Language of document : ECLI:EU:F:2015:82

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 8 de julio de 2015

Asunto F‑34/14

DP

contra

Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER)

«Función pública — Personal de la ACER — Agente contractual — No renovación de un contrato — Recurso de anulación — Admisibilidad del recurso — Excepción de ilegalidad del artículo 6, apartado 2, de las DGE de la ACER al amparo del artículo 85, apartado 1, del ROA — Recurso de indemnización — Preaviso — Daño moral — Indemnización»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE mediante el que DP solicita, por un lado, que se anule la decisión de 20 de diciembre de 2013 mediante la que el director de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) denegó la renovación de su contrato y, por otro lado, que se condene a la ACER a abonarle la cuantía de 10 000 euros como indemnización por el perjuicio moral supuestamente sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión de 20 de diciembre de 2013 mediante la que el director de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía denegó la renovación del contrato de DP. Se condena a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía a abonar a DP la cuantía de 7 000 euros. La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido DP.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concepto — Calificación incluida dentro del ámbito de apreciación del juez

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual para tareas auxiliares — Duración del contrato — Facultad de apreciación de la institución — Restricción mediante una decisión interna de alcance general — Procedencia — Límites

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 85, ap. 1)

3.      Funcionarios — Estatuto — Disposiciones generales de aplicación — Competencia de las instituciones — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 110)

1.      La calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende únicamente de la apreciación del juez, y no de la voluntad de las partes. Constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la carta mediante la que un funcionario, aun sin solicitar expresamente la revocación de la decisión cuestionada, manifiesta claramente su voluntad de impugnar la decisión que le resulta lesiva. A este respecto, el contenido del acto se impone sobre su forma.

(véanse los apartados 28 y 29)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Politi/Fundación Europea para la Formación, C‑154/99 P, EU:C:2000:354, apartado 16

Tribunal de la Función Pública: sentencia Mendes/Comisión, F‑125/11, EU:F:2013:35, apartado 34, y la jurisprudencia citada

2.      Aunque el artículo 85, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes establece la posibilidad de una segunda renovación del contrato, no se trata de un derecho conferido al interesado ni de una garantía de continuidad en el empleo, sino de una posibilidad que se deja a la apreciación de la autoridad competente para celebrar los contratos. En efecto, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio.

No obstante, el artículo 6, apartado 2, de la decisión del consejo de administración de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía mediante la que se adoptan las disposiciones generales de ejecución relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de los agentes contractuales en la referida Agencia, supedita la posibilidad de proceder a una segunda renovación del contrato por una duración indeterminada al requisito sine qua non de que la duración acumulada del contrato inicial y de su primera renovación alcance al menos cinco años. Si no se cumple este requisito, toda posibilidad de renovación, tanto si es a petición del interesado como si es de oficio, quedará obligatoriamente excluida.

Pues bien, cuando una institución o un agencia tiene la capacidad de adoptar disposiciones generales de ejecución con el fin de completar o de ejecutar disposiciones jerárquicamente superiores y de obligado cumplimiento del Estatuto o del Régimen aplicable a los otros agentes, la autoridad competente no puede actuar contra legem, en particular, adoptando disposiciones cuya aplicación resulte contraria a la finalidad de las disposiciones estatutarias o que las privaría de todo efecto útil, ni eludir el respeto de los principios generales de Derecho, como son los principios de buena administración, de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima.

Así pues, el artículo 6, apartado 2, de la referida decisión limita el alcance del artículo 85, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, pues introduce un requisito adicional para la renovación de un contrato de agente contractual en el sentido del artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, que no está previsto en dicho Régimen y obstaculiza el ejercicio de la facultad de apreciación conferida a la administración, sin que tal limitación pueda verse objetivamente justificada por el interés del servicio. Pues bien, salvo habilitación expresa a tal efecto, una decisión interna de alcance general adoptada por una agencia, como la decisión relativa a las disposiciones generales de ejecución, no puede limitar legalmente el alcance de una norma explícita establecida en el Estatuto o en el Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 51 a 53 y 56)

Referencia:

Tribunal General: sentencias Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartados 31 y 34 a 36, y la jurisprudencia citada, y Comisión/Macchia, T‑368/12 P, EU:T:2014:266, apartados 49 y 60

3.      Las disposiciones generales de aplicación, adoptadas de conformidad con el artículo 110, párrafo primero, del Estatuto, pueden fijar criterios para guiar a la administración en el ejercicio de su facultad discrecional o precisar el alcance de las disposiciones estatutarias que no sean claras. En ningún caso pueden, sin embargo, limitar legalmente el ámbito de aplicación del Estatuto o del Régimen aplicable a los otros agentes mediante la precisión de un término estatutario claro, ni establecer normas que introduzcan excepciones a disposiciones de rango superior, como las disposiciones del Estatuto o del Régimen aplicable a los otros agentes, o los principios generales del Derecho.

(véase el apartado 54)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Brems/Consejo, T‑75/89, EU:T:1990:88, apartado 29, y la jurisprudencia citada, y Ianniello/Comisión, T‑308/04, EU:T:2007:347, apartado 38, y la jurisprudencia citada