Language of document : ECLI:EU:T:2004:42

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 12 de febrero de 2004 (1)

«Derecho aduanero – Devolución de los derechos de importación – Cargamento de cigarrillos robado durante el transporte – Concepto de situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Respeto del plazo»

En el asunto T‑282/01,

Aslantrans AG, con domicilio social en Rickenbach bei Wil (Suiza), representada por el Sr. J. Weigell, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. R. Tricot y la Sra. S. Fries, y posteriormente por el Sr. X. Lewis y la Sra. Fries, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión REM 19/00, de 18 de julio de 2001, por la que se desestima una solicitud, presentada por la República Federal de Alemania, de devolución a la demandante de derechos de importación,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2003,

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
Con arreglo al artículo 91, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), el régimen de tránsito externo permite la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas a un país tercero, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial.

2
En virtud del artículo 37 del Código aduanero, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Permanecerán bajo vigilancia hasta que se reexporten. A tenor del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación dará origen a una deuda aduanera de importación.

3
No obstante, el artículo 239 del Código aduanero establece la posibilidad de la devolución total o parcial de los derechos de importación o de exportación pagados o de la condonación de un importe de deuda aduanera en determinadas situaciones distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238 de dicho Código y que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni manifiesta negligencia por parte del interesado.

4
El citado artículo 239 fue concretado y desarrollado por el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), modificado por última vez, en lo que se refiere al marco jurídico relevante en el presente asunto, mediante el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 18).

5
Con arreglo al artículo 899 del Reglamento de aplicación, cuando la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud de devolución o de condonación compruebe que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903 del Reglamento de aplicación y que no hay intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.

6
El artículo 900, apartado 1, letra a), del Reglamento de aplicación establece a este respecto que se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando las mercancías no comunitarias incluidas en un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación hayan sido robadas, siempre que dichas mercancías se recuperen en un breve espacio de tiempo y se repongan en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo.

7
El artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación dispone que, cuando la autoridad aduanera no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y la solicitud esté fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión. A tenor del apartado 2 de esta disposición, el expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado. La Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria si resulta que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro son insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa.

8
El artículo 906 bis del Reglamento de aplicación precisa que, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, debe comunicarle por escrito sus objeciones y todos los documentos sobre la base de los cuales ha emitido dichas objeciones. El solicitante tiene entonces un mes para expresar su punto de vista.

9
El artículo 907 del Reglamento de aplicación establece que la decisión de la Comisión que determine si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación debe adoptarse en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción del expediente por la Comisión. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria, dicho plazo se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de esta petición y la fecha de recepción de la información por la Comisión. Asimismo, cuando la Comisión comunique sus objeciones al solicitante, el plazo se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío de dichas objeciones y la fecha de recepción de la respuesta del interesado o, a falta de respuesta, la fecha de vencimiento del plazo que se le haya asignado para dar a conocer su punto de vista.

10
A tenor del artículo 908, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la autoridad competente del Estado miembro se pronunciará sobre la solicitud del interesado basándose en la decisión de la Comisión. En virtud del artículo 909 del Reglamento de aplicación, si la Comisión no toma una decisión en el plazo de nueve meses señalado en el artículo 907, la autoridad aduanera nacional dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.


Hechos que originaron el litigio

11
El 14 de mayo de 1997, la demandante presentó en la aduana del puerto de Amberes (Bélgica) una declaración relativa a la inclusión de un cargamento de 12.110.000 cigarrillos en el régimen de tránsito externo para su transporte de Amberes a Montenegro (Serbia y Montenegro). La aduana de destino era Karawanken/Rosenbach (Austria). Al entrar en el territorio aduanero de la Comunidad, el camión, el remolque y el cargamento fueron despachados en aduana con arreglo a su utilización temporal. El camión, el remolque y el cargamento se sometieron a la vigilancia aduanera.

12
El 15 de mayo de 1997, el camión, el remolque y el cargamento de cigarrillos fueron robados en un área de estacionamiento de una autopista en Rhein-Böllen (Alemania), cerca de las fronteras belga y neerlandesa.

13
El 2 de junio de 1997, se encontró el camión en un aparcamiento de autopista en Grevenbroich-Kappeln (Alemania). El 3 de junio de 1997, se encontró el remolque, vacío, en Zonhoven (Bélgica). Sin embargo, no pudo localizarse el cargamento.

14
La policía criminal alemana inició una investigación sobre el robo, en el marco de la cual se establecieron contactos con los servicios competentes de la policía belga. En sus informes de investigación de 2 de junio y 29 de octubre de 1997, la policía alemana indicó que, según sus sospechas, existía una relación entre este robo y otros robos e intentos de robo cometidos en áreas de estacionamiento cercanas a aquella en la que se habían producido los hechos de que se trata y concluía que podía existir un grupo de delincuentes que actuasen de manera coordinada cerca de las fronteras entre Alemania, Bélgica y los Países Bajos.

15
El 27 de mayo de 1997, las autoridades alemanas competentes, a saber, el Hauptzollamt Koblenz (Administración Principal de Aduanas de Coblenza, Alemania), giraron una liquidación, sobre la base del artículo 203 del Código aduanero, por la cual se reclamaba a la demandante, como responsable del buen funcionamiento del régimen de tránsito, la cantidad de 395.392,01 marcos alemanes (DEM) en concepto de derechos de aduana sobre el cargamento de cigarrillos.

16
Mediante escrito de 28 de mayo de 1998, la demandante, que había pagado la cantidad reclamada, solicitó a las autoridades alemanas la devolución de los derechos de aduana relativos a los cigarrillos robados.

17
Mediante escrito de 1 de agosto de 2000, recibido por la Comisión el 24 de agosto de 2000, el Ministro federal de Hacienda alemán pidió a la Comisión que se pronunciase sobre si la devolución de los derechos de importación solicitada por la demandante estaba justificada en las circunstancias del presente asunto.

18
Mediante escrito de 1 de marzo de 2001, remitido el 6 de marzo de 2001, la Comisión comunicó a la demandante que tenía la intención de tomar una decisión desfavorable en relación con ella, expuso las razones que motivaban la desestimación de la solicitud de devolución y le instó a que expresara su punto de vista en el plazo de un mes.

19
Mediante escrito de 30 de marzo de 2001, la demandante expresó su postura sobre las objeciones formuladas por la Comisión en cuanto a la solicitud de devolución.

20
Mediante escrito de 15 de mayo de 2001, la demandante llamó la atención de la Comisión sobre varios artículos de prensa según los cuales un alto funcionario del Ministerio federal de Hacienda alemán, que formaba parte del servicio de aduanas e investigaciones aduaneras, era sospechoso de corrupción y de haber violado el secreto profesional y, desde su ingreso en el servicio, las investigaciones sobre el contrabando organizado de cigarrillos se habían visto obstaculizadas.

21
Mediante escrito de 17 de mayo de 2001, la Comisión se dirigió al Ministerio federal de Hacienda alemán y le pidió que aclarase si el referido funcionario se ocupaba de investigaciones aduaneras en la fecha en que se originó la deuda de que se trata y si era posible que las actividades de éste tuvieran repercusiones directas en el presente asunto.

22
Mediante escrito de 30 de mayo de 2001, recibido en la Comisión el 14 de junio de 2001, el Ministerio federal de Hacienda alemán indicó que dicho funcionario no había asumido la dirección del servicio de investigaciones hasta diciembre de 1997, es decir, después de los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera controvertida. Mediante fax de 27 de junio de 2001, las autoridades alemanas remitieron a la Comisión la declaración de la demandante en la que hacía constar su conocimiento del escrito de la Comisión y de la respuesta del Ministerio alemán.

23
El 15 de junio de 2001, la Comisión consultó al grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el marco del Comité del Código aduanero, a instancia de las autoridades alemanas.

24
El 18 de julio de 2001, la Comisión decidió no conceder la devolución de los derechos de importación mediante la Decisión REM 19/00 de la Comisión, de 18 de julio de 2001 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En el considerando 29 de esta Decisión, la Comisión concluyó que «las circunstancias del presente asunto no [podían] crear, ni por separado ni en conjunto, una situación especial en el sentido del artículo 239 del [Código aduanero]».

25
Una vez notificada esta Decisión por la Comisión a la administración alemana, ésta desestimó, el 27 de agosto de 2001, la solicitud de devolución presentada por la demandante.


Procedimiento y pretensiones de las partes

26
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de noviembre de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

27
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

28
En la vista de 11 de noviembre de 2003, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

29
En dicha vista, la demandante desistió de sus pretensiones de que el Tribunal de Primera Instancia autorizase a la República Federal de Alemania a devolverle, con arreglo a su solicitud de 28 de mayo de 1998, los derechos de aduana ya pagados.

30
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión REM 19/00 de la Comisión, de 18 de julio de 2001.

Condene en costas a la Comisión.

31
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

32
En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca, en primer lugar, un motivo basado en el incumplimiento del plazo previsto para la adopción de la Decisión impugnada y, en segundo lugar, un motivo basado en la existencia de una situación especial y en la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento del plazo previsto para la adopción de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

33
La demandante sostiene que la Comisión adoptó la Decisión impugnada después de que expirase el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción del expediente remitido por las autoridades nacionales, contemplado en el artículo 907 del Reglamento de aplicación. La demandante alega esencialmente que la Comisión no podía ampararse en su petición de información, dirigida a las autoridades alemanas el 17 de mayo de 2001, en relación con la posible existencia de un caso de corrupción en los servicios de represión de fraudes aduaneros de éstas, para prorrogar este plazo, ya que dicha petición era totalmente superflua.

34
A este respecto, la demandante señala, en primer lugar, que la Comisión ya tenía conocimiento de los hechos y circunstancias objeto de su petición de 17 de mayo de 2001. Afirma, en particular, que la Comisión ya estaba informada de la fecha en la que la persona sospechosa de corrupción había ingresado en el servicio de represión de fraudes aduaneros, pues el funcionario de la Comisión encargado de instruir el expediente había trabajado anteriormente en el Ministerio federal de Hacienda alemán y conocía personalmente este caso.

35
La demandante indica, en segundo lugar, que los hechos objeto de la petición de la Comisión no podían tener repercusiones en la tramitación de la solicitud de devolución, puesto que el servicio alemán de represión de fraudes aduaneros no intervino en el asunto de que se trata, cuya investigación fue realizada por la policía criminal alemana. La demandante alega que, en su escrito de 15 de mayo de 2001, se limitó a llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que el posible caso de corrupción que citaba constituía un indicio adicional de la existencia de defectos manifiestos, pero no dio a entender en modo alguno que este hecho pudiese tener alguna repercusión en la tramitación de su solicitud de devolución.

36
La Comisión sostiene que la Decisión se adoptó dentro del plazo señalado, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 907 del Reglamento de aplicación, dicho plazo se prorrogó válidamente a raíz de su petición remitida a la autoridad nacional con objeto de que se le facilitase información complementaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37
Con arreglo al artículo 905, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de aplicación, cuando resulte que los elementos de información proporcionados por la autoridad nacional son insuficientes para permitir a la Comisión resolver con pleno conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, ésta puede pedir que se le facilite información complementaria. A tenor del artículo 907, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, esta petición de información prorroga el plazo del que dispone la Comisión para pronunciarse sobre la solicitud de devolución.

38
Para comprobar si la petición de 17 de mayo de 2001 remitida por la Comisión a las autoridades alemanas prorrogó válidamente el plazo previsto para la adopción de la Decisión impugnada, es necesario examinar, en primer lugar, si la información objeto de dicha petición podía tener repercusiones sobre la postura que adoptase la Comisión frente a la solicitud de devolución.

39
Procede recordar que, en su escrito de 17 de mayo de 2001, la Comisión pidió al Ministerio federal de Hacienda alemán que aclarase si el funcionario sospechoso de corrupción se ocupaba de las investigaciones aduaneras en la fecha en que se originó la deuda controvertida y si era posible que las actividades de éste tuvieran repercusiones directas en el caso que le había sido sometido. A este respecto, debe señalarse que se desprende de la jurisprudencia que, para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial, la Comisión tiene la obligación de apreciar el conjunto de los datos de hecho pertinentes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartado 222). Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión estaba facultada para considerar en el presente asunto que circunstancias que formaban parte de la esfera de actividad de la administración nacional, tales como la posible existencia de un caso de corrupción en los servicios de dicha administración, podían eventualmente constituir una situación especial en el sentido de los artículos 239 del Código aduanero y 905 del Reglamento de aplicación en caso de que existiese una relación de causalidad con el nacimiento de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 53). Por tanto, procede concluir que la Comisión podía considerar acertadamente que la información solicitada era pertinente para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre la solicitud de devolución.

40
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual el servicio alemán de represión de fraudes aduaneros no intervino en la investigación del robo de la mercancía. En efecto, no por ello es menos cierto que la persona sospechosa de corrupción era un alto funcionario de la administración alemana, con destino en el Ministerio federal de Hacienda, que disponía de competencias particulares en el ámbito de las investigaciones aduaneras y que, por ello, pudo haber tenido acceso a información que pudiera facilitar el robo, la receptación o la ocultación del delito.

41
Además, debe señalarse que la argumentación de la demandante contradice aquí la expuesta por ella tanto durante el procedimiento administrativo como ante el Tribunal de Primera Instancia al presentar su segundo motivo. Así, fue la demandante quien, mediante escrito de 15 de mayo de 2001, llamó la atención de la Comisión sobre la posible existencia de un caso de corrupción. Asimismo, la demandante hizo referencia en varias ocasiones en el escrito de interposición de su recurso a la investigación sobre el comportamiento del funcionario sospechoso de corrupción, en particular, con el fin de demostrar la existencia de circunstancias excepcionales.

42
En segundo lugar, es necesario examinar la alegación de la demandante según la cual la Comisión ya tenía la información solicitada a la administración alemana. A este respecto, basta con indicar que, aunque se considerase probada la circunstancia de que el funcionario de la Comisión encargado del expediente disponía efectivamente de información relativa al presunto caso de corrupción de que se trataba, debido a su actividad profesional anterior en la administración tributaria alemana, el mero hecho de que un funcionario pueda tener conocimientos personales sobre elementos de un expediente determinado no elimina en modo alguno la necesidad de obtener documentos adecuados y con valor probatorio. En el caso de autos, tales pruebas sólo podían proceder de la administración nacional afectada por el supuesto caso de corrupción, en especial mediante una petición de información en virtud del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

43
En suma, el Tribunal de Primera Instancia estima que la actuación de la Comisión fue conforme al artículo 905, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de aplicación. Por tanto, esta petición de información complementaria a las autoridades alemanas prorrogó el plazo establecido para la adopción de la Decisión, con arreglo al artículo 907, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento de aplicación. En consecuencia, procede concluir que la Decisión impugnada se adoptó dentro del plazo previsto al efecto.

44
Por consiguiente, se desestima el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de una situación especial y en la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y del artículo 905 del Reglamento de aplicación

Alegaciones de las partes

45
La demandante sostiene que se encontró en una situación especial resultante de circunstancias que no implicaban ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por su parte, en el sentido de los artículos 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero y 905 del Reglamento de aplicación y que, en consecuencia, la solicitud de devolución estaba justificada.

46
En primer lugar, la demandante alega que no impidió por medio de actuaciones fraudulentas el desarrollo normal del procedimiento de tránsito externo ni su restablecimiento ni tampoco incurrió en negligencia manifiesta al respecto, sino que, por el contrario, fue víctima de actos delictivos cometidos por el crimen organizado, en los cuales no participó ningún representante suyo. La demandante indica que había utilizado todas las posibilidades técnicas para evitar el robo del vehículo y para encontrarlo rápidamente en caso de sustracción, en particular instalando un sistema de localización por satélite.

47
En segundo lugar, la demandante sostiene que el robo del vehículo y de los cigarrillos se produjo en circunstancias especiales en el sentido del artículo 239 del Código aduanero. A este respecto, alega que existe una situación especial en el sentido de la citada disposición cuando el sujeto pasivo se encuentra en una situación excepcional en relación con la de los demás operadores que ejercen la misma actividad (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C‑86/97, Rec. p. I‑1041).

48
La demandante señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke (C‑48/98, Rec. p. I‑7877), estimó que pueden constituir tales circunstancias las circunstancias extraordinarias que, aunque no sean ajenas al operador económico, no forman parte de las situaciones a las que todo operador económico se enfrenta normalmente en el ejercicio de su profesión. La demandante alega que, si bien esta sentencia se refiere a las circunstancias consideradas extraordinarias a efectos de la aplicación del artículo 49 del Código aduanero, no es menos cierto, por un lado, que tanto esta disposición como el artículo 239 de dicho Código contienen reglas de equidad y, por otro, que sus respectivas normas de aplicación, a saber, los artículos 859 y 905 del Reglamento de aplicación, son esencialmente las mismas.

49
La demandante alega que las circunstancias del caso de autos contribuyeron no sólo a concretar el riesgo de robo al que se enfrenta cualquier transportista de mercancías dentro de la Comunidad, sino también a crear circunstancias extraordinarias en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, según afirma, permitieron o incluso facilitaron el robo. A este respecto, la demandante sostiene de nuevo que fue víctima del crimen organizado. A continuación, afirma que los servicios de represión alemanes impidieron en varios aspectos la reincorporación de los cigarrillos robados en el procedimiento comunitario de tránsito externo. La demandante critica en especial la falta de cooperación de la policía alemana con los servicios de policía belgas y neerlandeses, recuerda la investigación efectuada respecto a un jefe de servicio de la represión de fraudes aduaneros por obstaculizar investigaciones sobre el contrabando de cigarrillos y afirma que, si bien algunos servicios de policía tenían conocimiento, desde marzo de 1997, de la existencia de un riesgo agravado de robo en relación con las mercancías de valor que transitaban por la zona en la que se cometieron los hechos, no adoptaron ninguna medida particular para reforzar la seguridad de este transporte y omitieron informar a la demandante de los riesgos que corría. Así, ésta se enfrentaba en el trayecto que debía recorrer a un riesgo de robo sensiblemente más elevado que el que pesaba sobre otros operadores de transporte que ejercían su actividad en otras rutas europeas. La demandante sostiene, además, que la Comisión permaneció inactiva ante debilidades institucionales de la represión transfronteriza en la Unión Europea, que facilitaban el robo.

50
Por último, la demandante alega que las circunstancias del presente asunto son distintas de las del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1983, Magazzini Generali (asuntos acumulados 186/82 y 187/82, Rec. p. 2951). En particular, la demandante destaca que en aquel asunto los servicios italianos eran los únicos encargados de la investigación y su actividad no se vio obstaculizada por algunos de sus propios miembros. Además, indica que en el asunto que dio lugar a la sentencia Magazzini Generali, antes citada, el Tribunal de Justicia debía resolver si un robo puede considerarse, en principio, un caso de fuerza mayor, mientras que en el caso de autos no se trata de saber si un robo constituye, en principio, una circunstancia especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, sino de determinar si los hechos subyacentes en el robo controvertido constituyen, en conjunto, circunstancias especiales que excluyen con carácter excepcional la responsabilidad de la demandante.

51
La Comisión sostiene esencialmente que el robo y los actos fraudulentos cometidos por terceros no se asimilan, como tales, a circunstancias especiales en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, sino que constituyen un riesgo habitual al que el operador económico está expuesto normalmente en el marco de sus actividades. La Comisión aduce asimismo que ninguna de las alegaciones de la demandante relativas a las circunstancias del caso de autos sostiene la calificación de este robo como caso excepcional ni, por tanto, justifica la aplicación del principio de equidad a que se refiere el artículo 239 del Código aduanero.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52
El artículo 905 del Reglamento de aplicación, que concreta y desarrolla la norma contenida en el artículo 239 del Código aduanero, constituye una cláusula general de equidad destinada, en especial, a cubrir las situaciones excepcionales que, de por sí, no se puedan subsumir en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 900 a 904 del Reglamento de aplicación (sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, apartado 18).

53
Del tenor del citado artículo 905 se desprende que el reembolso de los derechos de importación está supeditado al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del operador económico (véanse, en este sentido, la sentencia De Haan, antes citada, apartado 42, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 87). En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de estos dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T‑75/95, Rec. p. II‑497, apartado 54, y sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 87).

54
Dado que la Comisión estimó en la Decisión impugnada que la solicitud de devolución no estaba justificada debido a que las circunstancias del caso de autos no creaban una situación especial, no examinó el segundo requisito, relativo a la falta de intento de fraude y de negligencia manifiesta por parte del interesado. Por consiguiente, la presente discusión debe versar exclusivamente sobre si la Comisión realizó o no una apreciación errónea del concepto de situación especial.

55
A este respecto, es necesario señalar que es jurisprudencia reiterada que la Comisión goza de una facultad de apreciación cuando adopta una decisión en virtud de la cláusula general de equidad prevista en el artículo 905 del Reglamento de aplicación (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T‑346/94, Rec. p. II‑2841, apartado 34; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T‑50/96, Rec. p. II‑3773, apartado 60, y Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartados 46 y 78). Procede destacar asimismo que la devolución o la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 52).

56
Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que existen circunstancias que pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Código aduanero, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores que ejercen la misma actividad (sentencias Trans-Ex-Import, antes citada, apartado 22, y De Haan, antes citada, apartado 52; sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2001, Bacardi, C‑253/99, Rec. p. I‑6493, apartado 56).

57
En el presente asunto, la demandante alega que lo que dio lugar a la situación especial en la que ella se encontraba no es simplemente el robo de la mercancía, sino el conjunto de circunstancias del caso de autos, que, a su juicio, excluyen con carácter excepcional su responsabilidad. Por tanto, es necesario determinar si los elementos puestos de manifiesto por la demandante pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

58
En primer lugar, la demandante señala que el robo fue obra del crimen organizado. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que el robo fuese aparentemente perpetrado por un grupo perteneciente a lo que suele llamarse crimen organizado no le confiere carácter excepcional. En efecto, los operadores económicos que ejercen su actividad en el transporte de mercancías de gran valor se exponen generalmente al riesgo de actos delictivos por parte de grupos criminales bien estructurados. En cualquier caso, un grado elevado de organización por parte de los autores de un robo no puede conferir al delito carácter singular a efectos de la aplicación de las disposiciones aduaneras. Así, el Tribunal de Justicia, al interpretar los conceptos de «fuerza mayor» y de «pérdida irremediable de la mercancía» para aplicar la Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (DO L 179, p. 31; EE 02/06, p. 43), declaró que la sustracción por terceros de mercancías sometidas a un derecho de aduana, incluso sin culpa del deudor, no extingue la obligación correspondiente, «cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales se cometió el robo» (sentencia Magazzini Generali, antes citada, apartados 14 y 15).

59
En segundo lugar, la demandante invoca la supuesta falta de cooperación entre los servicios de policía alemanes, belgas y neerlandeses durante la investigación del robo. Sin embargo, la cuestión del desarrollo de la investigación se refiere a un momento posterior al nacimiento de la deuda aduanera, que se produjo, con arreglo al artículo 203, apartado 2, del Código aduanero, con la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera. A este respecto, las supuestas carencias durante la investigación policial no constituyen circunstancias que puedan crear una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación.

60
En tercer lugar, la demandante hace referencia al hecho de que se efectuase una investigación respecto a un miembro de la administración tributaria alemana, sospechoso de haber obstaculizado investigaciones sobre el contrabando de cigarrillos. Basta con recordar, en relación con ello, que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión pidió información sobre esta cuestión a las autoridades alemanas, que descartaron la posibilidad de que este supuesto caso de corrupción tuviese alguna influencia en el presente asunto. Por tanto, procede concluir que este hecho, aun suponiendo que se acreditase, no podría justificar la existencia de circunstancias especiales que afecten a la demandante.

61
En cuarto lugar, tampoco puede estimarse la alegación de la demandante según la cual, en el trayecto que debía recorrer, se enfrentaba a un riesgo de robo mayor que el que corrían otros operadores económicos que ejercían su actividad en otros trayectos europeos, debido a que las autoridades competentes, aun teniendo conocimiento de la existencia de un riesgo agravado de robo de las mercancías de valor en la zona de que se trataba, no adoptaron medidas específicas para reforzar la seguridad ni informaron a la demandante de este riesgo. En efecto, aunque esta alegación estuviese fundada, no dejaría de ser cierto que estas circunstancias afectarían de igual manera a todos los operadores económicos que utilizan esta ruta y, por tanto, no colocarían a la demandante en una situación excepcional en relación con muchos otros operadores.

62
En quinto lugar, la demandante invoca la circunstancia de que la Comisión permaneciese inactiva ante debilidades institucionales de la represión transfronteriza en la Unión Europea, que facilitaron este robo y otros robos cometidos en circunstancias análogas. Aun suponiendo que estuviese fundada, esta alegación coloca aún menos a la demandante en una situación especial, ya que esta circunstancia afectaría del mismo modo a un número indefinido de operadores económicos, a saber, los que transportan mercancías a través de las zonas transfronterizas de la Unión Europea.

63
En definitiva, procede concluir que ninguno de los elementos invocados por la demandante, por separado o en conjunto, puede colocarla en una situación excepcional en relación con los demás operadores que ejercen la misma actividad, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 56 supra.

64
Esta conclusión no queda desvirtuada por la referencia de la demandante a la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia, al interpretar el concepto de «circunstancias» en el sentido del artículo 49, apartado 2, del Código aduanero, señaló que el solicitante podía encontrarse en una situación excepcional con relación a los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad como consecuencia de circunstancias extraordinarias que, aunque no fueran ajenas al operador económico, no formaban parte de las situaciones a las que todo operador económico se enfrenta normalmente en el ejercicio de su profesión (sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartados 73 y 74).

65
A este respecto, es necesario señalar que la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, trata sobre la interpretación del artículo 49, apartado 2, del Código aduanero, relativo a la prórroga de los plazos previstos para el cumplimiento de las formalidades necesarias para asignar un destino aduanero a las mercancías que hayan sido objeto de una declaración sumaria, mientras que el artículo 239 de dicho Código se refiere a una materia muy distinta, a saber, la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación. En cualquier caso y con independencia de la pertinencia de la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, para interpretar el artículo 239 del Código aduanero, el Tribunal de Primera Instancia estima que los criterios puestos de manifiesto por esa sentencia no se cumplen en el caso de autos. En efecto, ninguno de los elementos invocados por la demandante constituye una circunstancia extraordinaria que no forme parte de los riesgos profesionales inherentes a la actividad profesional en el sentido de dicha jurisprudencia. En particular, como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, el robo de mercancías es uno de los siniestros que se producen con mayor frecuencia, contra el cual los operadores económicos suelen asegurarse, en particular los que están especializados en el transporte de mercancías denominadas «de riesgo», debido a que están sometidas a una imposición elevada.

66
Por tanto, procede concluir que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que las circunstancias del caso de autos no constituían una situación especial en el sentido de los artículos 239 del Código aduanero y 905 del Reglamento de aplicación.

67
Resulta de lo anterior que el segundo motivo carece de fundamento.

68
Por consiguiente, procede desestimar el recurso.


Costas

69
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la demandante y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: alemán.