a examinar los datos del expediente y de adoptar una nueva decisión sobre la referida solicitud, para subsanar la irregularidad comprobada. A estos efectos, está obligada a tener en cuenta todos los elementos de hecho y de Derecho disponibles en el momento de la adopción del acto. La obligación de la Comisión de preparar una decisión con toda la diligencia debida y adoptar su decisión basándose en todos los datos que pudieran tener una incidencia en el resultado se deriva, en especial, del principio de buena administración, del principio de legalidad y del principio de igualdad de trato. En tales circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión considerar que procede reanudar su investigación y completar el expediente.

Por otro lado, no puede aceptarse la conclusión de que, tras la anulación parcial de la primera decisión con efectos ex tunc, la Comisión sólo dispone de cinco días para adoptar una decisión sobre la solicitud de condonación, a fin de respetar el plazo preclusivo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.º 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario. En efecto, el plazo de nueve meses fijado en dicha disposición no es aplicable cuando se trata de la reapertura de un procedimiento en virtud del artículo 266 TFUE.

(véanse los apartados 54 a 56 y 62)

7.      La vulneración del principio del plazo razonable no justifica, por regla general, la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo. En efecto, la inobservancia del principio del plazo razonable sólo afecta a la validez del procedimiento administrativo cuando el excesivo tiempo transcurrido pueda afectar al contenido mismo de la decisión adoptada al término de dicho procedimiento.

A este respecto, es cierto que el sistema instaurado y, en particular, el plazo de nueve meses establecido en el artículo 907 del Reglamento n.º 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario, ya no vinculan a la Comisión en relación con el procedimiento iniciado en virtud del artículo 266 TFUE. Pero también es cierto que, al adoptar la decisión destinada a sustituir el acto anulado sin observar un plazo razonable, la Comisión conculca las garantías que confiere el Reglamento n.º 2454/93 y priva a la persona interesada del efecto útil del referido Reglamento, de la posibilidad de obtener una decisión en los plazos establecidos y de la garantía de alcanzar una decisión favorable a falta de respuesta en tales plazos.

En consecuencia, al adoptar la decisión destinada a sustituir la decisión anulada 34 meses después del pronunciamiento de la sentencia anulatoria, la Comisión vulnera el principio del plazo razonable, lo cual constituye un motivo de anulación de la segunda decisión.

(véanse los apartados 82 y 91 a 93)