Language of document : ECLI:EU:T:2013:514





AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 12 de septiembre de 2013 (*)

«Recurso de anulación y de indemnización – Contratos públicos de servicios – Excepción de inadmisibilidad – Pretensión de anulación – Artículo 263 TFUE, párrafos primero y quinto – Artículo 122 del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Falta de carácter prematuro del recurso – Legitimación pasiva – Competencia del Tribunal General – Pretensión de indemnización – Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General – Admisibilidad»

En el asunto T‑556/11,

European Dynamics Luxembourg SA, con domicilio social en Ettelbrück (Luxemburgo),

European Dynamics Belgium SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

representadas por los Sres. N. Korogiannakis y M. Dermitzakis y la Sra. N. Theologou, abogados,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. N. Bambara y M. Paolacci, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Wytinck, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión, adoptada por la OAMI en el marco del procedimiento de licitación AO/029/10 denominado «Desarrollo de software y servicios de mantenimiento» y notificada a las demandantes mediante correo de 11 de agosto de 2011, por la que se adjudica a otros licitadores el contrato de que se trata y se rechaza la oferta de la primera demandante y, por otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

A.      Disposiciones generales

1        El artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase establece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea «controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».

2        A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo quinto, «los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos».

3        El Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de marcas nº 207/2009»), por el que se constituye la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) establece en su artículo 122, con el título «Control de la legalidad», lo siguiente:

«1.      La Comisión controlará la legalidad de los actos del presidente de la O[AMI], cuya legalidad no esté sujeta, en virtud del Derecho comunitario, al control por otro órgano, así como los actos del Comité presupuestario constituido en el seno de la O[AMI] de acuerdo con el artículo 138.

2.      Cuando los actos a que se refiere el apartado 1 sean ilegales, la Comisión solicitará su modificación o su retirada.

3.      Cualquiera de los actos, implícito o explícito, a que se refiere el apartado 1, podrá ser sometido a la Comisión por cualquier Estado miembro o cualquier tercero directa e individualmente afectado, a fin de que se ejerza un control de su legalidad. Deberá recurrirse a la Comisión en un plazo de un mes a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento por primera vez del acto en cuestión. La Comisión resolverá en el plazo de tres meses. La falta de resolución en dicho plazo equivale a una resolución implícita de desestimación.»

4        El artículo 124 del Reglamento de marcas nº 207/2009, titulado «Competencias del presidente» establece:

«1.      De la dirección de la O[AMI] se encargará un presidente.

2.      A tal efecto, el presidente tendrá en especial las siguientes competencias:

[…]

c)      preparará el estado de los ingresos y gastos previstos de la O[AMI] y ejecutará el presupuesto;

[…]

f)      podrá delegar sus poderes.

3.      Asistirán al presidente uno o varios vicepresidentes […]»

5        A tenor del artículo 143 del Reglamento de marcas nº 207/2009, titulado «Disposiciones financieras»:

«El Comité presupuestario, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas […], adoptará las disposiciones financieras internas, especificando en particular las modalidades relativas al establecimiento y la ejecución del presupuesto de la O[AMI]. Las disposiciones financieras se inspirarán, en la medida en que ello sea compatible con el carácter propio de la O[AMI], en los reglamentos financieros adoptados para otros organismos creados por la [Unión].»

6        El artículo 185, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero») dispone:

«La Comisión aprobará un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y subvencionados efectivamente con cargo al presupuesto. La reglamentación financiera de estos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento marco si así lo exigen las condiciones específicas de su funcionamiento y previo acuerdo de la Comisión.»

7        A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento financiero general (DO 2002, L 357, p. 72, corrección DO 2003, L 2, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 652/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008 (DO L 181, p. 23), «por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en el Reglamento […] nº 2342/2002».

B.      Reglamento CB‑3‑09 de la OAMI

8        En virtud del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento CB‑3‑09 del Comité presupuestario de la OAMI, de 17 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones financieras aplicables a la Oficina, «el Presidente de la O[AMI] ejercerá las funciones de ordenador» y «ejecutará el presupuesto en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a la normativa financiera de la O[AMI], bajo su propia responsabilidad y ajustándose a los créditos asignados».

9        El artículo 34, apartado 1, del Reglamento CB‑3‑09 establece, en particular, que «el Presidente de la O[AMI] podrá delegar sus competencias de ejecución del presupuesto en agentes de la O[AMI] sujetos al “Estatuto” en las condiciones que éste determine y dentro de los límites fijados en el acto de delegación».

10      El artículo 74, apartado 1, del Reglamento CB‑3‑09 dispone:

«Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en el Reglamento nº 2342/2002.»

 Antecedentes del litigio

11      Las demandantes European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, operan en el sector de las tecnologías de la información y comunicación y participan frecuentemente en las licitaciones convocadas por las distintas instituciones y organismos de la Unión, como la OAMI.

12      Mediante anuncio de 15 de enero de 2011, la OAMI publicó en el suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011/S 10‑013995) la licitación con referencia AO/029/10, denominada «Desarrollo de software y servicios de mantenimiento». El contrato que debía adjudicarse tenía por objeto prestar servicios informáticos a la OAMI para la realización de prototipos, análisis, diseño, diseño gráfico, desarrollo, pruebas e instalación de sistemas de información, así como proveer la documentación técnica, la formación y el mantenimiento para tales sistemas.

13      Según el punto II.1.4 del anuncio de la licitación, ésta versaba sobre la celebración de contratos marco de una duración máxima de siete años con tres prestatarios de servicios informáticos distintos. A este respecto, el punto 14.2 del pliego de condiciones (anexo I del expediente de licitación) precisa que dichos contratos marco deben concluirse por separado y según el mecanismo denominado «en cascada». Tal mecanismo significa que si el candidato seleccionado en primer lugar no puede prestar los servicios requeridos, la OAMI acudirá al segundo candidato, y así sucesivamente.

14      El punto IV.2.1 del anuncio de la licitación establece que el contrato debe adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa. En el punto VI.4.1 se prevé que el órgano competente para los procedimientos de recurso sea la Comisión Europea y que el encargado de los procedimientos de mediación sea el Defensor del Pueblo Europeo. El punto VI.4.2 señala al artículo 118 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [actualmente artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009] como base legal para cualquier recurso e indica que el asunto deberá someterse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que el interesado haya tenido conocimiento por primera vez del acto en cuestión.

15      Mediante correos de 19 y 24 de enero y de 1 de febrero de 2011, destinados a la OAMI, las demandantes expusieron sus quejas sobre ciertas irregularidades en las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación AO/029/10. La OAMI respondió mediante correos de 28 de enero y 4 de febrero de 2011, desestimando sus alegaciones y señalándoles la posibilidad de presentar una reclamación ante la Comisión en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009.

16      Mediante correo de 16 de febrero de 2011, destinado a la OAMI, las demandantes reiteraron sus críticas por la falta de claridad y la ambigüedad de algunos criterios técnicos expuestos en el pliego de condiciones y solicitaron su modificación.

17      Mediante correo de 4 de marzo de 2011, las demandantes presentaron una reclamación ante las Direcciones Generales de la Comisión (DG) «Mercado interior» y «Competencia», solicitándole que investigara el comportamiento de la OAMI como entidad adjudicadora, en particular las supuestas irregularidades en la gestión del procedimiento de licitación AO/029/10 y en los contratos marco de mantenimiento anteriores, con referencia 4020070018, que la OAMI había adjudicado en mayo de 2007 según el mecanismo «en cascada» a tres sociedades entre las que se encontraba la tercera demandante.

18      Mediante correos de 8 y 9 de marzo de 2011, destinados a la OAMI, las demandantes reiteraron su oposición a las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación AO/029/10.

19      El 11 de marzo de 2011, la primera demandante presentó una oferta en respuesta al anuncio de licitación de 15 de enero de 2011.

20      Mediante correo de 30 de mayo de 2011, la Comisión señaló a las demandantes, por una parte, que consideraba que la reclamación había sido presentada fuera de plazo, por lo que no podía examinarla y, por otra parte, que había transmitido ciertas alegaciones a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), por ser de competencia de ésta. Mediante correo de 13 de diciembre de 2011, la OLAF informó a la OAMI del archivo del asunto por concernir a otro anuncio de licitación también publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011/S 55‑089144).

21      Mediante correo de 31 de mayo de 2011, destinado a la Comisión, las demandantes se opusieron a la desestimación de su reclamación por extemporánea y volvieron a solicitar a la Comisión que la examinara.

22      Mediante correo de 11 de agosto de 2011 (en lo sucesivo, «correo controvertido»), la OAMI informó a las demandantes del resultado del procedimiento de licitación AO/029/10 (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación») y les indicó que no había seleccionado la oferta de la primera demandante por no ser la más ventajosa económicamente. Dicho correo contenía además un cuadro comparativo en que figuraba la puntuación asignada a dicha oferta y a las ofertas de los tres candidatos que obtuvieron la mayor puntuación.

23      Mediante correo de 12 de agosto de 2011, las demandantes solicitaron a la OAMI que les comunicara, en primer lugar, la composición exacta del consorcio de los candidatos seleccionados así como los nombres del socio o socios o del posible subcontratista o subcontratistas de dichos candidatos y los porcentajes del contrato que les habían sido encomendados, en segundo lugar, las puntuaciones asignadas a la oferta de las demandantes y a las ofertas de los candidatos seleccionados por cada criterio de adjudicación técnica, acompañadas de un análisis comparativo detallado de los puntos fuertes y débiles de dichas ofertas por cada subcriterio, así como una explicación de las ventajas relativas y de los servicios adicionales o de mejor calidad propuestos por los candidatos seleccionados en comparación con la oferta de las demandantes, en tercer lugar, una copia detallada del informe de evaluación, en cuarto lugar, las ofertas económicas de los candidatos seleccionados en comparación con la oferta de las demandantes y, en quinto lugar, los nombres de los miembros del comité de evaluación, al objeto de poder verificar la existencia de un posible conflicto de intereses. Además, las demandantes alegaron la existencia de conflictos de intereses respecto de dos de los tres candidatos seleccionados, así como ciertas irregularidades en la aplicación por la OAMI de los criterios económicos para evaluar las ofertas económicas. Por último, solicitaron a la OAMI que se abstuviera de celebrar un contrato con los candidatos seleccionados en tanto ellas no hubieran recibido y examinado las respuestas de la OAMI.

24      Mediante correo de 26 de agosto de 2011, la OAMI transmitió a las demandantes un extracto del informe de evaluación que incluía la evaluación cualitativa de su oferta según tres criterios, a saber, la calidad de los servicios de mantenimiento del software, la parte comercial y la calidad de los servicios al consumidor. Además les comunicó, por una parte, los nombres de los candidatos seleccionados y, por otra parte, dos cuadros en los que figuraban las puntuaciones obtenidas tanto por dichos candidatos como por la primera demandante en sus respectivas ofertas técnicas y económicas.

25      Mediante correo de 29 de agosto de 2011, destinado a la Comisión, las demandantes se quejaron de que ésta todavía no hubiera investigado los aspectos que le habían señalado en sus correos de 4 de marzo y de 31 mayo de 2011. Además, rebatieron la legalidad de la decisión de adjudicación a la vista de «nuevas irregularidades» producidas durante el procedimiento de licitación AO/029/10. De este modo, los candidatos seleccionados en segundo y tercer lugar deberían haber sido excluidos del procedimiento de licitación, por una parte, por existir un conflicto de intereses y, por otra parte, debido a que el consorcio del tercer candidato incluía a un operador que había estado encargado de la preparación del pliego de condiciones. Por ello, las demandantes solicitaron a la Comisión que examinara «el procedimiento de evaluación gestionado por la OAMI relativo a la licitación AO/029/10 y que adoptara las medidas necesarias para garantizar su conformidad con la normativa aplicable de la Unión Europea».

26      Mediante correo de 2 de septiembre de 2011, destinado a la OAMI, las demandantes se quejaron de la insuficiencia en la información facilitada sobre los resultados del procedimiento de licitación, en particular por la no divulgación de las partes del informe de evaluación que versan sobre las ofertas de los candidatos seleccionados, ni la composición exacta de dichos candidatos. Además, las demandantes alegaron una manipulación de la «fórmula de evaluación económica» aplicada por la OAMI para la evaluación de las ofertas económicas y reiteraron los argumentos expuestos en sus correos anteriores.

27      Mediante correo de 15 de septiembre de 2011, destinado a las demandantes, la OAMI se remitió a la motivación que figuraba en el correo controvertido y en el correo de 26 de agosto de 2011, que ella consideraba suficiente. Sin embargo, manifestó su disposición a facilitar más información sobre los criterios económicos y envió un cuadro comparativo. En cuanto a la «fórmula de evaluación económica» que aplicó, la OAMI señaló a las demandantes que dicha fórmula se basaba en una hipótesis de trabajo y que sus factores de ponderación dependían de la situación existente en la OAMI cuando se elaboraron los criterios de adjudicación de la licitación.

28      Mediante correo de 16 de septiembre de 2011, destinado a la OAMI, las demandantes reiteraron sus críticas, cuestionaron la explicación dada sobre la aplicación de la «fórmula de evaluación económica» basada en una hipótesis de trabajo, se opusieron a los resultados del procedimiento de licitación AO/029/10 y solicitaron a la OAMI que reconsiderara su postura.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de octubre de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso.

30      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la decisión de adjudicación, tal como fue comunicada en el correo controvertido, en la medida en que rechaza la oferta de la primera demandante.

–        Anule todas las demás decisiones conexas de la OAMI, incluidas las que adjudican el contrato de que se trata a los candidatos seleccionados, respectivamente, en los puestos primero a tercero, en el mecanismo «en cascada».

–        Condene a la OAMI a indemnizar a las demandantes con 67.500.000 euros por el perjuicio que les irrogó el procedimiento de licitación de que se trata.

–        Condene a la OAMI a indemnizar a las demandantes con 6.750.000 euros por el coste de oportunidad perdido y por el menoscabo ocasionado a su reputación y credibilidad.

–        Condene en costas a la OAMI.

31      Las demandantes invocan tres motivos en apoyo de sus pretensiones, parcialmente subdivididos en varias partes. El primer motivo se basa en el incumplimiento por la OAMI de su obligación de motivación conforme al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero general, al no haber proporcionado a las demandantes suficiente información y explicaciones sobre el razonamiento que llevó a la entidad adjudicadora a adoptar la decisión de adjudicación. El segundo motivo se basa en varios errores manifiestos de apreciación relativos, en particular, a la utilización de criterios de adjudicación nuevos o desconocidos, contrarios al pliego de condiciones e insuficientemente aclarados (primera parte), a la utilización de una fórmula de evaluación económica errónea que da lugar a distorsiones (segunda parte) y que fue manipulada por los candidatos seleccionados (tercera parte), así como a la modificación del objeto del contrato (cuarta parte). El tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato, en particular al no haber excluido a los candidatos seleccionados que se encontraban en una situación de conflicto de intereses, del artículo 93, apartado 1, letra f), y de los artículos 94 y 96 del Reglamento financiero general, de los artículos 133 bis y 134 ter del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero general (DO L 357, p. 1), y del principio de «buena administración».

32      Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2012, la OAMI propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, contra las pretensiones de anulación e indemnización. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 26 de abril de 2012.

33      En su excepción de inadmisibilidad, la OAMI solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisibles las pretensiones de anulación e indemnización.

–        Condene en costas a las demandantes.

34      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes reiteran sus pretensiones formuladas en la demanda y solicitan al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad y proceda a examinar el fondo del asunto.

 Fundamentos de Derecho

A.      Observaciones preliminares

35      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento ha de desarrollarse oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.

36      Con arreglo al apartado 4 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidirá sobre la excepción de inadmisibilidad o la unirá al examen del fondo. En el caso de autos, el Tribunal considera que dispone de suficiente información, en virtud de los documentos obrantes en autos, para decidir sobre dicha excepción. Por tanto, a este respecto, no cabe abrir la fase oral del procedimiento.

B.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

1.      Alegaciones de las partes

37      En el marco de su excepción de inadmisibilidad, la OAMI invoca tres motivos de inadmisión de las pretensiones de anulación. En primer lugar, el recurso judicial se interpuso prematuramente. Según la OAMI, la incoación del procedimiento administrativo ante la Comisión, en virtud del artículo 122, apartado 3, del Reglamento de marcas nº 207/2009, es una etapa obligatoria antes de interponer un recurso ante el juez de la Unión. Dado que tal recurso fue interpuesto, en el caso de autos, antes de que expirara el plazo fijado en dicho artículo, es prematuro y, por tanto, inadmisible. Sería igualmente inadmisible si el control administrativo por la Comisión debiera considerarse facultativo, ya que, en el caso de autos, las demandantes presentaron efectivamente una reclamación en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009. En segundo lugar, con carácter subsidiario, la OAMI se considera carente de legitimación pasiva, teniendo en cuenta que, una vez concluido el procedimiento administrativo en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, el recurso debería haberse interpuesto contra la Comisión. En tercer lugar, con carácter subsidiario de segundo grado, la OAMI alega que el Tribunal carece de competencia para conocer del recurso. Aun cuando el control que debe efectuar la Comisión en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 fuera puramente facultativo, la reclamación y el recurso presentados, respectivamente, ante la Comisión y el Tribunal estarían basados en los mismos hechos y perseguirían los mismos objetivos, por lo que la reclamación, que se presentó primero, prevalece sobre el recurso judicial. Por ello este último debería declararse inadmisible ratione temporis.

38      Con carácter preliminar, la OAMI alega que el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 debe interpretarse a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo segundo. Conforme a las disposiciones presupuestarias pertinentes, la decisión de adjudicación impugnada es un acto del Presidente de la OAMI. En el caso de autos, este último había delegado sus facultades administrativas en el vicepresidente de la OAMI, Sr. Archambeau, que firmó la decisión de adjudicación. Añade que la remisión al artículo 118 del Reglamento nº 40/94 que figura en el punto VI.4.1 del anuncio de licitación debe entenderse referida al artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009.

39      Por lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad, basado en el carácter prematuro de las pretensiones de anulación, en primer lugar la OAMI señala que la tramitación del procedimiento administrativo ante la Comisión, en virtud del artículo 122, apartado 3, del Reglamento de marcas nº 207/2009, es un requisito previo obligatorio para la interposición de un recurso judicial. De este modo, para que dicho recurso fuera admisible debería haberse interpuesto una vez finalizado el citado procedimiento administrativo. En segundo lugar, la OAMI sostiene que aun cuando el procedimiento administrativo contemplado por el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 fuera facultativo, el recurso judicial seguiría siendo prematuro, toda vez que las demandantes incoaron intencionadamente el procedimiento administrativo en virtud de dicha disposición.

40      La OAMI recuerda que el 29 de agosto 2011 las demandantes presentaron ante la Comisión una reclamación contra la decisión de adjudicación adoptada al término del procedimiento de licitación AO/029/10 y que, según el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, la Comisión disponía de plazo hasta el 29 de noviembre de 2011 para adoptar una decisión al respecto. Conforme al artículo 122, apartado 3, del citado Reglamento, la falta de resolución formal de la Comisión equivale a una resolución implícita de desestimación de la reclamación (autos del Tribunal General de 9 de julio de 2009, infeurope/Comisión, T‑176/08 y T‑188/08, no publicados en la Recopilación, respectivamente, apartados 38 y 39 y 34 y 35), por lo que el plazo de recurso contra dicha resolución de desestimación implícita empezó a correr el 29 de noviembre de 2011, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

41      La OAMI considera que el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 también debe interpretarse a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo quinto, que establece una excepción para los organismos de la Unión en cuanto al control directo de la legalidad de sus actos por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Según la OAMI, conforme a los principios generales del Derecho de la Unión debe entenderse que las condiciones específicas, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo quinto, tienen por objeto procedimientos de control de la legalidad que son obligatorios o facultativos por lo que respecta a sus fases previstas para interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Cuando dichas condiciones específicas son obligatorias, como sucede con las previstas por el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, los justiciables deben respetarlas necesariamente antes de interponer tal recurso.

42      Según la OAMI, el procedimiento administrativo en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 es obligatorio, por lo que mientras está en curso no puede iniciarse ningún procedimiento judicial. Tal carácter obligatorio se justifica por los principios de economía del procedimiento y tutela judicial efectiva, que exigen la intervención «firme» de la Comisión en un corto plazo, sin gastos para las partes. La OAMI afirma que el Tribunal General reconoció, por una parte, que el control administrativo de la Comisión, en el sentido de esa disposición, constituía un requisito previo para la interposición de un recurso ante el juez de la Unión (véanse los autos infeurope/Comisión, citados en el apartado 40 supra, respectivamente, apartados 38 y 34, y la jurisprudencia allí citada) y, por otra parte, que dicha disposición establecía un mecanismo de control de la legalidad de los actos del presidente de la OAMI, en particular en materia de adjudicación de contratos públicos, respecto de los cuales el Derecho de la Unión no prevé un control de legalidad por otro órgano (véanse los autos infeurope/Comisión, citados en el apartado 40 supra, respectivamente, apartados 37 y 32, y la jurisprudencia allí citada). La OAMI precisa, en esencia, que carece de pertinencia el hecho de que tal jurisprudencia date de una época en que todavía estaba en vigor el artículo 230 CE, que no hacía referencia específica alguna a los recursos de anulación de las decisiones de los organismos, cuya admisibilidad precisamente fue reconocida por la jurisprudencia, tal como está codificada en el artículo 263 TFUE.

43      La OAMI concluye de las consideraciones anteriores que el recurso de anulación interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE es inadmisible, ya que implica eludir las condiciones específicas y obligatorias fijadas por el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, mencionadas expresamente en el apartado VI.4.2 del anuncio de la licitación y de las que las demandantes se sirvieron para presentar su reclamación de 29 de agosto de 2011. La OAMI recuerda que, en efecto, el presente recurso fue interpuesto el 21 de octubre de 2011, a saber, antes de que finalizara el procedimiento administrativo ante la Comisión, que podía prolongarse hasta el 29 de noviembre de 2011.

44      La OAMI añade que, aun cuando el procedimiento administrativo en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 debiera considerarse facultativo, que no es el caso, las pretensiones de anulación seguirían siendo inadmisibles, al haberse formulado prematuramente. En efecto, tal supuesto carácter facultativo carece de pertinencia en el caso de autos, toda vez que las demandantes decidieron intencionadamente utilizar dicha vía de impugnación y, además, no esperaron a que la Comisión dictara la resolución que pusiera fin al citado procedimiento administrativo antes de interponer su recurso judicial. En consecuencia, según la OAMI, las pretensiones de anulación son inadmisibles con independencia de la naturaleza obligatoria o facultativa del control administrativo de la Comisión, puesto que, en ambos casos, el recurso fue interpuesto antes de que finalizara el procedimiento administrativo previsto al efecto.

45      Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, basado en la falta de legitimación pasiva de la OAMI, ésta recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal General (véanse los autos infeurope/Comisión, citados en el apartado 40 supra, respectivamente, apartados 39 y 35, y la jurisprudencia allí citada), el recurso de anulación interpuesto por las demandantes en virtud del artículo 263 TFUE debería haberse dirigido contra la resolución implícita de desestimación de la reclamación por la Comisión, y no contra la decisión de adjudicación de la OAMI, por lo que, en todo caso, las pretensiones de anulación deberían declararse inadmisibles.

46      En cuanto al tercer motivo de inadmisibilidad, basado en la incompetencia del Tribunal General, la OAMI señala, en esencia, que el control administrativo de la legalidad por la Comisión, en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, se basa en los mismos hechos objeto del procedimiento judicial ante el Tribunal en virtud del artículo 263 TFUE y persigue los mismos objetivos que dicho procedimiento judicial. La OAMI añade que el Tribunal declaró que el legislador de la Unión no concibió el procedimiento administrativo contemplado por el artículo 122 de dicho Reglamento para ofrecer a los particulares un recurso alternativo al que pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales de la Unión al objeto de proteger sus intereses (véanse los autos infeurope/Comisión, citados en el apartado 40 supra, respectivamente, apartados 38 y 34, y la jurisprudencia allí citada).

47      La OAMI concluyó de ello que aunque el procedimiento previsto en el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 no tenga carácter obligatorio, «sustituye» al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, a diferencia del procedimiento ante el Defensor del Pueblo Europeo, una demandante puede optar, entre los dos recursos disponibles, por aquél que mejor sirva a sus intereses. Sin embargo, una vez que se opta por uno de ambos recursos, el otro queda excluido. Según la OAMI, dado que, en el caso de autos, las demandantes presentaron una reclamación ante la Comisión en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 antes de interponer el recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, este último recurso ya estaba excluido y procede declararlo inadmisible toda vez que el Tribunal ratione temporis carece de competencia para conocer de él.

48      Las demandantes solicitan que se desestime la excepción de inadmisibilidad. Niegan, por una parte, la aplicabilidad del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 al caso de autos y, por otra parte, el carácter prematuro de su recurso, la obligatoriedad de un procedimiento previo ante la Comisión, la falta de legitimación pasiva de la OAMI y la incompetencia del Tribunal.

2.      Sobre la competencia del juez de la Unión para conocer de los recursos contra los actos de la OAMI

49      El Tribunal considera oportuno examinar, en una primera fase, el tercer motivo de inadmisibilidad, es decir, si –al margen del alcance del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009– el juez de la Unión es competente para conocer de los recursos interpuestos contra los actos de la OAMI.

50      A este respecto, procede recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, tal como fue introducido por el Tratado de Lisboa y entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, consagra una nueva disposición de Derecho originario, en virtud de la cual el juez de la Unión «controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros». Esta disposición tiene por objeto colmar una importante laguna en el texto de la versión anterior de dicho artículo, a saber, el artículo 230 CE, párrafo primero y, consiguientemente, en el sistema codificado de las vías de recurso del Tratado, al hacer expresamente recurribles ante el juez de la Unión, además de los actos de sus instituciones en el sentido del artículo 13 TUE, los actos jurídicamente vinculantes de sus órganos y organismos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T‑411/06, Rec. p. II‑2771, apartados 33 y siguientes, en particular apartado 36, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339).

51      Procede señalar que, en virtud del artículo 115, apartado 1, del Reglamento de marcas nº 207/2009, la OAMI constituye un organismo de la Unión en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase.

52      En consecuencia, el Tribunal es competente para conocer de los recursos interpuestos contra actos de la OAMI, entre ellos los de su presidente en materia de contratos públicos, que están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

3.      Sobre el alcance del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009

53      En una segunda fase procede apreciar si el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 limita o modula dicha competencia jurisdiccional y, si es así, en qué medida.

54      A este respecto, debe señalarse que con el título «Control de la legalidad», el artículo 122, apartado 1, del citado Reglamento establece que «la Comisión controlará la legalidad de los actos del presidente de la O[AMI], cuya legalidad no esté sujeta, en virtud del Derecho comunitario, al control por otro órgano […]». De este modo, el ámbito de aplicación de esta disposición está expresamente condicionado por la falta de control por otro órgano de la legalidad de los actos del presidente de la OAMI. Ahora bien, el Tribunal General, como órgano judicial del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, primera frase constituye «otro órgano», en la medida en que ejerce tal control de la legalidad conforme al artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase.

55      De ello resulta que, en contra de lo sostenido por la OAMI, el caso de autos no entra en el ámbito de aplicación del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, por lo que no es aplicable, en particular, el apartado 3, segunda frase, de dicho artículo, en virtud del cual «deberá recurrirse a la Comisión en un plazo de un mes a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento por primera vez del acto en cuestión». En consecuencia, la OAMI no puede invocar que la presentación ante de Comisión de una reclamación contra un acto del presidente de la OAMI, o la tramitación de un procedimiento administrativo al efecto, o una posible resolución implícita o explícita de la Comisión sobre dicha reclamación constituyen, bajo cualquier forma, requisitos previos obligatorios, incluso de admisibilidad, de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra tal acto, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, y párrafo cuarto.

56      Confirma tal apreciación una interpretación teleológica del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009. En efecto, cuando en el texto del Derecho originario que regula el sistema de tutela jurisdiccional del Tratado todavía existía el vacío legal mencionado en el apartado 50 supra, el reconocimiento a la Comisión de una función de control de la legalidad, previsto en el artículo 122 del citado Reglamento, respondía a la necesidad, percibida por el legislador de la Unión, de suscitar una decisión de la Comisión que hiciera que los actos adoptados por órganos u organismos de la Unión pudieran recurrirse, al menos indirectamente, ante el juez de la Unión. De este modo, la formulación «actos […] cuya legalidad no esté sujeta, en virtud del Derecho comunitario, al control por otro órgano» confirma que se trataba de conferir a la Comisión una potestad de control residual y subsidiaria, con el fin de garantizar el acceso al juez de la Unión, al menos a través de una resolución implícita o explícita de la Comisión en el sentido del artículo 122, apartado 3, frases tercera y cuarta, del Reglamento de marcas nº 207/2009. Sin embargo, desde la entrada en vigor del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, tal objetivo ha perdido su razón de ser y no puede justificar una supuesta obligatoriedad del procedimiento en virtud del artículo 122 de dicho Reglamento como fase previa al recurso ante el juez de la Unión.

57      Sin embargo, la OAMI alega, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, que desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 debe interpretarse también a la luz del artículo 263 TFUE, párrafo quinto, en virtud del cual «los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos».

58      Ahora bien, cabe recordar que, por los motivos expuestos en el apartado 55 supra, el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 no es aplicable en el caso de autos, por lo que los criterios previstos en él no pueden calificarse de «condiciones y procedimientos específicos» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo quinto.

59      En todo caso, el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, no puede cuestionar la competencia judicial del Tribunal, tal como está consagrada en el artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase (véanse los apartados 49 y 52 supra). En efecto, cualquier interpretación contraria podría menoscabar la separación clara entre, por una parte, los poderes legislativo y ejecutivo y, por otra parte, el poder judicial, que subyace a los artículos 13 TUE a 19 TUE, así como el deber del propio juez de la Unión de garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados», exigido por el artículo 19 TFUE, apartado 1, segunda frase. Tanto es así, que el tenor del artículo 122, apartado 2, del Reglamento de marcas nº 207/2009, en virtud del cual «cuando los actos a que se refiere el apartado 1 sean ilegales, la Comisión solicitará su modificación o su retirada», presupone, por parte de dicha institución, una comprobación de la ilegalidad y, por tanto, un verdadero juicio de la legalidad de los actos del presidente de la OAMI, similar al que llevaría a cabo un juez. Asimismo, el extracto del apartado 3, primera frase, de dicho artículo, según el cual «cualquiera de los actos […] podrá ser sometido a la Comisión por cualquier Estado miembro o cualquier tercero directa e individualmente afectado, a fin de que se ejerza un control de su legalidad» demuestra que el legislador de la Unión contempló conferir a la Comisión una potestad de control similar a la del juez en virtud del artículo 230 CE, párrafos segundo y cuarto. Ahora bien, aunque, desde el punto de vista de dicho legislador, en la fecha de adopción del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, dicha potestad de control de la legalidad, atribuida a la Comisión, todavía podía considerarse que colmaba una posible laguna en el sistema de tutela jurisdiccional del Tratado, tal potestad perdió su razón de ser en todo caso tras la entrada en vigor del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase (véase el apartado 56 supra).

60      Además, de las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, no se refiere al supuesto previsto por el artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, que atribuye una potestad de control de la legalidad de los actos de un órgano u organismo de la Unión a una institución externa. Por el contrario, los criterios «condiciones y procedimientos específicos» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo quinto deben interpretarse referidos al establecimiento, por dicho órgano o por dicho organismo, de condiciones y procedimientos puramente internos, previos a un recurso judicial, que regulan, en particular, el funcionamiento de un mecanismo de autovigilancia o el desarrollo de un procedimiento de solución amistosa para preparar o evitar un litigio ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. De este modo, en materia de contratos públicos, los artículos 33 y 34 de la Decisión 2007/497/CE del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2007, por la que se fijan las reglas de adjudicación de contratos (DO L 184, p. 34), establecen una vía de recurso interna previa ante un órgano de revisión de adquisiciones (Procurement Review Body), a la vez que reconocen la competencia exclusiva y autónoma del Tribunal de Justicia para conocer de los litigios entre el Banco Central Europeo (BCE) y un candidato.

61      Por último, en la medida en que la OAMI invoca, en apoyo de su excepción de inadmisibilidad, los autos infeurope/Comisión, citados en el apartado 40 supra, respectivamente, apartados 37 y 38 y 33 y 34), en los que se declaró, en esencia, que el plazo previsto por el artículo 118, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 122, apartado 3, del Reglamento de marcas nº 207/2009) para presentar un recurso administrativo ante la Comisión acreditaba el carácter obligatorio de tal procedimiento administrativo, previo a la interposición de un recurso ante el juez de la Unión en virtud del artículo 230 CE, basta con señalar que esta jurisprudencia anterior quedó obsoleta con la entrada en vigor del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase (véanse los apartados 49 y 52 supra).

62      En estas circunstancias, también procede rechazar la alegación principal de la OAMI, según la cual la incoación del procedimiento administrativo en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009 constituye una condición previa obligatoria para interponer un recurso ante el Tribunal y, por tanto, un requisito de admisibilidad de dicho recurso.

4.      Sobre la pertinencia de la incoación por las demandantes del procedimiento en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009

63      La OAMI sostiene, en esencia, que dado que las demandantes incoaron intencionadamente el procedimiento administrativo en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, al haber presentado, mediante su correo de 29 de agosto de 2011, una reclamación ante la Comisión, deberían haber esperado a que se resolviera dicho procedimiento antes de interponer un recurso judicial que, además, debería haberse dirigido contra la resolución final de la Comisión. Las demandantes, en cambio, niegan haber presentado tal reclamación conforme al artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009.

64      En el caso de autos, no es necesario dilucidar si el correo de las demandantes de 29 de agosto de 2011 constituía una reclamación en el sentido del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009. Aun cuando sí lo fuera, de las consideraciones expuestas en los apartados 49 a 62 supra se deduce que la incoación de un procedimiento de reclamación ante la Comisión no podría impedir a las demandantes la interposición, en los plazos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, de un recurso contra la decisión de adjudicación, tal como fue comunicada en el correo controvertido. En efecto, salvo invocar el tenor del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, que no es aplicable en el caso de autos (véase el apartado 55 supra), y la jurisprudencia obsoleta que se desprende de los autos infeurope/Comisión (citados en el apartado 40 supra), la OAMI no esgrime ningún fundamento legal sobre tal límite del derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389). A contrario, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 49 a 62 supra, si las demandantes se hubieran limitado a continuar con su oposición ante la Comisión, se habrían arriesgado considerablemente a que expirara el plazo para interponer tal recurso contra dicha decisión de la OAMI.

65      En consecuencia, el mero hecho de que las demandantes, en su correo de 29 de agosto de 2011, insistieran en que la Comisión instruyera su reclamación de 4 de marzo de 2011 no puede conllevar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación formuladas ante el Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 TFUE.

5.      Consecuencias para la apreciación de los motivos de inadmisibilidad invocados

66      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 49 a 62 supra, el Tribunal declara que el recurso de las demandantes, en la medida en que contiene pretensiones de anulación, no era ni prematuro ni inadmisible y que procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad. También deben desestimarse los motivos de inadmisibilidad segundo y tercero, pues la competencia judicial del Tribunal, tanto en cuanto al fondo como ratione temporis, deriva inmediatamente del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, y no de manera solamente indirecta del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009, el cual, al ser inaplicable, no puede limitar dicha competencia. De ello también se desprende que, en el caso de autos, la OAMI tiene legitimación pasiva y que la admisibilidad de las pretensiones de anulación no depende de un recurso administrativo previo ante la Comisión en virtud del artículo 122 del mismo Reglamento.

67      En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad por lo que respecta a las pretensiones de anulación.

C.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización

68      La OAMI considera que, debido a la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, las pretensiones de indemnización también deben ser declaradas inadmisibles. Con carácter subsidiario, la OAMI solicita que estas últimas pretensiones sean declaradas inadmisibles o manifiestamente carentes de fundamento legal en virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, por incumplir los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del citado Reglamento. En efecto, según la OAMI, al no describir, ni siquiera someramente, los motivos o elementos de Derecho en que se basan las pretensiones de indemnización, la demanda no cumple el requisito de indicar la naturaleza y la magnitud del perjuicio con suficiente precisión. En particular, las demandantes no aportan en su demanda ningún elemento de prueba del comportamiento ilegal alegado y no explican con suficiente precisión la relación entre dicho comportamiento y el supuesto perjuicio sufrido.

69      Las demandantes niegan que sus pretensiones de indemnización sean inadmisibles.

70      En primer lugar, basta con señalar que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 49 a 68 supra, debe desestimarse el motivo principal de la OAMI, según el cual la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización deriva inmediatamente de la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

71      En segundo lugar, por lo que respecta al motivo subsidiario, basado en el incumplimiento de los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, cabe recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tal indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Más concretamente, para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, Rec. p. II‑211, apartado 132, y la jurisprudencia allí citada).

72      Ahora bien, en el caso de autos, la OAMI no puede invocar que las demandantes incumplieron tales requisitos de forma en su demanda, pues ésta contenía los elementos suficientes para identificar el comportamiento supuestamente ilegal reprochado a la OAMI, los motivos por los que las demandantes consideran que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y los perjuicios que pretenden haber sufrido así como la naturaleza y el alcance de tales perjuicios. En efecto, sin que sea necesario prejuzgar la procedencia de las pretensiones de indemnización, las demandantes exponen esos distintos elementos exhaustivamente, en los puntos 126 a 155 de su demanda en una sección separada titulada «Daños y perjuicios», basándose en los motivos de ilegalidad expuestos en apoyo de sus pretensiones de anulación (puntos 126, 133 a 136 y 140), explicando la existencia de una relación de causalidad (punto 137) y precisando la naturaleza y el alcance del perjuicio que alegan derivado de los comportamientos ilegales (puntos 139 y 141 a 148 por lo que respecta a la pérdida del contrato, y puntos 150 a 155). Por tanto, en contra de lo considerado por la OAMI, no se trata, en el caso de autos, de que el Tribunal busque e identifique, entre las distintas imputaciones articuladas en apoyo de las pretensiones de anulación, aquélla o aquéllas que las demandantes pretenden hacer valer como fundamento de las pretensiones de indemnización, ni de que conjeture y compruebe la existencia de una posible relación de causalidad entre el comportamiento o comportamientos objeto de tal imputación o imputaciones y los perjuicios alegados (véase, en este sentido, el auto del Tribunal General de 11 de enero de 2012, Ben Ali/Consejo, T‑301/11, apartados 72 y siguientes), circunstancia que podría justificar que se desestimaran dichas pretensiones de indemnización por inadmisibles en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

73      En tercer lugar, en el caso de autos la OAMI no precisó los motivos por los que consideraba que las pretensiones de indemnización carecían de fundamento legal en virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, por lo que dicha alegación también debe desestimarse. En todo caso, a falta de argumentos de defensa de la OAMI al respecto, ni siquiera por lo que respecta a su comportamiento supuestamente ilegal, el Tribunal no puede pronunciarse con carácter definitivo, en esta fase del procedimiento, sobre la procedencia de los distintos motivos de ilegalidad invocados por las demandantes (véase el apartado 31 supra).

74      Por tanto, los motivos de inadmisibilidad invocados por la OAMI en contra de las pretensiones de indemnización deben ser desestimados en su totalidad.

75      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que las pretensiones de anulación e indemnización son admisibles y que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la OAMI.

 Costas

76      Procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Desestimar la excepción de inadmisibilidad.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Azizi

Índice


Marco jurídico

A.     Disposiciones generales

B.     Reglamento CB‑3‑09 de la OAMI

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Observaciones preliminares

B.     Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

1.     Alegaciones de las partes

2.     Sobre la competencia del juez de la Unión para conocer de los recursos contra los actos de la OAMI

3.     Sobre el alcance del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009

4.     Sobre la pertinencia de la incoación por las demandantes del procedimiento en virtud del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009

5.     Consecuencias para la apreciación de los motivos de inadmisibilidad invocados

C.     Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.