Language of document : ECLI:EU:T:2014:1028

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de diciembre de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa Generia — Marca comunitaria figurativa anterior Generalia generación renovable — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 63, apartado 2, y artículo 75 del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑176/13,

DTL Corporación, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Zuazo Araluze, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Mar Vallejo Rosell, con domicilio en Pinto (Madrid),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de enero de 2013 (asunto R 661/2012‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre la Sra. Mar Vallejo Rosell y DTL Corporación, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de marzo de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de julio de 2013;

vista la decisión de 30 de septiembre de 2013, por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 9 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 25 de enero de 2010, la demandante, DTL Corporación, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Generia.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, en particular, a las clases 9, 35, 37 y 40 a 42, de acuerdo con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de aquellas clases, tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la OAMI, a la siguiente descripción:

—        Clase 9: «Aparatos e instrumentos de generación, conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad producida a través de la energía solar, fotovoltaica; células fotovoltaicas; paneles solares; módulos solares; plantas solares; centrales eléctricas solares».

—        Clase 35: «Publicidad; servicios de comunicados de prensa; sondeos de opinión; demostración de productos; información y asesoramiento comerciales al consumidor; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; asistencia, consultoría y asesoramiento en la dirección y organización de negocios y de empresas; información sobre negocios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; investigación comercial; agencias de información comercial; peritajes comerciales; valoración de negocios comerciales; gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; servicios de expertos en rendimiento; trabajos de oficina; abastecimiento de productos y servicios para otras empresas; contabilidad; análisis del precio de costo; previsiones económicas; recopilación de estadísticas; compilación de datos en bases de datos informáticas; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; todo ello relacionado con la energía solar, fotovoltaica».

—        Clase 37: «Construcción, reparación, mantenimiento e instalación de sistemas de captación y/o generación de energía solar, fotovoltaica; construcción, reparación, mantenimiento e instalación de plantas solares; construcción, reparación, mantenimiento e instalación de centrales eléctricas solares».

—        Clase 40: «Producción de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; servicios de consultoría para terceros en relación con la producción de energía solar».

—        Clase 41: «Educación y formación en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos, seminarios y simposios en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; publicación de libros y de otros textos que no sean publicitarios en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; publicación electrónica de libros y periódicos en línea en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable».

—        Clase 42: «Diseño, consultoría técnica, investigación, certificación y control de células fotovoltaicas, paneles solares, módulos solares, plantas solares, centrales eléctricas solares; ingeniería en el campo de la energía solar, fotovoltaica; investigación en materia de protección ambiental».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 2010/069, de 19 de abril de 2010.

5        El 12 de julio de 2010, la Sra. Mar Vallejo Rosell presentó oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba, concretamente, en la marca figurativa, registrada con el número 7 252 571, que se reproduce a continuación:

Image not found

7        Los productos y servicios contemplados por la marca anterior en los que se basaba la oposición están comprendidos en las clases 7, 35 y 40, y corresponden, respectivamente, a la siguiente descripción:

—        Clase 7: «Generadores de electricidad, generadores de corriente»;

—        Clase 35: «Servicios de venta al por menor en comercios de generadores de electricidad o energía, partiendo de energías renovables y promoción de ventas para terceros en relación con estos productos».

—        Clase 40: «Servicios de producción de energía».

8        Los motivos que se alegaron para fundamentar la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento nº 207/2009.

9        El 28 de marzo de 2012, la División de Oposición, basándose en lo establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, estimó parcialmente la oposición, pues entendió que existía riesgo de confusión respecto a todos los productos y servicios definidos más arriba en el apartado 3, excepto los «sondeos de opinión; información y asesoramiento comerciales al consumidor; asistencia, consultoría y asesoramiento en la dirección y organización de negocios y de empresas; información sobre negocios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; investigación comercial; agencias de información comercial; peritajes comerciales; valoración de negocios comerciales; gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; servicios de expertos en rendimiento; trabajos de oficina; abastecimiento de productos y servicios para otras empresas; contabilidad; análisis del precio de costo; previsiones económicas; recopilación de estadísticas; compilación de datos en bases de datos informáticas», comprendidos en la clase 35 (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «servicios no controvertidos»).

10      El 30 de marzo de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a lo establecido en los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 24 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que los productos y servicios contemplados por la marca solicitada —excepto los productos no controvertidos— tenían al menos un bajo grado de similitud con los productos y servicios a que se refería la marca anterior. Además, estimó que la marca solicitada era similar a la marca anterior, cuya impresión de conjunto estaba dominada por el término «Generalia». Por lo tanto, concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos en liza, basándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/99.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

—        Anule la resolución impugnada.

—        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

—        Desestime el recurso.

—        Condene en costas a la demandante.

14      En la vista, el Tribunal instó a las partes a señalar, en el plazo de una semana, si era exacta la lista de productos y servicios contemplados por la marca solicitada, definida en el apartado 3 del informe para la vista. Las partes respondieron dentro del plazo fijado. En la lista de productos y servicios contemplados por la marca solicitada, definida más arriba en el apartado 3, se tienen en cuenta las observaciones de dichas partes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

15      Como anexo a la demanda, la demandante presentó extractos de los resultados de las búsquedas efectuadas en Internet para demostrar, por una parte, la falta de semejanza entre los servicios de la clase 42, mencionados por la marca solicitada, y los de la clase 40, contemplados por la marca anterior (anexos 3 y 4 de la demanda) y, por otra parte, la importancia de los elementos figurativos en otras marcas registradas para servicios relacionados con la actividad de producción de energía (anexo 7 de la demanda).

16      La OAMI, por su parte, presentó en el anexo a su escrito de contestación determinados resultados de búsquedas en Internet para refutar los resultados obtenidos por la demandante, con objeto de fundamentar su razonamiento respecto a la similitud entre los servicios de la clase 42, a los que se refiere la marca solicitada, y los de la clase 40, contemplados por la marca anterior.

17      No obstante, no pueden ser tomados en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal por la demandante y la OAMI, a efectos de que este Tribunal examine la validez de la resolución impugnada. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento nº 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [en este sentido, véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

 Sobre el fondo

18      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca, en esencia, dos motivos basados, el primero, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 63, apartado 2, y del artículo 75 del mismo Reglamento.

19      En primer lugar, debe examinarse el segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009.

20      La demandante sostiene que la Sala de Recurso infringió lo establecido en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009, en la medida en que, en primer lugar, no motivó de forma suficiente su definición del público pertinente. Además, entiende que la Sala de recurso no explicó suficientemente por qué el riesgo de confusión entre los signos en liza también existía por parte de los consumidores profesionales que demuestran un grado de atención superior al promedio. Finalmente, la demandante afirma que, aun cuando la División de Oposición había considerado que los productos y servicios de las clases 9 y 37, además de una parte de los servicios de la clase 42, mencionados por la marca solicitada, tenían cierta similitud con los productos de la clase 7, contemplados por la marca anterior, la Sala de Recurso estimó que tenían similitud con los servicios comprendidos en la clase 40, mencionados por la marca anterior, sin dar a la demandante la ocasión de pronunciarse sobre esta comparación.

21      La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

22      En primer lugar, respecto al motivo basado en la insuficiencia de motivación de la resolución impugnada en relación con la definición del público pertinente y la existencia de riesgo de confusión para los consumidores profesionales, debe recordarse que, con arreglo al artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI deben ser motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, conforme a la cual el acto debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de su autor. Dicha obligación tiene el doble objetivo de que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional de la Unión Europea pueda ejercer su control de legalidad de la resolución [sentencia de 19 de mayo de 2010, Zeta Europe/OAMI (Superleggera), T‑464/08, Rec, EU:T:2010:212, apartado 47; véase también, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec, EU:C:2004:649, apartados 63 a 65].

23      Además, es jurisprudencia reiterada que no puede exigirse a las Salas de Recurso una exposición que se ajuste de forma exhaustiva y una por una a todas las alegaciones formuladas por las partes ante dichas Salas [véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Gucci/OAMI — Chang Qing Qing (GUDDY), T‑389/11, EU:T:2012:378, apartado 16 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, a la institución de que se trate le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la resolución [véase la sentencia de 16 de mayo de 2012, Wohlfahrt/OHMI — Ferrero (Kindertraum), T‑580/10, EU:T:2012:240, apartado 28 y jurisprudencia citada].

24      Es preciso señalar que, en el caso de autos, la Sala de Recurso cumplió plenamente el deber de motivación que le corresponde, ya que, por una parte, dio una definición del público pertinente en los apartados 14 y 15 de la resolución impugnada, señalando que los productos y servicios contemplados por la marca solicitada podían dirigirse tanto al público en general como a un público especializado, tanto en el ámbito de la electricidad con en el sector energético. Por otra parte, respecto a la existencia de riesgo de confusión entre los signos en liza por parte del público profesional, cabe señalar que, en los apartados 47 y 48 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso entendió que las similitudes gráficas y fonéticas entre los signos en liza eran tan importantes que el público, incluso profesional, podría haber entendido que tenían la misma procedencia comercial o que había entre ellos algún vínculo económico que, por consiguiente, generase riesgo de confusión respecto a todos los productos y servicios de que se trata, incluidos aquellos que sólo tenían un bajo grado de similitud.

25      Por lo tanto, se aprecia que la demandante estuvo bien informada de la definición del público pertinente adoptada por la Sala de Recurso y del motivo por el que ésta consideró que existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, incluso en el caso del público profesional con un grado de atención elevado, lo cual le dejaba la posibilidad de impugnar la fundamentación de la resolución ante el órgano jurisdiccional de la Unión, cosa que, por lo demás, ha hecho. En consecuencia, aun cuando la Sala de Recurso no definió el público pertinente de cada uno de los productos y servicios contemplados por la marca solicitada, la motivación de la resolución impugnada es, sin embargo, suficiente a la vista de lo prescrito en el artículo 296 TFUE. En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que desestimar este motivo.

26      En segundo lugar, respecto al motivo basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante, debe recordarse que, con arreglo al artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, durante el examen del recurso, la Sala de Recurso deberá instar a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fije, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.

27      Asimismo, de acuerdo con el artículo 75, frase segunda, del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de las cuales las partes hayan podido pronunciarse.

28      De acuerdo con reiterada jurisprudencia, el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 consagra, en el ámbito del Derecho de marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa [véase la sentencia de 25 de marzo de 2009, Anheuser-Busch/OAMI — Budějovický Budvar (BUDWEISER), T‑191/07, Rec. EU:T:2009:83, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada]. Por cuanto el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 prescribe el derecho de las partes a ser oídas sobre las observaciones presentadas, los elementos de hecho formulados y las pruebas practicadas ante la Sala de Recurso, dicho artículo consagra igualmente en el Derecho de las marcas comunitarias el principio general de protección del derecho de defensa [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013, Lidl Stiftung/OAMI — Lactimilk (BELLRAM), T‑237/11, EU:T:2013:11, apartado 23].

29      En virtud de este principio general del Derecho de la Unión, consagrado, por lo demás, en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los destinatarios de las resoluciones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista (véase la sentencia BUDWEISER, citada en el apartado 28 supra, EU:T:2009:83, apartado 34 y jurisprudencia citada). El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la proposición final que la administración decide adoptar [sentencias de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec, EU:T:2003:327, apartado 75, y de 25 de marzo de 2009, Kaul/OHMI — Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec, EU:T:2009:85, apartado 55].

30      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, se desprende del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 que, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso y así podrá «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, pronunciarse ella misma sobre la oposición desestimándola o declarándola fundada, confirmando o anulando en esa medida la resolución de la unidad de la OAMI que resolvió en primera instancia. De este modo, se deduce del citado precepto que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (véase la sentencia BUDWEISER, citada en el apartado 28 supra, EU:T:2009:83, apartado 43 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, la demandante no niega que, mediante escrito de oposición de 12 de julio de 2010, la Sra. Mar Vallejo Rosell invocó en su favor concretamente los servicios de la clase 40 contemplados por su marca comunitaria. Por lo tanto, debe reconocerse que la demandante tuvo la ocasión efectiva, ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso, de formular sus alegaciones respecto a la falta de similitud entre los productos y servicios de que se trata. Ahora bien, dado que la oposición se basaba en la marca anterior, registrada en particular para los servicios de la clase 40, la Sala de Recurso estaba facultada, de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, para examinar de forma completa la fundamentación de la oposición y, en estas circunstancias, para comparar los productos y servicios mencionados por la marca solicitada con los servicios de la clase 40 contemplados por la marca anterior.

32      A este respecto, ha de ponerse de relieve que no se desprende de los preceptos que invoca la demandante ni de la jurisprudencia que la Sala de Recurso esté obligada a requerir a las partes para que presenten sus observaciones acerca de la similitud entre los productos y servicios de las clases contempladas por la marca solicitada y los servicios incluidos precisamente en la clase mencionada por la marca anterior que la División de Oposición no ha tomado en consideración cuando, como en el caso de autos, la Sala de Recurso basa su examen de la comparación entre los productos y signos de que se trata en una clase de servicios que la División de Oposición no ha tomado en consideración, pero que había sido invocada de forma válida en apoyo de dicha oposición (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia BELLRAM, citada en el apartado 28 supra, EU:T:2013:11, apartado 27).

33      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso no vulneró el derecho de la demandante a ser oída al no instarla explícitamente a formular observaciones acerca de los servicios de la clase 40 mencionados por la marca anterior. Así pues, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante.

34      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

35      La demandante sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, ya que, en primer lugar, no definió correctamente el público pertinente que debía ser tenido en cuenta para analizar el riesgo de confusión; en segundo lugar, consideró erróneamente que los productos y servicios en cuestión eran similares; en tercer lugar, estimó incorrectamente que existía similitud gráfica y fonética entre los signos en liza y basó su conclusión sobre la falta de similitud conceptual en una premisa equivocada y, en cuarto lugar, estimó que existía riesgo de confusión, sin tener en cuenta la resolución de 3 de octubre de 2011 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), por la cual ese organismo entendió que no había riesgo de confusión entre los signos en liza respecto a los servicios de la clase 40, mencionados en la solicitud de marca nacional Generia.

36      La OAMI rebate las alegaciones de la demandante.

37      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que está protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

38      De acuerdo con reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos o productos y servicios en cuestión, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OHMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

39      Según la jurisprudencia, al realizar la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

40      La Sala de recurso indicó, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que «los productos impugnados en la clase 9 [contemplados por la marca solicitada] están dirigidos tanto al público en general como al profesional con conocimientos en el sector de la electricidad», y que «en la adquisición [de esos productos] el [nivel de atención] del público en general es aquel que se le presume a una persona razonablemente atenta y perspicaz mientras que el del público profesional se supone más elevado». En cuanto a los servicios mencionados por los signos en liza, esencialmente los de la clase 40, la Sala de Recurso entendió, en el apartado 15 de la resolución impugnada, que «se dirigen tanto al público en general […] como a un público más especializado, con conocimientos y experiencia en el sector de la generación de energía» y que «[para] este último, la atención en la contratación de los servicios en liza es más elevada que cuando se adquieren productos de consumo diario».

41      Al ser interrogada sobre el grado de atención del público en general en lo que respecta a los servicios mencionados por los signos en liza, la OAMI confirmó que era posible entender que el público en general, del mismo modo que el público especializado, prestará un elevado grado de atención.

42      La demandante no discute que el territorio pertinente que debe ser tomado en consideración es el de la Unión, pues la marca anterior es una marca comunitaria. En cambio, reprocha a la Sala de Recurso el haber considerado, de forma incorrecta, que las «células fotovoltaicas; [los] paneles solares; [los] módulos solares; [las] plantas solares [y las] centrales eléctricas solares» de la clase 9 pueden ir destinadas tanto al público en general como a los especialistas, así como el no haber justificado la definición del público pertinente en relación con los servicios objeto de la marca demandada.

43      Sin embargo, en la vista, la demandante precisó que las «células fotovoltaicas; [los] paneles solares [y los] módulos solares» de la clase 9 también podían ir destinados al público en general, que prestará más atención debido, en particular, al elevado coste que implica la adquisición de estos productos.

44      En primer lugar, en lo que se refiere a los productos pertenecientes a la clase 9 arriba citados, debe señalarse que la demandante indicó, en su escrito de motivación del recurso, que los «paneles solares» y los «módulos solares» consisten en combinaciones de células fotovoltaicas, mientras que las «plantas solares» y las «centrales eléctricas solares» son conjuntos de paneles o de módulos solares.

45      No obstante, como ha alegado correctamente la OAMI y, por lo demás, ha reconocido la demandante en la vista ante el Tribunal (véase más arriba el apartado 43), los «paneles solares» y los «módulos solares» pueden ir destinados tanto a los consumidores del público en general que desean equipar su vivienda con esos dispositivos como a un público de profesionales con conocimientos de electricidad.

46      En cambio, cabe entender que —contrariamente a lo que se desprende de la resolución impugnada y a lo que sostiene la OAMI— las «plantas solares» y las «centrales eléctricas solares», se destinarán principalmente a profesionales interesados en adquirir y explotar ese tipo de instalaciones.

47      Respecto al grado de atención del público pertinente, debe señalarse que la adquisición de esos productos no se produce todos los días, puede requerir cuantiosas inversiones y exige algunos conocimientos técnicos. Por lo tanto, la Sala de Recurso debería haber estimado, como hizo en lo referente al público de profesionales, que el grado de atención del consumidor del público en general era superior al del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

48      Por lo que se refiere a los servicios mencionados por los signos en liza, procede señalar que la demandante no discute la definición del público pertinente que dio la Sala de Recurso, mencionada más arriba en el apartado 40, pero reprocha a dicha Sala no haber llegado a las debidas conclusiones, al apreciar el riesgo de confusión, del hecho de que el público especializado posee un grado de atención elevado, lo cual, según ella, debería haber llevado a negar la existencia de cualquier riesgo de confusión en el caso de autos. Este argumento, referido a la apreciación del riesgo de confusión y no al análisis del público pertinente, debe ser examinado posteriormente, al apreciar el riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Apple Computer/OAMI — TKS-Teknosoft (QUARTZ), T‑328/05, Rec, EU:T:2008:238, apartados 19 y 20].

49      En cualquier caso, ha de confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso de que los servicios mencionados por los signos en liza van destinados tanto al público en general como a un público de profesionales que, como se ha precisado más arriba en el apartado 41, demuestran un elevado grado de atención.

50      A la vista de lo anterior, procede concluir que el público pertinente está integrado por consumidores del público en general y por profesionales del sector de la electricidad y, más en general, del sector energético del territorio de la Unión, que demuestran un elevado grado de atención.

 Sobre la comparación de los productos y servicios

51      De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios en cuestión, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Entre estos factores se incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

52      La Sala de Recurso estimó, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que los productos y servicios, excepto los no controvertidos, contemplados por la marca solicitada, tenían al menos un bajo grado de similitud con los productos y servicios mencionados por la marca anterior.

53      La demandante discrepa de las conclusiones de la Sala de Recurso acerca de la similitud entre los productos y servicios en liza, excepto de la referente a que los servicios de la clase 40 contemplados por los signos en litigio son idénticos.

54      Procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso sobre la identidad de los servicios de la clase 40, pues no contiene error alguno.

55      En primer lugar, respecto a la comparación entre, por una parte, los productos y servicios de las clases 9, 37 y 42 —excepto los servicios de «investigación en materia de protección ambiental» comprendidos en la clase 42— mencionados por la marca solicitada, y, por otra parte, los servicios de la clase 40, mencionados por la marca anterior, la demandante niega su carácter complementario, aduciendo que tienen diferentes destinatarios.

56      A este respecto, es necesario recordar que los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, los productos y servicios destinados a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec, EU:T:2009:14, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada].

57      Por una parte, como se ha señalado más arriba en el apartado 50, los productos y servicios contemplados por la marca solicitada se dirigen a un público integrado a la vez por consumidores del público en general y por profesionales especializados en el ámbito de la electricidad y, de forma más general, en el sector energético. Cabe señalar que los «servicios de producción energética» de la clase 40, mencionados por la marca anterior, se dirigen asimismo a los consumidores del público en general que utilizan la energía y a profesionales especializados en este sector, por lo que debe desestimarse la alegación de la demandante de que esos diferentes productos y servicios se dirigen a públicos distintos.

58      Por otra parte, como señaló correctamente la Sala de Recurso en los apartados 18, 26 y 30 de la resolución impugnada, los productos y servicios pertenecientes a las clases 9, 37 y 42 —excepto los servicios de «investigación en materia de protección ambiental» comprendidos en la clase 42—, mencionados por la marca solicitada, se encuentran estrechamente vinculados con la actividad de generación de electricidad mediante las energías solar y fotovoltaica.

59      Sin embargo, los servicios de la clase 40 contemplados por la marca anterior tienen por objeto precisamente la producción energética que abarca, como categoría general, la generación de electricidad a través de las energías solar y fotovoltaica.

60      A este respecto, los productos de la clase 9 van destinados a la generación de electricidad mediante la energía solar o fotovoltaica. Por su parte, los «servicios de producción energética» de la clase 40 contemplados por la marca anterior, dependen de que aquellos productos existan y se exploten. En consecuencia, la Sala de Recurso entendió correctamente que los productos de la clase 9 son imprescindibles o importantes para utilizar los servicios de la clase 40, que son complementarios y que, necesariamente, poseen cierto grado de similitud.

61      En cuanto a los servicios pertenecientes a las clases 37 y 42, mencionados por la marca solicitada, excepto los servicios de «investigación en materia de protección ambiental», comprendidos en la clase 42, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Sala de Recurso no consideró que fueran complementarios de los servicios pertenecientes a la clase 40 contemplados por la marca anterior. En efecto, la Sala de Recurso estimó, en los apartados 27 y 30 de la resolución impugnada, que estaban vinculados en la medida en que los servicios mencionados por la marca solicitada se utilizan habitualmente en la actividad de producción de energía, pueden ser prestados por las mismas empresas y tienen como finalidad esencial la producción eficaz de energía.

62      A este respecto, puesto que los productos de la clase 9 poseen particularidades técnicas específicas, los servicios relacionados con su construcción, reparación, mantenimiento e instalación, además de con su diseño, control y desarrollo son imprescindibles y, en general, serán prestados por las mismas empresas que los fabrican. Los servicios de las clases 37 y 42, excepto los servicios de «investigación en materia de protección ambiental» comprendidos en la clase 42, contribuyen por lo tanto a producir electricidad mediante la energía solar o fotovoltaica.

63      No obstante, la naturaleza de estos servicios no puede ser la misma que la de los servicios de la clase 40. En efecto, si bien los servicios de las clases 37 y 42, excepto los servicios de «investigación en materia de protección ambiental» comprendidos en la clase 42, contribuyen a la generación de electricidad mediante la energía solar o fotovoltaica y, por ello, pueden prestarlos las mismas empresas que producen la energía, entendida como categoría general, debe observarse que son de distinta naturaleza, dado que esos servicios no permiten, como tales, la producción de energía, a diferencia de los servicios de la clase 40.

64      Por lo tanto, puede concluirse que los servicios de las clases 37 y 42, excepto los servicios de «investigación en materia de protección ambiental» comprendidos en la clase 42, poseen un bajo grado de similitud con los servicios comprendidos en la clase 40, contemplados por la marca anterior.

65      En segundo lugar, respecto a los servicios comprendidos en la clase 35  —excepto los servicios no controvertidos— mencionados por la marca solicitada, la demandante considera que son diferentes de los que asimismo están comprendidos en la clase 35, mencionados por la marca anterior, ya que los primeros están relacionados con los productos de la clase 9, mientras que los segundos lo están con los productos de la clase 7. Sin embargo, puesto que los productos de las clases 9 y 7 son diferentes, necesariamente han de serlo los servicios relacionados con ellos.

66      Debe señalarse que los servicios de la clase 35, excepto los no litigiosos, mencionados por la marca solicitada, y los contemplados por la marca anterior, tienen como fin esencial, según indicó la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, promocionar e incentivar la venta de productos, se dirigen al mismo tipo de consumidores y son ofrecidos de forma habitual por el mismo tipo de sociedades.

67      Por consiguiente, dichos servicios poseen la misma naturaleza y el mismo destino, y pueden ser prestados por las mismas empresas, de tal modo que se puede entender que son similares, sin que el hecho, aun suponiéndolo demostrado, de que puedan referirse a productos diferentes ponga en entredicho esta observación.

68      En tercer lugar, respecto a los servicios de la clase 41, mencionados por la marca solicitada, la demandante considera inhabitual que las empresas que prestan los servicios de la clase 40 organicen seminarios y actividades formativas. A su entender, la colaboración entre las empresas de producción de energía y las del sector educativo no permite afirmar que los servicios de las clases 40 y 41 sean similares.

69      Ha de observarse que la Sala de Recurso estimó correctamente que las empresas productoras de energía pueden organizar seminarios y coloquios, además de editar diversas publicaciones para promocionar sus actividades. Por ello, los servicios de la clase 41 y los de la clase 40 pueden ir destinados al mismo público, esto es, los consumidores del público en general y los profesionales que deseen aumentar sus conocimientos sobre la producción de energía renovable, y pueden ser prestados por las mismas empresas. No obstante, cabe señalar, como hace la demandante, que los servicios de la clase 41 mencionados por la marca solicitada y los de la clase 40 contemplados por la marca anterior no tienen el mismo destino, pues los primeros están relacionados con la formación y difusión de información en materia de energía renovable, mientras que los segundos se refieren a la producción de energía.

70      Por lo tanto, puede concluirse que los servicios de la clase 41 tienen un bajo grado de similitud con los servicios de la clase 40.

71      En cuarto y último lugar, por cuanto se refiere a los servicios de «investigación en materia de protección ambiental» comprendidos en la clase 42, la demandante considera que no son similares, pues no los prestan las mismas empresas que prestan los «servicios de producción de energía» de la clase 40.

72      Debe ponerse de relieve que la naturaleza y el destino de esos servicios son diferentes de los correspondientes a los servicios de la clase 40. No obstante, los servicios de investigación pueden ser prestados por empresas de producción de energía atentas a las repercusiones de sus actividades en el medio ambiente. Por lo tanto, dichos servicios presentan un bajo grado de similitud.

73      Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede concluir que los servicios de la clase 40 y contemplados por los signos en liza son idénticos, mientras que los productos de la clase 9, mencionados por la marca solicitada, tienen similitud con los servicios de la clase 40, contemplados por la marca anterior, y que los servicios de las clases 35, excepto los servicios no controvertidos, 37, 41 y 42 tienen un bajo grado de similitud con los servicios de la clase 40.

 Sobre la comparación de los signos

74      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

75      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 74 supra, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias OAMI/Shaker, citada en el apartado 74 supra, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, Rec, EU:C:2007:539, apartado 42). Tal podría ser el caso, en concreto, cuando ese componente puede por sí solo dominar la imagen de esa marca que recuerda el público pertinente, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por dicha marca (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, EU:C:2007:539, apartado 43).

76      La Sala de Recurso observó, en primer lugar, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que la impresión de conjunto producida por la marca anterior en la memoria del público pertinente estaba dominada por el término «generalia», formado por la combinación del elemento figurativo que representa la letra «g» y las letras que le siguen. A continuación, comparó el elemento dominante de la marca anterior con la marca solicitada y concluyó, en los apartados 37 y 43 de la resolución impugnada, que los signos en liza eran similares desde el punto de vista gráfico y fonético. En cambio, en el apartado 44 de la resolución impugnada, estimó que las marcas de que se trata carecen de significado concreto en ninguna de las lenguas de la Unión y que, en especial, el público español no vincularía directamente las marcas y los conceptos de «general» o de «generar», por lo cual podía concluirse que no existía similitud conceptual entre los signos.

77      La demandante considera que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la impresión de conjunto producida por la marca anterior, y que redujo la comparación entre los signos en liza a la comparación entre las expresiones «generia» y «generalia». A este respecto, entiende que la Sala de Recurso consideró equivocadamente que el término «generalia» era el elemento dominante de la marca anterior. Según la demandante, si hubiera que seleccionar un elemento dominante de la marca anterior, éste debería ser el elemento figurativo que representa la letra  «g», como reconoció la titular de la marca anterior en otro procedimiento de oposición.

78      Además, según la demandante, los signos en liza son diferentes desde el punto de vista gráfico y fonético. En cuanto a la comparación conceptual de las marcas, si bien la demandante considera, como la Sala de Recurso, que no son similares, entiende, no obstante, que esta conclusión no se desprende de que los signos no tengan significado alguno, sino de que los signos serán asociados a conceptos distintos por parte del público pertinente.

79      La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

80      A este respecto, hay que señalar que la marca anterior se compone de un elemento figurativo que representa de manera estilizada y en sobreimpresión la letra «g» en color gris, que es la primera letra del elemento verbal «generalia», y de la expresión «generación renovable», que se sitúa debajo de «generalia», escrita en caracteres más pequeños. Además, para el público español, la expresión «generación renovable» es descriptiva de las características de los productos y servicios contemplados por la marca anterior. Respecto al público no hispanófono, debe ponerse de relieve que la expresión «generación renovable» encuentra su equivalente lingüístico en varias lenguas de la Unión, como el italiano (generazione rinnovabile) o el inglés (renewable generation), en las que también se refiere a la producción de energía renovable, por lo que tendrá carácter descriptivo de los productos y servicios contemplados por la marca anterior. Por lo tanto, para una parte significativa del público del territorio de la Unión, el elemento «generalia» es el elemento dominante de la marca anterior.

81      A este respecto, debe desestimarse la alegación de la demandante de que el elemento dominante de la marca anterior es únicamente el elemento figurativo que representa la primera letra del elemento «generalia» debido a su tamaño y diseño. En efecto, pese a su diseño, el público pertinente entenderá que este elemento representa la letra «g» y, en particular, la primera letra del término «generalia», término que, por lo tanto, recordará como un conjunto indisociable. Por añadidura, como observó la Sala de Recurso en el apartado 36 de la resolución impugnada, es preciso señalar que ese elemento figurativo no presenta una configuración elaborada hasta el punto de poder influir esencialmente en la impresión de conjunto producida por la marca anterior. El público pertinente puede percibir este elemento figurativo como un elemento esencialmente decorativo, y no como un elemento que indique, por sí sólo, el origen comercial de los productos. Por lo tanto, no es determinante para que el público pertinente distinga los productos en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2011 Yorma’s/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (YORMA’S), T‑213/09, Rec, EU:T:2011:37, apartados 78 y 79].

82      Desde el punto de vista gráfico, el signo solicitado y el elemento dominante de la marca anterior, «generalia», tienen numerosas similitudes. En particular, las partes inicial y final de ambos signos son idénticas, en la medida en que el principio contiene la combinación de letras  «g», «e», «n», «e» y «r», mientras que la parte final se compone de la secuencia de letras «i», «a». La marca solicitada sólo se distingue del elemento dominante «generalia» por la ausencia de las letras  «a» y «l», por lo que se ha de concluir que la marca solicitada posee un intenso grado de similitud con el elemento dominante de la marca anterior.

83      En cuanto a la presencia del elemento figurativo que representa la letra «g» en la marca anterior, debe ponerse de relieve que no es pertinente en el caso de autos la jurisprudencia según la cual, cuando una marca se compone de elementos verbales y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá con más facilidad al producto de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2011, Oyster Cosmetics/OAMI — Kadabell (Oyster cosmetics), T‑437/09, Rec, EU:T:2011:23, apartado 36 y jurisprudencia citada]. En efecto, como ya se ha indicado más arriba en el apartado 81, el público pertinente no percibirá el elemento figurativo de la marca anterior de manera independiente respecto a las otras letras que componen el término «generalia», a las que va unido, sino que será visto como la primera letra de ese elemento denominativo, por lo que no modificará la impresión de la marca anterior hasta el punto de cuestionar la similitud entre los signos en liza.

84      Finalmente, puesto que la expresión «generación renovable» ocupa una posición accesoria en la marca anterior y es descriptiva de los productos y servicios contemplados por ésta, desde el punto de vista del público pertinente, la Sala de Recurso entendió, de manera correcta, que su configuración no era lo suficientemente característica como para que la atención del citado público se centrara en la presencia de esta expresión y, por lo tanto, no puede neutralizar las semejanzas entre los signos en liza, de modo que ha de concluirse que dichos signos son similares desde el punto de vista gráfico.

85      Desde el punto de vista fonético, la marca Generia se compone de tres sílabas, mientras que el elemento dominante «generalia» consta de cuatro sílabas. No obstante, las partes iniciales de los signos en liza son idénticas, mientras que las partes finales son muy similares, en particular por la presencia del sonido «ia», de modo que ha de concluirse que los signos en liza son muy similares desde el punto de vista fonético.

86      Esta conclusión no puede cuestionarse por la presencia de la expresión «generación renovable» en la marca anterior, toda vez que, como se ha recordado más arriba en el apartado 84, dicha expresión no puede llamar la atención del público pertinente, debido a su tamaño y posición dentro de la marca solicitada. Por la misma razón, es poco probable que ese elemento sea pronunciado por el consumidor cuando quiera referirse a la marca anterior (a este respecto, véase la sentencia Oyster cosmetics, citada en el apartado 83 supra, EU:T:2011:23, apartado 44).

87      Desde el punto de vista conceptual, si bien la demandante no discute la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en el apartado 44 de la resolución impugnada, concretamente, que los signos en liza no son similares, sí discute el razonamiento seguido por ésta para llegar a esa conclusión. Así, según la demandante los signos no son similares, ya que se refieren a conceptos diferentes, mientras que la Sala de Recurso considera que no tienen significado concreto en ninguna de las lenguas de la Unión, por lo que no existe similitud conceptual entre ellos.

88      A este respecto, basta con señalar que, aun cuando se acogiera la alegación de la demandante, ello no alteraría la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos en liza no son similares desde el punto de vista conceptual. Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse por inoperante.

89      En cualquier caso, la Sala de Recurso concluyó correctamente que, si bien las marcas podían remitir a conceptos diferentes, esto es, al término «generar» en lo que se refiere a la marca solicitada, y al término «general» por lo que se refiere el elemento dominante de la marca anterior, el público pertinente no establecería directamente esta asociación, sino que necesitaría de cierta reflexión. Además, la expresión «generación renovable» tiene un significado claro para el público español, pues remite al concepto de «producción de energía renovable», por lo que, como este concepto no aparece en la marca solicitada, se refuerza la diferencia entre los signos en liza.

90      En vista de todo lo anterior, procede concluir que los signos en liza son similares desde el punto de vista gráfico y fonético, pero diferentes desde el punto de vista conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

91      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud entre las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 74].

92      La Sala de Recurso señaló, en el apartado 46 de la resolución impugnada, que el carácter distintivo de la marca anterior debía calificarse de medio. Además, en el apartado 47 de esa misma resolución, consideró que las similitudes visuales y fonéticas de los signos en liza eran importantes y que, habida cuenta del principio de interdependencia y de la identidad y similitud entre los servicios enfrentados, existía riesgo de confusión respecto a todos los productos y servicios objeto del recurso. Finalmente, en el apartado 48 de la resolución impugnada, estimó que el riesgo de confusión también existía respecto a la parte del público constituida por profesionales que de forma habitual prestan más atención a determinados servicios.

93      Por otra parte, en el apartado 50 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que la resolución de la OEPM de 3 de octubre de 2011 no era relevante en el caso de autos, pues aquella resolución se basaba en la situación en España, mientras que la marca anterior considerada en el caso de autos era una marca comunitaria.

94      La demandante entiende que la Sala de Recurso concluyó incorrectamente que existía riesgo de confusión y que, al analizar la existencia de ese riesgo, no tuvo en cuenta la resolución de la OEPM de 3 de octubre de 2011, en la que ese organismo consideró que no había riesgo de confusión entre los signos en liza respecto a los servicios de la clase 40 objeto de la solicitud de marca nacional Generia, aun cuando la Sala de Recurso sólo apreció la similitud entre los signos en conflicto teniendo en cuenta al público español.

95      Respecto, en primer lugar, a la resolución de la OEPM de 3 de octubre de 2011, basta con señalar que, por sí sola, no puede condicionar la apreciación del presente asunto. En efecto, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por lo tanto, la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro [véase la sentencia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec, EU:T:2002:43, apartado 47 y jurisprudencia citada], que sólo constituye un elemento que, al no ser decisivo, tan sólo puede ser tomado en consideración para el registro de una marca comunitaria [sentencias de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (forma de una pastilla de jabón), T‑122/99, Rec, EU:T:2000:39, apartado 61, y de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (pastilla redonda roja y blanca), T‑337/99, Rec, EU:T:2001:221, apartado 58].

96      Por otro lado, en cuanto al público pertinente tenido en cuenta por la Sala de Recurso, basta con señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Sala de Recurso no apreció la similitud entre los signos en conflicto únicamente atendiendo a la percepción de éstos por el público español. La percepción de éste, no obstante, era pertinente al analizar la expresión «generación renovable», presente en la marca anterior, ya que ésta tiene un significado claro para el público español.

97      En cualquier caso, hay que recordar que, para denegar el registro de una marca basta que un motivo de denegación relativo a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 exista tan sólo en una parte de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia VENADO con marco y otros, citada en el apartado 91 supra, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la Sala de Recurso actuó correctamente al considerar únicamente la percepción del público español para apreciar riesgo de confusión entre los signos en liza.

98      Finalmente, respecto al riesgo de confusión, debe señalarse que, como se ha indicado más arriba en el apartado 73, los productos y servicios en liza son en parte idénticos, en parte similares y en parte escasamente similares y que, por otra parte, como se ha observado más arriba en el apartado 90, dichos signos son similares desde el punto de vista gráfico y fonético.

99      Además, la marca solicitada es muy parecida desde el punto de vista gráfico y fonético al elemento dominante «generalia» de la marca anterior. En cuanto a la expresión «generación renovable», es descriptiva de los productos y servicios contemplados por la marca anterior, pero también lo es de los productos y servicios mencionados por la marca solicitada y relacionados con la generación de electricidad, mediante la energía solar o fotovoltaica, que son energías renovables.

100    En consecuencia, la similitud entre los signos es de tal naturaleza que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto al conjunto de los productos y servicios de que se trata, incluidos aquellos con un bajo grado de similitud.

101    Esta conclusión debe mantenerse aun cuando el público demuestre un elevado grado de atención.

102    A este respecto, si bien la Sala de Recurso analizó en parte el riesgo de confusión en relación con el público en general, cuyo grado de atención se supone normal, se desprende de los apartados 48 y 49 de la resolución impugnada que también apreció el riesgo de confusión atendiendo al público cuyo grado de atención es elevado y concluyó, con arreglo a una valoración global, que esta circunstancia no era suficiente para descartar que el público pudiera creer que los productos y servicios en cuestión procedieran de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2006, Armour Pharmaceutical/OAMI — Teva Pharmaceutical Industries (GALZIN), T‑483/04, Rec, EU:T:2006:323, apartado 80].

103    Se desprende de todo lo anterior que la Sala de Recurso estimó correctamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

104    Por cuanto antecede, también el primer motivo debe ser desestimado y, consiguientemente, el recurso en su totalidad.

 Costas

105    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados todos los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a DTL Corporación, S.L.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.