Language of document : ECLI:EU:T:2005:425

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 28 de noviembre de 2005 (*)

«Recurso de anulación – Excepción de inadmisibilidad – Directiva 2003/112/CE – Legitimación»

En el asunto T‑94/04,

European Environmental Bureau (EEB), con domicilio social en Bruselas,

Pesticides Action Network Europe, con domicilio social en Londres,

International Union of Food, Agricultural, Hotel, Restaurant, Catering, Tobacco and Allied Workers’ Associations (IUF), con domicilio social en Ginebra (Suiza),

European Federation of Trade Unions in the Food, Agricultural and Tourism sectors and allied branches (EFFAT), con domicilio social en Bruselas,

Stichting Natuur en Milieu, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos),

Svenska Naturskyddföreningen, con domicilio social en Estocolmo,

representados por los Sres. P. van den Biesen, G. Vandersanden y B. Arentz, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Syngenta Ltd, con domicilio social en Guildford (Reino Unido), representada por los Sres. C. Simpson, Solicitor, y D. Abrahams, Barrister,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Directiva 2003/112/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa paraquat (DO L 321, p. 32),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

 Directiva 91/414/CEE

1        El artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), establece los requisitos y el procedimiento común aplicables para la concesión, la revisión y la retirada de la autorización para la comercialización de los productos fitosanitarios. A este respecto, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva precisa que sólo pueden autorizarse los productos cuyas sustancias activas estén incluidas en el anexo I.

2        Los requisitos necesarios para la inclusión de sustancias activas en el anexo I se precisan en el artículo 5 de la Directiva 91/414. Esta inclusión sólo será posible cuando, a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, quepa esperar que los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplen determinados requisitos relacionados con la ausencia de efectos nocivos para la salud humana o animal así como para el medio ambiente.

3        El artículo 8, apartado 2, de la Directiva establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período transitorio, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva, a saber, el 26 de julio de 1993.

4        Las sustancias activas contenidas en los productos que se benefician de la excepción prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva son objeto de un examen progresivo en el marco de un programa de trabajo de la Comisión.

 Reglamento (CEE) nº 3600/92

5        El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10), establece que la Comisión adoptará una lista de las sustancias activas para su evaluación y designará un Estado miembro ponente para cada sustancia activa.

6        De los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 3600/92 resulta que el Estado miembro ponente debe evaluar la sustancia activa de que se trate y presentar a la Comisión un informe sobre la evaluación del expediente incluyendo una recomendación de incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414 o de adoptar otras medidas, como su retirada del mercado.

7        La Comisión confía entonces la misión de examinar el expediente y el informe al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).

8        El artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, introducido por el Reglamento (CE) nº 1199/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 3600/92 (DO L 170, p. 19), establece que la Comisión presentará al Comité un proyecto de texto que puede adoptar diferentes formas. Si se propone que se incluya la sustancia activa en el anexo I de la Directiva, se tratará de un proyecto de directiva. Si el proyecto está dirigido a adoptar medidas negativas contra la sustancia activa, incluida la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia, la Comisión podrá proponer un proyecto de decisión dirigido a los Estados miembros.

 Antecedentes del litigio

9        Los demandantes son seis. El primero es el European Environmental Bureau (EEB), una asociación de Derecho belga cuyo objeto estatutario es, en particular, promover la protección y la conservación del medio ambiente en el marco de los países de la Unión Europea. El EEB participa en varios órganos consultivos de la Comisión, en particular, en el grupo permanente «Fitosanitario» y en el comité consultivo «Agricultura y Medio ambiente». También es miembro del European Habitats Forum y, como tal, goza de la condición de órgano de vigilancia y de observador en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).

10      El segundo demandante, Pesticides Action Network Europe, es una sociedad de Derecho británico cuyo objetivo es promover soluciones alternativas sostenibles al uso de pesticidas. Participó en la Stakeholders’ Conference on the Development of a Thematic Strategy on the Sustainable Use of Pesticides (Conferencia de los órganos de vigilancia sobre una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas) organizada por la Comisión el 4 de noviembre de 2002.

11      El tercer demandante, la International Union of Food, Agricultural, Hotel, Restaurant, Catering, Tobacco and Allied Workers’ Associations (IUF), es una federación internacional de sindicatos nacionales que representan a los trabajadores de varios sectores, entre ellos, el sector de la agricultura y de las plantaciones. Conforme a sus estatutos, la IUF tiene por objeto, en particular, defender los intereses generales y específicos de los trabajadores de todos los Estados empleados en los sectores cubiertos por ella. La IUF forma parte de la Confederación Europea de Sindicatos, reconocida por la Unión Europea como la única organización sindical interprofesional representativa de nivel europeo.

12      La European Federation of Trade Unions in the Food, Agricultural and Tourism sectors and allied branches (EFFAT) es una asociación belga que constituye una de las ramas regionales de la IUF. La EFFAT participa en diferentes órganos consultivos creados por la Comisión, entre ellos, el grupo permanente «Fitosanitario» y el comité consultivo «Agricultura y Medio ambiente».

13      El quinto demandante, Stichting Natuur en Milieu (en lo sucesivo, «Natuur en Milieu»), es una fundación neerlandesa que, conforme a sus estatutos, tiene por objeto, en particular, «ofrecer una voz a los elementos que están desprovistos de ella» y ofrecer una naturaleza viva y un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras. Esta fundación es miembro del EEB.

14      El sexto demandante, Svenska Naturskyddföreningen (en lo sucesivo, «Naturskyddföreningen»), es una asociación sueca cuyo objeto estatutario es, en particular, movilizar la opinión pública e influir en el proceso de decisión respecto de la protección de la naturaleza y el medio ambiente y trabajar para la protección y el mantenimiento de zonas de interés ecológico. Naturskyddföreningen es, además, propietaria de una granja, Osaby, en el sudeste de Suecia, cuya actividad agrícola está garantizada como totalmente ecológica. Según los demandantes, el lugar en el que está ubicada Osaby y el carácter enteramente exclusivo de los biotopos que allí se preservan forman un hábitat perfectamente viable para anfibios como el Triturus cristatus y la Rana arvalis, protegidos por la Directiva 92/43.

15      En julio de 1993, varias empresas, entre ellas Syngenta Ltd, notificaron a la Comisión su deseo de que se incluyera el paraquat en el anexo I de la Directiva 91/414.

16      El punto 83 del anexo I del Reglamento nº 3600/92 menciona el paraquat como sustancia incluida en la primera fase del programa de trabajo de la Comisión, al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.

17      En el Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento nº 3600/92 (DO L 107, p. 8), se designó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Estado miembro ponente para el paraquat.

18      El 31 de octubre de 1996, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó a la Comisión los informes de evaluación y las correspondientes recomendaciones según lo establecido en las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3600/92. Los Estados miembros y la Comisión examinaron este informe de evaluación en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

19      El 12 de junio de 2003, el EEB, Pesticides Action Network Europe y Naturskyddföreningen instaron a los Ministros europeos competentes en materia de medio ambiente y a la Comisión a que no incluyeran el paraquat en el anexo I de la Directiva 91/414. Además, el 25 de septiembre de 2003, la EFFAT hizo el mismo llamamiento a los miembros de las instituciones europeas.

 Acto impugnado

20      El 1 de diciembre de 2003, la Comisión adoptó la Directiva 2003/112/CE, por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir la sustancia activa paraquat (DO L 321, p. 32; en lo sucesivo, «acto impugnado»).

21      Del artículo 1 y del anexo del acto impugnado se desprende que el paraquat se incluye en el anexo I de la Directiva 91/414. Además, del anexo del acto impugnado se desprende que el paraquat sólo puede utilizarse como herbicida y que quedan prohibidas determinadas técnicas de aplicación de los productos que contengan esta sustancia.

22      El artículo 2 del acto impugnado establece, en particular, que los Estados miembros deben adoptar y publicar a más tardar el 30 de abril de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir el acto impugnado, y deben informar de ello inmediatamente a la Comisión. Han de aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2005.

23      El artículo 3 del acto impugnado obliga, en particular, a los Estados miembros a revisar la autorización de cada producto fitosanitario que contenga paraquat, para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414 en relación con dicha sustancia activa.

24      A tenor del artículo 4, párrafo primero, del acto impugnado, los Estados miembros garantizarán que los titulares de autorizaciones notifiquen, a más tardar el 31 de marzo de 2008, los efectos de las medidas de reducción del riesgo que deben ponerse en práctica mediante un programa de gestión y aplicación de los avances en las fórmulas del paraquat. Esta disposición prevé asimismo que los Estados miembros transmitirán inmediatamente esta información a la Comisión. El artículo 4, párrafo segundo, del acto impugnado establece que la Comisión presentará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un informe sobre la aplicación del acto impugnado, indicando si se siguen cumpliendo los requisitos para la inclusión en el anexo I y podrá proponer cualquier modificación que considere necesaria, incluyendo, si es preciso, la retirada de dicho anexo.

25      El artículo 5 del acto impugnado determina su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2004.

26      Por último, el artículo 6 del acto impugnado indica que los destinatarios del mismo son los Estados miembros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 2004, los demandantes interpusieron el presente recurso.

28      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de mayo de 2004, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 30 de julio de 2004, los demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción.

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2004, Syngenta Ltd solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la parte demandada. Mediante auto de 14 de octubre de 2004, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió esta intervención. La parte coadyuvante no presentó su escrito de formalización de la intervención en el plazo señalado.

30      Los demandantes solicitan a Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el acto impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

32      Conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y estima que no procede abrir la fase oral.

 Sobre la causa de inadmisión basada en la naturaleza del acto impugnado

33      La Comisión señala que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no menciona que una persona física o jurídica pueda impugnar una directiva. Por consiguiente, al solicitar al Tribunal de Primera Instancia que anule el acto impugnado, los demandantes pretenden que el juez comunitario ignore la redacción precisa del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Alega que, en cualquier caso, el recurso contra el acto impugnado es inadmisible por la naturaleza normativa de las directivas.

34      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declara que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el hecho de que en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no se trate de forma expresa la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por particulares contra una directiva no es suficiente para declarar la inadmisibilidad de dichos recursos (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 2003, Vannieuwenhuyze-Morin/Parlamento y Consejo, T‑321/02, Rec. p. II‑1997, apartado 21, y la jurisprudencia citada). Efectivamente, las instituciones comunitarias no pueden excluir, mediante la mera elección de la forma del acto de que se trata, la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares esta disposición del Tratado (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2002, Association contre l’heure d’été/Parlamento y Consejo, T‑84/01, Rec. p. II‑99, apartado 23, y la jurisprudencia citada).

35      Asimismo, la Comisión se equivoca al sostener que el carácter normativo del acto impugnado se opone a que pueda ser objeto de un recurso de anulación presentado por un particular. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, en determinadas circunstancias, incluso una disposición normativa que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 46; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 47).

36      En estas circunstancias procede desestimar la causa de inadmisión basada en la naturaleza del acto impugnado.

 Sobre la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación de los demandantes

 Alegaciones de las partes

37      La Comisión niega que los demandantes estén directa e individualmente afectados por el acto impugnado. Respecto de la cuestión de si los demandantes están individualmente afectados por el acto impugnado, la Comisión sostiene que una persona física o jurídica sólo puede estar individualmente afectada por un acto normativo cuando éste le afecta por determinadas características que le son propias o por una situación de hecho que la caracteriza con relación a cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de forma análoga a la de un destinatario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 45 y la jurisprudencia citada). Ahora bien, a su juicio, éste no es el caso en el presente asunto.

38      Los demandantes sostienen que el acto impugnado les afecta directa e individualmente.

39      Respecto del requisito relativo a la afectación individual, alegan, en primer lugar, que resultan particularmente afectados por el acto impugnado por cuanto la actividad de cada uno de ellos consiste en defender los intereses superiores que están en juego en el caso de autos, a saber, la protección del medio ambiente y de la salud pública. De este modo, el EEB, Natuur en Milieu y Naturskyddföreningen se dedican a la protección del medio ambiente y a la conservación de la naturaleza, incluida la vida silvestre, en el marco de la Directiva 92/43. La IUF y la EFFAT, por su parte, se ocupan de la protección de los intereses de los trabajadores, en particular, los trabajadores del campo, incluida su salud. En su opinión, el acto impugnado afecta particularmente a sus intereses, dado que, contraviniendo el Derecho comunitario, supone «un retroceso» en términos de la protección de dichos intereses. Añaden que el acto impugnado afecta en particular a Naturskyddföreningen, cuyos derechos de propiedad están en juego en este asunto.

40      En segundo lugar, alegan que el EEB y la EFFAT tienen un estatuto especial de consultores ante la Comisión y otras instituciones europeas en sus respectivos ámbitos competenciales, que Natuur en Milieu, Naturskyddföreningen y la IUF tienen un estatuto idéntico ante otras autoridades nacionales o supranacionales y que, conforme a su objeto estatutario, algunos de los demandantes solicitaron de forma expresa a la Comisión que no incluyera el paraquat en el anexo I de la Directiva 91/414.

41      En tercer lugar, alegan básicamente que, conforme al ordenamiento jurídico neerlandés, se considera que Natuur en Milieu resulta directa e individualmente afectada por las violaciones de las normas de Derecho que protegen los intereses del medio ambiente y de la fauna silvestre y que lo mismo sucede en Derecho sueco respecto de Naturskyddföreningen.

42      En cuarto lugar, los demandantes alegan que la admisibilidad de su recurso se impone por la exigencia de una tutela judicial efectiva, por el respeto del principio de igualdad de armas y por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente COM(2003) 622 final; en lo sucesivo, «Propuesta de Reglamento de Århus».

43      Respecto, ante todo, de la necesidad de garantizarles una tutela judicial efectiva, los demandantes sostienen que la anulación del acto impugnado impediría el inicio de una multitud de procedimientos de autorización complejos, largos y costosos en diferentes Estados miembros. Según ellos, si debieran dirigirse a las jurisdiccionales nacionales, se verían obligados a vigilar la posible presentación de solicitudes de autorización en todos los Estados miembros, estudiar el sistema jurídico de los Estados en los que se presentaran solicitudes de autorización de comercialización e iniciar procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. Además, en virtud del principio de reconocimiento mutuo previsto por el artículo 10 de la Directiva 91/414, los demandantes que quisieran oponerse a la comercialización de productos que contengan paraquat, tendrían que intervenir en todos los procedimientos nacionales. Por último, sostienen que, contrariamente a lo que pretende la Comisión, no se trata de una cuestión de pura comodidad, dado que es prácticamente imposible que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la validez del acto impugnado. En su opinión, de ello resulta que, desde el punto de vista de la eficacia de las vías de recurso abiertas a los demandantes, de conformidad con los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), aplicables al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 6 UE, apartado 2, los demandantes están legitimados para presentar este recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

44      A continuación, respecto del principio de igualdad de armas, los demandantes alegan, primeramente, que un recurso contra el acto impugnado interpuesto por un productor de paraquat, como Syngenta, sería declarado admisible sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, como se desprende del auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2001, Iberotam y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑112/00 y T‑122/00, Rec. p. II‑97), apartado 79. Pues bien, afirman que el principio de igualdad de armas, establecido en los artículos 6, 13 y 14 del CEDH, exige que las partes para las que un acto adoptado por la Comisión tenga efectos adversos puedan disponer de las mismas oportunidades en materia de vías de recurso. A este respecto, añaden que la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión (asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459), según la cual la legitimación de los particulares no puede derivar del mero hecho de que se encuentren en relación de competencia con los destinatarios del acto impugnado, carece de pertinencia en el caso de autos, dado que esta sentencia se refiere a las relaciones de competencia que no existen en absoluto en el caso de autos.

45      Por último, los demandantes sostienen que su demanda es admisible a la vista de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento de Århus. En esta exposición de motivos, la Comisión considera que no es necesario modificar el artículo 230 CE para admitir la legitimación de las organizaciones europeas de defensa del medio ambiente que cumplan determinados criterios objetivos establecidos en dicha propuesta. Pues bien, los demandantes afirman cumplir estos criterios, lo que, siguiendo la tesis de la Comisión, es suficiente para reconocerles la legitimación para solicitar la anulación del acto impugnado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46      En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer […] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

47      En el caso de autos, se desprende del artículo 6 del acto impugnado que los únicos destinatarios del mismo son los Estados miembros. Por lo tanto, incumbe a los demandantes demostrar que están individualmente afectados por este acto del que no son destinatarios.

48      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que los demandantes que, como en el caso de autos, no son los destinatarios de un acto sólo pueden considerarse individualmente afectados por el mismo cuando éste les afecte debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de manera análoga a un destinatario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

49      Procede, por lo tanto, comprobar si en el caso de autos los demandantes están afectados debido a determinadas cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas por lo que respecta al acto impugnado.

50      Con objeto de demostrar que están individualmente afectados por el acto impugnado, los demandantes alegan, en primer lugar, que resultan particularmente afectados por este acto debido a los graves efectos negativos que tiene sobre la protección del medio ambiente y la protección de la salud de los trabajadores, que se materializan en un retroceso en términos de la protección de dichos intereses. Además, Naturskyddföreningen está especialmente afectada, porque el acto impugnado atenta contra sus derechos de propiedad.

51      Ante todo, procede señalar que los demandantes no precisan en qué medida el acto impugnado implica un retroceso en términos de la protección del medio ambiente y de la salud de los trabajadores ni presentan elementos concretos para sostener el supuesto menoscabo grave de los derechos de propiedad de Naturskyddföreningen.

52      A continuación, procede indicar que, en el caso de autos, el acto impugnado tiene, esencialmente, el efecto de modificar el anexo I de la Directiva 91/414 al incluir en él la sustancia activa paraquat y precisar las condiciones de su uso como sustancia activa (artículo 1); de obligar a los Estados miembros a proceder, por una parte, a la revisión de todas las autorizaciones de cada producto fitosanitario que contenga paraquat y, por otra parte, de cada producto fitosanitario autorizado que contenga paraquat (artículo 3); de obligar a los Estados miembros a garantizar que los titulares de autorizaciones notifiquen, a más tardar el 31 de marzo de 2008, los efectos de las medidas de reducción del riesgo que deben ponerse en práctica mediante un programa de gestión y aplicación de los avances en las fórmulas del paraquat (artículo 4, párrafo primero), y de obligar a la Comisión a presentar al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal un informe sobre la aplicación del acto impugnado, indicando si se siguen cumpliendo los requisitos para la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414 y proponiendo cualquier modificación que considere necesaria, incluyendo, si es preciso, la retirada de dicho anexo (artículo 4, párrafo segundo).

53      Con independencia de la cuestión de cuál o cuáles de estas disposiciones constituyen, según los demandantes, un grave menoscabo de los intereses que defienden en forma de un retroceso en la protección de estos intereses y de un grave menoscabo de los derechos de propiedad de uno de ellos, procede declarar que estas disposiciones les afectan en su condición objetiva de entidades dedicadas a la protección del medio ambiente o de la salud de los trabajadores o incluso de titulares de derechos de propiedad de la misma manera que a cualquier otra persona que se encuentre en la misma situación.

54      Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia, esta mera condición no es suficiente para demostrar que el acto impugnado afecta de manera individual a los demandantes (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartado 28, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Villiger Söhne/Consejo, T‑154/02, Rec. p. II‑1921, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

55      De todo lo expuesto resulta que los supuestos efectos negativos graves que el acto impugnado tiene sobre los intereses y los derechos de propiedad de los demandantes no permiten determinar que éstos resultan individualmente afectados por el acto impugnado.

56      En segundo lugar, los demandantes alegan que el EEB y la EFFAT tienen un estatuto especial de consultores ante las instituciones comunitarias, que Natuur en Milieu, Naturskyddföreningen y la IUF disfrutan de un estatuto similar ante las autoridades nacionales o supranacionales y que, conforme a su objeto estatutario, algunos de los demandantes solicitaron de forma expresa a la Comisión que no incluyera el paraquat en el anexo I de la Directiva 91/414.

57      A este respecto, procede recordar en primer lugar que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esa persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, T‑339/00, Rec. p. II‑2287, apartado 51, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, en el caso de autos, la normativa comunitaria aplicable a la adopción del acto impugnado no prevé ninguna garantía de procedimiento en beneficio de los demandantes, ni participación alguna de los órganos consultivos comunitarios, nacionales o supranacionales de los que los demandantes alegan formar parte. Por lo tanto, ni el hecho de que los demandantes solicitaran a las autoridades comunitarias que no incluyeran el paraquat en el anexo I de la Directiva 91/414, ni su supuesta participación en los órganos consultivos permite considerar que están individualmente afectados por el acto impugnado.

58      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de que los ordenamientos jurídicos neerlandés y sueco admiten que los demandantes resultan directa e individualmente afectados por los actos que atenten contra los intereses que defienden, procede señalar que la legitimación reconocida a estos demandantes en determinados ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no es pertinente para apreciar su legitimación para solicitar la anulación de un acto comunitario conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T‑585/93, Rec. p. II‑2205, apartado 51).

59      De todo lo expuesto resulta que el Derecho comunitario no prevé en este caso ninguna acción de interés colectivo que pueda ejercitarse ante el juez comunitario, como propugnan los demandantes en el caso de autos.

60      En cuarto lugar, los demandantes sostienen que una tutela judicial efectiva, como se establece en los artículos 6 y 13 del CEDH, aplicable a las instituciones comunitarias en virtud del artículo 6 UE, apartado 2, exige que se declare la admisibilidad del presente recurso basándose en que, por una parte, los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales serían largos, complejos y costosos y, por otra parte, en que estos órganos jurisdiccionales no podrían resolver las cuestiones planteadas en el marco del presente recurso.

61      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a una tutela judicial efectiva forma parte de los principios generales del Derecho que se derivan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que, en efecto, este derecho también se ha establecido en los artículos 6 y 13 del CEDH (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartados 38 y 39).

62      En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el Tratado CE, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En ese sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 40).

63      Por último, de la jurisprudencia se desprende que la admisibilidad de un recurso de anulación ante el juez comunitario no puede depender de la cuestión de si existe una vía de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional que permita examinar la validez del acto cuya anulación se pretende (véase, en este sentido, la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 48 supra, apartado 46).

64      De ello resulta que, en la concepción jurisprudencial establecida por el Tribunal de Justicia, la alegación basada en la tutela judicial efectiva expuesta por los demandantes no permite fundamentar, por sí sola, la admisibilidad de su recurso.

65      En quinto lugar, los demandantes sostienen que debe declararse la admisibilidad de su recurso conforme al principio de igualdad de armas. A este respecto, basta señalar que de la jurisprudencia se desprende que el mero hecho de que un acto afecte a un demandante de manera opuesta a como afecta a una persona legitimada para solicitar la anulación de dicho acto no es suficiente para conferir legitimación a dicho demandante (véanse, en este sentido, la sentencia Eridania y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 7, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3649, apartado 41). En estas circunstancias, incluso si se admite, como sostienen los demandantes, que la parte coadyuvante está legitimada para solicitar la anulación del acto impugnado, este mero hecho no permite acreditar que los demandantes cumplen el requisito de resultar individualmente afectados, ni les exime de demostrar que cumplen este requisito.

66      Por último, en sexto lugar, los demandantes alegan que su legitimación se deriva de que, por una parte, la Comisión indica en la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento de Århus que las asociaciones europeas de defensa del medio ambiente que cumplen determinados criterios objetivos tienen legitimación en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por otra parte, en el caso de autos, los demandantes cumplen dichos criterios objetivos.

67      A este respecto procede señalar, ante todo, que los principios por los que se rige la jerarquía de las normas (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, C‑240/90, Rec. p. I‑5383, apartado 42) se oponen a que un acto de Derecho derivado confiera legitimación a los particulares que no cumplen los requisitos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Lo mismo sucede, a fortiori, respecto de la exposición de motivos de una propuesta de un acto de Derecho derivado.

68      Por lo tanto, la exposición de motivos invocada por los demandantes no les exime de demostrar que resultan individualmente afectados por el acto impugnado. Además, incluso si se admite que los demandantes son entidades legitimadas en el sentido de la Propuesta de Reglamento de Århus, procede declarar que no exponen ningún motivo por el que esta legitimación permitiría considerar que el acto impugnado les afecta individualmente.

69      A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que el acto impugnado no afecta individualmente a los demandantes. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar si dicho acto afecta directamente a los demandantes.

 Costas

70      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

71      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. En el caso de autos, la parte coadyuvante en apoyo de la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a los demandantes a soportar sus propias costas así como las de la Comisión.

3)      La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung

Índice

Marco jurídico

Directiva 91/414/CEE

Reglamento (CEE) nº 3600/92

Antecedentes del litigio

Acto impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la causa de inadmisión basada en la naturaleza del acto impugnado

Sobre la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación de los demandantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.